REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
210º y 161º
EXPEDIENTE N° T-INST-C-23-18.031
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
PARTE DEMANDANTE: ANIBAL AUGUSTO PINTO ALARRAY, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.181.873, debidamente representado por la abogada ALICIA TORRES REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.174
PARTE DEMANDADA: GRACIELA ANTONINA ALVAREZ DI CARLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.925.641 y; ANTONELLA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.335.645
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta en fecha 16 de mayo de 2023, por la abogada ALICIA TORRES REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.174, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANIBAL AUGUSTO PINTO ALARRAY, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.181.873, contra las ciudadanas GRACIELA ANTONINA ALVAREZ DI CARLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.925.641 y; ANTONELLA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.335.645
En fecha 17 de mayo de 2023, le da entrada y curso de Ley y se le asignó la nomenclatura alfanumérica de este Juzgado bajo el N° T-INST-C-23-18.031, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del mismo, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I.- DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de demanda la parte actora dejó por sentadas sus pretensiones en los siguientes términos:
“Omissis (…)En fecha veintinueve (29) de abril del dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el asunto 287-2021 dicta sentencia de divorcio que consigno en este acto marcado con la letra “B”, posterior a dicha sentencia se emitió homologación de la PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, fecha diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el asunto 3800-2021 acuerda homologación de partición, donde se acuerda que me corresponde LA CANTIDAD DE ONCE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y TRES (11.543) ACCIONES, copia certificada que consigno en este acto marcada con la letra “C”, y no pudiendo recibir la oportuna respuesta de mis socios o comisario de los gananciales que originan desde la fecha de la sentencia del divorcio hasta la presente y no ha cumplido la rendición de cuenta tal como lo establece la ley y los estatutos de TRANSPORTE J. ALVAVEZ RODRIGUEZ, C.A. y marcado con letra “D”, copia simple de la compra venta de las acciones…(…)
El articulo 673 del Código de Procedimiento Civil “cuando se demande cuentas al tutor, curador, SICIO, ADMINISTRADOR, APODERADO O ENCARGADO……., y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que debe comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado……” (Negritas subrayado y mayúsculas nuestras). Código de Procedimiento de Comercio desde sus artículos 260 al 269 ambos inclusive, por donde se rige los actos administrativos y las rendición de cuenta por los administradores y comisarios. Por tal motivo DEMANDO POR RENDICIÓN DE CUENTAS.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, demando formalmente a las ciudadanas: GRACIELA ANTONINA ALVAREZ DI CARLO, mayor de edad, domiciliada en Cagua, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.925.641, en su carácter de presidenta y socia de la antes mencionadas Empresas, así como la rendición de cuenta por parte de la comisario la licenciada ANTONELLA DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad V-20.355.645, C.P.P N° 140.870, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a rendir y liquidar las gananciales pertenecientes a la Comunidad de la Empresa. Visto lo antes expuesto indico el día 29 de abril de 2.021, hasta la fecha de presentación de la presente demanda como el lapso legal a que rendir cuenta, y del negocio es el Estacionamiento Ubicado en avenida las Industrias, parcela 8, sector Guayabal, villa de Cura, Estado Aragua. Sobre los cánones de arrendamientos de los locales y puestos fijos de estacionamientos.
El pago de las costas, costos e indexación del proceso si hubiere lugar, conforme al articulo 286 del Código de Procedimiento Civil. ..(omissis)”.(cursivas del tribunal).
II.-DE LA RENDICION DE CUENTAS Y LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA:
El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a quien se le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Este procedimiento especial, se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, y otros, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
El procedimiento de rendición de cuentas, igual que los demás procedimientos ejecutivos, está jurídicamente supeditado a ciertos presupuestos procesales que determinan su admisibilidad, es decir, al cumplimiento de ciertos requisitos especiales que de manera expresa o tácita prevé la Ley y que condicionan su existencia jurídica y validez formal, cuya omisión impide la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento.
En efecto, estos requisitos de admisibilidad, se evidencian de la norma contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento de rendición de cuentas, señalando al efecto lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
Por lo que, la norma antes transcrita consagra la acción por rendición de cuentas y ella dispone que el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas; asimismo, prevé las personas que pueden ser legitimados pasivos en el referido juicio, como son el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, enumeración que la jurisprudencia reiterada ha establecido como de carácter enunciativo y no taxativo, pues puede intentarse en otros casos que prevean actos de administración.
Asimismo observa esta Juzgadora, que tratándose el presente caso de una acción de rendición de cuentas, que reviste materia de índole mercantil, resulta aplicable la norma contenida en el artículo 310 del Código de Comercio, que establece:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciado…”
Como se observa, de la lectura de la norma antes trascrita, se deduce que la acción social de responsabilidad en contra de los administradores, es competencia de la asamblea de la sociedad, la cual se ejerce por medio de los comisarios o de personas que la asamblea nombre especialmente al efecto.
