REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
213º y 164º
Expediente N°: .
Parte Demandante: , quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.087.659, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°95.996.
Apoderado Judicial: ANIBAL ZERPA LEON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°49.637 y ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°76.387.
Parte Demandada: FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 13 de abril del año 1984, bajo el Nro. 18, Tomo 111-B; RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.432.972;NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.087.658; HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.640.274; GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.882.408 y VITO DI LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-31.139.568.
Apoderado Judicial: FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, InpreabogadoN°189.306;GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, InpreabogadoN°42.645 y GUILLERMO RAFAEL CABRERA RICO, InpreabogadoN°288.930.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE SOCIEDAD MERCANTIL Y NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
1. NARRATIVA
I. PIEZA PRINCIPAL N° 1
En fecha 18 de marzo de 2022, se inicia el presente procedimiento mediante demanda junto a sus recaudos anexos, por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, presentado por la abogada: MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.087.659, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°95.996 quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de:1) la FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 13 de abril del año 1984, bajo el Nro. 18, Tomo 111-B; 2) RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.432.972;3) NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-11.087.658; 4) HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.640.274; 5) GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.882.408 y;6) VITO DI LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-31.139.568. En esa misma fecha se le dio entrada, se anotó en los libros correspondientes de entrada de causas bajo el N° T-INST-C-22-17.913, se admitió y se ordenó el emplazamiento a la parte demandada.(Folios del 01 al 60)
En fecha 28 de marzo de 2022, se presentó en físico escrito y diligencia mediante los cuales el codemandadoGUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.822.408, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°42.645, se dio por citado. (Folios 61 al 64)
En fecha 04 de abril de 2022, se presentó en físico escrito de reforma de la demanda constante de ocho (08) folios y planilla de recepción de documentos, por la abogada: MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, antes identificada yquien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A; (FAVENGO. C.A.),RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZy VITO DI LEONARDO, antes identificados. (Folios 65 al 73)
Por auto de fecha 06 de abril de2022, se admitió la reforma de demanda y se ordenó el emplazamiento a la parte demandada, comisionando amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.(Folios 74 al 83)
En fecha 12 de abril de 2022, se presentó en físico escrito adjunto planilla de recepción de documentos, consignado por la parte actora mediante el cual consignó copias para la citación y solicitó fuera designada correo especial para llevar la respectiva comisión. (Folios 84 y 85)
En fecha 28 de abril de 2022, se presentó en físico diligenciay planilla de recepción de documentos, por el codemandado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, se dio por citado (Folios 86 al 87) ; asimismo la parte demandante presentó en físico diligencia mediante la cual dice consignar documentos señalados en la demanda (Folios 88 al 97) y mediante diligencia de esa misma fecha, el codemandado VITO DI LEONARDO a través de su apoderado judicial GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, se dio por citado y consignó poder y planilla de recepción de documentos. (Folios 98 al 103)
En fecha 29 de abril de 2022, el alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la codemandada NILDA HERNANDEZ y boleta debidamente firmada de la mencionada ciudadana en su condición de representante de FABRICA VENEZOLA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.) (Folios 104 al 107); en esa misma fecha, el abogado en ejercicio FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUEN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°189.306, consignó poder autenticado que le fuera otorgado por los codemandados:NILDA YELICE HERNANDEZ GONZALEZ y RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, y se da por citado en la presente causa en nombres de los mencionados codemandados. (Folios 108 al 112)
En fecha 29 de abril de 2022, compareció el codemandado HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH, y confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, antes identificado y a HECTOR JOSE RODRIGUEZ BRAVO,quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.134.158. (Folios 113 al 114)
Por auto de fecha 25 de mayo de 2022, se subsanó error material involuntario referente a la consignación de las diligencias presentadas por las partes, originalmente incorporados al cuaderno de medidas y fueron consignados los mismos en el cuaderno principal.(Folios 115)
En fecha 27 de abril de 2022, el abogado en ejercicio GUILLERMO RAFAEL CABRERA, actuando en su propio nombre y representación, así como apoderado del codemandado VITO DI LEONARDO, consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 116 al 136)
En fecha 27 de abril de 2022, el abogado en ejercicio FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, apoderado judicial de los codemandadosNILDA HERNANDEZ y RICARDO HERNANDEZ, consignó escrito de contestación (Folios 137 al 149) y; de igual forma, en esa misma fecha consignó dicho abogado escrito de contestación en su carácter de apoderado judicial del codemandado HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH.(Folios 150 al 154)
En fecha 27 de abril de 2022, el abogado FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, consignó escrito de contestación a la demanda asumiendo la representación sin poder conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la codemandada FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS C.A. (FAVENGO, C.A.). (Folios 155-169)
En fecha 13 de junio de 2022, el abogado en ejercicio ANIBAL ZERPA LEON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°49.637, mediante diligencia física consignó poder autenticado otorgado por la parte demandante(Folios 170 al 174); asimismo, en esa misma fecha el abogado en ejercicio GUILLERMO RAFAEL CABRERA, mediante diligencia deja constancia de recibir las copias certificadas solicitadas (Folios 175 al 176); de igual forma en esa misma fecha, el alguacil consignó oficio N°22-146 debidamente recibido por el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Aragua. (Folios 177 al 178)
En fecha 20 de junio de2022, el abogado en ejercicio GUILLERMO RAFAEL CABRERA, actuando en su nombre y representación y con el carácter de apoderado del codemandado VITO DI LEONARDO, mediante diligencia dejó constancia que consignó escrito de promoción de pruebas(Folios 179 al 180). En esta misma fecha el abogado FRANCISCO ENRIQUE RIVAS, identificado y con el carácter mencionado, mediante diligencia dejó constancia que consignó escrito de promoción de pruebas de los ciudadanos NILDA HERNANDEZ, RICARDO HERNANDEZ, HUMBERTO JOSE REQUENA, y como representante sin poder consignó escrito de promoción de pruebas de la también codemandadaFABRICA VENEZOLANA DE GOMAS C.A. (FAVENGO, C.A.). (Folios 181 al 183)
Por auto de fecha 21 de junio de 2022,se cerró la primera pieza del cuaderno principal.(Folios 184)
II. PIEZA PRINCIPAL N° 2
Por auto de fecha 21 de junio de 2022, se abrió la segunda pieza del cuaderno principal (Folio 01); de igual forma, por auto de esa misma fecha se realizó cómputo de los días de despachos allí detallados (Folio 2) y; finalmente, en esa misma fecha fueron agregados a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, incluyendo el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora en esa misma fecha 21 de junio de 2022.(Folios 03al 304)
En fecha 22 de junio de 2022, el abogado en ejercicio GUILLERMO RAFAEL CABRERA, identificado y con el carácter mencionado, mediante diligencia solicitó no fuesen admitidas las pruebas promovidas por la actora por ser extemporáneas. (Folios 305 y 306)
Por auto de fecha 30 de junio de 2022, fueron admitidas las pruebas documentales y de informes promovidas por el abogado GUILLERMO CABRERA, actuando en su nombre y representación y con el carácter de apoderado del codemandado VITO DI LEONARDO; fueron admitidas de igual forma las pruebas documentales y de informes promovidas por el abogado FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, en su carácter de apoderado de los codemandados NILDA HERNANDEZ y RICARDO HERNANDEZ; de igual forma fueron admitidas las documentales promovidas por el abogado FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, en su carácter de apoderado del codemandado HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH; fueron igualmente admitidas las documentales promovidas por el abogado FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, aduciendo ser y ostentar el carácter de representante sin poder de la Sociedad Mercantil FAVENGO, C.A. y; finalmente, no fueron admitidas las pruebas aportadas por el apoderado de la parte actora, por ser extemporáneas. En esa misma fecha fueron librados los respectivos informes.(Folios 307 al 310)
En fecha 06 de Julio de 2022, el abogado en ejercicio GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, actuando como apoderado judicial del codemandado VITO DI LEONARDO, sustituyó poder al abogado en ejercicio GUILLERMO RAFAEL CABRERA RICO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°288.930; en esa misma fecha el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, en su condición como parte codemandada confirió poder APUD ACTA al abogado en ejercicio GUILLERMO RAFAEL CABRERA RICO, antes identificado; por otro lado, en esa misma fecha el abogado ANIBAL ZERPA LEON, con el carácter de autos, solicitó cómputo de los días transcurridos desde el 07 al 22 de junio de 2022; de igual forma, dicho abogado ANIBAL ZERPA LEON, con el carácter de autos, APELÓ el auto de fecha 30 de junio de 2022. (Folios 311 al 315)
En fecha 07 de Julio de 2022, el alguacil del Tribunal consignó copia debidamente recibida del oficio N°22-171 del Instituto Postal Telegráfico, OPT Maracay, Región Central; en esa misma fecha consignó copia debidamente recibida del oficio N°22-170, referentes a las pruebas de informes solicitada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua con sede en Turmero. (Folios 316 al 319)
En fecha 12 de Julio de 2022, previo cómputo de días de despachos, fue oída a un solo efecto, la apelación efectuada por el apoderado de la parte actora, abogado ANIBAL LEON, antes identificado; de igual forma se instó a la parte apelante a señalar las copias; de igual forma fue realizado el cómputo solicitado por la parte actora.(Folios 320 al 324)
Por diligencia de fecha 14 de Julio de 2022, el apoderado de la parte actora, abogado ANIBAL LEON, antes identificado, mediante diligencia solicitó copias certificadas; en esa misma fecha por medio de diligencia señaló las copias certificadas a remitir al tribunal superior, copias del libro diario, copias del libro de préstamo de expedientes y computo de días despacho. En esa misma fechael abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, con el carácter e identificado en autos, solicitó copias certificadas, computo de días de despacho y demás solicitudes.(Folios 325 y 326)
Por auto de fecha 15 de Julio de 2022 (Folio 327) fueron acordadas las copias certificadas y demás solicitudes del apoderado de la parte actora, abogado ANIBAL LEON, antes identificado; por auto diferente de esa misma fecha fueron expedidas copias certificadas solicitadas por el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, con el carácter e identificado en autos (Folio 328); finalmente por diligencia el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA, con el carácter e identificado en autos, se dejó constancia que recibió las copias certificadas (vuelto Folio 328); de igual forma, por auto de esa misma fecha fueron consignadas en autos las resultas del oficio N°22-171, referente a la prueba de informes dirigida al Instituto Postal Telegráfico, Región Centro Llano (Folios 329 al 335) e igualmente por auto de esa misma fecha se acordó certificar las copias señaladas por el Abogado ANIBAL ZERPA y se remitieron al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua mediante Oficio de fecha 15/07/22 N°: 22-189 (Folios 336 al 337) y; finalmente, por auto diferente de esa misma fecha se cerró la segunda pieza del cuaderno principal.(Folio 338)
III. PIEZA PRINCIPAL N° 3
Por auto de fecha 15 de Julio de 2022, se abrió la tercera pieza del cuaderno principal.(Folio 01)
En fecha 18 de Julio de 2022,el apoderado de la parte actora ANIBAL ZERPA LEON, antes identificado,mediante diligencia recusó a la Juez de este Tribunal; por diligencia separada de esa misma fecha deja constancia por secretaría que recibió las copias certificadas solicitadas. En esa misma fecha, fue consignado por la Jueza de este tribunal el informe sobre la recusación planteada, y fueron remitidas las actuaciones y copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior respectivo, tanto sobre la recusación como de apelación antes mencionadas.(Folios 02 al 10)
Por auto de fecha 05 de octubre de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones originales provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en virtud de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua declaró inadmisible la recusación realizada por el apoderado de la parte demandante ANIBAL ZERPA (Folios 11 al 33) y por auto razonado de esa misma fecha se rechazó la representación del abogado GUSTAVO VIZCAYA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°115.412, a quien le fue conferida sustitución de poder de la parte actora mientras se tramitó la recusación y por estar comprendido en causal previa de inhibición con la jueza de este Tribunal (Folios 34 al 44); fue solicitado cómputo al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.(Folios 45)
En fecha 24 de octubre de 2022, el alguacil consignó copia recibida debidamente sellada y firmada del oficio de solicitud al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 46 al 47); por auto de esa misma fecha, se ordenó mantener unido a la pieza principal y través de un “cordón umbilical” el cuaderno de recusación remitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Edo. Aragua con Oficio N° 0430-250 de fecha 14 de octubre de 2022 y se corrigió error material de la foliatura.(Folios 48)
Por auto de fecha 25 de octubre de2022, se agregó a los autos el oficio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del cómputo que allí versa.(Folios 49 y 50)
Por auto de fecha 26 de octubre del año 2022, se realizó el cómputo que allí se detalla, de igual forma, en esa misma fecha de dictó auto de certeza y buen orden.(Folios 51 y 52)
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2022, se señaló que se fijaría oportunidad para la presentación de informes cuando constare en autos las resultas de las pruebas aún no evacuadas.(Folio 53)
En fecha 18 de noviembre de 2022, se recibió oficio emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el que se solicita copia del libro diario del Tribunal y cómputo y por auto de esa misma fecha fue remitido con oficio lo solicitado. (Folio 54)
En fecha 24 de noviembre de 2022,se recibió oficio N° 0430-295, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el que solicita copia del libro diario físico del Tribunal y cómputo y; por auto de esa misma fecha fue librado oficio informando que no llevaba el libro diario físico para dicha fecha, sino la impresión computarizada del libro diario virtual, en virtud de las normas procedimentales ad hoc derivadas de la COVID19. (Folios 55 al 59)
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2022, fueron agregadas las resultas de Informes requeridos y provenientes de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 60)
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2022, fueron agregadas las resultas de la prueba de informes solicitada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público cono Oficio N° 22-170 y se fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus informes. (Folios 61 al 108)
Por auto de fecha 13 de enero de 2023, fueron consignadas las resultas de la apelación oída a un solo efecto y ejercida por la parte demandante, que fuera declarada Sin Lugar la misma por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 109 al 268)
En fecha 16 de enero de 2023, el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, con el carácter e identificado en autos, presentó escrito de informes. (Folios 269 al 280)
Por auto de fecha 17 de enero de 2023, se dijo “Vistos Con Informes” y se declaró que la causa entraba en estado de dictar Sentencia Definitiva. (Folios 281)
Por diligencia de fecha 26 de enero de2023, la parte demandante mediante diligencias solicitó la devolución de los originales consignados por ella; que por autos de esa misma fecha fueron ordenados devolver los originales solicitados dejando copias certificadas en su lugar, de igual forma la parte demandante dejó constancia de haber recibido los originales así devueltos. (Folios 282 al 287)
Por auto de fecha 09 de febrero de 2023, se recibió el cuaderno de medida proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el que consta que fue declarado Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por este tribunal en dicho cuaderno y por lo cual se ordenó la reintegración y unión a la presente causa, por un “cordón umbilical”. (Folios 288)
En fecha 03 de mayo de 2023, mediante diligencia la parte actora MARIA LOURDES GONZALEZ, consignó revocatoria de poder del abogado ANIBAL ZERPA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, de fecha 26 de abril de 2023 y; solicitó la devolución del original del referido poder y por auto de esa misma fecha se acordó y devolvió. (Folios 289 al 293)
En fecha 03 de mayo de 2023, mediante diligencia el codemandado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, solicitó copias certificadas (Folio 294), que fueron acordadas por auto de fecha 04 de mayo de 2023 (Folio 295) y en esta última fecha se ordenó corregir foliatura y consta recibo de entrega de las copias certificadas al codemandado GUILLERMO CABRERA (Folios 296 al 297)
IV. ACTUACIONES DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Por auto de fecha 18 de Julio de 2022,fue ordenado remitirlas copias certificadas relacionadas con la recusación antes mencionada al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 01 al 08)
Por auto de fecha 24 de octubre de 2022, fueron recibidas las resultas de la incidencia de recusación formuladas que fuera declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se dejó constancia de que el mismo se mantiene unido a la causa principal por un “cordón umbilical”.(Folios 09 al 107)
En esos términos queda narrado el íter procedimental ocurrido en el presente expediente y a los fines de pronunciarse sobre el fondo del asunto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
2. MOTIVA
I. DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES
A. DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
De acuerdo a la demanda reformada de fecha 04 de abril de 2022, cursante a los folios 65 al 73 de la primera pieza del cuaderno principal, las pretensiones de la parte actora las hace soportar en los hechos y fundamentos de derecho siguientes:
“ (Omissis) procediendo en este acto con el carácter no solo de accionista propietaria y titular de CINCO MIL (5.000) acciones nominativas y no convertibles al portador dentro de la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A (FAVENGO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 13 de abril del año 1984, bajo el Nro. 18, Tomo 111-B, las cuales solo representan un DIEZ POR CIENTO (10%) de la totalidad del Capital Social suscrito y pagado dentro de la misma conforme consta de acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero que en copia certificada acompaño a la presente marcada con la letra “A”, sino también con el carácter de heredera intestada o legal a título universal y propietaria poseedora de pleno derecho por causa de muerte tanto del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) como del TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) respectivamente, de la totalidad de las acciones nominativas y no convertibles al portador que en vida les pertenecieran y de las que fueran propietarios titulares en la referida empresa mi legitimo padre y mi legitima madre respectivamente, los ciudadanos JULIO HÉRNANDEZ BUSTAMANTE y NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HÉRNANDEZ, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de ocupación comerciantes, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.- V.-1.970.911 y V.-.2.242.356 respectivamente, carácter último este que se deriva de lo establecido en el artículo 796 del Código Civil venezolano en concatenación con lo establecido por los artículos 807, 822, 933 y 995 del mismo código y del parentesco consanguíneo de primer grado en línea descendiente o filiación legalmente establecida que tengo con dichos causantes, conforme consta de las documentales que en instrumento público acompaño a la presente debidamente marcadas “A-1” , “E” y “F” respectivamente, me dirijo a Usted con el debido respeto que se merece para exponer lo siguiente:
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA NARRATIVA DE LOS HECHOS
Ciudadano (a) Juez, el día 18 de marzo del año 2020, siendo las 08:00 a.m. (Hora Local de la República Bolivariana de Venezuela), supuestamente se celebró, previa la realización de una convocatoria que fuera publicada en el diario denominado “EL SIGLO” el día 11 de marzo del año 2020, en la Sección “CLASIFICADOS”, página B13 y concurrentemente enviado por los convocantes un aparente telegrama a mi domicilio, el cual nunca fue recibido por mi persona, de cuyo contenido se desprende el reconocimiento de mi cualidad accionista de la referida compañía de conformidad con lo establecido por los artículos 277 y 279 del Código de Comercio Venezolano, una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), arriba identificada, en un lugar distinto al domicilio de la empresa, donde supuestamente estuvieron presentes mi legitima madre ya difunta, la ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HÉRNANDEZ, quien en vida fuera, venezolana, mayor de edad, viuda, identificada con la Cédula de Identidad V.- 2.242.356 en su carácter de PRESIDENTA de la compañía y propietaria titular de TREINTA MIL (30.000) acciones nominativas y no convertibles al portador representativas del SESENTA POR CIENTO (60%) de la totalidad de su Capital Social suscrito y pagado de manera respectiva, y mis legítimos hermanos los ciudadanos RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, identificados con las Cédula de identidad V.-9.432.972 y V.-11.087.658 en ese orden, en sus caracteres de VICEPRESIDENTE y DIRECTORA respectivamente de la compañia y propietarios titulares de DIEZ MIL (10.000) y CINCO MIL (5000) acciones nominativas y no convertibles al portador respectivamente, representativas del VEINTE POR CIENTO (20%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) respectivamente, de la totalidad de su Capital Social suscrito y pagado de manera correspodiente, tal y como consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 18 de marzo del año 2021, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A que en copia fotostática certificada acompaño al presente escrito debidamente marcada con la letra “B”.
En dicha Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, supuestamente por estar representado con los asistentes a la misma el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la totalidad del Capital Social suscrito y pagado dentro de la compañía, o lo que es igual, mucho más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del quorum requerido para considerarse válidamente constituida la asamblea referida de acuerdo con lo establecido por la CLAUSULA DÉCIMA PRIMERA de los Estatutos Sociales de la compañía en concordancia con lo establecido por el artículo 273 del Código de Comercio venezolano de manera respectiva, ésta aparentemente se declaró efectiva, formal y válidamente constituida para deliberar, tomar decisiones y decidir sobre los puntos a tratar en el orden del día, y en ese sentido, según lo contenido en la misma acta se procedió a dar lectura a los siguientes puntos a tratar del orden del día: PRIMER PUNTO: Considerar prorrogar el tiempo de duración de la compañía. SEGUNDO PUNTO: Considerar convalidar y consecuencialmente ratificar las actuaciones sociales y administrativas de la Junta Directiva. TERCER PUNTO: Considerar efectuar la restructuración de la Junta Directiva por la supresión y/o eliminación del cargo de uno (01) de los dos (02) DIRECTORES, para que consecuencialmente la Junta Directiva quede constituida por un (01) PRESIDENTE, un (01) VICEPRESIDENTE y un (01) DIRECTOR, con expresa determinación de las atribuciones de los mismos. CUARTO PUNTO:Elección de la Junta Directiva y designación del Comisario. QUINTO PUNTO: Considerar efectuar la enajenación a título oneroso de inmuebles propiedad de la compañía, y autorizar expresamente a los miembros de la Junta Directiva de la misma o a un apoderado especial que se designe, a los efectos de otorgar los documentos respectivos por ante la Notaría o Registro Público correspondiente. SEXTO PUNTO: Considerar efectuar la Reforma de los Estatutos Sociales de la compañía, mediante la modificación y/o supresión de las Clausulas correspondientes, que resulten afectadas con las decisiones que se tomen.
Así ciudadano (a) Juez, supuestamente vistos como fueron los seis (06) puntos de la agenda prevista para el orden día y sometidos a la consideración de todos los presentes en la asamblea para la deliberación de los mismos de manera respectiva, en esta supuestamente se decidió siempre por unanimidad de votos de los accionistas presentes lo que seguidamente se especifica: Con relación al PRIMER PUNTO, se prorrogó el tiempo de duración de la compañía por treinta (30) años más, contados a partir de la protocolización del acta contentiva de la misma en el Registro Mercantil correspondiente por estar vencida. Con relación al SEGUNDO PUNTO, se convalidaron y consecuencialmente se ratificaron las actuaciones sociales y administrativas de la Junta Directiva por estar también vencida desde el 04 de agosto del año 2004 y hasta la fecha de celebración de la asamblea. En lo referido al TERCER PUNTO, se restructuró la Junta Directiva de la compañía por la supresión y/o eliminación del cargo de uno (01) de los dos (02) DIRECTORES, quedando en consecuencia la Junta Directiva constituida por un (01) PRESIDENTE, un (01) VICEPRESIDENTE y un (01) DIRECTOR, quienes podrían ser accionistas o no de la compañía, con la facultades que fueron expresamente señaladas en el acta de manera enunciativa y no limitativa. En cuanto al CUARTO PUNTO, se eligió la Junta Directiva y se designó un Comisario para la compañía, quedando en consecuencia la misma integrada de la siguiente manera: PRESIDENTE, NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad V.-2.242.356, VICEPRESIDENTE, RICARDO FIDEL HENÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad V.-9.432.972 y DIRECTOR, NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad V.-11.087.658, quienes según lo contenido en el acta y por estar supuestamente presentes, aceptaron formalmente los cargos para los cuales fueron designados por el período de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de protocolización de la misma en el Registro Mercantil correspondiente; y quedando designado como Comisario para un período de dos (02) años, el Lic. HECTOR JOSÉ RODRÍGUEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, Administrador Comercial colegiado bajo el L.A.C. 29.664, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.131.158. Sobre el QUINTO PUNTO y bajo la exposición del falso pretexto de encontrarse inactivos, sin uso, vigilancia, custodia, ni protección alguna desde aproximadamente dieciséis (16) años, produciéndose el deterioro, desmantelamiento y hasta amenaza de invasión u ocupación clandestina de los mismos, se consideró efectuar la enajenación a título oneroso (mediante venta, cesión o de cualquier otra forma) de algunos de los bienes muebles o inmuebles propiedad de la compañía (especialmente los más importantes, costosos y los que para aquel entonces le pertenecían en plena propiedad a la compañía como lo eran los ubicados en el Asentamiento Campesino La Morita I, sobre la Parcela signada con el Nro. 84, signados con los Nros. 84-A, 84-B y 84-C, situados en la Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, en Turmero, Estado Aragua, conforme consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua el día 03 de diciembre del año 1992, bajo el Nro. 30, Folios 128 al 131, Protocolo Primero, Tomo 7), caso por el cual y para los efectos de la realización de todos los trámites y gestiones destinados a lograr dichos fines, indebidamente se autorizó, amplia y suficientemente a la recientemente elegida Junta Directiva como si se tratara de un órgano liquidador en un procedimiento de liquidación, para que actuando de la forma que indicaran en el denominado PUNTO TERCERO del acta referida, esto es, mediante firmas conjuntas de al menos dos (02) o tres (03) de sus miembros, procediera a realizar dichos actos de enajenación a título oneroso, y a suscribir en consecuencia los documentos públicos o privados, libros y protocolos, así como también obligarse mediante la emisión de cualquier título valor (letras de cambio, pagares o cheques), inclusive, celebrando si fuera el caso tanto el contrato de opción compra venta (de ser el caso), como el de compra venta definitivo correspondiente, pudiendo nombrar apoderados especiales (si también fuera el caso), dándoles desde ya plenas facultades para acordar, fijar y recibir en nombre y representación de la empresa el precio de la venta, para establecer las modalidades y condiciones o cualquier otra circunstancia a que hubiera lugar y otorgar los documentos, protocolos, libros y/o cualquier otro instrumento por ante la Notaria Pública u Oficina de Registro Público respectiva, elegir al comprador o compradores, recibir cantidades de dinero u otras cosas que deban pagárseles o dársele en pago en virtud de la negociación que se haga sobre los referidos inmuebles, u otro producto o equivalente en dichas operaciones; recibir y/o establecer garantías, así como para gravar y disponer amplia y discrecionalmente de dichas cantidades que con ocasión de dichas operaciones reciba, pudiendo destinarlos al pago de deudas, créditos y en general toda acreencia de cualquier naturaleza, sin perjuicio de que los mencionados miembros de la Junta Directiva, o personas autorizadas por esta, puedan gestionar por ante las autoridades judiciales y/o administrativas, organismos públicos o privados en general, todos los permisos, planillas, solicitudes y realizar las actuaciones necesarias y/o relacionadas directa o indirectamente con los muebles o inmuebles referidos, que como se indicó, fueran propiedad de la compañía, tales como cédulas catastrales, pagar impuestos municipales, solvencias y todo lo relacionado con los inmuebles precitados en el entendido que las anteriores facultades son enunciativa y por ningún respecto taxativa o limitativa. Y en lo relativo al SEXTO PUNTO, efectuar como efectivamente se efectuó la reforma de los Estatutos Sociales de la compañía, mediante la modificación y/o supresión de las Clausulas correspondientes que resultaron afectadas con las decisiones que se tomaron en los puntos anteriores de la agenda del día para dejarlos establecidos y redactados expresamente de la forma y manera que en la misma acta se indica, caso ultimo este por el cual, por supuestamente tratarse del último punto a tratarse en la agenda prevista para el día, la asamblea supuestamente decidió autorizar suficientemente a la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V.14.038.795 y de este domicilio para efectuar los trámites pertinentes a la participación, inscripción y publicación ante el respectivo Registro Mercantil, del Acta correspondiente a la aquí mencionada asamblea, dejándola autorizada para suscribir los Protocolos y Tomos correspondientes con su sola firma y sin que puediera mediar ningún otro trámite, declarando terminada la supuesta asamblea a la 11:00 a.m. (Hora Local para la República Bolivariana de Venezuela) por no haber supuestamente otro punto más que discutir o tratar en señal de lo cual declararon que firmaron en señal de su conformidad, todos los aparentes asistentes a la asamblea referida, es decir, mi legitima madre ya fallecida la ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HENÁNDEZ, ya identificada, y mis legítimos hermanos los ciudadanos RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ambos ya identificados antes.
Ahora bien ciudadano (a) Juez, habiendo acontecido todo lo anterior, el día 19 de marzo del año 2021, supuestamente mi legitima madre fallecida, la ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HENÁNDEZ, ya identificada, y mis legítimos hermanos los ciudadanos RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ambos ya identificados antes, procediendo en dicho acto de manera conjunta y en sus supuestas condiciones de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y DIRECTORA recientemente ratificados en sus propios cargos respectivamente dentro de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), ya identificada antes, en ejercicio de las facultades que a cada uno les fueran supuestamente conferidas por las recientes y convenientemente reformadas a medida, clausulas SEXTA y SÉPTIMA, literales “c”, “e” y “f” de su documento constitutivo y estatutario, que además declararon haber reformado por la antes referida Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía que, a la misma vez, declararon igualmente ratificar en cada una de sus partes, confirieron un PODER ESPECIAL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y por un periodo de vigencia de un (01) año sin estar debidamente visado por su abogado redactor, contado a partir de la fecha de su otorgamiento en la Notaria Publica, a los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE ARANGUREN y HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogado el primero y de ocupación desconocida el segundo, identificados con la Cédulas de Identidad V.- 14.628.547 y V.-9.640.274 respectivamente y de este domicilio, para que efectivamente de manera conjunta o separada, pudieran vender, permutar, o enajenar en cualesquier otra forma o toda especie y/o realizar cualesquier tipo de actos, los inmuebles constituidos por todas las construcciones, galpones, bienhechurías, mejoras, instalaciones y equipos y las parcelas de terreno donde se encuentran enclavadas, ubicadas en la Parroquia Samán de Güere, La Morita I, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, las cuales formaron parte integrante de un Lote de Terreno de mayor extensión, identificado como “Lote A” de la Parcela Nro. 84, distinguidas dichas parcelas con los Nros. 84-A, 84-B y 84-C respectivamente, los cuales le pertenecían a su representada la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.) de acuerdo con lo establecido en el documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua el día 03 de diciembre del año 1.992, bajo el Nro. 30, Folios del 128 al 131, Protocolo Primero, Tomo 7, y en ese sentido, el día 28 de mayo del año 2021, HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, ya identificado, utilizando el poder sin visado de su abogado redactor que anteriormente fuera identificado, expresando la voluntad viciada de sus mandantes de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 1172 del Código Civil procedió ejerciendo las facultades que supuestamente le hubieran otorgado a través del mismo a su persona y al ciudadano abogado FRANCISCO ENRIQUE ARANGUREN, ya identificado, procedió a venderle a los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero de los nombrados y casado el segundo, identificados con las Cédulas de Identidad V.-8.822.408 y V.-31.139.568 respectivamente, y domiciliados dentro de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en su orden, el referido lote de terreno que fuera identificado en el instrumento poder que le hubieren otorgado, con todas las bienhechurías, mejoras y construcciones conformadas por tres (03) galpones y todas las instalaciones que lo integran por un precio total y único de SESENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000.000,00), que declaró haber recibido de los compradores, a la entera y cabal satisfacción de su mandante, mediante dos cheques, librados contra los Bancos Venezuela y Mercantil, respectivamente, a razón de TREINTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000.000,00), cada uno, ambos de fecha 28 de mayo del año 2021, distinguidos con los Nros. 80002536 y 63107204 respectivamente, en su orden, cuya beneficiaria fue la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), ya identificada, tal y como consta de Documento de Aclaratoria y Venta con valor estimado que fuera registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua el día 28 de mayo del año 2021, bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 que en copia fotostática certificada debidamente acompaño al presente escrito marcado con la letra “D”
No obstante ciudadano (a) Juez, es el caso que los acuerdos contenidos en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 18 de marzo del año 2021, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A que en copia fotostática certificada acompañara al presente escrito debidamente marcada con la letra “B” son ilegales porque contrariaron normas expresamente establecidas en el mismo documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS; C.A. (FAVENGO; C.A.) y el Código de Comercio venezolano vigente para considerarlos jurídicamente válidos y eficaces, y por lo tanto, no pueden ser considerados como jurídicamente válidos y eficaces para generar todos y cada uno de los efectos jurídicos que de ellos puedan derivarse frente a cualquier tercero interesado o no en lo expresado en estos, y menos aún, para los fines legales establecidos específicamente en el artículo 289 del Código de Comercio venezolano que establece el carácter obligatorio de las decisiones de una asamblea para todos los accionistas, incluyendo aquellos que no hayan concurrido a ella y/o para otorgar legalmente documentos tales como el instrumento poder y el documento de aclaratoria y venta con valor estimado expresamente determinados en este escrito.
En efecto ciudadano (a) Juez, efectivamente alego que los acuerdos contenidos en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 18 de marzo del año 2021, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A que en copia fotostática certificada acompañara al presente escrito debidamente marcada con la letra “B” y que se supone es copia fiel y exacta de la original que se encuentra transcrita en el Libro de Actas de Asamblea de Accionistas de la compañía, no pueden ser considerados como jurídicamente válidos y eficaces para generar todos y cada uno de los efectos jurídicos que de ellos puedan derivarse frente a cualquier tercero interesado o no en lo expresado en ellos, y menos aún, para los fines establecidos específicamente en el artículo 289 del Código de Comercio venezolano que establece el carácter obligatorio de las decisiones de una asamblea para todos los accionistas, incluyendo aquellos que no hayan concurrido a ella y/o para otorgar legalmente documentos tales como el instrumento poder que en copia simple acompaño marcado “C” y el documento de aclaratoria y venta con valor estimado expresamente determinados en este escrito, en primer lugar porque es totalmente falso que mi legitima madre ya difunta, la ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HÉRNANDEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, viuda, identificada con la Cédula de Identidad V.-2.242.356, fallecida AB INTESTATO el día 07 de Septiembre de 2021, tal y como consta de acta de Defunción expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia El Limón del estado Aragua en fecha 14 de septiembre de 2.021, la cual quedo inserta en el Acta N.º 434, Folio 200, Tomo B, del libro de Defunciones del referido año 2021, que acompaño en copia certificada marcada con la letra “E” en su carácter de PRESIDENTA de la empresa fuera la exclusiva propietaria de las TREINTA MIL (30.000) acciones nominativas y no convertibles al portador representativas del SESENTA POR CIENTO (60%) de la totalidad de su Capital Social suscrito y pagado dentro de la compañía a las que se hacen referencia en el acta de asamblea en este escrito referida, por cuanto que al haberlas ella adquirido mediante su suscripción y pago estando casada con mi legitimo padre también ya difunto, el ciudadano JULIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad V.-1.970.911, fallecido AB INTESTATO el 13 de Julio de 2014, tal y como consta de acta de Defunción expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia El Limón del estado Aragua en fecha 16 de Julio de 2.014, la cual quedo inserta en el Acta N.º 155, Tomo A, del libro de Defunciones del referido año 2014, que acompaño en copia simple certificada marcada con la letra “F” y con último domicilio en el Limón, Sector Valle Verde, Calle Circunvalación cruce con Calle Urdaneta, Casa Nro. 155, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, sin haberse celebrado entre ellos capitulaciones matrimoniales antes de que se celebraran los mencionados acuerdos, en realidad la propiedad de ellas en principio estaba compartida entre ambos por existir entre ellos una comunidad de bienes y de gananciales de acuerdo con la ley, y luego entre ella misma, mi persona y mis legítimos hermanos ya identificados en virtud de que al morir este, es decir, su legítimo esposo, en vida mi padre, la mitad de la propiedad y posesión de dichas acciones paso a ser propiedad por causa de muerte de todos nosotros, aun y sin necesidad de haberse tenido que realizar el debido traspaso de ellas mediante su inscripción en el Libro de Accionistas de la compañía por mortis causa, siendo que en razón de ello en realidad lo que era cierto es que para el momento de la celebración de dichas acuerdos mi legitima madre solo era propietaria de DIECIOCHO MIL SETECIENTAS CINCUENTA (18.750) acciones nominativas, no convertibles al portador representativas real, legal y efectivamente solo de un TREINTA Y SIETE PUNTO CINCO POR CIENTO (37.5%) de la totalidad del Capital Suscrito dentro de la compañía, cosa ultima esta que no fue lo que se señaló en el acta referida contrariando lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Comercio venezolano vigente, referido entre otras cosas al deber de levantar un acta de las reuniones de asamblea que contenga el nombre de los concurrentes con los haberes que representan.
Así ciudadano (a) Juez, en segundo lugar, porque es totalmente falso que mis legítimos hermanos, los ciudadanos RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZALEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, identificados con las Cédula de identidad V.-9.432.972 y V.-11.087.658 respectivamente en sus caracteres de VICEPRESIDENTE y DIRECTORA de la compañía respectivamente fueran los propietarios de las DIEZ MIL (10.000) y CINCO MIL (5000) acciones nominativas y no convertibles al portador respectivamente, representativas del VEINTE POR CIENTO (20%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) respectivamente, de la totalidad del Capital Social suscrito y pagado dentro de la compañía a las que también se hacen referencia en el acta de asamblea en este escrito referida, debido a que lo realmente cierto y verdadero es que en realidad ellos solo pudieron haber sido propietarios y poseedores de TRECE MIL SETECIENTAS CINCUENTA (13.750) y OCHO MIL SETECIENTAS CINCUENTA (8.750) acciones nominativas y no convertibles al portador dentro de la compañía respectivamente, representativas del VEINTISIETE PUNTO CINCO POR CIENTO (27.5%) y DIECISIETE PUNTO CINCO POR CIENTO (17.5%) respectivamente, de la totalidad del Capital Social suscrito y pagado dentro de la compañía por haberlas adquirido así: Una parte a través de su suscripción y pago en el transcurso de los días de manera respectiva y otra parte por haberlas adquirido ab intestato por causa de la muerte de nuestro legitimo padre, el ciudadano JULIO HERNÁNDEZ BUSTAMANTE, ya identificado, quien en vida fuera propietario de QUINCE MIL (15.000) acciones de las referidas por las causas que fueran explicadas antes.
En tercer lugar ciudadano (a) Juez, porque no se encontraba representado el quorum necesario establecido en el documento constitutivo y estatutario de la compañía y el Código de Comercio venezolano, para constituirse válidamente la asamblea donde se celebraron dichos acuerdos y mucho menos para someter a deliberación y decisión valida los puntos sobre los cuales recayeron los mismos en virtud de que mi legitima madre, la ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HÉRNANDEZ, quien en vida fuera, venezolana, mayor de edad, viuda, identificada con la Cédula de Identidad V.-2.242.356 en su carácter de PRESIDENTA propietaria en realidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTAS CINCUENTA (18.750) acciones nominativas y no convertibles al portador representativas del TEINTA Y SIETE PUNTO CINCO POR CIENTO (37.5%) de la totalidad de su Capital Social suscrito y pagado dentro de la compañía no pudo haber estado de cuerpo presente en si misma o mediante apoderado debidamente constituido y facultado para ello en la reunión donde se adoptaron dichos acuerdos por que la misma no firmó el acta de asamblea general extraordinaria que contiene los mismos ni estampo las huellas dactilares de sus pulgares voluntariamente, ni en el Libro de Actas de Asambleas de Accionistas de la compañía donde debería estar debidamente transcrita la misma, ni en la supuesta copia traslativa fiel y exacta de su supuesta original que se procedió a llevar a inscribir al Registro Mercantil correspondiente, tal y como como se supone que debió hacerlo si hubiera estado presente para prestar válidamente su consentimiento en señal de su conformidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Comercio venezolano, pues, lo que es realmente cierto y verdadero es que los referidos Demandados, como no podían cumplir por la falta de los quórum necesarios con los requisitos legales establecidos por el artículo 280 del Código de Comercio venezolano para poder adoptar acuerdos jurídicamente validos específicamente acerca de la prórroga de la duración de la compañía, la venta de su activo social y la reforma de sus estatutos en dichas materias expresamente transcritas, bajo la exposición del falso pretexto de encontrarse inactivos, sin uso, vigilancia, custodia, ni protección alguna desde aproximadamente dieciséis (16) años, produciéndose el deterioro, desmantelamiento y hasta amenaza de invasión u ocupación clandestina de los mismos, se consideró efectuar la enajenación a título oneroso (mediante venta, cesión o de cualquier otra forma) de algunos de los bienes muebles o inmuebles propiedad de la compañía (especialmente los más importantes, costosos y los que para aquel entonces le pertenecían en plena propiedad a la compañía como lo eran los ubicados en el Asentamiento Campesino La Morita I, sobre la Parcela signada con el Nro. 84, signados con los Nros. 84-A, 84-B y 84-C, situados en la Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, en Turmero, Estado Aragua, conforme consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua el día 03 de diciembre del año 1992, bajo el Nro. 30, Folios 128 al 131, Protocolo Primero, Tomo 7), procedieron a simular la realización de una supuesta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que en realidad no se realizó, mediante la elaboración y confección de una Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas donde entre otras cosas se cometieron todos vicios que anteriormente fueron denunciados como cometidos, donde aparentaron todos configurar o producir expresamente en forma de acuerdos la voluntad social que era esencialmente requerida como requisito esencial extrínseco e ineludible a los actos mismos (o que no forman parte intrínseca de los actos mismos para que existan y sean válidos) para otorgar valida, legal y efectivamente tanto el instrumento PODER ESPECIAL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y por un periodo de vigencia de un (01) año sin estar debidamente visado por su abogado redactor, contado a partir de la fecha de su otorgamiento en la Notaria Publica, a los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE ARANGUREN y HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, ya identificados, como el Documento de Aclaratoria y Venta con valor estimado que fuera registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua el día 28 de mayo del año 2021, bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 que en copia fotostática certificada debidamente se acompañara al presente escrito marcado con la letra “D” que se procediera a otorgar mediante el ejercicio del mencionado poder, no con la finalidad de favorecer con ello los intereses sociales de la compañía como debería ser de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia patria y nuestra doctrina, si no con el único propósito de favorecer a las personas que participaron en dichos actos, en detrimento de mis derechos no solo como accionista propietaria y titular de CINCO MIL (5.000) acciones nominativas y no convertibles al portador dentro de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A (FAVENGO, C.A.), ya identificada, las cuales solo representan un DIEZ POR CIENTO (10%) de la totalidad del Capital Social suscrito y pagado dentro de la misma, sino también como heredera intestada o legal a título universal y propietaria poseedora de pleno derecho por causa de muerte tanto del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) como del TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) respectivamente, de la totalidad de las acciones nominativas y no convertibles al portador que en vida les pertenecieran y de las que fueran propietarios titulares en la referida empresa mi legitimo padre y mi legitima madre respectivamente, los ciudadanos JULIO HÉRNANDEZ BUSTAMANTE y NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HÉRNANDEZ, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de ocupación comerciantes, titulares de la Cédulas de Identidad V.-1.970.911 y .2.242.356 respectivamente, por no permitirme con todo ello el pleno ejercicio de mis derechos derivados de cada una de esas cualidades, pues, como se alegara anteriormente falsificar la firma e imitar el estampamiento voluntario de las huellas dactilares de los pulgares de la entonces mayor accionista, mi fallecida legitima madre NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ (QEPD) para simular haber reunido el quorum necesario para realizar válidamente la convocatoria de una asamblea que en realidad no se llevó a cabo ni pudo llevarse a cabo, incurriendo en el delito de falsificar una firma e imitar el entampamiento de las huellas dactilares de ambos pulgares voluntariamente, aprovechándose mis hermanos de una relación de confianza que tenían por parentesco con mi difunta madre y en pleno conocimiento que esta se encontraba proclive a morir por su avanzada edad y estado de salud, por lo que estaba impedida para ejercer plena y efectivamente sus propios derechos, aprovechándose intencionalmente y con total premeditación de esta circunstancia y dándole continuidad a su orquestado esquema delictivo, con la intensión dolosa de apropiarse indebidamente de los activos fijos de la empresa familiar, disponiendo libremente de ellos causándome como Accionista un inmenso daño patrimonial, siendo delitos que de forma alguna pueden quedar impunes, dada la magnitud de los perjuicios ocasionados; por tanto, aunque aparentemente exista consentimiento, una firma falsa es una firma falsa y la persona que lo ha firmado ha cometido un delito, siendo entonces que de conformidad con ello, si no estuvo presente, no pudo haber declarado válidamente constituida la asamblea, no pudo haber dirigido la misma, y bajo ningún respecto y de ninguna manera pudo haber estado representado el quorum necesariamente requerido por el documento constitutivo y estatutario y el Código de Comercio venezolano ni para convocar válidamente la misma, ni para someterse a deliberación y adoptarse válidamente los mismos sobre los puntos que supuestamente fueron establecidos para el orden del día.
