REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-R-2023-000058
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2022-000016
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ALFONSO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.699.687.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOHN FERRER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.420.
PARTES ACCIONADAS: LAGUNITA COUNTRY CLUB, Asociación Civil, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1964, bajo el N° 7, Tomo 5, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: HEBERLY CARROZ RONDÓN, ARTURO JÁUREGUI BEYLOUNE, IVANNA BLANCO MENDOZA y OSANNA NAFFAH CASCELLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.131, 302.212, 298.283 y 85.216, en ese orden.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación se oye en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de marzo de 2023. Dicha apelación se interpuso en fecha 14 de marzo de 2023, por el apoderado judicial de la parte actora.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2023, por el abogado JOHN FERRER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de marzo de 2023, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 30 de marzo de 2023 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que al quinto (5°) día hábil se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública.
El 31 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de formalización de la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 11 de abril de 2023, esta Alzada emitió auto mediante el cual se fija la audiencia oral y pública para el día miércoles 10 de mayo a las 09:00 AM.
El 10 de mayo de 2023, este Tribunal encontrándose en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, así como a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de marzo de 2023, por el abogado JOHN FERRER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO ALFONSO CASTILLO contra la entidad de trabajo LAGUNITA COUNTRY CLUB, Asociación Civil, partes plenamente identificada en los autos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; SEGUNDO: Se confirma con diferente motiva la decisión in comento; y, TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Adjetiva Laboral.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA
Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:
“Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLUCITUD DE REPOSICION (sic) DE LA CAUSA POR VICIOS EN LA DEMANDA opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO ALFONSO CASTILLO contra el LAGUNITA COUNTRY CLUB ASOCIACION CIVIL., (sic) todos plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: se deja constancia que el lapso de cinco días hábiles para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes comenzará a transcurrir a partir del día siguiente al de hoy exclusive”.
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LAS PARTES EN SUS ESCRITOS
Actora:
Alega en su escrito de subsanación de la demanda que, el actor prestó su servicio personal directo y subordinado para la entidad de trabajo LAGUNITA COUNTRY CLUB, Asociación Civil, como Supervisor de Seguridad, prestación de servicio que realizó de manera ininterrumpida desde el 06 de febrero de 2019 hasta el 25 de febrero de 2021, teniendo una antigüedad de 2 años y 19 días, que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido indirecto, conforme a lo previsto en los literales j), d) y e) del artículo 80 de la Ley Sustantiva Laboral, siendo su último salario devengado Bs. 289.420.419,75,monto expresado con la unidad monetaria de la época.
Argumenta en su escrito de subsanación, lo siguiente:
“…Primeramente, es necesario aclarar y subsanar el particular número 2, el cual es del tenor siguiente: ‘2.-No esta (sic) claro el objeto de la demanda, es decir, que se reclama, si cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales ó Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales’. La presente demanda es por DEMANDA POR PAGOS DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
De igual forma consideramos pertinente de seguidas subsanar el particular indicado con el numeral 4to, el cual es del tenor siguiente: “4.- Se aprecia que el reclamante señala “…así como EL PAGO DE LAS JORNADAS, que quedaron debiendo mi salario del 19 de Abril del 2020 al 31 Diciembre del 2022…” en este sentido debe aclarar la fecha correcta sobre la cual basa el calculo (sic) de tales salarios, ya que la presente demanda fue presentada el 28-01-2022 y según su decir, la relación laboral ya ceso, en tal sentido se requiere aclare valga la redundancia, la fecha del calculo (sic) antes indicado y la fecha en que efectivamente culminó la relación laboral.” En este sentido, la culminación de la prestación de los servicios del trabajador fue el 25 de Febrero del año 2021, fecha en que tuvo que separarse de sus actividades habituales de trabajo por causas ajenas a su voluntad, es decir, por causas que solo obedecen a la voluntad del patrono parte demandada; las cuales están debidamente justificadas y obedecen a una serie de actos realizados por el patrono en mi contra, hechos que paso a relatar tal y como lo expresó el trabajador en los siguientes términos: “Desde el mes de Enero del año 2021, note que estaba fuera del Sistema del Seguro Social, en la página del Seguro Social todos mis compañeros estaban y yo no estaba, luego comencé a anotar que LAGUNITA COUNTRY CLUB, no me daba mis recibos de pago, durante la primera y segunda quincena de Enero 2021, y la primera quincena de Febrero 2021, y finalmente comprobé en la última semana de Febrero de 2021, porque me llamaron de la oficina de Talento Humano, la Gerente General del Talento Humano RUTH SHAPPIRO, exponiendo problemática inexistente sin tener justificativo para mi despido y ofreciéndome un paquete donde ellos cubrían el gasto de inamovilidad laboral Decretada por el Presidente de la República hasta el año 2022, por lo que yo en pleno acto de mis facultades guarde silencio opte por solo escuchar todo lo que ellos me ofrecían, agarré entregué el carnet sin hacer la renuncia, ni opinar, me salí de las instalaciones ellos me ofrecieron DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.500.000.000,00), luego llegando a mi casa fui llamado me subieron la oferta a TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.000,00), yo acepté eso fue el jueves veinticinco (25) de Febrero de 2021, el viernes Veintiséis (26) de Febrero de 2021, me dieron un recibo cuando recibo el papel me doy cuenta que me estaban dando un bono por despido justificado, lo que me llamó bastante la atención, yo nunca les firmé renuncia, ni me indicaron cual fue la causa de mi despido, en ese momento.”…
“…El cuatro (04) de Marzo de 2021, recibí un pago de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.000,00), de ahí me fui a la Inspectoría del Trabajo me sacaron la cuenta de mis prestaciones, por la inamovilidad laboral y el salario que yo tenía, mis prestaciones sociales arrojaban CINCO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.500.000.000,00), el veintiséis (26) de Marzo de 2021, la Inspectoría del Trabajo dicta un auto donde ordena mi reenganche a la empresa, yo comencé hacer presión a la empresa por whasap, correo electrónico, ellos (la empresa demandada) en el mes de Abril de 2021 me llamaron para negociar conmigo la inamovilidad laboral, me dieron DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00), quedando pendiente el pago de las horas extraordinarias laboradas, con ocasión al cambio del horario por la pandemia, me colocaban a trabajar siete (07) días con descanso de siete (07) días, incumpliendo mi jornada de trabajo que era de veinticuatro (24) por cuarenta y ocho (48) de descanso, nunca me pagaron sobretiempo, no recibí pago por vacaciones, utilidades, ni bono nocturno, ellos no me dieron mis prestaciones sociales conforme a como yo laboré, ellos lo que hicieron fue pagarme es un paquete, pero durante la relación de trabajo jamás me pagaron mis horas extraordinarias ni los beneficios que de ella se generaba. La empresa demandada para pagarme los DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00), me hizo firmar una carta de renuncia el 26 de Abril de 2021, pero me pidieron que le colocara la fecha de 25 de Febrero de 2021, como si yo la hubiese hecho y presentado en esa fecha, lo cual no fue así y esa fue la condición para poder liberar y cancelarme los DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000.000,00), ésta es la razón por la cual existe esa carta, pero jamás tuve la intención de renunciar, ni de separarme de mi puesto de trabajo, porque ese es mi único sustento para poder mantener a mi familia.”
En razón de este hecho ciudadana Juez, el motivo de la culminación de la relación de trabajo es por el Despido Indirecto efectuado por el patrono, es decir, por voluntad unilateral y propia del patrono, ejecutando en contra de mi representado hechos que alteraban y desmerojaban sus condiciones laborales, como fue el retirarlo del sistema del seguro social encontrándose vigente la relación de trabajo, cambiando de forma arbitraria su horario de trabajo el cual en principio era de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, para pasarlo a laborar más de once (11) diarias en un horario mixto, mi representado llegó a laborar diariamente durante el último año de servicio es decir, 2020, 14 horas diarias en una jornada continua con un horario mixto, modificando sus condiciones laborales, motivo por el cual su retiro está justificado en la Causal prevista en artículo 80 literal j) “Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto”, en concordancia con las causales d) “El cambio arbitrario de horario de trabajo, y e) “Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Expuesto el hecho antes señalado, invoco el Principio de la Realidad previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que en el presente caso, prevalezca la realidad sobre las formas o apariencias, en consecuencia se considere nulo todo acto, actuación y convenidos adoptados por el patrono en el presente caso, que tengan por objeto simular que la relación de trabajo culminó por renuncia y no por los hechos que realmente ocurrieron en el presente caso, que han afectado gravemente a mi representado.
-Seguidamente, procedo a Subsanar el particular número 1, el cual señala lo siguiente: 1.- No se aprecia un Histórico de los salarios devengados por el trabajador durante toda la relación laboral.” Lo cual pasó de seguidas a señalar en la siguiente tabla:
Trabajador: LUIS ALBERTO ALFONSO CASTILLO
Cargo: Supervisor de Seguridad
Entidad de Trabajo: LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, ASOCIACIÓN CIVIL
Fecha de Ingreso: 06/2/2019 (Según Contrato de Trabajo celebrado y firmado en fecha 06/02/2018).
Fecha de Terminación de la Relación de Trabajo: 25/2/2021 (Fecha en que la empresa demandada me separó de mis actividades habituales de trabajo y me pidió que deje las instalaciones de la empresa).
Tiempo de Servicio: 2 años y 19 días.
Motivo: Despido Indirecto, conforme a lo previsto en el artículo 80 literal j), d) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ultimo Salario Devengado: Bs. 289.420.419,75.
(La Reconvención Monetaria fue a partir del mes del 1° de Octubre de 2021, para la fecha el trabajador no se encontraba prestando el servicio; razón por la cual se señalan los salarios con base a la expresión monetaria vigente durante la relación de trabajo; a su vez se indica el salario devengado mensualmente luego de la Reconvención de la Moneda y con base a la expresión monetaria actual es que se harán los respectivos cálculos de los conceptos reclamados. Asimismo, se indica su expresión en Divisas donde se visualiza la pérdida del valor adquisitivo del Salario para el momento en comparación al Valor del Dólar, en virtud de la Inflación que atravesaba nuestro País, lo que ocasiona una desmejora a las condiciones laborales del trabajador a lo cual la empresa demandada no tomó los mecanismos necesarios para mejorar esas condiciones para mi representado, toda vez que su salario era el único sustento que el trabajador devengaba para mantener a su familia.
