REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
213º y 163º

Exp. Nº T-INST-C-23-18.005.-

PARTE ACTORA: RUDY RODRIGUEZ OROCOPEY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.435.099.-
ABOGADO ASISTENTE: RINCON MACHADO JOSE GUILLERMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°107.905.-
PARTE DEMANDADA: ZULEYMA PATRICIA ZARAMA MARICHALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.206.647.-
ABOGADO ASISTENTE: BONILLA GUILLEN JULIAN ALBERTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°194.842
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 17 de febrero de 2023 se procede a darle entrada al libelo de la demanda y sus anexos presentado por la ciudadana RUDY RODRIGUEZ OROCOPEY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.435.099, asistida por el abogado RINCON MACHADO JOSE GUILLERMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°107.905, por motivo de reconocimiento y firma de documento privado contra la ciudadana ZULEYMA PATRICIA ZARAMA MARICHALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.206.647.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2023 se dictó despacho Saneador al libelo de la demanda presentado, siendo subsanado en fecha 08 de marzo de 2023.
En fecha 10 de marzo de 2023 se admite la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada ZULEYMA PATRICIA ZARAMA MARICHALES.
En fecha 23 de marzo de 2023, comparece la ciudadana ZULEYMA PATRICIA ZARAMA MARICHALES, parte demandada, asistida por el abogado BONILLA GUILLEN JULIAN ALBERTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°194.842 en la cual procede a darse por citada personalmente del presente procedimiento y declara que reconoce en contenido y firma el documento de compra venta de carácter privado.

Ahora bien, expuesta la narrativa anterior, este tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
Alegó el demandante, que:
“1.- En fecha cinco (08) de Febrero del año 2.021, suscribí un documento de venta privado el cual anexo en original marcado con la letra (B), con la ciudadana ZULEIMA PATRICIA ZARAMA MARICHALES, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 19.206.647 y de este domicilio, cuya copia de cedula se encuentra anexa al original de compra venta.
2.- En dicho documento la mencionada ciudadana me dio en venta un inmueble de su propiedad constituido por u terreno y la unidad de vivienda en el construida, ubicada en el sector La segundera de Cagua, distinguida con el numero: 137-05-20, sector 05, con cedula catastral: 05-13-01-U-37-05-20 (se anexa plano), Municipio Sucre, del Estado Aragua. Cuyos datos constructivos, distributivos y de linderos se encuentran en el anexo (B).
3.- Dicha venta privada fue pactada por un valor de Tres mil Setecientos Dólares (3.700,00) al cambio de la tasa oficial del banco Central de Venezuela, al momento de la materialización de la negociación.
En virtud de lo anterior, indica que tiene la necesidad de realizar las gestiones para la legalización y protocolización de la tenencia de dicho inmueble por ante la oficinas públicas correspondientes, y se requiere que el documento privado arriba nombrado se encuentre legal y suficientemente reconocido por el firmante, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana ZULEIMA PATRICIA ZARAMA MARICHALES, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 19.206.647 y de este domicilio para que reconozca en su Contenido y Firma, el documento privado suscrito entre ambas partes en fecha Cinco (08) de Febrero del año 2.021” (cursivas del tribunal).
En fecha 23 de marzo de 2023, comparece la ciudadana ZULEYMA PATRICIA ZARAMA MARICHALES, parte demandada, asistida por el abogado BONILLA GUILLEN JULIAN ALBERTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°194.842 en la cual procede a darse por citada personalmente y declarando lo siguiente:
“…(…) 1.- Me doy por notificada en el expediente: 18.005-2023, donde se me demanda por el Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado de compra venta sobre un inmueble que fue de mi propiedad constituido por un terreno y la unidad de vivienda en el construida, ubicada en el sector La segundera de Cagua distinguida con el numero: 137-05-20, sector 05, con cedula catastral: 05-13-01-U-37-05-20 (se anexa plano), Municipio Sucre, del Estado Aragua.
2.- a la vez declaro que Reconozco en toda y cada una de sus partes (Contenido y Firma), el documento de fecha ocho (08) de Febrero del año 2.021, el cual suscribí como vendedora con la ciudadana: RUDY RODRIGUEZ OROCOPEY, venezolana, mayor de edad, hábil en Derecho, Docente, Soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 16.435.099 y de este domicilio, cuya copia simple anexo marcada con letra (A).
3.- dicha negociación se realizo libre de coacción alguna, en pleno uso de mis facultades físicas y mentales. Y así lo declaro en este acto.
Solicito a este digno Tribunal, que de por reconocido el mencionado documento privado de compra-venta, en el cual yo, ZULEIMA PATRICIA ZARAMA MARICHALES, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 19.206.647, le vendí el inmueble: que fue mi propiedad constituido por un terreno y la unidad de vivienda en el construida, ubicada en el sector La segundera de Cagua distinguida con el numero: 137-05-20, sector 05, con cedula catastral: 05-13-01-U-37-05-20 (se anexa plano), Municipio Sucre, del Estado Aragua, a la ciudadana: RUDY RODRIGUEZ OROCOPEY, venezolana, mayor de edad, hábil en Derecho, Docente, Soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 16.435.099 y de este domicilio”.

