REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: NP11-G-2022-000015
En fecha 20 de Septiembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo) conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por el ciudadano DAVID JOSE CARPINTERO URRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-14.939.146, asistido por el Abogado Carlos Urriola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.268, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 26 de Septiembre de 2022, se dicto auto de entrada a la presente demanda.
En fecha 29 de Septiembre de 2022, se dicto auto mediante la cual se dicta despacho saneador.
En fecha 05 de Octubre de 2022, se agrego a los autos, escrito mediante el cual se subsana el libelo de la demanda.
En fecha 11 de Octubre de 2022, se dicto auto admitiendo la presente demanda, ordenándose la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 08 de Febrero de 2023, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos escrito mediante el cual el sustituto del Procurador General del estado Monagas, da contestación a la presente demanda asimismo consigna expediente administrativo del caso.
En fecha 13 de Febrero de 2023, se dicto auto agregando los antecedentes de servicios de la parte actora, remitidos por el ente querellado.
En fecha 27 de Febrero de 2023, se celebró Audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante, solicitando la parte querellada la apertura del lapso probatorio.
En fecha 08 de Marzo de 2023, se agregó a los autos escrito de pruebas, presentados por ambas partes.
En fecha 22 de marzo de 2023, se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 27 de Abril de 2023, se celebró Audiencia Definitiva, en presencia de ambas partes, en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante en su escrito manifiesta que: “Comencé a prestar mis servicios con el cargo de funcionario policial, desde el 01 de agosto de 2005, para la policía del estado Monagas, en un horario de trabajo rotativo, de lunes a viernes (…) desde el inicio he sido una persona responsable, fiel cumplidora de mis obligaciones inherentes a mi cargo no he sido objeto de ninguna amonestación verbal o escrita, jamás se me a aperturado ningún procedimiento administrativo (…)”.
Señala que (…) “El 22 de junio del 2022 se me notifico personalmente que estaba despedido, por un procedimiento administrativo que se me aperturara en mi contra, cuando los motivos de mi ausencia era por vacaciones vencidas el cual tenia derecho y estas me fueran otorgadas en septiembre de 2019, para el momento que me concedieron mis vacaciones me encontraba a la orden del departamento de asignación de cargos, el cual este nunca me llamo para remitirme algún puesto de trabajo, mis razones de la espera prolongada es motivada a la situación de la de la crisis de restricción producida por la pandemia covid 19, es a finales de 2020 que mi persona se traslada al comando a que me dieran respuesta de porque de la suspensión de mi salario y sin obtener respuesta alguna al respecto (…)”.
Aduce que “la violación de normas constitucionales como lo es el Articulo 49, numeral primero, amén del supuesto defensor que me designaran por parte de la institución policial, el cual no hay constancia alguna de que realizara el cargo o realizara algún acto de defensa, cuando se evidencia, que su designación se limito al nombramiento únicamente, cuando existe jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que la designación del defensor judicial, no es suficiente sino que tiene que realizar actos de defensa para considerarlo y demostrar como defensor judicial (…)”
Finalmente solicita se “anule el prescrito acto administrativo en mi contra, y se me restablezca mi puesto de trabajo con todos los derechos dejados de percibir (…).”
II
DE LA CONTESTACIÓN
El Sustituto del Procurador General del Estado Monagas al momento de dar contestación al fondo expresó:
Señala que “Niego, rechazo y contradigo tantos los hechos como el derecho invocado por los demandantes, identificados up supra, en la presente querella funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo (…)”
“Niego, rechazo y contradigo, que el Acto administrativo mediante el cual se destituyo al demandante esté viciado de nulidad absoluta, ya que el mencionado funcionario policial incurrio en la causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial estipulado en el articulo 99 actual (102) numeral 8 (...) el acto impugnado esta viciado de inmotivacion. Pero sin embargo es importante resaltar que de acuerdo con el informe emitido por el consejo disciplinario del cuerpo de policía del estado Monagas, tuvo conocimiento de un hecho irregular contrario a la función policial, por parte del pre nombrado funcionario, al cual se le abrió una averiguación por la presente falta de “ABANDONO DE TRABAJO”. Al ubicar el domicilio del funcionario esta se encontraba completamente cerrada por lo que se le hizo el llamado en varias oportunidades a la puerta principal, sin tener ningún tipo de respuesta por parte del funcionario o algún miembro de su familia, en virtud de ello procedió a entrevistar (…) manifestando expresamente:” que tenia tiempo que no lo veía” afirmando con esta respuesta que el mencionado ciudadano vivía en dicha residencia. En vista de tal situación la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial (…) en fecha 13 de septiembre de 2019, dándole cumplimiento a lo establecido al articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función policial, designa al abogado (…) como defensor de oficio, para que asista y representa en todo estado y grado del procedimiento administrativo disciplinario de destitución al funcionario policial, respetando su derecho a la defensa”. (Mayúsculas propias del escrito)
IMPROCEDENCIA DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN
Manifiesta que “el acto impugnado no esta viciado de inmotivación, toda vez que el demandante conoce claramente los motivos que dieron lugar a su destitución. La denuncia de inmotivacion es sumamente ilógica e irrelevante, toda vez que la recurrente sabia del procedimiento el cual estaba siendo objeto, por abandono de su lugar de trabajo la cual fue el motivo de la sanción de destitución”.