Por otra parte los cálculos que se efectuaran en el presente libelo de demanda serán conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y no con base a la Contratación Colectiva de la ASOCIACIÓN CIVILLA LAGUNITA COUNTRY
(Omissis)
A los fines de dar cumplimiento con lo solicitado por este Juzgado, paso de seguidas a señalar la jornada de trabajo que fue estipuladas por el patrono mediante contrato de trabajo firmado en fecha seis (06) de febrero de 2018; y el cambio arbitrario del horario de trabajo desde el mes de abril de 2020 hasta el 25 de febrero de 2021, para lo cual hago del conocimiento a este Juzgado que inicialmente mi representado laboraba 24 horas de trabajo, por 48 horas de descanso, en horarios mixtos sin embargo, desde el mes de abril de 2020, esa jornada cambió arbitrariamente haciéndome laborar siete (07) días de trabajo continuos por catorce (14) días de descanso, y a partir de junio de 2020 comencé a laborar siete (07) horas laboradas por siete (07) de descanso, cada vez desmejorando mis condiciones de trabajo, y a los fines de determinar el concepto reclamado como horas extraordinarias se hace conforme los artículos 175 y 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; para lo cual se toma como base una jornada de trabajo en base a 11 horas diarias y que las no excedan en el período de 8 semanas de 42 horas semanales.
(Omissis)
Por concepto de Horas Extraordinarias Diurnas Laboradas y no canceladas desde el mes de abril de 2020 hasta el 25 de febrero de 2021, la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 27.257,83) y por concepto de Horas Extraordinarias Nocturnas Laboradas y no pagadas desde el mes de abril 2020 hasta el 25 de febrero de 2021 la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 27.257, 83).
(Omissis)
Por Diferencia en el Bono Nocturno se reclama el monto de Ocho Mil Trescientos Noventa Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 8.390,05)
(Omissis)
Se reclama por concepto de Días feriados laborados y no cancelados la cantidad de Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.069,33).
(Omissis)
Se demanda las Utilidades de los años 2019, 2020 y fraccionadas del año 2021, a razón de 30 días de salario, se demanda el monto total de Mil Novecientos Treinta Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.930,36).
(Omissis)
Se demanda por concepto de Prestación de Antigüedad el monto de Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares Sin Céntimos (Bs. 32.490,00).
Indemnización artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Por último, en virtud del Despido Indirecto se reclama el concepto de Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador conforme a lo previsto en el artículo 92 en concordancia con el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en el cual se contiene las causas justificadas de retiro entre las cuales invoco el Despido Indirecto del cual fue objeto mi representado, tal y como lo dispone el artículo 80 literal J) “Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto”, en concordancia con las causales D) “El cambio arbitrario de horario de trabajo, y E) “Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo”, razón por la cual solicito el pago indemnizatorio por la cantidad de Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares Sin Céntimos (Bs. 32.490,00)
(Omissis)
PETITUM
Por todo lo antes expuesto es que ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando formalmente en este acto a la Entidad de Trabajo LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, ASOCIACIÓN CIVIL, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, condenándose al demandado a pagar a saber; La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 140.335,40), equivalentes a TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DÓLARES AMERICANOS ($ 32.560,42) tomando como referencia la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio del Banco Central de Venezuela de la fecha en que se realizó la presente subsanación, es decir, 23 de marzo de 2022. Equivalente en Petro QUINIENTOS CUARENTA CON TREINTA Y SIETE (540,37); tomando como referencia la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio del Banco Central de Venezuela de la fecha en que se realizó la presente subsanación, es decir, 23 de marzo de 2022, asimismo, equivalente en Euros VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHENTA Y SEIS EUROS (€29.482, 86) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela a la fecha en que se realizó la presente subsanación, es decir, 23 de marzo de 2022, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Vigente.
Solicito se condene a la parte demandada al pago del monto demandado, así como al pago de intereses sobre la Prestación de Antigüedad que no me fueron cancelados conforme a lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como los intereses de Mora de las diferencias en el salario devengadas con ocasión a las horas extraordinarias, bono nocturno y días feriados demandados, así como los intereses de mora de los demás conceptos demandados y especificados en la presente demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente, solicito se ordene una experticia complementaria del fallo al momento de la ejecución.
Igualmente solicito al Tribunal a su digno cargo sea calculada la indexación generada sobre los montos demandados en el presente juicio a los fines de que sea condenado la entidad de trabajo demandada. Solicito que se condene en costa a la parte demandada (…)”.
Demandada:
Por su parte se desprende del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada folios (212 al 228 pp. N° 1) lo siguiente:
Punto Previo
Solicitud de Reposición de la Causa por Vicios en la Demanda:
Ciudadano Juez, de la lectura de la subsanación del libelo de la demanda, se puede observar que, aunque posteriormente el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a admitir la misma, el accionante no cumplió con el mandato de corrección indicado por el tribunal de sustanciación al no indicar el salario aplicado ni la fórmula aritmética utilizada para concluir que es acreedor de los montos demandados, incumpliendo con el punto 3 del Despacho Saneador, donde se indicó “(…) 3.- No se observa con claridad cuáles conceptos pretende reclamar, en este caso debe ser claro y preciso, y señalar correctamente cuáles conceptos reclama, el o los período (s), que pide por cada concepto y sus respectivos cálculos aritméticos detallados (…)
(omissis)
En el presente caso, la falta incurrida por el accionante sobre la correcta alegación y determinación de los elementos necesarios para poder calcular los conceptos que reclama, en específico el pago de las horas extraordinarias y su influencia en el salario de base para el cálculo del resto de los conceptos demandados, tales como la base salarial de cálculo (salario mensual, salario diario y salario por hora), la aplicación correcta del recargo legal y luego el cálculo de las horas extraordinarias sobre la base del número de horas que supuestamente laboró en sobretiempo, coloca a mi representada en un estado de indefensión al no poder ejercer de manera eficiente las defensas que corresponden ante los evidentes errores incurridos por el accionante, situación esta que obliga a este Tribunal a ordenar la reposición de la causa al estado en que el demandante presente nuevamente su libelo de demanda con subsanación de todos los elementos de cálculo que permita la obtención de los montos reclamados bajo un principio de proporcionalidad, racionalidad y legalidad.
Contestación pormenorizada sobre la base de los hechos discriminados en el libelo de la demanda:
1. Hechos que se admiten como ciertos:
(Omissis)
*Admito como cierto que efectivamente existió una relación de trabajo entre el demandante y mi representada, la cual inició en fecha 06 de Febrero de 2019 mediante el cual el accionante se desempeñó en el cargo de Supervisor de Seguridad, laborando una jornada rotativa de veinticuatro (24) horas por cuarenta y ocho (48) horas en una primera fase, sistema que fue cambiado primeramente a un sistema de siete (7) días por quince (15) días a partir del mes de abril de 2020, todo ello debido al hecho notorio que constituyó el Decreto de Estado de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional por la aparición de la pandemia del COVID 19 y las restricciones y limitaciones que ello atrajo para el normal desenvolvimiento de las actividades laborales en el país.
*Admito como cierto que el accionante se reunió con la Gerente de Recursos Humanos, Sra. Ruth Shapiro y aceptó una liquidación acordada con el fin de poner fin a la relación de trabajo el 25 de Febrero de 2021. Asimismo admito que por error, la liquidación de prestaciones sociales estableció dentro de las asignaciones un concepto denominado Indemnización por Despido Injustificado, lo cual evidentemente admito constituyó un error de parte de mi representada.
*Admito como cierto que el accionante interpuso en contra de mi representada una acción de reenganche y pago de salario caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, entidad que ordenó el reenganche del accionante el 26 de Marzo de 2021.
*Admito como cierto que mi representada durante el trámite de ejecución voluntaria de la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo se reunió en varias oportunidades con el accionante a fin de alcanzar un acuerdo que permitiera poner fin a la relación de trabajo, hecho éste que finalmente se verificó en fecha 26 de Abril de 2021, fecha en la cual celebraron un Acuerdo de Terminación del Contrato de Trabajo en donde las dos partes en uso de sus respectivas autonomía de voluntad daban por terminada de común acuerdo la relación de trabajo con fecha efectiva 25 de Febrero de 2021.
2. Hechos expresamente negados:
(Omissis)
* Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba al accionante diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
* Niego, rechazo y contradigo que mi representada le deba al accionante “las jornadas que quedaron debiendo de su salario desde el 19 de Abril de 2020” hasta el 25 de Febrero de 2021, fecha en la cual finalizó la relación laboral que vinculó a las partes.
*Niego, rechazo y contradigo que el accionante tuvo que separarse de su cargo el 25 de Febrero de 2021 por causas que solo obedecen a la voluntad de mi representada, a través de una serie de actos realizados por mi representada en contra del accionante.
*Niego, rechazo y contradigo que el accionante haya estado fuera del Sistema IVSS antes de finalizar la relación laboral que vinculó a las partes.
*Niego, rechazo y contradigo que mi representada no le haya entregado al accionante los recibos de pagos por nómina durante los meses de Enero y Febrero de 2021.
*Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya dejado pendiente el pago de las horas extraordinarias supuestamente laboradas por virtud del supuesto cambio de horario por la pandemia, lo cual también niego, rechazo y contradigo, ya que en la realidad no hubo un cambio de horario, sino lo que hubo fue un cambio en el sistema de guardias, lo cual implicó una modificación de los días de trabajo y los días de descanso dentro de un período determinado, lo cual se realizó claramente, como admite el accionante, por virtud de la pandemia por el COVID 19 y no por razones arbitrarias como aduce en varias oportunidades en el libelo de demanda.
