REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: DP11-L-2022-000097
PARTE ACTORA: ciudadano Agustín Torrealba, cédula de identidad Nº V-8.568.791
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Rafael Veliz, Inpreabogado No. 33.022
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PASTILANDIA XXI C.A y la ciudadana Magaly Yadira Rivero Espinoza, cédula de identidad Nº V-13.951.800
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Oscar Hernández, Inpreabogado Nro. 147.037.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS

En fecha tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua previa distribución, providenciándose sus pruebas en fecha 10 de febrero de 2023, culminada la audiencia oral de juicio, se dictó oralmente el correspondiente dispositivo del fallo en fecha 23 de mayo de 2023, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, correspondiendo en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Alegó en su escrito libelar (folios 01 al 05) y su escrito de subsanación (Folios del 14 al 24), lo siguiente:
Que prestó sus servicios inicialmente con el carácter de mesonero, ingresando en fecha 03 de abril del año 2017, en la empresa Pastilandia XXI C.A.
Que la señalada empresa también actúa (para su consumo interno con el nombre (“El Fogón del Pollo…”
Que fue despedido injustificadamente en fecha: 18/02/2020, razón por la cual se amparó ante la Inspectoría del Trabajo.
Que la Inspectoria del Trabajo ordenó le ordeno al patrono, tanto el pago de los salarios caídos que le adeudaba, si como su reenganche al puesto de trabajo.
Que demanda formalmente el pago de sus prestaciones sociales a la referida empresa mercantil denominada Pastilandia XXI C.A.
Que para el momento primario de su despido, se cancelaba en bolívares soberanos el salario en la referida empresa mercantil. Sin embargo al momento del reenganche y posteriormente en el sector de la gastronomía nacional, a lo largo y ancho del país, debido a la crisis económica que se atravesaba y se atraviesa loa mesoneros, en base a lo peculiar de nuestro trabajo al momento del reenganche y hasta hoy, se cancela en la accionada empresa, un salario promedio de quince (15,00 $) dólares semanales, lo que representa la suma de sesenta dólares estadounidenses mensuales ($60,00), monto este utilizado para el cálculo de los conceptos adeudados por ser el último salario devengado por el trabajador que convertidos en bolívares digitales a la presente fecha y calculado los mismos a la tasa establecida actualmente de manera oficial por el Banco Central de Venezuela, la cual es: de ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs, 8,34) por dólar, pudiendo eventualmente variar la misma, y en tal sentido solicito se haga el ajuste respectivo.
Que la empresa aquí accionada no cancelo estipendio alguno referido al pago de sus salarios caídos, así como tampoco lo correspondiente a sus prestaciones sociales.
EL DERECHO
De las prestaciones sociales, calculadas estas en base a los artículos 122, 128, 141 y 142 de la LOTTT, por concepto de salarios caídos artículo 89 “ejusdem”: veinte meses que no le han sido cancelados bajo el carácter de trabajador (mesonero) en gastronomía, es decir, a partir de la fecha de su despido injustificado 18 de febrero de 2020 hasta la fecha que se ordenó el reenganche 01 de octubre del 202, transcurrió un lapso de veinte meses, sin que en su condición de trabajador se le pagara o cobrara sueldo alguno mientras estuvo despedido, que.
Por prestaciones sociales, se hace el cálculo en base a la sumatoria de las alícuotas según lo establecido en el artículo 122 de la LOTTT, la cual se refleja en la siguiente formula aritmética (SI=SD+BLD+AV+AU=SI), entonces decimos que SI = BS 18,00+6,5+14,94,23,94=63,38 por lo tanto el salario diario (SD) en el cual es de dieciocho bolívares (Bs. 18,00) + los beneficios lucrativos diarios (BLD) que son las propinas y sin intereses del 10% sobre la mesa, que arrojo Bs. 6,5diarios, en base a los recibos de pagos, mas alícuotas de vacaciones (AB) es de Bs. 14,94, mas alícuotas de utilidades (AU) es de Bs. 23,94 lo cual, arrojo un resultado para el salario integral (SI) de sesenta bolívares con treinta y ocho céntimos 63,38 Bs Dgt, lo cual nos da la cantidad de diecinueve mil catorce bolívares digitales (Bs. Dgt 19.014,00) ahora bien en relación a los salarios no pagados estos son calculados bajo la premisa del salario diario, que son dieciocho bolívares Bs. 18,00 que fueron dejados de percibir por el trabajador por el despido injustificado los cuales solicitan sean sumados al monto total del pago de prestaciones sociales siendo su historial salarial:

PRESTACIONES SOCIALES
Fecha de ingreso 03 de Abril de 2017 Salario diario Alícuota Beneficios lucrativos diarios Alícuota de Vacaciones Alícuota de Utilidades Salario Integral Días Prestaciones Sociales
Abril 100.000,00 827,83 8.300,00 33.000,00 142.127,83
Mayo 100.000,00 827,83 8.300,00 33.000,00 142.127,83
Junio 100.000,00 827,83 8.300,00 33.000,00 142.127,83 15 2.131.917,45
Julio 100.000,00 827,83 8.300,00 33.000,00 142.127,83 0,00
Agosto 100.000,00 827,83 8.300,00 33.000,00 142.127,83 0 00
Septiembre 100.000,00 827,83 8.300,00 33.000,00 142.127,83 15 2.131.917,45
Octubre 100.000,00 827,83 8.300,00 33.000,00 142.127,83 0, 00
Noviembre 100.000,00 827,83 8.300,00 33.000,00 142.127,83 15 2.131.917,45
Diciembre 100.000,00 827,83 8.300,00 33.000,00 142.127,83 0,00
Totales 45 6.395.752,35

