REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
ASUNTO: AP21-R-2022-000289
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2019-000066
PARTE ACTORA: ROSÁNGELES LÓPEZ LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.285.890.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIZA DEL VALLE VALLERA LEÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.140.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: JENNIFER MOTA, DULCE FARÍAS, DANELYS HERNÁNDEZ, HERMELINDA ARCAS MÁRQUEZ, YANIRA YÉPEZ y JHOSE GARCÍA, abogados adscritos a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.095, 247.157, 147.408, 100.545, 271.484 y 313.906, respectivamente.
TERCERO BENEFICIARIO: LABORATORIOS BEHRENS, C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 06 de Agosto de 1945, bajo el Nº 834, Tomo 4-B.
APODERADOS JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: RENÉ PLAZ BRUSUAL, ALFREDO DE ARMAS, PEDRO RAMOS, LISTNUBIA MÉNDEZ, ANGELO CUTOLO, BERNARDO PISANI, IVELIZE TOZZI, BEATRIZ POMPA, ORIANA ARVELAIZ y GÉNESIS DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.097, 22.804, 31.602, 59.196, 91.872, 107.436, 53.976, 178.178, 197.566 y 235.255, en ese orden.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00060, de fecha 12 de Abril de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 023-2018-01-01903, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo LABORATORIOS BEHRENS, C.A., contra la ciudadana ROSÁNGELES LÓPEZ LISBOA.
MOTIVO: Apelación ejercida en fecha 01 de noviembre de 2022, por el ciudadano ANGELO FRANCESCO CUTOLO ALVARADO, IPSA Nº 91.872, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario del Acto Administrativo LABORATORIOS BEHRENS, C.A., contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad del acto administrativo.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del escrito consignado en fecha 23 del mes y año en curso, suscrito por la apoderada judicial del tercereo beneficiario en la presente causa, entidad de trabajo Laboratorio Behrens, C.A., abogada Génesis Díaz, con relación a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de abril de 2023. A los fines de resolver la presente solicitud este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la N° 811 del 12 de junio de 2008, donde indicó que “… el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido…”.
Así mismo, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
El lapso al cual se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, fue ampliado por cuanto consideró el Tribunal Supremo de Justicia que el mismo carecía de racionalidad y mediante decisión N° 124 del 13 de febrero de 2001 y la N° 202 del 13 de julio de 2000, entre otras, estableció: “…que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del articulo 298 del Código de Procedimiento Civil...”. Tenemos entonces que la sentencia fue dictada el día 20 de abril de 2023, ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo e Inspectoría del Trabajo Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, en el entendido que, una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República, se computará un lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles, conforme al artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y posterior a estos se contará los cinco (5) días hábiles para, en este caso, hacer la solicitud de la aclaratoria, transcurrieron el lapso de suspensión de la siguiente manera: viernes 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16 y miércoles 17; en cuanto a los cinco (5) días para la solicitud de aclaratoria, transcurrieron de la siguiente manera: jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24, todos del mes y año en curso; visto que la misma fue solicitada en tiempo hábil, se admite la misma. Así se establece.-
Pues bien, este Juzgador pasa a examinar y decidir la precitada solicitud en los términos siguientes:
La apoderada judicial del tercero beneficiario del acto administrativo, entidad de trabajo Laboratorios Behrens, C.A., solicita la aclaratoria, en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez Superior, en la oportunidad de valorar las pruebas documentales que esta representación promovió conjuntamente con el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 91 de la Leyu Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la sentencia objeto de la presente solicitud de aclaratoria, concretamente al folio 14 del expediente (según foliatura manuscrita del Tribunal) o también página 19 de 28 (de acuerdo con la numeración propia del documento contentivo de la sentencia) se indicó lo siguiente: ‘Pruebas del Beneficiario del Acto Administrativo (…) Corre inserta a los folios 84 al 237 de la pieza N° 2, copia certificada del expediente administrativo N° 023-2019-01-01015, el cual es del mismo tenor de las instrumentales consignadas por la parte actora y que cursa a los folios 144 al 171, ambos inclusive, de la pieza N° 1, en virtud que estamos en presencia de un documento público administrativo de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 292, del 14 de diciembre de 2022, emanada de la Sala de Casación Social, en consecuencia, se puede promover en cualquier estado y grado de la causa hasta los últimos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y sobre el cual ya este Juzgador se pronunció supra, en consecuencia, se reproduce la valoración anterior. Así se establece’.
