REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua,25 de Mayo de 2023
213º y 164º


Sol. N°: T-INST-S-23-8632

SOLICITANTE: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre Estado Aragua.
INTERVINIENTES: LEIDY DIANA UMBRIA GONZALEZ y JUAN ALEXANDER EUSEBIO ACEVEDO, actuando a favor del menor de edad: XXXXXXXXXXXXX, de SEIS (06) años de edad.
MOTIVO: Homologación de acuerdo conciliatorio por manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Consta de las actas de la presente solicitud, que en fecha 23 de mayo de 2023, éste Juzgado procedió a darle entrada a la presente solicitud proveniente de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua, en el cual remite caso N° D-101-04-23, nomenclatura propia de dicha Oficina, contentivo de cuatro (04) folios útiles, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decir, solicita a éste Tribunal Homologar el Convenio celebrado en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (17-05-2023), entre los ciudadanos: LEIDY DIANA UMBRIA GONZALEZ y JUAN ALEXANDER EUSEBIO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros V-16.850.236 y V-10.575.304 actuando a favor del menor: XXXXXXXXXXXXX, de SEIS (06) años de edad, con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Aragua y al efecto acompaña, recaudos y copia del Acta de fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil veintitrés (17-05-2023), en que se manifestó el acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención respectivo, que corre inserta dentro del expediente llevado por dicha Defensoría y en el que expresaron:

“(Omissis)…. En el día de hoy, DIECISIETE (17) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), Siendo las 09:45 AM, comparece la ciudadana LEIDY DIANA UMBRIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.850.236, con residencia en Prados de la Encrucijada, sector Los Lirios casa N°12-D, Cagua y el ciudadano JUAN ALEXANDER EUSEBIO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.575.304 con residencia en Urb. Base Sucre, calle 07, casa N°612, Cagua Municipio Sucre del estado Bolivariano de Aragua en calidad de solicitante del servicio y persona requerida, según D-101-04-23 para apertura de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXX DE SEIS (06) AÑOS DE EDAD, de solicitud realizada por la madre, ciudadana LEIDY UMBRIA de fecha 26-04-23 para acordar el procedimiento de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar. Quienes fueron procreado de esta relación DE PAREJA es por lo que la madre, solicita la Intervención de este Servicio a fin de conciliar con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, después de haber debatido el punto en cuestión y las consideraciones de ambos progenitores y tomando en cuenta las necesidades del Niño Y EL DERECHO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 80 LOPNNA e interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, así como la capacidad económica del padre, y que tomando en cuenta las medidas preventivas de salud y protección integral y el interés superior del niño aunado al derecho a un nivel de vida adecuado y el derecho a salud se procede a celebrar audiencia conciliatoria en la fecha de hoy, y en donde el padre JUAN EUSEBIO ya identificado, manifiesta estar de acuerdo en acordar la obligación de manutención, es por lo que llegaron a los siguientes Acuerdos: En pleno uso de sus facultades sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad. PRIMERO: EL PADRE voluntariamente se compromete en DEPOSITARLE MENSUALMENTE LA CANTIDAD DE OCHENTA (80) DOLARES AL CAMBIO DE LA DIVISA DEL DÓLAR OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA QUE EN EL DÍA DE HOY SE COTIZA A BD. 24,40 DANDO UN VALOR EN BOLIVARES DIGITALES POR LA CANTIDAD DE DOS MIL CINCUENTA Y UNO BOLIVARES DIGITALES CON VEINTE CENTIMOS (BD. 2051,20) O SU EQUIVALENTE A RAZÓN DE CUATROSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES CON SETENTA Y UNO CENTIMOS (BD. 473,71) SALARIOS DIURNOS POR JORNADA DIURNA, UN (01) COMBO ALIMENTICIO VALORADO EN UN MONTO DE DOSCIENTOS (200) DOLARES AL CAMBIO DE LA DIVISA DEL DÓLAR OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Y PARTE DE UTILES DE HIGIENE PERSONAL (CADA DOS MESES) Y ASEO PERSONAL (UN MES SI UN MES NO) Y LOS DEMAS GASTOS DE MANERA COMPARTIDA ENTRE LOS PADRES Y ASI GARANTIZARLE SU DERECHO DE GOZAR DE UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. Actualmente cada salario diario por jornada diurna es por la cantidad de CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BD. 433) según Gaceta Oficial Extraordinaria No 6.697 de fecha 15 de Marzo del año 2022. Queda convenido entre las partes a los fines de preverse lo concerniente al incremento automático de los montos fijados una vez incrementado el sueldo mínimo por el Ejecutivo Nacional, debidamente publicado en Gaceta Oficial aumentará automáticamente en razón al salario diario los montos acordados por concepto de Obligación de Manutención. SEGUNDO: Serán Consignados en A TRAVES DE LA CUENTA BANCARIA BANCO BANESCO 0134-0412-457.63.39, V-16.850.236 cuya titular es la madre, ciudadana LEIDY UMBRIA, quien se compromete en consignar soporte del monto realizado ante este servicio y entregarle otra al padre, y en donde las partes asumen cubrir los gastos excedentes de manera conjunta tales como gastos de medicina, gastos médicos, gastos escolares, recreativos, entre otros a lo ya estipulado en la cláusula anterior. TERCERO: Ambos padres manifiestan estar de acuerdo en no fijar un monto sino que El Padre se compromete ENTRE EL MES DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE CADA AÑO, quienes a los fines de su cumplimiento las partes convienen en que los gastos de uniformes escolares de vestir y deportivo serán comprados de manera conjunta tanto por el padre como por la madre entendiéndose que serán adquiridos un 50% por cada uno de ellos, y demás implementos requeridos en materia de educación y en el mes de Diciembre manifiestan estar de acuerdo en no fijar un monto sino que el padre se compromete en adquirir los estrenos correspondientes al día 31 y el regalo del niño Jesús y la madre se compromete en adquirir los estrenos correspondientes al día 24 y de manera alternas, mientras que el padre se encargará de consignar soporte de facturas de los gastos realizados para ser anexados al presente expediente, comenzando a cumplir el padre A PARTIR DEL 15 DE NOVIEMBRE 2023 y cada año posteriormente. Es por lo que se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Homologación del presente acuerdo. El presente acuerdo se realiza de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria y en señal de conformidad. Ahora bien, estando en pleno conocimiento que el incumplimiento de los Actos Conciliatorios, serán sancionados de acuerdo al artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…(omissis)”.