Así lo ha expresado de manera unánime la doctrina: “La acción compete a la asamblea (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere de una deliberación y una decisión válida de este órgano. La asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico, los accionistas no pueden, individualmente, ejercer la acción contra los administradores en beneficio de la sociedad…” (Morles H. A. 1999. Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles. T. II. pp. 1278 y 1279).
En este mismo sentido Francisco Hung Vaillant, señala que:
“…La acción de responsabilidad en contra de los administradores por daños causados a la sociedad es competencia de la asamblea; en consecuencia, para su ejercicio es necesario un pronunciamiento previo de la asamblea de socios. En otras palabras, los administradores no pueden ser demandados judicialmente sin una previa resolución de la asamblea [GOLDSCHMIDT, (2), 202; VIVANTE, II, 379]. La asamblea puede acordar el ejercicio de la acción, absolver a los administradores impidiendo el ejercicio de la acción, o aprobar una transacción (…) La acción social de responsabilidad social se ejerce por medio de los comisarios o por medio de la persona o personas que la asamblea designe especialmente (Art. 310 CCo.). La asamblea puede designar para que represente a la sociedad en el ejercicio de la acción, a los nuevos administradores (después de revocados los responsables); a los administradores no culpables (en el supuesto de que la acción no se dirija contra todo los administradores) y aun a terceros. Después de la disolución de la sociedad el ejercicio de la acción corresponde a los liquidadores…” [GOLDSCHMIDT, (2), 203]. (Hung Vailant, F. 1993. Sociedades, p. 188).
Sobre el particular, Sánchez Noguera, expresa lo siguiente:
“Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables…”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2 da. ed., cuarta reimpresión, Caracas: Ediciones Paredes, p. 282).
En razón a lo antes expuestos, resulta incuestionable deducir que los administradores están obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad, de lo que se colige que es esta última, quien detenta la cualidad para exigir la rendición prevista en el artículo 673 de la ley adjetiva civil, ut supra reproducido, derivándose de tal circunstancia, que el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto el mismo carece de cualidad para interponer la demanda, siendo su única potestad, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables.
Por lo, que si bien asiste a los accionistas el derecho de resguardar sus intereses, tal potestad sólo puede ser ejercida de una manera indirecta, verbigracia, mediante la denuncia a los comisarios, de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores, y aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias, y siempre que se verifiquen los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en sentencia de fecha 29 de junio de 2012; N° 000221, señalo lo siguiente:
“Omissis (…) Para decidir, la Sala observa: La recurrida, con respecto a lo denunciado estableció: “…Ahora bien, no obstante que la norma contenida en el artículo 673 adjetivo, no se refiere de manera expresa al sujeto activo de la acción de rendición de cuentas, se extiende que el ejercicio de la misma corresponde a las personas con interés directo en la acción de la administración, que conforme lo preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio, es la asamblea de accionistas. Entendemos entonces, que la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas establecida en el artículo 673 adjetivo, corresponde a la asamblea a través de sus comisarios o de las personas que ésta nombre específicamente para tales fines, conforme lo consagra el artículo 310 del Código de Comercio. Este criterio ha sido sostenido por la doctrina de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ(…) (…) Como puede apreciarse del texto supra transcrito, el juzgador de alzada estima que de conformidad con los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. En ese orden de ideas, el ad quem considera que en el caso particular el demandante actúa de manera individual como socio, sin acreditar de modo auténtico -a través de copia certificada de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada-, la obligación de la accionada en su carácter de administradora de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Los Conquistadores Hotel Resort, C.A., de rendirle las cuentas reclamadas, por lo que la demanda es inadmisible. Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión. En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda. (…) En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada(…) (Sic)”.
Ahora bien, de la revisión del caso de autos, se observa, que la acción de rendición de cuentas ha sido incoada por el ciudadano ANIBAL AUGUSTO PINTO ALARRAY, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.181.873, debidamente representado por la abogada ALICIA TORRES REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.174, en su condición de socio según indica del 11.513 acciones, contra las ciudadanas GRACIELA ANTONINA ALVAREZ DI CARLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.925.641 y; ANTONELLA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.335.645, la primera accionista de la sociedad mercantil TRANSPORTE J.ALVAREZ RODRIGUEZ C.A. y; la segunda de comisario de la mencionada empresa, por lo que, resulta evidente que la parte demandante, carece de legitimación activa para incoar la presente acción de rendición de cuentas, pues como se dejó sentando en las premisas doctrinarias y jurisprudencial antes transcritas, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea general de la sociedad. Además de ello, sin acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas. Por lo que, al carecer la parte actora de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda de rendición de cuentas, trae como consecuencia que en el caso de autos, la pretensión sea inadmisible, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 310 del Código de Comercio. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por el ciudadano ANIBAL AUGUSTO PINTO ALARRAY, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.181.873, debidamente representado por la abogada ALICIA TORRES REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.174, contra las ciudadanas GRACIELA ANTONINA ALVAREZ DI CARLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.925.641 y; ANTONELLA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.335.645.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA CELAZ
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Exp. N° T-INST-C-23-18.031
MBC/PA
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