*Niego, rechazo y contradigo que el accionante no haya recibido pago ni por vacaciones, ni por utilidades, ni bono nocturno, ni que le hayan dado sus prestaciones sociales conforme a como los laboró.
*Niego, rechazo y contradigo que el accionante se haya pagado “un paquete”, así como niego, rechazo y contradigo que mi representada le deba al accionante horas extraordinarias ni mucho menos beneficios generados a partir de ellas.
* Niego, rechazo y contradigo que para pagar la cantidad de dos mil millones de bolívares (hoy dos mil bolívares por virtud de la reconversión monetaria) mi representada haya obligado al accionante a firmar una carta de renuncia de fecha 25 de Febrero de 2021 con la intención de hacer entender que él la hizo y la presentó en esa fecha. Lo cierto es que mi representada pagó la cantidad indicada porque así lo acordó con el accionante mediante la celebración de un acuerdo de terminación de la relación de trabajo de fecha 26 de Abril de 2021, monto este que sumado a lo recibido adicionalmente junto con el pago de sus prestaciones sociales en fecha 06 de Marzo de 2021, erróneamente pagado como indemnización por despido injustificado, posteriormente corregido, previo acuerdo con el accionante, resultando en un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL SEISCEINTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.455.202.695,38), equivalentes al día de hoy a CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.455,20), por efecto de la reconversión monetaria, recibió el accionante por concepto de prestación adicional por acuerdo de terminación, a fin de precaver litigios a futuro y con la intención de compensar cualquier concepto que pudiera haber quedado pendiente a favor del accionante. Por otra parte, la firma posterior de la carta de renuncia resulta irrelevante para la presente acusa, ya que la misma se solicitó como complemento en el cumplimiento de los protocolos de salida del accionante a fin de cubrir cualquier eventualidad que pudiera suscitarse en los trámites de baja ante las entidades de la seguridad social.
* Niego, rechazo y contradigo que el motivo de la terminación de la relación de trabajo haya sido el despido indirecto, y en ese sentido, niego, rechazo y contradigo que mi representada haya incurrido en hechos que alteraban y desmejoraban las condiciones laborales del accionante. En definitiva reitero la negativa del supuesto retiro del IVSS así como niego, rechazo y contradigo que mi representada haya incurrido en arbitrariedad ante el cambio en el sistema de guardia que erróneamente el accionante refiere como cambio de horario, tal como ha sido advertido con anterioridad.
* Niego, rechazo y contradigo que el accionante laborara catorce (14) horas diariamente durante sus jornadas de trabajo en el año 2020, en jornada continua con un horario mixto, por lo que niego, rechazo y contradigo que mi representada haya incurrido en las causales previstas en los literales J (causal de despido justificado) y D y E (causales de despido indirecto) del artículo 80 LTTT. En definitiva, niego, rechazo y contradigo que el motivo de terminación sea el despido indirecto del accionante.
* Niego, rechazo y contradigo que el último salario devengado por el accionante haya sido la cantidad de Trescientos Cincuenta y Seis Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 289.420.419,75) equivalentes al día de hoy por efecto de la reconversión del Bolívar, a la cantidad de Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 289,42). Lo cierto Ciudadano Juez, es que el último salario devengado por el ex trabajador fue la cantidad de Setenta y Seis Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con 18/100 (Bs. 76.999.437,18) equivalentes al día de hoy por efecto de la reconversión del Bolívar a la cantidad de Setenta y Seis Bolívares con 99/100 (Bs. 76,99)
*Niego, rechazo y contradigo que el ex trabajador haya laborado como lo indicó en la subsanación de la demanda de la siguiente manera: “(…) en horarios mixtos, desde el mes de Abril de 2020, esa jornada cambió arbitrariamente haciéndome laborar siete (7) días de trabajo continuo por catorce (14) días de descanso, y a partir de Junio de 2020 comencé a laborar siete (7) horas laboradas por siete (7) de descanso, cada vez desmejorando mis condiciones de trabajo (…)”. No es cierto que el ex trabajador haya laborado de la manera como es indicado, y por ende niego, rechazo y contradigo, por ser falso tanto en los hechos como en el derecho, que el demandante haya laborado horas extras diurnas y nocturnas, tal como lo representa y grafica el accionante en la Tabla N° 2 de su libelo. En efecto, niego, rechazo y contradigo que haya laborado: 191 horas extras en el mes de Abril 2020; 60,5 horas extras en el mes de Mayo 2020; 121 horas extras en el mes de Junio de 2020; 121 horas extras en el mes de Julio de 2020; 121 horas extras en el mes de Agosto de 2020; 181,5 horas extras en el mes de Septiembre de 2020; 55,5 horas extras en el mes de Octubre de 2020; 69,5 horas extras en el mes de Noviembre de 2020; 83,5 horas extras en el mes de Diciembre de 2020; 83,5 horas extras en el mes de Enero de 2021; 60 horas extras en el mes de Febrero de 2021. Las horas extras descritas por el demandante, nunca fueron trabajadas y por lo tanto mi representada no le debe nada por este concepto así como por ningún otro.
*Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya convenido con el accionante desde el inicio de la relación laboral una jornada de trabajo en horario mixto de 8 horas entre diurnas y nocturnas. Niego que laborara 24 horas en una jornada mixta por 48 horas de descanso. Si bien en principio laboró bajo ese sistema de guardia no es cierto que laborara 24 horas, falsa afirmación que haría entender que el accionante efectivamente laboraba jornadas de 24 horas, hecho humanamente imposible.
*Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al demandante la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con 83/100 (Bs. 27.257,83) por concepto de horas extraordinarias diurnas laboradas, ni la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con 83/100 (Bs. 27.257,83) por concepto de horas extraordinarias nocturnas laboradas, representada por el ex trabajador en la Tabla N° 3.
*Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al demandante la cantidad de Ocho Mil Trescientos Noventa Bolívares con 05/100 (Bs. 8.390,05) por concepto de Incidencia de Horas Extras en el Bono Nocturno, representada por el ex trabajador en la Tabla N° 4.
*Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al demandante la cantidad de Mil Sesenta y Nueve Bolívares con 33/100 (Bs. 1.069,33) por concepto de Días Feriados Laborados y No Cancelados, representada por el ex trabajador en la Tabla N° 5. Niego, rechazo y contradigo que los conceptos de horas extras y bono nocturno genere incidencias en los días feriados, y niego que todos los anteriores genere incidencias sobre utilidades, vacaciones y bono vacacional.
*Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al demandante la cantidad de Mil Novecientos Treinta Bolívares con 36/100 (Bs. 1.930,36) por concepto de Utilidades generadas en el año 2019, 2020 y 2021, representada por el ex trabajador en la Tabla N° 7.
*Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al demandante la cantidad de Siete Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 2.225,00) por concepto de Vacaciones No Disfrutadas del año 2020 y 2021, ni la cantidad de Siete Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 2.225,00) por concepto de Bono Vacacional del año 2020 y 2021, representada por el ex trabajador en la Tabla N° 8. Lo cierto es ciudadano juez, que mi representada en fecha 14 de Febrero de 2020 pagó la cantidad de Dieciséis Millones Ciento Sesenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con 63/100 (Bs.F. 16.169.973,63) por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al primer año de servicio y, en la planilla de liquidación se incluyó la cantidad de Ciento Ochenta Millones Setecientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con 23/100 (Bs.F. 184.798.649,23), correspondiente al pago de las vacaciones y bono vacacional causado en el segundo año de servicio.
* Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al demandante la cantidad de Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bs. 32.490,00) por concepto de Prestación de Antigüedad, representada por el ex trabajador en la Tabla N° 9.
* Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al demandante la cantidad de Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bs. 32.490,00) por concepto de Indemnización por Despido Indirecto.
* Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude en definitiva al demandante la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con 40/100 (Bs. 145.335,40) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
* Niego, rechazo y contradigo que nuestra representada deba al demandante indemnización alguna por concepto de intereses de mora e indexación o corrección monetaria, ello por virtud de no existir deuda alguna a favor del demandante.
• Por último, Niego, rechazo y contradigo que nuestra representada deba ser condenada al pago de costa procesal alguna, ello por virtud de la no procedencia de la presente demanda.
Defensas Principales
1. Punto Previo. Del Thema Decidendum.
Ciudadano Juez, antes de pasar a fundamentar las defensas correspondientes a mi representada, es importante determinar de forma previa los elementos que constituyen el thema decidendum o materia sobre la cual decidir, conforme a las pretensiones explanadas por el accionante así como los hechos debidamente negados por esta representación, planteándose en consecuencia la trabazón de la litis en las siguientes circunstancias:
A. Este Tribunal deberá determinar, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, si efectivamente el accionante laboró el número de horas extraordinarias aducido por el accionante en su libelo de demanda durante el periodo comprendido entre el mes de Abril de 2020, fecha en la cual el accionante aduce haber sido objeto de un arbitrario cambio de jornada de trabajo por parte de mi representada, y el mes de Febrero de 2021, específicamente hasta el día 25, fecha en la cual ocurrió la terminación de la relación de trabajo tal como es reconocido por ambas partes.
B. Este Tribunal deberá determinar, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, si efectivamente el accionante tiene derecho a los conceptos de sobre sueldo por horas extraordinarias, tanto diurnas como nocturnas, no sólo conforme al número de horas extraordinarias que alega haber sido laboradas por el accionante en su libelo de demanda, sino de acuerdo con la metodología de cálculos expresados por el accionante en las distintas tablas que ilustra en su escrito libelar.
C. Asimismo, este Tribunal deberá determinar, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, ante el evento negado por esta representación de que proceda sobre sueldo alguno por concepto de labor en horas extraordinarias, y su eventual incidencia en el salario de base para el cálculo de los distintos conceptos que le correspondían al accionante, tanto por motivo de la vigencia de la relación de trabajo como por motivo de su terminación, si efectivamente al accionante le corresponde las diferencias aducidas en el escrito libelar en los conceptos de bono nocturno, desde el mes de Abril de 2020 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, días feriados laborados durante el mismo periodo, utilidades correspondiente al año 2019, 2020 y 2021, días de disfrute de vacaciones y bono vacacional durante el periodo aducido, y por último en la prestación de antigüedad y la pretendida indemnización por despido indirecto, tal como es presentado de acuerdo con los cálculos ilustrados en el libelo de demanda.
