REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
213º y 164º

Cagua, 10 de mayo del año 2023.-

EXPEDIENTE N° T-INST-C-23-18.015.-

Por cuanto el tribunal observa, que en el acta de medida preventiva de embargo levantada en fecha 03 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el presente procedimiento de Cobro de Bolívares ejercido por el ciudadano JUAN MANUEL ALVAREZ ARENA, titular de la Cédula de Identidad Número 8.788.826 contra FERRETERIA DOÑA CAROLINA C.A., consta que estando presentes en dicho acto la parte actora y sus abogadas asistentes ROSARIS BUSTAMANTE, ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELASQUEZ, y por la parte demandada FERRETARIA DOÑA CAROLINA C.A., el ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.001.228,en su carácter de Director de la misma asistido por la abogada MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.936,llegaron al siguiente acuerdo:
“...(…) la parte demandada Sociedad Mercantil FERRETERIA DOÑA CAROLINA, C.A, representada por el ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, antes identificado, a quién se le concede el derecho de palabra y expone lo siguiente: “ en este acto, vista la medida de embargo preventivo presentada por el Tribunal comisionado sobre los bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil FERRETERIA DOÑA CAROLINA, C.A, nos damos por enterados y presentamos muy respetuosamente a este Tribunal la siguiente proposición, ofrecemos a la parte intimante, la suma de Cuarenta y Siete mil Dólares de Estados Unidos de Norteamérica (47.000,00 $ USD), equivalentes a la cantidad de bolívares según la tasa referencial del Banco Central de Venezuela al día de hoy (Bs 24.82) en: UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.1.166.540,00.) monto este que será cancelado de la forma y modo siguiente: la cantidad de Trece Mil Dólares de Estados Unidos de Norteamérica (13.000,00 $ USD), equivalentes a la cantidad de bolívares según la tasa referencial del Banco Central de Venezuela al día de hoy (Bs 24.82) en: TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.322.660,00). Asímismo, también tres (03) instrumentos cambiarios suscritos de la siguiente manera: 1) Una letra de cambio 1/3 valorada en Trece Mil Dólares de Estados Unidos de Norteamérica (13.000,00 $ USD), equivalentes a la cantidad de bolívares según la tasa referencial del Banco Central de Venezuela al día del vencimiento de la misma; librada por la Sociedad Mercantil FERRETERIA DOÑA CAROLINA, C.A y aceptado su pago por el representante legal ANTONIO JORGE VARELA COSTA, supra identificado, con Registro de Información Fiscal J-306802266, registrada en el Registro Mercantil Segundo e Inscrita bajo el Nro. 44, Tomo 04-A de fecha 08/02/2000 a favor del ciudadano JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.788.826. Pagadera al Treinta (30) de mayo del año dos mil veintitrés (2023). 2) Una letra de cambio 2/3 valorada en Diez Mil Dólares de Estados Unidos de Norteamérica (10.000,00 $ USD), equivalentes a la cantidad de bolívares según la tasa referencial del Banco Central de Venezuela al día del vencimiento de la misma; librada por la Sociedad Mercantil FERRETERIA DOÑA CAROLINA, C.A aceptado su pago por el representante legal ANTONIO JORGE VARELA COSTA, supra identificado, con Registro de Información Fiscal J-306802266, registrada en el Registro Mercantil Segundo e Inscrita bajo el Nro. 44, Tomo 04-A de fecha 08/02/2000 a favor del ciudadano JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.788.826, Pagadera al Treinta (30) de junio del año dos mil veintitrés (2023). 3) Una letra de cambio 3/3 valorada en Once Mil Dólares de Estados Unidos de Norteamérica (11.000,00 $ USD), equivalentes a la cantidad de bolívares según la tasa referencial del Banco Central de Venezuela al día del vencimiento de la misma; librada por la Sociedad Mercantil FERRETERIA DOÑA CAROLINA, C.A aceptado su pago por el representante legal ANTONIO JORGE VARELA COSTA, supra identificado, con Registro de Información Fiscal J-306802266, registrada en el Registro Mercantil Segundo e Inscrita bajo el Nro. 44, Tomo 04-A de fecha 08/02/2000 a favor del ciudadano JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.788.826, Pagadera al Treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023). Es todo.”Visto lo explanado por la parte intimada y haciendo uso de su derecho la representación judicial de la parte intimante expone lo siguiente:“En este estado la representación judicial del ciudadano JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS, supra identificado, acepta el ofrecimiento hecho, solicitamos al Tribunal comisionado la suspensión de la medida de embargo de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicitamos al Tribunal comitente homologar el presente acuerdo una vez que conste en autos el finiquito de haberse recibido conforme la totalidad del pago aquí acordado. Es todo”. Por consiguiente, se suspende la referida medida previo el acuerdo alcanzado por las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y se ordena homologar en el Tribunal de la causa”
Así pues, visto el acuerdo alcanzado por las partes antes transcrito, observa el tribunal que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal.
Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue.
Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otro lado, es necesario destacar que en la norma adjetiva el legislador ha establecido requerimientos importantes que determinan la aplicabilidad de la homologación dentro de un caso concreto, en referencia a ello, resulta importante sacar a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual versa lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora, visto que la presente causa versa sobre el cobro de cantidad líquidas de dinero, las cuales se encuentran soportadas a través de los instrumentos cambiarios fundamentales de la presente demanda, resulta evidente del análisis de los autos en el presente caso que la parte actora ciudadano JUAN MANUEL ALVAREZ ARENA, titular de la Cédula de Identidad Número 8.788.826, quien también es abogado se encontraba asistido por las abogadas en ejercicio ROSARIS BUSTAMANTE, ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 102.731 y 76.145 respectivamente como se dijo, es decir, con plena capacidad de disponer de su pretensión jurídica (incluyendo así la de transigir), así sea en cuanto al tiempo, lugar, modo o forma en que ella se efectúe y con relación a la parte demandada, Sociedad Mercantil FERRETERIA DOÑA CAROLINA, C.A. con Registro de Información Fiscal J-306802266, registrada en el registro mercantil segundo a inscrita bajo el No. 44, Tomo 04-A de fecha 08/02/2000 y domiciliada en: calle Cajigal sector Barrancón, casa número 102-06-11-05, en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, se dio por intimada expresamente en la presente causa y se encontraba representada por su Director ANTONIO JORGE VARELA COSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.001.228, quien posee la facultades para transigir en nombre de la sociedad como Director de la misma, como se desprende de las actas que cursan a los autos y que además se encontraba asistido por la abogada MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.936 y; visto de igual forma que las partes hicieron así mutuas concesiones de sus pretensiones jurídicas con petición de que se les homologue esa autocomposición, este Tribunal considera que los derechos invocados en la presente causa no versan sobre materias ni asuntos de orden público ni son contrarios a las buenas costumbres ni a ninguna disposición de ley, es por lo que se considera que lo procedente es impartir desde ya la correspondiente homologación solicitada, sin aguardar plazo alguno o evento futuro alguno, puesto que ello (la facultad de homologar en sí) es de orden público y por tanto no disponible para las partes.
Ahondando sobre lo anterior, hay que tomar en cuenta que en este caso en la fase cognición (al momento de ejecutarse una medida preventiva) la PARTE DEMANDADA “PAGÓ” UNA PARTE DE LA OBLIGACIÓN O DEUDA QUE ASÍ RECONOCIÓ EXPRESAMENTE y con relación a los montos dinerarios restantes, AMBAS PARTES manifestaron en dicha acta, sus voluntades de emitir y aceptar NUEVOS INSTRUMENTOS CAMBIARIOS O TÍTULOS VALORES AUTÓNOMOS, distintos a los que originaron la pretensión, con fechas de vencimiento futuro para su pago, por montos en divisas distintas, y demás especificaciones plasmadas en dicha acta-transacción de las partes y la entrega personal a la parte actora de dichos “TITULOS VALORES” autónomos que participan de la literalidad y abstracción de la causa que le haya dado nacimiento, y por lo cual así manifiestan sus voluntades novantes de dar por terminado el presente asunto y erigir nuevas obligaciones contenidas en dichos títulos valores emitidos y aceptados y en poder de la parte actora.