En cuarto lugar ciudadano (a) Juez, porque lo que es realmente verdadero y cierto es que todos esos acuerdos contenidos en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 18 de marzo del año 2021, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A que en copia fotostática certificada acompañara al presente escrito debidamente marcada con la letra “B”, tuvieron en realidad como causa y objeto no lo que expresamente fuera establecido en el contenido del acta de asamblea referida para justificar los mismos, sino la intención dolosa de mis legítimos hermanos de tomar la plena administración y dirección de la compañía en colusión con el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, ya identificado, con el objetivo de vender los bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS; C.A. (FAVENGO, C.A) que fueran determinados en el documento de aclaratoria y venta con valor estimado que en este escrito fuera identificado de la ilegal forma y manera en que fuera también en este escrito señalado, venta que efectuaron al ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO, supra identificados, a precio irrito que no es el que se corresponde al valor real de los inmuebles, siendo que en virtud de ello alego que tampoco podrán oponer ninguno en su favor ni en contra de mi persona como excepción de incumplimiento de su responsabilidad civil extracontractual derivada de todos y cada uno de los anteriores hechos o la imposibilidad de calificarlos como responsables penalmente de los delitos que se hubieran denunciado como cometidos, la condición de ser contratantes o parte de buena fe haber obrado con conocimiento de causa, con intención dolosa y ser parte en todos y cada uno de los actos ejecutados en contra de mis derechos, pues nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza.
En quinto y último lugar ciudadano (a) Juez, cabe señalar que la situación es de tal gravedad, que los co-demandados mis legítimos hermanos los ciudadanos RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ambos arriba identificados, no satisfechos con sus malsanas actuaciones y en su afán desmedido, irresponsable y temerario por disipar y desaparecer los activos de la empresa familiar, la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO), reiteradamente identificada, al proceder a realizar la Declaración Sucesoral de mi finado Padre, JULIO HERNÁNDEZ BUSTAMANTE, excluyeron declarar dentro del acervo hereditario el paquete accionario representado en el 50% de las TREINTA MIL (30.000) acciones nominativas y no convertibles al portador adquiridas por mi fallecida madre ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, representativas del SESENTA POR CIENTO (60%) de la totalidad de su Capital Social suscrito y pagado dentro de la compañía a las que se hacen referencia en el acta de asamblea, al haberlas ella adquirido mediante su suscripción y pago estado casada con mi legitimo padre también ya difunto, todo lo cual consta de copia simple certificada de fecha 12 de Enero de 2.022 que acompaño marcada “G”, contentiva de la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones del causante JULIO HERNÁNDEZ BUSTAMANTE, con su respectivo Certificado de Solvencia de impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Sector de Tributos Internos Maracay Región Central (SENIAT), Expediente N°2016/794, expedido en fecha 01 de septiembre de 2.020.
Aunado a todo lo antes expuesto, no han realizado la Declaración Sucesoral de mi difunta madre NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ por no querer a su conveniencia ponerse de acuerdo, pretendiendo desconocer todos los derechos que me corresponden procediendo a destituirme ilegalmente del cargo de Director y a disponer descaramente del Patrimonio fijo de la Empresa.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciudadano (a) Juez, fundamento la presente Demanda de Declaratoria de Nulidad de Decisiones de Asamblea de Accionistas, en la doctrina y disposiciones de derecho que a continuación expreso: … (Omissis)
CAPITULO TERCERO
DEL OBJETO DE LA DEMANDA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR SOLIDARIAMENTE POR LA NULIDAD no solo de todos los acuerdos contenidos en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.) supuestamente celebrada el día miércoles 18 de marzo del año 2020 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 18 de marzo del año 2021, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A de los Cuadernos Comprobantes llevados por esa oficina si también por la NULIDAD del Documento de Aclaratoria y Venta con valor estimado que fuera registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua el día 28 de mayo del año 2021, bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 que en copia fotostática certificada debidamente acompaño al presente escrito marcado con la letra “C”, como efectivamente DEMANDO SOLIDARIAMENTE POR LA NULIDAD no solo de todos los acuerdos contenidos en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.) supuestamente celebrada el día miércoles 18 de marzo del año 2020 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 18 de marzo del año 2021, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A de los Cuadernos Comprobantes llevados por esa oficina si también por la NULIDAD del Documento de Aclaratoria y Venta con valor estimado que fuera registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua el día 28 de mayo del año 2021, bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 que en copia fotostática certificada debidamente acompaño al presente escrito marcado con la letra “C”, no solo a la misma sociedad mercantil a la que pertenezco como accionista, FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A; (FAVENGO, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 13 de abril del año 1984, bajo el Nro. 18, Tomo 111-B, en cualesquiera de las personas de su por ahora VICEPRESIDENTE mi legitimo hermano el ciudadano RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, identificado con la Cédula de Identidad de la Cédula de Identidad V.-9.432.972 y de este domicilio o de su por ahora única DIRECTORA mi legitima hermana la ciudadana NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, identificada con la Cédula de Identidad V.- 11.087.658 y de este domicilio, sino también a mi legítimos hermanos los ciudadanos RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ y NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ, ambos identificados antes, en sus condiciones de socios accionistas por ahora VICEPRESIDENTE Y DIRECTORA respectivamente de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A; (FAVENGO, C.A.), ya identificada antes, y también a los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ y VITO DI LEONARDO, venezolanos todos, mayores de edad, solteros los dos primeros nombrados y casado en último, identificados con las Cedulas de Identidad V.- 9.640.274, V.-8.882.408 y V.-31.139.568 respectivamente y domiciliados todos dentro de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en su condición el primero de los nombrados de Apoderado Especial de Administración y Disposición de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A; (FAVENGO, C.A.), ya identificada, y en su condición los dos últimos nombrados de compradores identificados en el documento de Aclaratoria y Venta con valor estimado en este petitorio determinado, para que de conformidad con la relación de las afirmaciones de hecho y los fundamentos de derecho utilizados para argumentar la presente demanda todos convengan en que si es cierto y verdadero que se cometieron todos esos vicios, violaciones e irregularidades en la celebración de los acuerdos contenidos en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.) supuestamente celebrada el día miércoles 18 de marzo del año 2020 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 18 de marzo del año 2021, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A de los Cuadernos Comprobantes llevados por esa oficina y en el Documento de Aclaratoria y Venta con valor estimado que fuera registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua el día 28 de mayo del año 2021, bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 que en copia fotostática certificada debidamente acompaño al presente escrito marcado con la letra “C” , de la forma y manera que ha sido descrita en el presente escrito libelar, disolviéndolos todos y dejándolos sin efectos jurídicos a los mismos no solo entre las partes sino contra cualquier tercero revocandolos, o en su defecto, este tribunal proceda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a declarar que tanto los acuerdos contenidos en el Acta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.) supuestamente celebrada el día miércoles 18 de marzo del año 2020 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 18 de marzo del año 2021, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A de los Cuadernos Comprobantes llevados por esa oficina como la aclaratoria y la venta con valor estimado contenida en el documento que fuera registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua el día 28 de mayo del año 2021, bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 que en copia fotostática certificada debidamente acompaño al presente escrito marcado con la letra “C” son nulos todos por los vicios, violaciones e irregularidades que se cometieron en la realización de los mismos, dejándolos a todos total y efectivamente sin ningún efecto jurídico entre sus partes y frente a cualquier otro tercero al que pudiera haber afectado sin perjuicio de ordenar el pago de las correspondientes costas y costos de ley…(Omissis)
CAPÍTULO QUINTO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Así, en este mismo orden de ideas y conformidad con lo que fuera establecido por artículo 38 del Código de Procedimiento Civil venezolano, estimo la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D.92.000,00), o lo que es igual, equivalentes a la cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 21.395,35), calculados a la tasa de cambio legal establecida por el Banco Central de Venezuela para el día 18 de marzo del año 2022 establecida en CUATRO PUNTO TREINTA BOLÍVARES DIGITALES (BsD. 4,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América, también equivalentes la cantidad de TRES MIL SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.600 U.T.) a un valor de VEINTE BOLÍVARES DIGITALES (BsD. 20,00) cada una…(Omissis)”
B. DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
1. De GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ y VITO DI LEONARDO
De acuerdo a la contestación de la demanda de fecha 27 de abril de 2022, cursante a los folios 116 al 136 de la primera pieza del cuaderno principal, efectuada por los codemandados GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZy VITO DI LEONARDO, el primero actuando a su propio nombre y representación, así como en representación del segundo, alegaron lo siguiente:
“… (Omissis) CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En principio y como punto previo, debo indicar que la accionante demanda la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas y simultáneamente, un acto eminentemente civil como lo es la nulidad de un contrato de compra-venta de un inmueble que en ningún momento, ni bajo circunstancia alguna fue adquirido con ánimo de revenderlo, ni existe por parte de sus adquirentes, es decir, de quien suscribe el presente escrito ni de mi condómino y mandante, la voluntad de que tal acto de compra venta haya sido efectuado con fines de especulación comercial (teniendo la accionante la carga de probar lo contrario), POR LO QUE NO SERÍA UN ACTO DE COMERCIO SOMETIDO A LA COMPETENCIA MERCANTIL Y SU NORMATIVA EL OBJETO DE LA DEMANDA DE NULIDAD PRESENTADA Y SU REFORMA, CON TAL REQUERIMIENTO EFECTUADO TAMBIÉN Y EVIDENTEMENTE COMO PRETENSIÓN DIRECTA, CONCURRENTE, EXPRESA Y PRINCIPAL (ES DECIR, DICHA NULIDAD DE COMPRA-VENTA), PUES NUNCA SE FORMULÓ ÉSTA COMO PRETENSIÓN SUBSIDIARIA, por lo que forzosamente debemos concluir que nos encontramos ante una inepta acumulación de pretensiones (al pedir, también la nulidad de un acta de asamblea que si sería de naturaleza mercantil), pues hasta el régimen de las medidas cautelares es distinto, como lo pone en evidencia la misma accionante al revisar sus propios argumentos presentados en su escrito de pruebas consignado en la incidencia que se tramita en cuaderno separado, y que damos por reproducidos en este acto, razones por la que resulta inadmisible la demanda interpuesta.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS EN LOS QUE SE CONVIENE
PRIMERO: Convenimos expresamente en lo señalado por la parte actora en el capítulo PRIMERO, distinguido como “DE LA NARRATIVA DE LOS HECHOS”, de su escrito de reforma de demanda, específicamente, única y exclusivamente, en los siguientes hechos:
1) Que la demandante, ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificada en autos, es accionista de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), pero minoritaria (al ser propietaria solo de un 10% de las acciones), donde los codemandados NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNÁNDEZ, RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZALEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificados en autos, poseían y poseen tanto para la fecha de otorgamiento del poder y la venta cuestionada, la mayoría accionaria que representa el capital social de dicha empresa (esto es, un 90% distribuidos en las proporciones que infra se indica -como se desprende del expediente de la compañía, para lo cual tan solo hay que revisar el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 04 de febrero de 1997, que quedó inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 35, Tomo 824-A, en fecha 1º de abril de 1997, la cual cursa en el cuaderno de medidas, y que en copia certificada fuera remitida a este Juzgado por la precitada Oficina de Registro Mercantil, según oficina signado bajo el Nro. 283/05/53/2022, en fecha 12 de mayo de 2022, al haber sido promovida y evacuada como prueba de informes, donde se establece el último aumento del capital social y la distribución de las acciones suscritas y pagadas, así como la identificación de sus titulares, pudiéndose, como se indicó, determinar la proporción y porcentaje que le corresponde a cada uno de ellos -que según la demandante, es otro el porcentaje por motivaciones que esgrime y que no aparecen reflejadas en el referido expediente- por lo cual, mi representado y quien suscribe, como compradores desconocemos, pues, actuando diligentemente, acudimos al Registro Mercantil correspondiente que tiene la atribución de dar publicidad instrumental a todos los actos y expedientes que en ellos cursan, por lo que al no estar expresada participación del fallecimiento de algún accionista o una redistribución de acciones, ésta, en caso de existir o haber sucedido, no nos afecta como terceros de buena fe, resultándonos extraño y ajeno el que las acciones de los asistentes a la asamblea hubiesen constituido, según afirmación de la misma demandante, corresponde al 82,5% del capital social, por la supuesta readjudicación de las acciones del cónyuge de la accionista mayoritaria, al haber éste fallecido, con lo cual más bien, en todo caso y para todo evento, dicha demandante conviene y acepta igualmente que aquellos (es decir, los asistentes a la asamblea) poseen más de las tres cuartas (3/4) partes del capital social, para conformar un quorum mucho más que suficiente para tomar cualquier tipo de decisiones), siendo consecuencialmente convocada y constituida legal y estatutariamente dicha asamblea, situación que acepta la demandante al no cuestionarla en forma alguna en su demanda (es decir, la convocatoria, que es de orden público), cuando ella es una accionista minoritaria (con solo un 10%) que únicamente podía y puede disentir con su voz y voto (en la proporción indicada), sobre los puntos aprobados, pero no impedir la toma de decisiones, puesto que es de obligatorio acatamiento lo aprobado por la mayoría de accionistas, aplicándose el principio para el funcionamiento de las sociedades y cuerpos colegiados, de que “la mayoría decide y la minoría disiente”, pero jamás pudiendo impedir la toma de decisiones, como de manera aberrante pretende la actora con su infundada demanda, tal como lo establece el artículo 289 del Código de Comercio, el cual prevé:…(Omissis)
2) Que en fecha miércoles 18 de Marzo del 2020, siendo las 08:00 a.m., los ciudadanos NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.242.356,propietaria de TREINTA MIL (30.000) acciones,es decir, el SESENTA POR CIENTO (60%) del CAPITAL SOCIAL, la cual a su vez ostenta la condición de PRESIDENTE de la empresa; RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.432.972, propietario de DIEZ MIL (10.000) acciones,es decir, el VEINTE POR CIENTO (20 %) delcapital social, el cual a su vez actúa en su condición de VICEPRESIDENTE; y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 11.087.658, propietaria de CINCO MIL (5.000) acciones,es decir, el DIEZ POR CIENTO (10 %) delcapital social, la cual a su vez actúa en su condición de DIRECTOR; representando consecuencialmente dichos accionistas presentes, el NOVENTA POR CIENTO (90%)delcapital social; celebraron una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), cuya acta levantada al efecto quedó inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A,en fecha 18 de marzo de 2021.
3) Que dicha Asamblea fue celebrada previa convocatoria efectuada a todos sus accionistas por la prensa, específicamente en el diario “EL SIGLO”, en fecha, miércoles once(11) de marzo de 2020, Sección “CLASIFICADOS”, página B13, conforme a lo establecido en las CLÁUSULAS DÉCIMA y DÉCIMA PRIMERA de sus Estatutos Sociales, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 277 y 280 del Código de Comercio; siendo dicha convocatoria del tenor siguiente: “…CONVOCATORIA.- Maracay, 11 de marzo de 2020.- Se le convoca en su condición de accionista de la empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13/04/1984, bajo el No. 18, Tomo 111-B, para que concurra a la Asamblea Extraordinaria a realizarse el día miércoles 18 de marzo del 2020, en la siguiente dirección: Sector Valle Verde, Avenida circunvalación cruce con calle Urdaneta, Casa Nro. 155, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; a las OCHO ANTES MERIDIEM (8:00 AM); convocatoria que se hace de conformidad con lo establecido en las CLÁUSULAS DÉCIMA y DÉCIMA PRIMERA de los Estatutos Sociales de dicha sociedad mercantil, en concordancia con lo establecido en los artículos 277 y 280 del Código de Comercio, teniendo como finalidad discutir los siguientes puntos: Primer punto: Considerar prorrogar el tiempo de duración de la compañía. Segundo Punto: Considerar convalidar y consecuencialmente ratificar las actuaciones sociales y administrativas de la Junta Directiva. Tercer Punto: Considerar efectuar la reestructuración de la Junta Directiva por la supresión y/o eliminación del cargo de uno (01) de los dos (02) DIRECTORES, para que consecuencialmente la Junta Directiva quede constituida por un (01) Presidente, un (01) Vicepresidente y un (01) DIRECTOR, con expresa determinación de las atribuciones de los mismos. Cuarto Punto: Elección de la Junta Directiva y designación del Comisario. Quinto Punto: Considerar efectuar la enajenación a título oneroso de inmuebles propiedad de la compañía, y autorizar expresamente a los miembros de la Junta Directiva de la misma o a un apoderado especial que se designe, a los efectos de otorgar los documentos respectivos por ante la Notaría o Registro Público correspondiente; y Sexto Punto: Considerar efectuar la Reforma de los Estatutos Sociales de la compañía, mediante la modificación y/o supresión de las Cláusulas correspondientes, que resulten afectadas con las decisiones que se tomen.- Por la Junta Directiva.- NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNÁNDEZ, C.I.: V- 2.242.356, PRESIDENTE, RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZALEZ, C.I.: V- 9.432.972, VICEPRESIDENTE, NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, C.I.: V- 11.087.658, DIRECTOR…”…(Omissis)
4) Que los citados accionistas, ciudadanos NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNÁNDEZ, RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZALEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ ,actuando en sus condiciones de Presidente, Vice-Presidente y Director, respectivamente, confirieron un PODER ESPECIAL E IRREVOCABLE, DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. V- 14.628.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 189.306, y HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.640.274, ambos con domicilio en Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua; a los fines de que, actuando conjunta o separadamente, quedasen facultados, para vender, permutar o enajenar en cualquier otra forma o toda especie y/o realizar cualquier tipo de actos, los inmuebles constituidos por todas las construcciones, galpones, bienhechurías, mejoras, instalaciones y equipos y las parcelas de terrenos donde se encuentran enclavadas, ubicadas en la parroquia Samán de Güere, La Morita I, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Aragua, las cuales formaron parte integrante de un Lote de Terreno de mayor extensión, identificado como Lote “A” de la parcela Nro. 84, distinguidas dichas parcelas con los Nros. Cívicos 84-A, 84-B y 84-C, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, el día 19 de marzo de 2021, inserto bajo el Nro. 64, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fuera protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua.
5) Que en virtud del citado poder, el mandatario de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), ciudadano HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, ya identificado, nos efectuó, actuando con tal carácter, la venta tanto a mi poderdante y condómino como a quien suscribe el presente escrito, el inmueble descrito en el mismo, tal como se evidencia fehacientemente del documento protocolizado por ante el precitado Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2021,quedando inserto bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021.
6) Que el inmueble descrito le pertenecía a la empresa vendedora en única y exclusiva propiedad, sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1992, inserto bajo el Nro. 30, Folios del 128 al 131, Protocolo Primero, Tomo 7.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO QUE SE RECHAZAN, NIEGAN Y CONTRADICEN
SEGUNDO: Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto el resto de los hechos, como el derecho invocado en la demanda, que porNULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS Y SIMULTÁNEAMENTE EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE DESCRITO EN AUTOS, tiene incoado contra quien suscribe, mi mandante y otros, la ciudadanaMARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, sin alegar, ni mucho menos probar, uno solo de los supuestos necesarios e indispensables para estos fines (esto es, para pedir la nulidad de los actos ut supra mencionados), por no haberse cumplido alguno de los requisitos establecidos en los estatutos sociales o su reformas, o en el Código de Comercio (relativos por ejemplo, a la convocatoria, en cuanto a quienes la hicieron, su contenido, forma y oportunidad, quorum requerido u otros aspectos), o los referentes a la validez y de existencia de los contratos establecidos en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, como lo son, el vicio del consentimiento, que el objeto no pueda ser materia de contrato, que la causa sea ilícita o que las partes o una sola de ellas haya sido incapaz para contratar; como se explica y expone detalladamente más adelante, siendo que la demanda se basa en simples afirmaciones vacías, banales, inocuas y sin sustento alguno, como probaremos en la oportunidad procesal correspondiente. En tal sentido manifestamos inequívocamente, lo siguiente:
TERCERO: No es cierto que:
a)La asamblea, malintencionadamente cuestionada, se llevase a cabo en un lugar distinto al domicilio de la empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), para lo cual tan solo hay que revisar su domicilio fiscal, tal como se señala expresamente en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la misma, signada bajo el Nro. J075354591, cuya copia se anexó marcada “A” al escrito de pruebas presentado en la incidencia relativa a la oposición de la medida cautelar, para determinar que el domicilio donde efectivamente se celebró dicha asamblea, y que expresamente se indicó tanto en la convocatoria debidamente publicada por prensa, como en el telegrama enviado a la temeraria demandante y finalmente en el acta que inmotivada y malintencionadamente se cuestiona, es el domicilio donde efectivamente se celebró dicha asamblea, en el entendido que con la respuesta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Oficio remitido a este Juzgado, signado bajo el Alfanumérico SNAT/INTI/RCNT/STIM/AR-2022-164, en fecha 18 de mayo de 2022, al haber sido promovido y evacuado como prueba de informes en el cuaderno de medidas, se evidencia y ratifica que el lugar señalado en la convocatoria para la celebración de la reunión fue en su domicilio fiscal, esto es: : Sector Valle Verde, Avenida circunvalación cruce con calle Urdaneta, Casa Nro. 155, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, siendo falso, como ya indicamos, el alegato de la misma, en cuanto a que la asamblea, malintencionadamente cuestionada, se llevase a cabo en un lugar distinto al domicilio de la empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A); quedando demostrado asimismo que la dirección a la cual fue remitido el telegrama convocando a la accionista minoritaria MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, para que asistiera a la asamblea cuestionada, es la que constituye su domicilio fiscal, ubicado en la Calle Tamanaco, Edificio Magestic, piso Nro. 03, Apartamento Nro. 03, Urbanización El Bosque, Maracay, Estado Aragua.
Sobre este aspecto, debemos indicar, que los administradores están en la obligación de señalar el lugar el lugar exacto de celebración de la asamblea, el cual no necesariamente tiene que ser su sede -lo cual, como indicamos reiteradamente, no es nuestro caso, pues, se llevó a cabo en su domicilio fiscal- tal y como expresamente comenta el citado autor LEVIS IGNACIO ZERPA, en su referida obra, pág. 25; al señalar lo siguiente:…(Omissis)
Siendo el caso, que de una simple lectura de la convocatoria publicada en prensa, así como del telegrama enviado y del acta de asamblea levantada al efecto, se puede determinar con total exactitud el lugar de celebración de la misma, que además, como insistentemente señalamos, constituye su domicilio fiscal y vivienda principal de los padres de la demandante.
b)Que su accionista mayoritaria y Presidente, ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.242.356, no estuvo presente (lo cual es total y absolutamente falso, puesto que en señal de asistencia y conformidad sobre los puntos tratados en la misma, no solo firmó el acta correspondiente, sino que estampó sus huellas dactilares), señalando posteriormente la accionante en su reforma de demanda de manera novelesca que “…se encontraba proclive a morir…” e “…impedida de ejercer plena y efectivamente sus propios derechos…”, sin aportar alguna prueba o decisión judicial que la hubiese declarado incapaz, esto, entredicha o inhabilitada, no tratándose obviamente de una menor, ni de un instituto llamado de manos muertas o hubiese estado condenada penalmente, constituyendo vagas y simples afirmaciones sin base ni fundamento alguno (que en todo caso debe probar, conforme a lo preceptuado en los artículos 506 del CPC), afirmaciones que vierte en su escrito, solo para crear una burda estratagema, mediante argucias y una alambicada historia, además de insustancial, teatral y novelesca, a los únicos fines de dramatizar y victimizarse, en el entendido que quien suscribe podría efectuar temerariamente también tal alegato relativo a la incapacidad de la referida accionante aludiendo que no posee la capacidad mental para demandar ni ejercer sus derechos, por haber sufrido un Accidente Cerebrovascular (ACV) -que implica una lesión en el cerebro ocasionada por la interrupción de la irrigación sanguínea- tal como se evidencia de una declaración efectuada por la misma demandante MARIA LOURDES HERNÁDEZ GONZÁLEZ, por ante el Tribunal Primero Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 12 de junio de 2019, Nro. de caso: DP04-S2018000069, en un acta de audiencia de presentación donde compareció con la condición de imputada, cuya decisión contentiva de dicha declaración anexaremos oportunamente, donde manifiesta expresamente que: “…a mí me dio un ACB…”; pero que en forma alguna hacemos o realizamos, por lo irresponsable y temerario que resultaría el mencionado alegato (de que carece de dicha capacidad mental por el trastorno por ella sufrido), como sí alegremente lo formula la demandante, respecto de su madre, sin fundamento ni prueba alguna. En este punto resulta forzoso concluir que el consentimiento otorgado por la ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, no fue producto de un error excusable, arrancado por violencia o sorprendida por dolo, no siendo consecuencialmente procedente la solicitud de nulidad requerida por la demandante, conforme a lo establecido en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, y más aún, cuando obviamente el objeto de la asamblea, del poder y del contrato de compra-venta cuestionados, fueron y son posibles, lícitos, determinados y determinables (art. 1.155 CC), y la causa de los mismos no fue ni es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, es decir, no fue ni es ilícita o falsa, siendo que en todo caso, el contrato es válido, aunque la causa no se exprese, en el entendido que ésta siempre se presume, mientras no se pruebe lo contrario (art. 1.157 y 1.158 del Código Civil).
c)Que el poder otorgado en representación de la referida empresa vendedora de los inmuebles ampliamente descritos en autos, no está visado, siendo quien suscribe el presente escrito, GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 42.645, precisamente el abogado redactor del mismo (es decir, del poder), el cual declaro formal y expresamente haberlo hecho en todas y cada una de sus partes y redactado íntegramente su contenido, lo cual además, en todo caso y para todo evento, no constituye en forma alguna, un vicio que pueda dejar sin eficacia o validez, tal poder; y
d)Que la cantidad de acciones declaradas no se corresponden con las que realmente tiene cada accionista, cuando de una simple revisión del expediente de la compañía en el Registro Mercantil correspondiente, no aparece redistribución alguna por adjudicación de éstas, por fallecimiento de algún accionista, siendo que en todo caso y para todo evento, en un supuesto negado, la demandante confiesa en su reforma de escrito del demanda que los asistentes a la asamblea que pretende cuestionar, poseían el OCHENTA Y DOS COMA CINCO POR CIENTO (82,5%) de la representación accionaria, esto es, mucho más de las tres cuartas (3/4) partes del capital social, para hacer quorum y tomar cualquier decisión, como las que efectivamente se aprobaron en la asamblea cuya nulidad temerariamente se demanda, celebrada en fecha 18 de marzo de 2020, por lo que resulta incuestionable de que además de lo enrevesado de sus dichos, la demandante no aporta prueba alguna que demuestre verosimilitud con el derecho que reclama, como seguiremos exponiendo a continuación.
En este orden de ideas, es conveniente y oportuno hacer algunas precisiones en relación a la Teoría General de los Contratos, y en tal sentido recordar que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a la voluntad individual, el poder de crear vínculos jurídicos, como en el caso de marras, donde la mayoría de la representación accionaria -según el expediente de la compañía que cursa en el Registro Mercantil respectivo, el 90% (según la demandante, el 82,5%, siendo en ambos caso, igual mayoría para la toma de cualquier decisión)- celebró una asamblea, en los términos suficientemente expresados en la demanda, otorgaron un mandato, y convinimos la celebración de un contrato de compra venta. Ahora bien, este poder creador, indiscutiblemente que no se reconoce así sin más a todo acuerdo de voluntades, sino que se subordina tal reconocimiento a la existencia de ciertas condiciones o requisitos.
Nuestro Código Civil organiza tales requisitos en dos grandes categorías, a saber:
a) Requisitos de existencia, entre los cuales se encuentra el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita, contemplados en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual expresamente establece:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
b) Requisitos de validez, que serían la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios del consentimiento, supuestos establecidos en el artículo 1.142 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
En tal sentido podría observarse que algunos de esos requisitos se refieren a circunstancias atinentes a los sujetos que intervienen como partes del contrato (la capacidad, la cual hay que distinguir de la noción referida al “poder de disposición), en tanto que los otros versan propiamente sobre la sustancia o contenido del mismo (el consentimiento, su objeto y la causa).
La “capacidad” alude a una cualidad intrínseca del sujeto, en tanto que el “poder de disposición”, en cambio, a algo extrínseco al sujeto, a una relación objetiva de éste con la esfera de los intereses a los que se refiere el contrato. En tal sentido se dice que el titular de un derecho subjetivo “puede disponer” de él, esto es, puede realizar actos de disposición de su derecho (enajenarlo, darlo en garantía, etc.). La idoneidad del contrato para producir efectos jurídicos depende no sólo de la capacidad de las partes, sino también de la concreta posición que tengan las partes que lo celebran al respecto de las esferas jurídicas que se pretenden vincular por medio de él. Cuando tal esfera es la propia del sujeto que se compromete, normalmente su declaración de voluntad producirá los efectos por él queridos, por ejemplo: el propietario de una cosa, la enajena (como en nuestro caso), el acreedor cede su crédito, lo renuncia, etc.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se tiene que:
1) La sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), como persona jurídica y/o abstracta, a través de sus representantes legales, debida y expresamente facultados para realizar actos de disposición -no solamente por lo aprobado en el Acta de Asamblea que ineficazmente se quiere cuestionar, celebrada en fecha 18 de marzo de 2021, sino también por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de julio de 1999, cuya Acta quedó inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 65, Tomo 976-A,en fecha 04 de agosto de 1999, expediente Nro. C001015, cuya copia cursa en autos, y que la misma demandante suscribió y consecuencialmente aprobó muchos años antes de la venta que se pretende maliciosa e ineficazmente anular, la cual nunca ha sido cuestionada en forma alguna- ciudadanos NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, y solteros el segundo y la tercera de los nombrados, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.242.356, V- 9.432.972 y V- 11.087.658, en su orden, y de este domicilio, procediendo en sus condiciones de Presidente, Vice-Presidente y Director, consintieron y/o convinieron en vendernos a quien suscribe y mi condómino VITO DI LEONARDO; y nosotros en comprarles, el inmueble, ya identificado que fuera propiedad de dicha empresa, es decir, el asentimiento de cada parte se ha formado y comunicado correctamente, quedando acordadas nuestras voluntades en tal sentido (nosotros de comprar y ellos de vender), consecuencialmente combinadas e integradas.
2) Respecto a la capacidad, resulta incuestionable que ambas partes, fuimos al momento de suscribir el contrato cuyo cumplimiento se solicita, capaces para contratar según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ya que ninguno estuvo o está condenado a presidio (arts. 408 y 1.145 C.C. y 13, ord. 1º C. Penal), fuimos o somos comerciantes quebrados (art. 393 C. Com.), éramos menores de edad, ni estuvimos o estamos sometidos a interdicción o inhabilitación, entre otras causas de incapacidad (es decir, en otras palabras, nunca hubo falta de capacidad de las partes para contratar, estamos, como ya indicamos y nuevamente reiteramos, por una parte, la mayoría accionaria de acuerdo, y debidamente facultados, no solo por la referida acta de asamblea temerariamente cuestionada, como ya indicamos, sino también por la referida y supra identificada Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de julio de 1999, donde se aprobó el nombramiento de una Junta Directiva que estaría vigente y con plena eficacia sus actos mientras no se hiciera nueva elección, en virtud de cuya cláusula SÉPTIMA, se le daba facultades al Presidente (ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ), para tener literalmente “…a su cargo la administración y DISPOSICIÓN DE LOS NEGOCIOS Y BIENES DE LA COMPAÑÍA…” (Las mayúsculas, el resaltado y subrayado es mío), pudiendo incluso el Vice-Presidente (ciudadano RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ), sustituirla en dichas funciones, cuestión que solo fue ratificada en la tantas veces mencionada acta cuestionada, la cual ahora, no le es conveniente a sus interés (esto es, de la demandante), por motivos inconfesables.
3) Respecto a la legitimación para enajenar el inmueble, se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1992, inserto bajo el Nro. 30, Folios del 128 al 131, Protocolo Primero, Tomo 7, cuya copia cursa en autos, que la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), a través de sus representantes legales, tuvieron y tienen pleno poder de disposición (no solo en virtud del acta cuestionada, sino también por haberlo acordado todos los accionistas, incluida la demandante, al suscribir el acta de fecha 28 de julio de 1999), habida cuenta que dicha empresa es la única y exclusiva propietaria del mismo, y consecuencialmente, era los legitimados para venderlo.
4) Con relación a la causa, se tiene que ésta, es la finalidad perseguida por las partes, siendo que del contrato de marras se evidencia fehacientemente que el fin perseguido por quien suscribe el presente escrito en mi condición de comprador y mi representado (condómino), fue adquirir la propiedad del inmueble ampliamente identificado en el presente escrito, y por su parte, la finalidad perseguida por la parte vendedora, fue efectuar la venta del mismo mediante el pago del precio expresamente establecido en el citado contrato, el cual les fue debidamente entregado y cancelado (es decir, en monto establecido por tal concepto), a través del apoderado especial designado, no siendo oponible a nosotros, COMO COMPRADORES DE BUENA FE, la inconformidad subjetiva de una accionista minoritaria teniendo facultad con voz y voto (en las asambleas, a cuya última no quiso asistir, estando debidamente convocada), en la proporción de los derechos que el número de sus acciones le permitan, para disentir, pero en forma alguna para oponerse a la toma de decisiones aprobadas por la mayoría, venta que obedeció a motivos personales atinentes a los vendedores, sobre los cuales no tenemos injerencia o responsabilidad alguna, siendo nosotros, como ya indicamos, compradores de buena fe.
En cuanto a este punto, resulta conveniente precisar y diferenciar los conceptos “causa” y “motivo”, para lo cual nos permitimos transcribir lo señalado por el autor JOSÉ MELICH-ORSINI, en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, Editorial Jurídica Venezolana, páginas 250 y 251, donde indica que: …(Omissis)
Como es de observar, ciudadana Juez, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, la asamblea extraordinaria de accionistas, el poder otorgado y el convenio de compra venta se perfeccionaron al haberse cubierto todos los extremos y/o elementos requeridos para la celebración de la asamblea de accionistas cuestionada y consecuente validez tanto del poder como del contrato de compra venta objeto de marras, como lo son: En cuanto a la asamblea: la convocatoria, el quorum y la pertinencia de los puntos tratados; En cuanto al poder y al contrato de compra-venta: el consentimiento, la capacidad, la causa lícita, la legitimación y el objeto. Así pues, en lo que a quien suscribe el presente escrito y mi mandante nos atañe, resulta indiscutible que las partes celebramos un contrato bilateral, oneroso, consensual, conmutativo, sinalagmático perfecto y traslativo de la propiedad, como es el suscrito en nuestras condiciones de compradores y vendedores, quedando regulado el orden en que se cumplirían las prestaciones recíprocas, y que al cumplirse, como fueron por nuestra parte, todas las obligaciones asumidas, así como estar presentes y consumados los elementos de consentimiento, objeto y causa, además de tener ambas partes la capacidad para contratar, y los representantes legales de la empresa vendedora, el debido poder de disposición del bien objeto de dicho contrato, es por lo que debemos concluir forzosamente de que estamos en presencia de una venta perfectamente celebrada, válida y eficaz, no aportando prueba alguna la demandante de lo contrario,
Consecuentemente, a lo anteriormente expuesto, así como por la complejidad de los argumentos y afirmaciones de la parte actora, por demás enrevesados y artificiosos, todo con el fin deliberado y temerario de desconocer la venta de los inmuebles ampliamente descritos en autos que nos fuera efectuado, llegando incluso al extremo de formular argumentaciones sin sentido, evidentemente falsas, temerarias, incongruentes, contradictorias y sin fundamento o lógica alguna, de que no se le permitió el ejercicio de sus derechos en la asamblea al “...imitarse el estampamiento voluntario de las huellas dactilares de los pulgares de la entonces mayor accionista, mi fallecida madre NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ (QEPD), para simular haber reunido el quorum necesario para realizar válidamente la convocatoria de una asamblea que en realidad no se llevó a cabo, ni pudo llevarse a cabo, incurriendo en el delito de imitar el estampamiento de las huellas dactilares de ambos pulgares voluntariamente…”, tipo penal inexistente que solo demuestra lo disparatado y cantinflérico de sus argumentaciones, y peor aún, que formula sin prueba o evidencia alguna, tan solo con la intención de enervar los efectos de una asamblea a la cual fue debidamente convocada conforme la normativa legal existente y los estatutos sociales que regulan dicha sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE·GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), donde simple y llanamente no tenía poder de decisión y a la cual no quiso asistir al ser evidentemente minoría, para luego cuestionarla con argumentaciones falaces, ilógicas y temerarias, carentes de sentido, que rayan en lo teatral y novelesco, pretendiendo anular la misma, y así afectar tanto a la mayoría de la representación accionaria como a quien suscribe el presente escrito al igual que a mi mandante y condómino (terceros compradores de buena fe), por pretensiones económicas absurdas y exorbitantes, que es su único fin, es decir, utilizar el sistema de administración de justicia, para obtener un provecho pecuniario injusto.
Asimismo de un análisis general de las actuaciones que conforman el presente expediente, podemos determinar con meridiana claridad y sin lugar a dudas, que los medios de prueba acompañados por la parte actora, al menos en prima facie, más que servirle de fundamento para su temeraria demanda, por el contrario redundan en nuestro beneficio, ya que por razones de seguridad jurídica, la ciudadana juez debe, al dictar el correspondiente fallo, otorgarle todo su valor probatorio y certeza jurídica tanto al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de marzo de 2020, que quedó inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A,en fecha 18 de marzo de 2021, la cual no hace más que evidenciar la validez de la convocatoria y celebración de dicha asamblea con un quorum legal y estatutariamente más que suficiente y consecuencialmente de todos y cada uno de los puntos aprobados en la misma, como al poder especial de administración y disposición, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, el día 19 de marzo de 2021, inserto bajo elNro. 64, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fuera protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, así como al documento protocolizado ante Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2021,quedando inserto bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021, donde se desprende fehacientemente la celebración del contrato de compra-venta de los inmuebles tantas veces aludidos, haciéndolo así constar el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la Notario Quinta del Estado Aragua y finalmente el Registrador Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, respectivamente, funcionarios éstos competentes, para dar fe pública de los actos que ocurren en su presencia, al manifestar cada uno, en sus correspondientes Notas de Registro que:
“...Abog. MARIANELA PICO MAVAREZ, Registradora Auxiliar Mercantil Primero del Estado Aragua.
C E R T I F I C A
Que el asiento de Registro de Comercio transcrito a continuación, cuyo original está inscrito en el Tomo 5-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA. Número: 156 del año 2021, así como La Participación, Nota y Documento que se copian de seguida son traslado fiel de sus originales, los cuales son del tenor siguiente:…”
En cuanto al poder, la Notario Quinta del Estado Aragua, dejó constancia que:
“…LEÍDO Y CONFRONTADO EL ORIGINAL CON SUS FOTOCOPIAS Y FIRMADAS EN ESTAS Y EN EL PRESENTE ORIGINAL EN PRESENCIA DEL NOTARIO, EL (OS) OTORGANTE (S) EXPUSO (IERON): SU CONTENIDO ES CIERTO Y MÍA (NUESTRAS CIERRA PARÉNTESIS LA (S) FIRMA (S) QUE APARECE (N) AL PIE DEL INSTRUMENTO”. Y YO, NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNANDEZ ANTERIORMENTE IDENTIFICADA. EN PLENO USO DE MIS FACULTADES MENTALES Y POR CUANTO IMPOSIBILITADA PARA FIRMAR EN LOS ACTUALES MOMENTOS, LO HACE A MI RUEGO Y MI PRESENCIA, EL CIUDADANO ALEXI JOSÉ RODRÍGUEZ LINARES, VENEZOLANO, SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.68 3.147. QUIEN EXPUSO: “RECONOZCO COMO MÍA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL INSTRUMENTO EXPUESTO LA NOTARIO DEJA CONSTANCIA QUE LO INFORMÓ A LAS PARTES DEL CONTENIDO, NATURALEZA Y TRANSCENDENCIA Y DEMÁS ACTOS JURÍDICOS FIRMADOS EN SU PRESENCIA. LA NOTARIO EN TAL VIRTUD LO DECLARA LEGALMENTE AUTENTICADO EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES…”
Y en cuanto al documento aclaratorio y de compra venta cuya temeraria nulidad se solicita, la Registradora Pública de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, certificó que:
“…Fue leído y confrontado con sus copias en los protocolos y firmados en estos y en el presente original de su(s) otorgante(s) ante mí y los testigos MIGUEL ANGEL HEREDIA LIENDO y LILIANA JOSEFINA GUEVARA DE RODRÍGUEZ, con CÉDULA Nº V-12.840.398 y CÉDULA Nº V- 7.15 1.562…Este documento quedó inscrito bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021…Veintiocho (28) de mayo del dos mil veintiuno (2021)…”.
Por lo que, de no enervar la demandante la validez y eficacia de dichos instrumentos públicos, con pruebas fehacientes que demuestren la existencia de algún vicio que los haga anulables, mal podría éste digo Tribunal cuestionar o dudar de la legalidad de la Asamblea (y consecuencialmente de la correspondiente acta levantada al efecto); del poder de administración y disposición otorgado en virtud de la decisión aprobada expresamente en ésta y la compra-venta efectuada, ya señalados, cuyos instrumentos (documentos) fueran debidamente autorizados, como ya indicamos, con las solemnidades legales por el Notario y los Registradores (Inmobiliario y Mercantil) competentes, debidamente facultados para darles fe pública, siendo la presunción que rige en esta materia, el que hagan (esto es, dichos instrumentos), plena fe, tanto entre las partes, como frente a terceros, mientras no sean declarados falsos, constituyendo un inversión de la mencionada presunción, el admitir lo contrario, y que sin prueba alguna, asuma la ciudadana juez, la falsedad y consecuencialmente la imposibilidad de éstos, de dar fe, tanto de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos mencionados declaran haber efectuado, teniendo las atribuciones para realizarlos, como en efecto las tenían; como de los hechos jurídicos que los mismos declararon haber visto u oído, estando facultados para hacerlos constar, siendo que, admitir lo contrario, crearía el grave precedente de que la regla fuera dudar de la certeza, legalidad y veracidad del contenido de los documentos públicos, otorgados ante funcionarios competentes para dar fe de dichos actos, creándose un grave estado de inseguridad jurídica.
En tal sentido, resulta conveniente mencionar lo expresamente contemplado en los artículos 1.357 al 1.360 del Código Civil, en virtud de los cuales, se establece imperativamente y sin margen de duda, que: …(Omissis)
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo categóricamente que quien suscribe el presente escrito ni mi condómino y mandante, hubiésemos actuado en colusión con los hermanos de la accionante, con la intensión dolosa de comprar los inmuebles descritos en autos, afirmación sumamente ligera y abusiva, que además de constituir una grave difamación, así como la simulación de un hecho punible, lo cual deberá ésta probar en el proceso penal que nos reservamos instaurar contra la misma, lo que trata es solo, con tan falaces e irresponsables afirmaciones, de cuestionar, lo decidido en la asamblea extraordinaria de accionistas en día 18 de marzo de 2020, siendo una accionista minoritaria y consecuencialmente no poder impedir que la mayoría decidiera conforme a los plenos derechos que también les corresponde, tanto estatutariamente, como conforme a las actas de asamblea extraordinarias correspondientes y el ordenamiento jurídico vigente, pues simple y llanamente la misma no quiere entender que en base al principio de la autonomía de la voluntad, quien suscribe y mi condómino, solo efectuamos un negocio jurídico, donde evidente teníamos el interés de comprar, con los representantes legales de la empresa vendedora, quienes a su vez tenían el interés de vender, con total y absoluta capacidad jurídica para hacerlo, así como plenas facultades legales y estatuarias para suscribir tanto el poder, como el contrato de compra venta maliciosamente cuestionado, en virtud de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas efectiva y válidamente celebrada.
A este respecto debemos indicar que la accionante ligera, peregrina y alegremente, alega que hemos actuado con dolo, de mala fe, siendo que, la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala debe probarse, lo cual no es una simple expresión sin transcendencia jurídica de irrelevante cumplimiento, sino que por el contrario, constituye uno de los principios generales del derecho, que en materia civil se encuentra recogido y consagrado de manera expresa y categórica, en el artículo 789 del Código Civil, que textualmente y de manera imperativa, señala lo siguiente: “…La buena fe se presume siempre, y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición…”; estableciéndose un presunción iuris tantum, quedando en todo caso y para todo evento, en cabeza de la accionante, la carga de la prueba para desvirtuar dicha presunción. En tal sentido, la doctrina más autorizada ha establecido que: “…La presunción de la buena fe busca que las autoridades actúen frente al particular con ánimo de servicio en la solución de sus legítimas pretensiones. La mala fe debe probarse en cada caso concreto y solo entonces procederán las medidas preventivas, lo mismo que las sanciones a que hubiere lugar" (Hernández, J. DICCIONARIO JURÍDICO - EL PRINCIPIO DE BUENA FE, fecha de publicación: 26 de julio de 2017, fecha de consulta: 4 de mayo de 2022. Acceso al documento virtual en: https: //lavozdelderecho.com/index.php/actualidad-2/corrup-5/item/5280-diccionario-juridico-el-principio-de buena-fe); por lo que las malsanas y osadas afirmaciones, irresponsablemente efectuadas por la accionante para solicitar ineficaz e inútilmente la nulidad de la asamblea, el poder y la venta, donde no solo en su demanda y reforma, sino en su solicitud de la medida cautelar, reitera atribuirnos una actuación de mala fe al señalar que “…los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO, ya identificados, hasta entoncesPUEDEN GRAVAR, CEDER O TRASPASAR LIBREMENTE DE MALA FE…” y que “…SI SUS ACTUALES PROPIETARIOS COMPRADORES DE MALA FE, para sustraerse de las consecuencias jurídicas que pueda generar el juicio que se inicie por este escrito, venden otra vez las mismas a un comprador de buen o mala fe...”, resultan totalmente falsas, temerarias, irresponsables e infundadas, debiendo la antagonista en el presente proceso, probar nuestra presunta mala intención (o en otras palabras, nuestra “malicia”) en ese sentido, debemos también señalar, que mientras no demuestre lo contrario, somos compradores de buena fe, lo cual se evidencia del contrato de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2021, quedando inserta bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021, no pudiendo sernos opuesta excepciones extrañas, como las esgrimidas en la demanda, relativos al fallecimiento del padre y la madre de la accionante, lo cual nunca participó al Registro Mercantil para darle la publicidad instrumental requerida, o que hubo una redistribución de acciones por adjudicación de éstas, derivadas de la comunidad conyugal, y que en todo caso, no alteran la condición de accionistas mayoritarios de los codemandados (propietarios de más de las ¾ partes del capital social), en el entendido que nuestra intervención en la presente causa se encuentra fundamentada en un contrato de compra-venta; siendo que al respecto el Artículo 1.133 del Código Civil, define en términos generales el contrato como “…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”, resultando ese acuerdo de voluntades indispensable para la existencia del contrato, por lo que, hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el solo consentimiento obliga.
En ese sentido, los contratos no solo tienen la función de constituir, reglar, transmitir o extinguir vínculos jurídicos entre las partes, sino también la de modificación, como lo define la norma sustantiva citada, pudiendo además en todo caso, renunciar por convenios a las leyes en cuya observancia no estén interesados el orden público o a las buenas costumbres; tal como lo preceptúa el artículo 6 del citado código sustantivo. …(Omissis)
QUINTO: Niego que quien suscribe el presente escrito, ni mi representado deba costos y costas en el presente juicio.
CAPITULO VI
PETITORIO
Doy así por contestada la demanda intentada tanto en contra de quien suscribe el presente escrito, mi mandante y otros. Igualmente pido que el presente escrito sea agregado a los autos para que forme parte del expediente y sea declarada SIN LUGAR la demanda con todos lo pronunciamientos de Ley…(Omissis)
2. De NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ y RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ
De acuerdo a la contestación de la demanda de fecha 27 de abril de 2022, cursante a los folios 137 al 149 de la primera pieza del cuaderno principal, efectuada por los codemandados NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ y RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, representados por el abogado en ejercicio FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, alegaron lo siguiente:
“…(Omissis) PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo tantolos hechos como el derecho invocado en el escrito de demanda y la reforma de ésta, que fuera incoada por la ciudadana MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.087.659, salvo lo señalado por la misma, en lo cual mis representados convienen específicamente, esto es, de que se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 18 de marzo de 2020, cuya acta quedó inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A,en fecha 18 de marzo de 2021.
Es de señalar que dicha asamblea se efectuó cumpliendo todos y cada uno de los requisitos de validez para la celebración de la misma, que tanto estatutaria como legalmente se requieren a tales fines, esto es, se convocó legalmente por prensa a todos los accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), incluida, por supuesto, la hermana de mis representados y parte demandante en el presente juicio, ciudadana MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, tal como se evidencia de publicación efectuada en el diario “EL SIGLO”, en fecha, miércoles once(11) de marzo de 2020, Sección “CLASIFICADOS”, página B13 -cuya copia cursa en el cuaderno de medidas, al ser consignada por otros co-demandados- a los fines de tratar los siguientes puntos:
Primer punto: Considerar prorrogar el tiempo de duración de la compañía. Segundo Punto: Considerar convalidar y consecuencialmente ratificar las actuaciones sociales y administrativas de la Junta Directiva. Tercer Punto: Considerar efectuar la reestructuración de la Junta Directiva por la supresión y/o eliminación del cargo de uno (01) de los dos (02) DIRECTORES, para que consecuencialmente la Junta Directiva quede constituida por un (01) Presidente, un (01) Vicepresidente y un (01) DIRECTOR, con expresa determinación de las atribuciones de los mismos. Cuarto Punto: Elección de la Junta Directiva y designación del Comisario. Quinto Punto: Considerar efectuar la enajenación a título oneroso de inmuebles propiedad de la compañía, y autorizar expresamente a los miembros de la Junta Directiva de la misma o a un apoderado especial que se designe, a los efectos de otorgar los documentos respectivos por ante la Notaría o Registro Público correspondiente; y Sexto Punto:Considerar efectuar la Reforma de los Estatutos Sociales de la compañía, mediante la modificación y/o supresión de las Cláusulas correspondientes, que resulten afectadas con las decisiones que se tomen.-
En tal sentido, el artículo 277 del Código de Comercio establece:…(Omissis)
Así mismo y siendo sumamente diligentes, tanto la difunta madre de mis representados, ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, como mis supra identificadosmandantes, NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, procedieron también y concurrentemente (además de efectuarla por la prensa) a convocar a su precitada hermana y accionista minoritaria, MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, mediante telegrama presentado por la Taquilla del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO, OPT MARACAY, REGIÓN CENTRO LLANO, enviado expresamente al domicilio fiscal de ésta,ubicado en la Calle Tamanaco, Edificio Magestic, piso Nro. 03, Apartamento Nro. 03, Urbanización El Bosque, Maracay, Estado Aragua;para que asistiera a la Asamblea Extraordinaria que iba arealizarse, y ejerciera sus derechos como accionista (con voz y voto, pero indiscutiblemente, en la proporción a las acciones que le pertenecen, siendo a todas luces minoritaria),como efectivamente se realizó, el día miércoles 18 de marzo del 2020, indicándose expresamente el lugar de reunión, específicamente, en el Sector Valle Verde, Avenida circunvalación cruce con calle Urdaneta, Casa Nro. 155, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que es el domicilio fiscal de dicha empresa, telegrama que la misma rechazó, según se evidencia fehacientemente de la respuesta emitida por dicho INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO,la cual consignaremos en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que su inasistencia fue total y absolutamente deliberada e intencional, ya que se cubrieron los medios idóneos para convocarla a los fines de que concurriera a la asamblea, cuya presencia obviamente noafectaba a mis representados en forma alguna, como fútil e inverosímilmente pretende señalar o hacer ver dicha demandante, pues, como indicamos, tenía y tiene voz y voto, pero no poder de decisión que solo corresponde a la mayoría accionaria, debiéndose su ausencia a motivos inconfesables, pero que ahora entendemos, fue con la clara intención de cuestionar la asamblea de marras, como efectiva pero ineficazmente lo está haciendo mediante la temeraria demanda interpuesta.
De lo expuesto se puede determinar sin efectuar ningún esfuerzo intelectual, que la asamblea fue legalmente convocada por los administradores (tanto por la prensa como por telegrama certificado), con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión, enunciándose detalladamente y sin ambigüedades en la misma (es decir, en la convocatoria), tanto la hora, como el lugar y el objeto de la reunión.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que el quorum constituido en la asamblea extraordinaria de accionistas cuestionada, no era el reglamentario, pues, tanto la difunta madre de mis representados conjuntamente con éstos, poseían y poseen mucho más de las tres cuartas partes (3/4) de la acciones y en consecuencia del capital social, proporción más que suficiente para considerarla debidamente constituida a los fines de deliberar, y consecuencialmente aprobar cualquier decisión y más aún, todas aquellas que se sometieron a consideración de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 18 de marzo de 2020 (cuyos puntos tratados, se transcribieron ut supra), tal como lo establece enel artículo 273 del Código de Comercio, elcual es del tenor siguiente:...(Omissis)
En tal sentido debemos resaltar, que resulta total y absolutamente falsa la irresponsable e infundada afirmación de la demandante, en cuanto aque la difunta madre de ésta y de mis representados, ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, Presidente de la empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.)y a su vez accionista mayoritaria de la misma, no estuviese presente en la asamblea, pues dicha ciudadana en señal de conformidad sobrelas decisiones propuestas y aprobadas, no solo firmó, sino que estampó sus huella dactilares en el acta levantada al efecto al igual que mis mandantes. Asimismo, debemos resaltar, que el domicilio fiscal de la empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), es el mismo donde residían los padres de mis representados, es decir, tanto la precitada ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ como su legítimo cónyuge,sr. JULIO HERNÁNDEZ BUSTAMANTE, ampliamente identificado en el escrito de demanda y su reforma, tal como se evidencia de lo manifestado en éstas (dicha demanda y reforma) por la propia accionante, al señalar que “…el ciudadano JULIO HERNÁNDEZ BUSTAMANTE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.970.911. fallecido AB-INTESTATO el 13 de julio de 2014, tal como consta en el acta de defunción expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia El Limón del estado Aragua, en fecha 16 de julio de 2014, la cual quedo inserta en el Acta Nro. 155, Tomo A, del libro de Defunciones del referido año 2014, que acompaño en copia simple certificada marcada con la letra “F” y con último domicilio en el Limón, Sector Valle Verde, Calle Circunvalación cruce con Calle Urdaneta, Casa Nro. 155, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua…” (El subrayado y resaltado es nuestro), por lo que más bien, no debe resultar extraño en forma alguna, la presencia de la ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ en la asamblea, siendo el lugar de celebración de la misma, su mismo hogar y/o domicilio, por lo que resulta inaudito de que la accionante temeraria y alegremente alegue“…que no estuvo presente…”, y en tal sentido, partiendo de esa falaz, falsa y mendaz premisa, llegaa efectuarlas burdas y deliberadamente erróneas e infundadas afirmaciones, de que si no estuvo presente, “…no pudo haber declarado válidamente constituida la asamblea y no pudo haber dirigido la misma, y bajo ningún respecto y de ninguna manera pudo haber estado representado el quorum necesariamente requerido por el documento constitutivo y estatutario y el Código de Comercio venezolano, ni para convocar válidamente la misma, ni para someterse a deliberación y adoptarse válidamente los mismos sobre los puntos que supuestamente fueron establecidos para el orden del día…”,cuando como hemos indicado, lo cierto es que la asamblea se celebró en el propio domicilio de dicha ciudadana (que a su vez constituye el domicilio fiscal de la empresa),como la misma demandante reconoce que era (es decir, el domicilio de su padre y consecuencialmente de su madre,pues vivían juntos),y que ésta constituyó su vivienda principal hasta la fecha de su fallecimiento, siendo evidente la falsedad de todo lo alegado por nuestra antagonista, y que en caso de pretender demostrar contrario, ella es la que tiene la carga de la prueba, por lo que debemos ratificar que sí estuvo presente la madre de nuestros representados, Presidente y accionistamayoritaria de la empresa en la asamblea que se pretende cuestionar, sí se convocó ésta válidamente, sí estuvo presente el quorum necesario tanto estatutaria como legalmente establecido(más de las ¾ partes), y sí se sometieron a deliberación y aprobaron por unanimidad todos los puntos establecidos en el orden del día, por lo que eran y son de obligatorio cumplimiento las decisiones tomadas en dicha asamblea, aún sin la presencia (por demás, deliberada) de unos de sus accionistas (minoritario), tal como lo establece el artículo 289 del Código de Comercio, el cual prevé:…(Omissis)
Siendo que, por ningún respecto en la asamblea cuestionada se planteó el reintegro o el aumento del capital, niel cambio del objeto de la compañía, que constituyen los supuestos de la excepción establecida en el referido artículo 282.
TERCERO: Igualmente resulta total, categóricay absolutamente falso lo temerario y teatralmente afirmado por la accionante, en cuanto a que mis representados presuntamente “…aprovechándose de una relación de confianza que tenían por parentesco con mi difunta madre y en pleno conocimiento que esta se encontraba proclive a morir por su avanzada edad y estado de salud, por lo que estaba impedida para ejercer plena y efectivamente sus propios derechos, aprovechándose intencionalmente y con total premeditación de esta circunstancia y dándole continuidad a su orquestado esquema delictivo, con la intención dolosa de apropiarse indebidamente de los activos fijos de la empresa familiar…”;argumentos éstos, dignos del libreto de una novela u obra teatral, que como indicamos resultan falaces, burdos, atrevidos, peregrinos, infundados, vagos, imaginarios, además de irresponsables, osados e irrespetuosos,pues nuestra difunta madre no estaba proclive a morir (salvo las mismas posibilidades normalesde un potencial decesoque pudiera tener cualquier otro ser humano en el planeta, sobre todo por razón de la pandemia) y sí se encontraba en pleno y total uso de sus facultades mentales para participar y celebrar no solo la Asamblea Extraordinaria de Accionistas cuestionada, como efectivamente lo hizo en fecha miércoles 18 de marzo del 2020, sino cualquier otro acto o negocio jurídico que fuera necesario a sus intereses, para satisfacer sus necesidades, siendo el caso que la misma falleció en fecha 7 de septiembre del 2021, es decir, casi año y medio después de celebrada la asamblea, en el entendido que la demandante, hermana de mis mandantes, no colaboraba en forma alguna con su manutención ni con los gastos básicos de la misma, y que por el contrario asumiendo una actitud totalmente reprochable y aborrecible,cobró todos los cánones arrendaticios durante varios años por el arrendamiento que hizo a título personal de una parte de los inmuebles queprecisamente integraban parcialmente los que se autorizaron fueran vendidos mediante la citada asamblea inocuamente cuestionada, todo lo cual pertenecía enúnica y exclusiva propiedad a la empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), correspondiéndoles consecuencialmente dichos beneficios, al ser, como hemos señalado reiteradamente mis mandantes, los accionistas mayoritarios (incluida su sra. madre), apropiándose indebidamente la hermana e hija de éstos y demandante, de dichos frutos civiles y disponiendo como propios de unos bienes que no le pertenecían, teniendo el descaro de manifestar ahora (en su demanda y reforma), que se le ha causado “…como accionista, un inmenso daño patrimonial…”., cuando ha sido ella la que se los produjo y ha seguido produciendo a mis representados y su madre cuando estaba viva, todo lo cual ha quedado evidenciado de los mismos anexos que la propia accionante acompañó al cuaderno de medidas, como detallamos más adelante.
CUARTO: Convenimos expresa, categórica e inequívocamente, en que mis representados, si otorgaron, conjuntamente con su madre, un poder especial e irrevocable, de administración y disposición, en nombre de la sociedad mercantilFABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), como persona jurídica y/o abstracta, tanto a quien suscribe el presente escrito, como al ciudadanoHUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.640.274, a los fines de que, actuando conjunta o separadamente, quedásemos facultados, para vender, permutar o enajenar en cualquier otra forma o toda especie y/o realizar cualquier tipo de actos, los inmuebles constituidos por todas las construcciones, galpones, bienhechurías, mejoras, instalaciones y equipos y las parcelas de terrenos donde se encuentran enclavadas, ubicadas en la parroquia Samán de Güere, La Morita I, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Aragua, las cuales formaron parte integrante de un Lote de Terreno de mayor extensión, identificado como Lote “A” de la parcela Nro. 84, distinguidas dichas parcelas con los Nros. Cívicos 84-A, 84-B y 84-C, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, el día 19 de marzo de 2021, inserto bajo elNro. 64, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fuera protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua; mandato éste totalmente válido, eficazy procedente en derecho, al ser mis mandantes los representantes legales de dicha sociedad mercantil, debida y expresamente facultados para realizar actos de disposición sobre los bienes muebles e inmuebles de la empresa -no solamente por lo aprobado en el Acta de Asamblea que ineficazmente se quiere cuestionar, celebrada en fecha 18 de marzo de 2021, sino también por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de julio de 1999, cuya Acta quedó inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 65, Tomo 976-A,en fecha 04 de agosto de 1999, expediente Nro. C001015, cuya copia cursa en el cuaderno de medidas, y que la misma demandante consignó, la cual se encontraba vigente dese hace muchos años antes de la venta que se pretende maliciosa e ineficazmente anular, y quenunca fue, ni ha sido cuestionada en forma alguna, siendo que en ambas actas (tanto la cuestionada, como la anterior a ésta, que en todo caso y para todo evento, estaría vigente, en el supuesto negado hipotético de que la última fuera ineficaz, y que por ningún respecto lo es, por carecer de vicio alguno), se faculta expresamente tanto a la Presidente (ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ),como al Vice-Presidente(RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ), para disponer de los bienes muebles e inmuebles de la empresa, por lo que resulta incongruente y extraña, la demanda de nulidad incoada.
QUINTO: Consecuentemente con lo señalado en el punto anterior, no hay duda alguna de quelos ciudadanos NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, todos ya identificados, procediendo en sus condiciones de Presidente, Vice-Presidente y Director, de la empresa propietaria de los citados inmuebles, es decir, FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), a dar su expreso consentimiento, conviniendo en venderles a través de los mandatarios designados, a los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO; ampliamente identificados en autos, y éstos en comprarle, el inmueble, ya identificado que fuera propiedad de la precitada empresa, es decir, el asentimiento de cada parte se formó y comunicó correctamente, quedando acordadas sus voluntades en tal sentido (los primeros en vender y los segundos en comprar), consecuencialmente combinadas e integradas.
SEXTO: En nombre de mis representados convenimos expresa, categórica e inequívocamente, en que éstos acordaron que el comprador GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 42.645,ampliamente identificado en autos, en su condición de abogado en el libre ejercicio de la profesión, y por tener interés personal y directo en la compra-venta del inmueble, del cual sería parte, redactara el precitado poder especial de administración y disposición descrito en el punto anterior, como efectivamente lo hizo, y que como indicamos, fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, el día 19 de marzo de 2021, inserto bajo elNro. 64, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormenteprotocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, cuya falta de visado, en todo caso y para todo evento, no constituye en forma alguna, un vicio que pueda dejar sin eficacia o validez tal manifestación expresa de voluntad de nuestros representados (esto es, de otorgar un mandato).
SÉPTIMO:Es de señalar que contrariamente a lo indicado por la demandante, el inmueble objeto de venta sí se encontraba inactivo, sin uso, vigilancia, custodia ni protección alguna desde aproximadamente dieciséis (16) años, (salvo una parte de éste irregularmente arrendado de manera personal y arbitraria por la demandante, apropiándose indebidamente de los cánones generados por el inconsulto arrendamiento, como ya indicamos ut supra, cuando dichos bienes eran de la única y exclusiva propiedad de la empresa), produciéndose el deterioro, desmantelamiento y hasta amenaza de invasión u ocupación clandestina del resto de los mismos, lo que motivó a mis representados a efectuar la enajenación de dichos inmuebles, tal como se evidencia de las actas contentivas de las averiguaciones penales que cursan ante los organismos de investigación correspondiente y que consignaremos en la oportunidad procesal correspondiente.
En este punto vemos fundamental señalar que al contrario de lo afirmado por la demandante, mis representados eran y son los realmente afectados y noaquella, puesto quesiendo una accionista minoritaria, de manera personal y directa, arrendó parcialmente hace varios años un bien ajeno, actuandoen su propio nombre y único interés, de manera irresponsable yarbitraria -sin consulta,anuencia o aprobación alguna por parte de mis representados en sus condiciones de accionistas mayoritarios- al ciudadanoGABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES,quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.183.181 y con domicilio en jurisdicción del Municipio Mariño del estado Aragua, como a la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA VAZQUEZ LA MORITA, C.A.”, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de noviembre de 2010, bajo el Nro. 40, Tomo 118-A expediente Nro. 284-8949, de la cual dicho ciudadano es su representante legal y accionista;específicamente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los Galpones identificados como 84-A y 84-B, ubicados dentro del Lote de Terreno de mayor extensión, signado como Lote “A” de la parcela Nro. 84, ubicada en el asentamiento campesino La Morita I, jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Aragua, cuyos linderos generales son: NORESTE: Parcela 84-D; SURESTE: Calle y/o vía interna o de acceso; SUROESTE: Parcela 84-A-2 Urbanización Los Sauces; y NOROESTE: Parcela 83-A y Parcela 83-B; que eran de la única y exclusiva propiedad de la empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A) y que fueron objeto de la venta que ahora cuestiona, tal como consta en documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2021, quedando inserta bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021, apropiándose indebidamente la demandante, como ya señalamos, de los cánones de arrendamiento pagados durante todos esos años, hasta la presente fecha, obteniendo la demandante un provecho injusto y un enriquecimiento ilícito, lo cual sí evidencia clara e inequívocamente, la mala fe y disposición arbitraria de parte de bienes de la empresa representada por mis mandantes y de los cuales son accionistas mayoritarios, como reiteradamente hemos indicado, tal como se evidencia de las actas contentivas de las averiguaciones penales que cursan ante los organismos de investigación correspondiente y que consignaremos en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales en parte (es decir, de dichas actuaciones) fueron agregadas por la misma accionante al cuaderno de medidas, admitiendo expresamente todo lo expuesto, siendo que también dispuso de maquinarias y equipos para su provecho único y personal de éstos al igual que otros inmuebles, todo lo cual probaremos oportunamente.
OCTAVO: Rechazo, niego y contradigocategóricamente que la Junta Directiva de la empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), conformada por mis representados y su difunta madre, hubiesen actuado como “…un órgano liquidador en un procedimiento de liquidación…”,como tergiversada y manipuladamente señala la accionante en su escrito de demanda y reforma, puesto que, simple y sencillamente: 1) Por ninguna circunstancia se trata del cierre y/o liquidación de la empresa, ni ese punto fue sometido a consideración, directa o indirectamente, expresa ni tácitamente por los accionistas; 2) La empresa cuenta con muchos otros activos que conforman su capital social, tal como se evidencia en los distintos y sucesivos aumentos de capital, cuyas actas que así lo evidencian, cursan por ante el Registro Mercantil respectivo donde se encuentra el expediente de la compañía y que se consignaran en la oportunidad procesal correspondiente; y 3) Mis representados tenían y tienen la capacidad para contratar en nombre de laprecitada empresa, según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ya que ninguno estuvo o está condenado a presidio (arts. 408 y 1.145 C.C. y 13, ord. 1º C. Penal), fuerono son comerciantes quebrados (art. 393 C. Com.), eran menores de edad, ni estuvieron o están sometidos a interdicción o inhabilitación, entre otras causas de incapacidad (es decir, en otras palabras, nunca hubo falta de capacidad para contratar, estando, como ya hemos indicado, la mayoría accionaria de acuerdo, y debidamente facultados, no solo por la asamblea extraordinaria de accionista debidamente convocada y constituida tanto estatutaria como legalmente, con la asistencia de más del correspondiente quorum para aprobar las decisiones sometidas a dicha asamblea, cuya acta temerariamente se cuestiona, como ya indicamos, sino también por la referida y supra identificada Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de julio de 1999, inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 65, Tomo 976-A,en fecha 04 de agosto de 1999, la cual cursa en autos,donde se aprobó el nombramiento de una Junta Directiva que estaría vigente y con plena eficacia sus actos mientras no se hiciera nueva elección, en virtud de cuyacláusula SÉPTIMA,se le daba facultades al Presidente (ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ), para tener literalmente “…a su cargo la administración y DISPOSICIÓN DE LOS NEGOCIOS Y BIENES DE LA COMPAÑÍA…” (Las mayúsculas, el resaltado y subrayado es mío), pudiendo incluso el Vice-Presidente (ciudadano RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ), sustituirla en dichas funciones, cuestión que solo fue ratificada en la tantas veces mencionada acta cuestionada, la cual ahora, no le es conveniente a sus interés (esto es, de la demandante), pormotivos inconfesables.
Doy así por contestada la demanda intentada en contra de mis representados y pido ésta sea declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley…(Omissis)”
3. De HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH
De acuerdo a la contestación de la demanda de fecha 27 de abril de 2022, cursante a los folios 150 al 154de la primera pieza del cuaderno principal, efectuada por el codemandado HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH, representado por el abogado en ejercicio FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, alegó lo siguiente:
“…(Omissis) PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito de demanda y la reforma de ésta, que fuera incoada por la ciudadana MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.087.659, salvo lo señalado por la misma, en lo cual convenimos, esto es, de que efectivamente los ciudadanos NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNÁNDEZ, RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZALEZ yNILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificados en autos,actuando en sus condiciones de Presidente, Vice-Presidente y Director, respectivamente, de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), como persona jurídica y/o abstracta, nos confirieron un poder especial e irrevocable, de administración y disposición, tanto a quien suscribe el presente escrito, como a mi mandante ciudadanoHUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, ut supra identificado, a los fines de que, actuando conjunta o separadamente, quedásemos facultados, para vender, permutar o enajenar en cualquier otra forma o toda especie y/o realizar cualquier tipo de actos,los inmuebles constituidos por todas las construcciones, galpones, bienhechurías, mejoras, instalaciones y equipos y las parcelas de terrenos donde se encuentran enclavadas, ubicadas en la parroquia Samán de Güere, La Morita I, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Aragua, las cuales formaron parte integrante de un Lote de Terreno de mayor extensión, identificado como Lote “A” de la parcela Nro. 84, distinguidas dichas parcelas con los Nros. Cívicos 84-A, 84-B y 84-C, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, el día 19 de marzo de 2021, inserto bajo elNro. 64, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fuera protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua; mandato éste totalmente válido, eficaz y procedente en derecho, al ser los mencionados otorgantes, los representantes legales de dicha sociedad mercantil, debida y expresamente facultados para realizar actos de disposición sobre los bienes muebles e inmuebles de la empresa -no solamente por lo aprobado en el Acta de Asamblea que ineficazmente se quiere cuestionar, celebrada en fecha 18 de marzo de 2021, sino también por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de julio de 1999, cuya Acta quedó inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 65, Tomo 976-A,en fecha 04 de agosto de 1999, expediente Nro. C001015, cuya copia cursa en el cuaderno de medidas, y que la misma demandante consignó, la cual se encontraba vigente dese hace muchos años antes de la venta que se pretende maliciosa e ineficazmente anular, y que nunca fue, ni ha sido cuestionada en forma alguna, siendo que en ambas actas (tanto la cuestionada, como la anterior a ésta, que en todo caso y para todo evento, estaría vigente, en el supuesto negado hipotético de que la última fuera ineficaz, y que por ningún respecto lo es, por carecer de vicio alguno), se faculta expresamente tanto a la Presidente (ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ), como al Vice-Presidente(RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ), para disponer de los bienes muebles e inmuebles de la empresa, por lo que resulta incongruente y extraña, la demanda de nulidad incoada.
SEGUNDO: Consecuentemente con lo señalado en el punto anterior, no hay duda alguna de quelos ciudadanos NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, todos ya identificados, procediendo en sus condiciones indicadas, de Presidente, Vice-Presidente y Director, de la empresa propietaria de los citados inmuebles, es decir, FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), nos dieron expresas, directas, inequívocas y precisas instrucciones -dando consecuencialmente sus consentimientos en nombre de ésta- para convenir en venderle a través de quien suscribe y/o mi representado HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, como mandatarios designados, a los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO; ampliamente identificados en autos, y éstos en comprarles, el inmueble, ya identificado ut supra, que fuera propiedad de la precitada empresa, es decir, el asentimiento de cada parte se formó y comunicó correctamente, quedando acordadas sus voluntades en tal sentido (los primeros en vender y los segundos en comprar), consecuencialmente combinadas e integradas.
TERCERO: Señalo expresa, categórica e inequívocamente, en que los ciudadanos NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter indicado en el punto anterior, acordaron que el comprador GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 42.645, ampliamente identificado en autos, en su condición de abogado en el libre ejercicio de la profesión, y por tener interés personal y directo en la compra-venta del inmueble, del cual sería parte, redactara el precitado poder especial de administración y disposición, descrito en el punto anterior, como efectivamente lo hizo, y que como indicamos, fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, el día 19 de marzo de 2021, inserto bajo elNro. 64, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, cuya falta de visado, en todo caso y para todo evento, no constituye en forma alguna, un vicio que pueda dejar sin eficacia o validez tal manifestación expresa de voluntad de nuestros representados (esto es, de otorgar un mandato).
CUARTO: Convengo expresa, categórica e inequívocamente, que en virtud del citado poder, el mandatario de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.) designado, devenido en mi representado en la presente causa, ciudadano HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, ya identificado, efectivamente le efectuó, actuando con tal carácter, a los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO, el inmueble descrito en el mismo, como se evidencia fehacientemente del documento protocolizado por ante el precitado Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2021,quedando inserto bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021.
QUINTO: Convengo expresa, categórica e inequívocamente, que el inmueble descrito le pertenecía a la empresa vendedora en única y exclusiva propiedad, sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1992, inserto bajo el Nro. 30, Folios del 128 al 131, Protocolo Primero, Tomo 7.
SEXTO: Rechazo, niego y contradigo categóricamente lo falsamente alegado por la accionante en su escrito de demanda y reforma de la misma, en cuanto a que al efectuar mi representado, ciudadanoHUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, la venta del inmueble propiedad de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), por sus mandantes ordenada, actuando con las condiciones referidas, hubiese expresado voluntad viciada alguna por parte de éstos, no incurriendo en ninguna forma en el supuesto de hecho contemplado en el primer aparte del artículo 1.172 del Código Civil, como falsamente indica la demandante, puesto que, como hemos señalado, por ningún respecto la voluntad del representante ni del representado para efectuar la venta, han estado viciadas, correspondiendo a dicha demandante, demostrar lo contrario, teniendo la carga de la prueba, conforme a lo establecido en el artículo 506 del CPC.
Doy así por contestada la demanda intentada en contra de mi representado y pido sea declarada SIN LUGAR la demanda con todos los pronunciamientos de Ley… (Omissis)”
4. De FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.)
Con relación a la contestación de la parte codemandada FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), este tribunal observa que luego de la citación personal o in faciem que consta haberla efectuado el alguacil del tribunal en fecha 29 de abril de 2022, como antes se narró, y dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en fecha 27 de abril de 2022, el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.628.547, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°189.306 y de este domicilio, ASUMIÓ LA REPRESENTACIÓN SIN PODER de dicha sociedad mercantil codemandada conforme a las disposiciones del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda de fecha 27 de abril de 2022, cursante a los folios 155 al 169de la primera pieza del cuaderno principal, que éste tribunal acepta tomando en cuenta lo dispuesto en dicho dispositivo legal que dispone: “…Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…”, y así se toma en cuenta que por dicha codemandada alegó lo siguiente:
“… (Omissis) asumiendo formal, expresa e inequívocamente, conforme a lo establecido en el artículo 168 del del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), la representación sin poder de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), …(Omissis) siendolos ciudadanos los ciudadanos NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, …(Omissis), accionistas mayoritarios de la precitada empresa, los cuales ostentan las condiciones de Vice-Presidente y Director de la misma, respectivamente, teniendo quien suscribe a su vez, mandato judicial general de dichos ciudadanos, …(Omissis); teniendo éstos interés común con la precitada empresa cuya representación sin poder ausmo, además de personal, legítimo y directo en las resultas del presente juicio, al ser conjuntamente demandados (así como otros) en el mismo, constituyéndose consecuencialmente un litisconsorcio pasivo; acreditando quien suscribe al momento de presentar el presente escrito por ante la Secretaría de ese digno Juzgado, mi condición de profesional del derecho, al exhibir ad effetumvidendi, la credencial original que evidencia estar inscrito, como indiqué, en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 189.306, cuya copia, previa certificación anexo marcada “A”,lo cualme habilita para ejercer la profesión de abogado…(Omisssis); es por lo queestando dentro de la oportunidad procesal para efectuar la correspondiente CONTESTACIÓN a la demanda interpuesta, que da origen al presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del CPC, en representación sin poder, como reiteradamente e invocado, de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), lo hago en los siguientes términos:
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito de demanda y la reforma de ésta, que fuera incoada por la ciudadana MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.087.659, por cuantoque lo cierto y verdadero, es que efectivamente los ciudadanos NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNÁNDEZ, RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZALEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificados en autos,actuando en sus condiciones de Presidente, Vice-Presidente y Director, respectivamente, y accionistas mayoritarios de mi representada, sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), como persona jurídica y/o abstracta, celebraron una asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 18 de marzo de 2020, cuya acta quedó inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A,en fecha 18 de marzo de 2021.
Es de señalar que dicha asamblea se efectuó cumpliendo todos y cada uno de los requisitos de validez para la celebración de la misma, que tanto estatutaria como legalmente se requieren a tales fines, esto es, se convocó legalmente por prensa a todos los accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), incluida, por supuesto, la parte demandante en el presente juicio, ciudadana MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de accionista, tal como se evidencia en publicación efectuada en el diario “EL SIGLO”, en fecha, miércoles once(11) de marzo de 2020, Sección “CLASIFICADOS”, página B13 -cuya copia cursa en el cuaderno de medidas- a los fines de tratar los siguientes puntos:
Primer punto: Considerar prorrogar el tiempo de duración de la compañía. Segundo Punto: Considerar convalidar y consecuencialmente ratificar las actuaciones sociales y administrativas de la Junta Directiva. Tercer Punto: Considerar efectuar la reestructuración de la Junta Directiva por la supresión y/o eliminación del cargo de uno (01) de los dos (02) DIRECTORES, para que consecuencialmente la Junta Directiva quede constituida por un (01) Presidente, un (01) Vicepresidente y un (01) DIRECTOR, con expresa determinación de las atribuciones de los mismos. Cuarto Punto: Elección de la Junta Directiva y designación del Comisario. Quinto Punto: Considerar efectuar la enajenación a título oneroso de inmuebles propiedad de la compañía, y autorizar expresamente a los miembros de la Junta Directiva de la misma o a un apoderado especial que se designe, a los efectos de otorgar los documentos respectivos por ante la Notaría o Registro Público correspondiente; y Sexto Punto: Considerar efectuar la Reforma de los Estatutos Sociales de la compañía, mediante la modificación y/o supresión de las Cláusulas correspondientes, que resulten afectadas con las decisiones que se tomen.-
Así mismo y siendo sumamente diligentes, tanto los ciudadanos NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, como su difunta madre, ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, procedieron a convocar a su precitada hermana e hija, en su orden, y accionista minoritaria, MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, mediante telegrama presentado por la Taquilla del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO, OPT MARACAY, REGIÓN CENTRO LLANO, enviado expresamente al domicilio fiscal de ésta,ubicado en la Calle Tamanaco, Edificio Magestic, piso Nro. 03, Apartamento Nro. 03, Urbanización El Bosque, Maracay, Estado Aragua;para que asistiera a la Asamblea Extraordinaria que iba arealizarse, y ejerciera sus derechos como accionista (con voz y voto, pero indiscutiblemente, en la proporción a las acciones que le pertenecen, siendo a todas luces minoritaria),como efectivamente se realizó, el día miércoles 18 de marzo del 2020, indicándose expresamente el lugar de reunión, específicamente, en el Sector Valle Verde, Avenida circunvalación cruce con calle Urdaneta, Casa Nro. 155, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que es el domicilio fiscal de mi representada FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.),telegrama que la misma rechazó, según se evidencia fehacientemente de la respuesta emitida por dicho INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO,la cual consignaremos en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que su inasistencia fue total y absolutamente deliberada e intencional, ya que se cubrieron los medios idóneos para convocarla a los fines de que concurriera a la asamblea, cuya presencia obviamente noafectaba en forma alguna a los demás accionistas, como fútil e inverosímilmente pretende señalar o hacer ver, pues, como indicamos, tenía y tiene voz y voto, pero no poder de decisión que solo corresponde a la mayoría accionaria, debiéndose su ausencia a motivos inconfesables, pero que ahora entendemos, fue con la clara intención de cuestionar dicha asamblea, como efectiva pero ineficazmente lo está haciendo mediante la temeraria demanda interpuesta.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que el quorum constituido en la asamblea extraordinaria de accionistas cuestionada, no era el reglamentario, pues, tanto los ciudadanos NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, como su difunta madre, ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, poseían al momento de la celebración de la asamblea cuestionada,mucho más de las tres cuartas partes (3/4) de la acciones y en consecuencia del capital social, proporción más que suficiente para aprobar cualquier decisión y más aún, todas aquellas que se sometieron a consideración de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 18 de marzo de 2020, cuyos puntos tratados, se transcribieron ut sura.