Arguye “el administrado conoce cuales son los motivos que originan el acto administrativa, el mismo debe ser considerado valido. Respetada jueza, la parte querellante si conoce cuales son los motivos, al punto de que alega en contra de los mismos e intenta desvirtuarlos, por lo cual el demandante si tiene conocimiento de los motivos que dan lugar al acto administrativo impugnado, lo que genera como consecuencia que ese alegato de inmotivacion deba ser declarado improcedente”.
Aducen que “se evidencia suficientemente cuales son los motivos de la destitución del demandado, es decir se verifica que modo claro por que lo destituyen. En consecuencia, respetada jueza, la providencia impugnada esta revestida de total legalidad, en el sentido de cumplir con todos los requisitos de validez de los actos administrativos. así, se destaca que la misma motivada, pues contempla suficientes razones de hecho y de derecho que sustentan el contenido, fue dictada por la autoridad competente y, adicionalmente, se basa en un hecho cierto, como lo es la negligencia del demandante por incurrir en la falta de ABANDONO DE CARGO”. (Mayúsculas propias del escrito).
Finalmente solicita “declare SIN LUGAR el recurso interpuesto (…) por cuanto su pretensión carece de base legal, por lo que el acto que le destituye del cargo que venia desempeñando en la Policía Socialista del Estado Monagas esta ajustado a Derecho”. (Mayúsculas propias del escrito)
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la actuación materializada por la Policía del Estado Monagas, que culminó con la relación funcionarial que mantenía el hoy actor con ese Cuerpo Policial, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a dictar el extenso del fallo, en los siguientes términos.
Solicita la parte querellante la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia N° CDPEM-286-2019 de fecha 19 de diciembre de 2019, mediante la cual declaran procedente la destitución del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Monagas, alegando la parte actora violación al debido proceso y el derecho a la defensa, afirmando que la Administración no cumplió con la notificación personal del procedimiento administrativo iniciado en su contra, por su parte la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos los alegatos expuestos por la parte actora.
Establecido lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento de fondo, se debe analizar si el procedimiento instruido en contra del ciudadano David José Carpintero Urrieta, cumplió con los extremos de ley.
Ahora bien, por ser derechos de rango Constitucional los denunciados por la parte actora, se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya presunta vulneración son denunciados en la presente causa, por lo que es necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:
“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001, indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, derecho consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en la Carta Magna.
Habiendo abordado lo anterior, resulta oportuno entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el querellante relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, defensa esta directamente relacionada con los derechos indicados en el petitorio.
“Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En efecto, el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 del 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, Exp. 11.553).
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.541, del 04/07/2000, estableció que:
"(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública"
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001 y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, establecieron que deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Considerara necesario esta Juzgadora estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas, viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse entonces, que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no es menos cierto que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y los artículos previamente citados, pasa esta Juzgadora a analizar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido con todas las garantías al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1.- Se observa al folio 04 y 05 del expediente principal, constancia de residencia del querellante de autos, de fechas 17 de febrero de 2014 y 12 de agosto de 2015, dejando constancia que el mismo reside en Aragua de Maturín, Municipio Piar del estado Monagas.
2.- Se observa del folio 07 al 16 del expediente principal, copia simple del acta administrativa N° CDPEM-286-2019, mediante la cual declaran Procedente la destitución del querellante, siendo notificado en fecha 22 de junio de 2022, según consta en el folio 52 del expediente principal.
3.- Se observa al folio 20 del expediente principal y folio 04 del expediente administrativo, copia del acta de diligencia de fecha 28 de agosto de 2019, en la cual dejan constancia que una comisión hizo acto de presencia en la vivienda del funcionario policial, visto que vía telefónica fue infructuosa su ubicación, dejando constancia que la misma se encontraba cerrada.
