REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 10.343.338, representado judicialmente por los abogados Francisco Antonio Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 279.509, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº. 00032-2022, dictada en fecha 01 de septiembre de 2022, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta contra el hoy accionante en nulidad, por la sociedad mercantil ALIMENTOS DIFRESCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29/07/1960, bajo el N° 15, tomo 27-A; representada judicialmente por los abogados Marviel Santana y Ulises Wateyma.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 23 de marzo de 2023, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad.
En fecha 18 de abril de 2023, la parte apelante presentó escrito de fundamentación del recurso interpuesto, y en fecha 04 de mayo de 2023, la beneficiaria del acto administrativo impugnado en nulidad presentó escrito de contestación.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos.

I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de octubre de 2022, fue presentado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por el ciudadano Ricardo José Gómez Hernández, asistido de abogado, contra el acto administrativo supra identificado.
En el escrito de nulidad, la parte actora alegó lo siguiente:
Que, existe falta de capacidad de postulación y acreditación.
Que, hubo error en la valoración de la prueba testimonial.
Que, hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Que, hubo incorrecta valoración y apreciación de los medios probatorios.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) considera este Tribunal que en el acto administrativo en cuestión no se observa que en el mismo se haya incurrido en el vicio de falso supuesto de Derecho, de conformidad a lo explanado en el escrito libelar, más bien aprecia este Juzgador que la manera como la parte recurrente argumenta dicha denuncia lo hace confundiendo los términos, en virtud de sí bien es cierto alega el falso supuesto de Derecho, en su explicación señala que el acto administrativo fue dictado en base a un hecho inexistentes y así se establece.
Es así como de las actas del proceso y del expediente administrativo se evidencia que la administración, emitió decisión habiendo verificado los extremos de Ley. Visto de este modo el juzgador que suscribe hace suyo los criterios jurisprudenciales antes citados, y considera que en el auto en cuestión no existen los vicios alegados en el escrito libelar, y así se decide (…)”

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo siguiente:
Que, existe error de juzgamiento en valoración sobre la capacidad procesal de la parte accionante de la calificación de faltas.
Que, hubo silencio en la valoración de la prueba testimonial, que el a quo debió analizar las actas procesales de modo que omitió el vicio denunciado y violentó el principio de la exhaustividad.
Que, existe el vicio de silencio de prueba.
Que, existe el vicio de contradicción.
Solicita, que el recurso de apelación sea declarado con lugar y con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

La beneficiaria del acto administrativo, consigno escrito de contestación, mediante el cual alegó:
Que, no obran en el presente caso elementos suficientes para que a nivel contencioso administrativo laboral se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares.
Que, no es cierto que el ciudadano Jimmi Aguilar no haya actuado con poder que lo faculta a ejercer representación por ante órganos de la administración laboral.
Que, el juzgador administrativo no erró al no darle valor probatorio a la prueba aportaba en copia simple tarjeta de vacunación, ya que debió solicitar permiso previo.
Que, los testigos no son confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse apremio o coacción, o no aportar nada al proceso.
Que, la demanda de nulidad debe ser declarada sin lugar, así como la apelación interpuesta.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentando la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia..”

Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Se verifica que el accionante en su escrito de nulidad, indica que el acto administrativo incurrió en errónea valoración de las testimoniales; y a tal efecto indica que el Inspector erró en señalar que se desprende de las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos Cesar Augusto Salas Rendón y José Ángel Rebolledo, el hecho alegado por la entidad de trabajo de haberse generado retraso en el curso regular de la producción, deduciendo conclusiones que no consta en las testimoniales y de un testigo inexistente.
A los fines de decidir, esta Alzada observa del expediente administrativo:
Se verifica del acto administrativo impugnado en nulidad en relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos César Augusto Salas Rendón y José Ángel Rebolledo, lo siguiente:
En relación a la declaración rendida por el ciudadano César Augusto Salas Rendón, se observa que en cuanto a su identificación se presentó un error material, y el mismo afirmó al rendir declaración, Que, en el departamento de pasta fresca no laboró el día 18/04/2022, visto que no había producción en ese departamento. Que, el departamento de pasta fresca no guarda relación con el departamento de diablitos endiablados, ni con la materia prima. Que, en el departamento de pasta fresca se produce la pasta que viene rellena de carne y cuatro quesos. Al ser repreguntado, afirmo: Que, no vio al hoy accionante en su puesto de trabajo el día 18/04/2022.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano José Ángel Rebolledo, afirmó: Que, conoce al hoy accionante desde que llegó a la empresa y lo conoce de relaciones laborales. Que, el hoy accionante trabaja en el departamento de pasta fresca, que ese departamento no laboró el día 18/04/2022 y no guarda relación con el departamento de jamón endiablado. Al ser repreguntado afirmó que no vio el día 18/04/2022 al hoy accionante en su puesto de trabajo.
En base a estas declaraciones la Administración a través del acto administrativo impugnado en nulidad, concluyó:
“(…) Sus declaraciones se estiman por no haber condición, por ser claras y precisas, ya que desprende de ambas declaraciones el hecho alegado por la parte accionante de haberse generado retraso en el curso regular de la producción así como también se percataron la ausencia a la jornada laboral correspondiente, cuyos testigos se percataron de dichas ausencias, es decir, los mismos no estuvieron presentes durante su jornada laboral correspondiente y no lograron demostrar mediante otra instrumental o exhibición o autorización de su ausencia de trabajo; es por lo que este despacho no les otorga valor probatorio. (…)”

De lo verificado anteriormente, observa esta Superioridad que efectivamente como señala el accionante, la Administración estableció en primer lugar que con las declaraciones de los ciudadanos César Augusto Salas Rendón y José Ángel Rebolledo, se demostró los hechos alegados por la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo, es decir, que se generó retraso en la producción así como la ausencia laboral; siendo que de las indicadas declaraciones, lo que se observa es que los testigos afirmaron; que conocen al hoy demandante, que el departamento de pasta fresca no laboró el día 18/04/2022, visto que no había producción en ese departamento y que no vieron al hoy accionante en su puesto de trabajo el indicado día. Así se declara.
Por otro lado, verifica este Tribunal Superior, que contradictoriamente en relación al punto que se analiza, la Administración las estima para dar por demostrado los hechos que alega la entidad de trabajo, pero luego no les confiere valor probatorio.

Así las cosas, debe precisar esta Superioridad, que en el presente asunto, es fácil verificar que el Órgano Administrativo erró al dar por demostrado con las declaraciones de los ciudadanos César Augusto Salas Rendón y José Ángel Rebolledo, los hechos alegados por la entidad de trabajo en la solicitud de autorización para despedir; y erró nuevamente al no conferirle valor probatorio a las indicadas testimoniales, configurándose los vicios de falso supuesto de hecho y motivación contradictoria, ya que por un lado incurre en un error en la valoración de los hechos demostrados con las declaraciones indicadas y luego de forma contradictoria no les confiere valor probatorio. Así se decide.

Vista la determinación que antecede, esta Alzada debe puntualizar que tradicionalmente, el procedimiento administrativo, ha sido normalmente concebido adoptando una estructura lineal (donde la Administración es, al mismo tiempo, quien decide y parte), pero modernamente, se acepta que el procedimiento pueda tener una fisonomía triangular, pues la Administración aparece decidiendo un conflicto entre administrados, de manera que carece en absoluto de la condición de parte, pues es totalmente ajena a la relación jurídica discutida. Este es el llamado procedimiento trilateral o triangular que es el recogido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para decidir una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos o bien una solicitud de autorización para despedir. Así se declara.
Tratándose de procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos y de autorización para despedir, estamos en presencia de procedimientos de fisonomía triangular como antes se indicó, donde los interesados poseen el derecho y el imperativo que su propio interés les exige, de demostrar, precisamente, todas y cada una de sus alegaciones, pedimentos o descargos según sea el caso, aún cuando, la propia Administración, entiéndase en este caso Inspectorías del trabajo posean poderes inquisitivos en materia probatoria, cuyo ejercicio le deviene en obligatorio. Así se declara.
Visto lo anterior, se observa que la entidad de trabajo sociedad, mercantil ALIMENTOS DIFRESCA, C.A., en la solicitud de autorización para despedir indicó que el hoy accionante en nulidad estaba incurso en las causales previstas en los literales g) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores; ya que a su decir, el día 18/04/2022 se presentó elevado ausentismo laboral, y al no solicitar permiso previo para insistir a su puesto de trabajo, se pusieron en riesgo tanto materia prima como el cumplimiento de los compromisos adquiridos frente a los clientes.
Ahora bien, observa esta Alzada que la Administración dio por demostrada que el trabajador incurrió en las causales indicadas en la solicitud de autorización de despido, con la declaración rendida por los ciudadanos Katiuka Otero, Arturo Ramírez y Jean Carlos Segovia, quienes ratificaron los documentos que corren insertos 54 al 57 del presente asunto.
Así las cosas, debe precisar esta Superioridad, que en el presente asunto, aún haciendo a un lado el hecho de que los deponentes sean o no trabajadores de dirección, con el contenido de las documentales reconocida lo que se patentiza que ese día 18/04/2022 hubo elevado ausentismo laboral, que activaron sobretiempo para cumplir los turnos de envasado, que hubo movilización de personal; sin embargo, no se llega a patentizar que por no haber asistido a sus labores el hoy accionante el día 18 de abril de 2022 se hubiere causado perjuicio material a la maquinas herramientas, útiles de trabajo, etc; todo lo contrario con las declaraciones rendidas por los ciudadanos César Augusto Salas Rendón y José Ángel Rebolledo, se demostró que el departamento de pasta fresca, donde presta servicios el hoy demandante en nulidad, no laboró el día 18/04/2022. Así se decide.
Visto lo anterior, y siendo que la decisión contenida en el acto administrativo impugnado en nulidad, tiene su soporte en el valoración errada que la Inspectoría del Trabajo le concedió a las declaraciones rendidas en el procedimiento administrativo, supra analizadas, es forzoso concluir, que en el procedimiento administrativo no se llegó a demostrar las afirmaciones que le sirvieron de fundamento a la entidad de trabajo para realizar la solicitud de autorización para despedir; es decir, ni la parte patronal ni la Inspectoría del Trabajo, ésta última contado con poderes inquisitivos en materia probatoria, los cuales como se determinó devienen en obligatorios, lograron patentizar que el trabajador estuviese incurso en una causal para ser despedido justificadamente, lo único aceptado es que el hoy accionante faltó a sus labores habituales el día 18/04/2022, hecho que por sí sólo, no encuadra en ninguna de las causales para ser despedido de forma justificada. Así se declara.
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración al distorsionar el valor de los testimonios rendidos por los ciudadanos Katiuka Otero, Arturo Ramírez, Jean Carlos Segovia, César Augusto Salas Rendón y José Ángel Rebolledo en el procedimiento administrativo, con lo cual, llegó a conclusiones erradas, configura el vicio de falso supuesto y en cuanto a los dos últimos, adicionar el vicio de motivación contradictoria, ya que como supra se estableció primero los estima y luego no les confiere valor probatorio; lo que trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº. 00032-2022, dictada en fecha 01 de septiembre de 2022, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 009-2022-01-000281 (nomenclatura de ese ente), Así se establece.
Determinado lo anterior, y siendo declarada la nulidad del acto administrativo dictado, considera quien juzga que, ordenar la reposición del procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo conozca del merito del asunto debatido, pero, con fundamento a lo expuesto supra por esta Alzada, implicaría la reanudación de un procedimiento administrativo en detrimento de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y en menoscabo de la realización de la Justicia, es por lo que este Juzgado a fin de evitar reposiciones inútiles y en armonía con lo establecido en el artículo 259 Constitucional, el cual prevé que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para restablecer la situación jurídica infringida, lesionada por los órganos del Poder Público, que, puede implicar no solo la orden de hacer, no hacer, dictar sentencias mero declarativas, sino – por vía de excepción- la posibilidad de sustituirse en la Administración, lo cual va a depender, no del tipo de acción que sea ejercida, sino de las especiales particularidades que envuelven cada caso en concreto en su relación con las pretensiones de las partes y la efectiva materialización del derecho de Tutela Judicial Efectiva, en especial, en ciertos casos donde la Administración se encuentra actuando en resolución de conflictos entre particulares propios de la actividad jurisdiccional, por lo que la resolución en definitiva, constituiría una manifestación propia de la actividad encomendada al Poder Judicial, razón por la cual no podría considerarse que habría una indebida intromisión, menos aún, cuando la estabilidad laboral constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo, razón por la cual, la estabilidad persigue la protección al trabajador de los despidos arbitrarios de su patrono que lo transpone al caos e inseguridad; toda vez que la única fuente de ingreso es su trabajo, lo que conlleva a la insatisfacción de sus necesidades y la de su familia.

Asimismo se tiene, que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, poseen como finalidad fundamental la preservación del empleo, a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su permanencia en el trabajo en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley, siendo que la estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional, fundamentada en un interés superior a las partes, no es susceptible de sustituirla por el pago de una suma de dinero. La estabilidad, tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 se establece que "La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos".

Detectamos entonces de forma inmediata y sin recurrir a un profundo análisis de la norma in comento, ni a una desbordada hermenéutica jurídica de la misma, como la inquietud principal del legislador se orienta a evitar el despido injustificado del trabajador, sin embargo, conductas de diversos órganos competentes se han mostrado hasta ahora ineficaces y hasta indolentes, para combatir el desempleo y han despojado de protección legal al trabajo, transformándolo en inseguro, inestable y fragmentado, insuficiente para proveer sustento permanente personal y familiar al trabajador.