PRESTACIONES SOCIALES
Año 2018 Salario Diario Alícuota Beneficios lucrativos diarios Alícuota de Vacaciones Alícuota de Utilidades Salario Integral Días Prestaciones Sociales
Enero 100.000,00 827,83 8.300,00 33.000,00 142.127,83
Febrero 100.000,00 827,83 8.300,00 33.000,00 142.127,83
Marzo 100.000,00 827,83 8.300,00 33.000,00 142.127,83 15 2.131.917,45
Abril 100.000,00 827,83 8.300,00 33.000,00 142.127,83
Mayo 100.000,00 827,83 8.300,00 33.000,00 142.127,83 10 1.421.278,30
Subtotal 3.553.195,75
Reconvención Monetaria BCV

Según Decreto 3.332 de fecha 04/06/2018
Junio 1,00 7,00 0,083 0,33 8,413 0,00
Julio 1,00 7,00 0,083 0,33 8,413 0,00
Agosto 1,00 7,00 0,083 0,33 8,413 15 126,195
Septiembre 1,00 7,00 0,083 0,33 8,413
Octubre 1,00 7,00 0,083 0,33 8,413
Noviembre 1,00 7,00 0,083 0,33 8,413 15 126,195
Diciembre 1,00 7,00 0,083 0,33 8,413 5 42,065
Totales 45 294.455

PRESTACIONES SOCIALES
Fecha de ingreso 03 de Abril de 2019 Salario Diario Alícuota Beneficios Lucrativos diarios Alícuota de Vacaciones Alícuota de Utilidades Salario Integral Días Prestaciones Sociales
Enero 150,00 2.660,89 12,45 49,50 2.872,84 0,00
Febrero 150,00 2.660,89 12,45 49,50 2.872,84 0,00
Marzo 150,00 2.660,89 12,45 49,50 2.872,84 15 43.092,60
Abril 150,00 2.660,89 12,45 49,50 2.872,84 0,00
Mayo 600,00 2.660,89 49,80 198,00 3.808,69 0,00
Junio 600,00 2.660,89 49,80 198,00 3.808,69 15 57.130,35
Julio 1.333,00 13.855,95 110,63 439,98 15.739,56 0,00
Agosto 1.333,00 13.855,95 110,63 439,98 15.739,56 0,00
Septiembre 1.333,00 13.855,95 110,63 439,98 15.739,56 15 236.093,40
Octubre 5.000,00 19.982,56 415,00 1.650,00 27.047,56 0,00
Noviembre 5.000,00 19.982,56 415,00 1.650,00 27.047,56 0,00
Diciembre 5.000,00 19.982,56 415,00 1.650,00 27.047,56 15 405.713,40
Totales 60 742.029,75

PRESTACIONES SOCIALES
Año 2020 Salario Diario Alícuota Beneficios Lucrativos diarios Alícuota de Vacaciones Alícuota de Utilidades Salario Integral Días Prestaciones Sociales
Enero 8.333,33 19.947,24 691,66 11.083,32 40.055,55
Febrero 8.333,33 33.810,54 691,66 11.083,32 53.918,85 10 539.188,50
Marzo Total 539.188,50
Abril Despido Injustificado
Mayo Despido Injustificado
Junio Despido Injustificado
Julio Despido Injustificado
Agosto Despido Injustificado
Septiembre Despido Injustificado
Octubre Despido Injustificado
Noviembre Despido Injustificado
Diciembre Despido Injustificado
Despido Injustificado en fecha: 18/02/2020 hasta 01/10/2021

PRESTACIONES SOCIALES
Año 2021 Salario Diario Alícuota Beneficios Lucrativos diarios Alícuota de Vacaciones Alícuota de Utilidades Salario Integral Días Prestaciones Sociales
Enero Despido Injustificado
Febrero Despido Injustificado
Marzo Despido Injustificado
Abril Despido Injustificado
Mayo Despido Injustificado
Junio Despido Injustificado
Julio Despido Injustificado
Agosto “Cabe destacar que en fecha 06/08/2021 se produjo una reconvención monetaria según Gaceta Oficial No. 42.185, Decreto 4.553, del Banco Central de Venezuela”
Septiembre “ “
Octubre En fecha 01/10/2021, mediante Acta de Ejecución de Reenganche, señalada up-supra el trabajador se reincorporo a sus labores.
Noviembre “ “
Diciembre “ “


