REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Actuando en sede Constitucional
Maracay, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadano EDERIC OSWALDO HENRIQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.817.875; debidamente asistido por el ciudadano abogado Jesús Antonio Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 281.111.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expediente Nº DP02-O-2023-000005
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 12 de mayo de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por el ciudadano EDERIC OSWALDO HENRIQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.817.875, debidamente asistido por el ciudadano abogado Jesús Antonio Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 281.111, contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-O-2023-000005, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Mediante escrito presentado por el ciudadano EDERIC OSWALDO HENRIQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.817.875, debidamente asistido por el ciudadano abogado Jesús Antonio Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 281.111, demandaron a través de una acción de amparo constitucional contra CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que "... omissis… Mediante concurso hecho en la Universidad de Carabobo para optar a la selección de Médicos Cirujanos egresados de la mencionada Universidad, a los fines de cursar postgrado como Medico Residente, donde se seleccionaron 15 de 19 aspirantes y en el cual ocupe el cuarto lugar entre los seleccionados. Cuya selección se adjunta macada con la letra “A”, fui asignado al Hospital Central de Maracay a los fines de hacer las prácticas obligatorias para la culminación de los estudios…”
Que "... omissis… En fecha 19 de Diciembre de 2020, siendo la fecha correcta Primero de Enero de 2021, según Baremo de la Universidad de Carabobo, ingrese al hospital Central de Maracay, estado Aragua (en lo sucesivo el Hospital), en calidad de estudiante, postulado por la Facultad de Ciencias de la Salud, (Escuela de Medicina) de la supra mencionada Universidad, para culminar el postgrado como especialista en Medicina Interna; cuyos fundamentos legales fueron aceptados por El Hospital, en Convenio con la Universidad y mediante postulación legalmente hecha al efecto, en fecha Octubre de 2020, lo que permitió mi ingreso al Hospital en Calidad de Estudiante de Postgrado y no otra cosa, a los fines de culminar dicha especialización…”
Que "... omissis… luego de aproximadamente dos años, ya bastante cerca de concluir el mencionado postgrado, el cual dura Tres años; comenzaron a surgir algunos problemas ajenos a la pasantia, ya que mi condición de pasante no me permite actuar como Medico Residente; mas sin embargo, fui obligado a firmar un compromiso (el cual se adjunta marcado “B”), propio de los Médicos empleados del Hospital Central; y es desde allí donde ellos alegan que yo incumplí dicho contrato y normas establecidas en el mismo…”
Que "... omissis… lo que ellos alegan no se encuentra señalado dentro de los limites de las sanciones o medidas disciplinarias. En el caso de que yo fuese un empleado, nunca he violado el contenido del artículo 53 de dicho instrumento para merecer una desincorporaciòn que conlleve a perder a estas alturas de la pasantía, la especialidad, la especialización. Cuando ya me faltaba menos de un año para culminar…”
Que "... omissis… Tampoco cabe una sanción dentro de los limites de las medidas disciplinarias (articulo 64 y 66 de dicho instrumento) ya que nunca falte al respeto a mis superiores ni a mis compañeros. El instrumento me esta siendo aplicado por ensañamiento, ya que lo señalado mas adelante no tiene nada que ver con lo contemplado en el mencionado instrumento…”
Que "... omissis… Para tomar las referidas sanciones, ellos tomaron en cuenta una presunta denuncia que es como sigue: En horas de la mañana (mediados de septiembre de 2022), al recibir el servicio, el familiar de un paciente me abordo para que le explicara las condiciones en las que se encontraba su familiar hospitalizado en los servicios de medicina interna. A todas estas, de una manera franca y diáfana, tuve que explicarle la situación con la verdad por delante…”
Que "... omissis… Explique que el paciente realmente estaba en malas condiciones y que de empeorar iba a necesitar ventilación mecánica, se le insto al familiar a que se diera por notificado por vía escrita en la historia médica del paciente, que el Hospital no disponía de equipos de ventilación suficiente para brindar al paciente el servicio, ya que los pocos ventiladores existentes, estaban ocupados…”
Que "... omissis… el familiar se negó ha aceptar dicha notificación por escrito. Para ese momento, la doctora Maribel Núñez, Directora del Hospital, se encontraba en el pasillo y me dijo que esa era una forma de maltratar a los familiares de los pacientes y que merecía una sanción. Es entonces, cuando la directora insta a la especialista de guardia del área de la emergencia a realizar un reporte sancionatorio en mi contra, el cual nunca se me notifico por escrito, ni me pusieron a firman nada. Todo fue verbalmente…”
Que "... omissis… Posteriormente a esto otro paciente que se encontraba entubado y conectado a ventilación mecánica, el cual no respondía a tratamiento con visible deterioro neurológico y un familiar que me insto a decir la verdad, cuya verdad los médicos debemos decir, en referencia al cuadro clínico y pronostico de un paciente. Tuve que explicarle, también muy detalladamente, la situación en las que se encontraba, y que a pesar del tratamiento aplicado seguía empeorando, en conjunto con la alta probabilidad del fallecimiento del mismo…”
