REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
213º y 164º

Cagua, 30 de mayo del año 2023

EXPEDIENTE N° T-INST-C-23-18.027.-

Visto el anterior escrito de carácter transaccional de 25 de mayo de 2023 consignado por las partes, CRUZ EDGAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, domicilio procesal en la calle Bolívar cruce con Boyacá, edificio Casa Grande, piso 2, oficina 15, Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 16.953, titular de la cedula de identidad N° V. 5.155.417, correo electrónico elsendero.15@gamail.com y teléfono celular 0414-0471449, actuando en mi carácter de endosatario en procuración al cobro judicial con amplia facultades del ciudadano YOEL CIPRIANO REYES GUEVARA, parte demandante. contra la sociedad de comercio denominada INVERSIONES BUENO CEPEDA, C.A, representada en este acto por su presidente y accionista, ciudadano MOISES BUENO NULA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 25.208.148 y RIF. V-252081484; debidamente asistida este acto por la abogada IRIS DINALVA LINARES DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en I.P.S.A. bajo el N°. 231.943 y titular de la cedula de identidad N° V-8.728.128, en el cual ambas partes manifiestan un convenio de pago en los términos siguientes:
“…(…) ambas partes convienen EN EL PRESENTE CONVENIO DE PAGO con la finalidad de poner fin a la controversia que versara sobre los siguientes puntos: PRIMERO: En este estado la demandada intimada INVERSIONES BUENO CEPEDA, C.A, antes identificada conviene en la demanda intimatoria y ofrece pagar a la parte demandante la cantidad de dos mil dólares estadounidenses (2.000$) o su equivalente en bolívares, suma de dinero decretada por el tribunal en el decreto intimatorio, pagaderos de la siguiente manera: A) Sesenta dólares estadounidenses el 30/5/23, sesenta dólares estadounidenses el 30/6/23, sesenta dólares estadounidenses el 30/7/23, sesenta dólares estadounidenses el 30/8/23, sesenta dólares estadounidenses el 30/9/23, sesenta dólares estadounidenses el 30/10/23, sesenta dólares estadounidenses el 30/11/23, los cuales serán entregados en el centro comercial y empresarial Casa Grande calle Bolivar, cruce con Boyaca, piso 2, oficina 15, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. B) El resto de lo adeudado, sera pagado el 30/12/23. No obstante el deudor podrá hacer pagos antes de los días 30 de cada mes. SEGUNDA: Las partes que suscriben el presente convenio de pago llegamos al acuerdo antes materializado, convenimos y aceptamos la forma y medio de pago de la obligación dineraria contenida en el decreto intimatorio dictado en el presente expediente. TERCERA: En el caso del incumplimiento del presente convenio de pago en las cuotas señaladas en la clausula primera literal B la parte demandante podrá solicitar de pleno derecho de la ejecución forzosa de la obligación dineraria liquida y exigible, reconocida en este acto por la parte demandada intimada INVERSIONES BUENO CEPEDA, C.A y serán aplicados, al monto de la deuda correspondiente, los intereses moratorios del Banco Central de Venezuela y de la tasa legal aplicable a estos casos de acuerdo al ajuste inflacionario. CUARTA: El presente convenio de pago contenido en el presente escrito es el producto de la voluntad libre, consciente y espontanea expresada por las partes y en vista de que dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a establecer el equilibrio jurídico entre las partes y en virtud de que el acuerdos alcanzado no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Se le solicita a este honorable Tribunal HOMOLOGUE el presente convenio de pago por cuanto el mismo no vulnera derechos, ni normas de orden público, ni es contrario a las buenas costumbres y el buen orden de las familias . En consecuencia la parte demandante acepta el presente convenio y acuerdo de pago en los términos antes expuestos…”. (cursiva del juzgado)

Así pues, visto el acuerdo alcanzado por las partes antes transcrito, observa el tribunal que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal.
Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue.
Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otro lado, es necesario destacar que en la norma adjetiva el legislador ha establecido requerimientos importantes que determinan la aplicabilidad de la homologación dentro de un caso concreto, en referencia a ello, resulta importante sacar a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual versa lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora, visto que la presente causa versa sobre el cobro de cantidad líquidas de dinero y; visto de igual forma que las partes hicieron así mutuas concesiones de sus pretensiones jurídicas con petición de que se les homologue esa autocomposición, este Tribunal considera que los derechos invocados en la presente causa no versan sobre materias ni asuntos de orden público ni son contrarios a las buenas costumbres ni a ninguna disposición de ley, es por lo que se considera que lo procedente es impartir desde ya la correspondiente homologación solicitada, sin aguardar plazo alguno o evento futuro alguno, puesto que ello (la facultad de homologar en sí) es de orden público y por tanto no disponible para las partes.
Por tales motivos, el Tribunal considera ajustado a derecho el acuerdo transaccional celebrado por todas las partes, en los términos allí expresados por ellos en la propia acta redactada, firmada por las partes y en la cual se otorgaron mutuas y reciprocas concesiones y en razón de ello se concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 de la Norma Procesal Civil sin condenatoria en costas procesales por falta de previsión expresa de las partes con respecto a ello y dada la naturaleza de la decisión aquí proferida conforme al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. Y así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN habida entre las partes en fecha 25 de mayo de 2023, en la demanda que por cobro de bolívares fue intentada por el ciudadano CRUZ EDGAR DELGADO, endosatario en procuración del ciudadano YOEL CIPRIANO REGUERA, contra la sociedad de comercio denominada INVERSIONES BUENO CEPEDA, C.A, representada en este acto por su presidente y accionista, ciudadano MOISES BUENO NULA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 25.208.148 y RIF. V-252081484; debidamente asistida este acto por la abogada IRIS DINALVA LINARES DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en I.P.S.A. bajo el N°. 231.943 y titular de la cedula de identidad N° V-8.728.128.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales, conforme al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, se ordena el cierre y archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,






Exp. N° T-INST-C-23-18.015