Despido injustificado en fecha 18 de febrero de 2020 hasta el 01 de octubre 2021.
Que en fecha 06/08/2021 se produjo una reconvención monetaria según gaceta oficial Nº 42185 Decreto 4553 del Banco Central de Venezuela.
Que en fecha 01/10/2021, mediante acta de ejecución de reenganche el trabajador se reincorporó a sus labores.
Que demanda lo siguiente: prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales
Por concepto de prestaciones sociales
CONCEPTOS: DIAS SALARIO INT. TOTAL INTERESES 30%
Art. 128
1) Prestaciones 300 63.38 19.014,00 5.704,20
Sociales art. 122
128, 141 y 142
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR ARTICULO 91 LOTTT:
CONCEPTOS: DIAS - SALARIO.DIARIO - TOTAL Bs. Dgt. INTERESES
30%
2) Salarios caídos: 600 18,00 10.800,00 Art 128
3.240,00
3) Vacaciones
Artículos 190,
192 y 193 LOTTT DIAS - SALARIO DIARIO - TOTAL
Años 2020 72 18,00 1.296,00
-2021, es decir, dos
(02) años
No han sido pagadas ni disfrutadas las correspondientes a los años 2020 y 2021, es decir dos (02) años. En base a los artículos 190, 192 y 193 de la LOTTT, su pago arroja la cantidad: Un Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 1.296,00)
4) Bono de fin de año
CONCEPTOS: DIAS SALARIO TOTAL
Bono de fin
de año 60 63,38 3802,80
En base al artículo 132 de la LOTTTT, 2 años, del 2020 al 2021 lo que llevados a bolívares digitales equivale a la suma de Un Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 1.436,)
5) Utilidades
CONCEPTOS: DIAS – SALARIO - TOTAL
Utilidades 270 63,38 17112,60
Se adeuda por concepto de utilidades los años 2020 y 2021, los cuales no fueron canceladas, las mismas se calcularon en base al artículo 131 de la LOTTT, es decir, 4 meses por año, lo que arroja la cantidad de ocho (08) meses, lo que arroja en Bolívares digitales la cantidad de: Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres bolívares (Bs. 6.463,00)
6) INTERESES DE COMISIONES DE LA VENTA EN BASE A LA MESA: 10%
Aproximado a cincuenta dólares semanales ($50,00), lo que suma al mes doscientos dólares mensuales ($200,00) o que multiplicado por 20 meses, arroja la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (33.324, 00)
7) PROPINA SEMANAL: ARTICULO 108 LOTTT, calculada la misma a razón de diez dólares ($10,00) semanal que multiplicado por cuatro semanas corresponde a la cantidad de divisas de cuarenta dólares ($40,00) mensuales de propina, lo que multiplicado por veinte (20) meses, suma la cantidad de setecientos veinte dólares ($720,00) que llevados a bolívares digitales arroja la suma de seis mil seiscientos setenta y dos bolívares (6.672,00) que eventualmente no le fueron canceladas.
Para el cálculo de salario, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones, utilidades, salarios dejados de percibir (salarios caídos), intereses de mora y bono de alimentación, se tomó como base lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 2012 (LOTTT).
SALARIO MENSUAL 504,00
SALARIO DIARIO 18,00
SALARIO INTEGRAL 63,38
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL INTERESES 30%
Art. 128
1) Prestaciones 300 63,38 19, 014,00 5.704,20
Sociales Art.122
128,141 y 142:
2) Salarios Caídos 600 18,00 10. 800,00 3.240,00
3) VACACIONES
VENCIDAS 72 18,00 1.296,00
4) Bono de
Vacaciones: 60 18,00 1.080,00
5) Vacaciones
Fraccionadas 08 18,00 144,00
6) Utilidades: 270 63,38 6.463,00
7) Bono de fin
De año: 60 63,38 17.112,60
8) Intereses de
Comisión de la
Mesa 600 55,54 33.324,00
9) Propina Semanal
Artículo 108 600 11,12 6.672,00
10) Cesta Ticket
Decreto Nº 4.654
15/03/2022 680 45,00 30.600,00
_______________________
110.829,00 + 8.944,20
TOTAL: Bs. 132.789.20

Que las cantidades especificadas suman un total de ciento treinta y dos mil setecientos ochenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 132.789,20), lo que en divisas, corresponde a la cantidad de quince mil setecientos catorce con sesenta centavos de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 15.714,60), y al cambio oficial, según el Banco Central de Venezuela, monto que pudiese ser aceptado en la moneda extranjera, al igual si es llevada la cálculo de bolívares a la fecha de la sentencia o de llegar a un arreglo (Conciliación) con la demanda a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Tal pago, procede de conformidad al Derecho Positivo Vigente. A los fines previsto tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el Código de Procedimiento Civil, se estima los honorarios del Abogado Asistente en la cantidad porcentual del total en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado.
Que solicita que la presente demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todo los conocimientos de Ley.

PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas se desprende que la parte accionada no consigno escrito de contestación de la demanda, por lo cual esta Juzgadora nada tiene que pronunciarse al respecto. Así se decide.

PUNTO PREVIO
De la revisión efectuada a las actas procesales consta que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en tal virtud quedan admitidos los hechos establecidos por el demandante en su escrito de libelo, no obstante, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal así como del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal verificar si la pretensión demandada no es contraria a derecho así como también analizar los elementos probatorios con el objeto de constatar que la demandada no probó nada que la favorezca, así se establece.

DE LA CARGA PROBATORIA
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto debe considerarse que no obstante a que la accionada no dio contestación a la demanda, ello no releva a la parte accionante, de modo total, de probar sus alegatos, pues por la sola existencia de la relación laboral alegada y aquí admitida, no pueden tenerse por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.
En el caso examinado se observa que, la demandada no contestó la demanda, por lo que se tienen como admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito de demanda, salvo prueba en contrario, así como también se observa que, es el accionante quien debe demostrar aquellos alegatos que resulten de carácter extraordinario, así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer si le corresponden el pago de las Prestaciones Sociales y demás salarios caídos a favor del ciudadano AGUSTIN TORREALBA que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar y su escrito de subsanación, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y demás salarios caídos, se centraron en la demostración de tales hechos, siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En razón de ello, pasa esta sentenciadora analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas aportadas por LA PARTE ACTORA:
-Respecto de la documental marcado con la letra “A”, que se corresponde con Acta de Ejecución de Reenganche y pago de salarios caídos de fecha 01 de Octubre de 2021, y que cursa a los folios 06 y 07, se observa de la misma que no fue impugnada por la accionada, por lo tanto se les otorga valor probatorio, como demostrativa de la denuncia de despido injustificado, así se establece.

