REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de indemnización laboral, lucro cesante y daño moral, sigue el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GAVIDIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 30.005.715, asistido por el abogado Emer Antonio Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 118.551, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PAKING, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2023, declaró la inadmisibilidad de la demanda.
Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo pronunciado esta Alzada de manera inmediata su decisión, pasa a reproducir la misma, bajo las siguientes consideraciones:

ÚNICO
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado a quo, donde en fecha 25 de abril de 2023, declaró la inadmisibilidad de la demanda por considerar no corregido el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador.

A los fines de decidir, esta Alzada observa:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se constata que el actor intentó la demanda en fecha 13 de abril de 2023. Sin embargo, el Juez de Primera Instancia se abstuvo de admitir la demanda por considerar que adolecía de ciertos elementos para determinar el objeto de la misma, lo anterior, conforme a las potestades conferidas en el artículo 124 de la ley adjetiva laboral, la corrección del referido escrito libelar en los puntos siguientes: 1) Que no se consignó el domicilio o dirección completa de la parte demandada. 2) Que, debe señalar si existe dictamen correspondiente del órgano administrativo relativo al grado de discapacidad y hace alusión a los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.; y 3) Igualmente en cuanto a la reclamación por daño moral solicita una serie de elementos, con fundamento en sentencia emanada de la Sala de Casación Social.

Es así como el 24 de abril de 2023, la parte actora presenta escrito a los fines de dar cumplimiento al auto que ordenó la subsanación del escrito de demanda, donde señaló que el día 06 de octubre de 2022 le fue ordenado por el supervisor operar la maquina cinco (5), que manifestó que no estaba preparado para operar dicha maquina, y que la misma tenía muchos problemas (se trababa), y tenía que apagarla, desenredar el aluminio y volver a prenderla, que así estuvo hasta las 7:30 pm, cuando la maquina le amputo la falange del dedo índice de su mano izquierda.

Que, la demandada no notificó del accidente de trabajo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Señala que le fue certificada una discapacidad permanente de once por ciento (11%) e indica las limitaciones que se le produjeron y el tratamiento que recibió posterior al accidente.
Que, cuenta con 19 años, que es bachiller, que la entidad de trabajo es totalmente responsable, que ocupa el cargo de obrero, que el accidente le produjo un estrés postraumático que ha ameritado tratamiento psiquiátrico y que se le han concedido una serie de reposos por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Indica la denominación de la accionada, los datos de registro de la misma, identificación de sus representantes legales y su domicilio, este último que coincide con el indicado en el acta constitutiva de la demandada que corre inserto a los autos.

Así las cosas, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 25 de abril de 2023, resolvió declarar inadmisible la demanda toda vez que consideró que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda en los términos establecidos en el despacho saneador dictado por ese Juzgado.

Así descritos, los hechos que han dado lugar al ejercicio del presente recurso de apelación, esta Superioridad pasó a revisar el libelo de demanda y la correspondiente subsanación y se observa de los mismos: Que la parte actora indica las circunstancias como ocurrió el accidente, tratamiento que recibió y las consecuencias que a su decir le generó el señalado accidente laboral. De igual modo, señala que es bachiller, que cuenta con 19 años y ocupa el cargo de obrero, considerando el actor que el accidente ocurrió por responsabilidad total de la entidad de trabajo.

De igual manera, se observa que la parte demandante claramente determina a la accionada, sus datos de registro, representantes legales y domicilio; señalando el salario que utiliza para cuantificar la indemnización que reclama por responsabilidad objetiva y lucro cesante; y solicita de forma precisa la cantidad que reclama por concepto de daño moral.
Así las cosas, cabe insistir que si bien el control sobre los presupuestos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debe darse en etapas finales del juicio, y que en principio, es un deber atribuido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución depurar algún defecto del escrito libelar, es igualmente necesario advertir, que no puede caerse en una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si bien exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, ello también supone que una providencia de inadmisibilidad, deba estar debidamente fundamentada para satisfacer el derecho a la tutela efectiva, y por el contrario, de ser excesivamente formalista o infundada, lo hace irrumpir contra el derecho de acceso a la justicia.
El anterior señalamiento ha tenido lugar, toda vez que esta Alzada considera, que el juzgado de primera instancia incurrió en un formalismo exacerbado que ha afectado el derecho del actor de acceder a la justicia, al declarársele inadmisible la demanda de manera injusta, por considerarse que ésta, había incumplido con requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando es claro que la parte actora dio cumplimiento a lo exigido por la norma.
En consecuencia, resulta menester que esta Alzada decida en torno a la admisibilidad de la demanda propuesta y por cuanto, como ya se adelantó supra, la misma reúne todos los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deduciendo del mismo la pretensión del actor, es forzoso declarar su admisibilidad y por ende la prosecución del proceso. A tal fin, deberá reponerse la causa al estado que se dicte el auto de admisión correspondiente, y se ordene la notificación de la parte demandada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por tales razones, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 25 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el juzgado a quo dicte el correspondiente auto de admisión de la demanda. TERCERO. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines antes indicados.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 24 días del mes de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior,

_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria

____________________¬¬¬¬¬__________
NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
_________________¬¬¬¬¬____________
NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto Nº DP11-R-2023-000042.
JHS/nyd.