En efecto, la aceptación de una “letra de cambio”, puede ser prestada ante todo con la finalidad de extinguir la relación causal que vincula al librado frente al librador. La obligación cambiaria se asume entonces solvendi causa. Esto puede hacerse pro solvendo o pro soluto. La hipótesis normal es la entrega de una letra pro solvendo, es decir, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiese sido realizada. La otra hipótesis es la entrega de una letra pro soluto, es decir, como forma de pago. El acreedor de la relación causal se da por satisfecho con la entrega de la letra, de forma que la misma extingue la relación causal. El efecto extintivo de la obligación causal por la entrega de la letra puede producirse de dos formas. Mediante la novación, es decir, las partes convienen en que la aceptación suscrita por el librado nove la relación subyacente: la obligación cambiaria, en lugar de colocarse junto a la obligación causal, la sustituye. O mediante la dación en pago. En este último caso, el tomador o endosatario acepta una letra que incorpora un crédito como forma de pago del crédito que tiene frente al librador. Recibe un aliud pro alio. Como se ve, el pago pro soluto de una letra se produce mediante novación en la fase genética de la letra (aceptación) y por medio de dación en pago en la fase circulatoria (endoso) y ello es así porque en la fase genética la entrega de la letra tiene un efecto fundamentalmente obligatorio, propio de la novación mientras que en la fase circulatoria la entrega de la letra tiene un efecto de transmisión de un crédito (el incorporado en la letra) -es decir, se entrega un crédito- que representa el aliud pro alio propio de la dación.
Todo lo anterior cobra relevancia, porque genera toda una serie de consecuencias jurídicas. No es posible tomar literalmente la solicitud de que se “homologue” la transacción sino hasta que se hayan pagados las mencionadas “letras de cambio” o “títulos valores”, ya que, dejaría en un “limbo jurídico” la transacción en sí y si lo querido era constituir esas “letras de cambio” ya no como títulos valores” sino como simples “recibos de pagos” y/o para facilitarlo, no consta que ello haya sido expresamente previsto por las partes. Otro de los problemas que genera es que mientras no se “homologue la transacción” no podrá ser considerada como cosa juzgada dada por las partes y por ende se estaría en fase de cognición y si se homologa estaríamos en fase de ejecución, que da como resultado que se puedan pedir medidas preventivas o ejecutivas de acuerdo a la posición que se adopte; problemas estos que ya comienza a manifestarse, tal y como contradictoriamente lo plantea la misma parte actora al solicitar luego de la transacción realizada unas medidas preventivas innominadas de prohibición de enajenar y gravar acciones en la sociedad mercantil demandada, por demás improcedentes por inconducentes, de contenido patrimonial y de afectación de derechos de terceros que las excluye en sí y las vuelve improcedente, pero que hace ver -así- que considera que fue “suspendida” la medida de embargo preventivo decretada por este tribunal, lo cual no es cierto hasta el momento en que efectivamente así se suspende y, por otro lado, pretende que se dicte una medida sin justificación alguna (de circunstancias sobrevenidas o de otra índole) sobre unas obligaciones no exigibles(por no estar vencidas) en este procedimiento y fase. Piénsese en la posibilidad de endoso de dichas cambiales libradas y aceptadas pero no vencidas, no podrá irrumpir aquí (en este procedimiento) tampoco ningún “tercero” y si lo hace en forma autónoma se estaría permitiendo o favoreciendo un fraude procesal o propio, que este tribunal evidentemente debe evitar.
Por lo anterior, quien aquí decide considera procedente impartir su justa homologación de la transacción realizada por las partes en los términos antes transcritos por novación conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, sin condenatoria en costas procesales por falta de previsión expresa de las partes con respecto a ello y dada la naturaleza de la decisión aquí proferida conforme al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN habida entre las partes, mediante el acta de fecha 03 de mayo de 2023, en la demanda que por cobro de bolívares fue intentada por el ciudadano JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS, contra la sociedad mercantil FERRETERIA DOÑA CAROLINA, C.A., antes identificados, conforme a los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por la novación realizada.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales, conforme al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, se ordena el cierre y archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos pos meridiem exactas (2:00 p.m.) en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,






Exp. N° T-INST-C-23-18.015