Así pues, cuando se establece en Venezuela que el trabajo es un hecho social, hoy, proceso social, y que la relación laboral existe cuando una persona presta su servicio para otra, quien lo recibe, mediante una contraprestación en dinero, que es la remuneración, lo que ha querido fijarse, es precisamente un vínculo que trasciende a la propia esfera individual de los sujetos vinculados, para constituir un asunto que interesa a todos. En otras palabras, el trabajo se reputa un hecho social, puesto que la sociedad está interesada en que las condiciones de los trabajadores sean dignas y adecuadas, esas condiciones constituyen parte de los objetivos del Estado Venezolano, para lograr sus metas de prosperidad y avance de su población, fines últimos que encierra el bien común; ello explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, sin dudas, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico de este país (in fine artículo 3 ejusdem).

Evidentemente que el Estado debe ser el patrocinante mayor del acceso de todo ciudadano a una relación laboral adecuada y estable, sin que ello excluya la participación de la familia y la sociedad, sobre todo de los protagonistas directos: organizaciones patronales y de trabajadores, quienes están expresamente comprometidos como indica la Carta Magna en su artículo 7 in fine, pues no debe olvidarse que el trabajo constituye un proceso fundamental para el desarrollo de nuestro país.

Entonces, para entender sobre el tema de la estabilidad laboral se debe citar las garantías pautadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, evaluar la intervención de los órganos administrativos y jurisdiccionales del trabajo relativos a la defensa y preservación de los derechos laborales, todo esto es de suma importancia, en lo que se refiere a la estabilidad laboral, dentro de la cual está inmersa obviamente, la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual se inició como una regulación de emergencia ante una situación de crisis, pero que indudablemente se ha transformado en una nueva tendencia normativa dirigida a la protección jurídica del trabajo, pues, ha devenido en instalarse en forma permanente, la razón es obvia, pues el trabajo es un hecho social y goza de la protección del Estado (Art.89 CRBV), siendo los derechos laborales de naturaleza irrenunciables. Por su parte, en el Artículo 92 eiusdem, señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y el Artículo 93 prescribe que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

Con vista a lo anterior, y verificado como fue del acervo probatorio producido en el procedimiento administrativo interpuesto en contra del hoy demandante en nulidad, no se llegó a demostrar los hechos que afirmó la entidad de trabajo para instaurar la solicitud de autorización para despedir; lo que trae como consecuencia el establecimiento por parte de este Tribunal de que la solicitud de despido debe declararse sin lugar. Así se decide.

Al hilo de los razonamientos expuestos, considerado como ha sido por este Tribunal que no es violatorio del derecho al debido proceso y, en particular, al juez natural, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, y visto que se encuentra patentizado en autos que con fundamento en el acto administrativo que fuera anulado por este Tribunal a través de la presente decisión, que la entidad de trabajo ALIMENTOS DIFRESCA, C.A., dio por terminada la relación de trabajo, es obligatorio y necesario para este Tribunal el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la Reincorporación o Reenganche inmediato del ciudadano RICARDO JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ, a sus labores habituales de trabajo, en absoluta garantía de su derecho a la estabilidad en el trabajo conforme lo preceptúa el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas tanto en los Tribunales como en las Inspectorías del Trabajo, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, y siendo que el despido se efectuó con fundamentó del acto administrativo antes anulado, resulta forzoso para este Tribunal ORDENAR LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA DEL TRABAJADOR A SU SITIO DE TRABAJO, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo ALIMENTOS DIFRESCA, C.A., del presente procedimiento judicial hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la sentencia apelada.

V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 23 de marzo de 2023, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº. 00032-2022, dictada en fecha 01 de septiembre de 2022, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 009-2022-01-00281 (nomenclatura de ese ente), mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta contra el hoy accionante en nulidad, por la entidad de trabajo ALIMENTOS DIFRESCA, C.A., y en consecuencia SE ANULA el acto administrativo antes identificado. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de autorización para despedir interpuesta por la entidad de trabajo ALIMENTOS DIFRESCA, C.A., en contra del ciudadano contra RICARDO JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ. CUARTO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN inmediata del trabajador RICARDO JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ, al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal despido con el correspondiente pago salarios dejados de percibir cuantificados conforme se determinó en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su ejecución.

Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen y a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, a los fines de su conocimiento y control.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 31 días del mes de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,

_________________________¬¬¬¬¬__
NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬__
NUBIA YESENIA DOMACASE


Asunto No. DP11-R-2023-000030.
JHS/nyd.