En tal sentido debemos resaltar, que resulta total y absolutamente falsa la irresponsable e infundada afirmación de la demandante, en cuanto aque la difunta madre de ésta, ciudadanos NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, Presidente de la empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.)y a su vez accionista mayoritaria de la misma, no estuviese presente en la asamblea, pues dicha ciudadana en señal de conformidad sobrelas decisiones propuestas y aprobadas, no solo firmó, sino que estampó sus huella dactilares en el acta levantada al efecto al igual que NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Asimismo, debemos resaltar, que el domicilio fiscal de la empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), es el mismo donde residían los padres de la demandante, es decir, tanto la precitada ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ como su legítimo cónyuge,sr. JULIO HERNÁNDEZ BUSTAMANTE, ampliamente identificado en el escrito de demanda y su reforma, tal como se evidencia de lo manifestado en éstas (dicha demanda y reforma) por la propia accionante, al señalar que “…el ciudadano JULIO HERNÁNDEZ BUSTAMANTE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.970.911. fallecido AB-INTESTATO el 13 de julio de 2014, tal como consta en el acta de defunción expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia El Limón del estado Aragua, en fecha 16 de julio de 2014, la cual quedo inserta en el Acta Nro. 155, Tomo A, del libro de Defunciones del referido año 2014, que acompaño en copia simple certificada marcada con la letra “F” y con último domicilio en el Limón, Sector Valle Verde, Calle Circunvalación cruce con Calle Urdaneta, Casa Nro. 155, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua…” (El subrayado y resaltado es nuestro), por lo que más bien, no debe resultar extraño en forma alguna, la presencia de la ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, siendo el lugar de celebración de la asamblea, su mismo hogar y/o domicilio, por lo que resulta inaudito de que la accionante temeraria y alegremente alegue“…que no estuvo presente…”, y en tal sentido, partiendo de esa falaz, falsa y mendaz premisa, llegaa efectuarlas burdas y deliberadamente erróneas e infundadas afirmaciones, de que si no estuvo presente, “…no pudo haber declarado válidamente constituida la asamblea y no pudo haber dirigido la misma, y bajo ningún respecto y de ninguna manera pudo haber estado representado el quorum necesariamente requerido por el documento constitutivo y estatutario y el Código de Comercio venezolano, ni para convocar válidamente la misma, ni para someterse a deliberación y adoptarse válidamente los mismos sobre los puntos que supuestamente fueron establecidos para el orden del día…”,cuando como hemos indicado, lo cierto es que la asamblea se celebró en el propio domicilio de dicha ciudadana (que a su vez constituye el domicilio fiscal de la empresa),como la misma demandante reconoce que era (es decir, el domicilio de su padre y consecuencialmente de su madre),y que éste constituyó su vivienda principal hasta la fecha de su fallecimiento, siendo evidente la falsedad de todo lo alegado por nuestra antagonista, y que en caso contrario, tiene la carga de probar, por lo que debemos ratificar que sí estuvo presente la ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, Presidente y accionistamayoritaria de la empresa en la asamblea que se pretende cuestionar, sí se convocó ésta válidamente, sí estuvo presente el quorum necesario tanto estatutaria como legalmente establecido(más de las ¾ partes), y sí se sometieron a deliberación y aprobaron por unanimidad todos los puntos establecidos en el orden del día.
TERCERO: Igualmente resulta total, categóricay absolutamente falso lo temerario y teatralmente afirmado por la accionante, en cuanto a que los codemandados, ciudadanos NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, presuntamente “…aprovechándose de una relación de confianza que tenían por parentesco con mi difunta madre y en pleno conocimiento que esta se encontraba proclive a morir por su avanzada edad y estado de salud, por lo que estaba impedida para ejercer plena y efectivamente sus propios derechos, aprovechándose intencionalmente y con total premeditación de esta circunstancia y dándole continuidad a su orquestado esquema delictivo, con la intención dolosa de apropiarse indebidamente de los activos fijos de la empresa familiar…”;argumentos éstos, dignos del libreto de una novela u obra teatral, que como indicamos, resultan falaces, burdos, atrevidos, peregrinos, infundados, vagos, imaginarios, además de irresponsables, osados e irrespetuosos,pues la difunta madre de éstos, no estaba proclive a morir (salvo las mismas posibilidades normalesde un potencial decesoque pudiera tener cualquier otro ser humano en el planeta, sobre todo por razón de la pandemia) y sí se encontraba en pleno y total uso de sus facultades mentales para participar y celebrar no solo la Asamblea Extraordinaria de Accionistas cuestionada, como efectivamente lo hizo en fecha, miércoles 18 de marzo del 2020, sino cualquier otro acto o negocio jurídico que fuera necesario a sus intereses, para satisfacer sus necesidades, siendo el caso que la misma falleció en fecha 7 de septiembre del 2021, es decir, casi año y medio después de celebrada la asamblea, en el entendido que la demandante, hermana de los codemandados, no colaboraba en forma alguna con su manutención ni con los gastos básicos, y que por el contrario cobró todos los cánones arrendaticios durante varios años por el arrendamiento que hizo a título personal de una parte de los inmuebles que los mismos autorizaron mediante la citada asamblea, fueran vendidos,y que pertenecía en única y exclusiva propiedad a mi representada,empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), correspondiéndoles consecuencialmente dichos beneficios, al ser, como hemos señalado reiteradamente, los accionistas mayoritarios (incluida la madre de éstos, en su momento), apropiándose indebidamente de dichos frutos civiles y disponiendo como propios de unos bienes que no le pertenecían, teniendo el descaro de manifestar ahora (en su demanda y reforma), que se le ha causado “…como accionista, un inmenso daño patrimonial…”., cuando ha sido ella la que se los produjo y ha seguido produciendo tanto a sus hermanos como a su madre cuando estaba viva, todo lo cual ha quedado evidenciado de los mismos anexos que la propia accionante acompañó al cuaderno de medidas, como detallamos más adelante.
CUARTO:Ratificamos expresa, categórica e inequívocamente, que es totalmente cierto que mi representada sociedad mercantilFABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), como persona jurídica y/o abstracta, a travésde los miembros de la Junta Directiva que la conforman (incluida para esa fecha, la difunta ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ),otorgaron, un poder especial e irrevocable, de administración y disposición, tanto a quien suscribe el presente escrito, como al ciudadanoHUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.640.274, a los fines de que, actuando conjunta o separadamente, quedásemos facultados, para vender, permutar o enajenar en cualquier otra forma o toda especie y/o realizar cualquier tipo de actos,los inmuebles constituidos por todas las construcciones, galpones, bienhechurías, mejoras, instalaciones y equipos y las parcelas de terrenos donde se encuentran enclavadas, ubicadas en la parroquia Samán de Güere, La Morita I, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Aragua, las cuales formaron parte integrante de un Lote de Terreno de mayor extensión, identificado como Lote “A” de la parcela Nro. 84, distinguidas dichas parcelas con los Nros. Cívicos 84-A, 84-B y 84-C, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, el día 19 de marzo de 2021, inserto bajo elNro. 64, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fuera protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua; mandato éste totalmente válido, eficazy procedente en derecho, al ser los otorgantes del mismo,los representantes legales de dicha sociedad mercantil, debida y expresamente facultados para realizar actos de disposición sobre los bienes muebles e inmuebles de la empresa -no solamente por lo aprobado en el Acta de Asamblea que ineficazmente se quiere cuestionar, celebrada en fecha 18 de marzo de 2021, sino también por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de julio de 1999, cuya Acta quedó inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 65, Tomo 976-A,en fecha 04 de agosto de 1999, expediente Nro. C001015, cuya copia cursa en el cuaderno de medidas, y que la misma demandante consignó, la cual se encontraba vigente dese hace muchos años antes de la venta que se pretende maliciosa e ineficazmente anular, y quenunca fue, ni ha sido cuestionada en forma alguna, siendo que en ambas actas (tanto la cuestionada, como la anterior a ésta, que en todo caso y para todo evento, estaría vigente, en el supuesto negado hipotético de que la última fuera ineficaz, que por ningún respecto lo es, por carecer de vicio alguno), se faculta expresamente tanto a la Presidente (ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ),como al Vice-Presidente(RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ), para disponer de los bienes muebles e inmuebles de la empresa, por lo que resulta incongruente y extraña, la demanda de nulidad incoada.
QUINTO: Consecuentemente con lo señalado en el punto anterior, no hay duda alguna de quelos ciudadanos NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, todos ya identificados, procediendo en sus condiciones de Presidente, Vice-Presidente y Director, de la empresa propietaria de los citados inmuebles, es decir, mi representada en este acto, FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), consintieron y/o convinieron en venderle a través de los mandatarios designados, a los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO; ampliamente identificados en autos, y éstos en comprarle, el inmueble, ya identificado que fuera propiedad de la precitada empresa, es decir, el asentimiento de cada parte se formó y comunicó correctamente, quedando acordadas sus voluntades en tal sentido (los primeros en vender y los segundos en comprar), consecuencialmente combinadas e integradas.
SEXTO: Manifiesto en nombre de mi representada en este acto,que los miembros de su Junta Directiva acordaron expresa, categórica e inequívocamente, que el comprador GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 42.645,ampliamente identificado en autos, en su condición de abogado en el libre ejercicio de la profesión, y por tener interés personal y directo en la compra-venta del inmueble, del cual sería parte, redactara el precitado poder especial de administración y disposición, descrito en el punto anterior, como efectivamente lo hizo, y que como indicamos, fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, el día 19 de marzo de 2021, inserto bajo elNro. 64, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, cuya falta de visado, en todo caso y para todo evento, no constituye en forma alguna, un vicio que pueda dejar sin eficacia o validez tal manifestación expresa de voluntad de los representantes legales de la empresa vendedora (esto es, de otorgar un mandato).
SÉPTIMO:Es de señalar que contrariamente a lo indicado por la demandante, el inmueble objeto de venta sí se encontraba inactivo, sin uso, vigilancia, custodia ni protección alguna desde aproximadamente dieciséis (16) años, (salvo una parte de éste irregularmente arrendado de manera personal y arbitraria por la demandante, como ya indicamos ut supra, siendo de la única y exclusiva propiedad de mi representada FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), produciéndose el deterioro, desmantelamiento y hasta amenaza de invasión u ocupación clandestina de los mismos, lo que motivó a los representantes legales de la misma, a efectuar la enajenación de dichos inmuebles, tal como se evidencia de las actas contentivas de las averiguaciones penales que cursan ante los organismos de investigación correspondiente y que consignaremos en la oportunidad procesal correspondiente.
En este punto vemos fundamental señalar que al contrario de lo afirmado por la demandante, los precitados accionistas mayoritarios de la empresa devenidos en co-demandados, eran y son los realmente afectados y noaquella, puesto quesiendo una accionista minoritaria, de manera personal y directa, arrendó parcialmente hace varios años, en su propio nombre y único interés, de manera irresponsable yarbitraria, sin consulta,anuencia o aprobación alguna por parte de los demás miembros de la empresa en sus condiciones de accionistas mayoritarios, al ciudadanoGABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES,quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.183.181 y con domicilio en jurisdicción del Municipio Mariño del estado Aragua, como a la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA VAZQUEZ LA MORITA, C.A.”, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de noviembre de 2010, bajo el Nro. 40, Tomo 118-A expediente Nro. 284-8949, de la cual dicho ciudadano es su representante legal y accionista;el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los Galpones identificados como 84-A y 84-B, ubicados dentro del Lote de Terreno de mayor extensión, signado como Lote “A” de la parcela Nro. 84, ubicada en el asentamiento campesino La Morita I, jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Aragua, cuyos linderos generales son: NORESTE: Parcela 84-D; SURESTE: Calle y/o vía interna o de acceso; SUROESTE: Parcela 84-A-2 Urbanización Los Sauces; y NOROESTE: Parcela 83-A y Parcela 83-B; que eran de la única y exclusiva propiedad de mi representada, a empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A) y que precisamente fueron objeto de la venta que ahora cuestiona, tal como consta en documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2021, quedando inserta bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021, apropiándose indebidamente la demandante de los cánones de arrendamiento pagados durante todos esos años, hasta la presente fecha, obteniendo un provecho injusto y un enriquecimiento ilícito, lo cual si evidencia la mala fe y disposición arbitraria de parte de bienes de la empresa representada por mis otrosmandantes en la presente causa y de los cuales son accionistas mayoritarios, como reiteradamente hemos indicado, tal como se evidencia de las actas contentivas de las averiguaciones penales que cursan ante los organismos de investigación correspondiente y que consignaremos en la oportunidad procesal correspondiente, y que en parte fueron agregadas por la misma accionante al cuaderno de medidas, siendo que también dispuso de maquinarias y equipos para su provecho único y personal de estos al igual que otros inmuebles.
OCTAVO: Rechazo, niego y contradigocategóricamente que la Junta Directiva de mi representada, empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), conformada por mis otros mandantes en la presente causa y su difunta madre, hubiesen actuado como “…un órgano liquidador en un procedimiento de liquidación…”,como tergiversada y manipuladamente señala la accionante en su escrito de demanda y reforma, puesto que, simple y sencillamente: 1) Por ninguna circunstancia se trata del cierre y/o liquidación de la empresa, ni ese punto fue sometido a consideración, directa o indirectamente, expresa ni tácitamente por los accionistas; 2) La empresa cuenta con muchos otros activos que conforman su capital social, tal como se evidencia en los distintos y sucesivos aumentos de capital, cuyas actas que así lo evidencian, cursan por ante el Registro Mercantil respectivo donde se encuentra el expediente de la compañía y que se consignaran en la oportunidad procesal correspondiente; y 3) Mis representados tenían y tienen la capacidad para contratar en nombre de laprecitada empresa, según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ya que ninguno estuvo o está condenado a presidio (arts. 408 y 1.145 C.C. y 13, ord. 1º C. Penal), fuerono son comerciantes quebrados (art. 393 C. Com.), éran menores de edad, ni estuvieron o estan sometidos a interdicción o inhabilitación, entre otras causas de incapacidad (es decir, en otras palabras, nunca hubo falta de capacidad para contratar, estando, como ya hemos indicado, la mayoría accionaria de acuerdo, y debidamente facultados, no solo por la asamblea extraordinaria de accionista, cuya acta temerariamente se cuestiona, como ya indicamos, sino también por la referida y supra identificada Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de julio de 1999, inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 65, Tomo 976-A,en fecha 04 de agosto de 1999, la cual cursa en autos,donde se aprobó el nombramiento de una Junta Directiva que estaría vigente y con plena eficacia sus actos mientras no se hiciera nueva elección, en virtud de cuyacláusula SÉPTIMA,se le daba facultades al Presidente (ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ), para tener literalmente “…a su cargo la administración y DISPOSICIÓN DE LOS NEGOCIOS Y BIENES DE LA COMPAÑÍA…” (Las mayúsculas, el resaltado y subrayado es mío), pudiendo incluso el Vice-Presidente (ciudadano RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ), sustituirla en dichas funciones, cuestión que solo fue ratificada en la tantas veces mencionada acta cuestionada, la cual ahora, no le es conveniente a sus interés (esto es, de la demandante), pormotivos inconfesables.
Doy así por contestada la demanda intentada en contra de mis representados y pido sea declarada SIN LUGAR la demanda con todos los pronunciamientos de Ley…(Omissis)”
Habiendo quedado así trabada la litis, se delimita igualmente el tema probatorio a que se refiere la misma y a lo que se circunscribe la presente decisión a los fines de la congruencia debida y; en tal sentido se procederá a continuación a analizar, apreciar y valorar los elementos probatorios de acuerdo a la carga procesal de las partes y su desembarazamiento durante el procedimiento, tomando en cuenta igualmente además los Principios Procesales Probatorios de Adquisición Procesal y Comunidad de la Prueba que orienta la labor de esta juzgadora en este momento de valorar todas las actuaciones cursantes a los autos independientemente de quien haya realizado la actuación o la parte que haya producido, anexado, promovido o evacuado cualquier prueba o medio probatorio, que gobierna igualmente el presente procedimiento, así:
II. DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y PROMOVIDAS POR LAS PARTES
A. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Acompañadas al Libelo de Demanda
Cursa a los folios 09 al 20de la primera pieza marcado con la letra “A”, copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Fábrica Venezolana de Gomas, C.A. FAVENGO C.A., emanada del Registro Mercantil (hoy Primero) del Estado Aragua, de fecha 27 de febrero de 1984 registrada en fecha 13 de abril del año 1984, bajo el N° 18, Tomo 111-B; así como del acta de asamblea extraordinaria de fecha 28 de Julio del año 1.999, registrada enfecha 04 de Agosto de 1999,bajo el número 65, tomo 976-A, del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, esta Juzgadora valoradicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestrana los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente: Con relación al acta de fecha 27 de febrero de 1984 registrada en fecha 13 de abril de1984 se evidencia que: 1) Que dicha sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, todo ello no obstante que no aparece alegado ni probado que tal acta constitutiva y Estatutos Sociales hayan sido publicados por la prensa como lo exige el Código de Comercio, toda vez que la parte demandada no hizo valer éste argumento y en consecuencia, en todo caso convalida o acepta dicha personalidad jurídica; 2) Que los socios primigenios eran los ciudadanos GERMAN OSPINA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.051.715 y NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.242.356; 3) Que el domicilio de la sociedad es la ciudad de Maracay, Estado Aragua (Cláusula Primera); 4) Que su duración era de 15 años contados a partir de su fecha de inscripción ante el registro respectivo (Cláusula Tercera); 5)Que el capital Social era la cantidad de Bs.400.000, divididos en 400 acciones nominativas con un valor de 1.000 cada una, suscritas y pagadas así NILDA GONZÁLEZ DE HERNANDEZ, suscribió 398 acciones con un valor de Bs.398.000, pagando la cantidad de 238 accionescon un valor de Bs.238.000 y; GERMAN OSPINA, suscribió y pagó 2 acciones con un valor de Bs.2.000, declarando así que el capital social se encontraba pagado en un 60%, según inventario anexo y el saldo del capital suscrito y no pagado sería cancelado en la oportunidad y forma que la asamblea determinare (Cláusula Cuarta); 6) Que la administración de la sociedad estaría a cargo de una Junta Directiva configurada por un Presidente y un Director Gerente, con una duración de 2 años en dichos cargos, atribuyéndoles amplias facultades al Presidente, o al Gerente en su ausencia, siempre firmando individualmente, con amplias facultades de administración y disposición sobre todos los bienes de la sociedad, y para otorgar poderes con amplias facultades (Cláusula Séptima, especialmente los numerales 1, 2 y 6); 7) Que las asambleas ordinarias o extraordinarias se celebrarían previa convocatoria por la prensa y por escrito a los accionistas con 5 días de antelación por lo menos a la reunión, a menos que estuviere representado el 100% del capital social (Cláusulas Novenas y Décima) y que el quorum para sesionar y deliberar sería cuando estuviere representado por lo menos el 50% de las acciones que integran el capital social, ratificando que todos los acuerdos se tomaría por la simple mayoría de votos de las acciones y que los accionistas podían ser representados en las asambleas por personas designados mediante carta-poder (Cláusula Décima Primera); 8)Que para el primer período fueron designados como Presidente a la ciudadana NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNÁNDEZ y como Director el ciudadano GERMAN OSPINA (Disposición Transitoria Primera) 9) Que el ciudadano JULIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.970.911, manifestó que estaba conforme y autorizaba a su carácter legítima cónyuge NILDA R. GONZALEZ DE HERNANDEZ, para efectuar el aporte de bienes para la constitución de dicha sociedad. Con relación al acta de fecha 28 de Julio del año 1.999, registrada en fecha 04 de Agosto de 1999 se evidencia que: 1) Que no obstante no constar en actas de asambleas previas la nueva composición accionaria suscriptora y pagadora, pero correspondiéndole su verificación al Registro respectivo los extremos legales para ello, y que la parte demandada no hizo valer éste argumento y en consecuencia, para dicha fecha los accionistas eran los ciudadanos NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 2.242.356, propietaria de 30.000 acciones; RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número 9.432.972, propietario de 10.000 acciones; MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número 11.067.659, propietaria de 5.000 acciones y; NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número 11.087.658, propietaria de 5.000 acciones; y que ellos representaban el 100 % del capital social y por eso se prescindía de la convocatoria previa; 2) Que fueron aprobados los estados financieros de los ejercicios económicos de los años 1994, 1995, 1996 y 1997; 3) No obstante que para la fecha de la celebración de la asamblea y su registro incluso, la vigencia temporal de la sociedad se encontraba extinguida, la asamblea decidió “extenderlo” y aprobó ampliarlo de 15 a 30 años, sin que conste alegado ni probado que dicha acta haya sido publicada por la prensa como lo exige el Código de Comercio, pero como quiera que la parte demandada no hizo valer éste argumento y en consecuencia, en todo caso convalida o acepta la misma, este tribunal la considera válida aplicando el principio de continuidad administrativa de la sociedad y sus protecciones con efectos incluso hacia terceros; 4) Que fueron designados como miembros de la Junta Directiva para el período correspondientes a los años 1999 al 2004, como Presidente a la ciudadana NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, como Vicepresidente al ciudadano RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZALEZ, como Directoras a las ciudadanas MARIA LOURDEZ HERNANDEZ GONZALEZ yNILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ; 5) Que se modificaron las siguientes Cláusulas: La Cláusula Tercera estableció la duración de la sociedad por 30 años -prorrogables- contados a partir de la inscripción en el registro mercantil. La Cláusula Sexta estableció los cargos de la Junta Directiva y su período por un lapso de 5 años, pudiendo ser reelectos. La Cláusula Séptima estableció las facultades del Presidente de la sociedad con amplias facultades sobre la administración y disposición de los bienes de la misma y poder designar apoderados judiciales con amplias facultades para ello (numerales 1 y 2) y que el Vicepresidente sustituiría al Presidente en sus funciones durante la ausencia temporal de este, debidamente autorizado por la Junta Directiva. La Disposición Transitoria Primera trató la designación de los miembros de la junta directiva antes anotada. Y así se declara, valora y decide.
Cursa a los folios 21 al 35 de la primera pieza marcados con la letra “B”, copias certificadas de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), celebrada en fecha 18-03-2020, la cual quedó Registrada bajo el Número 18, Acta N°156, Tomo 05-A de fecha 18-03-2021del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, esta Juzgadora valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, y por lo cual debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden,la cual demuestra a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente: Que en fecha 18 de marzo de 2020, siendo las 08:00 a.m., en la sede de la de la Sociedad Mercantil Fábrica Venezolana de Gomas, C.A. FAVENGO C.A., RIF N° J-07535459-1, ubicada en el Sector Valle Verde, Avenida Circunvalación cruce con Calle Urdaneta, Casa N° 155, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, previa convocatoria por el diario “EL SIGLO” de fecha 11 de marzo de 2020, Sección Clasificados, Página B13, se reunieron los ciudadanos NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.242.356, propietaria de 30.000 acciones que representaban el 60 % del Capital Social y presidente de la sociedad; RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número 9.432.972, propietario de 10.000 accionesque representaban el 20 % del Capital Social y vicepresidente de la sociedad y NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número 11.087.658, propietaria de 5.000 accionesque representaban el 10 % del Capital Social y directora de la sociedad, es decir, representado el 90 % del Capital Social y se constituyeron en asamblea, declarando haber cuórum para sesionar y votar los puntos de que trataba la mencionada convocatoria y así aprobaron lo siguiente: 1)No obstante que para la fecha de la celebración de la asamblea y su registro incluso, la vigencia temporal de la sociedad se encontraba extinguida, la asamblea (del 18-03-2020), en su primer punto del orden del día, decidió“prorrogar la duración de la compañía por 30 años más”, contados a partir de su registro respectivo (18-03-2021), con lo cual se abarca el período desde que venció su vigencia temporal (30 años: 13-04-1984 al 13-04-2014), es decir, del 13-04-2014 hasta el de día del registro de dicha asamblea (18-03-2021) que así la “prorrogó” por 30 años más.2) En cuanto a su segundo punto del orden del día, la asamblea ratificó y convalidó todas las actuaciones administrativas y económicas realizadas por los miembros de la Junta Directiva de la sociedad desde la fecha de su vencimiento, esto es, desde el 04 de agosto de 2004 hasta la fecha de dicha asamblea (del 18-03-2020) registrada (18-03-2021) invocando la Cláusula Sexta de los Estatutos.3)En cuanto a su tercer punto del orden del día, la asamblea (del 18-03-2020) registrada (18-03-2021) reestructuró la Junta Directiva y conformada ahora por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y un (1) Director con plenas facultades de administración y disposición, así como los más amplios poderes, siendo necesaria para la validez de cualquier de sus actos, de manera esencial y expresa, especialmente los de disposición, la firma conjunta de al menos dos (2) de los tres (3) que la conforman cualesquiera sean los cargos que ocupen, pudiendo entre otras (“d”) decidir y efectuar la enajenación de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad, mediante venta, cesión, dación en pago y/o cualquier otro acto jurídico válido, sea a título gratuito u oneroso y (“e”) nombrar abogados o apoderados de la sociedad que representen judicial o extrajudicialmente mediante mandatos generales o especiales, los intereses de la misma, dándoles las facultades que estimen convenientes, entre otras. 4)En cuanto a su cuarto punto del orden del día, la asamblea (del 18-03-2020) registrada (18-03-2021), consideró tanto el vencimiento del período de los miembros de la Junta Directiva como la reestructuración de la misma y designó como como Presidente a la ciudadana HILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, como Vicepresidente al ciudadano RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZALEZ, como Directora a la ciudadana NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ y como Comisario al Lic. HECTOR JOSÉ RODRIGUEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 13.131.158, Administrador Comercial colegiado bajo el L.A.C. 29.664 5)En cuanto a su quinto punto del orden del día, la asamblea (del 18-03-2020) registrada (18-03-2021) se ratificó la reestructuración de la junta directiva y sus facultades -antes mencionadas- de administración y disposición, especialmente con relación a los bienes inmuebles ubicados en el Asentamiento Campesino La Morita I, sobre la parcela signada con el N° 84, con números cívicos 84-A, 84-B y 84-C, situados en el Municipio Santiago Mariño, Turmero del Estado Aragua, que le pertenece (a la sociedad mercantil) según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1992, bajo el N° 30, folios 128 al 131, del Protocolo Primero, Tomo 7, expresando que la sociedad (específicamente sus bienes, instalaciones y equipos) se encontraban inactiva, sin uso, vigilancia, custodia, ni protección alguna desde aproximadamente 16 años, produciendo deterioro, desmantelamiento, amenazas de invasión u ocupación clandestina y por lo cual la asamblea instó a la Junta Directiva para que procediera a enajenar dichos bienes muebles e inmuebles con amplias facultades de disposición. 6)En cuanto a su sexto y último punto del orden del día, la asamblea (del 18-03-2020) registrada (18-03-2021) y producto de las decisiones anteriores se modificaron las redacciones de las Cláusulas Tercera, Sexta, Séptima y la Disposición Transitoria Primera trató la designación de los miembros de la junta directiva antes anotada. Y finalmente dicha asamblea autorizó a la ciudadana MARY YULEY GARCÍA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° 14.038.795, para efectuar los trámites de participación, inscripción y publicación ante el registro respectivo, del acta correspondiente a dicha asamblea, pudiendo firmar protocolos y tomos respectivos con su sola firma y sin que medio otro trámite. Apareciendo una firmas y huellas dactilares que dicen corresponderse a los accionistas presentes en dicha asamblea, ciudadanos NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNANDEZ, RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ y NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ; la cual aparece en su encabezado certificando que es fiel y exacta del libro de actas de la sociedad, por los ciudadanos NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ y RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZALEZ, quienes manifestaron ser sus Presidente y Vicepresidente respectivamente. Constando en dichas copias certificadas adjuntas a dicha acta de asamblea sus anexos constituidos por unaConvocatoria a dicha asamblea, publicada en el diario “EL SIGLO” de fecha 11 de marzo de 2020, Sección Clasificados, Página B13, en la que pueden leerse los puntos del orden día antes mencionados y tratados en la misma; así como una constancia de aceptación del cargo de comisario suscrita en fecha 18 de marzo de 2020 por el ciudadano HECTOR JOSÉ RODRIGUEZ BRAVO, antes identificado y; de un telegrama de fecha 09 de marzo de 2020, recibido en esa misma fecha por el Instituto Postal telegráfico (Ipostel), Taquilla OPT Maracay, Región Centro Llano que se refiere a la mencionada convocatoria a dicha asamblea en la que pueden leerse los puntos del orden día antes mencionados y tratados en la misma, así como apareciendo una firmas y huellas dactilares que dicen corresponderse a los ciudadanos NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNANDEZ (Presidente), RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ (Vicepresidente) y NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ (Director). Ahora bien, este documento en la forma en que ha sido producido en juicio será objeto de un análisis posterior en esta decisión, para poder resolver la pretensión de su nulidad efectuada por la parte actora en su demanda y la controversia aquí planteada, pues ello es la parte fundamental de la litis. Y así se declara, valora y decide.
Cursa a los folios 36 al 38 de la primera pieza marcado con la letra “C”,copia simple de documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 19 de marzo de 2021, anotado bajo el número 64, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, esta Juzgadora valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas y, por lo cual debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden,la cual demuestra a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente: Que los ciudadanos NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ y NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-2.242.356, V-9.432.972 y V-11.087.658, respectivamente en su condiciones de Presidente, Vice-Presidente y Director, de la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.) confirieron poder especial e irrevocable de administración y disposición, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.628.547, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°189.306 y HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.640.274, a los fines de que conjunta o separadamente, quedaran facultados, para vender, permutar o enajenar en cualquier otra forma o toda especie y/o realizar cualquier tipo de actos -que mencionan en el mismo-, los inmuebles constituidos por todas las construcciones, galpones, bienhechurías, mejoras, instalaciones y equipos y las parcelas de terreno donde se encuentran enclavadas, ubicadas en la Parroquia Samán de Güere, La morita I, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, las cuales formaron parte integrante de un Lote de Terreno de mayor extensión, identificado como Lote “A” de la Parcela N° 84, distinguidas dichas parcelas con los números cívicos 84-A, 84-B y 84-C, que le pertenece a la sociedad mercantil según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1992, bajo el N° 30, folios 128 al 131, del Protocolo Primero, Tomo 7. Que dicho “mandato” tendría una duración de un (1) año contado a partir de la autenticación de dicho documento (19-03-2021 al 19-03-2022) sin posibilidad de prórroga. Que la ciudadana NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, declaró estar en pleno uso de sus facultades mentales y que se encontraba imposibilitada para firmar por lo que o hace a su ruego el ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.683.147. Apareciendo unas firmas (salvo la de NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNANDEZ) y huellas dactilares que dicen corresponderse a los accionistas presentes en dicha asamblea, ciudadanos NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNANDEZ, RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ, tanto al pie del referido documento como al pie del auto o nota de autenticación en la que se observa igualmente la del firmante a ruego ALEXIS JOSE RODRIGUEZ LINARES. Y sin observarse firma alguna o “visado” del supuesto abogado redactor del mismo GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ. Ahora bien, este documento en la forma en que ha sido producido en juicio será objeto de un análisis posterior en esta decisión, para poder resolver la pretensión de su impugnación efectuada por la parte actora en su demanda y la controversia aquí planteada, pues ello forma parte de la litis. Y así se declara, valora y decide.
Cursa a los folios 39 al 43 de la primera pieza marcado con la letra “D”,copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2021, anotado bajo el número 2021.83, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 274.4.1.6634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 llevados por ese Registro, esta Juzgadora valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente: Que el ciudadano HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.640.274, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS C.A. (FAVENGO C.A) y facultado con PODER ESPECIAL E IRREVOCABLE DE ADMINISITRACION Y DISPOSICION, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 19 de marzo de 2021, bajo el N° 64, Tomo 18 de los libros respectivos, vendió pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ y VITO DI LEONARDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-8.822.408 y V-31.139.568 respectivamente, un lote de terreno remanente de uno general que fuera adquirido y le pertenecía según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1992, bajo el N° 30, Folios 128 al 131, Protocolo Primero, Tomo 7 y que formó parte integrante del Lote de Terreno identificado como Lote “A” de la Parcela N° 84, ubicada en el asentamiento campesino La Morita I; Municipio Mariño del Estado Aragua;que luego de su relotificación quedó como propietaria de una porción de terreno (parcela) con una superficie de 6.699,09 mts2, de acuerdo a Certificado Catastral, Levantamiento Topográfico e Informe Técnico distinguido con el código DG-PLT-0042-20210319 expedido por la Dirección Geomática de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que siguió describiendo a éste último como Lote de Terreno vendido como Lote “A” de la Parcela 84, que quedaría fraccionada por la división que se efectuaría previo cumplimiento de los requisitos legales como Parcelas 84-A, 84-B y 84-C, ubicada en el referido asentamiento campesino La Morita I, Municipio Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos generales son: NORESTE: Parcela 84-D; SURESTE: Calle y/o vía interna de acceso; SUROESTE: Parcela 84-A-2 Urbanización Los Sauces y NOROESTE: Parcela 83-A y Parcela 83-B con la preindicada área de 6.699,09 mts2, delimitada por una poligonal cerrada cuyos vértices definidos por coordenadas en la proyección Universal Transversal de Mecato (U.T.M) conforme al levantamiento topográfico se detalla como EL SUR: limita con parcela N° 84-A-2 y terreno de la Urbanización Los Sauces, partiendo del punto identificado en el plano mencionado con los siguientes vértices: P1-P2, con una distancia de 77, 32 mts con ángulo leído de 83°42”43´y coordenada Este de 660.242,95 mts y coordenada Norte. EL ESTE limita con la calle de acceso a este lote de terreno, se continúa con los vértices P2-P3 con una distancia de 84,93 mts con un ángulo leído de 92°5”50´ y una coordenada Este de 660.319,04 mts y coordenada Norte de 1.129.982,75 mts. EL NORTE limita la parcela 84-D, se continúa con ls vértices P3-P4 con una distancia de 63,45 mts y un ángulo leído de 89°39”1´ y de coordenada Este de 660.337,21 mts y una coordenada Norte de 1.130.065,71 mts. Los vértices P4-P5 limitan con la Parcela 84-D con una distancia de 4,36 mts y un ángulo de 269°2”35´ y una coordenada Este de 660.275,14 mts; y la coordenada Norte 1.130.078,91 mts. Los vértices P5-P6 limitan con la parcela 84-D con una distancia de 14,35 mts y un ángulo de 96°16”50´ y una coordenada Este de 660.275,98 mts y una coordenada Norte de 1.130.083,19 mts. EL OESTE: Los vértices P6-P7 limitan con la parcela 83-B con distancia de 7,46 mts y ángulo leído de 82°50”33´ y una coordenada Este de 660.262,28 mts y una coordenada Norte de 1.130.087,47 mts. Los vértices P7-P8 limitan con la parcela 83-A con una distancia de 47,65 mts y un ángulo leído de 180°52”37´ y una coordenada Este de 660.260,96 mts y una coordenada norte de 1.130.080,12 mts. Los vértices P8-P1 limitan con la parcela 83-A con una distancia de 37,89 mts y un ángulo leído de 182°29”52´ y una coordenada Este de 660.251,83 mts y una coordenada norte de 1.130.033,36 mts; cerrándose en consecuencia la poligonal de la parcela vendida, venta ésta que incluyó todas las bienhechurías, mejoras y construcciones conformadas por 3 galpones y todas las instalaciones que la integran, por la cantidad de Bs.60.000.000.000,oo que la vendedora declaró haber recibido de los compradores a su entera y cabal satisfacción, mediante dos cheques librados con los Bancos Venezuela y Mercantil, a razón de Bs.30.000.000.000,oo cada uno, ambos de fecha 28 de mayo de 2021, distinguidos con los números 80002536 y 63107204 respectivamente, cuya beneficiara es la sociedad mercantil FRABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), haciendo la tradición de la cosa vendida y obligándose al saneamiento de ley. Constando a su vez en el auto o nota de registro mencionada, que el poder antes expresado quedó protocolizado con antelación a la inscripción de la referida venta, en la misma fecha 28 de mayo de 2021, bajo el número 15, folios 986023 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción de dicho año. Ahora bien, este documento en la forma en que ha sido producido en juicio será objeto de un análisis posterior en esta decisión, para poder resolver la pretensión de su impugnación efectuada por la parte actora en su demanda y la controversia aquí planteada, pues ello forma parte de la litis. Y así se declara, valora y decide.
Cursa a los folios 44 al 46 de la primera pieza marcado con la letra “E”, certificación de Acta de Defunción expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia el Limón del Estado Aragua de fecha 14 de septiembre de 2021, correspondiente al acta N°434, Folio 200, Tomo B, de fecha 09 de septiembre de 2021, del libro de defunciones del referido año 2021, esta Juzgadora valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente: Que la ciudadana NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.212.356, falleció en fecha 07 de septiembre de 2021, en El Limón del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y en la que el declarante manifestó que dicha ciudadana dejó 3 hijos: RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, cédula de identidad número 9.432.972; NILDA YALLICE HERNANDEZ GONZALEZ, cédula de identidad número11.087.658 y; MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, cédula de identidad número11.087.659. Y así se declara, valora y decide.
Cursa a los folios 47 al 49 de la primera pieza marcado con la letra “F”,certificación de Acta de Defunción expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia el Limón del Estado Aragua en fecha 22 de Julio del año 2014, correspondiente al acta N° 155, Folio 155, Tomo A, de fecha 14 de junio de 2014, del libro de defunciones del referido año 2014, esta Juzgadora valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente: Que el ciudadano JULIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.970.911, falleció en fecha 13 de Julio de 2014, en El Limón del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y en la que el declarante manifestó que dicha ciudadana dejó a la cónyuge NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, cédula de identidad número 2.242.356 y 3 hijos: RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, cédula de identidad número 9.432.972; NILDA YALLICE HERNANDEZ GONZALEZ, cédula de identidad número11.087.658 y; MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, cédula de identidad número11.087.659. Y así se declara, valora y decide.
2. Acompañadas en una Oportunidad Diferente /subsanación al libelo
Cursa a los folios 90 al 95 de la primera pieza marcado con la letra “G”,anexo de su diligencia de fecha 28 de abril de 2022,copia certificada del Expediente Administrativo N° 2016-794, folios 02, 03, 63, 64 y 108 (Certificado de Solvencia Planilla 00540181 de fecha 01 de septiembre de 2020) emitida en fecha 12 de enero de 2022 por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de Maracay del Estado Aragua, esta Juzgadora valora dicho instrumento privado de fecha cierta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe sólo sobrelas afirmaciones sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias que de él se desprenden (Criterio establecido por la Sala de Casación Civil entre otras en sentencias la N° 6 de fecha 12-11-2002 y la N° RC-00759 del 11-11-2005); las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente: La Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Sucesión efectuada por el ciudadano RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, RIF VO94329724 con relación a la Sucesión Ab-Intestato del De Cuius ciudadano JULIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.970.911, RIF Sucesoral J40553920, Expediente 160794, en la que se expresa que sus herederos son su cónyuge NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, cédula de identidad o Rif número V022423564 y 3 hijos: RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, cédula de identidad o Rif número V094329724; NILDA YALLICE HERNANDEZ GONZALEZ, cédula de identidad o Rif número V110876587 y; MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, cédula de identidad o Rif número V110876595, mencionando como conformando el ACTIVO HEREDITARIO a varios Bienes Inmuebles (Porcentajes en Apartamentos, Casas o Viviendas) y Bienes Muebles (Porcentajes en Vehículo, Acciones en Sociedad Mercantil y Civil), en el que aparece un certificado de Solvencia de fecha 01 de septiembre de 2020 del Expediente N° 2016/794, N° de Planilla 1.690.064.330, N° de Planilla Sustitutiva 1.990.011.891, RIF J405535920 Causante HERNANDEZ BUSTAMANTE JULIO.Y así se declara, valora y decide.
Cursa al folio 96 y 97de la primera pieza marcado con la letra “A-1”, anexo de su diligencia de fecha 28 de abril de 2022,certificación de Acta de Nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo del año 1990, correspondiente al acta N° 811, Tomo 2B, de fecha 04 de mayo de 1973, del Duplicado del Registro Civil de Nacimientos llevados en el año 1.973 por la Prefectura Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot (hoy Parroquia Crespo del Municipio Girardot) del Estado Aragua, esta Juzgadora valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente: Que el ciudadano JULIO HERNANDEZ BUSTAMANTE presentó como su hija y de su cónyuge NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, una niña de nombre MARIA LOURDES, nacida el 29 de abril de 1973. Y así se declara, valora y decide.
