REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diez (10) de Mayo de 2023
213º y 164°

ASUNTO: NP11-R-2023-000033

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que incoara la Ciudadana Abogada en ejercicio NATHALY RODRIGUEZ BLOHM, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 87.814, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte accionada, entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. y C.N.P.C SERVICES VENEZUELA LTD, contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha (14) de Marzo de 2023, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por el Ciudadano MARIANO MONTILLA SUNIAGA en el Juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES

En fecha (20) de Marzo de 2013 la parte actora presenta diligencia apelando de la sentencia dictada en primera Instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha (14) de Marzo de 2023.

Posteriormente, en fecha (22) de Marzo de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto oye en ambos efectos la apelación ejercida, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Siendo recibido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha (23) de Marzo de 2023, le da entrada, y mediante auto de fecha Treinta (30) de Marzo de 2023, fija para el décimo cuarto (14) día hábil y de despacho siguiente a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el Articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparece la parte demandada recurrente y la parte demandante no recurrente a través de sus apoderados judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto (5to) día hábil de despacho a las nueve y cuarenta y cinco minutos antes meridiem (09:45 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE FECHA 25 DE ABRIL

La Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, -expone- .- En primer lugar: que basa su apelación, considerando que los cálculos utilizados para el pago de las prestaciones sociales del Ciudadano Mariano Montilla Suniaga, no son los correctos, que el juez de juicio dio valor al salario planteado por el demandante en el libelo de la demanda, que de la inspección judicial realizada en la Empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A. se aportaron los salarios correctos directamente del sistema y el tiempo que duró la relación de trabajo, siendo distintos a los explanados en la sentencia de juicio.

.- En segundo lugar: denuncia que existe un error en el cálculo del salario normal, el demandante alega la aplicación de la cláusula (34) del contrato colectivo petrolero (CCP), una pretensión que no fue nombrada en juicio, y es una cláusula que establece salarios variables por antigüedad que se ajusta cada 3 años, y por lo tanto no se puede utilizar al final de la relación de trabajo un salario lineal si existe una clausula, la cual fue acordada por sus alegatos donde preexiste un salario variable, es titánico realizar los cálculos pero se debe buscar la realidad para que sea lo justo.

.- En tercer lugar: señala que al reverso del folio 352, se establecen 3 salarios promedios, no evidenciándose como se obtuvieron, en vista de las inconsistencias de los salarios utilizados, solicita se corrija la sentencia, y sea declarada con lugar la apelación.

La parte demandante no recurrente, -expone-, lo que anuncia la representación judicial de la parte demandada, en referencia a los salarios, señala que los salarios no fueron objetos de controversia en la discusión de la demanda, los puntos controvertidos en el libelo de la demanda fueron falta de cualidad de C.N.P.C SERVICES VENEZUELA LTD, terminación de la relación de trabajo, contrato de trabajo, conceptos y montos demandados, por ningún lado se observa que los salarios fueran objeto de la controversia, es tanto así que el Juzgador tomo las cuatro (4) últimas semanas efectivas laboradas y las dividió como deben dividirse entre 28 días, sacando así la porción del salario y sumándole la cláusula (34) que es la bonificación por antigüedad, dándole al Juzgador un salario normal de Cuatrocientos Noventa y Siete con Cuarenta y Ocho (Bs. 497,48) y sacando la regla de la alícuota de utilidades, el bono vacacional se le suma y con la formula le da el desglose de Ochocientos Uno con Cero Uno (Bs. 801,01) que es el salario integral, estos salarios fueron utilizados por el Juzgador para cancelar las antigüedades legal, contractual, adicional y en el cuadro de la sentencia que está en el folio (353), allí aparece enunciado por el Juzgador que se está cancelando el preaviso que por ley le corresponde por el contrato colectivo petrolero 2017-2019.

En este caso, - a su decir – continua el demandante no recurrente alegando que adicionalmente se le cancela la antigüedad legal, contractual, las vacaciones no disfrutadas de los años 2015, 2016 y 2017, ayuda vacacional de la porción del año 2018 de once (11) meses y veintiséis (26) días, estos conceptos están claros, pero en el contrato colectivo petrolero en una planilla de liquidación falta el concepto de la incidencia de las utilidades del año 2018, el cual no fue cancelado las utilidades del año 2018 (la fracción) y la empresa expreso que estaba en la planilla de liquidación que le habían ofertado por primera vez a la persona demandante, pero no aparece reflejado ese monto, por ende debería aparecer en la planilla de liquidación, porque en toda planilla de liquidación se refleja el pre-aviso, antigüedad legal, contractual, adicional, bono vacacional, incidencia de las utilidades, etc. que son los conceptos que deben aparecer en la planilla de liquidación de un contrato petrolero, es por todo lo antes expuesto que solicita a este Juzgado que si llegara a modificar la sentencia les sea reconocido el pago de las utilidades y el monto de diferencia del bono vacacional impactando la antigüedad.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaro SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra las empresas CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A, y BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A, en los siguientes términos:
A fin de la resolución del presente asunto pasa de seguida este Tribunal a observar lo siguiente: Como punto previo a resolver se tiene que la entidad de trabajo CNPC, alegó su falta de cualidad para sostener el presente juicio, en este sentido se tiene que:

De acuerdo con el autor Luís Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luís, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).

Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.

La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.

La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad “ad causam”, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga. (Vid. SCS/TSJ, Sentencia Nº RC.000312 de fecha 24/05/16).

Como puede apreciarse de la trascripción anterior, la cualidad esta atribuida a la irrestricta condición de una determinada persona en virtud del derecho que le asiste respecto de aquella que de acuerdo a su identidad la ley le permite su pretensión; vale decir, la existencia de una relación lógica que puedan mantener claramente dos o mas personas sobre el derecho deducido; y con lo cual establecerse de dicha condición emitirse un pronunciamiento.

En este sentido, la representación judicial de la entidad de trabajo co-demandada Cnpc Services Venezuela Ltd., C.A., como punto previo opuso la excepción de falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, en virtud de manifestar que el accionante no perteneció a su nomina de trabajo.

De acuerdo al escrito libelar, expuso el accionante que, su contratación se efectuó en fecha 17 de agosto del año 2002, que atribuye por configurarse una sustitución de patrono el día 14 de marzo de 2009, entre las entidades de trabajo Cnpc Services de Venezuela Ltd., S.A. y Bohai Drilling Services de Venezuela, C.A., que dicha sustitución patronal no se realizó conforme a derecho obviándose todo el proceso administrativo que ello atiende, tampoco notificándose a la Inspectora del Trabajo de dicha situación. Indicó así mismo que luego de la división entre las empresas los equipos de perforación quedaron desglosados del 100% trece para Cnpc Services de Venezuela Ltd. S.A., y once para Bohai Drilling Services de Venezuela, C.A.