D. Por último, este Tribunal deberá determinar, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, si efectivamente el accionante fue objeto de un despido indirecto que determinó la terminación de la relación de trabajo que lo vinculó con mi representada, y si por tal motivo, procede la pretendida indemnización por despido indirecto de conformidad con el artículo 92 LOTTT.
(Omissis)
3. Acerca del negado Despido Indirecto. El accionante renunció a su puesto de trabajo y celebró con mi representada un acuerdo de terminación a través del cual recibió una cantidad adicional a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, a modo de Prestación Adicional por Acuerdo de Terminación, por tanto no procede la pretensión acerca de la Indemnización prevista en el artículo 92 LOTTT.
Ciudadano Juez, el accionante presentó a mi representada en fecha 25 de Febrero de 2021 su decisión irrevocable de dar por terminada la relación de trabajo que vinculó a las partes por voluntad unilateral, y adicionalmente celebró en fecha 26 de Abril de 2021 un Acuerdo de Terminación de Contrato de Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 LOTTT norma que establece la voluntad común de las partes como causa legítima de terminación de la relación de trabajo.
(Omissis)
Si bien es cierto que el acuerdo de terminación no constituye un acuerdo transaccional que otorga cosa juzgada frente a cualquier obligación laboral que pudiera quedar pendiente entre las partes, no obstante si modifica la naturaleza de la terminación de la relación, ya que esta finalización pasó a tener como causa de una manifestación de voluntad unilateral a una manifestación de voluntad bilateral, donde participa mi representada no solo en darle forma a la culminación de la relación de trabajo a través de su manifestación de voluntad, sino en el convenimiento de entregar sumas adicionales a las que le hubiese correspondido al accionante, como fórmula adicional de libre disposición para poner fin a la relación laboral que vinculó a ambas partes sin violentar con ello el principio de irrenunciabilidad de los derechos del acciónate.
El artículo 76 LOTTT establece que la relación de trabajo puede concluir por:
1) Despido
2) Retiro
3) Voluntad de las partes
4) Causa ajenas a la voluntad de las partes
5)
(Omissis)
De la documental denominada “Acuerdo de Terminación de Contrato de Trabajo”, promovida adjunto al escrito de pruebas que riela en autos, se desprenden dos aspectos fundamentales:
1) La manifestación inequívoca de ambas partes de poner fin a la relación de trabajo que los vinculó con fecha efectiva 25 de Febrero de 2021 lo cual se desprende de su cláusula primera;
2) El recibo por parte del trabajador en fecha 4 de Marzo de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación de trabajo, así como de una suma por concepto de prestación adicional por virtud del acuerdo celebrado por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.455.202.695,38), equivalentes al día de hoy a CUATRO MIL CUATROCIENBTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.455,20) por efecto de la reconversión monetaria, pagados al accionante de la siguiente manera: a) la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.455.202.695,38) equivalentes hoy a DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.455,20) por efecto de la reconversión monetaria, recibidos de forma efectiva, junto con sus prestaciones sociales de Ley, en fecha 4 de Marzo de 2021; y b) DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00), equivalentes al día de hoy por efecto de la Reconversión Monetaria, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), recibidos en la fecha de la celebración del acuerdo es decir en fecha 26/04/21.
(Omissis)
En tal sentido, lo que se pretende hacer énfasis en la presente defensa es que el accionante pretende desconocer el alcance de la norma prevista en el artículo 76 LOTTT, distorsionando ilícitamente los hechos debidamente acreditados en autos.
(Omissis)
Del Petitorio
Sobre la base de las razones expuestas, pedimos se deseche la pretensión y, en consecuencia, que se declare “SIN LUGAR” la demanda, condenando expresamente en costas a la parte actora”.
-IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Ciudadano Magistrado buenos días, a los secretarios al ciudadano alguacil, uno de los motivos principales de esta apelación que me corresponde analizar en el expediente, este Tribunal, se basa más que todo en cuanto a las pruebas aportadas por nuestra parte actora, -he- llevando a cabo parte de ellas en el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Juicio, nosotros quedamos sorprendidos una vez que no fueron tomadas en consideración nuestras pruebas aportadas, más sin embargo procedimos a la apelación, las pruebas aportadas por mi representante fueron consignadas en su oportunidad por cuanto consideramos que se estaba cometiendo un delito –he- laboral contra mi representado el débil jurídico, consignamos las pruebas en su oportunidad y luego pasada la oportunidad para las pruebas solicitamos el principio de la comunidad de las pruebas, haciéndole hincapié al ciudadano Juez que una de las pruebas importante para nosotros era la exhibición de la prueba ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que eran aquellas cotizaciones que mi representado, más sin embargo una vez que se solicita la exhibición la parte demandada no la consignó al momento, nosotros solicitamos en varias oportunidades ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) dicha prueba que era muy importante para nosotros, a los fines de esclarecer el cálculo o el pago de los pasivos laborales que le pudiesen corresponder a mi patrocinado, más sin embargo en esa oportunidad no se logró, luego pasado el tiempo fueron consignados una vez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dicha prueba, prueba que no arrojó nada para nosotros, por eso nos encontramos aquí en el derecho a la apelación, más sin embargo solamente consignó el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) la planilla la cual debía llenar la parte demandada para estar con las cotizaciones, y verificar cuanto es el monto de las cotizaciones realizadas por mi representado, nosotros decidimos vamos a continuar con lo que tenemos a la mano por cuanto consideramos que el Tribunal era el que nos tenía que indicar si procedía o no el calculo, el pago de las indemnizaciones que nosotros estamos considerando por pago de horas extras considerando también que fueron muy excesivas, y nosotros decidimos que si son excesivas bueno que sea el Tribunal quien nos diga cuanto sería en quantum o el monto a cancelar por la hora extra extraordinaria reclamada por mi representado, no fue así, sin embargo nos declararon inadmisible la presente demanda sin tomar en consideración que esa indemnización que nosotros estábamos realizando era por la hora extra ordinaria laboradas en un período de tiempo, donde si bien es cierto hubo la pandemia no es menos cierto que él laboró todas y cada una de esas horas extraordinarias de ese momento, siendo él supervisor de esos vigilantes y para ese tiempo en la Lagunita Country Club, nosotros queríamos era solo que el débil jurídico sea –este- sea satisfecha su pretensión no solamente por capricho sino porque le correspondían esas horas extras ordinarias, donde él era supervisor de unos vigilantes, entonces, claro por su puesto si yo soy el vigilante yo tengo un supervisor, supervisor que debía que le correspondería la hora extra laborada y no pagada, sin más a que decirle yo quisiera ciudadano Juez un derecho de palabra que mi defendido me solicita y a su vez le solicito si puede permitirle el derecho de palabra al momento en que usted considere.
El Juez: Okay, antes de que tome asiento doctor fíjese lo siguiente leyendo el expediente veo que usted tiene una dicotomía con relación a la jornadas laborales, me habla de jornadas ordinarias, me habla de jornadas especiales y en sí a cuál jornada se circunscribe su representado, a una jornada ordinaria o una jornada especial de acuerdo a sus funciones?
Parte Actora Recurrente: Si unas horas extraordinarias –este-
El Juez: Perdón disculpe que lo interrumpa la jornada es especifica, la jornada del trabajador era ordinaria o era especial de conformidad con lo que nos establece la norma?
Parte Actora Recurrente: Si era especial porque no se establecieron –este- al momento tampoco fueron notificadas esas horas extraordinarias a la Inspectoría del Trabajo, más sin embargo fueron laboradas.
El Juez: Esa jornada especial me imagino que usted se refiere a la del artículo 7 del reglamento parcial actual vigente de 12 horas?
Parte Actora Recurrente: Si.
El Juez: Okay. Fíjese lo siguiente –no- ese como primer punto, hay una relación donde usted dice que él laboraba cuatro (4) días seguidos, cinco (5) días seguidos, siete (7) días seguidos, cómo era esa relación 24 horas, no dormía, no descansaba, como era esa..
Parte Actora Recurrente: Interrumpe.
El Juez: Ya va espere un momentito yo cuando pueda le doy la palabra, yo lo que quiero es que él me explique porque es lo que está en el libelo y eso es lo que tenemos que verificar, ya voy a la pregunta en concreto, por favor responde, ya le doy la palabra, no se preocupe, no se angustie que yo ahorita se la doy, dígame.
Parte Actora Recurrente: Si por supuesto él descansaba, él dormía, pero hubo una discrepancia en cuanto a la participación de las horas extras ordinarias laboradas donde el permanecía, él pernoctaba en el club, entonces esas horas ese día de lo normal que estaba establecida en el contrato primigenio de –de-.
El Juez: O sea la hora de descanso porque fíjese usted, ciudadana alguacil hágame el favor, enséñele el cuadro que en la subsanación al doctor, allí fíjese que usted me reclama la jornada de 7 de la mañana a 9 de la noche, después de las 9 de la noche no hace reclamo alguno con relación a las horas y hace una totalización y la única de 7 a 7 es cuando empezó su jornada en la semana 1 esos 168 horas.
Parte Actora Recurrente: Eso es correcto.
El Juez: O sea que pareciera que no me esta reclamando después de las 9 de la noche.
Parte Actora Recurrente: No
El Juez: Tráigame el expediente por favor. Cuándo usted dice que una indemnización de horas extras a que se refiriere específicamente con relación a esa indemnización de horas extras?
Parte Actora Recurrente: Si, me refiero a la indemnización de las horas extras ciudadano magistrado por cuanto él permanecía dentro de las instalaciones más no fueron reconocidas esas horas extraordinarias laboradas como extra ordinaria en ese periodo.
El Juez: O sea no se reconoció las horas mientras él pernoctaba dentro.
Parte Actora Recurrente: Correcto.