-Respecto de las documentales marcado con las letras “B”, “C” y “D”, que se corresponde con legajo de los recibos de pagos, y que cursa desde los folios 60 al 81, se observa de la misma que no fue impugnada por la accionada, por lo tanto se les otorga valor probatorio, evidenciándose los salarios percibidos por el mencionado actor en dichos períodos, así se establece.
-Respecto de la documental marcado con la letra “E”, que se corresponde con copias de hojas de libreta de ahorros perteneciente de la entidad bancaria “MERCANTIL BANCO UNIVERSAL” cuyo titular es el ciudadano AGUSTIN TORREALBA, y que cursa a los folios 82 y 85, se observa de la misma que no fue impugnada por la accionada, por lo tanto se les otorga valor probatorio de que el empleador, depositaba semanalmente al trabajador Agustín Torrealba, el pago referido al salario y otros beneficios laborales.
-Con respecto a la prueba de informes se evidencia de autos que la parte actora desistió de la misma, por lo cual, nada se tiene por valorar, así se establece.
-En cuanto a la prueba de testigos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la san a critica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora que comparecieron a la audiencia de juicio:
-Respecto de la testimonial del ciudadano LUIS RAFAEL MARQUEZ MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.876.874, quien una vez juramentado fue interrogado de la forma siguiente:
1) ¿Señor Luis Márquez diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al señor Agustín Torrealba? R: Conozco al señor Agustín porque somos del gremio de trabajadores de mesonero.
2) ¿diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del trabajador Agustín Torrealba sabe y le consta que fue despedido por la empresa PASTILANDIA XXI C.A. y que fue reenganchado el 01 de octubre del año 2021? R: ese día llego el señor Agustín con el abogado del ministerio después que ellos hablaron si se oyó que venían con un reenganche, y después se hizo una reunión donde la patrona participo que el iba a volver a reenganchar que iba a volver a empezar, lo íbamos a mandar para la parte de arriba del parque, bueno no sé si era para que se cansara subiendo las escalera y esas cosas, pero si sé que estaba el reenganche.
3) ¿señor Márquez en su condición de testigo diga usted cual es el salario que devengaba para ese momento usted y los trabajadores de Pastilandia de la empresa demandada al momento del reenganche del señor Agustín Torrealba? R: allí se ganaba por porcentaje y las propinas iban a pagar arriba a la oficina de dólares lo traducían a bolívares soberanos que nos llegaba a la cuenta, pero allí se estableció un sueldo semanal de 15$.
4) ¿15$ semanal hacen al mes 60$, es correcto? R: sí.
5) ¿ese dinero se lo pagaban a ustedes en divisas, extranjeras o se lo pagaban en bolívares? R: se decía que se pagaba en divisas pero se subía a la oficina y se traducía en bolívares a las cuentas de nosotros.
6) ¿ustedes estaban de acuerdo con esa traducción en bolívares, cuando ustedes tendría que recibirlo en divisas? R: no porque a mí me bajo un poco el sueldo yo me defendía con las propinas pero las propinas también entraban por la caja y subían para la oficina y se traducían también en bolívares y no llegaban tampoco completo sino que llegaba un 50%.
7) ¿diga testigo, señor Márquez en su condición de testigo, si la propina semanal, a cuanto alcanzaba regularmente porque es algo que es aleatorio a cuanto alcanzaba la propina de manera semanal si eran 10$, 20$ o 30 diga usted semanalmente cual era el monto de la propina? R: era variable porque había días malos había un día que no se hacía nada pero habían días que se hacían 5, se hacían 4, se hacían 3 a veces se hacían 10 se hacían 15 pero muchas veces si el cliente nos los daba por la tarjeta o nos los daba en efectivo que pasaba a la caja, subía a la oficina y después ellos nos los traducían a la cuenta ósea no nos los entregaban directo.
8) ¿pero una pregunta señor Márquez en su condición de testigo, me gustaría que usted aclarara eso de que si el cliente da la propina en divisa porque se lo traducían a ustedes en bolívares? R: eran las reglas de ellos allí, una vez reclame y me dijeron que no que eso era así, que eso debía subirlo a la oficina y traducirlo, era la regla de ellos ahí.
La parte demandante repreguntó al testigo, así:
1) ¿usted hace referencia a un acto de reenganche el día 01 de octubre de 2021, usted laboraba en la entidad de trabajo? R: si
2) ¿hasta qué fecha usted laboro en la entidad de trabajo? R: 30 de diciembre de finales de ese año, porque me retire.
3) ¿usted llego a firmar un contrato de trabajo donde se especificaba el pago en dólares? R: no, no lo firme pero eso es un acuerdo que llegamos a una reunión que se hizo con la señora, mira que vamos a estipular y lo aceptamos pues porque teníamos el trabajo.
4) ¿pero firmaron algo? R: no, no firmamos nada, pero si se estaba cancelando porque yo procedo lo que se hacía, los depósitos que se hacían en la cuenta.
5) ¿se lo hacían en divisa o en bolívares? R: en bolívares.
6) ¿todo pago lo hacían en bolívares cierto? R: no, todo pago no porque todo lo que era en divisa subía a la oficina y después nos cancelaban en la cuenta.
7) ¿ok le pregunte brevemente hay un contrato firmado donde se especifique que la entidad de trabajo debió pagarle en divisa? R: bueno no, de verdad no.
8) ¿usted cuando recibía propina, nunca recibió propina de forma directa por parte de algún cliente? R: sí, claro.
9) ¿la reflejaba a la empresa? R: no, me la daban a mí pero las mayorías de la veces siempre eran por la caja porque nunca tenían sencillo para el cambio.
10) ¿un cliente le pedía la cuenta a usted ósea el consumo? R: no ósea no el cliente no me pedía el consumo, nosotros teníamos una factura el cliente te cancelaba pero nosotros nunca había sencillo en la caja, entonces mira ahí me quedan 3$ y así, así sucesivo.
11) ¿todo lo que le cancelaron a usted fue en bolívares? R: no en bolívares no fue todo, en dólares.
12) ¿pero no había un contrato firmado cierto? R: bueno en bolívares traducido en dólares.
13) ¿a su cuenta bancaria? R: a mi cuenta bancaria.
14) ¿y su cuenta bancaria es en bolívares? R: sí señor.

