REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: AP21-R-2023-000109
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2016-000006


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIELA ZAMBRANO y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.599.
PARTES ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 359-15, del expediente administrativo N° 027-2014-01-04305, de fecha 17 de julio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: NO CONSTA EN AUTOS
MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por la abogada DANIELA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado el Nº 111.599, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad, contra la negativa del auto de fecha 14 de abril de 2023, dictado por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de oír la apelación ejercida en fecha 13 de abril de 2023.

I
MOTIVACIÓN

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de recurso de hecho interpuesto por la abogada Daniela Hernández, quien manifestó ser la apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad, solicitando se oiga la apelación en la demandad de nulidad de acto administrativo seguido por le República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la Providencia Administrativa N° 359-15, correspondiente al expediente administrativo N° 027-2014-01-04305, de fecha 17 de julio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de mayo de 2023, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 08 de mayo de 2023, se dictó auto dando por recibido el presente asunto, concediéndole a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho, para consignar las copias certificadas correspondientes a: instrumento poder de ambas partes; sentencia de fecha 13 de marzo de 2023, la cual declaró la perención del recurso de nulidad interpuesto; diligencia de fecha 13 de abril de 2023, suscrita por el ciudadano Manuel Aponte, mediante la cual apela del acto in comento; y del auto de fecha 14 de abril de 2023, mediante la cual se niega dicha apelación, así como de cualquier otra que crea conducente. Todo ello, a los fines de estar suficientemente ilustrado quien hoy decide en cuanto a los hechos aquí esbozados.
En consecuencia, éste Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso de hecho, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, con relación al decaimiento de la acción y del objeto, debemos establecer lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto.
En este orden de ideas, tenemos que destacar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la sentencia N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, la cual señala lo siguiente:

(…Omissis…)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…Omissis…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

(…Omissis…)

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

(…Omissis…)

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

(…Omissis…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Establece la Sala Constitucional, que si bien es cierto hay situaciones procesales que no se puede declarar la perención, no es menos cierto que por esa falta de impulso de las partes por espacio de un (1) año o más, se debe tener como una extinción del proceso, ya que es innecesario tener una causa a perpetuidad en los Tribunales, donde hay una falta de interés de las partes, lo cual ocasiona una congestión innecesaria en los archivos de los Tribunales. Como lo ha apuntalado la referida sala, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, al dejar transcurrir el lapso de tiempo mencionado sin realizar actuación alguna. Igualmente nos señala que hay un decaimiento de la acción en el caso antes descrito, mientras que estamos en presencia del decaimiento del objeto cuando en la causa principal se decide sobre el fondo de la misma y se pone fin a ésta o se resuelve la circunstancia sobre la cual es objeto de apelación.
Ahora bien, se puede apreciar que en fecha 02 de mayo de 2023, el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral dicta auto mediante la cual declara:

“Este Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 14 de abril de 2023, del mismo se deja constancia a partir del día doce (12) de abril de 2023, exclusive comienzan a correr los ocho (8) días otorgado por las prerrogativas procesales especiales atribuidas a la República (…omissis…) con lo cual comienza a contar los cinco (5) días para el ejercicio de la apelación…”. Resaltado del texto original.-

Posteriormente, en fecha 04 de mato de 2023, en citado Tribunal de Primera Instancia en el asunto AP21-R-2023-000089, que guarda relación con la causa principal N° AP21-N-2016-000006, dictó auto en los siguientes términos:

“Visto el recurso de apelación de fecha 13 de abril del dos mil veintitrés (2023), interpuesto por el abogado MANUEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301.386, apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual APELA de la decisión de fecha 28 de febrero de 2023; (…omissis…) oye (sic) apelación en ambos efectos…”. Resaltado y subrayado del texto original.-

En consecuencia, por lo expuesto en el párrafo que antecede, este Tribunal apegándose a lo establecido en a la sentencia Nº 00087, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), donde dispuso que en Venezuela funciona la notoriedad judicial y el Juez por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, por tal motivo este Juzgado tiene conocimiento de las actuaciones mencionadas con anterioridad en los asuntos AP21-N-2016-00006 y AP21-R-2023-000089 y los cuales guardan relación con la presente causa. Así se establece.-
En virtud del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado y parcialmente trascrito, que es acogido por este Sentenciador, en consecuencia se puede evidenciar que en la presente causa hay un decaimiento del objeto, como se declarará con posterioridad, como lo establece el principio que la suerte de la causa principal la siga la accesoria. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, es forzoso para quien decide, declarar el Decaimiento del Objeto en el presente expediente. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: El Decaimiento del Objeto, en el recurso de hecho interpuesto por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra el auto de fecha 14 de abril de 2023, dictado por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas; y, TERCERO: Se ordena la notificación por oficio de la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en el entendido que, una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, se computará un lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se ordena expedir un (1) juego de copias certificadas de la presente decisión que acompañarán el oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, dichas copias se certificarán de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI

Nota: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI