REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El ciudadano MAURYK DANIEL RIVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº19.467.222, asistido del abogado Beltran José Salave Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.492, interpuso recurso de hecho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en su sede ubicada en la ciudad de Maracay, correspondiéndole previa distribución el conocimiento a este Tribunal Superior, contra el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 04 de abril de 2023, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente contra el auto de ese Juzgado de fecha 27 de marzo de 2023.
El 14 de abril de 2023, se dio por recibido el presente asunto y por auto de fecha 17 de abril de 2023, se fijó un lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de que la parte recurrente consigne las copias certificadas que creyere pertinentes.
El 18 de abril de 2023 el recurrente consignó las copias certificadas solicitadas.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O
Se ha interpuesto en el presente caso, recurso de hecho contra el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 04 de abril de 2023, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente contra el auto de ese Juzgado de fecha 27 de marzo de 2023.
El Juzgado de Primera Instancia basó la negativa de oír la apelación interpuesta, en el hecho de que la actuación que pretende ser impugnada es un acto de mero trámite.
Ahora bien, debe precisar esta Superioridad que las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
“(...) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de noviembre de 1994)

Atendiendo al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita supra, y visto que el auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria; mediante el auto apelado hace algunas precisiones sobre los requisitos para el desistimiento de una prueba, sin embargo, no niega ni acuerda nada en relación a dicho punto; lo que ordena en el mencionado auto, es, que en acatamiento de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y librados como fueron los oficios de actos de comunicación, proseguir con la continuidad de los mismos. Así se declara.
En atención a todo lo anterior, esta Alzada, conteste con el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, estima que el mismo es un auto de mero trámite, dictado por el Juez en uso de su facultad de conducir el proceso, no susceptible de ser recurrido por vía ordinaria de apelación. Así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar el recuso de hecho interpuesto por el ciudadano Mauryk Daniel Rivas Castillo, ya identificado. Así se declara.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho a que se refieren las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.




La Secretaria,



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NUBIA YESENIA DOMACASE


















ASUNTO N° DP11-R-2023-000038.
JHS/nyd.