-Respecto de la testimonial del ciudadano LUIS ARTURO PEREZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.630.773, quien una vez juramentado fue interrogado de la forma siguiente:

1) Buenos días señor Luis Pérez, ¿diga usted en su condición de testigo señor Luis Pérez si conoce de vista, trato y comunicación al señor Agustín Torrealba? R: si, perfecto
2) Por ese conocimiento que usted dice tener del señor Torrealba, ¿sabe y le consta que el trabajaba en la empresa Pastilandia en la cual usted laboro y el pago que se le hacía era en divisas? R: si señor
3) ¿Cuál es el monto que a usted le pagaban semanal en divisas por parte de la empresa PASTILANDIA C.A? R: 15 dólares
4) ¿Semanal? R: Si, semanal
5) Diga usted señor Luis la propina ¿usted como la corroboraba? ¿Cómo se la pagaban? ¿Se la pagaba el cliente?, ¿se la pagaba la empresa?, ¿en divisas?, ¿en bolívares? Diga usted. R: el cliente cuando no había cambio se nos cancelaba en bolívares en la cuenta de uno.
6) ¿Y cuando había cambio? R: Se lo daban a uno en divisas
7) ¿En divisas? En moneda extranjera llamado dólar. R: en dólar
8) Diga señor Luis Pérez ¿si usted tuvo algún contratiempo con la empresa en el momento que presto su servicio como trabajador de la gastronomía en dicha empresa? R: no, yo me retire
9) Y cual fue motivo de su retiro señor Luis? R: me fui hacia a otro negocio.
10) Es decir que su problema con la empresa fue ¿que los pagos se hacían de manera retrasada? O le pagaban muy poco? Porque eran 15 dólares semanal de acuerdo a su dicho, hacia 60 dólares mensual, es decir que en el gremio de trabajadores de la gastronomía, ¿hay empresas que pagan mucho mas? R: claro que si.
11) Me puede explicar y le puede explicar al tribunal con lujo de detalles, ¿estas empresas cuánto pagan mensual, en dólares? R: en dólares, te puedes ganar 100 dólares semanal
12) Y las propinas señor Luis Pérez, ¿se la pagaban a usted de manera directa en dólares? R: no, al cambio en la cuenta.
13) ¿Pero alguna vez la cobró en dólares? R: no, solamente cuando el cliente te las da en las manos.
14) El pago que se las hacia muchas veces el cliente, ¿se hacia el pago en dólares? R: el cliente cuando te lo da en la mano, era en dólares.
15) ¿y eso era suyo? Era de uno, personal.
La parte demandante repreguntó al testigo, así:
1) ¿Me puede indicar usted hasta que fecha trabajo usted para la entidad de trabajo Pastilandia? R: trabaje, hasta más o menos el 20, el 18, no el 10 de enero.
¿De qué año? R: del año 2020.
2) ¿Tiene conocimiento de un despido? ¿del trabajador Agustín Torrealba? R: no, yo cuando llegue ahí, yo me entere que el trabajaba ahí porque llego a solicitar un reenganche en el mes de octubre.
¿En el mes de octubre de que año? R: del 2020
3) ¿Y hasta que fecha usted trabajo? R: en enero del 2022.
4) ¿Ósea que usted estuvo ahí presente? R: cuando el señor fue reenganchado
5)¿tiene conocimiento de que ocurrió en ese acto? R: no solamente el llego con los abogados y el señor pidió reenganche parece que se lo dieron, la señora Magaly
6)¿Si se lo dieron, el reenganche? R: si se lo dieron.
7) ¿Puede dar usted fe aquí a este honorable juez de que tiene conocimiento de que si la empresa acato el reenganche? R: si, la empresa acato el reenganche porque la señora hizo una reunión inclusive.
¿Hizo una reunión? ¿Qué señora? R: la señora Magaly para.
¿Disculpe la señora Magaly se encuentra aquí presente? R: si señor
-Ok continúe, R: para decirnos que el señor Agustín iba a reengancharse.
8) ¿Qué ocurrió? ¿Tiene conocimiento de que ocurrió? R: de ahí no sé, yo solo estoy ratificando que el señor fue reenganchado.
-Fue reenganchado por la empresa
9) ¿La empresa acato según su versión? R: sí.
10) ¿Ahora bien tiene conocimiento o no tiene conocimiento de que ocurrió con la entrada de ese trabajador a la empresa? ¿no hay algún contacto con el trabajador posterior a ese reenganche? R: no, porque esos días estaba la época del Covid y eso, mucha falta.
11) ¿Usted dice que usted recibía el pago en divisas? ¿Usted en algún momento llego a firmar algún contrato con la entidad de trabajo para recibir un pago en divisas? R: no, eso se hizo, posteriormente antes de yo comenzar a trabajar ahí, ya estaba estipulado que eran 15 $ semanales.
12)¿Se lo pagan a su cuenta bancaria? R: en el cambio a bolívares.
13) ¿Ósea, quiere decir que le pagaban en bolívares a su cuenta bancaria? R: en su cuenta bancaria a su cambio en dólar.
14) ¿Ok no le pagaban en divisas sino en bolívares? R: en bolívares.
15) ¿El salario semanal lo recibía en bolívares a su cuenta? R: a mi cuenta.
16) ¿y las propinas usted dice que cuando usted atendía un cliente, ese cliente le pagaba cómo? R: si daba bolívares en propina se las daba a uno personalmente, a menos de que no había sencillo te lo anotaban, te lo transferían a bolívares a tu cuenta.
17) ¿Pero cuando usted recibía ese pago en bolívares o en divisas usted informaba a la empresa el pago que recibía? R: no, porque eso de propina no había que…
¿no había un libro, un acta, una hoja que determinara o que usted dejara constancia mire recibí esto? R: ¿de un cliente?
-No, ¿diario? ¿el cliente tal, me pago? ¿el de la mesa tal? ¿usted no reclamaba ese pago? R: nadie lo hace.
18) ¿Nadie lo hace? R: ósea un mesonero no hace eso.
Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas aportadas por LA PARTE DEMANDADA:
-Respecto del mérito favorable de los autos, se observa de las actas que este Juzgado no lo admitió como prueba, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de las documentales (Anexo Ay B) no consta en el expediente la documental en referencia; la parte demandada no acompañó el referido documento ni en original o copia que especifica en su escrito de promoción de pruebas; razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar, así se establece.
-Respecto de las documentales marcada con la letra “C”, cursante en los folios 91 y 92, promueve copia del documento presentado por la Inspectoría Acta de Ejecución de Reenganche realizado por la Inspectoría del Trabajo, se observa de la misma que no fue impugnada por la actora, por lo tanto se les otorga valor probatorio, por cuanto se deja constancia de la reincorporación del trabajador.
-Respecto de la documental marcada con la letra “D”, cursante desde los folios 93 hasta el 102, promueve copia del documento presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, donde la Entidad de Trabajo PASTILANDIA XXI, C.A, solicito la calificación de despido del demandante AGUSTIN TORREALBA, se observa de la misma que no fue impugnada por la actora, por lo tanto se les otorga valor probatorio, por cuanto se deja constancia de la solicitud de la dicha calificación de despido.
En relación a los testigos promovidos por la parte demandada de los ciudadanos CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, GABRIEL ISMELIN CHACON MEZA y ANGEL GABRIEL CHACON DIAZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.123.438, V-7.191.465 y V-18.488.275 respetivamente, y vista la incomparecencia de los mismos, se declaran desiertos; por lo tanto este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.-