Que "... omissis… Lo anterior no gustó al paciente y fue a quejarse a la dirección, lo que aprovecho la directora para desincorporarme, ya que venia presentando diferencias conmigo…”
Que "... omissis… De inmediato, ante una posible amonestación, solicite la decisión por escrito, la cual me fue negada, aduciendo que no tenían obligación de dármela, simplemente me seria aplicada porque ya había violentado el compromiso establecido en el Acta de Ingreso…”
Que "... omissis… La Presunta denuncia se llevo a acabo el día 20 de noviembre de 2021 (fecha aprox) y se me notifico, vía verbal, lo de la desincorporacion el día 23 de diciembre de 2022, pero como yo seguía insistiendo me notificaron por escrito, según oficio G20002407-0 en fecha 03 de enero de este año 2023 (el cual se adjunta marcado “C”) cuya fecha solicito sea tomada en cuenta a los fines constatar sus acciones…”
Que "... omissis… en virtud de la abstención del órgano administrativo en responder a lo que constituye mi legitimo derecho, cual es el de que se me reponga la practica al estado en que posterior a la culminación de las horas faltantes, se haga efectiva la evaluación por parte del ente académico (Universidad de Carabobo, Facultad de Ciencias de la Salud, Escuela de Medicina) de mi prueba de conocimiento a la que antes me referí, esto a los fines de culminar mis estudios de postgrado para obtener la especialidad como Medico Residente y se me notifique personalmente del resultado de la misma, todo ello a objeto de ejercer los posteriores recursos a que haya lugar…”
Que "... omissis… pido que en esta misma causa y se conformidad con lo establecido en el articulo 74 numeral 1 de la LOJCA, el cual faculta al juez a tomar las medidas necesarias a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, se haga previsión de la posibilidad de ordenar al ente demandado que proceda a revisar las acciones bajo control de este Tribunal…”
Que "... omissis… Del mismo modo, se producto de esa revisión resultase que puedo acceder al Hospital, para culminar mis estudios, entonces se ordene esa practica pedagógica. Y luego de ello, que se ordene al órgano administrativo, la emisión y notificación del certificado de culminación de la practica, a los fines de poderme graduar…”
Que "... omissis… si mi ingreso fue el 19 de diciembre del año 2020, porque fui obligado a firmar el instrumento sancionatorio el 31/10 de 2022 (dos años después) y posteriormente me fue aplicado 20 días después…”
Que "... omissis… me pusieron afirmar para luego aplicarme dicho instrumento sancionatorio y así buscar una base legal que les permitiera desincorporarme del Hospital, aplicándome lo de las denuncias de presuntos daños psicológicos a los familiares de pacientes…”
Que "... omissis… Ciudadana Juez, riego a Usted, tome en cuenta, en este caso, que me condición es de estudiante y no de Medico residente, por lo que no se me puede causar un daño aplicándome un instrumento que es para empleados…”
Que "... omissis… Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, se me proteja y ampare en el goce y ejercicio de los derechos y garantías conculcados que aquí denuncio, por el procedimiento breve y sumario de conformidad con lo establecido en los articulo 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida y ser reincorporado a mis labores como pasante y que estando en tiempo hábil, para culminar el postgrado se me evalué de la siguiente manera: que se me establezca un plan de guardia dentro del tiempo restante, que cumpla con las horas reglamentarias faltantes para culminar, y la evaluación académica del contenido perdido hasta el momento, esto a los fines de recuperar el tiempo…”
-III-
DE LA COMPETENCIA.
De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta juzgadora determinar la competencia para conocer la presente acción; para lo cual, se hace preciso analizar lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”
Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, correspondiente a la jurisdicción del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En el presente caso, se ha denunciado la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y derecho a la defensa, así mismo denuncia la violación al derecho al trabajo, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta, resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
En ese sentido, visto que la presente acción de amparo se encuentra dirigida a cuestionar la actitud asumida por la Corporación de Salud del estado Aragua, al desincorporar al hoy accionante de las instalaciones del Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay, en el marco de la relación funcionarial que existe entre las partes intervinientes.
Asimismo, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer do necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De esta forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto así que toda controversia, asunto o conflicto originado en actos u omisiones de la Administración, esté reservada a la jurisdicción contencioso administrativa, inclusive, el restablecimiento de situaciones jurídicas particulares que resulten infringidas, si no existe violación directa e inmediata de la Constitución.