Aclarándose aquí que la parte actora, en el lapso para promover pruebas, no promovió ninguna y la promoción efectuada posteriormente le fue negada su admisión por extemporaneidad, que una vez apelada dicha decisión, fue oída en un solo efecto y resuelta sin lugar por el Tribunal Superior respectivo, como antes se narró.
B. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Promovidas por los codemandados GUILLERMO RAFAEL CABRERA y VITO DI LEONARDO en la articulación probatoria
Cursa a los folios 23 al 101 de la segunda pieza marcado con la letra “A”,anexo del escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de junio de 2022, agregados en fecha 21 de junio de 2022 y admitidas en fecha 30 de junio de 2022,copias certificadas emanadas de este mismo Tribunal, contentivo de las actuaciones referentes al Cuaderno de Medidas del presente expediente identificado con el número T-INST-C-22-17.913, esta Juzgadora valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, y, que debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente: 1)La existencia de documentales promovidas por la parte actora en dicho cuaderno de medidas de este expediente, así:A.- COPIA SIMPLE DE ESCRITO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION Y RESTITUCION CONTRA LA PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA. B.- ESCRITO APROBATORIO DE MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA EMITIDO POR EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ordenando hacer suprimir toda amenaza o acto perturbatorio ejercido por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V.- 8.822.408, parte codemandada en la presente causa en contra de la posesión pacifica, legítima, continúa y no interrumpida, pública y no equivoca sobre la Parcela No. 84, ubicada en el Asentamiento Campesino La Morita, I, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. C.- BOLETAS DE NOTIFICACION DE LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADAACORDADA. D.-OFICIO EMITIDO AL JEFE DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE LA MORITA ESTADO ARAGUA. 2) La existencia de documentales promovidas por la parte demandada en dicho cuaderno de medidas de este expediente, así:A.-El Acto conclusivo emitido por la FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA (22º) DEL MINISTERIO PÙBLICO, CON SEDE EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO, ESTADO ARAGUA, en la causa distinguida con el Nro. MP-243362-21, correspondiente a la nomenclatura llevada por dicha dependencia, el cual al folio 1(fte. y vto.), del expediente que en copia certificada fuera anexada al escrito de oposición presentado en fecha 04 de mayo de 2022, marcada con la letra “C”, en virtud del cual, en fecha 24 de marzo de 2022, solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.B.-La Decisión de la JUEZ(A) SEGUNDO(A) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la averiguación penal incoada en contra del codemandado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, distinguida con el Nro.DP05-Y-2022-000100, correspondiente a la nomenclatura llevada por el mismo, y nomenclatura Fiscal Nro. MP-249255-2021, la cual cursa a los folios 94 y 95 (fte. y vto.) del mismo legajo mencionado en el punto anterior, contentivo del expediente que en copia certificada fuera anexada al escrito de oposición presentado en fecha 04 de mayo de 2022, marcada con la letra “C”, relativa a la investigación por los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA, USO DE VIOLENCIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en supuesto perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.183.181, en virtud de la cual declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en fecha 30 de marzo de 2022. C.-La Decisión de fecha 04 de marzo de 2022, dictada por la JUEZ(A) QUINTO(A) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la causa distinguida con el Nro.5C-SOL-2559-22, correspondiente a la nomenclatura llevada por el mismo, cuya copia certificada fuera anexada al escrito de oposición presentado en fecha 04 de mayo de 2022, marcada con la letra “D”, ordenando el CESE de la Medida Cautelar Innominada requerida por el ciudadano GABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.183.181, en fecha 11 de febrero de 2022, declarando consecuencialmente CON LUGAR la solicitud de suspensión presentada. D.-El Oficio remitido al JEFE DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE LA MORITA ESTADO ARAGUA, ORDENANDO EL CESE DE LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA EMITIDA POR EL REFERIDO TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al codemandado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 8.822.408, parte codemandada en la presente causa; cuyo original fuera anexado al escrito de oposición presentado en fecha 04 de mayo de 2022, marcado con la letra “E”. E.- Las BOLETAS DE NOTIFICACIÓN ORDENANDO EL CESE DE LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA que fuera acordada, y posteriormente revocada, cuyas copias fueran anexadas al escrito de oposición presentado en fecha 04 de mayo de 2022, marcadas con la letra “F”. 3) La existencia de documentales promovidas por la parte actora en dicho cuaderno de medidas de este expediente, así: A.- ESCRITO DE SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN DE SOBRESEIMIENTO, dirigido a la Juez Segunda de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio Santiago Mariño-Turmero, recibido por el Alguacilazgo en fecha 05 de Abril de 2022, en hora 01:47 pm con 13 anexos, el cual presentó en una copia fotostática simple y agregó marcado “H”. B.- ESCRITO DE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA, dirigido al presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Maracay, recibido por el Alguacilazgo en fecha 11 de abril de 2.022, en hora 09:07 am contentivo de 9 folios, el cual presento en una copia fotostática simple y agregado marcado “J”. C.- ESCRITO DE APELACION DE AUTO DECISORIO recibido en fecha 29 de marzo de 2.022, en hora 12:47 el cual presento en copia fotostática simple y agregado marcado “K”; cuyos contenidos a que se refieren los mismos serán tomados en cuenta en tanto resulten pertinentes a los fines de esta decisión. Observándose igualmente de manera concatenada dichas documentales con las resultas de la prueba de Informes promovida por los codemandados GUILLERMO RAFAEL CABRERA y VITO DI LEONARDO, y cuya respuesta fue dada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante Oficio 05-FS-10-2610-2022 de fecha 17 de noviembre de 2022, referidas a la remisión de 45 folios útiles de copias simples de la investigación signada bajo el N° MP-243362-2021, llevada por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Aragua y en respuesta al Oficio 22-170 de fecha 30 de junio de 2022 emanado de este Tribunal, que fue ordenado agregar mediante auto de fecha07 de diciembre de 2022, cursantes a los folios 61 al 108 de la tercera pieza principal del expediente,que este Tribunal igualmente valora conforme a las disposiciones de los artículos 436, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara, valora y decide.
En este punto es de acotar que no constan las resultas del informe requerido con relación a la causa MP-235730-2021, iniciada mediante denuncia efectuada por el codemandado GUILLERMO CABRERA y, como quiera que dicho promovente no insistió en su evacuación y por lo cual se entendió así desistida tácitamente dicha prueba y por lo cual se procedió a fijar el término para presentar los informes, siendo presentadosestos justamente por dicho abogado y en los que tampoco abordó ningún argumento de insistencia en la evacuación de tal prueba admitida y por lo cual se ratifica aquí dicho desistimiento tácito en su evacuación.Y así se declara, valora y decide.
Cursa a los folios 102 al 107 de la segunda pieza marcado con la letra “B”,anexo del escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de junio de 2022, agregados en fecha 21 de junio de 2022 y admitidas en fecha 30 de junio de 2022, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1992, inserto bajo el N° 30, Folios del 128 al 131, Protocolo Primero, Tomo 7, esta Juzgadora valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente: Que el ciudadano RAFAEL ESTEBAN BELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.280.395 le dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS “FAVENGO C.A”, representada por la ciudadana NILDA ROSARIO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.242.356, un lote de terreno identificado con el N° 84 del asentamiento campesino La Morita I, Santiago Mariño del Estado Aragua. Y así se declara, valora y decide.
Cursa al folio 107 de la segunda pieza marcado con la letra “C”, anexo del escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de junio de 2022, agregados en fecha 21 de junio de 2022 y admitidas en fecha 30 de junio de 2022, copia del telegrama distinguido con el Alfanumérico GIT ARAQA 0196 CATEGORIA URGENTE, presentado por la Taquilla del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO, OPT MARACAY, REGIÓN CENTRO LLANO, en fecha 09 DE MARZO DE 2020 y enviado expresamente con la “CATEGORÍA URGENTE PC”, al domicilio fiscal de la ciudadana MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.087.659, ubicado en la Calle Tamanaco, Edificio Magestic, piso Nro. 03, Apartamento Nro. 03, Urbanización El Bosque, Maracay, Estado Aragua,como accionista de la FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS “FAVENGO. C.A”, con el motivo a la convocatoria a la asamblea extraordinaria en fecha 18 de marzo de 2020, para que fueren discutidos los siguiente puntos: PRIMER PUNTO: considerar prorroga al tiempo de duración de la compañía, SEGUNDO PUNTO: considerar convalidar y consecuencialmente realizar las actuaciones sociales y administrativas de las Junta Directiva, TERCER PUNTO: considerar efectuar la restructuración de la Junta Directiva por la supresión y/o eliminación del cargo de uno de los dos Directores para que consecuencialmente la Junta Directiva quede constituida por un Presidente y un Vicepresidente y un Director con expresa determinación de las atribuciones de los mismos. CUARTO PUNTO: elección de la Junta Directiva y designación del comisario. QUINTO PUNTO: considerar efectuar la enajenación a título oneroso de inmuebles propiedad de la compañía, y autorizar expresamente a uno de los miembros de la Junta Directiva de la misma a los efectos de otorgar los documentos respectivos por ante la Notaría o Registro Público correspondiente, SEXTO PUNTO: considerar efectuar la Reforma de los Estatutos Sociales de la Compañía, mediante la modificación y/o suspensión de las Cláusulas correspondientes, que resulten electas con las decisiones que se tomen, que esta Juzgadora valora dicho instrumento privado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.375 y 1.376 del Código Civil Venezolano, los artículos 444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber impugnado ni tachado en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y ya anotadas. Observándose igualmente de manera concatenada dicha documental con las resultas de la prueba de Informes promovida por los codemandados NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y cuya respuesta fue dada por el Jefe (E) OPT. IPOSTEL Maracay del Estado Aragua, mediante Oficio Sin Número de fecha 07 de Julio de 2022, referidas a la remisión de copias certificadas tanto del Telegrama como de la respuesta al mismo y en respuesta al Oficio 22-171 de fecha 30 de junio de 2022 emanado de este Tribunal,que fue ordenado agregar mediante auto de fecha15 de Julio de 2022, cursantes a los folios 327, 329 al 335 de la segunda pieza principal del expediente,que este Tribunal igualmente valora conforme a las disposiciones de los artículos 429, 436, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara, valora y decide.
Cursa al folio 108 de la segunda pieza marcado con la letra “D”,anexo del escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de junio de 2022, agregados en fecha 21 de junio de 2022 y admitidas en fecha 30 de junio de 2022,copia Simple de Documento emanado del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO, OPT MARACAY, REGIÓN CENTRO LLANO, en fecha 11 DE MARZO DE 2020, distinguida con el Alfanumérico GIT ARAQA 0197,con la “CATEGORÍA URGENTE PC”, dirigido a la ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, en su condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE·GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), al domicilio de ésta ubicado en el Sector Valle Verde, Avenida circunvalación cruce con calle Urdaneta, Casa Nro. 155, El Limón, dando razón de que no fue entregado por ser rechazado; que esta Juzgadora valora dicho instrumento privado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.375 y 1.376 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber impugnado ni tachado en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y ya anotadas. Observándose igualmente de manera concatenada dicha documental con las resultas de la prueba de Informes promovida por los codemandados NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y cuya respuesta fue dada por el Jefe (E) OPT. IPOSTEL Maracay del Estado Aragua, mediante Oficio Sin Número de fecha 07 de Julio de 2022, referidas a la remisión de copias certificadas tanto del Telegrama como de la respuesta al mismo y en respuesta al Oficio 22-171 de fecha 30 de junio de 2022 emanado de este Tribunal, que fue ordenado agregar mediante auto de fecha15 de Julio de 2022, cursantes a los folios 327, 329 al 335 de la segunda pieza principal del expediente,que este Tribunal igualmente valora conforme a las disposiciones de los artículos 429, 436, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara, valora y decide.
2. Promovidas por los codemandados NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ y RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ en la articulación probatoria
Cursa a los folios 115 al 117de la segunda pieza marcado con la letra “A”,anexo del escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de junio de 2022, agregados en fecha 21 de junio de 2022 y admitidas en fecha 30 de junio de 2022,copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de julio de 1999, la cual quedó inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 65, Tomo 976-A,en fecha 04 de agosto de 1999, expediente Nro. C001015, esta Juzgadora aclara que dicho documento ya fue apreciado y valorado en esta decisión al momento de valorarse las pruebas aportadas a la demanda por la parte actora -como antes se expresó- y que aquí se ratifica su valoración en tal sentido.Y así se declara, valora y decide.
Cursa al folio 118 de la segunda pieza marcado con la letra “B”,anexo del escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de junio de 2022, agregados en fecha 21 de junio de 2022 y admitidas en fecha 30 de junio de 2022, original de publicación en el Diario Mercantil Servimark de fecha 17-12-2021, página 1 de 2,del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de marzo de 2020, que quedó inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A,en fecha 18 de marzo de 2021, esta Juzgadora aclara que dicho documento ya fue apreciado y valorado en esta decisión al momento de valorarse las pruebas aportadas a la demanda por la parte actora -como antes se expresó- y que aquí se ratifica su valoración en tal sentido y ahora como demostrativo de la publicación por la prensa que exige el Código de Comercio. Y así se declara, valora y decide.
Cursa a los folios 119 al 125 de la segunda pieza marcado con la letra “C”, anexo del escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de junio de 2022, agregados en fecha 21 de junio de 2022 y admitidas en fecha 30 de junio de 2022, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1992, inserto bajo el Nro. 30, Folios del 128 al 131, Protocolo Primero, Tomo 7, esta Juzgadora aclara que dicho documento ya fue apreciado y valorado en esta decisión al momento de valorarse las pruebas promovidas por los codemandados GUILLERMO RAFAEL CABRERA y VITO DI LEONARDO, -como antes se expresó- y que aquí se ratifica su valoración en tal sentido.Y así se declara, valora y decide.
Cursa al folio 126 de la segunda pieza marcado con la letra “D”,anexo del escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de junio de 2022, agregados en fecha 21 de junio de 2022 y admitidas en fecha 30 de junio de 2022, copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE·GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), signada bajo el Nro. J07535459-1, con fecha de inscripción: 06/05/1994. Esta Juzgadora admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora y se aprecia.
Cursa al folio 127 de la segunda pieza marcado con la letra “E”,anexo del escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de junio de 2022, agregados en fecha 21 de junio de 2022 y admitidas en fecha 30 de junio de 2022, copia del telegrama distinguido con el Alfanumérico GIT ARAQA 0196 CATEGORIA URGENTE, presentado por la Taquilla del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO, OPT MARACAY, REGIÓN CENTRO LLANO, en fecha 09 DE MARZO DE 2020,esta Juzgadora aclara que dicho documento y la prueba de Informe solicitada con relación a él, ya fueron apreciados y valorados en esta decisión al momento de valorarse las pruebas aportadas por la parte actora en su demanda y las promovidas por los codemandados GUILLERMO RAFAEL CABRERA y VITO DI LEONARDO, -como antes se expresó- y que aquí se ratifica su valoración en tal sentido.Y así se declara, valora y decide.
Cursa al folio 128 de la segunda pieza marcado con la letra “F”,anexo del escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de junio de 2022, agregados en fecha 21 de junio de 2022 y admitidas en fecha 30 de junio de 2022, original de la respuesta enviada por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO, OPT MARACAY, REGIÓN CENTRO LLANO, en fecha 11 DE MARZO DE 2020, distinguida (dicha respuesta) con el Alfanumérico GIT ARAQA 0197,con la “CATEGORÍA URGENTE PC”, a la ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, en su condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE·GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A),esta Juzgadora aclara que dicho documento y la prueba de Informe solicitada con relación a él, ya fueron apreciados y valorados en esta decisión al momento de valorarse las pruebas promovidas por los codemandados GUILLERMO RAFAEL CABRERA y VITO DI LEONARDO, -como antes se expresó- y que aquí se ratifica su valoración en tal sentido.Y así se declara, valora y decide.
3. Promovidas por el codemandado HUMBERTO FRANCISCO JOSE REQUENA en la articulación probatoria
Cursa a los folios133 al 142de la segunda pieza marcado con la letra “A”,anexo del escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de junio de 2022, agregados en fecha 21 de junio de 2022 y admitidas en fecha 30 de junio de 2022, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de marzo de 2020, que quedó inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A,en fecha 18 de marzo de 2021, esta Juzgadora aclara que dicho documento ya fue apreciado y valorado en esta decisión al momento de valorarse las pruebas aportadas por la parte actora en su demanda y las promovidas por los codemandados GUILLERMO RAFAEL CABRERA y VITO DI LEONARDO, -como antes se expresó- y que aquí se ratifica su valoración en tal sentido.Y así se declara, valora y decide.
Cursa a los folios 143 al 147de la segunda pieza marcado con la letra “B”,anexo del escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de junio de 2022, agregados en fecha 21 de junio de 2022 y admitidas en fecha 30 de junio de 2022, poder especial de administración y disposición, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, el día 19 de marzo de 2021, inserto bajo el Nro. 64, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría,esta Juzgadora aclara que dicho documento ya fue apreciado y valorado en esta decisión al momento de valorarse las pruebas aportadas por la parte actora en su demanda -como antes se expresó- y que aquí se ratifica su valoración en tal sentido.Y así se declara, valora y decide.
Cursa a los folios 148 al 152 de la segunda pieza marcado con la letra “C”,anexo del escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de junio de 2022, agregados en fecha 21 de junio de 2022 y admitidas en fecha 30 de junio de 2022, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1992, inserto bajo el Nro. 30, Folios del 128 al 131, Protocolo Primero, Tomo 7, esta Juzgadora aclara que dicho documento ya fue apreciado y valorado en esta decisión al momento de valorarse las pruebas aportadas por la parte actora en su demanday las promovidas por los codemandados GUILLERMO RAFAEL CABRERA y VITO DI LEONARDO, -como antes se expresó- y que aquí se ratifica su valoración en tal sentido.Y así se declara, valora y decide.
4. Promovidas por el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE RIVAS, representante sin poder de la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A.
Cursa a los folios 160 al 244de la segunda pieza marcado con la letra “A”,anexo del escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de junio de 2022, agregados en fecha 21 de junio de 2022 y admitidas en fecha 30 de junio de 2022, documento fotostático agregado junto con el escrito de promoción de pruebas efectuado por el abogado FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, identificado anteriormente, asumiendo conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la representación sin poder de la codemandadasociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.) este tribunal así lo aprecia, valora y evidencia que se trata de Acta Constitutiva y de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), debidamente insertas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, esta Juzgadora aclara que dichos documentos ya fueron apreciados y valorados en esta decisión al momento de valorarse las pruebas aportadas por la parte actora en su demanda y de los otros codemandados -como antes se expresó- y que aquí se ratifica su valoración en tal sentido.Y así se declara, valora y decide.
Cursa a los folios 245 al 247 de la segunda pieza marcado con la letra “B”,anexo del escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de junio de 2022, agregados en fecha 21 de junio de 2022 y admitidas en fecha 30 de junio de 2022, copia de denuncia presentada por el ciudadano GABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.183.181, asistido de abogado, ante la FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA (22º) DEL MINISTERIO PÙBLICO, CON SEDE EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO, ESTADO ARAGUA, cuya causa quedó distinguida con el Nro. MP-249255-2021, nomenclatura de esa Fiscalía, en contra del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, manifestando la presunta comisión de los delitos de Perturbación violenta a la posesión pacifica, uso de violencia y simulación de hecho punible y señalando que la aquí parte actora, ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, le arrendó un inmueble que afirma el promovente era de la única y exclusiva propiedad de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), esta Juzgadora valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Y así se declara, valora y decide.
Cursa a los folios 248 al 251de la segunda pieza marcado con la letra “C”,anexo del escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de junio de 2022, agregados en fecha 21 de junio de 2022 y admitidas en fecha 30 de junio de 2022, copia de solicitud realizadapor el ciudadano GABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.183.181, asistido de abogado, ante el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (Guardia), nomenclatura propia de ese Juzgado, contra el ciudadanoGUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, en la que pide una Medida Cautelar Innominada de Protección y Restitución contra la Perturbación Violenta a la posesión pacífica, fundamentándose en que él en su carácter personal y como representante legal de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA VAZQUEZ LA MORITA, C.A.”, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de noviembre de 2010, bajo el Nro. 40, Tomo 118-A, expediente Nro. 284-8949, son inquilinos de la aquí demandante, ciudadana MARIA HERNANDEZ, sobre el 50%de los Galpones identificados como 84-A y 84-B, ubicados dentro del Lote de Terreno de mayor extensión, signado como Lote “A” de la parcela Nro. 84, ubicada en el Asentamiento Campesino La Morita I, Municipio Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos generales son: NORESTE: Parcela 84-D; SURESTE: Calle y/o vía interna o de acceso; SUROESTE: Parcela 84-A-2 Urbanización Los Sauces; y NOROESTE: Parcela 83-A y Parcela 83-B; indicando el promovente que, dichos inmuebles eran de la única y exclusiva propiedad la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A) y que fueron objeto de la venta a los codemandados GUILLERMO RAFAEL CABRERA y VITO DI LEONARDO, que aquí se cuestiona en este procedimiento; indicando que la parte actora presuntamente les arrendó como bienes propios mediante diversos contratos, dichos inmuebles que en realidad eran de la única y exclusiva propiedad de FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), cobrándole personalmente durante muchos años por concepto de canon la cantidad de 800$ mensuales por los mismos, dinero éste que expresa el promovente que nunca percibieron sus coaccionistas, esta Juzgadora valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Y así se declara, valora y decide.
Cursa a los folios 252 al 262 de la segunda pieza marcados “D”,“E” y “F”,anexos del escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de junio de 2022, agregados en fecha 21 de junio de 2022 y admitidas en fecha 30 de junio de 2022, copias de compraventas de inmuebles constituidos por extensiones de terrenos, galpones, instalaciones y bienhechurías, con sus respectivos valores, efectuadas por la empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A)a terceros, esta Juzgadora valora dichos instrumentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachados, ni impugnados, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como documento capaces de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden aquí de manera referencial por no constituir objeto principal de la litis trabada. Y así se declara, valora y decide.
III. DE LOS INFORMES
Observa este Tribunal que la parte actora no presentó informes en la oportunidad prevista para ello, y por la parte demandada sólo los formuló mediante escrito de fecha 16 de enero de 2023, cursante a los folios 269 al 280 de la tercera pieza,el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, quien actuó en su propio nombre y representación y en representación del codemandado VITO DI LEONARDO, identificados en autos, expresando lo siguiente:
Que (…) “En fecha 18 de marzo del año 2022, la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.087.659, y domiciliada en Maracay, estado Aragua, presentó por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, fiscalía junto con sus recaudos y anexos, contra suscribe el presente escrito de informes y otros co-demandados, ampliamente identificados en autos, siendo ésta admitida en la misma fecha (18 de marzo del año 2022), demanda que fue reformada en fecha 04 de abril del año 2022 y admitida (es decir, dicha reforma) en fecha 06 de abril del año 2022.
De una simple revisión del referido escrito libelar y su reforma presentado por la accionante, se puede determinar con meridiana claridad que ésta demanda la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas y simultáneamente, un acto eminentemente civil como lo es la nulidad de un contrato de compra-venta de un inmueble que en ningún momento, ni bajo circunstancia alguna fue adquirido con ánimo de revenderlo, ni existe por parte de sus adquirentes, es decir, de quien suscribe el presente escrito ni de mi condómino y mandante, la voluntad de que tal acto de compra venta haya sido efectuado con fines de especulación comercial (lo cual no probó en forma alguna la accionante durante el íter procesal), POR LO QUE NO SERÍA UN ACTO DE COMERCIO SOMETIDO A LA COMPETENCIA MERCANTIL Y SU NORMATIVA EL OBJETO DE LA DEMANDA DE NULIDAD PRESENTADA Y SU REFORMA, CON TAL REQUERIMIENTO EFECTUADO TAMBIÉN Y EVIDENTEMENTE COMO PRETENSIÓN DIRECTA, CONCURRENTE, EXPRESA Y PRINCIPAL (ES DECIR, DICHA NULIDAD DE COMPRA-VENTA), PUES NUNCA SE FORMULÓ ÉSTA COMO PRETENSIÓN SUBSIDIARIA, por lo que forzosamente debemos concluir que nos encontramos ante una inepta acumulación de pretensiones (al pedir, también la nulidad de un acta de asamblea que si sería de naturaleza mercantil), pues hasta el régimen de las medidas cautelares es distinto, como lo pone en evidencia la misma accionante al revisar sus propios argumentos presentados en su escrito de pruebas consignado en la incidencia que se tramitó en cuaderno separado, y que damos por reproducidos en este acto, razones por la que resulta inadmisible la demanda interpuesta.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON DEBIDAMENTE PROBADOS EN AUTOS QUE FAVORECEN A LA PARTE DEMANDADA
Con las pruebas aportadas por quien suscribe, así como por los co-demandados -incluidas las documentales presentadas por la accionante con su escrito de demanda- durante el lapso procesal correspondiente y que fueran debidamente admitidas por éste Tribunal, al ser legales y pertinentes, sin oposición u objeción alguna por parte de la accionante o su representación judicial a dicha admisión, quedaron fehacientemente probados los siguientes hechos:
1) Que la demandante, ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificada en autos, es accionista de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), pero minoritaria (al ser propietaria solo de un 10% de las acciones), donde los codemandados NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNÁNDEZ, RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZALEZ yNILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificados en autos, poseían y poseen tanto para la fecha de otorgamiento del poder y la venta cuestionada, la mayoría accionaria que representa el capital social de dicha empresa (esto es, un 90% distribuidos en las proporciones que infra se indica -como se desprende del expediente de la compañía, para lo cual tan solo hay que revisar el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 04 de febrero de 1997, que quedó inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 35, Tomo 824-A, en fecha 1º de abril de 1997, la cual cursa tanto en el cuaderno principal, como en el de medidas, a la cual pedimos se le atribuya todo su valor probatorio, y que en copia certificada fuera remitida a este Juzgado por la precitada Oficina de Registro Mercantil, según oficina signado bajo el Nro. 283/05/53/2022, en fecha 12 de mayo de 2022, al haber sido promovida y evacuada como prueba de informes (en dicho cuaderno de medidas), donde se establece el último aumento del capital social y la distribución de las acciones suscritas y pagadas, así como la identificación de sus titulares, pudiéndose, como se indicó, determinar la proporción y porcentaje que le corresponde a cada uno de ellos -que según la demandante, es otro el porcentaje por motivaciones que esgrime y que no aparecen reflejadas en el referido expediente- por lo cual, mi representado y quien suscribe, como compradores desconocemos, pues, actuando diligentemente, acudimos al Registro Mercantil correspondiente que tiene la atribución de dar publicidad instrumental a todos los actos y expedientes que en ellos cursan, por lo que al no estar expresada participación del fallecimiento de algún accionista o una redistribución de acciones, ésta, en caso de existir o haber sucedido, no nos afecta como terceros de buena fe, resultándonos extraño y ajeno el que las acciones de los asistentes a la asamblea hubiesen constituido, según afirmación de la misma demandante, el equivalente al 82,5% del capital social, por la supuesta readjudicación de las acciones del cónyuge de la accionista mayoritaria, al haber éste fallecido, con lo cual más bien, en todo caso y para todo evento, dicha demandante conviene y acepta igualmente que aquellos (es decir, los asistentes a la asamblea) poseen más de las tres cuartas (3/4) partes del capital social, para conformar un quorum mucho más que suficiente para tomar cualquier tipo de decisiones), siendo consecuencialmente convocada y constituida legal y estatutariamente dicha asamblea, situación que acepta la demandante al no cuestionarla en forma alguna en su demanda (es decir, la convocatoria, que es de orden público), cuando ella es una accionista minoritaria (con solo un 10%) que únicamente podía y puede disentir con su voz y voto (en la proporción indicada), sobre los puntos aprobados, pero no impedir la toma de decisiones, puesto que es de obligatorio acatamiento lo aprobado por la mayoría de accionistas, aplicándose el principio para el funcionamiento de las sociedades y cuerpos colegiados, de que “la mayoría decide y la minoría disiente”, pero jamás pudiendo impedir la toma de decisiones, como de manera aberrante pretende la actora con su infundada demanda, tal como lo establece el artículo 289 del Código de Comercio, el cual prevé:
Artículo 289: Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282.
Siendo que, por ningún respecto en la asamblea cuestionada se planteó el reintegro o el aumento del capital, ni el cambio del objeto de la compañía, que constituyen los únicos supuestos de la excepción establecida en el referido artículo 282.
En este sentido es conveniente ratificar lo señalado en nuestro escrito de contestación, sobre lo indicado por el autor LEVIS IGNACIO ZERPA (citado por la misma accionante en su demanda y reforma), en su obra LA IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA, Estudio Jurídico- Caracas. Universidad Central de Venezuela, Oficina de Publicaciones, 2da. Edición, 1989, pág. 12; en cuanto a que:
“…La asamblea es el órgano fundamental de la sociedad anónima; a ella le corresponde el conocimiento y la decisión de las cuestiones de mayor importancia para la existencia y funcionamiento del ente social. Es el órgano primario de formación de la voluntad social… no hay duda sobre el carácter preponderante que en nuestro Derecho tiene la asamblea, esto por ser ella la máxima autoridad u órgano en el cual reside el poder supremo de la organización societaria…”.
2) Que en fecha miércoles 18 de Marzo del 2020, siendo las 08:00 a.m., los ciudadanos NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.242.356, propietaria de TREINTA MIL (30.000) acciones, es decir, el SESENTA POR CIENTO (60%) del CAPITAL SOCIAL, la cual a su vez ostenta la condición de PRESIDENTE de la empresa; RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.432.972, propietario de DIEZ MIL (10.000) acciones, es decir, el VEINTE POR CIENTO (20 %) del capital social, el cual a su vez actúa en su condición de VICEPRESIDENTE; y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 11.087.658, propietaria de CINCO MIL (5.000) acciones, es decir, el DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital social, la cual a su vez actúa en su condición de DIRECTOR; representando consecuencialmente dichos accionistas presentes, el NOVENTA POR CIENTO (90%) del capital social; celebraron una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), cuya acta levantada al efecto quedó inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A, en fecha 18 de marzo de 2021.
3) Que dicha Asamblea fue celebrada previa convocatoria efectuada a todos sus accionistas por la prensa, específicamente en el diario “EL SIGLO”, en fecha, miércoles once (11) de marzo de 2020, Sección “CLASIFICADOS”, página B13, conforme a lo establecido en las CLÁUSULAS DÉCIMA y DÉCIMA PRIMERA de sus Estatutos Sociales, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 277 y 280 del Código de Comercio; siendo dicha convocatoria del tenor siguiente: “…CONVOCATORIA.- Maracay, 11 de marzo de 2020.- Se le convoca en su condición de accionista de la empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13/04/1984, bajo el No. 18, Tomo 111-B, para que concurra a la Asamblea Extraordinaria a realizarse el día miércoles 18 de marzo del 2020, en la siguiente dirección: Sector Valle Verde, Avenida circunvalación cruce con calle Urdaneta, Casa Nro. 155, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; a las OCHO ANTES MERIDIEM (8:00 AM); convocatoria que se hace de conformidad con lo establecido en las CLÁUSULAS DÉCIMA y DÉCIMA PRIMERA de los Estatutos Sociales de dicha sociedad mercantil, en concordancia con lo establecido en los artículos 277 y 280 del Código de Comercio, teniendo como finalidad discutir los siguientes puntos: Primer punto: Considerar prorrogar el tiempo de duración de la compañía. Segundo Punto: Considerar convalidar y consecuencialmente ratificar las actuaciones sociales y administrativas de la Junta Directiva. Tercer Punto: Considerar efectuar la reestructuración de la Junta Directiva por la supresión y/o eliminación del cargo de uno (01) de los dos (02) DIRECTORES, para que consecuencialmente la Junta Directiva quede constituida por un (01) Presidente, un (01) Vicepresidente y un (01) DIRECTOR, con expresa determinación de las atribuciones de los mismos. Cuarto Punto: Elección de la Junta Directiva y designación del Comisario. Quinto Punto: Considerar efectuar la enajenación a título oneroso de inmuebles propiedad de la compañía, y autorizar expresamente a los miembros de la Junta Directiva de la misma o a un apoderado especial que se designe, a los efectos de otorgar los documentos respectivos por ante la Notaría o Registro Público correspondiente; y Sexto Punto: Considerar efectuar la Reforma de los Estatutos Sociales de la compañía, mediante la modificación y/o supresión de las Cláusulas correspondientes, que resulten afectadas con las decisiones que se tomen.- Por la Junta Directiva.- NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNÁNDEZ, C.I.: V- 2.242.356, PRESIDENTE, RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZALEZ, C.I.: V- 9.432.972, VICEPRESIDENTE, NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, C.I.: V- 11.087.658, DIRECTOR…”.
De lo expuesto se puede determinar clara y fehacientemente, que la asamblea fue legalmente convocada por los administradores (tanto por la prensa como por telegrama certificado), con cinco (05) días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión, enunciándose detalladamente y sin ambigüedades en la misma (es decir, en la convocatoria), tanto la hora, como el lugar y el objeto de la reunión dando consecuencialmente cabal y estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, tal como se evidencia de: 1) La copia de la publicación de la convocatoriaefectuada por prensa a todos los accionistas (incluida obviamente la demandante) de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), para que concurriesen a la Asamblea Extraordinaria que iba a realizarse, como efectivamente se realizó, el día miércoles 18 de marzo del 2020, la cual no fue impugnada en forma alguna, indicándose expresamente el lugar de reunión, específicamente, en el Sector Valle Verde, Avenida circunvalación cruce con calle Urdaneta, Casa Nro. 155, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, cuya acta levantada al efecto se pretende anular, señalándose falsamente que la misma se celebró “…en un lugar distinto al domicilio de la empresa…”, cuando efectivamente ésta sí constituye su dirección y/o domicilio fiscal; siendo dicha publicación efectuada en el diario “EL SIGLO”, en fecha, miércoles once (11) de marzo de 2020, Sección “CLASIFICADOS”, página B13; la cual cursa en autos (folio 30), y que en copia certificada fuera consignada, como se indicó, al escrito de demanda por la misma accionante, marcada igualmente “B”; 2) Del telegrama con sello húmedo de recibido en fecha 09 de marzo de 2021, el cual cursa en autos (folio 32), y que en copia certificada fuera consignado por la misma accionante al escrito de demanda conjuntamente con el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas que se malintencionada e infundadamente se cuestiona, marcada igualmente “B”; telegrama que evidencia que fuera presentado por la Taquilla del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO, OPT MARACAY, REGIÓN CENTRO LLANO, y enviado expresamente con la “CATEGORÍA URGENTE PC”, al domicilio fiscal de la ciudadana MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.087.659, ubicado en la Calle Tamanaco, Edificio Magestic, piso Nro. 03, Apartamento Nro. 03, Urbanización El Bosque, Maracay, Estado Aragua; para que asistiera a la Asamblea Extraordinaria que iba a realizarse, como efectivamente se realizó, el día miércoles 18 de marzo del 2020, indicándose de manera directa, clara e inequívoca, la hora y el lugar de reunión, específicamente, en el Sector Valle Verde, Avenida circunvalación cruce con calle Urdaneta, Casa Nro. 155, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que es el domicilio fiscal de dicha empresa; y 3) De la copia de la respuesta enviada por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO, OPT MARACAY, REGIÓN CENTRO LLANO, en fecha 11 DE MARZO DE 2020, la cual se anexó marcado “D”, distinguida (dicha respuesta) con el Alfanumérico GIT ARAQA 0197, con la “CATEGORÍA URGENTE PC”, a la ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, en su condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE·GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), al domicilio de ésta ubicado en el Sector Valle Verde, Avenida circunvalación cruce con calle Urdaneta, Casa Nro. 155, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; donde se le informa que no fue entregado el telegrama descrito en el punto anterior, POR SER RECHAZADO POR SU DESTINATARIA; todo lo cual fue ratificado mediante las correspondientes evacuaciones de las pruebas de informes promovidas por los demandados.
4) Que los citados accionistas, ciudadanos NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNÁNDEZ, RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZALEZ yNILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, actuando en sus condiciones de Presidente, Vice-Presidente y Director, respectivamente, confirieron un PODER ESPECIAL E IRREVOCABLE, DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. V- 14.628.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 189.306, y HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.640.274, ambos con domicilio en Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua;a los fines de que, actuando conjunta o separadamente, quedasen facultados, para vender, permutar o enajenar en cualquier otra forma o toda especie y/o realizar cualquier tipo de actos, los inmuebles constituidos por todas las construcciones, galpones, bienhechurías, mejoras, instalaciones y equipos y las parcelas de terrenos donde se encuentran enclavadas, ubicadas en la parroquia Samán de Güere, La Morita I, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Aragua, las cuales formaron parte integrante de un Lote de Terreno de mayor extensión, identificado como Lote “A” de la parcela Nro. 84, distinguidas dichas parcelas con los Nros. Cívicos 84-A, 84-B y 84-C, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, el día 19 de marzo de 2021, inserto bajo el Nro. 64, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fuera protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua.
5) Que en virtud del citado poder, el mandatario de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), ciudadano HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, ya identificado, nos efectuó, actuando con tal carácter, la venta tanto a mi poderdante y condómino como a quien suscribe el presente escrito, el inmueble descrito en el mismo, tal como se evidencia fehacientemente del documento protocolizado por ante el precitado Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2021, quedando inserto bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021, el cual cursa en autos.
6) Que el inmueble descrito le pertenecía a la empresa vendedora en única y exclusiva propiedad, sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1992, inserto bajo el Nro. 30, Folios del 128 al 131, Protocolo Primero, Tomo 7, el cual cursa en autos.
CAPITULO III
EXTEMPORANEIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS TARDÍAMENTE POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 21 de junio del 2022, este digno Tribunal dictó un auto que riela al folio 2 de la segunda pieza del expediente donde cursa la causa principal, en virtud del cual acuerda efectuar un cómputo por Secretaría, a los fines de verificar los lapsos procesales de los días de despacho transcurridos desde el 29 de abril de 2022 (exclusive), fecha en que consta la última de las citaciones, hasta el día 21 de junio de 2022 (inclusive), en que fuera presentado por nuestra antagonista su escrito de promoción de pruebas, CERTFICANDOSE que transcurrieron TREINTA Y SEIS (36) DIAS DE DESPACHO entre una y otra fecha.
En fecha 22 de junio del 2022, esta representación judicial, actuando con la condición ut supra indicada, consignó diligencia que riela al folio 305, de la segunda pieza del expediente donde cursa la causa principal, advirtiendo al Tribunal, sobre la extemporaneidad de la promoción de pruebas presentada por nuestra antagonista, por los motivos, razones y circunstancias que en la misma ampliamente se exponen.
En fecha 30 de junio del 2022, el Tribunal de la causa, dictó un auto en virtud del cual niega la admisión de las pruebas ineficazmente presentadas por la representación judicial de la demandante, al ser promovidas extemporáneamente por tardías, al verificar dicho Tribunal que el lapso probatorio de 15 días precluyó el día 20 de junio de 2022, auto del cual apela en fecha ____de julio de 2022, siendo oída la misma en un solo efecto en fecha ____ del mismo mes y año, decisión interlocutoria que fue debidamente ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando como Tribunal de Alzada, mediante sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2022, la cual declaró sin lugar la referida apelación interpuesta, quedando definitivamente firme, al no haberse anunciado siquiera recurso de casación diferida, por lo que consecuencialmente, no probó en forma alguna, conforme a la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los falaces argumentos y afirmaciones, por demás, debidamente negadas, rechazadas y contradichas oportunamente tanto por los otros co-demandados, como por quien suscribe el presente escrito de informes, para sostener las infundadas pretensiones relativas a la solicitud de declaratoria por parte del órgano jurisdiccional sobre la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS Y SIMULTÁNEAMENTE EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE LOS INMUEBLES DESCRITOS EN AUTOS, pues, como ya indicamos, no alegó la accionante, ni mucho menos probó, uno solo de los supuestos necesarios e indispensables para estos fines (esto es, para pedir la nulidad de los actos ut supra mencionados), esto es, de no haberse cumplido presuntamente, alguno de los requisitos establecidos en los estatutos sociales o su reformas, o en el Código de Comercio (relativos por ejemplo, a la convocatoria, en cuanto a quienes la hicieron, su contenido, forma y oportunidad, quorum requerido u otros aspectos), o los referentes a la validez y de existencia de los contratos establecidos en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, como lo son, el vicio del consentimiento, que el objeto no pueda ser materia de contrato, que la causa sea ilícita o que las partes o una sola de ellas haya sido incapaz para contratar; como se explicó y expuso detalladamente en los diversos escritos de contestación presentados por los demandados.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE QUE NO FUERON PROBADOS EN FORMA ALGUNA POR LA MISMA
De lo expuesto se evidencia que la demanda se basó y basa, en simples afirmaciones vacías, banales, inocuas y sin sustento alguno, efectuadas por nuestra antagonista, no resultando probadas en ninguna forma los hechos por la misma alegados (teniendo la carga de hacerlo, según el citado artículo 506 del CPC, como ya indicamos), por lo que consecuencialmente resulta totalmente falso, que:
a) La asamblea, malintencionadamente cuestionada, se llevase a cabo en un lugar distinto al domicilio de la empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), para lo cual tan solo hay que revisar su domicilio fiscal, tal como se señala expresamente en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la misma, signada bajo el Nro. J075354591, cuya copia se anexó marcada “A” tanto al escrito de pruebas presentado en la incidencia relativa a la oposición de la medida cautelar, como en el escrito de pruebas consignado en el cuaderno principal, para determinar que el domicilio donde efectivamente se celebró dicha asamblea, y que expresamente se indicó tanto en la convocatoria debidamente publicada por prensa, como en el telegrama enviado a la temeraria demandante y finalmente en el acta que inmotivada y malintencionadamente se cuestiona, es el domicilio donde efectivamente se celebró dicha asamblea, en el entendido que con la respuesta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Oficio remitido a este Juzgado, signado bajo el Alfanumérico SNAT/INTI/RCNT/STIM/AR-2022-164, en fecha 18 de mayo de 2022, al haber sido promovido y evacuado como prueba de informes en el cuaderno de medidas, se evidencia y ratifica que el lugar señalado en la convocatoria para la celebración de la reunión fue en su domicilio fiscal, esto es: : Sector Valle Verde, Avenida circunvalación cruce con calle Urdaneta, Casa Nro. 155, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, siendo falso, como ya indicamos, el alegato de la misma, en cuanto a que la asamblea, malintencionadamente cuestionada, se llevase a cabo en un lugar distinto al domicilio de la empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A); quedando demostrado asimismo que la dirección a la cual fue remitido el telegrama convocando a la accionista minoritaria MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, para que asistiera a la asamblea cuestionada, es la que constituye su domicilio fiscal, ubicado en la Calle Tamanaco, Edificio Magestic, piso Nro. 03, Apartamento Nro. 03, Urbanización El Bosque, Maracay, Estado Aragua.