El Juez: Otra pregunta, en el folio 140 usted hace una relación de las horas extras, le especifico la segunda columna me habla de un salario mensual, la tercera columna una conversión monetaria hablando de ese salario mensual que lo lleva de 9 millones a 10 bolívares, salario diario a 0,33 salario de recarga por ley me habla de un 10,84, horas extras 95.5, el monto a pagar, es 10.35,64, cuando yo saco la cuenta esos 95.5 los multiplica por el 10,84, explíqueme eso, porque no veo en la fórmula para el cálculo de horas extras que me determina primero la hora ordinaria y después el recargo de esa hora ordinaria para después multiplicarlo por la cantidad de horas laboradas por el trabajador.
Parte Actora Recurrente: La tabla número 3 ciudadano Juez, el -el-
El Juez: Perdón que lo interrumpa, pareciera que lo esta multiplicando la jornada diaria
Parte Actora Recurrente: Si, allí hubo un error de cálculo, más sin embargo yo le decía, si, si bien es cierto que hay un error en el cálculo, no es menos cierto que debía, las horas extraordinarias establecidas en la norma debían calcularse de una manera, de esa manera, bueno magistrado que estuviese allí calcúlame de esa manera, pero que no me diga que no me lo va aceptar, si bien es cierto que en una oportunidad me dijeron ciudadano abogado rectifíqueme los montos, pero nunca me dijeron que los montos iban a ser que el magistrado me diera la cuenta, más sin embargo le dieron la oportunidad a la parte demandada que me hiciera el cálculo siendo eso incorrecto.
El Juez: Esta bien, puede tomar asiento, gracias. Doctora cuando quiera puede tomar la palabra.
El apoderado judicial de la demandada, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Buenos días ciudadano Juez, igual a todos los presentes en esta sala, como ya expuso mi contraparte estamos acá con ocasión a la apelación que interpuso contra la sentencia del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Juicio, al respecto debo indicar que no es cierto que haya habido durante el proceso por parte del Juzgado Décimo Tercero (13º) una falta de aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en todo momento se respetó tanto el debido proceso como el derecho a la defensa y también las partes pudimos ejercer el debido control de las pruebas durante la evacuación en la audiencia oral de juicio, ahora bien puntualmente a lo que refiere mi contra parte en lo que fue la no exhibición de los recibos de pago del salario así como de las formas relacionadas por la documentación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pago de utilidades, pago de vacaciones, también es falso que no se haya cumplido con esa exhibición, en el expediente del folio 60 al 88 corren insertos los recibos de pago que fueron promovidos por esta representación y además fueron exhibidos y presentados a la parte actora quien además los reconoció durante la audiencia oral de Juicio, igual ocurrió con la forma 14100 del IVSS donde consta la relación de los salarios que fueron devengados por la parte demandante que distan por mucho de los salarios que fueron expresados en el escrito de la demanda, asimismo se evidenció durante la audiencia oral que sí se cumplió la entidad de trabajo tanto con el pago de las relaciones como el pago de las utilidades, así como de todos los conceptos que derivaron de la relación de trabajo. Muy puntualmente ahora con lo que tiene que ver con las horas extras que fueron demandadas durante la audiencia oral de Juicio así como en la contestación, negamos, rechazamos y contradecimos de forma absoluta que se hayan trabajado dichas horas extras, y en este sentido ante esta negación absoluta correspondía a la parte demandante demostrar que si habían sido laboradas, pero esto resulta imposible porque simplemente nunca fueron trabajadas. Me permito explicar brevemente la referencia a las que hace sobre esta temporada a la que muestran en los anexos que están en la demanda, esto ocurrió ciudadano Juez durante la pandemia, fue una situación de emergencia que nos tomó por sorpresa a todos y en este sentido la entidad de trabajo no se escapó de esa situación especial y se estructuraron unos planes de contingencia en donde tanto para darle protección o para proteger a la entidad de trabajo como para proteger a sus trabajadores, en este caso especialmente al ciudadano Luis Alfonso, se hizo una planificación de mantenerlos en resguardo, habían problemas de transporte, habían problemas para poder tener efectivo y por eso se hizo esta planificación y ellos duraban cierto tiempo dentro de las instalaciones de trabajo, pero siempre con plena observancia de los limites establecidos para este tipo de jornadas tanto en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo como del artículo 7 del reglamento parcial, de manera que negamos de forma absoluta que dichas horas extras hayan sido laboradas. Luego, la controversia se limitó en Juicio a demostrar lo siguiente, primero que no hubo despido indirecto, fue debidamente demostrado también en la audiencia, se ve de la narrativa de la sentencia así como de la motivación para decidir, consta en el expediente la renuncia manuscrita del ciudadano Luis Alfonso, también la liquidación con el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y muy importante el acuerdo de terminación de contrato de trabajo, donde quedó estipulado todo lo que acabo de explicar con además del pago de una prestación adicional por terminación de contrato de trabajo con el que el ciudadano recibió un monto superior como inclusive se describe en la sentencia, y fue a su entera satisfacción que además tenía carácter compensatorio. Insistimos tanto en la contestación como en la audiencia oral y en este momento en la aplicación de dicho acuerdo. Que en todo momento tanto de las pruebas aportadas por la parte demandante como de esta representación su valoración, el control y el reconocimiento de dichas pruebas por la parte actora durante el juicio oral, la consecuencia lógica jurídica en todo momento era declara sin lugar como lo es este momento, sin lugar la demanda y sin lugar la apelación. Así solicitamos que sea declarado y se confirme la sentencia del Juzgador de Juicio Décimo Tercero (13º).
-V-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO ALFONSO CASTILLO, contra la entidad de trabajo LAGUNITA COUNTRY CLUB, ASOCIACIÓN CIVIL, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-
-VI-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
Con relación a las cursantes de los folios 14 al 66, ambos inclusive, de la Pieza N° 1, corre inserta en copia certificada de procedimiento administrativo, se evidencia de las mismas reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este por los conceptos esgrimidos en el mismo, en consecuencia este Juzgador le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la existencia del reclamo así como de los alegatos de la demandada al momento de contestar dicho reclamo. Así se establece.-
Con relación a las cursantes de los folios 67 al 109, ambos inclusive, de la Pieza N° 1, corre inserta en copia certificada procedimiento administrativo, se evidencia documentales que guardan relación con el procedimiento administrativo del ciudadano Alexander Subero, quien no es parte en el presente proceso, la contraparte basó su ataque a dichas documentales manifestando que las mismas no guarda relación con la presente controversia y que nada aporta a la solución del mismo, en consecuencia, este Juzgador las desecha por impertinente por cuanto en nada ayuda a la resolución del presente conflicto. Así se establece.-
Con relación a las cursantes de los folios 110 y 111, ambos inclusive, de la Pieza N° 1, se evidencia copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente Johann Victoria Pedrozo Amaris, quien no es parte en el presente proceso, por lo tanto al no guarda relación con la presente controversia y que nada aporta a la solución del mismo, en consecuencia, este Juzgador las desecha por impertinente por cuanto en nada ayuda a la resolución del presente conflicto. Así se establece.-
Con relación a las cursantes de los folios 112 al 114, ambos inclusive, de la Pieza N° 1, se aprecia copia simple de documento que señala en su parte superior la siguiente identificación COMUNICACIONES TALENTO HUMANO, en la siguiente se lee un mensaje donde no se evidencia el remitente, y a quien se remite, y la tercera documental se evidencia el siguiente escrito LCC, GRUPO C, Corobo, por cuanto dichas pruebas fue impugnada por la parte demandada, en virtud que no se utilizó el medio idóneo para hacer valer las misma, y por cuanto el promovente solo indico que ratificaba las pruebas promovidas, en consecuencia, este juzgador desecha dichas documentales. Así se establece.-
Con relación a la cursante al folio 115, Pieza N° 1, cursa copia simple de la constancia de trabajo donde especifica el nombre del demandante, fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo del mismo, y visto que tales hechos no son controvertidos, en consecuencia este Juzgador le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo a los fines establecer lo reconocido de que si hubo una relación laboral. Así se establece.-
Con relación a la cursante al folio 116, de la pieza N° 1, se evidencia de la primera pieza, copia simple de procedimiento administrativo incoado por el ciudadano Alexander José Subero Peña, el cual no es parte en el presente proceso y la misma no guarda relación con la parte actora, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos ni aporta solución al mismo se desecha del proceso. Así se establece.-
Con relación a las cursantes a los folios 117 al 119, ambos inclusive, de la Primera Pieza, correspondiente a copia simple de la cédula de identidad del trabajador demandante así como contrato de trabajo a tiempo determinado, y por cuanto no es un hecho controvertido la relación de trabajo, este Juzgador le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo a los fines establecer que si hubo una relación laboral. Así se establece.-
Exhibición:
Se solicita a la parte demandada la exhibición de los originales de los Recibos de Pago correspondientes a los salarios percibido por el actora durante el tiempo que duró la relación laboral, las planillas 14-02, 14-03 y 14-100, constancias de pago de las vacaciones, presentación del Libro de Horas Extraordinarias, de los Libros Contables de la Empresa, se deja constancia de la exhibición de los recibos de pago, de la forma 14-100, del recibo del pago de las vacaciones, en cuanto al libro de horas extraordinarias alegó la demandada la inexistencia de dicho libro el cual consta a las actas procesales del expediente, ahora bien, se les otorga valor probatorio a los documentos exhibidos y de ellos se desprende el histórico salarial percibido por el accionante durante el período que estuve vigente la relación laboral. Con relación a la no exhibición del libro de horas extras, se debe tomar en consideración que el artículo 183 de la Ley Sustantiva Laboral vigente señala que es deber del patrono llevar el referido libro, por otra parte el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral establece que en estos casos cuando el documento se deba llevar – en este caso el libro de horas extras – por mandato de la Ley y no se exhibiere, se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante, en este caso se tienen como cierto la cantidad de horas laboradas en las semanas descritas en el escrito de subsanación de la demandada por parte del actora, los cuales se deben analizar a la luz de las sentencias N° 1237, de fecha 16 de diciembre de 2013 y N° 0263, de fecha 21 de marzo de 2011, ambas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los trabajadores con jornada especial. Así se establece.-
Informes:
En relación a la prueba de informe dirigida a la Caja Regional del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), se deja constancia de la respuesta emitida por el promovente de dicha prueba lo cual se evidencia a los folios 102 al 106, ambos inclusive, de la Pieza N° 2, en consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente al ser comparado con lo dicho por el Instituto antes mencionado, donde hace referencia que es el patrono quien indica el salario devengado por el trabajador en la planilla 14-100, motivo por el cual y como se analizó supra en dicha planilla se puede verificar el histórico salarial del actor desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral. Así se establece.-
Con respecto a la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo Sala de Reclamos, de la Procuraduría de Trabajadores Miranda Este en el Área Metropolitana de Caracas, se evidencia desde el folio 53 al 57, ambos inclusive, de la Pieza Nº 2, copia certificada del acta de audiencia del acto conciliatorio por ante la Sede Administrativa in comento, en consecuencia, este juzgador desecha dichas documentales por cuanto las mismas no aportan nada al presente juicio ni ayudan en la resolución del mismo. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