4.- Se observa al folio 25 del expediente administrativo, copia del oficio N° ICAP-186-19, suscrito por la inspectoría para el control de la actuación policial, dirigido al Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía del estado Monagas, mediante el cual remiten expediente administrativo del querellante de autos, por estar incurso en abandono del cargo.
5.-Se observa del folio 22 al 23 del expediente principal, copia simple del acta de entrevista, de fecha 12 de septiembre de 2019, realizada a la funcionaria policial Noira Elena Moreno Centeno, Supervisor Jefe, en la cual expresó: “…SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, cuanto tiempo lleva en abandono el mencionado funcionario? CONTESTO Más de un (01) año. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, posteriormente que se percata del presunto abandono de cargo, del funcionario ya descrito Que acciones tomo? CONTESTO: Mande comisión a su residencia (…) y se encontraba cerrada, asimismo lo llame a un número que posee en data (…) siendo infructuosa la llamada telefónica. SEXTA PREGUNTA: ¿Aparte de las diligencias practicadas arriba mencionada, que otro tipo de diligencia realizo para ubicación o saber del estatus del funcionario en mención? CONTESTO: La otra que realice fue, trasladarme a Bienestar Social, me entreviste con la licenciada (…) para saber si estaba de reposo, respondiéndome que el citado funcionario presento reposo continuo desde el día 06/12/2018 hasta el 18/02/2019, con fecha de validación establecidas por el IVSS y nunca asistió a las citas establecidas, por lo que dichos reposos médicos solo eran preventivos para su departamento.
6.- Se observa al folio 05 del expediente administrativo, copia del oficio N° 314-19, suscrita por la inspectoría para el control de la actuación policial, dirigido a la unidad de enlace de la coordinación de administración de beneficio y formación policial, a los fines que remitan información de los posibles reposos del querellante de autos.
7.- Se observa al folio 24 del expediente principal, copia simple de comunicación de fecha 13 de septiembre de 2019, suscrita por la unidad de enlace de administración de beneficios y formación, dirigida a la Inspectoría para el control de la actuación policial, en la cual informan que el querellante de autos presentó reposos desde el día 06 de diciembre de 2018 al 18 de febrero de 2019 y que el mismo no asistió a las citas ante el IVSS para la convalidación respectiva.
8.- Se observa del folio 26 al 27 del expediente principal, copia simple del auto de suspensión administrativa, de fecha 13 de septiembre de 2019.
9.- Consta al folio 29 del expediente principal, copia simple del récord de conducta del querellante de autos de fecha 13 de septiembre de 2019.
10.- Se observa al folio 33 del expediente principal, copia del acta de diligencia de fecha 13 de septiembre de 2019, en la cual dejan constancia que una comisión hizo acto de presencia en la vivienda del funcionario policial, a los fines de ser notificado de la investigación disciplinaria iniciada en su contra, la misma se encontraba cerrada y un vecino les informo que tenia tiempo sin ver al ciudadano, quien es parte actora en la presente causa.
11.- Se observa al folio 35 del expediente principal, auto de designación y aceptación de defensor de oficio de fecha 13 de septiembre de 2019, mediante el cual el abogado defensor de oficio del querellante de autos jura cumplir bien y fielmente con su deber.
Vistas las documentales citadas, las cuales forman parte del presente expediente, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, adquieren pleno valor probatorio ello en consonancia con la sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”
Concatenado con lo anterior, se constata inserta al folio 20 del expediente administrativo, auto de designación y aceptación de defensor de oficio, ello con el fin que represente y defienda sus intereses en sede administrativa al querellante de autos. Ahora bien, la jurisprudencia patria ha establecido, que se cumple con el debido proceso cuando se han respetado las condiciones mínimas de un procedimiento, la administración cumplió con las fases procedimentales, siendo analizadas y valoradas las pruebas traídas a los autos por el accionante, quien no demostró en autos la vulneración denunciada de violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara.
En relación a lo expuesto por el hoy actor, relativo al hecho que alega no haber sido notificado personalmente de ninguna fase del proceso no teniendo oportunidad de defenderse de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, al respecto se constata a los folios 20 y 33 del expediente principal, actas de diligencias de fechas 28 de agosto de 2019 y 13 de septiembre de 2019, en la cual se realizaron visitas efectuadas una comisión conformada por funcionarios del cuerpo policial a la residencia del ciudadano David José Carpintero Urrieta, ello en virtud de lo infructuoso de las llamadas realizadas a su teléfono celular, dejando constancia que la misma estaba cerrada, informándoles un vecino del sector que tenia tiempo sin verlo, asimismo en fecha 12 de septiembre de 2019 la funcionaria policial Supervisora Jefe Noira Elena Moreno Centeno en acta de entrevista, la cual riela a los folios 22 y 23 del expediente principal, indica que el querellante de autos tenía más de un (01) año que abandono el cargo, procediendo a solicitar a bienestar social información a los fines que notificara si el funcionario se encontraba de reposo, recibiendo respuesta en comunicación de fecha 13 de septiembre de 2019, la cual riela al folio 24 del expediente principal, suscrita por la unidad de enlace de administración de beneficios y formación, en la cual indican que el funcionario presentó reposos continuos desde el día 06 de diciembre de 2018 hasta el 18 de febrero de 2019, y nunca asistió a las citas otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de la validación respectiva.
Esta Juzgadora ha de hacer énfasis en lo relativo a los reposos médicos continuos de los cuales la administración hace mención en las actas procesales, emitidos a la parte actora desde la fecha 06 de diciembre de 2018 al 18 de febrero de 2019, dejando constancia que la parte actora no acudió a las citas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para avalar los mismos, al respecto debo indicar que el reposo es una orden de índole médica, que implica una justificación de la ausencia del trabajador o funcionario en este caso, al desempeño de sus funciones, por períodos de tiempo superiores a una jornada laboral. Tal orden representa una justificación válida de inasistencia al empleo, y puede ser expedida por cualquier centro de asistencia médica. La Administración estableció un lapso para que fueran consignados los reposos médicos y la forma en la cual debían ser consignados, los mismos deben ser presentados por el trabajador para su convalidación dentro de las 72 horas siguientes a la fecha de emisión. Cuando el reposo médico sea mayor a tres días (72 horas), además de cumplir con la presentación ante el Servicio Médico ya descrito, el trabajador deberá acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la respectiva conformación y luego consignar el reposo en el Servicio Médico de la Institución para la cual labora para la convalidación definitiva; en el presente caso la parte actora no se presento a las citas otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de proceder a ser avalados, lo cual deja constancia la unidad de enlace de administración de beneficios y formación mediante comunicación dirigida a la Inspectoría para el control de la actuación policial, la cual riela al folio 24 del expediente principal.
Asimismo aduce el querellante de autos en su escrito de subsanación del libelo de la presente demanda el cual riela al folio 60 y sus vueltos del expediente principal, que las razones de su ausencia a sus labores era por estar haciendo uso del disfrute de sus vacaciones vencidas otorgadas en septiembre de 2019 y posteriormente manifiesta que en virtud de la pandemia producida por el virus Covid-19, continuaba sin asistir a su trabajo, es a finales del año 2020, (según sus dichos) que acudió a la sede del cuerpo de Policía a buscar explicación del porque de la suspensión de su salario.
Por las razones que anteceden y dado que el ciudadano David José Carpintero Urrieta, up supra identificado no consigno las documentales, en la oportunidad legal correspondiente que avalaran que efectivamente el mismo estaba haciendo uso del disfrute de sus períodos vacacionales o se encontraba de reposo médico; que justificaran su ausencia; mas aún cuando el infractor se desempeña como funcionario policial, en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución
En virtud de lo esbozado, este Juzgado Superior considera que la conducta desplegada por el recurrente de autos se encuentra subsumida en el artículo 99 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210 de fecha 30 diciembre de 2015, relativa al abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles en el lapso de 30 días continuos. Así se decide.
Con base a lo señalado ut supra a criterio de este Juzgado, al no haberse verificado el vicio denunciado por la parte accionante, el acto de destitución impugnado se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se niega la solicitud de nulidad del acto impugnado, y por ende improcedente la reincorporación al cargo solicitada. Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano DAVID JOSE CARPINTERO URRIETA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.939.176, representado judicialmente por el abogado Carlos Urriola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.268, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el DAVID JOSE CARPINTERO URRIETA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.939.176, representado judicialmente por el abogado Carlos Urriola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.268, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General del Estado Monagas, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 82 de la Ley de la Procuraduría del estado Monagas y al Director de la Policía del Estado Monagas.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mircia A. Rodríguez
El Secretario
Abg. José Andrés Fuentes
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (08:44 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
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El Secretario
Abg. José Andrés Fuentes
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