Sobre este aspecto, debemos indicar, que los administradores están en la obligación de señalar el lugar el lugar exacto de celebración de la asamblea, el cual no necesariamente tiene que ser su sede -lo cual, como indicamos reiteradamente, no es nuestro caso, pues, se llevó a cabo en su domicilio fiscal- tal y como expresamente comenta el citado autor LEVIS IGNACIO ZERPA, en su referida obra, pág. 25; al señalar lo siguiente:
“…En la convocatoria debe incluirse el nombre de la sociedad cuya asamblea habrá de constituirse así como el llamado a los accionistas para que concurran a ella. También se indicará en su texto, con la mayor precisión, todo lo referente al lugar y el tiempo de celebración de la asamblea; esta información debe darse en la forma más clara posible, evitando así confusiones a quienes deben asistir a ella. Fórmulas genéricas de frecuente uso, como sede social, oficina de la empresa u otras semejantes, nos parecen insuficientes a los fines de la convocatoria; es necesario que la dirección del lugar donde debe celebrarse la asamblea se exprese con toda exactitud…”. (El resaltado y subrayado en nuestro).
Siendo el caso, que de una simple lectura de la convocatoria publicada en prensa, así como del telegrama enviado y del acta de asamblea levantada al efecto, se puede determinar con total exactitud el lugar de celebración de la misma, que además, como insistentemente señalamos, constituye su domicilio fiscal y vivienda principal de los padres de la demandante.
b) Que su accionista mayoritaria y Presidente, ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.242.356, no estuvo presente (lo cual es total y absolutamente falso, puesto que en señal de asistencia y conformidad sobre los puntos tratados en la misma, no solo firmó el acta correspondiente, sino que estampó sus huellas dactilares), señalando posteriormente la accionante en su reforma de demanda de manera novelesca que “…se encontraba proclive a morir…” e “…impedida de ejercer plena y efectivamente sus propios derechos…”, sin aportar alguna prueba o decisión judicial que la hubiese declarado incapaz, esto, entredicha o inhabilitada, no tratándose obviamente de una menor, ni de un instituto llamado de manos muertas o hubiese estado condenada penalmente, constituyendo vagas y simples afirmaciones sin base ni fundamento alguno (que en todo caso debió probar, conforme a lo preceptuado en el artículo 506 del CPC, lo cual no hizo en forma alguna, como insistentemente señalamos), afirmaciones que vierte en su escrito, solo para crear una burda estratagema, mediante argucias y una alambicada historia, además de insustancial, teatral y novelesca, a los únicos fines de dramatizar y victimizarse, en el entendido que quien suscribe podría efectuar temerariamente también tal alegato relativo a la incapacidad de la referida accionante aludiendo que no posee la capacidad mental para demandar ni ejercer sus derechos, por haber sufrido un Accidente Cerebrovascular (ACV) -que implica una lesión en el cerebro ocasionada por la interrupción de la irrigación sanguínea- tal como se evidencia de una declaración efectuada por la misma demandante MARIA LOURDES HERNÁDEZ GONZÁLEZ, por ante el Tribunal Primero Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 12 de junio de 2019, Nro. de caso: DP04-S2018000069, en un acta de audiencia de presentación donde compareció con la condición de imputada, señalando quien suscribe que el original de la decisión contentiva de dicha declaración cursa en el referido Tribunal, donde manifiesta expresamente que: “…a mí me dio un ACB…”; pero que en forma alguna hacemos o realizamos, por lo irresponsable y temerario que resultaría el mencionado alegato (de que carece de dicha capacidad mental por el trastorno por ella sufrido), como sí alegremente lo formula la demandante, respecto de su madre, sin fundamento ni prueba alguna. En este punto resulta forzoso concluir que el consentimiento otorgado por la ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, no fue producto de un error excusable, arrancado por violencia o sorprendida por dolo, no siendo consecuencialmente procedente la solicitud de nulidad requerida por la demandante, conforme a lo establecido en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, y más aún, cuando obviamente el objeto de la asamblea, del poder y del contrato de compra-venta cuestionados, fueron y son posibles, lícitos, determinados y determinables (art. 1.155 CC), y la causa de los mismos no fue ni es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, es decir, no fue ni es ilícita o falsa, siendo que en todo caso, el contrato es válido, aunque la causa no se exprese, en el entendido que ésta siempre se presume, mientras no se pruebe lo contrario (art. 1.157 y 1.158 del Código Civil).
c) Que el poder otorgado en representación de la referida empresa vendedora de los inmuebles ampliamente descritos en autos, no está visado, siendo quien suscribe el presente escrito, GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 42.645, precisamente el abogado redactor del mismo (es decir, del poder), el cual declaro formal y expresamente haberlo hecho en todas y cada una de sus partes y redactado íntegramente su contenido, lo cual además, en todo caso y para todo evento, no constituye en forma alguna, un vicio que pueda dejar sin eficacia o validez, tal poder; y
d) Que la cantidad de acciones declaradas no se corresponden con las que realmente tiene cada accionista, cuando de una simple revisión del expediente de la compañía en el Registro Mercantil correspondiente, no aparece redistribución alguna por adjudicación de éstas, por fallecimiento de algún accionista, siendo que en todo caso y para todo evento, en un supuesto negado, la demandante confiesa en su reforma de escrito del demanda que los asistentes a la asamblea que pretende cuestionar, poseían el OCHENTA Y DOS COMA CINCO POR CIENTO (82,5%) de la representación accionaria, esto es, mucho más de las tres cuartas (3/4) partes del capital social, para hacer quorum y tomar cualquier decisión, como las que efectivamente se aprobaron en la asamblea cuya nulidad temerariamente se demanda, celebrada en fecha 18 de marzo de 2020, por lo que resulta incuestionable de que además de lo enrevesado de sus dichos, la demandante no aporta prueba alguna que demuestre verosimilitud con el derecho que reclama.
En este orden de ideas, damos por reproducidas los argumentos presentados en los escritos de contestación a la temeraria demanda incoada, incluidas las precisiones efectuadas en relación a la Teoría General de los Contratos, donde indicamos que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a la voluntad individual, el poder de crear vínculos jurídicos, como en el caso de marras, donde la mayoría de la representación accionaria -según el expediente de la compañía que cursa en el Registro Mercantil respectivo, el 90% (según la demandante, el 82,5%, siendo en ambos caso, igual mayoría para la toma de cualquier decisión)- celebró una asamblea, en los términos suficientemente expresados en la demanda, otorgaron un mandato, y convinimos la celebración de un contrato de compra venta. Ahora bien, este poder creador, indiscutiblemente que no se reconoce así sin más a todo acuerdo de voluntades, sino que se subordina tal reconocimiento a la existencia de ciertas condiciones o requisitos.
Nuestro Código Civil organiza tales requisitos en dos grandes categorías, a saber:
a) Requisitos de existencia, entre los cuales se encuentra el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita, contemplados en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual expresamente establece:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
b) Requisitos de validez, que serían la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios del consentimiento, supuestos establecidos en el artículo 1.142 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
En tal sentido podría observarse que algunos de esos requisitos se refieren a circunstancias atinentes a los sujetos que intervienen como partes del contrato (la capacidad, la cual hay que distinguir de la noción referida al “poder de disposición), en tanto que los otros versan propiamente sobre la sustancia o contenido del mismo (el consentimiento, su objeto y la causa).
La “capacidad” alude a una cualidad intrínseca del sujeto, en tanto que el “poder de disposición”, en cambio, a algo extrínseco al sujeto, a una relación objetiva de éste con la esfera de los intereses a los que se refiere el contrato. En tal sentido se dice que el titular de un derecho subjetivo “puede disponer” de él, esto es, puede realizar actos de disposición de su derecho (enajenarlo, darlo en garantía, etc.). La idoneidad del contrato para producir efectos jurídicos depende no sólo de la capacidad de las partes, sino también de la concreta posición que tengan las partes que lo celebran al respecto de las esferas jurídicas que se pretenden vincular por medio de él. Cuando tal esfera es la propia del sujeto que se compromete, normalmente su declaración de voluntad producirá los efectos por él queridos, por ejemplo: el propietario de una cosa, la enajena (como en nuestro caso), el acreedor cede su crédito, lo renuncia, etc.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, quedó plena, oportuna y fehacientemente evidenciado, mediante el acervo probatorio aportado a los autos por todos los co-demandados:
1) Que la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), como persona jurídica y/o abstracta, a través de sus representantes legales, debida y expresamente facultados para realizar actos de disposición -no solamente por lo aprobado en el Acta de Asamblea que ineficazmente se quiere cuestionar, celebrada en fecha 18 de marzo de 2021, sino también por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de julio de 1999, cuya Acta quedó inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 65, Tomo 976-A, en fecha 04 de agosto de 1999, expediente Nro. C001015, cuya copia cursa en autos, y que la misma demandante suscribió y consecuencialmente aprobó muchos años antes de la venta que se pretende maliciosa e ineficazmente anular, la cual nunca ha sido cuestionada en forma alguna- ciudadanos NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, y solteros el segundo y la tercera de los nombrados, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.242.356, V- 9.432.972 y V- 11.087.658, en su orden, y de este domicilio, procediendo en sus condiciones de Presidente, Vice-Presidente y Director, consintieron y/o convinieron en vendernos a quien suscribe y mi condómino VITO DI LEONARDO; y nosotros en comprarles, el inmueble, ya identificado que fuera propiedad de dicha empresa, es decir, el asentimiento de cada parte se ha formado y comunicado correctamente, quedando acordadas nuestras voluntades en tal sentido (nosotros de comprar y ellos de vender), consecuencialmente combinadas e integradas.
2) Que, respecto a la capacidad, resulta incuestionable que ambas partes, fuimos al momento de suscribir el contrato cuyo cumplimiento se solicita, capaces para contratar según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ya que ninguno estuvo o está condenado a presidio (arts. 408 y 1.145 C.C. y 13, ord. 1º C. Penal), fuimos o somos comerciantes quebrados (art. 393 C. Com.), éramos menores de edad, ni estuvimos o estamos sometidos a interdicción o inhabilitación, entre otras causas de incapacidad (es decir, en otras palabras, nunca hubo falta de capacidad de las partes para contratar, estamos, como ya indicamos y nuevamente reiteramos, por una parte, la mayoría accionaria de acuerdo, y debidamente facultados, no solo por la referida acta de asamblea temerariamente cuestionada, como ya indicamos, sino también por la referida y supra identificada Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de julio de 1999, donde se aprobó el nombramiento de una Junta Directiva que estaría vigente y con plena eficacia sus actos mientras no se hiciera nueva elección, en virtud de cuya cláusula SÉPTIMA, se le daba facultades al Presidente (ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ), para tener literalmente “…a su cargo la administración y DISPOSICIÓN DE LOS NEGOCIOS Y BIENES DE LA COMPAÑÍA…” (Las mayúsculas, el resaltado y subrayado es mío), pudiendo incluso el Vice-Presidente (ciudadano RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ), sustituirla en dichas funciones, cuestión que solo fue ratificada en la tantas veces mencionada acta cuestionada, la cual ahora, no le es conveniente a sus interés (esto es, de la demandante), por motivos inconfesables.
3) Que, respecto a la legitimación para enajenar el inmueble, se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1992, inserto bajo el Nro. 30, Folios del 128 al 131, Protocolo Primero, Tomo 7, cuya copia cursa en autos (y no fuera objetado en forma alguna, teniendo pleno valor probatorio), que la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), a través de sus representantes legales, tuvieron y tienen pleno poder de disposición (no solo en virtud del acta cuestionada, sino también por haberlo acordado todos los accionistas, incluida la demandante, al suscribir el acta de fecha 28 de julio de 1999, la cual tampoco fuera objetada en forma alguna, teniendo también pleno valor probatorio), habida cuenta que dicha empresa es la única y exclusiva propietaria del mismo, y consecuencialmente, era los legitimados para venderlo.
4) Que, en relación a la causa, se tiene que ésta, es la finalidad perseguida por las partes, siendo que del contrato de marras se evidencia fehacientemente que el fin perseguido por quien suscribe el presente escrito en mi condición de comprador y mi representado (condómino), fue adquirir la propiedad del inmueble ampliamente identificado en el presente escrito, y por su parte, la finalidad perseguida por la parte vendedora, fue efectuar la venta del mismo mediante el pago del precio expresamente establecido en el citado contrato, el cual les fue debidamente entregado y cancelado (es decir, en monto establecido por tal concepto), a través del apoderado especial designado, no siendo oponible a nosotros, COMO COMPRADORES DE BUENA FE, la inconformidad subjetiva de una accionista minoritaria teniendo facultad con voz y voto (en las asambleas, a cuya última no quiso asistir, estando debidamente convocada), en la proporción de los derechos que el número de sus acciones le permitan, para disentir, pero en forma alguna para oponerse a la toma de decisiones aprobadas por la mayoría, venta que obedeció a motivos personales atinentes a los vendedores, sobre los cuales no tenemos injerencia o responsabilidad alguna, siendo nosotros, como ya indicamos, compradores de buena fe.
Como es de observar, ciudadana Juez, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, de las pruebas fehaciente aportados por los co-demandados, así como por la total ausencia de las mismas que demuestren los hechos alegados por la demandante (es decir, de prueba alguna que sustente los presuntos y por demás negados vicios, falsamente alegados por ésta), resulta forzoso concluir que la asamblea extraordinaria de accionistas, el poder otorgado y el convenio de compra venta se perfeccionaron al haberse cubierto todos los extremos y/o elementos requeridos para la celebración de la asamblea de accionistas cuestionada y consecuente validez tanto del poder como del contrato de compra venta objeto de marras, como lo son: En cuanto a la asamblea: la convocatoria, el quorum y la pertinencia de los puntos tratados; En cuanto al poder y al contrato de compra-venta: el consentimiento, la capacidad, la causa lícita, la legitimación y el objeto. Así pues, en lo que a quien suscribe el presente escrito y mi mandante nos atañe, resulta indiscutible que las partes celebramos un contrato bilateral, oneroso, consensual, conmutativo, sinalagmático perfecto y traslativo de la propiedad, como es el suscrito en nuestras condiciones de compradores y vendedores, quedando regulado el orden en que se cumplirían las prestaciones recíprocas, y que al cumplirse, como fueron por nuestra parte, todas las obligaciones asumidas, así como estar presentes y consumados los elementos de consentimiento, objeto y causa, además de tener ambas partes la capacidad para contratar, y los representantes legales de la empresa vendedora, el debido poder de disposición del bien objeto de dicho contrato, por lo que reiteramos, debemos concluir de manera incuestionable e incontrovertida, de que estamos en presencia de una venta perfectamente celebrada, válida y eficaz, no aportando prueba alguna la demandante de lo contrario, como hemos manifestado reiterada e insistentemente.
Consecuentemente, a lo anteriormente expuesto, así como por la complejidad de los argumentos y afirmaciones de la parte actora, por demás enrevesados y artificiosos, todo con el fin deliberado y temerario de desconocer la venta de los inmuebles ampliamente descritos en autos que nos fuera efectuado, llegando incluso al extremo de formular argumentaciones sin sentido, evidentemente falsas, temerarias, incongruentes, contradictorias y sin fundamento o lógica alguna, de que no se le permitió el ejercicio de sus derechos en la asamblea al “...imitarse el estampamiento voluntario de las huellas dactilares de los pulgares de la entonces mayor accionista, mi fallecida madre NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ (QEPD), para simular haber reunido el quorum necesario para realizar válidamente la convocatoria de una asamblea que en realidad no se llevó a cabo, ni pudo llevarse a cabo, incurriendo en el delito de imitar el estampamiento de las huellas dactilares de ambos pulgares voluntariamente…”, tipo penal inexistente que solo demuestra lo disparatado y cantinflérico de sus argumentaciones, y peor aún, que formula sin prueba o evidencia alguna, tan solo con la intención de enervar los efectos de una asamblea a la cual fue debidamente convocada conforme la normativa legal existente y los estatutos sociales que regulan dicha sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE·GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), donde simple y llanamente no tenía poder de decisión y a la cual no quiso asistir al ser evidentemente minoría, para luego cuestionarla con argumentaciones falaces, ilógicas y temerarias, carentes de sentido, que rayan en lo teatral y novelesco, pretendiendo anular la misma, y así afectar tanto a la mayoría de la representación accionaria como a quien suscribe el presente escrito al igual que a mi mandante y condómino (terceros compradores de buena fe), por pretensiones económicas absurdas y exorbitantes, que es su único fin, es decir, utilizar el sistema de administración de justicia, para obtener un provecho pecuniario injusto.
Asimismo de un análisis general de las actuaciones que conforman el presente expediente, podemos determinar con meridiana claridad y sin lugar a dudas, que las documentales acompañadas por la parte actora, al menos en prima facie, más que servirle de fundamento para su temeraria demanda, por el contrario redundan en nuestro beneficio, ya que por razones de seguridad jurídica, la ciudadana juez debe, al dictar el correspondiente fallo, otorgarle pleno valor probatorio y certeza jurídica tanto al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de marzo de 2020, que quedó inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A, en fecha 18 de marzo de 2021, la cual no hace más que evidenciar la validez de la convocatoria y celebración de dicha asamblea con un quorum legal y estatutariamente más que suficiente y consecuencialmente de todos y cada uno de los puntos aprobados en la misma, como al poder especial de administración y disposición, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, el día 19 de marzo de 2021, inserto bajo el Nro. 64, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fuera protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, así como al documento protocolizado ante Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2021, quedando inserto bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021, donde se desprende fehacientemente la celebración del contrato de compra-venta de los inmuebles tantas veces aludidos, haciéndolo así constar el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la Notario Quinta del Estado Aragua y finalmente el Registrador Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, respectivamente, funcionarios éstos competentes, para dar fe pública de los actos que ocurren en su presencia, tal como lo manifestó cada uno, en sus correspondientes Notas de Registro.
Por lo que, de no enervar la demandante la validez y eficacia de dichos instrumentos públicos, con pruebas fehacientes que demuestren la existencia de algún vicio que los haga anulables, mal podría éste digno Tribunal cuestionar o dudar de la legalidad de la Asamblea (y consecuencialmente de la correspondiente acta levantada al efecto); del poder de administración y disposición otorgado en virtud de la decisión aprobada expresamente en ésta y la compra-venta efectuada, ya señalados, cuyos instrumentos (documentos) fueran debidamente autorizados, como ya indicamos, con las solemnidades legales por el Notario y los Registradores (Inmobiliario y Mercantil) competentes, debidamente facultados para darles fe pública, siendo la presunción que rige en esta materia, el que hagan (esto es, dichos instrumentos), plena fe, tanto entre las partes, como frente a terceros, mientras no sean declarados falsos, constituyendo un inversión de la mencionada presunción, el admitir lo contrario, y que sin prueba alguna, asuma la ciudadana juez, la falsedad y consecuencialmente la imposibilidad de éstos, de dar fe, tanto de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos mencionados declaran haber efectuado, teniendo las atribuciones para realizarlos, como en efecto las tenían; como de los hechos jurídicos que los mismos declararon haber visto u oído, estando facultados para hacerlos constar, siendo que, admitir lo contrario, y sin haberse aportado prueba alguna que los desvirtúe, crearía el grave precedente de que la regla fuera dudar de la certeza, legalidad y veracidad del contenido de los documentos públicos, otorgados ante funcionarios competentes para dar fe de dichos actos, creándose un grave estado de inseguridad jurídica.
En tal sentido, resulta conveniente ratificar lo señalado en nuestro escrito de contestación a la temeraria demanda incoada, sobre la normativa expresamente contemplada en los artículos 1.357 al 1.360 del Código Civil, en virtud de los cuales, se establece imperativamente y sin margen de duda, que:
1º. Del Instrumento Público
Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.358.- El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Por otra parte, del acervo probatorio presentado (debidamente promovido y evacuado en la presente causa por los demandados, aunado a la ausencia de pruebas por parte de la demandante), queda total y absolutamente desvirtuado que quien suscribe el presente escrito ni mi condómino y mandante, hubiésemos actuado en colusión con los hermanos de la accionante, con la intensión dolosa de comprar los inmuebles descritos en autos, afirmación sumamente ligera y abusiva, que además de constituir una grave difamación, así como la simulación de un hecho punible, lo cual dará origen al proceso penal que nos reservamos instaurar contra la misma, lo que trata es solo, con tan falaces e irresponsables afirmaciones, de cuestionar, lo decidido en la asamblea extraordinaria de accionistas en día 18 de marzo de 2020, siendo una accionista minoritaria y consecuencialmente no poder impedir que la mayoría decidiera conforme a los plenos derechos que también les corresponde, tanto estatutariamente, como conforme a las actas de asamblea extraordinarias correspondientes y el ordenamiento jurídico vigente, pues simple y llanamente la misma no quiere entender que en base al principio de la autonomía de la voluntad, quien suscribe y mi condómino, solo efectuamos un negocio jurídico, donde evidente teníamos el interés de comprar, con los representantes legales de la empresa vendedora, quienes a su vez tenían el interés de vender, con total y absoluta capacidad jurídica para hacerlo, así como plenas facultades legales y estatuarias para suscribir tanto el poder, como el contrato de compra venta maliciosamente cuestionado, en virtud de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas efectiva y válidamente celebrada.
A este respecto debemos indicar que la accionante ligera, peregrina y alegremente, alega que hemos actuado con dolo, de mala fe, siendo que, la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala debe probarse, lo cual no es una simple expresión sin transcendencia jurídica de irrelevante cumplimiento, sino que por el contrario, constituye uno de los principios generales del derecho, que en materia civil se encuentra recogido y consagrado de manera expresa y categórica, en el artículo 789 del Código Civil, que textualmente y de manera imperativa, señala lo siguiente: “…La buena fe se presume siempre, y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición…”; estableciéndose un presunción iuris tantum, quedando en todo caso y para todo evento, en cabeza de la accionante, la carga de la prueba para desvirtuar dicha presunción. En tal sentido, la doctrina más autorizada ha establecido que: “…La presunción de la buena fe busca que las autoridades actúen frente al particular con ánimo de servicio en la solución de sus legítimas pretensiones. La mala fe debe probarse en cada caso concreto y solo entonces procederán las medidas preventivas, lo mismo que las sanciones a que hubiere lugar" (Hernández, J. DICCIONARIO JURÍDICO - EL PRINCIPIO DE BUENA FE, fecha de publicación: 26 de julio de 2017, fecha de consulta: 4 de mayo de 2022. Acceso al documento virtual en: https: //lavozdelderecho.com/index.php/actualidad-2/corrup-5/item/5280-diccionario-juridico-el-principio-de buena-fe); por lo que las malsanas y osadas afirmaciones, irresponsablemente efectuadas por la accionante para solicitar ineficaz e inútilmente la nulidad de la asamblea, el poder y la venta, donde no solo en su demanda y reforma, sino en su solicitud de la medida cautelar, reitera atribuirnos una actuación de mala fe al señalar que “…los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO, ya identificados, hasta entonces PUEDEN GRAVAR, CEDER O TRASPASAR LIBREMENTE DE MALA FE…” y que “…SI SUS ACTUALES PROPIETARIOS COMPRADORES DE MALA FE, para sustraerse de las consecuencias jurídicas que pueda generar el juicio que se inicie por este escrito, venden otra vez las mismas a un comprador de buen o mala fe...”, resultan totalmente falsas, temerarias, irresponsables e infundadas, no probando en forma alguna la antagonista en el presente proceso, nuestra presunta mala intención (o en otras palabras, nuestra “malicia”) en ese sentido, debemos también señalar, que al no haber demostrado lo contrario, quedó evidenciado que somos compradores de buena fe, tal como consta y desprende del contrato de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2021, quedando inserta bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021, no pudiendo sernos opuesta excepciones extrañas, como las esgrimidas en la demanda, relativos al fallecimiento del padre y la madre de la accionante, lo cual nunca participó al Registro Mercantil para darle la publicidad instrumental requerida, o que hubo una redistribución de acciones por adjudicación de éstas, derivadas de la comunidad conyugal, y que en todo caso, no alteran la condición de accionistas mayoritarios de los codemandados (propietarios de más de las ¾ partes del capital social), en el entendido que nuestra intervención en la presente causa se encuentra fundamentada en un contrato de compra-venta; siendo que al respecto el Artículo 1.133 del Código Civil, define en términos generales el contrato como “…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”, resultando ese acuerdo de voluntades indispensable para la existencia del contrato, por lo que, hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el solo consentimiento obliga.
En ese sentido, los contratos no solo tienen la función de constituir, reglar, transmitir o extinguir vínculos jurídicos entre las partes, sino también la de modificación, como lo define la norma sustantiva citada, pudiendo además en todo caso, renunciar por convenios a las leyes en cuya observancia no estén interesados el orden público o a las buenas costumbres; tal como lo preceptúa el artículo 6 del citado código sustantivo...”
Así pues, no existiendo otros alegatos que afecten la “relación procesal” a los fines de dictar decisión de fondo, es por lo que,vistos los alegatos, probanzas e informes antes narrados, procede este tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:
IV. ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A. PUNTO PREVIO: SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Como quiera que los codemandados GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO, en sus escritos de contestación e informes, alegaron para ser decidido como Punto Previo (a la sentencia de fondo), la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión jurídica de la parte actora,alegando que la misma pretende la Nulidad de un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.) que es de naturaleza adjetiva y sustantiva MERCANTIL y, en el mismo escrito simultánea, acumulativa, principal, directa y concurrentemente ejerce una pretensión jurídica de Nulidad de un Contrato de Compra Venta de unos inmuebles, que es de naturaleza adjetiva y sustantiva CIVIL, es decir, efectuado sin fines de especulación comercial y; por lo cual afirma, que por ello,nos encontramos ante una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, alegando que hasta el régimen de las medidas cautelares es distinto, al punto que es la misma parte actora quien revisó sus alegatos en tal sentido en el trámite del cuaderno de medidas.
Para resolver lo anterior este tribunal observa primariamente, en cuanto al tratamiento adjetivo que debe darse a las pretensiones ejercidas,y así tenemos que el Libro Cuarto, Título III del Código de Comercio, en su Artículo 1097, establece que:
“El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código”
El artículo 1109 eiusdem, establece que:
“El Tribunal de Primera Instancia sustanciará las causas y ejecutará las sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y las especiales de este Código”
El artículo 1111 eiusdem, establece que:
“En la promoción, objeciones o contradicciones, admisión y evacuación de las pruebas, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil”
El artículo 1112eiusdem, establece que:
“También se observarán las disposiciones de aquel Código así para la vista y sentencia como para acordar autos de mejor proveer, discutir el fallo y obtener la mayoría”
Y concluyendo el artículo 1119 eiusdem, lo siguiente:
“En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil”
En el caso particular, se observa que las pretensiones de nulidad de una asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil (asunto mercantil) y nulidad de venta a terceros de inmuebles propiedad de ésta última (asunto civil), fundamentadas en las disposiciones de los artículos 290 del Código de Comercio y 1346 del Código Civil, también aplicado supletoriamente ex artículo 8 del Código de Comercio, no se tramitan por procedimientos incompatibles, sino que se resuelven -ambas- por el mencionado PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria (por remisión expresa del Código de Comercio).
Por otro lado, en cuanto al alegato de inepta acumulación de pretensiones derivado de los asuntos sustantivos hechos valer en esas pretensiones mercantiles y civiles, este Tribunal debe observar primariamente que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por eso el pronunciamiento del juez sobre la admisión de la demanda o su reforma, debe atender a que no sea contraria a las buenas costumbres, a la ley o al orden público, y en tal sentido, las causas o motivos de inadmisión de la demanda deben corresponder al orden establecido de forma taxativa por el legislador.
Y sobre este tema de la acumulación, tenemos que el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Y el artículo 52 eiusdem, señala:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
De esta última se aprecia que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
La institución del litisconsorcio necesario responde a un criterio de necesidad que impone la presencia de varios litigantes en el mismo proceso.
En el litisconsorcio necesario existe una pretensión única con varios sujetos legitimados, para que la demanda sea interpuesta por éstos, o también que lo sea contra ellos y no solo contra unos, sino necesariamente contra todos. En este caso deben comparecer todos los que tienen interés legítimo o deben citarse a todos los litisconsortes necesarios, para que el juez pueda resolver el fondo de la controversia.
Son múltiples los ejemplos de litisconsorcio pasivo necesario ofrecidos por la doctrina y jurisprudencia, siendo quizá el más claro y común, el que se produce en el caso de las NULIDADES DE VENTAS en el que ha de demandarse tanto al (los) vendedor (es) como al comprador (es). (Vid. Sentencia 153 del 6 de abril de 2015, caso: José Gregorio Delgado Bonilla contra Carlos Alberto Niño Vanegas y otros, Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)
Y en el caso de las NULIDADES DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS DE SOCIEDADES MERCANTILES, la doctrina y jurisprudencia patria igualmente ha venido delimitando a sus legitimados activos a los efectos de su admisibilidad en la persona de los que se afirman ser accionistas y como legitimados pasivos a la Sociedad Mercantil misma como persona jurídica estricto sensu (con personalidad jurídica e incluso a las denominadas irregulares) a través de sus representantes legales (que ostenten así la personería conforme a sus actas constitutivas o estatutos sociales en las regulares y a todos los que hayan intervenido en nombre de cualquiera sociedad mercantil irregular) que pueden ser citados conforme al artículo 1098 del Código de Comercio.
En ese sentido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles (legitimación ad causam) la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. De igual forma, dicha Sala ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios. (Ver sentencias N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A, en su orden; sentencia N° 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N°20, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto de Freitas; todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este punto es de recordar, que el criterio que afirmaba la falta de cualidad de una sociedad anónima mercantil para sostener por sí sola como demandada la acción por nulidad de una asamblea de la misma, por cuanto no se demandaron a los socios que participaron en ella, que permaneció imperante en la Sala de Casación Civil hasta la sentencia de la Sala Constitucional N° 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente N° 10-0221, caso: Seguros La Previsora vs Promociones Olimpo, C.A., que en revisión constitucional señaló lo siguiente:
“… (Omissis) En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad”y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que:“…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…”(De Gregorio, Alfredo,De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que:“…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría(…).El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio,Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedadesmercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva… (Omissis)”
En este caso, el tribunal observa en primer lugar que los alegatos de la parte actora en su pretensión están en el sentido de ejercerla no sólo alegando su “cualidad” derivada de accionista nominativa estatutaria reconocida en la asamblea que cuestiona, sino también la derivada de ser heredera ab intestato de otra accionista (madre biológica de la actora) y de su comunero (padrebilógico de la actora) por existir hasta el fallecimiento de este último una comunidad de gananciales conyugales entre ellos, a los fines de soportar su afirmación de una redistribución accionaria (manifestando que debió ser incluida así en una adición porcentual de acciones) que a su decir constituyen elementos a considerar para resolver su alegato de vicio en el quorum necesario para sesionar y decidir en la asamblea cuestionada; de igual forma el tribunal observa en segundo lugar que además cuestiona -negando- la presencia física, firma o suscripción del acta que la contiene por parte de una accionista (su madre biológica fallecida) y; la falsedad e ilegalidades de expresiones o decisiones contenidas en la misma; por lo tanto, es claro para este tribunal que se crea así ese punto de conexión entre la sociedad mercantil misma, su órgano deliberativo y todos los accionistas que la integran, más aún al afirmar que esos otros accionistas supervivientes son sus hermanos germanos consanguíneos e integrantes de las dos sucesiones que menciona que está relacionada directamente con la integración de las acciones conformantes del capital accionario de la sociedad mercantil y; por ende, con evidentes intereses, legitimidades y cualidades para estar como demandados tanto la sociedad misma como todos los demás accionistas, a los fines de ejercer sus respectivas defensas previas o de fondo, que hacían y hacen admisible dicha pretensión a reserva de resolver todo fondo del asunto.
En efecto, la demanda de nulidad del contrato de ventas de inmuebles se presenta contra los suscriptores del mismo (sociedad mercantil y terceros no accionistas) y la nulidad de acta de asamblea se presenta contra la sociedad mercantil, pero además contra los demás socios o accionistas de la misma, por ello el asunto de la falta de legitimidad pasiva de esos accionistas para sostener como demandados tales pretensiones, se corresponde en este caso con un tema de procedencia y no de admisibilidad de la pretensión misma, tal y como lo ha perfilado la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sobre este aspecto, en su sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre, estableció la diferencia existente entre las figuras de la admisibilidad y la procedencia (incluyendo sus opuestos), en los siguientes términos:
“…(Omissis) Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.'
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”. (Cursivas del texto).
De modo que, no podían ser objeto de una comprobación a priori para su admisión, las circunstancias en que se funda fácticamente las pretensiones de la parte actora,como sí corresponde para decidir el fondo del asunto y; por lo cual lo ajustado en derecho era admitir su pretensión ordenando la citación de todos los interesados a los fines de que ejercerán todas sus defensas previas y de fondo, puesto que palmariamente no resultaban contrarias orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de ley. Se entiende entonces, que si en aquella oportunidad -y ahora mucho más- se hubiera declarado su inadmisibilidad, sería cercenar a la demandante entre otros el ejercicio legítimo de la acción y el acceso a la justicia, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anterior, este tribunal declara como Punto Previo (a la sentencia de fondo) IMPROCEDENTE la solicitud de los codemandados GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO, en sus escritos de contestación e informes, referida a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión jurídica de la parte actora. Y así se declara y decide.
B. ANÁLISIS SOBRE EL FONDO DE LA PRETENSIÓN JURÍDICA PROCESAL
Observa este tribunal que las pretensiones de la parte actora giran principal y preponderantemente alrededor de los siguientes argumentos sobre los hechos no admitidos por la parte demandada, así:
CON RELACION A LA NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A (FAVENGO, C.A.), DEL 18-03-2020 INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA EL 18-03-2021, BAJO EL NRO. 156, TOMO 5-A, alega:
PRIMERO: Alega la parte actora que los convocantes de la asamblea emitieron un aparente telegrama -que la contenía- a su domicilio, el cual nunca fue recibido por su persona, pero de cuyo contenido se desprende el reconocimiento de su cualidad accionista y que la asamblea se reunió en un lugar distinto al domicilio de la sociedad.
Sobre este asunto de las formalidades necesarias en cuanto a las formalidades que deben cubrirse con relación a las CONVOCATORIAS, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1066, dictada en el Expediente N° 16-0826, de fecha 09 de diciembre de 2016, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“… (Omissis) OBITER DICTUM
Finalmente, esta Sala no deja de observar la alta cantidad de casos y situaciones que se presentan en relación a la cantidad de acciones de amparos y solicitudes de revisión vinculadas a las nulidades de asambleas de accionistas, en las que un solo accionista realiza convocatorias de Asambleas de Accionistas Extraordinarias (incluso sin tener facultades para convocar a dichas asambleas valiéndose solamente de su condición de socio), para efectuar cambios en la composición accionaria de la empresa (donde un accionista minoritario aumenta capital para pasar a ser mayoritario), realizar aumentos de capital, designar administradores, establecer las facultades de ciertos administradores, o crear administradores únicos excluyendo a los demás, entre otras actividades y decisiones que se realizan y toman en esas asambleas.
Incluso, se han efectuado dichas convocatorias a través de medios impresos de poca circulación o consulta, siendo que tales publicaciones de las convocatorias deben ser hechas por la prensa, en periódicos (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que no puede hacerse en una revista de publicación mensual, debiendo ser interpretada esta norma como que exige que el periódico tenga circulación o que la publicación se haga “en uno de los periódicos de más circulación” como lo establece el artículo 253 del Código de Comercio, completándose así la mens legis, ya que el legislador no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación, ya que la finalidad es poner en conocimiento a los interesados, que no están al tanto de la convocatoria para que puedan hacer valer sus derechos, de allí que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual excluiría a algunos medios de gran difusión que no circulan los domingos o prensa especializada, por lo que han de publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional y de mayor consulta, que por su tiraje garanticen en mayor medida la posibilidad de lectura.
Lo anterior debe ir a la par de lo establecido en el Código de Comercio, en relación a la forma de convocatoria personal por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho “todo accionista”, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del Código de Comercio), así como de los demás sistemas de convocatoria directos a los accionistas establecidos en el documento constitutivo que incorporan, en ocasiones que se realice a través de carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes, pero estos modos de convocar no pueden funcionar sino en empresas de pocos socios, ya que su instauración en sociedades de grandes dimensiones, como las que recurren a la oferta pública sería una fuente de dificultades, ante lo cual, para una gran difusión, el anuncio puede ser por Internet en la página web de la sociedad, aunque la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 42, del 9 de marzo de 2010 (caso: Alfredo Capriles Ponce) y en sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente No. 2008-000675.
De allí, que de conformidad con los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo anteriormente señalado, el incumplimiento por parte de los administradores de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas. Aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, de manera que los socios están obligados a cumplir las condiciones y reglas establecidas, tanto en los estatutos sociales de la empresa como en el Código de Comercio, para realizar la convocatoria de los restantes socios para la celebración de la asamblea de accionistas, para de esta manera garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los mismos.
La finalidad de la convocatoria es informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad, consistiendo el principio general en que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa, siendo que los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias, siempre y cuando reúnan las condiciones antes señaladas; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales, el Código de Comercio y el presente fallo. La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.
También la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica. Además del objeto u orden del día, la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas, ya que la finalidad del aviso es informar, por lo que la información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula dicha convocatoria, ya que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de información completa, suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a través de medios adecuados para que se dé la efectiva notificación de los socios.
Por lo tanto, la Sala debe dejar establecido que la creación, en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, debe realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria previsto en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles, habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable. Por lo que, aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, para evitar que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través de los cuales se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar que se informe realmente de la celebración de una asamblea a determinados socios o accionistas.
De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de interntet de la sociedad mercantil.
Igualmente, en materia de franquicia internacional y de consorcios internacionales, entre otros, donde los nuevos franquiciados o consorciados no discuten las cláusulas del contrato, sino que se adhieren al contrato, y para éstos (franquiciados o consorciados) se trata de un nuevo contrato, pueden establecerse formas de notificación de convocatorias distintas a las previstas en el Código de Comercio venezolano pues para la formación del contrato se aplica el derecho extranjero, aunque las mismas funciones dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
El incumplimiento de todo lo anterior implicaría que cualquier actuación contraria a lo establecido anteriormente, faculta al juez a dictar cualquier medida cautelar nominada o innominada que permita garantizar los derechos de los posibles afectados, siempre y cuando estas no impliquen un abuso de derecho de los posibles afectados o de las facultades del juez, teniendo en cuenta que la Sala Constitucional ha señalado es que el juzgador no puede declarar una junta administradora ad hoc, ya que ello escapa de sus facultades cautelares.
