REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 17 de mayo de 2023
213º y 164º
Analizadas exhaustivamente como se encuentran las actas procesales en la presente causa, esta Juzgadora observa que la parte accionante no presentó de manera oportuna un escrito de subsanación, incumpliendo de esta manera lo ordenado en el Despacho Saneador, de fecha 09 de mayo del año 2023 el cual cursa en el presente expediente en los folios 21 al 22.
Por otra parte, considera prudente esta Sentenciadora, esclarecer lo referente al alcance del Despacho Saneador, la cual originalmente constituye una institución de los procesos orales y que ha sido llevada a la presente causa a través de la analogía jurídica. En tal sentido, esta figura se enmarca como obligación encomendada al Juez, dirigida al exhaustivo análisis y revisión del escrito libelar con el propósito evitar actividades jurisdiccionales que puedan entorpecer el desarrollo de la dinámica procesal por ser innecesarias.
Asimismo, En el presente caso, esta Juzgadora observa que la parte actora, ciudadano FRANCISCO OCHOA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.679.658, asistido por el abogado en ejercicio ELVYS DEL CARMEN RAMIREZ SOLORZANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.115.533 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°245.868 no cumplió con lo ordenado por este Juzgado de subsanar los vicios observados y suficientemente señalados en el despacho saneador de fecha 09 de mayo del año 2023, por lo que no se subsanó la identificación del domicilio procesal perteneciente a los herederos conocidos de la SUCESIÓN CARMEN PARRA LOPEZ contra quien interpone su pretensión. Todo lo cual es un requisito esencial de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la Ley adjetiva, la cual establece: ““Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
En virtud de lo antes indicado resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda y así se decide, por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda por PRETENSION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por el ciudadano FRANCISCO OCHOA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.679.658, asistido por el abogado en ejercicio ELVYS DEL CARMEN RAMIREZ SOLORZANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.115.533 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°245.868, contra SUCESIÓN CARMEN PARRA LOPEZ. No hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, Regístrese. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diecisiete (17) día del mes de mayo de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Exp. N° T-INST-C-23-18.028
MB/Ip/mb
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