Por otro lado la, Sentencia N° 262 de fecha 29/04/2003, Expediente 02-211, Caso Guillermo García Finol contra las sociedades mercantiles Inversiones La Cuarta, S.A y Proyectos Cervantes, C.A Por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios derivados de la relación de trabajo que indico (…) “He de resaltarse cuando existe sustitución de patrono, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continua la misma actividad económica, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

Para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que este la haya aceptado implícita o explícitamente.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, la falta de notificación de la sustitución de patrono al trabajador no surte efecto alguno en perjuicio de este.
Entonces, si no se ha notificado de la sustitución al trabajador no puede considerarse realizada la sustitución respecto a este, y por ende, como bien lo afirma la recurrida, no comienza a contarse el lapso de prescripción que libera al enajenante de la empresa de la responsabilidad solidaria, respecto de las obligaciones laborales contraídas con anterioridad a la realización del negocio jurídico.

Por tanto, es correcta la conclusión del juez de alzada al señalar que no constando que hubiese sido notificado el trabajador demandante de la sustitución de patrono, no surtió efectos en su perjuicio, y por tanto debe considerarse a Inversiones La Cuarta, C.A., solidariamente responsable con Proyectos Cervantes, C.A., de la obligaciones asumidas con el trabajador y que debe desestimarse la defensa de prescripción alegada por la primera de las sociedades mercantiles señaladas

A este efecto se considera la definición siguiente: Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, o de una persona natural o jurídica a otra, y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aun cuando se produzcan modificaciones, artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras.

También en cuanto a la sustitución esta reviste sus efectos; en tanto que: La sustitución de patrono o patrona, no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida, será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona, por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y las costumbres, nacidos de la sustitución, hasta por el termino de cinco años. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Artículo 68 de la ley sustantiva del trabajo.

De acuerdo con lo anterior, si bien las disposiciones refieren una responsabilidad para con el trabajador; respecto a la figura de la sustitución entre empresas, estas quedan delimitadas por el transcurso de un lapso de tiempo de cinco años y al término del mismo se tendrá el efecto legal y liberatorio de la obligación respecto de aquel. De otra parte, se tiene que no existirá una sustitución de patrono cuando ello traiga un perjuicio a la persona del trabajador, es decir, no se producirá el efecto liberatorio de la responsabilidad de las obligaciones relativas a la relación de trabajo, ya porque su conformación –sustitución- no se arregló con forme a la ley, artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

Así en cuanto a las pruebas presentadas y valoradas por este Tribunal, consta al expediente Contrato de Trabajo, inserto a los folios (147) al (150) del expediente, de ello se desprende que la entidad de trabajo Bohai Drilling Services de Venezuela, C.A., acuerda obligarse con el accionante en virtud de una prestación de servicios sustituyendo a la entidad de trabajo Cnpc Services de Venezuela Ltd., S.A.

Así mismo se tiene de los recibos de pago, inspecciones judiciales realizadas y de las documentales producidas en ellas, que el Ciudadano Mariano Montilla Suniaga, inicio la prestación de sus servicios en fecha 17 de agosto del año 2002, con la entidad de trabajo Cnpc Services de Venezuela Ltd., S.A. y posteriormente concluyó sus labores con Bohai Drilling Services de Venezuela, C.A., por lo cual a juicio de este Tribunal, no existiendo el rigor legal de la sustitución mal podría eximirse de responsabilidad la empresa Cnpc Servicios Ltd, S.A., respecto de las obligaciones contraídas con el trabajador, razón por la cual no puede prosperar en derecho la excepción opuesta de la falta de cualidad por ella promovida. Y así se declara.

Una vez verificado y aclarada la circunstancia anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación del principio de distribución de la carga probatoria corresponde en tal sentido, a la parte accionada eximirse de las obligaciones contraída con el trabajador, así como justificarse respecto del termino de la relación de trabajo, vale decir, debe las accionadas demostrar el cumplimiento del pago liberatorio de la obligación y en suma abrevar sobre la forma en que terminó la relación de trabajo, ya que en decir de estas fue por obra determinada.

Ahora bien como antes se señaló quedó admitida la relación de trabajo, que el régimen normativo obedeció al Contrato Colectivo Petrolero y que se expidió una liquidación de prestación de antigüedad (social), la cual fue ofertada a través de los mecanismos de ley.

Así las cosas conforme se desprende de autos, acciona el demandante con motivo al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, indicando en su escrito libelar, que fue contratado el día 17 de agosto del año 2.002, por la entidad de trabajo Bohai Drilling Servicie Venezuela S.A., luego de realizarse una sustitución de patrono el 14 de marzo del 2009, entre las entidades de trabajo Cnpc Services Venezuela Ltd. S.A. y Bohai Drilling Services Venezuela C.A.

Que dicha sustitución no se realizó conforme a Ley Orgánica del Trabajo vigente tipificado en su capítulo III y sus Artículos 66, 67, 68, 69, 70 obviando todo proceso administrativo que conlleva una situación patronal ni mucho menos dándole notificación alguna a la Inspectoría del Trabajo, de tal situación laboral, una vez dichas empresas dividían los equipos de perforación (taladros), los cuales quedaron desglosados de la siguiente forma: del 100% de los equipos de perforación que son veinticuatro (24), trece (13) quedaron en manos de Cnpc Services Venezuela Ltd S.A. y once (11) en manos de Bohai Drilling Services Venezuela C.A.
Que dentro de estos once equipos, pasó a trabajar sin protesto alguno para la empresa Bohai Drilling Services Venezuela C.A., en el taladro BH 05, con un rol de guardia 5-5-5-6 y dos (02) días de descanso de cada semana, trabajando en las zonas del Furrial, Musipan, Punta de Mata, Tejero, Punta Gorda y Santa Bárbara, lugar donde la empresa Bohai Drilling Services Venezuela C.A. terminó el último pozo (perforación) y esta asumiendo todo el pasivo laboral contractual del trabajador desde su fecha de ingreso hasta el momento de su despido.
Argumenta de igual forma que al momento de ingresar a la empresa Bohai Drilling Services Venezuela C.A., esta no cumplió lo estipulado en la convención colectiva petrolera de realizarse exámenes de ingresos tipificados en la cláusula (41) del Contrato Colectivo Petrolero, quedando toda la información del expediente en poder de la empresa Cnpc Services Venezuela Ltd S.A., ni mucho menos recibió el pago del finiquito laboral y/o adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos nominales que pudieran corresponderle por terminación de relación laboral y/o por el cambio de patrono con la empresa Cnpc Services Venezuela Ltd S.A., la clasificación y/o cargo ocupado por el trabajador dentro de la organización o empresa Bohai Drilling Services Venezuela, fue Obrero de Taladro por tiempo indeterminado e interrumpido, encontrándose, en su decir, amparado por los beneficios y conceptos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2017-2019 y 2019-2021.
De igual modo indica el accionante que en fecha 12 de agosto de 2018, en lo que la representación de la empresa hoy demandada le notificó su decisión de prescindir de sus servicios sin presentarle justificativo alguno, ni mucho menos evidencia de haber interpuesto el respectivo procedimiento administrativo que lo pudiere autorizar para ello, considera fue injustificadamente despedido en dicha fecha, habiendo prestado servicio para la entidad de trabajo Bohai Drilling Services Venezuela S.A. por un periodo de Dieciocho (18) años y Trece (13) días.
Que además de ello, valiéndose de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, activa por ante la Inspectoría del Trabajo extensión Punta de Mata, un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos Expediente Nº 052-2018-0100117, la cual hasta hoy día no se le notifica al trabajador si procede o no su reenganche, ni mucho menos la empresa Bohai Drilling Services Venezuela S.A. ha comunicado al trabajador por escrito, cartel, radio, correo electrónico, otros, los depósitos u ofertas reales de las acreencias adeudas al trabajador hasta la fecha actual (26/7/2020). En virtud de lo anterior demanda el pago de prestaciones sociales, antigüedad legal, contractual y adicional, preaviso, vacaciones no disfrutadas de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, y 2020, vacaciones fraccionadas 2021, ayuda vacacional de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, ayuda vacacional fraccionada 2021, utilidades 2019, 2020 y 2021, Indemnización por utilidades Impactando las antigüedades, fideicomiso e intereses de prestaciones sociales, el bono vacacional, salarios caídos desde el 12/12/2018 hasta 26/07/2020, bono de reintegro de vacaciones estipulado en la cláusula 24 CCP LITERAL “B”, la cancelación de la TEA desde el 12/12/2018 hasta el 27/06/2021, dieciocho años y trece días, Adicionalmente la empresa no cumplió con el suministro de equipos de seguridad (E.P.P), que por convención colectiva le corresponden esto de acuerdo a la cláusula 46, adicionalmente la empresa se ha retardado en la cancelación del finiquito laboral habiendo una remuneración de acuerdo a la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero de la penalización.
Expresa el demandante que, en cuanto a su remuneración, que tenía un Salario Básico Diario de 69,60, pero como la empresa demandada aun no honra el finiquito laboral, el salario básico diario acta de un chofer “A” de acuerdo al tabulador petrolero vigente de fecha 01/04/2021 - CCP 2019-2021, es de Bs. 214.493,13, mas sin embargo, deberá adicionarle de acuerdo a lo previsto en la cláusula 34 de la CCP la compensación de antigüedad por tiempo de servicios correspondiente al rango de 18 años, por un monto de 19.304,38 el equivalente a 9,00% del salario básico diario, todo ello de conformidad con la cláusula 4 del CCP, sumatoria que arroja una salario básico diario de Bs. 233.797,51.

En este sentido advierte este Tribunal que en virtud del eximente de sustitución de patrono la norma refiere como anteriormente se señaló; que la sustitución de patrono o patrona no afectara las relaciones individuales de trabajo, tampoco colectivas ya existentes; entendiéndose que el patrono o la patrona sustituido o sustituida será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona por las obligaciones derivadas de la ley, bien por contratos individuales, convenciones colectivas, los usos y costumbres que hayan podido gestarse de la sustitución, hasta por el término de cinco años. Indicándose que luego de ello ya no habrá responsabilidad de parte del sustituido, sino del nuevo patrono, correspondiéndose además que los efectos que han de producirse sólo se equipararan con la notificación previa al trabajador, organización sindical, al inspector o inspectora del trabajo y por último si de ello se propiciare perjuicios al trabajador ésta no se producirá (la sustitución), artículo 69 de la norma sustantiva laboral.

En este contexto y de acuerdo a las pruebas evacuadas por este tribunal, se pudo constatar que efectivamente el trabajador inició la prestación de sus servicios en fecha 12 de agosto de 2002, laborando como obrero de taladro primero para la entidad de trabajo Cnpc Services de Venezuela Ltd. S.A., ya de los recibos de pagos, contrato de trabajo e inspecciones judiciales realizadas, la virtualidad de los mismos responden en cuanto al principio de comunidad de la prueba mediante el cual se pudo apreciar la trayectoria laboral del accionante, bajo el régimen de contratación por convención colectiva petrolera para ambas empresas, la ejecución de sus labores según roles de guardia de 5-5-5-6, ocupando el cargo de obrero de taladro, elementos estos últimos admitidos por la representación judicial de las accionadas, ya que no se encontraron contradichos. En lo que respecta al contrato de trabajo promovido por la representación judicial de la entidad de trabajo Bohai Drilling Services de Venezuela, C.A., valorado por este Juzgado, se aprecia igualmente en su cláusula cuarta: “DE LA SUSTITUCION DEL PATRONO Y DEL TERMINO DEL CONTRATO.- A fin de cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia laboral en esta República Bolivariana de Venezuela; por medio de la presente cumplo con la obligación de notificarle, que a partir de la fecha cierta de este instrumento, la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA S.A. sustituye a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A., anteriormente identificada con el número N° 4600028042 en su condición de patrono respecto a los servicios personales que usted presta como trabajador. La referida sustitución de patrono está expresamente pactada para verificarse en el equipo de TALADRO BHDC-05, bajo el esquema de la OBRA DETERMINADA que a los efectos de este contrato se denomina CONTRATO DE SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACION BHDC-05 2000 HP., el cual está asociado al contrato mercantil suscrito entre PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., y BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, S.A. particularmente identificado con el número Nº 4600053647.”

Conviene advertir de ella, que su enunciación responde de la manera siguiente: “a fin de cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias que regula la materia laboral en esta República Bolivariana de Venezuela; por medio de la presente cumplo con la obligación de notificarle, que a partir de la fecha cierta de este instrumento la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA S.A. sustituye a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A.” la manifestación de la entidad de trabajo de notificar al trabajador obedece no al cumplimiento de ajustarse a las disposiciones normativas de rango constitucional, ya que la notificación ha de sujetarse al principio de orden público sustancial de la norma que garantizan el objeto social de los trabajadores, debió la entidad de trabajo advertir que el hecho configurativo de la sustitución de patrono entra en la esfera socio jurídica que se relaciona con la persona del trabajador y su contratante; y que necesariamente se encuentra involucrada la estabilidad de la situación de trabajo que disfruta el laborante, por ello el resguardo en tanto que su consentimiento viene a dejar expresamente que su laboralidad se pueda observar en el tiempo, esto es, que persita su ocupación garantía de sus derechos y beneficios laborales.

Por lo antes expuesto considera este Tribunal que tanto la entidad de trabajo CNPC Services de Venezuela Ltd., S.A., así como la entidad de trabajo Bohai Drilling Services de Venezuela, C.A., obraron en desapego de las disposiciones legales en materia de trabajo, por lo que no sólo violentaron normas y reglas con carácter de orden público sustancial; sino que además el principio de humanidad que se sustenta en las disposiciones Constitucionales, en tanto que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, en su artículo 2. Y ello es así, pues, no se trata de que el trabajador se le advierta que tendrá un nuevo patrono; sin que para ello tenga este conocimiento de la nueva situación que enfrentará tanto social como jurídica. Toda vez que tratándose en este caso en concreto, trasladarse de una estabilidad de trabajo -contratación por tiempo indeterminado-, para ingresar a la incertidumbre de un contrato por obra determinada a voluntad de la contratante, se tiene que su ocupación revestirá una condición contingente, propia de la obra a realizar la cual se prevé para un lapso de tiempo comúnmente corto, y ello justamente es lo que no consiente el valor de la persona como individuo, sino por el contrario se le aborda de manera fútil, como de tratarse de una mera herramienta para efectuar una determinada actividad. De estas apreciaciones observa este Tribunal que la voluntad de las contratantes nunca se ajustó a la identidad lógica del derecho social trabajo que acogen al Ciudadano Montilla Suniaga Mariano; sino que en suma su voluntad se equipara a la depreciación de la ley. Tampoco se observa en autos que la entidad de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo, haya dispuesto para el trabajador la garantía de estabilidad ya de provecho de éste.
Estas consideraciones revisten vital importancia, en el caso de autos, ya que el trabajador al quedar desamparado por la terminación de la relación de trabajo; término que se propiciare en desmedro de los beneficios laborales, dejan claramente en evidencia que le fue cercenado los derechos y beneficios que la convención colectiva petrolera disponía a favor del trabajador, toda vez que, se demuestra que la relación de trabajo que acogió a las partes fue de manera indeterminada y el contrato ya descrito viene a romper arbitrariamente la armonía establecida. A mayor abundamiento otro punto mencionado por la entidad de trabajo Bohai Drilling Services de Venezuela, C.A., como justificativo de la contratación para obra determinada, lo vertió sobre la base de tenerse al trabajador requerido por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), de ello se tiene CLÁUSULA 70: CONTRATISTAS – CONDICIONES ESPECÍFICAS, en el punto 3 de la misma: “En la oportunidad de contratar trabajadores para la ejecución de las obras, trabajos o servicios a que se contrae esta Cláusula, la CONTRATISTA se obliga a emplear a los aspirantes a empleo, que aparezcan en la lista emitida por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), previa solicitud por parte de la mencionada CONTRATISTA, donde especifique los requisitos para los cargos a ocupar conforme a las normas de la EMPRESA. A los efectos de la solicitud de candidatos, la CONTRATISTA presentará por ante las Oficinas del SISDEM, con no menos de ocho (8) días laborables de anticipación al empleo, los requisitos exigidos por los cargos a ocupar, salvo casos de emergencia, urgencias, premuras, apremios, necesidades operacionales, casos fortuitos o de fuerza mayor. Las PARTES acuerdan reglamentar sobre el SISDEM, acerca del conjunto de condiciones y términos que regulen la modalidad de selección de personal que regirá para dichos casos de emergencia, fortuitos o de fuerza mayor. El SISDEM se obliga por su parte a presentar dentro del plazo señalado, los candidatos con las referencias o credenciales que evidencian las calificaciones o experiencias requeridas. En cuanto a la selección de los candidatos a empleo para aquellos casos en que se necesite mano de obra especializada, será requisito indispensable la certificación ocupacional por artesanía, expedida por la EMPRESA o un instituto idóneo, tales como el INCES.

Como bien se sabe el sistema al que se hace referencia tiene como finalidad la ocupación de personas que habitan en las cercanías de la locación destinada a la operatividad de las entidades de trabajo según el requerimiento realizado por la empresa contratante PDVSA, y de acuerdo a las tareas que se proyectan realizar, estas deben cumplir con la exigencia de mano de obra capaz de efectuar los trabajos encomendados en virtud de la planificación correspondiente. Es así, como entran a la prestación de servicios trabajadores requeridos para ciertas ocupaciones de diversa índole, los cuales por su puesto se procesan a través del mencionado sistema el cual conlleva a demás su tramitación entre la contratante y la contratista según los protocolos dispuestos a tal fin. A tal efecto y de la revisión de las pruebas aportadas en autos, la parte accionada Bohai DriIling Services de Venezuela, C.A., sólo advierte de la situación sin incorporar las pruebas capaz de evidenciar tal hecho y al no observarse ello, sus afirmaciones carecen de veracidad y así debe declarase como en efecto se declara, razón por la cual considera este Tribunal, improcedente los eximentes aquí opuesto. Así queda establecido.

Ahora bien una vez verificado que la relación de trabajo por la cual se requirieron los servicios del Ciudadano Mariano Montilla Suniaga, se conformó y desarrolló bajo la modalidad de tiempo indeterminado, con lo cual se absorbe de atributos de protección y garantía Constitucional, pasa este Tribunal a distinguir lo siguiente: Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones, materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o las apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. (…)”. Como se aprecia, el hecho social trabajo, comprende dentro de los postulados constitucionales lugar de preeminencia sustancial ya que su valía está directamente transversalizada con el fin mismo del Estado, cual es; sino el desarrollo de la persona humana, y el respecto a su dignidad, lo cual se ajusta precisamente al caso concreto, toda vez, que como antes se advirtió las hoy accionadas obraron de manera temeraria como también desafiante al orden legalmente establecido, pues debe señalarse que la ley entraña la condición positiva de hacer el bien y no ajustarse al predominio de la voluntad oprobiosa en el cumplimiento y desempeño de las relaciones y actividades socialmente consentidas.

Como podrá apreciarse y de acuerdo a la forma en que las demandadas dieron contestación a la presente demanda, se tiene primero, que del caudal probatorio no se demostró el eximente de la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo CNPC Services de Venezuela Ltd., S.A., lo cual la obliga conjuntamente con la entidad de trabajo Bohai Drilling Services de Venezuela, S.A., segundo que la contratación del trabajador no responde a una Obra Determinada.

En este sentido el laborante ha podido demostrar que efectivamente la prestación de servicios se ajusta a una relación de trabajo por tiempo indeterminado ya que del cumulo probatorio bien se evidencia que inicio con la contratante CNPC en fecha 17 de agosto del año 2002 y que producto de una sustitución de patrono en fecha 14 de marzo de 2009, continuó la prestación de servicios para la entidad de trabajo Bohai Drilling Services de Venezuela, hasta el día 09 de diciembre de 2.018, por lo tanto este Tribunal tiene como cierto que la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió al trabajador Mariano Montilla Suniaga y las accionadas de autos es desde el día 17/08/2.002 al 09/12/2018, tal como se apreciare en la realización de la Inspección Judicial que efectuó este tribunal el día 01/06/2.022, y que de acuerdo al Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC) arrojó que la desincorporación de las labores correspondían justificadamente a la fecha señalada (19/12/18) por la culminación de las obras en virtud de los contratos celebrados por la entidad de trabajo y PDVSA Petróleo, S.A. Así se declara.

Determinado lo anterior se observa que las entidades de trabajo a fin de demostrar sus eximentes respecto de las obligaciones contraídas con el trabajador han debido proveer a los autos la comprobación del pago liberatorio causante de la prestación del servicio. En este sentido, y de la revisión de las actas procesales sólo se aprecia instrumento promovido por la parte actora en donde la entidad de trabajo Bohai Drilling Services de Venezuela, S.A., apertura procedimiento Oferta Real de Pago, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en favor del Ciudadano Mariano Montilla Suniaga, hoy demandante, y sustanciado bajo la nomenclatura NH11-S-2019-000023 (asunto antiguo: NP11-S-2019-000006), del cual se tiene que se declaró terminado el proceso en fecha 01/04/2019, en virtud de no haberse realizado trámite alguno por parte del oferente, aunado al hecho de los propios dichos de la accionada en manifestar que: “En efecto, al término de la relación de trabajo se expidió muna liquidación final de Prestaciones Sociales y fue Ofertada y puesta en disposición del hoy demandante de actas a través de los mecanismos que establece la Ley en virtud de su negativa en recibirla.” En este sentido, visto que aún no se ha honrado la obligación contraída por las accionadas se tomara como en efecto se toman las fechas arriba indicada para la prestación del servicio, esto es 17/08/2002 al 19/12/18, lo cual computa un lapso de servicios de 15 años, Once meses y Veintiséis días, así como el salario básico que indicare el trabajador de Bs. 69, 60 en su escrito libelar el cual no fue objeto de controversia más las incidencias correspondientes por efecto de Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 25, ya por los parámetros de la determinación que hiciere este Tribunal respecto lapso en que duró la relación de trabajo. Así se declara.

De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a establecer el salario correspondiente para el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que demanda el ciudadano Mariano Montilla Suniaga, según se tiene en su escrito libelar que su salario devengado al momento de la terminación laboral la cantidad de 69.60 bolívares y tomando como referencia la formulación de pago y demás conceptos, suscrito por la representación judicial de la parte demandante en su libelo de la demanda comprendido en los lapsos del 03/12/2018 al 09/12/2018, del 10/12/2018 al 16/12/2018, del 17/12/2018 al 23/12/2018 y del 24/12/2018 al 30/12/2018; se determinó el Salario Promedio Diario en base al salario de 69.60, dando como resultado las cantidades de Bolívares: 634,27; 1.071,85; 1.350,18 y 1.397,15, respectivamente; dando como resultado un sueldo promedio mensual de 4.969,58 / 28 = 177,48 más 320,00 (compensación salarial Cláusula 34 C.C.P ) = 320,00 = 497,48 siendo este el salario Normal.

De otra parte, tenemos que el salario integral comprende: Salario Normal = Bs. 497,48; Alícuota del Bono Vacacional: (70/12/28= 0.21) x 479.05 = Bs. 103,64; Alícuota de Utilidades (135/12/28= 0.40) X 479.05 = Bs. 199,88; se determinó la sumatoria de estos conceptos: 497,48 + 103,64 + 199,88 = Bs. 801,01, siendo este el salario Integral.

Determinado así lo anterior, se procede de igual manera a reflejar las cantidades dinerarias que corresponde al ciudadano Mariano Montilla Suniaga, de acuerdo a la siguiente tabla:


Como podrá observarse de la tabla anterior corresponde al ciudadano Mariano Montilla Suniaga, el pago de las cantidades dinerarias como consecuencia de los conceptos generados como consecuencia de la relación de trabajo, esto es 5-5-5-6, totalizando la cantidad en Bs. S 119.721.731,53. Así se Declara.

Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que las accionadas Cnpc Services de Venezuela Ltd S.A. y Bohai Drilling Services Venezuela, C.A. adeudan al accionante la cantidad de Ciento Diecinueve Millones Setecientos Veintiún Mil Setecientos Treinta y Un Bolívar con Cincuenta y Tres Céntimos. (Bs. 119.721.731,53) la cual se condena al pago de la misma de acuerdo al fundamentado en la motiva de esta sentencia.

De otra parte ha de considerarse igualmente que en fecha 06 de agosto de 2.021, el Ejecutivo Nacional, emitió Decreto N° 4553 contenido en Gaceta Oficial Nº 42.185, consistente en determinar la expresión monetaria según lo siguiente: “Artículo 1°. A partir del 1° de octubre de 2021, se expresará la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) actual. El bolívar resultante de esta nueva expresión, continuará representándose con el símbolo "Bs.", siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000).” ello así corresponde en tal sentido convertir a la nueva expresión monetaria el monto determinado a pagar por la parte demandada de la siguiente forma: Bs.S 119.721.731,53 entre 1.000.000 = Bs. D 119,72, según lo anteriormente dispuesto, y monto total a cancelar por la accionada.


De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo 12/08/2018, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda en fecha 27 de septiembre del 2.021, (f. del 21 al 23) de este expediente para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo, y cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.

En Relación a los conceptos Utilidades año 2019, Utilidades año 2020, Utilidades Fraccionadas año 2021, Indemnización Ajuste de Bono Vacacional 2020, Vacaciones Fraccionadas 2021 (Cláusula 24 C.C.P), Ayuda Vacacional Fraccionadas 2021 (Cláusula 24 C.C.P. y Pago de Salarios Caídos, solicitados por la demandante en su libelo, considera este Juzgador que los mismos, una vez revisada las actas procesales que conforma el presente expediente, se tiene que la determinación de la relación de trabajo correspondió al periodo comprendido del 17 de agosto del año 2002, al 12 de agosto del año 2.018; razón por la cual no es procedente en derecho los conceptos y montos reclamados, ya que de los propios dichos del trabajador es que en dicha fecha le fue notificado la prescindencia de sus servicios por parte de la entidad de trabajo Bohai Drilling Services de Venezuela, S.A y que de la misma Inspección Judicial por el promovida se evidencia la conclusión de las labores de parte de la contratista y Pdvsa Petróleo, S.A. Así se declara.

En cuanto al pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación correspondiente desde 12/12/2018 al 30/08/2021, fundamentado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva De Trabajo 2017-2019 Pdvsa Petróleo, S.A., solicitados por la demandante en su libelo, considera este Juzgador que los mismos son beneficios que se entregan a los trabajadores y trabajadoras, a los fines de la prestación efectiva del servicio, sin que se pueda pretender que en la presente causa, que conlleva un reclamo de prestaciones sociales por término de la relación de trabajo, sea procedente el reclamo; sumado a ello, de acuerdo a la revisión realizada por este Juzgador, a la inspección judicial que se realizó en Pdvsa Petróleos, se tiene que cesó la relación de trabajo e incluso de la contratación que se hiciera con Pdvsa Petróleo, para agosto 2018, con la entidad de trabajo Bohai Services de Venezuela., siendo que hasta allí se mantuvo la relación de trabajo, por ende los conceptos que se reclaman más allá de esta fecha no procede en derecho, es decir desde 17/08/2002 hasta 12/08/2018. Además se evidencia en la inspección judicial que Petróleos PDVSA era quien suministraba este concepto y lo hizo hasta agosto del 2018, cuando termino la relación laboral se dejó constancia En consecuencia, por lo antes expuesto no prospera el reclamo que por tal concepto realiza la demandante. Así se decide.
En cuanto a la Dotación de Uniforme y Bragas, fundamentado en la cláusula 46 del Convención Colectiva Petrolera, solicitados por el demandante en su libelo, considera este Juzgador lo siguiente: CLÁUSULA 46: UNIFORMES Y BRAGAS - NO ESTAMPAR PROPAGANDA LA EMPRESA no estampará propaganda en el uniforme o braga que use el TRABAJADOR y limitará los sellos o distintivos a la mera identificación del departamento y de la EMPRESA. Asimismo, continuará suministrando uniformes y bragas a aquél TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, que por la naturaleza del servicio que presta se le ha venido suministrando. Al TRABAJADOR que preste servicio en actividades de producción, mantenimiento, perforación, subsuelo, reacondicionamiento de pozos y suabeadura, se le suministrará semestralmente: Seis (6) pantalones y seis (6) camisas, o seis (6) bragas según sea el caso. En todo caso de deterioro de los uniformes y bragas, la EMPRESA se compromete a reponer los mismos, previa entrega de la prenda deteriorada. Asimismo, la EMPRESA suministrará a todos los trabajadores amparados por esta CONVENCIÓN, un (01) par de zapatos de seguridad o botas de corte alto cada tres meses, al TRABAJADOR que por la naturaleza del servicio que presta así lo requiera. El TRABAJADOR de cuadrilla de perforación y suabeadura recibirá hasta dos (2) pares adicionales, por año. Al TRABAJADOR de producción, que se le dañen sus zapatos por efecto de los agentes químicos a los que se exponga con ocasión a sus labores, se le dará en reemplazo, hasta dos (2) pares adicionales, por año, cuando el deterioro de los mismos sea debidamente comprobado ante el supervisor respectivo. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley, la EMPRESA conviene en revisar unilateralmente sus prácticas internas existentes con relación al suministro de bragas y uniformes que ha venido realizando, con el fin de garantizar que el mismo se cumpla efectivamente sobre todo TRABAJADOR que así lo requiera. Asimismo, al TRABAJADOR que preste servicio como Radiólogo Industrial, le serán suministradas las bragas que correspondan a la naturaleza de su actividad, el cual recibirá en las mismas condiciones del párrafo primero de esta cláusula. La EMPRESA suministrará o sufragará el lavado del uniforme del TRABAJADOR que preste servicio como vigilante, operador de seguridad y/o protección y como enfermera, manteniendo al efecto su práctica actual, en cada una de sus áreas operacionales. En caso de deterioro del uniforme y braga por su uso continuo o por la naturaleza de la actividad a la que se exponga, la EMPRESA los repondrá, previa entrega del uniforme o braga dañada. Asimismo, el TRABAJADOR procurará mantener el uniforme y braga en buen estado de conservación. En caso de pérdidas por causas que le sean imputables al TRABAJADOR, éste será responsable del valor del uniforme o braga. PARÁGRAFO UNICO: Al trabajador de refinación, operadores de protección, servicios logísticos, transporte acuático y terrestre, se le suministrará semestralmente seis (6) dotaciones de uniforme, que le corresponda de acuerdo a la naturaleza del servicio prestado. Las PARTES acuerdan someter el procedimiento descrito en esta Cláusula a la COMISIÓN DE GESTIÓN SOCIALISTA PARA LA PRODUCCIÓN. (Resaltado nuestro.)
Como puede apreciarse del contenido sublegal se desprende que el trabajador por disposición de la Convención Colectiva de Petróleo, es beneficiario de la dotación de uniforme y calzado para la realización de sus actividades. Ciertamente la jurisprudencia patria ha distinguido en que a menos que por pacto sea incluido este beneficio como salario, el mismo no surtirá efecto sobre éste. Más sin embargo aprecia este Juzgador que si bien, no se señala en el convenimiento petrolero, el pago de este concepto, como parte de la remuneración del trabajador, ya por la utilidad del mismo en cuanto al servicio para el cual se otorga. La dotación de la prenda de vestir conforma un beneficio convencional que es de orden público y estricto cumplimiento. (Vid. Art. 2 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras) Ahora en lo que respecta a ello debe considerarse que de acuerdo al principio de la justa distribución de la riqueza que prevé la Constitución nacional, las empresas contratantes con estado Nacional por intermedio de la estatal Petrolera, adquieren compromisos y obligaciones con los trabajadores en razón de esa convención de trabajo, por lo cual es de considerarse que las misma al momento de suscribir contratos de trabajo, es decir, para la realización de obras han de proyectar sus operaciones sobre la base de costos precisamente operativos donde se incluyen claramente el pago correspondiente por Convención Colectiva de Trabajo, no estando eximida la dotación de uniforme. Es decir, esto representa un elemento cotizado por la contratista y sufragado por la contratante y que por ende ha de tener significancia para el principio de la justa distribución de la riqueza, al momento de haberse comprobado la falta de suministro al trabajador, por lo cual resultaría su procedencia cuando efectivamente el laborante ha demostrado eficazmente que no aprovechó el beneficio.
En relación a la petición de la dotación que realiza el Ciudadano Mariano Montilla Suniaga, sobre este anterior concepto, debe distinguirse que al libelo no se tiene la certeza para que momento de la relación de trabajo no le fue otorgado el beneficio, siendo además que en modo alguno que el trabajador haya requerido o realizado el reclamo como así lo dispone la Cláusula 46, o que de otra parte existiere algún reclamo patente en autos al comité de seguridad y salud laboral que permitiera a este Tribunal, atribuir según lo reclamado por este concepto, razón por la cual el mismo debe declararse improcedente. Así se declara.
En razón de lo precedente, la presente demanda debe ser declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Y Así se decide.

MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la Sociedad Mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente; por tanto, la prohibición de la “reformatio in peius” nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

En cuanto a la primera delación planteada por la parte demandada recurrente, en la cual - a su juicio – el Juez de Instancia en la sentencia recurrida, utilizó para el pago de las prestaciones sociales del Ciudadano Mariano Montilla Suniaga, salarios que no son los correctos, que el juez de juicio dio valor al salario planteado por el demandante en el libelo de la demanda, que de la inspección judicial realizada en la Empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., se aportaron los salarios devengados directamente del sistema, siendo los salarios correctos, los cuales son distintos a los explanados en la sentencia de juicio.

Este Tribunal de Alzada, a los fines de resolver el planteamiento efectuado, pasa a transcribir lo señalado por el sentenciador de la recurrida en cuanto al salario aplicado, se estableció lo siguiente:

De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a establecer el salario correspondiente para el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que demanda el ciudadano Mariano Montilla Suniaga, según se tiene en su escrito libelar que su salario devengado al momento de la terminación laboral la cantidad de 69.60 bolívares y tomando como referencia la formulación de pago y demás conceptos, suscrito por la representación judicial de la parte demandante en su libelo de la demanda comprendido en los lapsos del 03/12/2018 al 09/12/2018, del 10/12/2018 al 16/12/2018, del 17/12/2018 al 23/12/2018 y del 24/12/2018 al 30/12/2018; se determinó el Salario Promedio Diario en base al salario de 69.60, dando como resultado las cantidades de Bolívares: 634,27; 1.071,85; 1.350,18 y 1.397,15, respectivamente; dando como resultado un sueldo promedio mensual de 4.969,58 / 28 = 177,48 más 320,00 (compensación salarial Cláusula 34 C.C.P ) = 320,00 = 497,48 siendo este el salario Normal.

De otra parte, tenemos que el salario integral comprende: Salario Normal = Bs. 497,48; Alícuota del Bono Vacacional: (70/12/28= 0.21) x 479.05 = Bs. 103,64; Alícuota de Utilidades (135/12/28= 0.40) X 479.05 = Bs. 199,88; se determinó la sumatoria de estos conceptos: 497,48 + 103,64 + 199,88 = Bs. 801,01, siendo este el salario Integral.

Ahora bien, visto lo señalado por la parte demandada recurrente tendría esta alzada que determinar específicamente lo que implica a quien corresponda la carga de la prueba, tanto de los conceptos excepcionales y de un hecho negativo, debe este Sentenciador como primer punto de análisis, citar lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.


Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.


De la normativa transcrita, se observa que la carga de la prueba corresponderá a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, debiéndose tener por admitidos aquellos indicados en el escrito libelar que no aparecieran desvirtuados por ninguno de los medios del proceso. En este orden, ha sido doctrina y jurisprudencia el criterio pacífico y reiterado, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, ya que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; y se ha establecido que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:


1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, siendo esta una Presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.


