REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: NE01-X-2023-000002
NP11-G-2023-000005
En fecha 09 de Mayo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS, interpuesta por el ciudadano NAYID ABDUL KHALEK NOUIHED, titular de la cédula de identidad N° V-13.598.491, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, C.A”; debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Maturín estado Monagas, en fecha 22 de marzo de 2018, anotado bajo el N° 158 del Tomo -6-A –RM MAT, asistido por la abogada Marinalba Ascanio, inscrita en el IPSA bajo el N° 201.475, contra la JUNTA DE BENEFICENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS “LOTERIA DE ORIENTE”.
En fecha 15 de mayo de 2023, este Tribunal dictó auto de entrada.
En fecha 18 de mayo de 2023, se admitió el presente recurso.
Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la medida de cautelar de suspensión de efectos solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
La parte demandante en su escrito libelar fundamenta la solicitud de Amparo Cautelar invocando el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
Adujo que “la violación de las garantías constitucionales contempladas en los artículos 49.1 y 49.2 referente al derecho al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, en concordancia con los artículos 26, 49 numerales 1 y 2, 112 y 115 (...) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Presidente de la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado Monagas “Lotería de Oriente”, al no ser notificada del acto administrativo formalmente ni de la apertura o instrucción del procedimiento administrativo sumario, a la que se refieren los artículos 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”
Alega que “(...) su representada se encuentra en la urgente y perentoria necesidad de solicitar mediante el amparo constitucional con medida cautelar, la protección constitucional de sus derechos e intereses, los cuales están siendo conculcados de manera arbitraria e ilegal por el actual Presidente de la Junta, quien ha causado y está causando importantes daños a la esfera jurídica subjetiva de nuestra representada, a través de las actuaciones irregulares desplegadas desde el 20 de abril de 2023, el actual Presidente de la Junta, ordenó a través de la rescisión unilateral de un contrato de servicio de fecha 17 de enero de 2020, la revocatoria de la licencia de programa informático para la comercialización de juegos de Lotería emitida por la misma Junta de Beneficencia Pública y Social “Lotería de Oriente” en fecha 16 de diciembre de 2020 con fecha de vencimiento de 31 de diciembre de 2028, como se puede observar once (11) meses después de la rescisión del contrato. Todo esto deviene en el cierre de las operaciones de la accionante, que constituye una evidencia de la trasgresión de la garantía al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad, todos contenidos en nuestro texto constitucional.
Ciertamente la accionante desde (antes) de la fecha 20 de abril de 2023, fecha que tuvo conocimiento del contenido del oficio que se impugna, se ha visto afectada por la ilegal decisión de la JUNTA, debiendo mantener la suspensión de las actividades que venía realizando. Con la afectación patrimonial que tal decisión ha acarreado, en particular por la obligación de seguir cancelando los sueldos y salarios del personal que presta servicios a Sistema Integral de Gestión Administrativa, C.A, daño que se ha mantenido.
Mi representada siendo afectada por las medidas ilegales que aquí se denuncian, ha sufrido erogaciones sin el correlativo ingreso; por concepto de sueldos, salarios y demás erogaciones administrativas. Igualmente nuestra representada ha dejado de obtener ingresos por concepto de operaciones realizadas.
…En tal sentido, la presente acción de nulidad con amparo cautelar y subsidiaria de los efectos, que interponemos contra el pretendido acto administrativo contenido en el Oficio J.B.P.S.E.M. – LOT N° 0036-2023 de fecha 20 de mayo de 2023, dictada por el Presidente de la Junta, como se ha expuesto se encuentra afectado de vicios de nulidad; que impiden el goce de la presunción de legitimidad, así como la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos; …(...)” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayados propios del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO:
En primer lugar procede este Juzgado a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares de suspensión de efectos contenido en el Oficio J.B.P.S.E.M.-LOT N° 0036-2023 de fecha 20 de mayo de 2023, dictado por el Presidente de la Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas, en los siguientes términos:
Con respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Amparo, considera necesario este Juzgado Superior señalar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 2 “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Articulo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La consagración de la Tutela Judicial exige que los Tribunales de justicia, en primer lugar, atiendan las pretensiones de las partes, a través de un pronunciamiento oportuno y sin dilaciones, nace de esta manera, una relación clara entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la protección cautelar, pues no habrá materialización de la justicia si ésta no es impartida oportuna y equitativamente.
A ese respecto, los órganos administradores de justicia están en la obligación de velar que los derechos individuales sean respetados y protegidos ante los daños que puedan ocasionar las actuaciones de la Administración, en la esfera jurídica subjetiva de los contribuyentes. Las medidas cautelares configuran una institución que se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual involucra el hecho que el Tribunal en su función jurisdiccional, debe evitar, no solo los daños eventuales a quien tiene la razón, garantizando al vencedor en el juicio, la ejecución satisfactoriamente de la sentencia obtenida, sino que dicho sujeto no sufra, por otra parte, daños graves o de difícil reparación.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2105, de fecha 28 de noviembre de 2006, ha sido categórica en manifestar:
...la justicia cautelar es un contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, como tal, constituye un deber ineludible del Estado procurarla (véanse, entre otras, sentencias Nos. 1832/2004, caso: B.W.; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 4335/2005, caso: W.P.R. y 960/2006, caso: ICAP II.) Ello conduce al planteamiento de que tal obligación de protección anticipada, no sólo reposa en la Ley o en el Juez, según sea el caso, sino –con mayor razón– en los órganos del Poder Público a los que está dirigida, de quienes demanda su máximo respeto, en estricto apego a las funciones propias de cada Poder, en cada uno de los niveles político-territoriales.
Por lo tanto, visto que en principio la tutela cautelar solicitada por el accionante en el presente caso, está fundamentada en la rescisión del contrato y revocatoria de la licencia de programa informático para la comercialización de juegos de lotería, sin que ello implique pronunciamiento de fondo en la presente causa, este Tribunal estima pertinente hacer las siguientes precisiones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre el poder dispositivo e inquisitivo en el proceso de amparo constitucional, en la cual ha reiterado que el amparo es un tutor de la constitucionalidad y que no puede estar limitado, entre otras cosas, por los errores de los agraviados al calificar el hecho o garantía violado o la norma aplicable. Acogiendo el amplio alcance que dicha Sala Constitucional otorga al principio Iura Novit Curia, con base al cual, a los fines de satisfacer el interés constitucional de otorgar la protección de los derechos y garantías, sin desviaciones o dilaciones, el juez debe actuar como gendarme investido de las más amplias facultades, este Tribunal procede a revisar los hechos y su calificación, a los fines de precisar y restaurar, si eso fuese posible, la situación jurídica infringida, teniendo presente la situación y el supuesto de hecho que contraviene los derechos y garantías constitucionales y el efecto que esa situación produce.
A ese respecto, advierte el Tribunal que es doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en varias oportunidades, que la presunción de buen derecho, como requisito de procedencia de las medidas cautelares, debe ser potenciada en el caso del amparo cautelar, pues dicha presunción de buen derecho debe tener un inminente carácter constitucional. La presencia de tal requisito (presunción de violación de derechos constitucionales), es suficiente para acordar la cautela solicitada. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, caso M., ha expresado lo siguiente:
Por tal motivo, es criterio de esta S. que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior por otra parte a señalar, que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
Asimismo, resulta oportuno citar otro extracto de lo señalado en la sentencia N° 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
“(…) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación(…)”
En atención a lo precedentemente explanado se hace menester para quien aquí suscribe, precisar que la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo. Así pues, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión.
Asimismo, se debe destacar que de ser acordada la medida solicitada ésta no debe comportar un carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la controversia principal planteada, ya que durante la duración del juicio la misma bien pudiera ser ratificada, modificada o extinguida. Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00964, 00690 y 01146 dictadas el 1° de julio de 2003, 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, respectivamente)
Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por el Sistema Integral de Gestión Administrativa, C.A., la cual fue fundamentada en el oficio J.B.P.S.E.M-LOT N° 0036-2023 de fecha 20 de abril de 2023, la cual según manifiesta o refiere el accionante en su escrito libelar, en la misma se incurrió en serios vicios en la motivación del pretendido acto administrativo, ya que fundamento las consecuencias jurídicas del acto en supuesto de hecho falso, siendo dictado el mismo por el Presidente de la Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas “Lotería de Oriente”, al respecto, este Juzgado observa de las documentales consignadas por la parte actora:
-Marcado con la letra “A”, Registro Mercantil SISTEMA INTEGRAL DE GESTION ADMINISTRATIVA, C.A.
-Marcado con la letra “A-1”, Registro Mercantil de Acta de Asamblea Extraordinaria.
-Marcado con la letra “B”, Oficio J.B.P.S.E.M-LOT. N° 0036-2023 de fecha 20 de abril de 2023.
-Marcado con la letra “C”, Comunicado de SIGA de fecha 10 de abril de 2023.
- Marcado con la letra “C-1”, Correo enviado a la Junta de Beneficencia de SIGA en fecha 20-04-23.
-Marcado con la letra “D”, Contrato de Rescisión del contrato de servicio de fecha 17/01/2023.
-Marcado con la letra “E”, Decreto N° G-2104/2019 de fecha 06 de noviembre de 2019.
-Marcada con la letra “F”, Decreto N° DG-0957/2018 de fecha 31 de julio de 2018.
-Marcadas con las letras “G”, Licencia de Programa Informático para la comercialización de juegos de Lotería de fecha 16 de diciembre de 2020.
-Marcada con la letra “H”, CONTRATO DE SERVICIO DE FECHA 09/08/2018.
-Marcado con la letra “I”, Registro Nacional de Lotería de la empresa Sistema Integral de Gestión Administrativa, C.A, de fecha 13/09/2021 con fecha de vencimiento 13/09/2022.
Ahora bien, este Juzgado indefectiblemente observa que en el caso de autos la Junta de Beneficiencia Pública y Social del estado Monagas “Lotería de Oriente”, procedió a dictar un acto administrativo contentiod a través de un oficio identificado con el N° 0036-2023 de fecha 20 de abril de 2023, en el cual procedieron a rescindir de manera unilateral y revocar la licencia de programa informático para la cvomercialización de los juegos de lotería, emitido por ella misma, es decir, la Junta de Beneficiencia Pública y Social “Lotería de Oriente” del estado Monagas.
Esto hace surgir una fuerte presunción de buen derecho a favor de la recurrente, quien a juicio de este Tribunal detentaría un fumus boni iuris constitucional suficiente para dejar en evidencia que tanto la rescisión del contrato como la revocatoria de la licencia, en forma indefinida, violenta el derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues le impide a la hoy actora, poder dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a su vez la Junta de Beneficencia, se priva de obtener recursos que pudiese invertir en el estado, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes y asimismo, está causando un daño en el patrimonio de la referida sociedad mercantil.
Observa también este tribunal que en efecto está presente el periculum in damni y periculum in mora, ya que la ejecución del acto administrativo recurrido en el caso de una posible, futura y eventual sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, implicaría una situación de imposible reparación que podría ocasionar a la recurrente, esto es como consecuencia tanto de la rescisión de manera unilateral del contrato como por la revocatoria de la licencia por la hoy actora para continuar ejerciendo la operación del registro integral gestión administrativa (SIGA), impidiéndole ejercer la actividad económica, generándose así una lesión al ingreso monetario de la empresa como de la Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas “Lotería de Oriente”, por lo que este Juzgado da por cumplido el segundo requisito de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, sin pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva. Se observa que ha quedado demostrado de manera fehaciente la existencia el peligro de daño (periculum in damni y periculum in mora) y el peligro que quede ilusoria la ejecución posible, futura y eventual del fallo favorable al recurrente, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto. Es evidente que la contribuyente esta en riesgo de un daño irreparable por la rescisión del contrato ejecutada por parte de la Lotería de Oriente, y puesto que de acuerdo al criterio del juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado, en resguardo del principio de la legalidad y derecho a la defensa de la hoy actora, motivo por el cual este juzgador declara PROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar y ORDENA suspender los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0036-2023 de fecha 20 de abril de 2023, dictado por el Presidente de la Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas “Lotería de Oriente”, hasta tanto finalice el presente juicio o se constaten circunstancias que ameriten la revocatoria de la presente decisión, ya que este Juzgado considera satisfechos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada en el presente recurso, interpuesta por el ciudadano NAYID ABDUL KHALEK NOUIHED, titular de la cédula de identidad N° V-13.598.491, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, C.A”; debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Maturín estado Monagas, en fecha 22 de marzo de 2018, anotado bajo el N° 158 del Tomo -6-A –RM MAT, asistido por la abogada Marinalba Ascanio, inscrita en el IPSA bajo el N° 201.475, contra la JUNTA DE BENEFICENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS “LOTERIA DE ORIENTE”.
SEGUNDO: SE ORDENA suspender los efectos del acto administrativo, contenido en el Oficio N° 0036-2023 de fecha 20 de abril de 2023, dictado por el Presidente de la Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas “Lotería de Oriente, hasta tanto finalice el presente juicio o se constaten circunstancias que ameriten la revocatoria de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del estado Monagas, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del estado Monagas e igualmente se ordena notificar al Presidente de la Junta de Beneficiencia Pública y Social del estado Monagas “Lotería de Oriente”.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Mircia A. Rodríguez
El Secretario,
Abg. José Andrés Fuentes
En la misma fecha, siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
Abg. José Andrés Fuentes
MAR/JAFG/
|