REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
212º y 163º
EXPEDIENTE N° T-INST-C-23-18.025
Revisada como ha sido la presente demanda y sus anexos, que por COBRO DE BOLÍVARES ha presentado fecha 02 de mayo del año 2023, por FRANCISCO JAVIER CISNEROS ARGUINZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.246.311 asistido por el abogado HECTOR DARIO PACHECO. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 125.328, contra la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO CELAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.508.042. Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es de conocimiento esencial que el procedimiento por intimación, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales de la acción”. Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la ley, los cuales condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso por intimación, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustenciación y decisión por ese procedimiento monitorio.
En tal sentido, contempla quien aquí decide que tales condiciones de admisibilidad se encuentran en contenidos en los artículos 640, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil y los cuales en principio contemplan las condiciones casuísticas del proceso especial así como las fundamentales que se desprenden del proceso ordinario. Efectivamente, resulta imperativo destacar que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Por otro lado, el artículo 640 iusdem al cual alude el ya señalado artículo también establece presupuestos mediante los cuales se determina la aplicabilidad de la pretensión presentada por el actor en torno al proceso de cobro de bolívares por la vía intimatoria, así pues, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
De todo lo anteriomente señalado se desprende que las condiciones fundamentales para la admisibilidad en el proceso especial que comprende la presente controversia son: 1.- Que en la pretensión el actor persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o en su debido caso la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o muebles determinados, 2.- Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, la cual solo puede ser presentada como instrumentos públicos, privados, misivas, facturas aceptadas, letras de cambios, pagarés, cheques y cualquier otro título valor del que se desprenda dicha pretensión, 3.- Que en el caso de haber una contraprestación o condición a la obligación, el demandante acompañe un medio de prueba que permita discernir el cumplimiento de la misma, 4.- Que el demandado se encuentre en la república o que de no estarlo cuente con un apoderado que se encuentre en ella, 5.- Que el libelo cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de procedimienco civil, 6.- Que en el libelo el actor explícitamente haga mención a la intención de proceder a través del proceso de intimación.
Por otro lado, además de los requisitos formales que ya han sido determinados hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el artículo 640 eiusdem.
En tal sentido, del análisis del libelo de la demanda así como de los anexos facilitados por la parte actora se contempla que no existe claridad en cuanto al objeto toda vez que la demanda se presenta exigua – confusa, vaga e insuficiente; asuntos estos que no pueden con un despacho saneador ser subsanables y acompaña al libelo de la demanda el instrumento fundamental de la pretensión, como lo exige el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, tales como facturas, letras de cambio, cheques, entre otros en los que se evidencie dicho monto en dicha unidad cambiaria, por lo que la demanda no se encuentra soportado por documento alguno haga exigible lo reclamado, igualmente el libelo de la demanda tampoco estable montos en unidades tribunaria a los fines de determinar cuantía, dado lo expuesto es forzoso para quien declarar inadmisible la demanda ejercida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS ARGUINZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.246.311 asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.116.954, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.328. Y así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: En tal estado se declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES, ejercida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS ARGUINZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.246.311, contra la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO CELAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.508.042.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, al quinto día del mes de mayo del año dos mil veintitrés (05-05-2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-22-18.025
MB.-
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