Como puede observarse, en la sentencia se indica que el juego de copias certificadas que esta representación promovió del expediente administrativo 023-2019-01-01015 (relativo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por Rosangeles (sic) López contra Laboratorios Behrens, iniciado por dicha ciudadana en una fecha posterior a la ejecución de la Providencia administrativa que autorizó su despido) sería del mismo tenor que las copias certificadas que de dicho expediente administrativo presentó la demandante Rosangeles (sic) López.
Luego de afirmar lo anterior, la sentencia también indica que ‘da por reproducida’, respecto del juego de copias certificadas promovido (sic) por esta representación, la valoración que en el mismo fallo se hizo anteriormente respecto de las copias certificadas promovidas por la parte accionante.
Ahora bien, al proceder de esta manera, la sentencia incurre en un error de referencias o error material pues las copias certificadas que del expediente administrativo 023-2019-01-01015 promovió esta representación no coinciden con las que presentó la parte demandante. Y es que existe una importante diferencia, ya que la parte accionante no presentó copia certificada de todo el expediente administrativo, sino que seleccionó y consignó algunas partes del mismo; Laboratorio Behrens C.A., por otro lado, promovió en segunda instancia la totalidad del expediente administrativo antes mencionado, el cual incluye la providencia administrativa No. 00027-20 de fecha 11 de marzo de 2020 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el norte del municipio (sic) Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y restitución de derechos intentada por Rosángeles López Lisboa, Providencia ésta que fue omitida en el juego de copias certificadas que consignó la hoy accionante en nulidad.
Pues bien, resulta importante mencionar y destacar que no existe tal coincidencia en las copias certificadas que del mismo expediente administrativo promovieron ambas partes, ya que del juego presentado por Laboratorios Behrens se desprende la existencia de la Providencia Administrativa antes identificada. Se cometió un error material en la redacción del fallo que resulta sin embargo fundamental, toda vez que, de no haber incurrido en el mismo, este digno Juzgador Superior se habría percatado de la existencia de dicha Providencia administrativa y la habría analizado.
De manera que, mediante el presente escrito, se solicita a este Juzgado 6° Superior del Trabajo se sirva rectificar el error material cometido en el análisis de las pruebas presentadas en segunda Instancia por esta representación, ampliando el fallo y teniendo así la oportunidad de expresar su valoración probatoria respecto de la citada Providencia Administrativa No. 00027-20 de fecha 11 de marzo de 2020, determinando de esta manera el valor legal y de cosa Juzgada Administrativa de la que goza dicha Providencia, la que no fue impugnada por Rosangeles (sic) López, quedando firme a perpetuidad la declaración contenida en dicho acto administrativo de que no procede el reenganche de la ciudadana Rosangeles (sic) López su (sic) antiguo puesto de trabajo en la empresa Laboratorio Behrens C.A.”. Subrayado del texto original.
A este respecto debe señalar este Juzgador que, referente a las pruebas promovidas por ambas partes en relación al expediente administrativo N° 023-2019-01-01015, corresponden a otros hechos que no guardan relación con el presente asunto, es por ello que se desechan del proceso, al n o aportar solución alguna a los hechos que se dilucidaron en la presente causa y en específico a la resolución del conflicto planteado, ,por cuanto corresponde a otros hechos, inclusos posteriores a los acontecidos y dilucidados en la presente causa, en consecuencia, mal podría tomarse en consideración circunstancia ajenas a las revisadas en la presente causa, por tal circunstancia dichas instrumen tales fueron desechadas del proceso. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, sin que esto se tome como un adelanto de opinión en el expediente administrativo N° 023-2019-01-01015, se puede considerar que la conclusión a la que se llegó en la Providencia Administrativa N° 00027-20, de fecha 11 de marzo de 2020, se mrealizó en base al acto que se anuló mediante la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2023. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 20 de abril de 2023, solicitada por la representación judicial del tercero beneficiario en la demanda de nulidad de acto administrativo incoada por la ciudadana ROSÁNGELES LÓPEZ LISBOA contra Providencia Administrativa Nº 00060, de fecha 12 de Abril de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 023-2018-01-01903, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo LABORATORIOS BEHRENS, C.A., contra la ciudadana ROSÁNGELES LÓPEZ LISBOA; por cuanto la decisión in comento es clara, precisa, coherente, lacónica y se vale por si misma. Así se decide.-
Se ordena la notificación por oficio de la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y de la Inspectoría del Trabajo Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, en el entendido que, una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, se computará un lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se ordena expedir un (1) juego de copias certificadas de la presente aclaratoria que acompañará al oficios de notificación de la Procuraduría General de la República, dichas copias se certificarán de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI
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