Marcada como “A.1”, cursante a los folios 188 al 189, ambos inclusive, de la pieza Nro. 1, original de la Notificación del Reclamo iniciada por la parte demandante ante la Inspectoría del Trabajo, signado con el expediente administrativo Nro. 027-2021-03-00347, con ella se demuestra la existencia que de la Providencia Administrativa, donde el Inspector considera que el caso se trataba de cuestiones de derecho por lo tanto debía ser ventilado por los Tribunales Laborales, en consecuencia, este juzgador desecha dichas documentales por cuanto las mismas no aportan nada al presente juicio ni ayudan a la resolución del mismo. Así se establece.-
Marcada como “A.2”, cursante a los folios 191 al 194, ambos inclusive, de la pieza Nro. 1, consta copia de la diligencia de Desistimiento presentada por ante el ente administrativo al Procedimiento de Reenganche, con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo, presentado por la parte demandante en fecha 27 de Abril de 2021, expediente signado con el Nro, 027-2021-01-00635, este Juzgador le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines establecer del procedimiento cursante por ante la Inspectoría el trabajador desistió al reenganche, aunado al hecho que el demandante no hizo oposición a dicha documental aceptando la misma, igualmente se desprende de estas documentales el pago realizado por la demandante reconociendo y honrando el pago de lo adeudado, en consecuencia le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada como “B.1”, cursante al folio 195 de la pieza Nro 1, original de la renuncia con fecha del 25 de Febrero de 2021, redactada y suscrita por la parte demandante, y por cuanto el demandante no hizo oposición a dicha documental aceptando lo señalado por la parte demandada por cuanto la presente documental fue suscrita por el trabajado, se evidencia la renuncia del mismo y deviene de ello el pago realizado de la liquidación y demás conceptos laborales reclamados, este Juzgador, en consecuencia le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada como “B.2”, cursante a los folios 196 al 199, ambos inclusive, de la pieza Nro. 1, acuerdo de terminación de contrato de trabajo, celebrado en fecha 26 de Abril de 2021, entre la parte actora y demandante, y de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 76, las partes pueden de mutuo acuerdo poner fin a la relación laboral lo que se evidencia de dicho acuerdo, ascendiendo el monto total de lo cancelado al monto de Bs. 4.455.202.695,38, se deja constancia que se refleja con el mono monetario del monto, lo cual equivale al día de hoy, con la expresión monetaria actual al monto de Bs.D. 4.455,20; este Juzgador en consecuencia le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada como “B.3”, cursante a los folios 200 y 201 de la pieza Nro. 1, planilla de liquidación laboral y recibo de pago, de fecha 26 de Abril de 2021, debidamente suscrita por la parte demandante, con impresión de una de sus huellas dactilares, donde se evidencia que la demandada honró el pago liberatorio de las obligaciones contraídas, establecida en la Ley Sustantiva Laboral vigente, este Juzgador, en consecuencia le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada como “B.4”, cursante a los folios 202 y 203 de la pieza Nro 1, impresión de notificación BNCNET Empresas, de fechas 04 de Marzo y 26 de Abril de 2021, debidamente suscrita por la parte demandante, se evidencia que el trabajador deja constancia mediante rúbrica e impresión de una de sus huellas dactilares, de haber recibido conforme lo establecido en el acuerdo de pago, este Juzgador en, consecuencia le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada como “B.5”, cursante al folio 204 de la pieza Nro. 1, original de Recibo de Pago por Vacaciones disfrutadas por la parte demandante en el período comprendido entre el 16 de Febrero al 19 de Marzo de 2020, se evidencia de la documental señalada el pago de la misma así como su disfrute, vista la liberalidad del patrono del cumplimiento de dicha obligación prueba esta reconocida por el trabajador al estar suscrita por el mismo y contener impresión de una de sus huellas dactilares, este Juzgador en consecuencia le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas como “C.1”, “C.2” y “C.3”, cursante a los folios 206 al 208, ambos inclusive, de la pieza Nro. 1, Recibos de Pagos por Nómina, gestionados a favor de la parte demandante, de los Períodos de Nómina del 01/01/2021 al 15/01/2021, del 16/01/2021 al 31/01/2021 y el 01/02/2021 al 15/02/2021 este Juzgador en consecuencia le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende el histórico salarial percibido por el demandante durante el tiempo que duró la relación laboral. Así se establece.-
Marcadas como “D.1.1” y “D.1.2”, cursante a los folios 209 y 210, de la pieza Nro. 1, constancia de pago de las utilidades de los años 2020 y 2019, respectivamente, lo cual no fue atacado por la contraparte, en consecuencia, este juzgador les confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que fue honrado por la parte demandada el pago de las utilidades correspondiente a los años 2019 y 2020. Así se establece.-
Marcada como “E”, cursante al folios 211, de la pieza Nro. 1, original de la planilla 14-100, donde se evidencia el histórico salarial percibido por el trabajador durante el tiempo que duró la relación laboral, que al ser comparado con los Recibos de Pagos supra analizados coinciden con los pagos recibidos por el extrabajador y reflejados en dichos recibos, este Juzgador en consecuencia le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes:
Respecto a las pruebas de informes dirigidas a la Consultoría Jurídica de la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, se evidencia de los folios 07 al 11, ambos inclusive, de la pieza N° 2, vista la respuesta emitida por el ente señalado en la solicitud realizada por la parte demandada, ésta se acogió a la comunidad de la prueba por cuanto la respuesta a lo peticionado por ella igualmente es satisfactoria a su pretensión en cuanto a demostrar el salario del trabador, de la respuesta emitida por el ente supra, este Juzgador en consecuencia, le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la prueba promovida y evacuada en su momento la cual riela al folio 211 de la pieza Nº 1, es lo que indica la institución que debe realizar la demandada. Así se establece.-
En cuanto al informe dirigido a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), peticionando la información referente a la planilla 14-100, dicha información riela al folio 49 de la pieza Nº 2, mientras que la planilla 14-100 se consignó mediante las pruebas aportadas por la parte demandada y la cual riela al folio 211, de la Pieza N° 1 y que fue realizado su análisis con anterioridad, lo cual se reproduce en la presente valoración. Así se establece.-
-VII-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
En fecha 31 de marzo de 2023, la parte actora apelante, presenta escrito de fundamentación de su apelación donde señala los siguientes punto a considerar: (i) la falta de aplicación del Tribunal A-quo de los artículos 5 y 6 de la Ley Adjetiva Laboral, referente a que los jueces tienen por norte la verdad y que los mismos son los rectores del proceso y deben impulsarlo hasta su finalización, igualmente delatan la falta de aplicación del artículo 176 de la Ley Sustantiva Laboral, correspondiente al principio fundamental sobre la realidad de la forma y apariencia, por cuanto a su decir, en relación a las horas extras se desechó el pedimento aplicando erradamente el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, declarándose improcedente igualmente improcedente el retardo en su pago; (ii) los recibos originales de pago se encuentran en poder de la demandada, los cuales no fueron entregadas, según su dicho, al demandante, motivo por el cual se solicitó su exhibición, lo cual no fue cumplido por la entidad de trabajo demandada, motivo por el cual se debió aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose a señalar que los salarios se extralimitaban de la realidad; (iii) se solicitaron las exhibiciones de las planillas 14-02, 14-03 y 14-100, las cuales debieron haber sido suscritas por la demandada e ingresadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; (iv) se solicitó la exhibición del libro de horas extras de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 183 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, donde se establece que en caso de no presentar (exhibir) dicho libro, se debe aplicar la consecuencia jurídica correspondiente; (v) en relación a la prueba de informe a la Caja Regional del Instituto Venezolano del Seguro Social Obligatorio (IVSS), a los fines de la remisión de las planillas 14-02, 14-03 y 14-100, las cuales no fueron remitidas para su respectiva valoración; (vi) que se desprende de los autos las pruebas correspondientes para establecer la cuantificación de las diferencias reclamadas, incurriendo en la violación del principio de exhaustividad, por no atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes, debiendo realizar las cuantificación de los montos; (vii) alega que la sentencia no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral, motivo por el cual se debe considerar nula de conformidad con el artículo 160 eiusdem; por todo lo anterior solicita se declare con lugar la presente apelación, se revoque el fallo y se deje sin efecto el mismo.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, tomar en consideración como se debe distribuir la carga de la prueba, si bien es cierto que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, este último establece que, salvo disposición en contrario, la carga de la prueba la tiene el empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva de la relación procesal, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, no obstante, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social ha establecido que la misma va a depender de la contestación de la demanda y la posición asumida por el accionado, como se puede apreciar en la sentencia N° 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, criterio que ha sostenido en el tiempo la misma Sala y lo cual se puede evidenciar en la sentencia N° 330, de data más reciente, 16 de diciembre de 2022, la cual dice:
Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Así las cosas, se debe tener en consideración primeramente que la controversia gira en torno al reclamo de las presuntas horas extras laboradas por el accionante, en este estado se tiene que al ser un exceso es la parte que lo alega quien debe demostrar las horas extras laboradas durante el tiempo que duró la relación laboral, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede apreciar que a los fines de demostrar tal circunstancia la parte requirente solicitó la exhibición del libro de horas extras a la parte demandada, desprendiéndose de la reproducción audiovisual correspondiente a la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el A-quo que, la misma manifestó no llevar dicho libró y lo cual ratificó en la audiencia oral y pública realizada por ante esta Alzada, ante esta posición, se debe tener en consideración que estos libros deben ser llevados por las entidades de trabajo, indistintamente si los trabajadores laboran extras o no, en virtud que es un mandato legal de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Adjetiva Laboral. Por tal motivo se le hace un llamado de atención a la parte demandada, para que a futuro lleve el libro de horas extras y de cumplimiento con lo ordenado en la norma. Así se establece.-
De conformidad con el artículo in comento, en caso de no llevarse el registro de horas extras se debe tener como cierto las horas señaladas por el trabajador en su escrito de la demandada y como no fueron autorizadas por la Inspectoría del Trabajo, se deben cancelar a razón del doble del recargo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir en vez de un recargo del 50% se hará a razón de un recargo del 100%, por ser el doble del señalado en la norma citada, con ello se da respuesta al punto (iv) del escrito de fundamentación presentado por la parte actora recurrente, no obstante el cálculo de las horas extras se deben determinar conforme a como0 se determinará infra. Así se establece.-
Bajo las premisas anteriores, se debe tener en consideración, como se señaló en la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Superior, en relación a lo mencionado al apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a los siguientes aspectos: (i) que se estaba en presencia de una relación con una jornada especial en virtud del cargo desempeñado por el actor, supervisor de vigilantes, es decir que se subsume a lo establecido en el artículo 176 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con el artículo 7 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, sobre el Tiempo de Trabajo; (ii) que cuando le tocaba las guardias de varios días seguidos, descansaba en horas de la noche, por ello se reclama en esos días desde las 07:00 am hasta las 09:00 pm; y, (iii) que los cálculos fueron realizados de manera errada para determinar la cuantía por este concepto y que debía haberse realizado por el A-quo.
Siguiendo con el mismo hilo argumentativo, se tienen que las horas laboradas por el actor son las señaladas en su escrito de subsanación de la demandada, consignado en fecha 24 de marzo de 2022, determinación de las horas extras que se debe atener a lo señalado por la Ley y la jurisprudencia en estos casos, vale decir, cuando un trabajador tiene una jornada especial, que en el caso concreto se debe tener a razón de 12 horas diarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con el artículo 7 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, sobre el Tiempo de Trabajo, como se señaló supra, al trabajar de manera continua y por turnos de guardia. Así se establece.-
En este estado, se debe analizar las horas laboradas por el actor y lo establecido en la norma al respecto, así como lo señalado por la jurisprudencia patria en estos casos en particular, en especial las sentencias N° 0263, de fecha 21 de marzo de 2011 y 1237, de fecha 06 de diciembre de 2013, ambas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde nos establece que en los asuntos de los trabajadores con una jornada especial, sobre todo con respecto a los que deben laborar por turnos de guardia o continuos, el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, establece que se podrá exceder de los límites diarios y semanales en comparación a una jornada ordinaria, siempre y cuando en ocho semanas no exceda del promedio de 42 horas semanales, es decir que en un período de ocho semanas o dos meses el empleado no podrá exceder del límite de 336 horas, resultado de multiplicar las 8 semanas por las 42 horas semanales. Así se establece.-
Bajo la premisa anterior, se debe tomar en consideración lo dicho en las sentencia anteriormente mencionadas, en los casos donde el trabajador pernocta en la sede de la entidad de trabajo, como lo reconoció el apoderado judicial de la parte actora y que se evidencia de los cuadros respectivos, al reclamar la jornada correspondiente desde las 07:00 am hasta las 09:00 pm (vuelto del folio 135 hasta el folio 140, ambos inclusive, de la pieza N° 1); al establecer que ese período de tiempo (09:00 pm. hasta las 07:00 am.), el mismo estaba a disposición del patrono por cualquier eventualidad pero no generaba horas extras, a continuación se extrae el fragmento respectivo donde se dilucida tal circunstancia:
“… la parte actora reclama diferencia por horas extras nocturnas – tiempo de pernocta -, bajo el argumento que las 12 horas restante de los días que prestaba sus servicios en el turno 14x14, aun cuando no estuvieran ejerciendo funciones, estaban a disposición del patrono, ya que debían estar prestos a cualquier llamado o emergencia que se presentara en sus lugares de trabajo, por lo que, a su decir, procedente su pago, lo cual fue expresamente negado por la demandada.
Respecto a la jornada efectiva de trabajo, esta Sala en sentencia N° 832 de 21 de julio de 2004 (caso: Fernando Llorente Maldonado y Otros contra Aeropostal Alas de Venezuela), estableció:
(…) debe distinguirse el estar a disposición del patrono previsto en la Ley Orgánica del Trabajo –artículo 189- de la disponibilidad, ubicabilidad y localizabilidad como situación fáctica, en la que el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convecionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios. En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicio, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador.
En aplicación al criterio jurisprudencial expuesto, advierte la Sala que resultan improcedentes las horas extras nocturnas reclamadas por los ciudadanos Carlos Enrique Hernández Bolívar y Nelson Rafael Caraballo Rosas, puesto que dada la naturaleza de la labor prestada, los trabajdores por turno debían pernoctar en el sitio de trabajo, lo que se traduce en la ubicabilidad del trabajador, como situación fáctica, pudiendo disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, empero, sin cumplimiento efectivo de la labor que genere el pago de las horas extras reclamadas. Así se establece”.
En virtud de los análisis precedentes, y tomando en consideración las horas efectivas laboradas por el accionante, se debe verificar si se excedió bimestralmente del límite establecido en el artículo 176 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, lo cual se pasa a detallar en el siguiente cuadro:
Como se puede verificar del cuadro precedente, la cantidad de horas extras en acatamiento a la ley y la jurisprudencia patria, por parte del trabajador fue de 140 horas, las cuales se deben calcular su valor del momento que se generaron; en relación al punto (iv) delatado, donde señala que en caso de no presentar (exhibir) dicho libro, se debe aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, se declara improcedente en los términos expresados por el accionante recurrente y se debe considerar lo ya explicado. Así se establece.-
Determinado lo anterior, se debe precisar el salario a considerar para el pago de las horas extras generadas, en caso que proceda el pago de los mismos, siendo que el apoderado judicial de la parte actora señala en sus puntos (iii) y (v) que el A-quo debió considerar la no presentación de forma oportuna de las planillas 14-02, 14-03 y 14-100, por parte del Instituto Venezolano del Seguro Social Obligatorio y tener como cierto los montos reflejados en el escrito libelar, lo cierto del caso es que, el referido Instituto dio respuesta al respecto, lo cual se puede verificar a los folios 49, 103 al 109, ambos inclusive de la Pieza N° 2, donde especifica que esas planillas son emanadas por la entidad de trabajo, ya que corresponden a formas donde el patrono va a señalar los datos del trabajador, su salario inicial, sus familiares que van a ser inscritos ante ese Instituto (14-02), con relación a la 14-03 la misma lleva los datos, igualmente, del trabajador, con el motivo de su retiro ante la entidad de trabajo y su último salario, mientras que la 14-100, también emitida por el patrono, es la relación detallada del salario percibido por el trabajador durante el tiempo que duró la relación laboral, planilla que fue consignada en el acervo probatorio de la demandada y que riela al folio 211 de la pieza N° 1.
Así las cosas y de la reproducción audiovisual, se evidencia que la parte demandada exhibió, en su oportunidad procesal correspondiente, los recibos de pago que ordenó el A-quo al momento de admitir las pruebas promovidas por la accionante y en su respectiva oportunidad procesal, sin que la parte actora ejerciera defensa alguna contra éstas, en consecuencia, se tiene como fidedigno los salarios reflejados en dichas instrumentales, las cuales al ser cotejadas con los montos reflejados en la planilla 14-100 coinciden en las fechas de los períodos correspondientes y durante el tiempo que duró la relación laboral, con esta posición, se declaran improcedentes los puntos (ii), (iii) y (v) alegados por la demandada, referentes a que no fueron entregados (exhibidos) los recibos de pago, ni exhibidas las planillas 14-02, 14-03 y 14-100, así como la remisión por parte del Ente Administrativo correspondiente de dichas documentales; para concluir al respecto, se tienen como los salarios percibidos por el trabajador los reflejados en los recibos de pago y en la planilla 14-100 que riela al folio 211 de la pieza N° 1. Así se establece.-
En este sentido, debe destacar esta Alzada que en el escrito de contestación de la demandada la entidad de trabajo negó el salario percibido por el trabajador y reflejado en su escrito de la demandada, en consecuencia, al ser un hecho nuevo, le correspondía demostrar los mismos, lo cual pudo hacer mediante la exhibición de los recibos de pago y la consignación de la planilla 14-100, ambos en su debida oportunidad procesal, motivo por le cual al demostrar sus dichos, se consideran esos montos como los percibidos por la parte demandante durante el tiempo que duró la relación laboral, al cumplir con la carga de la prueba la demandada y conforme a como se determinó con anterioridad. Así se establece.-
A los fines ilustrativos y antes de calcular las horas extras reclamadas por la parte actora y determinadas por este Juzgador, conforme a la ley y a la jurisprudencia patria, esta Alzada pasa a determinar el histórico salarial del accionante y sus prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, en cuanto a la metodología establecida en los literales a) y b), así como en el literal c), tal y como lo establece el literal d), tomándose en consideración los salarios determinados con anterioridad y que proceden en cuanto al caso concreto, así como los días cancelados por el patrono por los siguientes conceptos: vacaciones la cantidad de 22 días, bono vacacional 50 días y por utilidades 120 días; apreciándose la determinación de las prestaciones sociales de la siguiente manera:
Continuando con los fines pedagógicos sobre la presente causa, se procederá a calcular los demás beneficios, en el entendido que los mismos no fueron reclamados por la demandante en su apelación, no obstante como se determinó el salario con anterioridad, se pasará a verificar sobre el pago de estos, como se puede verificar de los siguientes cuadros:
Con relación a los días feriados reclamados como laborados y no cancelados, lo cual se desprende del escrito de subsanación, específicamente al folio 141 de la pieza N° 1, se puede apreciar que se reclaman los siguientes: 09 y 10 de abril de 2020, correspondiente a jueves y viernes santo de ese año, 01 de mayo de 2020 y 24 de julio de 2020, fecha del Natalicio del Libertador, de estos se puede apreciar de los recibos de pago exhibidos en su debida oportunidad por la entidad de trabajo, el pago liberatorio de los mismos, específicamente a los folios 84, 85 y 89, respectivamente, de la pieza N° 2 del expediente, motivo por el cual no proceden sus pagos. En lo que respecta al reclamo de los días 24 de junio de 2020, celebración de la Batalla de Carabobo, el 05 de julio de 2020, celebración de la Declaración de la Independencia de nuestro país, 31 de diciembre de 2020, fin de año y 01 de enero de 2021, año nuevo, no se aprecian que el patrono haya honrado el pago de los mismos, lo cual nos da el siguiente cálculo por deuda de estos conceptos:
Se deja constancia que todos los cálculos realizados se hicieron con el cono monetario del momento que regía para la época en nuestro país, en atención a que se debe realizar la conversión respectiva de la nueva expresión de nuestro cono monetario, en atención al Decreto N° 4.553, publicado en fecha 06 de agosto de 2021, en la Gaceta Oficial N° 42.185, donde se suprimía seis (6) ceros, la cual entró en vigencia a partir del 01 de octubre de 2021.
A continuación, pasará este Juzgador a determinar el monto de las horas extras adeudadas, en atención que, como estamos en presencia de un trabajador con un salario especial conforme a lo establecido en los artículos 176 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con el artículo 7 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, sobre el Tiempo de Trabajo, en consecuencia, se debe dividir el salario diario entre la jornada de 12 horas, para obtener el valor de la hora y ésta a su vez se le debe determinar el 100% de recarga como se precisó supra, motivo por el cual se pasa a realizar los respectivos cálculos de la manera siguiente:
Se hace saber con relación al cuadro que antecede, está concatenado con los datos bimensuales determinados con anterioridad para determinar las horas extras del trabajador, igualmente se deja constancia que los cálculos se realizaron con la expresión monetaria del momento que fueron generados y con posterioridad se realizó la respectiva conversión monetaria, como en los cuadros anteriores.
Precisado todos los montos anteriores, se debe realizar la respectiva comparación con los montos cancelados por la parte demandada en la planilla de liquidación que riela al folio 200 de la pieza N° 1 del expediente, a los fines de precisar si hubo diferencia, circunstancia que solo se hace a los fines ilustrativos, ya que el reclamo versó sobre las horas extras; en consecuencia, se evidencia tales discrepancia:
Como se puede apreciar de los montos que se debieron cancelar y de los montos cancelados, arroja un resultado o diferencia a razón de Bs.D. 107,34, no obstante, también se puede apreciar un pago gracioso realizado por el patrono al trabajador, lo cual se desprende de los folios 196 al 199 y 201 de la pieza N° 1, por la cantidad de Bs. 4.455.202.695,38, monto expresado con el cono monetario de la época, por lo tanto tenemos lo siguiente:
Bajo lo anterior determinado, este Juzgador debe traer a colocación lo que ha sostenido la jurisprudencia patria en estos casos, es decir, sobre los pagos graciosos hechos por el patrono a los trabajadores, al momento de finalizar la relación laboral, entre las sentencias tenemos la N° 791, de fecha 11 de agosto de 2017, donde se ratifica el criterio sostenido en las sentencias 1647, de fecha 11 de noviembre de 2014 y 534, de fecha 07 de mayo de 2014, todas de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal.
De las referidas sentencias, se extrae de la primera de las mencionadas lo siguiente:
Respecto a la compensación, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia Nro. 194 de fecha 4 de marzo del año 2011, caso: Ferretería EPA, C.A., señaló que al declarar que la cantidad entregada al trabajador al momento del término de la relación laboral, no es imputable a la cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa, en los siguientes términos:
Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a la cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.
Por su parte, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre la procedencia de la compensación de concesiones graciosas del patrono, entre otras, en sentencia Nro. 922 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: Jorge Enrique Navarro Ordoñez contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal, en los siguientes términos:
En tal sentido, observa esta Sala que con tal proceder el juez de alzada incurrió en un error de calificación de los hechos, toda vez que estableció que parte de los pagos contenidos en el contrato transaccional constituye una concesión “graciosa del patrono”, desconociendo que en definitiva las cantidades recibidas por el actor en el marco de la terminación del vínculo laboral, independientemente de la denominación dada por las partes, constituyen un pago parcial o eventualmente total de las prestaciones sociales del trabajador, por lo que estas deben ser objeto de deducciones en caso de una ulterior condenatoria de diferencia de prestaciones sociales.
En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar con lugar la presente denuncia, por haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre la petición efectuada por la parte demandada, de compensar lo condenado a pagar con lo pagado al trabajador al momento de la terminación de la relación laboral, que fuera denominado salarios de inamovilidad, y así se declara. Subrayado del texto original.
Criterio que acoge y hace suyo este Tribunal, bajo la anterior argumentación, se tiene que hay una diferencia, la cual reclama el actor, con respecto a las horas extras laboradas, la cual arroja una cantidad o deuda a su favor de Bs.D. 6,43, lo cual asciende al realizar las comparaciones supra mencionadas, y que no fueron objeto de reclamo en la presente apelación, no obstante a los fines pedagógicos e ilustrativos, se consideraron los otros y aún así el monto llegó a ascender a la cantidad de Bs.D. 107,34, lo cual al verificar el pago realizado por la demandada denominado prestación adicional por acuerdo de terminación, siendo esto una concesión graciosa por el patrono para con el extrabajador, conforme a lo anteriormente explicado, ascendiendo dicha cantidad al monto de Bs.D. 4.455,20, siendo con creses superior a lo adeudado al trabajador, por lo que al ser compensado conforme a la jurisprudencia patria, nada le quede en deber al actora. Así se establece.-
Con respecto a lo delatado en los puntos (i), (vi) y (vii) referente a la falta de aplicación del A-quo de los artículos 5 y 6 de la Norma Adjetiva Labora, así como la aplicación errada del artículo 176 de la Ley Sustantiva Laboral; referente a que de los autos se desprende las diferencias reclamadas y que la sentencia no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral, motivo por el cual se debe considerar nula de conformidad con el artículo 160 eiusdem.
De las infracciones delatadas, tenemos que los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran que el juez de la causa debe inquirir la verdad por todos los medios, en el desempeño de sus funciones, igualmente que son los rectores del proceso y deben impulsarlo incluso de oficio, por otro lado la aplicación errada del artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre este particular y como se puede observa supra de los conceptos reclamados el A-quo en atención a dichos principios, verificó los reclamos y su cancelación, con los salarios que fueron demostrados en los autos, previo el análisis de las pruebas, haciendo las valoraciones probatorias conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, motivo por el cual el juez se apegó a lo alegado y demostrado en autos, sobre todo en relación a que la demandada alegó estar en presencia de un despido indirecto, cuando se pudo constatar que el mismo se retiró voluntariamente como se verifica de la documental que riela al folio 195, de la Pieza N° 1 del expediente, la cual no fue desconocida su firma o contenido o ambas, al momento de su evacuación y que tuvo plena valides dentro del proceso. Así se establece.-
Por otro lado, la aplicación errada del artículo 176 de la Ley Sustantiva Laboral, se hizo por parte del accionante ya que se tomó en consideración una jornada ordinaria, cuando se está en presencia de un trabajador con jornada especial y se debe aplicar lo explicado con anterioridad, con la interpretación adecuada del legislador y la norma a considerar, sobre todo a lo establecido en la jurisprudencia patria, lo cual fue dilucidado con amplitud en los párrafos anteriores. Así se establece.-
En lo que respecta a las diferencias, también se dilucidó con anterioridad y la compensación que se debe aplicar en el caso de los pagos graciosos considerados por el patrono al trabajador, al momento de la finalización de la relación laboral, sobre todo la posición asumida por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal, criterio acogido por este Tribunal y que al aplicarlo al caso concreto, se evidencia que no se está en presencia de diferencia alguna a favor del accionante. Así se establece.-
De la delación por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sentencia de mérito dictada por el A-quo y que se considere su anulabilidad de conformidad con el artículo 160 eiusdem, se debe tener en consideración que durante el proceso se evidenció que en todo momento fueron garantizados el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal entre las partes, igualmente ambas partes tuvieron acceso a las pruebas aportadas por si misma y la de su contraparte, ejerciendo su derecho – las partes – al control y contradicción de las pruebas promovidas y que constan a los autos. Así se establece.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgador desecha las delaciones de los puntos (i), (vi) y (vii) referente a la falta de aplicación del A-quo de los artículos 5 y 6 de la Norma Adjetiva Labora, así como la aplicación errada del artículo 176 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se establece.-
Concluye quien hoy aquí decide, luego de una minuciosa revisión de la sentencia recurrida, que la misma se ajustó a derecho y en apego a los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal en estos casos en concreto, todo de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2023, por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma la decisión apelada con diferente motiva y se declara Sin Lugar la demanda. Así se decide. -
-IX-
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de marzo de 2023, por el abogado JOHN FERRER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO ALFONSO CASTILLO contra la entidad de trabajo LAGUNITA COUNTRY CLUB, Asociación Civil, partes plenamente identificada en los autos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; SEGUNDO: Se confirma con diferente motiva la decisión in comento; y, TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Adjetiva Laboral.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI
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