REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2017, por el abogado Ernesto Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, con motivo de su traslado de domicilio, bajo el N° 40, tomo 74-A, de fecha 10 de diciembre de 2005; indica que interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra los siguientes actos: 1) Certificación N° ARA-0094-2016 de fecha 20 de mayo de 2017, indicando en el libelo, que mediante el acto administrativo antes señalado se determino que la ciudadana Reina Mercedes Barrios Rangel padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad de 18%. 2) Informe pericial signado Oficio N° OFSS-ARA-CI-0135-17, de fecha 08 de agosto de 2017, ambos dictados por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
En fecha 20 de diciembre de 2017, fue recibido el presente expediente, por este Tribunal, y en fecha 10 de enero de 2018 se dictó decisión mediante la cual se declaró inadmisible.
En fecha 19 de enero de 2018, se dictó decisión negando el recurso de apelación interpuesto por extemporáneo.
En fecha 22 de enero de 2018 la parte accionante solicitó la reposición de la causa, siendo declarado improcedente dicho pedimento en fecha 25 de enero de 2018.
Contra la anterior decisión, la parte accionante ejerció recurso de apelación, recurso que fue declarado parcialmente con lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en 27 de junio de 2018, anulando la sentencia apelada y la decisión de fecha 10 de enero de 2018, esta ultima tan sólo en lo que respecta a la inadmisión en relación a la Certificación N° 0094-16.
Recibido el expediente del Máximo Tribunal, y en atención a la decisión ante indicada, en fecha 13 de noviembre de 2018 este Tribunal admitió la demanda sólo en lo que respecta a la nulidad incoada en cuanto al acto administrativo contenido en la Certificación N° ARA-0094-2016 de fecha 20 de mayo de 2017.
En fecha 30 de octubre de 2019, la parte accionante solicitó a este Tribunal, se de continuidad al presente juicio.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales, este Tribunal pudo constatar que la causa se encuentra paralizada y que no se ha realizado ningún acto por las partes ni el Tribunal desde el día 04 de noviembre de 2019, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando no ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes en el transcurso de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Ahora bien, en el caso sub judice no se verifica que se haya producido ningún acto de parte en el periodo que va desde el día 30 de octubre de 2019 (cuando la demandante en nulidad presentó diligencia) hasta el día de hoy 15 de mayo de 2023. Así se declara.
Visto lo anterior, se observa sin ninguna dificultad que en la presente causa transcurrió un periodo superior a un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, aún exceptuando los periodos que la presente causa permaneció en suspenso, conforme a las diversas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de preservar la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19 y los periodos de receso judicial. Así se declara.
Verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un periodo superior a un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, en tal virtud debe ser declarada la perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe concluirse que en caso sub iudicie se ha consumado la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.

II
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 1:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto No. DP11-N-2017-000148.
JHS/nyd.