REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Mediante escrito la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CÍA, C.A.,, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 02/01/1946, bajo el numero 1, Tomo 6-A; presento recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto de Certificación signada CMO: ARA-0899-2020 de fecha 26/08/2020 y contra el Informe Pericial signado Oficio Nº OFSS-ARA-CI-0148-2022 de fecha 16/12/2022, ambos dictados por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
En fecha 16 de marzo de 2022 este Tribunal admitió la demanda sólo en lo que respecta a la nulidad incoada en cuanto al acto administrativo contenido en la Certificación N° ARA-0089-2020 de fecha 26 de agosto de 2020, e inadmitió la demanda interpuesta en contra el Informe Pericial signado Oficio Nº OFSS-ARA-CI-0148-2022 de fecha 16/12/2022.
Ahora bien, en fecha 17 de abril de 2023, el abogado Jhonny Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 147.002, en su carácter de apoderada judicial de la citada sociedad mercantil, desistió del presente recurso de nulidad, por medio de diligencia suscrita que corre inserta al folio 166 de la pieza 1 de 1.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como antes se indico en fecha 17/05/2023, el apoderado judicial de la parte demandante desistió del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Al respecto, cabe referirse a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010), cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las disposiciones transcritas se desprende que la parte actora puede desistir de su acción en cualquier fase del proceso sin necesidad del consentimiento de la contraparte, lo cual es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal; asimismo se deriva la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir en juicio; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En el caso concreto consta en autos poder conferido al abogado Jhonny Humberto Brito (Vid, folio 14 al 16 de la pieza 1 de 1), mediante el cual se acredita la representación del abogado antes indicado, así como de su facultad expresa para desistir. Así se declara.
En atención a lo expuesto, visto que el apoderado judicial de la recurrente está facultado para desistir en juicio y que expresó la voluntad de su representada de desistir del presente recurso de nulidad; y considerando que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, y que no se aprecia que la solicitud bajo examen sea contraria al orden público ni está expresamente prohibida por la Ley, esta Tribunal declara homologado el desistimiento planteado. Así se establece.
II
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CÍA, C.A., conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de signada Certificación CMO: ARA-0899-2020 de fecha 26/08/2020, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, se determinó que el ciudadano HAROLD LAURENS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.739.099, padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona discapacidad parcial permanente con porcentaje de discapacidad de 27%.
Publíquese, regístrese, déjese copia, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de mayo de 2022. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 1:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
ASUNTO N° DP11-N-2023-000005.
JHS/nyd.
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