Valoradas como han sido las pruebas que comprende la totalidad del acervo probatorio aportado en autos, pasa de seguidas esta Juzgadora a explanar la motivación jurídica que fundamenta la presente decisión.-
A tenor de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que a continuación se determinan:

Primero: De las Prestaciones Sociales, respecto a este reclamo, es necesario puntualizar que en el presente caso quedo como un hecho admitido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la parte demandada, razón por la cual corresponde el pago por prestaciones sociales. Por otro lado también quedó admitido por parte de la demandada la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, tomando como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional aplicable a cada período, respectivamente, por cuanto la parte demandante no logro demostrar los salarios establecidos en el libelo de la demanda, y tomando en consideración los recibos de pagos de salarios que cursan en documento público administrativo emanado de una autoridad competente, como es la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, consignado a los autos, por lo que se le ordena pagar a la actora la suma de Ocho Bolívares con Treinta y Uno Céntimos (Bs. 8,31), en base a lo siguiente:
Efectuándose los cálculos de dicho concepto conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, tomando, luego de efectuar las cuentas relacionadas, el cálculo que más favorezca al trabajador conforme al literal a y b del mencionado artículo, según se detalla en la información aportada en el cuadro que sigue. Así se Decide.

ART 142 LOTTT

PRESTACIONES SOCIALES

Fecha Sueldo Salario Alícuota Alícuota Salario Días Prestaciones
Mínimo Diario Utilidades Vacaciones Integral Sociales
01/03/2017 Ingreso
abr-17 3.000.000,00 100.000,00 8333,333333 4166,666667 112.500,00 5 562.500,00
may-17 3.000.000,00 100.000,00 8333,333333 4166,666667 112.500,00 5 562.500,00
jun-17 3.000.000,00 100.000,00 8333,333333 4166,666667 112.500,00 5 562.500,00
jul-17 3.000.000,00 100.000,00 8333,333333 4166,666667 112.500,00 5 562.500,00
ago-17 3.000.000,00 100.000,00 8333,333333 4166,666667 112.500,00 5 562.500,00
sep-17 3.000.000,00 100.000,00 8333,333333 4166,666667 112.500,00 5 562.500,00
oct-17 3.000.000,00 100.000,00 8333,333333 4166,666667 112.500,00 5 562.500,00
nov-17 3.000.000,00 100.000,00 8333,333333 4166,666667 112.500,00 5 562.500,00
dic-17 3.000.000,00 100.000,00 8333,333333 4166,666667 112.500,00 5 562.500,00
ene-18 3.000.000,00 100.000,00 8333,333333 4166,666667 112.500,00 5 562.500,00
feb-18 3.000.000,00 100.000,00 8333,333333 4166,666667 112.500,00 5 562.500,00
mar-18 3.000.000,00 100.000,00 8333,333333 4166,666667 112.500,00 7 787.500,00
abr-18 3.000.000,00 100.000,00 8333,333333 4166,666667 112.500,00 5 562.500,00
may-18 3.000.000,00 100.000,00 8333,333333 4166,666667 112.500,00 5 562.500,00
jun-18 30,00 1,00 0,083333333 0,041666667 1,13 5 5,63
jul-18 30,00 1,00 0,083333333 0,041666667 1,13 5 5,63
ago-18 30,00 1,00 0,083333333 0,041666667 1,13 5 5,63