Visto lo anterior, se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Gaceta Judicial y la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo sumario será “Criterio vinculante sobre modo de convocatoria de las asambleas de accionistas” a los fines de hacer extensivo el conocimiento de esta sentencia, cuya aplicación es a partir de la publicación del presente fallo… (Omissis)”
Sobre este punto este tribunal observa que la actora anexó a su demanda tal telegrama emitido en fecha 09 de marzo de 2020 y recibido en dicha fecha en las oficinas del IPOSTEL, sin cuestionar su regularidad formal ni plantear ninguna tacha de falsedad en vía principal sino que se limitó así genéricamente a expresar que no lo había recibido y que la asamblea se había celebrado en un lugar distinto del domicilio de la sociedad, por lo cual este tribunal entiende de acuerdo a la valoración que de dicho instrumento privado se hizo con anterioridad a la asamblea, que el mismo efectivamente fue emitido y enviado al domicilio de la parte actora y por lo cual se agotó el mecanismo personal de su convocatoria a dicha asamblea (necesario conforme a la decisiones del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionadas), independientemente de que la misma se encontrara o no en dicho domicilio o si recibió o no el mismo; domicilio éste que negó pero sin indicar cuál era el correcto, ni probarlo en el curso del procedimiento, pero que consta que su domicilio fiscal (RIF-SENIAT) era precisamente ese donde se remitió el telegrama, esto es, el inmueble ubicado en la Calle Tamanaco, Edificio Magestic, piso Nro. 03, Apartamento Nro. 03, Urbanización El Bosque, Maracay, Estado Aragua, y que de acuerdo a lo informado por el Jefe (E) OPT. IPOSTEL Maracay del Estado Aragua, mediante Oficio Sin Número de fecha 07 de Julio de 2022, referidas a la remisión de copias certificadas tanto del Telegrama como de la respuesta al mismo y en respuesta al Oficio 22-171 de fecha 30 de junio de 2022 emanado de este Tribunal, que fue ordenado agregar mediante auto de fecha 15 de Julio de 2022, cursantes a los folios 327, 329 al 335 de la segunda pieza principal del expediente, que el mismo refiere que sus funcionarios no pudieron entregarlo en dicho domicilio por el siguiente motivo: “NOS INFORMAN SIN ENTREGAR A CAUSA DE SER RECHAZADO”; constando igualmente que el lugar escogido para llevar a cabo la reunión o asamblea anunciado en la convocatoria se corresponde igualmente con el domicilio fiscal (RIF-SENIAT) de la Sociedad Mercantil que es el inmueble ubicado en el Sector Valle Verde, Avenida circunvalación cruce con calle Urdaneta, Casa Nro. 155, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, lugar éste que efectivamente es -conocido como integrante de la Ciudad de Maracay-siendo dicha ciudad igualmente el Domicilio indicado por el Acta Constitutiva de la Sociedad en su Cláusula Primera; circunstancias éstas que constan igualmente de las documentales marcadas con la letra “A” cursantes a los folios 23 al 101 de la segunda pieza -antes valoradas-; convocatoria personal por telegrama ésta que aparece complementada (ante su infructuosa entrega personal por su rechazo o concomitante a la misma), con su publicación por la prensa en el Diario “EL SIGLO”, en fecha, miércoles once de marzo de dos mil veinte (11 de marzo de 2020), Sección “CLASIFICADOS”, página B13, conforme a lo establecido en las CLÁUSULAS DÉCIMA y DÉCIMA PRIMERA de sus Estatutos Sociales, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 277 y 280 del Código de Comercio, que también se valoró anteriormente; y aunado al hecho de que los estatutos no regulan en forma alguna que la actora o los accionistas hayan escogido el mecanismo del “depósito-afectación de acciones” a los fines de que se les hiciera a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea conforme al artículo 279 del Código de Comercio y por ende, no hay argumentos de la llamada “acción sin voto” y; como quiera que se demostró la existencia de tal telegrama y la publicación en prensa de rotativa diaria y de amplia circulación regional en físico para la fecha de su publicación de tal convocatoria conforme al artículo 277 del Código de Comercio y las Cláusulas Estatutarias mencionadas y vigentes para la fecha de su emisión, y que fueron realizadas por tres (presidente, vicepresidente y directora) de los cuatro miembros de la Junta directiva de la sociedad (siendo la actora la cuarta miembro de dicha junta directiva o directora), con facultades para realizar dicha convocatoria (Cláusula Séptima de los Estatutos), con la antelación debida de por lo menos 5 días antes de la celebración de la asamblea, emitiéndose, intentando entregarla personalmente y publicándola del 09 y/o 11 de marzo de 2020 respectivamente, es evidente que se hizo con 09 días de antelación del 18 de marzo de 2020, a las 08:00 am, fijada para la reunión o asamblea (Cláusula Décima de los Estatutos) y; que los puntos del orden del día mencionados en dicha convocatoria se corresponden con los tratados en la asamblea cuestionada (conforme al artículo 277 in fine y 280 del Código de Comercio in fine), razón por la cual este tribunal considera que si existió dicha convocatoria y que fue efectuada en la forma, lugar y tiempo previstos en la ley y estatutos sociales, todo lo cual hace improcedente la pretensión de la parte actora basada y relacionada con este particular. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Alega la parte actora que no se encontraba representado el quorum necesario establecido en el documento constitutivo y estatutario de la compañía y el Código de Comercio venezolano, para constituirse válidamente la asamblea donde se celebraron dichos acuerdos y mucho menos para someter a deliberación y decisión valida los puntos sobre los cuales recayeron los mismos en virtud de que afirma que su legitima madre -ya difunta ab intestato- y mayor accionista NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HÉRNANDEZ, no pudo haber estado de cuerpo presente en si misma o mediante apoderado y que no firmó (sino que le fue falsificada la firma) ni estampó voluntariamente las huellas dactilares de sus pulgares (sino que le fue imitada), ello ni en el Libro de Actas de Asambleas de Accionistas donde debería estar transcrita, ni en la supuesta copia traslativa de la misma presentada ante el Registro Mercantil, por lo que afirma que los demandados procedieron a simular la realización de una supuesta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que en realidad no se realizó, mediante la elaboración y confección de una Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas donde entre otras cosas se cometieron todos vicios que denuncia como cometidos.
Sobre este punto este tribunal observa que la actora anexó a su demanda, tal Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de marzo de 2020, que quedó inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A, en fecha18 de marzo de 2021, sin cuestionar su regularidad formal mediante el planteamiento de alguna tacha de falsedad instrumental así en vía principal en su demanda, sino que se limitó a impugnarla -así genéricamente- sin expresar las razones para afirmar ¿por qué no pudo estar presente en dicha asamblea, su madre biológica accionista ni por si ni por apoderado alguno? y si pretende hacerlo derivar del hecho si probado de su fallecimiento, éste se produjo en una fecha posterior, es decir, el 07 de septiembre de 2021 y; tampoco logró probar su aserto de habérsele falsificado la firma de su madre biológica accionista ni el estampamiento de sus huellas dactilares en el referido documento y sus certificaciones presentadas ante el Registro Mercantil mencionado, por ninguno de los medios probatorios legales, pertinentes, adecuados y conducentes dentro de este procedimiento ordinario de nulidad como pudo haber sido verbi gratia, con una experticia grafotécnica entre otras posibles y tampoco demostró la simulación que alega en tal sentido. Y con respecto a su afirmación de que los demandados cometieron un delito referido a la falsificación de la firma de su madre, estampamiento de sus huellas dactilares y la “simulación” de la realización de la asamblea que cuestiona, tampoco lo demostró mediante la consignación de una sentencia ejecutoriada emanada de un tribunal penal que así lo haya declarado y de las copias certificadas y resultas de las pruebas de informes que los mismos codemandados promovieron y que fueron valoradas anteriormente quedó demostrado es el sobreseimiento decretado por dicho órganos jurisdiccionales penales con relación a las denuncias penales efectuadas y relacionadas directa e indirectamente con los hechos aquí debatidos y que se encuentran surtiendo sus efectos a los fines de lo que aquí se decide y todo ello considerado, más aún y cuando la parte demandada no opuso cuestión previa alguna de prejudicialidad penal. Por otro lado, con respecto al alegato de que su madre se encontraba proclive a morir por su avanzada edad y estado de salud, por lo que le impedía para ejercer plena y efectivamente sus propios derechos, la parte actora tampoco logró demostrar dichos asertos t, por ninguno de los medios probatorios legales, pertinentes, adecuados y conducentes dentro de este procedimiento ordinario de nulidad como pudo haber sido verbi gratia, con la consignación de sentencia que la haya declarado interdictada o inhabilitada civilmente y como quiera que la misma al momento de realizarse la asamblea era mayor de edad y se encontraba viva hace presumir su capacidad tanto de goce como de ejercicio; todo lo cual hace improcedente la pretensión de la parte actora basada y relacionada con este particular. Y así se declara y decide.
TERCERO: Alega la parte actora que es totalmente falso que su legitima madre -ya difunta ab intestato-, la ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HÉRNANDEZ, en su carácter de PRESIDENTA de la empresa fuera la exclusiva propietaria de las 30.000 acciones nominativas y no convertibles al portador representativas del 60% de la totalidad de su Capital Social suscrito y pagado dentro de la compañía, por cuanto que al haberlas ella (su madre biológica) adquirido mediante su suscripción y pago estando casada con su legítimo padre -también ya difunto ab intestato-, el ciudadano JULIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, sin haberse celebrado entre ellos capitulaciones matrimoniales antes de que se celebraran los mencionados acuerdos, en realidad la propiedad de ellas, en principio, estaba compartida entre ambos por existir entre ellos una comunidad de bienes y de gananciales de acuerdo con la ley y luego entre ella misma (NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HÉRNANDEZ), su persona (MARÍA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ) y sus legítimos hermanos (RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ) en virtud de que al morir su legítimo esposo (de su madre) y padre de la actora, la mitad de la propiedad y posesión de dichas acciones paso a ser por causa de muerte de todos ellos (madre y hermanos), aun y sin necesidad de haberse tenido que realizar el debido traspaso de ellas mediante las inscripciones o anotaciones en el Libro de Accionistas de la compañía por ser mortis causa, alegando que en razón de ello, en realidad lo que era cierto es que para el momento de la celebración de dichas acuerdos,su legitima madre solo era propietaria de 18.750 acciones nominativas, no convertibles al portador representativas real, legal y efectivamente solo de un 37.5% de la totalidad del Capital Suscrito dentro de la compañía, cosa última esta que no fue lo que se señaló en el acta referida.
En sintonía con dicho argumento, de manera complementaria, alega que,es totalmente falso que sus legítimos hermanos, ciudadanos RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZALEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ,en sus caracteres de VICEPRESIDENTE y DIRECTORA de la compañía respectivamente fueran los propietarios de las 10.000 y 5000 acciones nominativas y no convertibles al portador respectivamente, representativas del 20% y el 10% respectivamente, de la totalidad del Capital Social suscrito y pagado dentro de la compañía, debido a que lo realmente cierto y verdadero es que ellos solo pudieron haber sido propietarios y poseedores de 13.750 y 8.750 acciones nominativas y no convertibles al portador dentro de la compañía respectivamente, representativas del 27.5% y 17.5% respectivamente, de la totalidad del Capital Social suscrito y pagado dentro de la compañía por haberlas adquirido así: Una parte a través de su suscripción y pago por actos entre vivos y otra parte por haberlas adquirido por causa de la muerte ab intestato de su legítimo padre (JULIO HERNÁNDEZ BUSTAMANTE), quien en vida fuera propietario de 15.000 acciones.
Argumentando adicionalmente que los codemandados RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, al proceder a realizar la Declaración Definitiva ante el SENIAT de los Impuestos Sobre Sucesiones de su finado padre JULIO HERNÁNDEZ BUSTAMANTE, excluyeron declarar dentro del acervo hereditario el paquete accionario representado en el 50% de las 30.000 acciones adquiridas por su fallecida madre ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, que adquirió estando casada con el mismo y; que aunado a todo lo antes expuesto, no han realizado la Declaración Sucesoral de su difunta madre NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ.
Interesando aquí mencionar el carácter con que la parte actora actúa en su demanda al expresar que no solo lo es como accionista propietaria titular de 5.000 acciones nominativas y no convertibles al portador dentro de la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A (FAVENGO, C.A.), las cuales representan un 10% de la totalidad del Capital Social suscrito y pagado dentro de la misma, sino también con el carácter de heredera intestada o legal a título universal y propietaria poseedora de pleno derecho tanto del 25% como del 33,33% respectivamente, de la totalidad de las acciones nominativas y no convertibles al portador de las que en vida les pertenecieran y de las que fueran propietarios titulares en la referida sociedad sus legítimos padre y madre respectivamente, ciudadanos JULIO HÉRNANDEZ BUSTAMANTE y NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HÉRNANDEZ, carácter último este que dice derivarle conforme a lo establecido en el artículo 796 del Código Civil en concatenación con lo establecido por los artículos 807, 822, 933 y 995 del mismo código y del parentesco consanguíneo de primer grado en línea descendiente o filiación legalmente establecida que tiene con dichos causantes.
Sobre este punto este tribunal observa que, tomando en cuenta la muy particular forma de ver que tiene la parte actora sobre la “ACCIÓN en la SOCIEDAD ANÓNIMA”, se hace necesario analizarla y sus efectos, no sólo desde el punto de vista endógeno sino exógeno a las pretensiones, ya que, ello implicaría razones de admisibilidad o procedencia de las mismas en esta etapa del procedimiento -como se indicó en el “A.PUNTO PREVIO: SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN” antes decidido- y para lo cual este tribunal considera necesario abordar dichos asuntos a la luz de nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia pertinentes.
La “ACCIÓN”, para nuestra doctrina (MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo, Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Ucab, 1998, p 1043 y ss.) es un título representativo que incorpora el capital social y confiere la cualidad de accionista a quien resulte su tenedor legítimo y en forma tradicional se le ha examinado: 1) Como fracción del capital, 2) Como derecho de participación y 3) Como título de crédito. A efectos de esta decisión interesa abordar siquiera someramente las dos primeras.
1)LA ACCIÓN COMO FRACCIÓN DEL CAPITAL:
Implica una afirmación común de que el capital social se divide en acciones, aunque tal división es ideal, no material, ya que, EL CAPITAL SOCIAL NO PUEDE SER DIVIDIDO EN NINGÚN SENTIDO. Tal afirmación deviene debido a que “el capital está constituido por la suma de los aportes de cada socio y cada uno de éstos recibe acciones en forma proporcional a su aportación”, y por ello “enuncia el criterio conforme al cual se distribuyen las acciones entre los accionistas: el criterio de proporcionalidad de los aportes”.
Cada acción resulta una parte alícuota del capital social, porque éste está dividido en un número determinado de partes iguales; al mismo tiempo, como el capital está expresado en dinero, la acción representa una suma de dinero. Cuando los títulos toman como referencia el carácter alícuota, se les denomina acciones de cuota, si parten de la noción de suma de dinero, se les denomina acciones de suma” que es el generalmente adoptado en Venezuela.
A.- CON RELACIÓN AL VALOR DE LA ACCIÓN:
El Código de Comercio declara que el título debe contener “el precio de la acción” (ordinal 2°, artículo 293); que los socios sólo están obligados por el monto de su acción (ordinal 3°, artículo 201); que el documento constitutivo y los estatutos deben expresar “el valor nominal de las acciones” (ordinal 4º, artículo 213); que las acciones deben ser de igual valor, si los estatutos no disponen otra cosa (artículo 292). El valor de la acción, del cual hablan el artículo 292 y el ordinal 4º del artículo 213 del Código de Comercio, es el valor nominal, el valor que aparece inscrito originalmente en el título. Las acciones tienen como valor nominal la cifra que resulte de dividir el capital social por el número de acciones en que se haya decidido repartir ese capital. Como en el momento constitutivo existe identidad entre capital y patrimonio, asimismo existe identidad entre el valor nominal de la acción y el valor de la proporción de capital-patrimonio que ella representa en ese mismo instante.
La prescripción del igual valor nominal (artículo 292 del Código de Comercio) no es absoluta, pues la propia ley permite un acuerdo contrario en el pacto social.
No existe en nuestro país una norma que limite la libertad de fijar el valor nominal de las acciones en el pacto social, es decir, no existe exigencia de que la acción tenga un valor nominal mínimo o un valor nominal máximo. No obstante, la libertad en esta materia no puede ser absoluta o arbitraria.
El valor nominal es invariable. Representando la acción una parte de las muchas en que ha sido dividido el capital social, una alteración en el valor nominal de la acción entraña, generalmente, un aumento o una disminución del capital, según sea el caso. De modo que sólo a través de una reforma estatutaria podrá alterarse el valor nominal de la acción.
Además del valor nominal, se habla del valor contable de la acción (valor libros), el cual resulta de la división del activo líquido, patrimonio neto o patrimonio efectivo, expresado en el balance de la sociedad, por el número total de sus acciones. Se habla también del valor real, el cual se manifiesta a la hora de la liquidación y es la cuantía que corresponde a cada acción, una vez satisfechas las obligaciones sociales. Otras veces se utiliza la expresión valor de emisión, frecuentemente superior a la par, es decir, más elevado que el valor nominal, para hacer referencia a la cantidad que tienen que pagar los accionistas en la ocasión de aumentos de capital. La cantidad que excede al valor nominal, llamada, prima de emisión, es la contrapartida que abonan los suscriptores a la sociedad por el derecho que adquieren sobre las reservas. El valor de bolsa o valor de mercado es el que resulta de las transacciones cumplidas en las Bolsas de valores regidas por leyes especiales.
B.-CON RELACIÓN AL FRACCIONAMIENTO DE LAS ACCIONES:
Ésta ha sido entendida como una modificación estatutaria por medio de la cual, permaneciendo inmutable el capital social, las participaciones accionarias son sustituidas por otras de entidad menor. Aquí las acciones se fraccionan en títulos de menor valor nominal para facilitar su negociación en el mercado bursátil.
Este fenómeno no debe confundirse con la división. En efecto, el derecho venezolano consagra el principio de la indivisibilidad de las acciones, conforme al cual, si una acción nominativa se hace propiedad de varias personas,la compañía no está obligada a inscribir ni a reconocer sino a una sola, que los propietarios deben designar como único dueño (artículo 299 del Código de Comercio). La aplicación de esta regla evita las complicaciones derivadas de la copropiedad en materia de acciones, a través de la unificación de la representación para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones sociales, así como también facilitar la circulación del título. Esta situación constituye un ejemplo de la división tajante que se puede establecer entre titularidad y legitimación en materia de títulos de crédito y confirma la regla general de la indivisibilidad de los títulos valores. La indivisibilidad es una situación distinta a la inescindibilidad, fenómeno por el cual los derechos singulares de la acción no pueden atribuirse a personas diferentes. Esta regla tiene excepciones: la prenda, el usufructo o el embargo de acciones, oportunidades en las cuales propiedad y posesión se separan, considerando la doctrina que el derecho de voto corresponde al propietario y que el derecho al dividendo corresponde al poseedor.
C.-CON RELACIÓN AL REAGRUPAMIENTO DE LAS ACCIONES:
Las acciones pueden ser reagrupadas, es decir, el valor nominal puede ser aumentado, procediéndose a canjear las acciones viejas por nuevas de un mayor valor nominal, aun sin alterar el capital social. El reagrupamiento debe tomar en cuenta la situación de los accionistas que quedan con «saldos» o «restos» de acciones, cuando éstos no representan múltiplos del índice de reagrupamiento, ofreciendo una alternativa a su situación.
2) LA ACCIÓN COMO DERECHO DE PARTICIPACIÓN:
La ley le reconoce al accionista de la sociedad anónima venezolana, el conjunto de los derechos que la doctrina agrupa bajo las categorías tradicionalesatendiendo a su significado o contenido ADMINISTRATIVO-POLÍTICO y ECONÓMICO.
A) DERECHOS DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA (lato sensu):
Son aquellos que influyen en la estructura y vida de la sociedad, tales como:
a.- EL DERECHO DE INTERVENIR EN LA ASAMBLEA:
Nuestro Código de Comercio no proclama directamente el derecho del accionista a intervenir en la asamblea, pero le impone la obligación de asistir a ella (artículo 272). Consideró innecesario el legislador efectuar una declaración expresa, tal como lo hace el artículo 2.370 del Código Civil italiano que califica a los accionistas que pueden asistir a esa reunión: los accionistas inscritos en el libro de los socios al menos cinco días antes del fijado para la asamblea, y los que hayan depositado dentro de dicho término sus acciones en la sede social o en los institutos de crédito indicados en el aviso de la convocatoria.
Están calificados para asistir a la asamblea los accionistas. Se obtiene esa, cualidad, frente a la sociedad, una vez hecha la inscripción en los libros de la compañía (artículo 296), aun cuando la inscripción haya sido efectuada momentos antes de la reunión. Los administradores pueden, sin embargo, convocar a los accionistas inscritos hasta determinada fecha, inmediatamente anterior a la asamblea, en la misma forma en que fijan una oportunidad hasta la cual se reconoce la inscripción de traspasos de acciones a los efectos de la participación en los dividendos. Esta medida tiene por finalidad, especialmente en las grandes empresas, permitir la elaboración de las listas de accionistas con derecho a participar en las asambleas y a elaborar los mecanismos de control y seguridad propios de estas reuniones.
Plantean problemas de cualidad para asistir a la asamblea el usufructuario, el acreedor prendario y el depositario (en caso de embargo). La orientación dominante, en Venezuela, deducible de la solución que se ofrece al problema del derecho de voto (porque los autores no separan el problema de la asistencia a la asamblea del otro de emitir el voto), se dirige a reconocer que este derecho lo preservan el nudo propietario y el deudor, respectivamente (Arismendi, Goldschmidt, Núñez, Acedo Mendoza, Barboza Parra. Contra, en el caso de embargo, Rengel Romberg). Las partes pueden escindir convencionalmente, en estos casos excepcionales, los derechos de la acción, reconociendo el derecho de voto a uno u otro.
La doctrina discute si el derecho de voto que eventualmente se adjudique al usufructuario, al acreedor o al depositario es incompatible con la asistencia de la otra parte a la asamblea. Di Sabato enfoca el problema desde el punto de vista de los títulos valores, distinguiendo entre titularidad y legitimación, para concluir: Dada la naturaleza instrumental de este derecho, debe preferirse la tesis negativa: la intervención, en efecto, debe ser entendida no sólo como mera presencia sino como participación a las labores de la asamblea. Tesis muy discutible, puesto que traslada el problema a otro terreno, eludiéndolo. Más lógico y razonable resulta suponer que en ciertos supuestos, como el de las asambleas convocadas para modificar los estatutos, en las cuales se puede alterar el contenido del derecho afectado por el vínculo, el derecho de participación en la asamblea pertenece al titular (Messineo. Conforme: Núñez).
b.- EL DERECHO DE VOTO:
La regulación que a esta materia le dedica el Código de Comercio es tan precaria, que ni siquiera existe una declaración que exprese de modo directo que al accionista le corresponde el derecho de voto (Goldschmidt). Existen, por supuesto, normas de las cuales puede derivarse el principio, como el artículo 257, el cual dispone que en las asambleas para la constitución de la compañía cada suscriptor tiene un voto cualquiera que sea el número de acciones, pudiendo concluirse, por argumento a contrario, que en las asambleas que no sean constitutivas existe una ecuación entre acción y voto. Luego, cuando se habla de quorum de constitución de las asambleas o de quorum de deliberación (artículo 273), se supone que la referencia al número de accionistas que represente más de la mitad del capital social, se hace pensando en que esa porción del capital está integrada por acciones con voto; y más notoria aparece la vinculación cuando después de fijar un quorum más alto para las asambleas especiales, el Código de Comercio habla del “voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital”, para aprobar los asuntos sometidos a la consideración de esa asamblea (artículo 280). Pero también existen disposiciones que han permitido deducir la validez, en el derecho venezolano, de las acciones sin voto (artículo 279, el cual habla del número necesario de acciones para tener voto en la asamblea); y de las acciones de voto plural, en base a que la igualdad de los derechos (artículo 292) debe entenderse referida a las acciones de una misma clase o serie, de donde podría inferirse que una serie distinta de acciones podría regular este derecho de manera distinta a como lo ha sido en otra serie (Morles Hernández). Todo este cuadro demuestra que la imprecisión de los límites legales es bastante grande en materia de voto.
El derecho de voto podría ser vinculado al conjunto de derechos de participación del accionista y hasta elevado a la categoría de derecho esencial. Esto último se correspondería, ciertamente, con una posición muy tradicional de la doctrina (el funcionamiento democrático de la sociedad anónima se basa en el ejercicio del derecho de voto), pero la aplicación absoluta de este principio (hoy en proceso de revisión) ha sido considerado como una exageración dogmática.
Partiendo de las observaciones precedentes, pueden establecerse las reglas siguientes:
b1.-EL VOTO COMPETE AL TITULAR DE LA ACCIÓN:
No puede otorgarse el derecho de voto a quien no sea accionista. En ese sentido, el voto es inherente a la acción. Con ocasión de conflictos de intereses, el voto puede ser suspendido temporalmente; y por razones de protección de los derechos de terceros, la voluntad social puede estar sujeta al acuerdo de éstos.
Ya vimos que la situación del usufructo, de la prenda y del embargo dan lugar a conflictos que se extienden al campo del derecho de voto. Nuestra legislación (el artículo 321 del Código de Comercio) permite aislar el caso del usufructo. En efecto, esa norma dispone que, en caso de constitución de usufructo sobre la cuota de la sociedad de responsabilidad limitada, “la cualidad de socio reside en el nudo propietario”, a quien la doctrina reconoce, lógica-mente, el derecho de voto. La disposición es aplicada, por analogía, al usufructo de acciones (Goldschmidt, Núñez).
La doctrina venezolana se inclina por considerar que, en caso de prenda, la cualidad de socio sigue residiendo en el acreedor prendario y a éste le corresponde el derecho de voto (Goldschmidt, Núñez, Acedo, Mendoza). Solución similar es propuesta, para el caso de embargo, en favor del deudor. Rengel Romberg sigue la doctrina expuesta en Italia por Provinciali, según la cual el embargo se extiende al todo (complejo de derechos y obligaciones que emanan de la acción y que constituyen el status de socio) y no sólo a determinados elementos; agregando que
“… puede sostenerse que si el Tribunal no considera el derecho de voto dentro de la administración o conservación ordinaria que puede ejercer el depositario, nada impide en el sistema de la ley venezolana, la posibilidad de la autorización judicial, cuando las circunstancias concretas de cada caso aconsejen la necesidad de tal autorización para evitar que el sujeto pasivo del embargo pueda desmejorar la condición patrimonial de la acción embargada, o impedir la declaración de dividendos, mediante su intervención en las deliberaciones de la Asamblea…”
El derecho de voto está en situación de suspensión en los casos siguientes: a. los administradores no pueden dar su voto en la aprobación del balance ni en las deliberaciones respecto a su responsabilidad (ordinales 1° y 2°, artículo 286 del Código de Comercio); b. las acciones de tesorería, adquiridas por la sociedad inscrita ante el Registro Nacional de Valores (artículo 43 de la Ley de Mercado de Capitales), no tienen derecho de voto ni derecho de concurrir a la formación de quorum en las asambleas (artículo 47 de la Ley de Mercado de Capitales); c. los asociados que hacen aportes no dinerarios o en favor de quien se estipulan ventajas, no tienen voto deliberativo en la asamblea constitucional (primer aparte, artículo 256 del Código de Comercio); d. el administrador que tiene un interés contrario al de la compañía, en su propio nombre o como representante de otro, debe abstenerse de intervenir en las deliberaciones (artículo 269 del Código de Comercio). Se sobre entiende que no puede votar sobre la materia de la deliberación.
b2.-LA ACCIÓN CONSTITUYE, POR REGLA GENERAL, LA UNIDAD DE MEDIDA DEL VOTO:
A cada acción corresponde un voto, a menos que el sujeto emisor otorgue el derecho conforme a un criterio diferente. Los dos extremos de la excepción están constituidos por la acción sin voto y por la acción con voto múltiple.
La validez de la estipulación de la acción sin voto se ha basado en Venezuela en el contenido de dos preceptos legales:
a. en el artículo 279 del Código de Comercio, según el cual TODO ACCIONISTA TIENE DERECHO A SER CONVOCADO A SU COSTA POR CARTA CERTIFICADA, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea.
Se ha argumentado que si la ley tolera que carezcan de voto los accionistas que no tengan un número mínimo de acciones, no hay razón para no permitir la emisión de una serie o clase de acciones sin voto. Debe advertirse, sin embargo, que esta disposición ha sido objeto, además, de otra interpretación: los accionistas que no reúnan el número suficiente de acciones no pueden ejercer personalmente el derecho de voto, pero pueden agrupar sus títulos entre sí y conferir la representación a uno de ellos para que concurra a la asamblea y ejercite los derechos de voto del conjunto (Uría). Esta interpretación es sostenida en Venezuela por Acedo Mendoza, para quien “la interpretación correcta es que cada acción tendría derecho a una fracción de voto, para que, reunido el número mínimo, el derecho de voto se exprese por el conjunto de acciones requerido como tal mínimo. En consecuencia, el artículo 279 no puede interpretarse como un reconocimiento del legislador a la eventual existencia de acciones sin derecho de voto”. Agrega Goldschmidt que, si del artículo 279 se saca la conclusión de que los estatutos pueden prever que se necesite determinado número de acciones, o sea, más de una, para poder ejercer el voto, “... entonces el artículo 272, según el cual los accionistas deben asistir a la asamblea, perdería todo sentido…”;
b. en el artículo 292 del Código de Comercio, conforme al cual las ACCIONES SON DE IGUAL VALOR Y DAN A SUS TENEDORES IGUALES DERECHOS, si los estatutos no disponen otra cosa.
Este argumento presupone que no se considere el voto como inherente a la condición de accionista ni como un elemento esencial de la acción (contra: Acedo Mendoza), sino como un derecho que puede ser sustraído a una serie o clase de acciones, a las cuales, en cambio, se les confiere preferencias compensatorias. La estructura de la sociedad se compondría de series de acciones con derecho a voto y series de acciones sin voto, dependiendo la emisión de una u otra clase de títulos de consideraciones financieras. La práctica de emitir acciones sin voto es frecuente en el common law.
El derecho de voto y su consideración como atributo esencial de la acción (derecho esencial, mínimo e inderogable) es una noción que se consolido con el derecho francés, a partir del Código de 1807, dentro de la concepción democrática de la sociedadanónima.
c.- EL DERECHO DE IMPUGNAR LAS ASAMBLEAS
La doctrina incluye entre los derechos de carácter administrativo, uno que es conexo con el derecho de integrar la voluntad social, el derecho del socio de impugnar las deliberaciones de la asamblea: oposición a decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley (artículo 290 del Código de Comercio); y denuncia por sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios (artículo 291 eiusdem).
d.-OTROS DERECHOS ADMINISTRATIVOS
Se incluyen entre los derechos administrativos lato sensu: a. el derecho de revisar los libros sociales (artículos 260 y 261 del Código de Comercio); b. el derecho a obtener copia del balance y del informe de los comisarios, y a examinar el inventario y la lista de accionistas, antes de la asamblea (artículo 284 del Código de Comercio); C. el derecho de ciertos grupos de accionistas de obtener representación en el directorio (saicas, artículo 123 de la Ley de Mercado de Capitales).
Los derechos indicados en las letras a y b forman parte de un derecho de mayor entidad, el derecho a obtener información, regla establecida con carácter general para todas las sociedades por el artículo 1.669 del Código Civil, moderado por los artículos 261 y 284 del Código de Comercio para el caso de las sociedades anónimas.
B) DERECHOS DE NATURALEZA PATRIMONIAL
Se califican de derechos patrimoniales a aquellos referidos a
a.- DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES DE LA SOCIEDAD
La doctrina nacional coincide en este punto con la orientación de la doctrina extranjera, en el sentido de que si bien el fin último de la sociedad es la realización de un fin económico común, el cual se manifiesta en la distribución de beneficios entre los socios, no existe una norma que consagre un derecho de los accionistas a percibir beneficios periódicos
Se reconoce un derecho abstracto del accionista a participar en los beneficios (Hung Vaillant); se proclama que “la simple existencia de utilidades no otorga derecho al dividendo” (Acedo Mendoza); se advierte que “el código venezolano no contiene una norma que disponga que las utilidades deban ser repartidas en base a un a balance aprobado” (Sansó), se admite que “el accionista tiene derecho de que las utilidades no sean empleadas para otros fines”, distintos a lucro de los socios, pero que la opinión prevaleciente niega el derecho del socio a una distribución periódica y “considera que las ganancias están a la disposición de la asamblea, la cual podrá resolver la creación de reservas extraordinarias por simple mayoría”, quedando a salvo el supuesto de “un abuso del derecho de voto de la mayoría” (Goldschmidt).
No existe en el derecho venezolano, en efecto, una disposición que manifieste que la asamblea que aprueba el balance delibera sobre la distribución de las utilidades a los socios, tal como lo hace el artículo 2.433 del Código Civil italiano. En base a esta omisión, nuestra doctrina estima que no es necesario que los dividendos sean acordados por la asamblea (Arismendi, Sansó); que los estatutos pueden autorizar a los administradores a distribuir “dividendos provisionales” a cuenta de las ganancias anuales (Arismendi, Sansó); y aunque la práctica ha sido juzgada peligrosa (Goldschmidt), se la ha estimado lícita (Govea).
La participación del accionista en los beneficios está sujeta a la existencia de utilidades líquidas y recaudadas (artículo 307 del Código de Comercio) y a la presencia de una decisión del órgano competente acordando la distribución. En base a esta realidad, se distingue entre el derecho a los beneficios (derecho potencial Goldschmidt; expectativa, Sansó; derecho al dividendo, Brunetti) y derecho de crédito surgido contra la sociedad, después de adoptado el acuerdo de distribuir utilidades (crédito del dividendo). Puede afirmarse, entonces, que en definitiva el derecho al dividendo deriva de la resolución del órgano que lo acuerda.
El dividendo corresponde a quien ostente la cualidad de accionista para el momento de la adopción del acuerdo por el órgano social.
La ley reconoce, por excepción, un derecho concreto de los accionistas en las utilidades (derecho al dividendo), en el caso de las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones (Ley de Mercado de Capitales) y se aplica a todas las empresas inscritas en bolsa y a algunas que han hecho oferta pública y no están inscritas.
b. EL DERECHO A LA CUOTA DE LIQUIDACIÓN
Nuestro Código de Comercio carece de una norma que exprese directamente que, realizada la liquidación, los liquidadores han de redactar el balance final indicando la parte correspondiente a cada acción en la división del activo.
El derecho del accionista a una cuota en la repartición del activo que resulte de la liquidación está implícito en la naturaleza misma de la sociedad, formada con aportes de los socios; en el artículo 348 del Código de Comercio, que habla de la división de los haberes sociales; y en el ordinal 4º del artículo 350 eiusdem, que menciona <> a los socios. La liquidación se resuelve en la devolución a los socios del capital aportado, más los beneficios que puedan haberse acumulado; o, en todo caso, en la devolución del eventual saldo del capital. El derecho a la cuota de liquidación ha sido caracterizado como un derecho individual del socio, no sometido a la voluntad de la mayoría (Vighi, citado por Brunetti).
c. EL DERECHO DE RECESO
Los otros derechos que tienen efectos de orden económico, aunque también lo tengan de carácter administrativo, son el derecho preferente de suscribir y el derecho de participar en los aumentos gratuitos de capital.
El derecho de receso, difícilmente ubicable entre los derechos patrimoniales o entre los derechos administrativos, es el derecho que corresponde al accionista de separarse de la sociedad, obteniendo el reembolso de sus acciones, en proporción del activo social, según el último balance aprobado, cuando no convenga en el reintegro, en el aumento de capital o en el cambio de objeto social (artículo 282 del Código de Comercio). Doctrinalmente al derecho de receso se le atribuye una fundamentación basada en la ley y otra en la naturaleza contractual de la sociedad: desde el primer punto de vista, se trataría de un remedio contra el poder ilimitado de las asambleas dirigido a modificar el acto constitutivo, atribuyéndosele al derecho de receso condición de orden público; desde el segundo punto de vista se trataría de una hipótesis de resolución parcial del contrato social, derecho fundamentado en la cláusula rebus sic stantibus, la cual posibilita atacar el vínculo de tracto sucesivo en caso de radical variación de las condiciones contractuales o de un elemento considerado esencial por las partes al momento de establecer el vínculo(Dasso).
Por lo que, tomando en cuenta lo antes expresado, tenemos que en el presente caso la parte actora con sus argumentos pretende hacer una DIVISIÓN del capital social, lo cual no es posible como antes se indicó. Ello producto de la indivisibilidad de las acciones prevista estatutaria y legalmente -como se dijo-. Lo cual le lleva a confundir la titularidad de las acciones con la legitimación para ejercitar algunos de sus atributos o derechos administrativos, políticos y económicos, que confluyen en definitiva en su inescindibilidad personal., es decir, no puede ella atribuirse ante la sociedad unos derechos singulares y a la vez a otras personas diferentes, sobre las 15.000 o 30.000 acciones sobre las cuales basa los hechos que soportan su pretensión.
Como ha quedado probado en autos, especialmente el acta de asamblea de fecha 28 de Julio de 1999, registrada enfecha 04 de Agosto de 1999 (que es la indubitada y previa a la asamblea aquí cuestionada), los titulares de las acciones conformantes del capital social en dicha sociedad mercantil para el día 18 de marzo de 2020 (y aún en fecha 18 de marzo de 2021), eran los ciudadanos NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, propietaria de 30.000 acciones; RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, propietario de 10.000 acciones; MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZALEZ, propietaria de 5.000 acciones y; NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ, propietaria de 5.000 acciones; y que ellos representaban el 100 % del capital social de 50.000 acciones.
Siendo ello así, son ellos los llamados a formar el quorum para sesionar y deliberar, que de acuerdo al acta de fecha 27 de febrero de 1984 registrada en fecha 13 de abril de 1984, sería cuando estuviere representado por lo menos el 50% de las acciones que integran el capital social, ratificando que todos los acuerdos se tomarían por la simple mayoría de votos de las acciones, es decir, así se manifestaría la voluntad social de dicho órgano deliberativo y; que los accionistas podían ser representados en las asambleas por personas designados mediante carta-poder (Cláusula Décima Primera estatutaria vigente para la época).
Por tanto, se observa que desde la fecha de constitución de la sociedad (del 27 de febrero de 1984 registrada en fecha 13 de abril de 1984), durante su desarrollo (acta del 28 de Julio de 1999, registrada en fecha 04 de Agosto de 1999) durante la fecha de fallecimiento del ciudadano JULIO HERNANDEZ BUSTAMANTE (en fecha 13 de Julio de 2014) y aún para la fecha de convocatoria y celebración de la asamblea cuya nulidad aquí se solicita (de fecha 18-03-2020, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Número 18, Acta N°156, Tomo 05-A de fecha 18-03-2021), la única e inescindible titular y legitimada propietaria y poseedora FRENTE a la Sociedad Mercantil y su órgano deliberativo (Asamblea), de las 30.000 acciones a que se refiere el cuestionamiento del quorum para deliberar y votar en la asamblea, era la ciudadana NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, independientemente de la existencia de una comunidad de gananciales conyugales entre ella y el ciudadano JULIO HERNANDEZ BUSTAMANTE sobre dichas 30.000 acciones desde su suscripción, pago y hasta el fallecimiento de éste último, siendo que tal carácter de accionista titular de dichas 30.000 acciones le fue reconocido a la ciudadana NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, tanto por la actora como por sus hermanos codemandados en la referida acta de fecha 04 de Agosto de 1999 y que es la previa a la que aquí cuestiona.
En este punto es de mencionar que aun estando vivo el cónyuge (JULIO HERNANDEZ BUSTAMANTE) de la accionista (NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ), dicho cónyuge no tenía tal cualidad y legitimación para actuar en nombre de la accionista en una asamblea (órgano deliberativo) ni asumir funciones como administradora de la misma en su Junta Directiva (órgano ejecutivo), y con más razón luego del fallecimiento de dicho cónyuge tampoco podían ni pueden hacerlo sus herederos ab intestato.
Sobre estos puntos y en ese sentido se ha pronunciado ya la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia N° RC.000492, Expediente 11-140, de fecha 27 de octubre de 2011, que entre otras cosas expresó:
“… (Omissis) La titular de la totalidad de las acciones que componen el capital social de dicha empresa es la ciudadana Valerie Levy Pedrido de Rodán, quien es la llamada legítimamente para expresar la voluntad de la empresa, según el cargo por ella ostentado. No puede pretenderse que se encuentra válidamente constituida una asamblea de accionistas de una sociedad mercantil, por el simple hecho que el cónyuge del titular de las acciones presente acta de matrimonio y alegue que por no existir capitulaciones matrimoniales, éstas pertenecen a la comunidad de gananciales y así ejercer la administración de la compañía. El cónyuge del accionista, solo tiene una eventual copropiedad de las acciones cuya titularidad esta atribuida al socio y solo puede disponer del bien cuando se haya liquidado la comunidad existente por gananciales…(Omissis)
De la anterior trascripción de la recurrida, se verifica que el juzgador de alzada declaró con lugar la demanda de nulidad de las asambleas demandadas, con base en el artículo 168 del Código Civil, por cuanto no es válida la toma de decisiones del cónyuge de la titular de las acciones, con el solo hecho de presentar acta de matrimonio ante las asambleas, sino que es necesario para que se constituya la misma satisfactoriamente, la respectiva manifestación de voluntad de la esposa o autorización judicial para ello…(Omissis)
Observa este jurisdicente, que conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, la legitimación de la representación con repercusiones judiciales, respecto a un bien que figure a nombre de uno de los cónyuges, aun siendo de la comunidad de gananciales, corresponde al cónyuge a nombre de quien esta el bien. No puede pretenderse representar al cónyuge en la deliberación de sociedades mercantiles, con fundamento en que las acciones forman parte de la comunidad conyugal, no obstante que los bienes pertenecen a la comunidad de gananciales, pero su repartición será después de disuelto el vínculo matrimonial, antes los bienes deben ser administrados por el cónyuge a quien se le atribuya la titularidad; por otro lado, y respecto a la condición de Administrador de una sociedad mercantil, no cabe duda que dicha posición se otorga en base a cualidades personales de cada persona, siendo imposible pensar que dicha cualidad de administrador, pueda ser ejercida por el cónyuge, por el solo hecho de la comunidad de gananciales existentes entre ellos. Tal posición solo podrá ser concedida por orden judicial y mediante la acreditación de la necesaria representación y la urgencia del caso. Así se establece…(Omissis)
El hecho de presentar ante una asamblea de accionistas el acta de matrimonio que lo une con la accionista-administradora, esgrimiendo que las acciones de las cuales era titular su cónyuge pertenecían a la comunidad de gananciales, no lo facultaba para pretender administrarlas y tomar decisiones en dicha asamblea, sin la respectiva manifestación de voluntad de su esposa o la autorización judicial... (Omissis)
De la anterior trascripción de la recurrida, se verifica que el juzgador de alzada declaró con lugar la demanda de nulidad de las asambleas demandadas, con base en el artículo 168 del Código Civil, por cuanto no es válida la toma de decisiones del cónyuge de la titular de las acciones, con el solo hecho de presentar acta de matrimonio ante las asambleas, sino que es necesario para que se constituya la misma satisfactoriamente, la respectiva manifestación de voluntad de la esposa o autorización judicial para ello.…(Omissis)”
Ello no obstaba -ni obsta- para que los herederos de JULIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, pudieran a partir de la fecha de su fallecimiento (13 de Julio de 2014) -y aún hoy puedan- ante cualquier conflicto de intereses al respecto, plantear la correspondiente acción o pretensión de LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y DISOLUCIÓN de tal comunidad hereditaria ab intestato derivada de la comunidad de gananciales conyugales de él con la accionista NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ (aunque de autos no consta ningún acta de matrimonio pero si reconocida tal estado civil en el acta constitutiva de la sociedad, pero que eventualmente pudo sufrir cualquier alteración por separación o divorcio, no alegados ni probados en autos tampoco); todo lo cual pasa, ante su desacuerdo (el de la parte actora) con la Declaración Sucesoral tributaria efectuada por uno de sus herederos y aquí codemandado de omitir precisamente la inclusión de ese 50 % de las 30.000 acciones en dicha sociedad, de proceder de manera ADMINISTRATIVA ANTE EL SENIAT, a hacer la correspondiente declaración complementaria o de reparos para su inclusión y/o judicialmente plantear la mencionada pretensión de LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y DISOLUCIÓN de tales comunidades hereditaria y de gananciales conyugales; resultando también a todas luces, impertinente en el tiempo a los efectos de este procedimiento, el hecho afirmado por la parte actora, de que no se ha efectuado la correspondiente declaración Sucesoral de la accionista NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, por cuanto es un hecho demostrado la fecha de su fallecimiento (el 07 de septiembre de 2021) y evidentemente dicha fecha es posterior a la de la celebración de la asamblea que aquí cuestiona y cuya nulidad solicita (de fecha 18 de marzo de 2020) y registrada (en fecha 18 de marzo de 2021), pero como se dijo, de igual forma puede la misma parte actora y sus hermanos interesados proceder administrativa, judicial y jurisdiccionalmente a intentar sus peticiones, declaraciones y/o pretensiones con relación a tal comunidad hereditaria, a los mismos fines anteriores.
