REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, diez de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: NP11-G-2022-000022
En fecha 26 de octubre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de acto administrativo), con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Pago de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Ever José Vargas Condez, titular de la cédula de identidad N° V-15.030.783, debidamente asistido por el abogado Julio César Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.870, contra la CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO MONAGAS (CORPOTURISMO).
En fecha 1° de noviembre de 2022, se le dio entrada.
En fecha 07 de noviembre de 2022, es admitida por este tribunal, ordenándose la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de diciembre de 2022, se recibió escrito de contestación de la querella, presentado por la abogada Milagros Cabrera, inscrita en el IPSA bajo el N° 175.983, actuando en sustitución del ciudadano Presidente de la Corporación del Turismo del estado Monagas, en esta misma fecha se ordenó agregar a los autos.
En fecha 14 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual se fija audiencia preliminar.
En fecha 06 de marzo de 2023, se dictó auto agregando a los autos escrito presentado por la abogada Yraima Díaz Ramos, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.377, en su condición de Defensora Pública Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial del estado Monagas, mediante la cual acepta y se aboca al conocimiento de la presente causa, en defensa de los derechos del querellante.
En fecha 07 de marzo de 2023, se celebró audiencia preliminar, aperturándose el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 22 de marzo de 2023, se ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de pruebas, presentados por las partes.
En fecha 30 de marzo de 2023, se dictó autos de admisión de pruebas.
En fecha 27 de abril de 2023, se dictó auto mediante el cual se fija audiencia definitiva.
En fecha 02 de mayo de 2023, la abogada Yraima Díaz Ramos, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.377, actuando en representación y defensa de la parte actora consigna diligencia en la cual desiste de la acción principal, es decir, de que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 28/07/2022, identificada como Resolución N° 008-2022, más no de la acción secundaria, es decir de su derecho legitimo y constitucional e irrevocable de sus beneficios laborales prestacionales.
Ahora bien, vista la diligencia presentada en fecha 02 de mayo de 2023, suscrita la abogada Yraima Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.377, mediante la cual procedió a desistir de la acción principal, y se continúe el presente proceso con la acción secundaria, respecto a sus prestaciones sociales, en consecuencia, este Juzgado se pronuncia sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
ÚNICO
En fecha 02 de mayo de 2023, la abogada Yraima Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.377, actuando en representación del querellante, consigna escrito la cual riela a los folios 246 al 248 respectivamente, del presente expediente, mediante la cual expresa lo siguiente: “DESISTIR de la acción principal, y se continúe el presente expediente con la acción subsidiaria, respecto a sus prestaciones sociales …”
En relación a la figura de terminación anormal del proceso llamado desistimiento el Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 263 y 265 lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, existe la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, asimismo se estipula la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes lleven a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis”, resolución alternativa del conflicto.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
Así pues, la institución del desistimiento, como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado, traer a colación el contenido del artículo 264 del Código Procesal Civil, el cual establece:
“Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por lo tanto, no queda dudas sobre las facultades del recurrente, cumpliendo así, con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la abogada Yraima Diaz Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.377, actuando en representación del ciudadano EVER JOSÉ VARGAS CONDE, titular de la cédula de identidad N° V-15.030.783, se encuentra facultada para desistir del procedimiento, ya que es la representante del querellante de autos, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, este Juzgado en consecuencia, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la presente querella funcionarial presentado por el antes identificado ciudadano EVER JOSÉ VARGAS CONDE parte recurrente, en el juicio incoado, contra la CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO MONAGAS; en correspondencia al escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2023, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, cursante a los folios doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos cuarenta y ocho (248), respectivamente del presente expediente. Así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mircia A. Rodríguez
El Secretario,
Abg. José A. Fuentes
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
Abg. José Andrés Fuentes
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