sep-18 30,00 1,00 0,083333333 0,041666667 1,13 5 5,63
oct-18 30,00 1,00 0,083333333 0,041666667 1,13 5 5,63
nov-18 30,00 1,00 0,083333333 0,041666667 1,13 5 5,63
dic-18 30,00 1,00 0,083333333 0,041666667 1,13 5 5,63
ene-19 4.500,00 150,00 12,5 6,25 168,75 5 843,75
feb-19 4.500,00 150,00 12,5 6,25 168,75 5 843,75
mar-19 4.500,00 150,00 12,5 6,25 168,75 9 1.518,75
abr-19 4.500,00 150,00 12,5 6,25 168,75 5 843,75
may-19 18.000,00 600,00 50 25 675,00 5 3.375,00
jun-19 18.000,00 600,00 50 25 675,00 5 3.375,00
jul-19 40.000,00 1.333,33 111,1111111 55,55555556 1.500,00 5 7.500,00
ago-19 40.000,00 1.333,33 111,1111111 55,55555556 1.500,00 5 7.500,00
sep-19 40.000,00 1.333,33 111,1111111 55,55555556 1.500,00 5 7.500,00
oct-19 150.000,00 5.000,00 416,6666667 208,3333333 5.625,00 5 28.125,00
nov-19 150.000,00 5.000,00 416,6666667 208,3333333 5.625,00 5 28.125,00
dic-19 150.000,00 5.000,00 416,6666667 208,3333333 5.625,00 5 28.125,00
ene-20 250.000,00 8.333,33 694,4444444 347,2222222 9.375,00 5 46.875,00
feb-20 250.000,00 8.333,33 694,4444444 347,2222222 9.375,00 5 46.875,00
Total 8.311.464,38
MONTO DETERMINADO (RECONVERSION MONETARIA 01/10/2021) 8,311464375

PRESTACIONES SOCIALES
ART 142 LITERAL C
PERIODO DE CALCULO 01/03/2017 AL 18/02/2020

30 DIAS * 3 AÑOS * 9.375,00 843.750,00
MONTO DETERMINADO 0,843750
(RECONVERSION MONETARIA 01/10/2021

Segundo: De los Salarios Caídos dejados de percibir, si bien es cierto que en el presente asunto fue invocada la inamovilidad laboral, no es menos cierto que la parte demandante señala expresamente en el libelo de la demanda y en su escrito de subsanación que el pago de los salarios caídos no se efectuó, desde la fecha que termino la relación laboral fue despedido injustificadamente; 18/02/2020 hasta la fecha que se ordenó el reenganche 01/10/2021, por lo que se declara PROCEDENTE este pedimento del accionante. Así se Decide.

SALARIOS CAIDOS

Desde Hasta Monto (Bs.)
18/02/2020 29/02/2020 125.000,00
01/03/2020 31/03/2020 250.000,00
01/04/2020 30/04/2020 250.000,00
01/05/2020 31/05/2020 400.000,00
01/06/2020 30/06/2020 400.000,00
01/07/2020 31/07/2020 400.000,00
01/08/2020 31/08/2020 400.000,00
01/09/2020 30/09/2020 400.000,00
01/10/2020 31/10/2020 1.200.000,00
01/11/2020 30/11/2020 1.200.000,00
01/12/2020 31/12/2020 1.200.000,00
01/01/2021 31/01/2021 1.200.000,00
01/02/2021 28/02/2021 1.200.000,00
01/03/2021 31/03/2021 1.800.000,00
01/04/2021 30/04/2021 1.800.000,00
01/05/2021 31/05/2021 7.000.000,00
01/06/2021 30/06/2021 7.000.000,00
01/07/2021 31/07/2021 7.000.000,00
01/08/2021 31/08/2021 7.000.000,00
01/09/2021 30/09/2021 7.000.000,00
01/10/2022 31/10/2021 7.000.000,00
Sub-Total 54.225.003,75
MONTO DETERMINADO (Reconversión Monetaria (01/10/2021) 54,23
01/11/2021 30/11/2021 7,00
01/12/2021 31/12/2021 7,00
01/01/2022 31/01/2022 7,00
01/02/2022 28/02/2022 7,00
01/03/2022 31/03/2022 130,00
01/04/2022 30/04/2022 130,00
01/05/2022 31/05/2022 130,00
01/06/2022 30/06/2022 130,00
01/07/2022 31/07/2022 130,00
01/08/2022 31/08/2022 130,00
01/09/2022 19/09/2022 82,33
Total 944,56