Lo que no podía ni puede hacer la parte actora es acumular dentro de su pretensión de nulidad de acta de asamblea, tales pretensiones de LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y DISOLUCIÓN de tales comunidades hereditarias y de gananciales conyugales con su pretensión de Nulidades de Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil y de Venta de Inmuebles; y si eso era lo que pretendía la parte actora en su demanda, al encontrar resistencia en la parte demandada, las mismas evidentemente serían inadmisibles por inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos, dado lo ESPECIAL del procedimiento para conocer, decidir y ejecutar las primeras, que distan del ORDINARIO previsto para conocer las últimas y que aquí se tramitó, por lo cual este tribunal no podía ni puede analizar ni resolver dichos asuntos así inadmisibles, pero en la forma en que fueron planteadas las pretensiones de nulidades mencionadas, si debe pronunciarse sobre éste último procedimiento aquí tramitado a los efectos de darle respuesta o tutela judicial efectiva, dada la admisibilidad declarada de sus pretensiones como se indicó en el CAPÍTULO PREVIO a este y así poder declarar o no con lugar suspretensiones jurídicasy resolver en el fondo definitivamente la pretensión procesal de dicho asunto.
En ese sentido, se ahonda y aclara que para poder hacer valer la titularidad y posesión, real, efectiva y eficaz, exclusiva y excluyente, fehaciente y definitivamente firme de unas acciones mercantiles en una sociedad anónima mercantil que se encuentren afectadas por conflictos de intereses derivados de comunidades de gananciales conyugales y hereditarios, como los planteados por la parte actora en su pretensión en este procedimiento de nulidad de asamblea, ERA NECESARIO que tal liquidación, partición y disolución de dichas comunidades que las afectan, SE HAYA EFECTUADO de manera amigable o mediante procedimiento judicial PERO CON CARÁCTER PREVIO, y así poder tener la legitimación, cualidad e interés directo e inmediato de los derechos inherentes a las mismas, para poder afirmar así que está en posesión de las mismas visto el carácter nominal y no de títulos valores de las acciones en este caso, NO SÓLO ANTE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS por cuanto ellas integraran la voluntad social de dicho órgano societario, SINO TAMBIÉN PARA QUE PROCEDA EN EL FONDO CUALQUIER PRETENSIÓN JURISDICCIONAL DE NULIDAD DE DICHAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS en la que hay que demostrar primaria e inobjetablemente esa cualidad invocada para todos los efectos pertinentes a las mismas.
Y en este caso, la parte actora afirma que su madre y accionista NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, solo pudo ser propietaria y poseedora de 18.750 acciones representativas de un 37.5% de la totalidad del capital social y que sus hermanos accionistas RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZALEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, solo pudieron haber sido propietarios y poseedores de 13.750 y 8.750 acciones, representativas del 27.5% y 17.5% respectivamente, de la totalidad del Capital Social, todo ello por el hecho de sumarles a las suscritas y pagadas por actos entre vivos por ellos, las adquiridas sucesoralmente ab intestato por causa de la muerte de su legítimo padre (JULIO HERNÁNDEZ BUSTAMANTE), quien en vida fuera propietario de 15.000 acciones; resaltando además sobre éste punto, que la parte actora en esta pretensión de nulidad ni siquiera menciona cual es el número de acciones específicas que dice ser ella titular y poseedora exclusiva y excluyentemente, limitándose a afirmar que aparte de las suscritas y pagadas en nombre propio y por actos entre vivos son 5.000 acciones y que hace valer el 25 % de las acciones que le correspondían a su padre biológico por tener comunidad de gananciales y al momento de la apertura de su sucesión y que sería el 33 % de ambas sucesiones, lo cual crea no sólo confusión sino indeterminación siquiera ante cualquiera “liquidación” de tales comunidades.
Por lo cual entiende este tribunal que la parte actora no probó en este procedimiento ni el número de acciones, ni la titularidad exclusiva y excluyente, ni la posesión real y efectiva, actual y directa sobre las acciones a las que dice tener derechos, sobre las 30.000 acciones que se encontraban a nombre (titular y poseedora) de su madre legítima al momento de convocarse y celebrarse la asamblea de accionistas que aquí demanda su nulidad, mediante los medios probatorios idóneos para ello, como lo son verbi gratia, un contrato de transacción homologado o una declaración administrativa y/o jurisdiccional ejecutoriada y/o ejecutada y que así haya liquidado, partido y disuelto previamente tales comunidades de gananciales conyugales y hereditaria o sucesoral; así como tampoco probó que se haya dictado y ejecutado ninguna medida cautelar en estos últimos procedimientos jurisdiccionales que hubieren afectado el derecho al voto de cualquiera de los accionistas en la asamblea cuya nulidad pretende.
En fin, sólo demostró su cualidad de accionista propietaria y poseedora de 5.000 acciones en la sociedad por actos entre vivos, pero no de las que dice derivar de la comunidad hereditaria relacionada con la premoriencia de su padre legítimo, ciudadano JULIO HERNÁNDEZ BUSTAMANTE, por la comunidad de gananciales conyugales que tenía éste con su madre biológica NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, para el día de la convocatoria de la asamblea ni su realización o registro, es decir, no demostró su cualidad de accionista propietaria y poseedora de acciones derivadas de la sucesión ab intestato y de gananciales conyugales mencionadas; por ello, el derecho instrumental de mera presencia y participación en las labores de las asambleas, especialmente para constituir su quorum de constitución, asistencia o deliberación en la asamblea le era dada sólo a su madre biológica NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, como titular -por serla- de las acciones suscritas y pagadas que se demuestran por su inscripción (de las 30.0000 acciones) en los libros de la sociedad (derivadas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales primigenia registrada, Libro de Accionistas que se dice existente y Libro de Actas de Asambleas aceptadas y que son anteriores a la cuestionada aquí), constituyendo así su unidad de medida de acuerdo a la ley y estatutos en este caso y; obviamente tal titularidad (que implica su posesión en este caso por ser nominales las acciones y no al portador por no ser títulos valores en sí) le permitía poder ejercer su derecho político al voto o decisión que manifiesta la voluntad social en y de la asamblea cuestionada, por serles inherentes, sin que conste que se hayan suspendido temporalmente tales derechos, antes o concomitantemente a la realización de la misma.
Siendo ello así, es claro que el quorum para sesionar, deliberar, votar y decidir estuvo constituido o integrado por la presencia de la mencionada accionista NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, propietaria y poseedora -a los solos efectos de este procedimiento- de 30.000 acciones representativas de un 60 % de la totalidad del capital social y sus hermanos accionistas RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZALEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, propietarios y poseedores -a los solos efectos de este procedimiento- de 10.000 y 5.000 acciones, representativas del 20% y 10% respectivamente, es decir, con la presencia y voto favorable del noventa por ciento (90%) de la totalidad del Capital Social, lo cual supera el mínimo previsto en la Cláusula Décima Primera de los mencionados Estatutos sociales vigentes antes de la celebración de la asamblea, que prevé -como se dijo- un quorum mínimo para sesionar y deliberar cuando estuviere representado por lo menos el 50% de las acciones que integran el capital social, y que todos los acuerdos se tomarían por la simple mayoría de votos de las acciones, lo cual indica que tal mayoría vuelve a ser ese 50% de las acciones que integran el capital social.
Haciendo un ejercicio hipotético necesario para la congruencia debida de esta decisión, se observa que aún y cuando se tomara en cuenta la distribución accionaria que dice la parte actora existir, con respecto al capital social de 50.000 acciones, y que fuera así: NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, propietaria y poseedora de 18.750 acciones equivalentes al 37.5% del capital social; que sus hermanos accionistas RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZALEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, propietarios y poseedores de 13.750 y 8.750 acciones, equivalentes al 27.5% y 17.5% respectivamente, del Capital Social, la sumatoria de tales acciones y porcentajes darían un quorum para sesionar, deliberar, votar y decidir de 41.250 acciones equivalentes al ochenta y dos como cincuenta por ciento (82,50 %), no estando presente -sólo calculable por inferencia- así el 17,5 % que equivaldrían a 8.750 acciones que pudieran ser las que dice la actora representar, lo cual en todo caso tampoco se encuentran por debajo del porcentaje mínimo establecido en la mencionada Cláusula Décima Primera estatutaria para la validez de los quorum mencionados.
Se observa igualmente que los porcentajes presentes en el quorum de asistencia para sesionar y deliberar, ante la ausencia de regulación expresa en los estatutos sobre los puntos expresados en el artículo 280 del Código de Comercio, tomando en cuenta que se encuentran mencionados en los puntos de orden del día de la convocatoria de la asamblea cuya nulidad se pretende, unos particulares previstos en los numerales 2 (prórroga de la duración de la sociedad mercantil), 8 (Reforma de los Estatutos en las materias expresadas en los números anteriores) y que la parte actora invoca que está interesada también la materia expresada en el numeral 4 (Venta del activo Social) previstos en dicho artículo, y por lo cual tal quorum de asistencia sería con la presencia de un número de socios que representen las tres cuartas partes (3/4) del capital social, que en este caso y al momento de la realización de la asamblea cuya nulidad se pide (de fecha 18-03-2020, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Número 18, Acta N°156, Tomo 05-A de fecha 18-03-2021) no consta ni fue probado tampoco por la parte actora, a cuánto ascendía el valor de cada acción, siendo que no puede tampoco determinarse su valor del acta de asamblea anterior que consignó (28 de Julio del año 1.999, registrada en fecha 04 de Agosto de 1999,bajo el número 65, tomo 976-A), que es a partir de la cual demuestra su condición de accionista y la proporción final existente de las mismas al momento de la celebración de la asamblea que aquí cuestiona y no puede inferirse los valores nominales de las acciones, del acta constitutiva (de fecha 27 de febrero de 1984 registrada en dicho registro en fecha 13 de abril del año 1984, bajo el N° 18, Tomo 111-B) puesto que el Capital Social originario era para dicha época la cantidad de Bs.400.000, divididos en 400 acciones nominativas con un valor de Bs. 1.000 cada una (distribuidas así NILDA GONZÁLEZ DE HERNANDEZ, suscribió 398 acciones con un valor de Bs.398.000, pagando la cantidad de 238 acciones con un valor de Bs.238.000 y; GERMAN OSPINA, suscribió y pagó 2 acciones con un valor de Bs.2.000), y como se dijo, tampoco consta que la mencionada accionista NILDA GONZÁLEZ DE HERNANDEZ, haya pagado las restantes 160 acciones con un valor de Bs. 160.000, ni consta que al momento de celebrarse la mencionada asamblea de fecha 28 de Julio del año 1999, registrada por ante ese registro en fecha 04 de Agosto de 1999, el valor nominal expresado en bolívares de cada una de la acciones que dicen haberse suscrito y pagado que representaban para dicha fecha el 100 % del Capital Social y; por lo cual éste tribunal solo puede colegir que tal mínimo necesario sería la cantidad de 37.500 Acciones equivalentes a los tres cuartas partes (3/4) del capital social (representado en las 50.000 acciones de la sociedad mercantil); y por cuanto se encontraba -como se dijo- presente el 90 % de ese capital social para la asamblea de fecha 18-03-2020, registrada por ante ese registro bajo el Número 18, Acta N°156, Tomo 05-A de fecha 18-03-2021, es evidente que si tenía quorum para sesionar y deliberar y; con relación al quorum para votar y decidir los puntos de orden del día que dicha norma legal prevé, es decir, con voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital (pudiendo ser interpretado doctrinalmente en dos sentidos: en el sentido amplio del capital social general, que en este caso serían la representación de las más de 25.000 -o mitad de 50.000- acciones o; en el sentido restringido referido al porcentaje mínimo requerido para el quorum de asistencia, que en este caso serían la representación de 18.750 -o mitad de 37.500- acciones tomando en cuenta sólo a los posibles y necesarios asistentes y presentes) y haberse tomado las decisiones a que se refieren los puntos del orden del día expresados en la convocatoria, es evidente que también dichos porcentajes configuraron el quorum necesario para votar, decidir y formar la voluntad social sobre los asuntos tratados, todo lo cual hace improcedente la pretensión de la parte actora basada y relacionada con este particular. Y así se declara y decide.
CUARTO: En cuanto a sus alegatos de vicios referidos a la NATURALEZA DE LOS TEMAS TRATADOS EN LA ASAMBLEA, este tribunal observa:
1) Que la parte actora al enumerar y expresar sobre el contenido de la convocatoria tiene conocimiento sobre los puntos anunciados en la misma y que dice estar en concordancia con lo tratado en la asamblea que cuestiona, razón por la cual no ataca la asamblea con respecto a discordancia alguna entre la convocatoria y lo discutido y aprobado en la asamblea;
2) Con respecto al primer punto del orden del día menciona la aprobación de la prórroga del tiempo de duración de la sociedad por estar vencida, y al no atacarla en forma alguna, manifiesta conformidad con dicha decisión;
3) Con respecto al segundo punto del orden del día menciona la aprobación de convalidaciones y ratificaciones de actuaciones de la junta directiva durante el lapso que también se encontraba vencido su período, desde el 04 de Agosto de 2004 hasta la fecha de la asamblea que cuestiona (18-03-2020)y al no atacarla en forma alguna, manifiesta conformidad con dicha decisión. Sobre este particular este tribunal observa que la parte actora en modo alguno manifiesta ninguna objeción con respecto al denominado en doctrina como “voto en situación de suspensión” puesto que no objetó en forma alguna que los administradores pudieran dar su voto en la aprobación de los balances o Estados Financieros ni en dichas deliberaciones respecto a sus responsabilidades (conforme a los ordinales 1° y 2°, artículo 286 del Código de Comercio), siendo que ella misma reconoce pertenecer igualmente a dicha Junta Directiva, caso en el cual éste Tribunal pudiera entrar a analizar dicho punto y al no atacarla en forma alguna, manifiesta conformidad con dicha decisión, pero que en la práctica al considerarse que todos los administradores son los mismos accionistas, representaría una paralización del órgano deliberativo de la sociedad, lo cual sería un despropósito con respecto a la ratio legis;
4) Con respecto a los tercer y cuarto puntos del orden del menciona la aprobación de una restructuración de los cargos de la junta directiva, el otorgamiento de sus facultades y la designación de sus titulares por el período acordado, y al no atacarla en forma alguna, manifiesta conformidad con dicha decisión.
5) Con respecto al quinto punto del orden del día menciona que la exposición dada en la asamblea se basó en un falso pretexto de encontrarse inactivos, sin uso, vigilancia, custodia o protección desde hacía 16 años que produjo deterioros, desmantelamiento, posibles invasiones u ocupaciones clandestinas, se consideró efectuar la enajenación a título oneroso (mediante venta u otra similar) a algunos bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad, que menciona ser los más importantes y costosos que en aquel momento le pertenecían a la sociedad, como lo eran los ubicados en el Asentamiento Campesino La Morita I, sobre la Parcela signada con el Nro. 84, signados con los Nros. 84-A, 84-B y 84-C, situados en la Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, en Turmero, Estado Aragua, conforme consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua el día 03 de diciembre del año 1992, bajo el Nro. 30, Folios 128 al 131, Protocolo Primero, Tomo 7 y que indebidamente se autorizó, amplia y suficientemente a la recientemente elegida Junta Directiva COMO SI SE TRATARA DE UN ÓRGANO LIQUIDADOR EN UN PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN, para que actuando de la forma que indicaran en el denominado PUNTO TERCERO del acta referida. Sobre este punto fundamental de su pretensión, este tribunal observa que no indica la parte actora ¿en qué forma, manera o bajo que fundamentación legal es posible inferir o deducir que lo acordado en este punto pueda ser considerado ilegal o contrario a los estatutos sociales? Y no explica la parte actora ¿por qué es un falso pretexto lo expresado en la asamblea? No indica la parte actora ni probó en forma alguna que tal proceder de la asamblea pueda implicar un “Procedimiento de Liquidación” y las facultades dadas a la Junta Directiva lo fueran como un ente “Liquidador”. Y menos demostró que lo decidido por ella en este punto sea ilegal o contrario a los estatutos, puesto que independientemente de las motivaciones que pudieran tener como órgano deliberativo (Asamblea) para facultar al órgano ejecutivo (Junta Directiva) a vender a título oneroso bienes muebles o inmuebles se encuentra tanto estatutaria como legalmente previstas dentro de sus facultades y por ende, entiende este tribunal que esa manifestación de la voluntad social se encuentra legal y estatutariamente prevista y ejercida por su órgano deliberativo. Sobre este punto el tribunal observa que la parte actora, luego de afirmar y hacer valer que es titular de la propiedad y posesión de unas acciones, sólo demostró serlo con respecto a 5.000 de las 50.000 que conforman el Capital Social, careciendo ante la asamblea y a los efectos de esta pretensión de cualidad y legitimación sobre las que dice pertenecerle hereditaria y sucesoralmente (por no haber sobre ellas liquidación, partición y disolución de las comunidades que menciona) y por ende sin posibilidad cierta de su “propiedad y posesión” exclusiva y excluyente, que al ser y tener -como indica- un valor nominal (esto es, una división artificial del capital social entre el número de acciones en que se haya repartido, puesto que el capital social, en sí y ante terceros, es indivisible), que las hace inescindibles a los fines de “políticos del voto”, y por lo cual termina confundiendo ese valor nominal con los llamados “valor contable”, “valor libros” o “valor real”, siendo esto último a lo que aspira que se tome en cuenta al mencionar bienes muebles e inmuebles y su importancia dentro del activo del patrimonio, extrañamente sin vincularlos ni relacionarlos con los estados financieros o balances ni la ratificación de las actuaciones efectuadas por la junta directiva tratada en el punto segundo del orden del día que también se aprobó en dicha asamblea y que no objetó, por lo cual hace ver que quien pretende hacer valer ese supuesto valor real de las acciones es la misma parte actora, pero sin estar en presencia de ninguna decisión de la asamblea que haya acordado la “Liquidación” de la sociedad ni referirse su pretensión a una de “Liquidación, partición y disolución” de la misma, como infundadamente alega e imputa a la parte demandada y que a la postre tampoco probó.
6) Con respecto al sexto punto del orden del día menciona la aprobación de la reforma de los estatutos que resultaron afectados con las decisiones anteriores y una autorización a una persona para llevar a cabo los trámites de la participación y registro del acta que recogió lo acontecido en dicha asamblea, el tribunal observa que no la atacó en forma alguna y por ende manifiesta conformidad con dicha decisión.
Por lo anterior, observa éste Tribunal que la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A (FAVENGO, C.A.) que cuenta con personalidad jurídica y por ende con capacidad de goce y ejercicio, su personería jurídica fue ejercida por sus titulares designados, que los mismos actuaron en el marco de sus facultades estatutarias y legales pertinentes (voluntad del órgano ejecutivo), que se cumplió la regularidad formal para la reunión y levantamiento del acta conforme al artículo 283 del Código de Comercio relacionada con la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 18-03-2020, registrada a los fines del cumplimiento del Código de Comercio y efectos contra terceros, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Número 18, Acta N°156, Tomo 05-A de fecha 18-03-2021, que cumplió con todos los requisitos legales referidos a su convocatoria, deliberación y aprobación de todos y cada uno de los puntos expresados en la misma conforme a las disposiciones legales antes mencionadas y en consecuencia, se encuentran cumplidos los requisitos para la emisión de esa voluntad societaria (emanada del órgano deliberativo) que se manifiesta como su consentimiento legítimamente manifestado y que el mismo no se encuentraviciado por error, dolo o violencia y el objeto de la reunión o de lo acordado se encuentra previsto legal y estatutariamente como permitidos intra sociedad o con efectos hacia terceros y por ende con causa lícita y en consecuencia, tales decisiones se hicieron obligatorias para todos los socios, aún para los no presentes en la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Comercio y que tales decisiones no son contrarias a los estatutos ni a ninguna disposición legal.
Todo lo cual hace improcedente la pretensión la parte actora ejercida conforme al artículo 1.346 del Código Civil por aplicación supletoria del artículo 108 del Código de Comercio, de nulidad del acta de asamblea de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A (FAVENGO, C.A.) de fecha 18-03-2020, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Número 18, Acta N°156, Tomo 05-A de fecha 18-03-2021, basada y relacionada con los argumentos antes mencionados y así lo declarará este tribunal de manera expresa y positiva en la dispositiva de esta decisión. Y así se declara y decide.
CON RELACIÓN A SUS ALEGATOS REFERIDOS A LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS; C.A. (FAVENGO, C.A) Y LOS CIUDADANOS GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ Y VITO DI LEONARDO, alega:
PRIMERO: Alega la parte actora que el poder especial irrevocable de administración y disposición,autenticado en fecha 19 de marzo de 2021 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° 64, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que posteriormente quedó inscrito bajo el número 15, folio 986023 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción de ese año en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, no se encontraba debidamente visado por su abogado redactor y que señala ser el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 42.645 y; que el coapoderado HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, expresó la voluntad viciada de su mandante (sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.) de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 1172 del Código Civil al venderle haciendo uso del mencionado poder y mediante el documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua el día 28 de mayo del año 2021, bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, a los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO, identificados en autos, unos inmuebles o lotes de terrenos identificados en el instrumento poder, con todas las bienhechurías, mejoras y construcciones conformadas por tres (03) galpones y todas las instalaciones que lo integran por un precio total y único de Bs. 60.000.000.000,00, que declaró haber recibido de los compradores, a la entera y cabal satisfacción de su mandante, mediante dos cheques, librados contra los Bancos Venezuela y Mercantil, respectivamente, a razón de Bs. 30.000.000.000,00, cada uno, ambos de fecha 28 de mayo del año 2021, distinguidos con los Nros. 80002536 y 63107204 respectivamente, en su orden, cuya beneficiaria fue la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.).
Sobre tal denuncia interesa siquiera transcribir lo expresado por los codemandados interesados en dicho punto especifico y; así tenemos que la parte codemandada FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), a través del abogado que asumió la su representación sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su contestación a la demanda, expresó lo siguiente:
“… (Omissis) CUARTO: Ratificamos expresa, categórica e inequívocamente, que es totalmente cierto que mi representada sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), como persona jurídica y/o abstracta, a través de los miembros de la Junta Directiva que la conforman (incluida para esa fecha, la difunta ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ), otorgaron, un poder especial e irrevocable, de administración y disposición, tanto a quien suscribe el presente escrito, como al ciudadano HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.640.274, a los fines de que, actuando conjunta o separadamente, quedásemos facultados, para vender, permutar o enajenar en cualquier otra forma o toda especie y/o realizar cualquier tipo de actos, los inmuebles constituidos por todas las construcciones, galpones, bienhechurías, mejoras, instalaciones y equipos y las parcelas de terrenos donde se encuentran enclavadas, ubicadas en la parroquia Samán de Güere, La Morita I, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Aragua, las cuales formaron parte integrante de un Lote de Terreno de mayor extensión, identificado como Lote “A” de la parcela Nro. 84, distinguidas dichas parcelas con los Nros. Cívicos 84-A, 84-B y 84-C, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, el día 19 de marzo de 2021, inserto bajo el Nro. 64, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fuera protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua; mandato éste totalmente válido, eficaz y procedente en derecho, al ser los otorgantes del mismo, los representantes legales de dicha sociedad mercantil, debida y expresamente facultados para realizar actos de disposición sobre los bienes muebles e inmuebles de la empresa -no solamente por lo aprobado en el Acta de Asamblea que ineficazmente se quiere cuestionar, celebrada en fecha 18 de marzo de 2021, sino también por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de julio de 1999, cuya Acta quedó inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 65, Tomo 976-A, en fecha 04 de agosto de 1999, expediente Nro. C001015, cuya copia cursa en el cuaderno de medidas, y que la misma demandante consignó, la cual se encontraba vigente dese hace muchos años antes de la venta que se pretende maliciosa e ineficazmente anular, y que nunca fue, ni ha sido cuestionada en forma alguna, siendo que en ambas actas (tanto la cuestionada, como la anterior a ésta, que en todo caso y para todo evento, estaría vigente, en el supuesto negado hipotético de que la última fuera ineficaz, que por ningún respecto lo es, por carecer de vicio alguno), se faculta expresamente tanto a la Presidente (ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ), como al Vice-Presidente (RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ), para disponer de los bienes muebles e inmuebles de la empresa, por lo que resulta incongruente y extraña, la demanda de nulidad incoada.
QUINTO: Consecuentemente con lo señalado en el punto anterior, no hay duda alguna de que los ciudadanos NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, todos ya identificados, procediendo en sus condiciones de Presidente, Vice-Presidente y Director, de la empresa propietaria de los citados inmuebles, es decir, mi representada en este acto, FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), consintieron y/o convinieron en venderle a través de los mandatarios designados, a los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO; ampliamente identificados en autos, y éstos en comprarle, el inmueble, ya identificado que fuera propiedad de la precitada empresa, es decir, el asentimiento de cada parte se formó y comunicó correctamente, quedando acordadas sus voluntades en tal sentido (los primeros en vender y los segundos en comprar), consecuencialmente combinadas e integradas.
SEXTO: Manifiesto en nombre de mi representada en este acto, que los miembros de su Junta Directiva acordaron expresa, categórica e inequívocamente, que el comprador GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 42.645, ampliamente identificado en autos, en su condición de abogado en el libre ejercicio de la profesión, y por tener interés personal y directo en la compra-venta del inmueble, del cual sería parte, redactara el precitado poder especial de administración y disposición, descrito en el punto anterior, como efectivamente lo hizo, y que como indicamos, fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, el día 19 de marzo de 2021, inserto bajo el Nro. 64, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, cuya falta de visado, en todo caso y para todo evento, no constituye en forma alguna, un vicio que pueda dejar sin eficacia o validez tal manifestación expresa de voluntad de los representantes legales de la empresa vendedora (esto es, de otorgar un mandato)… (Omissis)”
Por su parte el codemandado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, en su contestación a la demanda, expresó lo siguiente:
“… (Omissis)TERCERO: No es cierto que: … (Omissis) c)Que el poder otorgado en representación de la referida empresa vendedora de los inmuebles ampliamente descritos en autos, no está visado, siendo quien suscribe el presente escrito, GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 42.645, precisamente el abogado redactor del mismo (es decir, del poder), el cual declaro formal y expresamente haberlo hecho en todas y cada una de sus partes y redactado íntegramente su contenido, lo cual además, en todo caso y para todo evento, no constituye en forma alguna, un vicio que pueda dejar sin eficacia o validez, tal poder… (Omissis)”
Observando este Tribunal que, en la parte o cuadrante superior derecho, en su encabezado, del documento anexo marcado “C” y adjunto a la demanda reformada y antes apreciado y valorado, referente al mencionado Poder que aquí se analiza, la existencia de unas grafías con la siguiente leyenda debajo del sello de la notaría mencionada:
“… (Omissis) GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ
ABOGADO
Inpreabogado Nro. 42.645… (Omissis)”
Pero sin observarse firma alguna, sobre dicha inscripción, que es lo que en foro se denomina “visado”, es decir, se omitió la firma de su abogado redactor.
Siendo ello así, es menester tomar en cuenta el artículo 6 de la Ley de Abogado, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 del 23 de enero de 1967, que establece:
“Los jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios, documentos relativos a constitución o liberación de gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes, documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio, declaraciones de herencia y en general toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos que no han sido redactados por un abogado en ejercicio. Cuando se pretenda que un documento redactado en el extranjero surta efecto en Venezuela, deberá ser visado por un abogado en ejercicio en el país. Si uno de los otorgantes es abogado, o cuando su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos tengan participación directa en el asunto, podrá redactar el documento aunque no se encuentre en ejercicio” (Subrayado y negrillas del tribunal)
Por su parte, el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Abogados de fecha 12 de septiembre de 1967, establece igualmente:
“La firma del Abogado al margen de los documentos que deban ser presentados a los funcionarios señalados en el artículo 6º de la Ley, significa que los mismos han sido redactados por aquél. Queda a salvo lo relativo a los documentos redactados en el extranjero”
Y la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.833 Extraordinaria de fecha 22 de diciembre de 2006, aplicable en el tiempo de la celebración del referido Poder cuestionado de fecha 19 de marzo de 2021, en su Artículo 22 establecía:
“… (Omissis) Artículo 22.Todo documento que se presente por ante los registros y notarías deberá ser redactado y visado por abogado o abogada debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio profesional… (Omissis)
Artículo 75. Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes ...(Omissis)
2. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales… (Omissis)
Artículo 79. El Notario o Notaria deberá:
1. Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios jurídicos que autoricen.
2.Informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o negocio jurídico. El Notario o Notaria dejará constancia en el acto del cumplimiento de esta obligación y su omisión lo hace responsable civil, penal y administrativamente.
3.Actuar de manera imparcial y objetiva en relación con todas las personas que intervengan en los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia.
4.Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas, de acuerdo con la ley.
5.Ejercer cualquier otra función que le asigne la ley.... (Omissis)
Artículo 80. El documento notarial es el otorgado en presencia del Notario o Notaria o del funcionario o funcionaria consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.
Acta notarial
Artículo 81. Las actas notariales son documentos que tienen por finalidad comprobar, a solicitud de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su presencia.
Imposibilidad de firmar
Artículo 82. El o la otorgante que estuviere impedido o impedida para suscribir un documento notarial con su firma, lo hará a ruego y estampará su huella digital al pie del documento y el Notario o Notaria dejará constancia en el acto... (Omissis)” (Negrillas y subrayados de este Tribunal)
Siendo ello así, es claro que en dicho poder redactado por el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 42.645, éste último omitió firmarlo o “visarlo” al momento de presentarlo y suscribirlo sus otorgantes o poderdantes ante la notaría.
Ahora bien, tal omisión a lo sumo pudiera generar responsabilidad administrativa sancionatoria para el Notario conforme a lo que disponía la Ley de Registro Público y del Notariado (ahora Ley de Registros y Notarías publicada en la Gaceta Oficial N° 6.668 Extraordinaria de fecha 16 de diciembre de 2021), pero no establece NINGUNA SANCIÓN DE NULIDAD del mismo por dicha omisión, lo cual. tomando en cuenta que los representantes legales de los poderdantes y únicos suscriptores del mismo, así con dicha omisión lo firmaron y autenticaron ante el referido notario y ratificado aquí por el representante sin poder de la sociedad mercantil codemandada, y que también fue ratificado por el mencionado abogado redactor, quien así afirmó haberlo redactado, este Tribunal considera que tal defecto formal fue subsanado amplia y suficientemente y por lo cual se considera totalmente válido y eficaz por haberse suscrito conforme a la ley y se subsanó en sus defectos formales no esenciales. Y así se declara y decide.
Con relación al tema de la subsanación de los poderes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 497 dictada en el Expediente N° 01-007 de fecha 20 de diciembre de 2002, ratificada en la Sentencia N° RC.000175 dictada en el Expediente N° AA20-C-2010-000554 de fecha 15 de abril de 2011, expresó lo siguiente:
“… (Omissis) Lo contrario, además de una desigualdad, constituiría una insana e indeseable sacramentalización de las formas, dándole a éstas preeminencia sobre el fondo. Lo que quiso el legislador al establecerlos requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese ´otro´, de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas.
Así, se reconoce la preexistencia de su voluntad, a pesar de que se hubiese omitido dejar constancia de ello, no debe privar la omisión formal sobre la verdad material…” Subrayado de la Sala)”
Por otro lado, en cuanto al ejercicio y límites de las facultades otorgadas en los poderes o mandatos el Código Civil, de en su artículo 1.169 establece:
“Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.
El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgado ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un registrador”
En su artículo 1.171 eiusdem, establece lo siguiente:
“Ninguna persona puede, salvo disposición expresa de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado. En todo caso, éste puede ratificar el contrato”
Y el mencionado artículo 1.172 eiusdem, invocado por la parte actora, establece:
“No se requiere que el representante tenga capacidad para obligarse, basta que él sea capaz de representar a otro conforme a la Ley y que el acto de que se trate no esté prohibido al representado.
Si la voluntad del representante está viciada, el acto es anulable en beneficio del representado.
Si la voluntad del representado está viciada, el acto es anulable siempre que el representante no haya hecho sino expresar la voluntad del representado”.
Por lo anterior observa este Tribunal que en dicho poder, los ciudadanos NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ Y NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ, identificados en autos, al proceder y actuar como Presidente, Vice-Presidente y Director en su orden, de la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), identificada en autos, invocando que sus caracteres devinieron en lo acordado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 20 de marzo de 2020 e inscrita en el respectivo Registro Mercantil bajo el N° 156, Tomo 5-A en fecha 18 de marzo de 2021; señalando que sus facultades son conforme a las Cláusulas Sexta y Séptima, literales “c”, “e” y “f” de sus Estatutos Sociales reformados, y en acatamiento de las instrucciones expresas de la mencionada Asamblea y; otorgar el mencionado poder especial e irrevocable de administración y disposición, por el lapso de un año, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogado FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN y HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, identificados en autos, para que actuando conjunta o separadamente pudieran entre otras, vender, permutar o enajenar en cualquier otra forma o toda especie y/o realizar cualquier tipo de actos, los inmuebles constituidos por todas las construcciones, galpones, bienhechurías, mejoras, instalaciones y equipos y las parcelas de terrenos donde se encuentran enclavadas, ubicadas en la parroquia Samán de Güere, La Morita I, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Aragua, las cuales formaron parte integrante de un Lote de Terreno de mayor extensión, identificado como Lote “A” de la parcela Nro. 84, distinguidas dichas parcelas con los Nros. Cívicos 84-A, 84-B y 84-C, lo hicieron de manera válida y eficaz y por ser los otorgantes del mismo, los representantes legales de dicha sociedad mercantil, debida y expresamente facultados para realizar actos de disposición sobre los bienes muebles e inmuebles de la sociedad mercantil conforme a lo decidido en la Asamblea celebrada registrada en fecha 18 de marzo de 2021 y las previsiones de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de julio de 1999, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 65, Tomo 976-A, en fecha 04 de agosto de 1999, antes valorada. Y en cuanto al uso de un firmante a ruego en el mencionado poder, consta en el mismo su identificación, como ALEXIS JOSÉ RODRIGUEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.683.147 y de todo lo cual dejó constancia expresa el notario respectivo al momento y en el auto o nota de autenticación respectiva.
Por otro lado, el hecho de que el abogado redactor del mencionado poder sea el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, identificado en autos, y que se declaró subsanada la omisión de su firma en el “visado” del mismo, no implica ni significa que él sea alguno de los apoderados mencionados o autorizados por la sociedad mercantil poderdante y por ende, tampoco hace surgir la prohibición de contratar consigo mismo, a la persona del apoderado,es decir, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, siendo que en todo caso la venta efectuada con dicho poder y que aquí se cuestiona -como quedó dicho- fue en todo caso ratificada por los poderdantes o parte codemandada sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.).
Todo lo cual hace improcedente la pretensión la parte actora de nulidad del Documento de Aclaratoria y Venta con valor estimado que fuera registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua el día 28 de mayo del año 2021, bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021,basada y relacionada con los argumentos antes mencionados de falta de “visado” por parte del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, Inpreabogado N°42.645, en su carácter de abogado redactor del mencionado poder autenticado en fecha 19 de marzo de 2021 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° 64, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que posteriormente quedó inscrito bajo el número 15, folio 986023 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción de ese año en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, tomando en cuenta en este punto adicionalmente que el cuestionamiento se hizo sobre su regularidad formal pero no planteó ninguna tacha de falsedad en vía principal sino que se limitó así genéricamente a expresar esos argumentos que quedaron desechados y por otro lado, tampoco se demostró que la voluntad del representado o representante estuvieran viciadas al momento de suscribirse los referidos poder y contrato de compra venta de dichos inmuebles y; así lo declarará este tribunal de manera expresa y positiva en la dispositiva de esta decisión. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Alega la parte actora que fue ilegal y con un precio irrito que no es el que se corresponde al valor real de los inmuebles, siendo que en virtud de ello alegó que tampoco podrán oponer ninguno en su favor ni en contra de su persona como excepción de incumplimiento de su responsabilidad civil extracontractual derivada de todos y cada uno de los anteriores hechos o la imposibilidad de calificarlos como responsables penalmente de los delitos que se hubieran denunciado como cometidos, la condición de ser contratantes o parte de buena fe haber obrado con conocimiento de causa, con intención dolosa y ser parte en todos y cada uno de los actos ejecutados en contra de sus derechos, pues nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza.
Sobre este punto el tribunal observa que la parte actora no indica ¿por qué considera que el precio es irrito? No explica de ¿dónde deviene esa supuesta condición de inválido, nulo, sin fuerza ni obligación del precio?, ni expresa ¿cuál es el monto del valor real de los inmuebles vendidos que considera ser los “verdaderos”? No explica tampoco a ¿qué responsabilidad extracontractual o hecho ilícito se refiere y que no pueden oponerle? Y tampoco explica a ¿qué responsabilidad penal se riere como productora de efectos jurídicos en su pretensión de nulidad ejercida?
En fin, este Tribunal observa que el poder es válido y eficaz, y el contrato de compra venta de los inmuebles antes mencionados, cuentan con los elementos o condiciones requeridas para su existencia y validez como lo son: 1.- el consentimiento de las partes, 2.- objeto que pueda ser materia del contrato y; 3.- causa lícita, previstos en el artículo 1.141 del Código Civil y; la parte actora no logró demostrar ninguno de sus asertos, vicios o simulación, en los que fundamenta su pretensión de nulidad, ni por incapacidad de alguna de las partes, ni vicios del consentimiento, previstos en el artículo 1.142 del Código Civil.
Todo lo cual hace improcedente la pretensión de la parte actora ejercida conforme al artículo 1.346 del Código Civil, de nulidad del Documento de Aclaratoria y Venta con valor estimado que fuera registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua el día 28-05-2021, bajo el N° 2021.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021,basada y relacionada con los argumentos antes mencionados,y así lo declarará este tribunal de manera expresa y positiva en la dispositiva de esta decisión, con expresa condenatoria en costas procesales, a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en sus pretensiones, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
3. DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR la pretensión o demanda incoada por la ciudadana MARÍA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.087.659 contra la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 13 de abril del año 1984, bajo el Nro. 18, Tomo 111-B; RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.432.972; NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.087.658; HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.640.274; GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.882.408 y VITO DI LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-31.139.568; por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la referida SOCIEDAD MERCANTIL y NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLES.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte actora perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO:En virtud de que la presente decisión se dictó fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes de la misma, conforme a las disposiciones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de la notificación de la parte actora, se acuerda conforme al artículo 234 eiusdem, comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a quien se acuerda librar despacho de comisión amplio y suficiente con las inserciones conducente adjunto a oficio y boleta de notificación de la parte actora que igualmente se acuerdan librar, a los fines de que por intermedio del alguacil del tribunal que resulte distribuido practique la notificación. En cuanto a las notificaciones de la parte demandada se acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones y hacerle entrega al alguacil de este tribunal a los fines de que practique las mismas en sus respectivos domicilios y constando en autos todas las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos.
Publíquese y regístrese la presente decisión conforme al procedimiento establecido. Dada. firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (30-05-2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se libraron boletas, despacho de comisión y Oficio N° ________ y se lehizo entrega al alguacil a los fines respectivos.
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

Exp. N°T-INST-C-22-17.913
MB/mb/