2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otras. (Negritas y subrayado de esta alzada).


Asimismo, dicho criterio fue ampliado y ha quedado establecido que, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En consecuencia a lo anterior, en la contestación de la demanda, debe plantearse – en principio - de manera detallada y justificada, al rechazar o admitir cada alegato o fundamento de forma clara y concreta respecto de la pretensión del actor, y por ello, no sólo debe señalar que "niega, rechaza y contradice" los alegatos en que se basa la acción del actor, de forma genérica o imprecisa, sino que debe necesariamente fundamentar su rechazo o admisión de cada argumento en que se apoya la pretensión, a menos de que se traten de hechos o peticiones que escapen del ámbito legal o contractual.

Visto lo denunciado por la demandada recurrente en cuanto a la delación anteriormente expuesta, observa esta alzada, que la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A. en su contestación de la demanda inserta a los folios 155 al 158 pieza N° 1, en relación al salario, solo menciona lo siguiente:

(…)

Y ya que toda esa series de conceptos improbable, ampliamente rechazados, negados y contradichos, son bases para lograr unos salarios NORMAL e INTEGRAL superiores a los devengados, que obviamente generan una diferencia irreal. Concluyo que de modo alguno puede prosperar concepto alguno de la demanda que nos ocupa.

(…)


Del extracto mencionado, se observa que la recurrente en ningún momento “niega, rechaza ni contradice” el salario alegado por el accionante en su libelo de demanda, sin embargo, en virtud de lo denunciado en al audiencia de apelación, y comprobado que los cuatro (4) últimos recibos de pagos del accionante fueron aportados a los autos a través de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada inserta a los folios (239) al (274), y ante el alegato de la apoderada judicial de la parte demandada, se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán tomados para determinar el verdadero salario devengado por el Trabajador. Así se decide.

En este sentido, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, el último salario básico diario recibido por el ciudadano MARIANO MONTILLA SUNIAGA, fue la cantidad de ciento tres bolívares con 21 /100 (Bs. 103.21.). Recibiendo un salario normal de acuerdo a los últimos cuatro recibos de pagos (Ver folio 265), discriminados de la siguiente manera: 1.282.72, 1.282.72, 1.448.22 y 1.488.22, arrojando un salario de cinco mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con 88/100. (Bs. 5.461.88), para un salario diario normal equivalente a la suma de ciento noventa y cinco bolívares con 06/100 (Bs. 195.06). Así se establece.

En cuanto a la segunda denuncia alegada por la parte demandada recurrente, que existe un error en el cálculo del salario normal, el demandante alega la aplicación de la cláusula (34) del contrato colectivo petrolero (CCP), una pretensión que no fue nombrada en juicio, y es una cláusula que establece salarios variables por antigüedad que se ajusta cada tres (3) años, y por lo tanto, no se puede utilizar al final de la relación de trabajo un salario lineal si existe una cláusula, que es titánico realizar los cálculos pero se debe buscar la realidad para que sea lo justo.

A los fines de dilucidar la denuncia bajo estudio, se verifica de la decisión recurrida que el objeto de apelación de la parte actora versó sobre la inclusión de la compensación por antigüedad en el salario diario establecida en la cláusula 34 del Contrato Colectivo Petrolero (CCP): resultando pertinente observar los términos en los cuales la recurrida aplica la referida cláusula, por lo que a continuación se transcribe el extracto de la misma:

De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a establecer el salario correspondiente para el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que demanda el ciudadano Mariano Montilla Suniaga, según se tiene en su escrito libelar que su salario devengado al momento de la terminación laboral la cantidad de 69.60 bolívares y tomando como referencia la formulación de pago y demás conceptos, suscrito por la representación judicial de la parte demandante en su libelo de la demanda comprendido en los lapsos del 03/12/2018 al 09/12/2018, del 10/12/2018 al 16/12/2018, del 17/12/2018 al 23/12/2018 y del 24/12/2018 al 30/12/2018; se determinó el Salario Promedio Diario en base al salario de 69.60, dando como resultado las cantidades de Bolívares: 634,27; 1.071,85; 1.350,18 y 1.397,15, respectivamente; dando como resultado un sueldo promedio mensual de 4.969,58 / 28 = 177,48 MÁS 320,00 (COMPENSACIÓN SALARIAL CLÁUSULA 34 C.C.P ) = 320,00 = 497,48 siendo este el salario Normal.

En el caso de Autos, tenemos, que el régimen jurídico aplicable es la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, tal y como fue acordado en la sentencia recurrida, y del contrato celebrado entre las partes inserto a los folios (147) al (149), pieza N° 01, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se observa lo siguiente:

SÉXTA: COMPENSACIÓN LABORAL: EL CONTRATADO conviene en recibir a cambio de todos los servicios que presta para la CONTARTANTE y de todas las obligaciones asumidas frente a esta, los salarios, beneficios e indemnizaciones previstas en el contrato colectivo petrolero.

Por su parte la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, establece en su cláusula 34 lo siguiente:

CLÁUSULA 34: TABULADOR – COMPENSACIÓN SALARIAL POR ANTIGÜEDAD

Las PARTES convienen aceptar los SALARIOS diarios, categorías y clasificaciones contenidos en el TABULADOR que forma parte integrante de esta CONVENCIÓN como Anexo Nº 1. Cuando se haga necesario efectuar cambios o reajustes, o establecer nuevas clasificaciones, debido a cambios de equipos u organización, nuevos tipos de trabajo o a cumplimiento de requisitos legales, la ENTIDAD DE TRABAJO, de común acuerdo con la FUTPV, podrá agregarlos al TABULADOR, siempre que no se disminuyan el SALARIO BÁSICO del TRABAJADOR afectado. Se podrá solicitar, si fuere conveniente, el asesoramiento técnico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. La ENTIDAD DE TRABAJO queda obligada a no establecer o incluir clasificaciones de comodines, utilitarios y toderos. La ENTIDAD DE TRABAJO realizará cada tres (3) años, a partir del primer año de servicio, una compensación en reconocimiento a la antigüedad del TRABAJADOR, que será de remuneración diaria, según se describe a continuación:


continuación: TIEMPO DE SERVICIO (POR AÑO CUMPLIDO) COMPENSACIÓN SALARIAL DIARIA POR ANTIGÜEDAD
1 3 Bs. 80,00
4 7 Bs.160,00
8 11 Bs. 240,00
12 15 Bs. 320,00
16 19 Bs. 400,00
20 23 Bs. 480,00
24 27 Bs. 560,00
28 31 Bs. 640,00
32 o más Bs. 720,00














El TRABAJADOR, miembro del Comité Ejecutivo de la FUTPV o de la Junta Directiva del SINDICATO, será elegible a la política de compensación salarial por antigüedad a que se refiere esta Cláusula. La ENTIDAD DE TRABAJO velará porque la CONTRATISTA que labore única y exclusivamente para la ENTIDAD DE TRABAJO en actividades permanentes, inherentes o conexas con ella, aplique la política de compensación salarial por antigüedad a su personal de la Nómina Contractual, comprendida por la NÓMINA DIARIA y la NÓMINA MENSUAL, así como a su personal administrativo siempre que éstos estén igualmente dedicados exclusivamente a labores en CENTROS DE TRABAJO para contratos, obras y actividades inherentes o conexas con la ENTIDAD DE TRABAJO; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la LOTTT y el Numeral 1 de la Cláusula 70 de esta CONVENCIÓN.