Tercero, Cuarto y Quinto: Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional y la Fracción Correspondiente, en cuanto a estos conceptos, no consta en autos el pago por parte de la accionada al demandante ni que éste las hubiere disfrutado, por lo que se ordena su pago por la suma de Cero Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 0,39) por concepto de Vacaciones, y la suma de Cero Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 0,19) por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y tomando en cuenta para el cálculo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y sus correspondientes variaciones, por cuanto la parte demandante no logro demostrar los salarios establecidos en el libelo de la demanda, y tomando en consideración los recibos de pago de salarios que cursan en documento público administrativo emanado de una autoridad competente, como es la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, según se detalla en la información aportada en los cuadros que siguen. Así se Decide.

ART 190- ART 195 Y ART 196 LOTTT
VACACIONES

Fecha Salario Días Total
2018 8.333,33 15 124.999,95
2019 8.333,33 16 133.333,28
Fracc-2020 8.333,33 16,5 137.499,95
Total 395.833,18
MONTO DETERMINADO 0,395833175
(Reconversión Monetaria (01/10/2021)


ART. 192
BONO VACACIONAL

Fecha Salario Días Total
2018 8.333,33 7 58.333,31
2019 8.333,33 8 66.666,64
Fracc-2020 8.333,33 8,25 68.749,97
Total 193.749,92
MONTO DETERMINADO 0,193749923
(Reconversión Monetaria (01/10/2021)


Sexto: Utilidades y la Fracción Correspondiente, en cuanto a este concepto, no consta en autos hubiere pagado la accionada al demandante, por lo que se ordena su pago por la suma de Cero Bolívares con Cero Treinta y Uno Céntimos (Bs. 0,031), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras., tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y sus correspondientes variaciones, por cuanto la parte demandante no logro demostrar los salarios establecidos en el libelo de la demanda, y tomando en consideración los recibos de pago de salarios que cursan en documento público administrativo emanado de una autoridad competente, como es la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, según se detalla en la información aportada en el cuadro que sigue. Así se Decide.

ART. 131 LOTTT
UTILIDADES

Fecha Salario Días Total
Fracc-2020 8.333,33 3,75 31.249,99
Total 31.249,99
MONTO DETERMINADO 0,031249988
(Reconversión Monetaria (01/10/2021)


Séptimo: De la Prestación de Bono de Alimentación o Cesta Ticket prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto se evidencia que el accionante pretende el pago de este concepto por un período de 32 meses, según lo manifestado en audiencia de juicio, se reproduce el razonamiento expuesto en el punto quinto de este fallo, por lo que se declara PROCEDENTE este pedimento del accionante. Dichos montos adeudados por este concepto, se realizó en base al valor actual establecido en el Decreto N° 4.805 que establece el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano mediante el cual se incrementa el beneficio del Cesta Tickets Socialista, publicado en Gaceta Oficial N° 6.756, extraordinario de fecha 1 de mayo de 2023. Así se Decide.

CESTA TICKETS

Meses Monto Total (Bs.)
32 1.000 32.000,00

RESUMEN CONCEPTOS DEMANDADOS

PRESTACIONES SOCIALES 8,31
SALARIOS CAÍDOS 944,56
VACACIONES 0,39
BONO VACACIONAL 0,19
UTILIDADES 0,031
BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET 32.000,00
MONTO TOTAL CONDENADO 32.953,48



En razón de todo lo anteriormente expuesto y, visto que el accionante logro, de manera parcial, demostrar las pretensiones contenidas en el escrito libelar, el cual no logro demostrar el salario señalado en su libelo, este tribunal ordena el pago de las cantidades estimadas en la parte motiva de esta decisión, por concepto de prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral, por lo que este Tribunal ha considerado que la presente demanda sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, tal como se indica en la dispositiva del presente fallo, Y Así se Decide.-
Asimismo, este Tribunal acuerda los intereses generados por las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados directamente por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Y Así se Decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor del demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se Decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar al demandante, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales, los intereses generados la misma y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Para todos los efectos de los pagos acordados en esta decisión se deberá aplicar el ajuste correspondiente a la Reconversión Monetaria, vigente a partir del 20/08/2018, publicado en Gaceta Oficial No. 41.446, relativo al Decreto No.3.548 de fecha 25/07/18. Y Así se establece.-
IV
D I S P O S I T I V O

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás salarios caídos interpuesta por el ciudadano Agustín Torrealba, cédula de identidad Nº V-8.568.791, contra la entidad de trabajo PASTILANDIA XXI, C.A. y solidariamente la ciudadana Magaly Yadira Rivero Espinoza, cédula de identidad Nº V-13.951.800, condenándose en consecuencia a la demandada a cancelar la cantidad de Treinta y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 32.953,48), por los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad (prestaciones sociales), intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. CUARTO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ,

YAJAIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA,

EILYN ALVAREZ

En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.
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LA SECRETARIA,

EILYN ALVAREZ