Con fundamento a los antecedentes referidos, éste órgano jurisdiccional pasa a realizar su pronunciamiento con las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Advierte esta Directora del Proceso que solo con relación a la Obligación de Manutención, está dada la competencia en virtud de un régimen atributivo para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que ejerce sus funciones en localidades o zonas foráneas, donde no exista Tribunales o Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extendido posteriormente mediante Resolución No. 2020-0027, de fecha 09 de diciembre de 2020, en el Salón de Secciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que los dispositivos adjetivos a aplicar, están contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Año Dos Mil (2.000). De acuerdo a lo anterior, cuando la competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a la Obligación de Manutención cuando no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la localidad, es para facilitar el acceso a la justicia a todos los niños, niñas y adolescentes y visto que de las actas se constata que el menor reside en este Municipio Sucre del Estado Aragua, es por lo que, este Juzgado se declara competente para conocer acerca de la presente solicitud de homologación al acuerdo alcanzado ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y adolescentes de éste Municipio. Y así se declara y decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El régimen de obligación de manutención se encuentra previsto en los artículos 365 al 384 de la LOPNNA y conforme a las disposiciones de éste último Artículo 384 eiusdem, establece:
“Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación y revisión del monto de la obligación de mantención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de ésta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”.

El artículo 518 eiusdem, establece:
“De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y partición de comunidad conyugal tienen efecto se sentencia ejecutoriada”

El artículo 519 eiusdem, establece:
“Improcedencia de la homologación. No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la Ley…”

Y de acuerdo a la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“Informes Técnicos en Obligación de Manutención
Artículo 13. En los casos de obligación de manutención no deben solicitarse Informes Técnicos Integrales, debido a que la naturaleza del procedimiento es estrictamente de contenido pecuniario. Excepcionalmente, podría ordenarse la elaboración de un Informe Técnico Parcial circunscrito a abordar la situación socio-económica del niño, niña, adolescente, padre, madre, representante, responsable o familiar obligado, siempre y cuando no existan otros medios de prueba idóneos para comprobar estas circunstancias”
Por su parte el artículo 375 eiusdem, establece:
“Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago, pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva. ..(omissis)”.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, visto en actas el pedimento formulado y observando en autos que los mencionados ciudadanos realizaron un acuerdo conciliatorio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los términos antes expresados, en consecuencia, este Tribunal considera que dicho acuerdo celebrado por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, cumple con todas las formalidades de Ley y no se encuentra prohibido ninguno de los supuestos del acuerdo y es por lo que este Tribunal considera que se hace procedente su aprobación y homologación de conformidad con los artículos mencionados de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara y decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con Sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada, y en tal sentido se HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado en fecha DIECISIETE (17) DE MAYO DEL DOS MIL VEINTITRÉS (17-05-2023), entre los ciudadanos: LEIDY DIANA UMBRIA GONZALEZ y JUAN ALEXANDER EUSEBIO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros V-16.850.236 y V-10.575.304 actuando a favor de la menor: XXXXXXXXXXXXX de SEIS (06) años de edad, con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Aragua, y para que adquiera el carácter de cosa juzgada, con efectos de sentencia definitiva firme y ejecutoriada.
TERCERO: Se ordena imprimir dos (2) ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y efecto, de lo cual uno será remitido a la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua y otro a ser agregado a la presente solicitud.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo las 11:55 a.m.. Años 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha siendo las 11:55 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.

LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA



Sol. T-INST-S-23-8632