De la cláusula anteriormente transcrita, se puede extraer que en el presente caso el beneficio de compensación salarial por antigüedad, por convención colectiva, se cancela a razón de la remuneración diaria.
Siendo ello así, al folio 265, constan los cuatros (4) últimos recibos de pagos del Ciudadano MARIANO MONTILLA SUNIAGA, siendo debidamente valorados por esta alzada, y de los mismos se puede observar:
SALDO ASIGNACION
500-CL-34 Compensación Salarial Antig. 0.01 0.00

Lo anterior, trae a colación en esta fase de análisis que la mencionada compensación salarial establecida en la cláusula 34 del Contrato Colectivo Petrolero 2017-2019, no resultó un hecho controvertido por las partes, sin embargo, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente sostuvo en la audiencia de alzada que se debe cancelar buscando lo justo, se desprende de las documentales ya analizadas como son los recibos de pagos que no le fue cancelado monto alguno por compensación salarial por antigüedad. En consecuencia, le corresponde al accionante lo establecido en la referida cláusula 34 Contrato Colectivo Petrolero 2017-2019, como fue acordado por la recurrida, siendo adicionado al salario normal diario, quedando determinado en la cantidad de ciento noventa y cinco bolívares con 06/100 (Bs. 195.06). + 320.00 por compensación salarial = 515.06 Bs. Salario Normal. Y así se decide.

Por su parte, el demandante no recurrente solicita a este Juzgado que si llegara a modificar la sentencia les sea reconocido el pago de las utilidades (Fracción) y el monto de diferencia del bono vacacional impactando la antigüedad. Ahora bien, En materia laboral, es importante resaltar que el ordenamiento jurídico, está integrado por normas protectoras de los trabajadores y trabajadoras, siendo el Principio Protector consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 89.

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(…)

De allí que, en consideración a que las normas laborales tienen por finalidad resguardar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, se comprende entonces que la protección de los mismos debe ajustarse necesariamente a los postulados contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Son tales postulados los que deben también ser garantizados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del proceso laboral mediante la aplicación de las normas protectoras ya previstas por el Derecho Sustantivo del Trabajo, es decir, el conjunto de normas mínimas, generalmente de orden público e irrenunciables, destinadas a proteger a los trabajadores y trabajadoras. Sin embargo, observa esta alzada que la parte demandada no ejerció recurso de apelación alguno contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, y por efecto de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius, en perjuicio del recurrente y a favor de quien no ejerció recurso alguno. En consecuencia, esta alzada examinada que la parte demandante estuvo conforme con la sentencia proferida por el Juzgado A - Quo, nada tiene que pronunciar en cuanto a lo denunciado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Resulto lo anterior, pasa esta Alzada pasa a determina los montos a cancelar al ciudadano MARIANO MONTILLA SUNIAGA, siendo al tenor siguiente:

Salario básico: 103.21. (Ver Recibo de pago folio 265).
Salario Normal: 1.287.72 +1.287.72+1.448.22+1.448.22= 5.461.88/ 28=
195.06. Bs. + 320.00 Bs. compensación salarial por antigüedad= 515.06 Bs.
Salario Integral: SN + ABV + AU=

Alícuota de Bono Vacacional: 70 días /12 meses /28 días x 515.06 Bs. = 107.30 Bs.

Alícuota de las Utilidades: 135 días /12 meses /28 días x 515.06 Bs. = 206.94 Bs.

515.06 Bs. + 107.30 Bs. + 206.94 Bs. = 829.30 Bs. Salario Integral

Conceptos Demandados Días Salario Monto
Preaviso 90,00 515.06 46.355.40
Antigüedad Legal 480,00 829.30 398.064.00
Antigüedad Contractual 240,00 829.30 199.032.00
Antigüedad Adicional 240,00 829.30 199.032.00
Vacaciones Vencidas no Disfrutadas (Años 2015,2016, y 2017) 312,00 515.06 160.698.72
Vacaciones fraccionadas Año 2018.
(11 meses, 26 días.) 47.47 515.06 24.449.89
Ayuda Vacacional fraccionado Año 2018.
(11 meses, 26 días) 33.62 515.06 17.316.31
Ayuda Vacacional (Años 2015,2016, y 2017) 33,62 515.06 17.316.31
Indemnización Ajuste Bono Vacacional 58,34 515.06 30.048.60
Bono Reintegro Vacacional(Años 2015,2016, y 2017) 120,00 515.06 61.807.20
Fideicomiso no cancelado 1620 829.30 1.343.466.00
Intereses de Prestaciones Sociales y/o de Fideicomisos 5.831,00 19.993,66 116.583.031,46
Penalización En Retardo para Cancelar las Prestaciones Sociales 1.460,00 515.06 751.987.60
119.818.338.41


Observa esta alzada, que existe un error en el cálculo de los conceptos de Vacaciones fraccionadas año 2018, Ayuda Vacacional año 2018, debiendo ser lo correcto Vacaciones Fraccionadas año 2018, Ayuda Vacacional año 2018, fracción de 4 meses por cuanto la relación laboral, inicio el 17 de agosto de 2002, y culmino 30/12/2018, fideicomiso no cancelado, el monto condenado fue de 1620 días, siendo lo correcto 960 días, que serian la sumatoria de 480 días antigüedad legal, 240 días antigüedad contractual, y 240 días antigüedad adicional. Sin embargo, este Tribunal visto que la parte demandada recurrente apelo solamente sobre el salario y la aplicación de la cláusula 34 del Convenio Colectivo Petrolero 2017-2019, permanecen incólume los condenados por el Juzgado A – quo. Así se establece.
En fecha seis (06) de agosto de 2.021, el Ejecutivo Nacional, publica el Decreto Nº 4553 Gaceta Oficial Nº 42.185, con la nueva expresión monetaria: “Artículo 1°”: A partir del 1° de octubre de 2021, se expresará la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) actual. El bolívar resultante de esta nueva expresión, continuará representándose con el símbolo "Bs.", siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000).”, en tal sentido, para convertir a la nueva expresión monetaria el monto determinado a cancelar por las demandadas de autos, se procede a dividir la cantidad de Bs. 119.818.338.41/1.000.000,00 arroja como resultado la cantidad de Bs. 119.81.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a las sociedades mercantiles demandadas los conceptos acordados contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 30 de Diciembre de 2018, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará a través de experticia complementaria del fallo a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad, antigüedad legal y antigüedad contractual, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -30 de diciembre de 2018-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria del pago ordenado por los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada - 04 de noviembre de 2021- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho calculo será realizado por el experto designado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), publicados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En caso de NO cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo (185) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado ordena y debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente; se Modifica la Sentencia recurrida. Y así expresamente se decide.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal A - quo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Y CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ,

ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,

ABG. BELTRAN FAJARDO.

En esta misma fecha, siendo las 02:10 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO,


ABG. BELTRAN FAJARDO.