En el caso de autos, el solicitante pretende el reconocimiento de un documento en su contenido y firma, relacionado con la venta realizada el 08 de febrero de 2021 entre las ciudadanas: RUDY RODRIGUEZ OROCOPEY, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, domiciliada en la ciudad de Cagua, del Municipio Sucre del Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V- 16.435.099, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° V-164350998 y ZULEIMA PATRICIA ZARAMA MARICHALES, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 19.206.647, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° V-192066472, documento éste que se transcribe a continuación:
“Yo, ZULEIMA PATRICIA ZARAMA MARICHALES, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 19.206.647, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° V-192066472, quien en lo adelante y a los efectos de este documento se denomina LA VENDEDORA, respectivamente, por el presente documento, Declaramos: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable RUDY RODRIGUEZ OROCOPEY, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, domiciliada en la ciudad de Cagua, del Municipio Sucre del Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V- 16.435.099, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° V-164350998, un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella construida distinguida con el Nro. 137-05-20, Sector 05, con cedula catastral 05-13-01-U37-05-20, la cual forma parte de la Urbanización Rafael Urdaneta, en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Dicha parcela tiene un área total aproximada de doscientos veintiun metros con sesenta y un centímetro (221,61 mts), consta de las siguientes dependencias actualmente: Una (01) Sala, Un (01) Comedor, tres (03) habitaciones, Tres (03) baños, una (01) cocina, (01) patio, (01) porche, techo de acerolit y platabanda; y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: El canal de drenaje, con una medida de OCHO METROS CON VEINTITRRES CENTIMETROS (8,23 MTS); SUR: Área de servicio, con una medida de OCHO METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (8.63 mts) ESTE: con la iglesia del sector con una medida VEINTISEIS METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (26,67 MTS) ; y OESTE: con la calle 01, con una medida de VEINTISEIS METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (26,67 MTS). Sobre dicho inmueble no pesa gravamen ni deuda por concepto de impuestos nacionales ni municipales. El precio de la venta es la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (3.700 USD), el cual ha sido verificado y autenticado, la cual recibo a mi entera y total satisfacción. Con el otorgamiento de este instrumento efectuamos la tradición legal y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, RUDY RODRIGUEZ OROCOPEY, antes identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace en el presente documento en los términos expuestos. Así mismo, me obligo a cumplir todas y cada una de las disposiciones contenidas en el documento de condominio. Antes citado, las cuales declaro conocer y aceptar,
En la ciudad de Cagua 08 de Febrero de 2021. (cursivas del tribunal)
Ahora bien, este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es pre constituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444 C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631 C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, puede ser que un ciudadano, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extral item, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
En el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Observa quien aquí decide, que la parte demandada reconoce en su contenido y firma el documento privado objeto de la presente litis, contentivo de la compra-venta que celebró con la ciudadana RUDY RODRIGUEZ OROCOPEY. En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de ella, de fecha 08 de febrero de 2021, y reconoció haber realizado tal venta, a la parte demandante, en los términos señalados en el documento, esto es, donde la ciudadana RUDY RODRIGUEZ OROCOPEY, le compra el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella construida distinguida con el Nro. 137-05-20, Sector 05, con cedula catastral 05-13-01-U37-05-20, la cual forma parte de la Urbanización Rafael Urdaneta, en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua y, es por lo que, este Tribunal considera procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado, tal y como se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana RUDY RODRIGUEZ OROCOPEY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.435.099, asistida por el abogado RINCON MACHADO JOSE GUILLERMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°107.905, contra la ciudadana ZULEYMA PATRICIA ZARAMA MARICHALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.206.647, asistida por el abogado BONILLA GUILLEN JULIAN ALBERTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°194.842. En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente, en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso, como emanado de la ciudadana ZULEYMA PATRICIA ZARAMA MARICHALES, en su condición de vendedora, de fecha 08 de febrero de 2021, inserto al folio cuatro (4) y su vuelto del presente expediente. Se dejan a salvo las facultades revisoras del Registrador Subalterno u Oficina Inmobiliaria de Registro conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil y en la Ley de Registros y Notarias.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA


Exp. T-INST-C-22-18.005
MB/mb