Es notable, pues, para este Tribunal Superior que el caso de autos representa un asunto que involucra los derechos y principios constitucionales que asisten a las partes en el proceso, y tomando en consideración la naturaleza del asunto analizado, resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, ello así, por considerarse que tal actuación da cumplimiento efectivo al dispositivo contenido en el artículo 26 del Texto Constitucional, el cual contempla el derecho constitucional de acceder a la justicia. Por tanto, debe señalarse que el conocimiento y decisión de la presente causa en primer grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo dada la naturaleza de la entidad demandada. En virtud de los argumentos que anteceden este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la presente acción autónoma de amparo constitucional, incoada contra la Corporación de Salud del Estado Aragua. Y así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano EDERIC OSWALDO HENRIQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.817.875, debidamente asistido por el ciudadano abogado Jesús Antonio Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 281.111, contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.
En este estado, de la revisión de las actas procesales y del análisis practicado conforme a los hechos alegados, en líneas generales este Juzgado Superior Estadal observa que la parte actora hizo alusión a lo siguiente: “…En fecha 19 de Diciembre de 2020, siendo la fecha correcta Primero de Enero de 2021, según Baremo de la Universidad de Carabobo, ingrese al hospital Central de Maracay, estado Aragua (en lo sucesivo el Hospital), en calidad de estudiante, postulado por la Facultad de Ciencias de la Salud, (Escuela de Medicina) de la supra mencionada Universidad, para culminar el postgrado como especialista en Medicina Interna; cuyos fundamentos legales fueron aceptados por El Hospital, en Convenio con la Universidad y mediante postulación legalmente hecha al efecto, en fecha Octubre de 2020, lo que permitió mi ingreso al Hospital en Calidad de Estudiante de Postgrado y no otra cosa, a los fines de culminar dicha especialización…” (…) “…el familiar se negó ha aceptar dicha notificación por escrito. Para ese momento, la doctora Maribel Núñez, Directora del Hospital, se encontraba en el pasillo y me dijo que esa era una forma de maltratar a los familiares de los pacientes y que merecía una sanción. Es entonces, cuando la directora insta a la especialista de guardia del área de la emergencia a realizar un reporte sancionatorio en mi contra, el cual nunca se me notifico por escrito, ni me pusieron a firman nada. Todo fue verbalmente…”
Así mismo, alega que “… La Presunta denuncia se llevo a acabo el día 20 de noviembre de 2021 (fecha aprox) y se me notifico, vía verbal, lo de la desincorporacion el día 23 de diciembre de 2022, pero como yo seguía insistiendo me notificaron por escrito, según oficio G20002407-0 en fecha 03 de enero de este año 2023…”
De igual forma en su petitorio expresamente señala y solicita: “…solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, se me proteja y ampare en el goce y ejercicio de los derechos y garantías conculcados que aquí denuncio, por el procedimiento breve y sumario de conformidad con lo establecido en los articulo 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida y ser reincorporado a mis labores como pasante y que estando en tiempo hábil, para culminar el postgrado se me evalué de la siguiente manera: que se me establezca un plan de guardia dentro del tiempo restante, que cumpla con las horas reglamentarias faltantes para culminar, y la evaluación académica del contenido perdido hasta el momento, esto a los fines de recuperar el tiempo…”
En este sentido, debe esta juzgadora destacar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la acción de amparo constitucional es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
Asimismo, quien decide debe dilucidar si la vía de la acción de amparo constitucional constituye la vía idónea para ordenar el pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el mes de julio del año 2022, que es consecuencia de un expediente administrativo aperturado en su contra, y presuntamente vulnera su derecho al trabajo aquí denunciado.
Para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto este numeral dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza la vía extraordinaria (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz, ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital) mediante sentencia número 2013-1677, de fecha 1 de agosto de 2013, caso: Edgar Alexander Salazar Álvarez).
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).
En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:
“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…”
De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Constitucional, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el control de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública, a través de sus recursos típicos y ordinarios, razón por la cual la norma constitucional otorga al juez contencioso administrativo la facultad para conocer de la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración y, disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.
Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.
Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta juzgadora que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida, como lo sería el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En tal sentido, en virtud de que la parte actora en el presente caso pretende por medio del ejercicio de esta extraordinaria acción de amparo, que se ordene la reincorporación como pasante en el Hospital Central a los fines de culminar el postgrado, por parte del ente demandado, petición ésta que a todas luces puede ser satisfecha por el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual es la vía idónea establecida para solventar las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (vid., sentencia 2016-0426 dictada el 30/06/2016 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), Caso: William Rafael Díaz Rebolledo contra La Asamblea Nacional).
De lo expuesto, debe esta juzgadora indicar que la noción de orden público se ve establecida dentro de la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala de Casación Civil número 135 de fecha 22 de mayo de 2001, estipulando lo siguiente:
“[…] En este orden de ideas, se estima conveniente en cumplimiento de la labor pedagógica que, entre otras, cumple el Máximo Tribunal, destacar, por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación de la cual gozan las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra el concepto de orden público que ha mantenido la Sala, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público […]”.
Dicho esto, es necesario señalar que las causales de inadmisibilidad se erigen en un elemento fundamental de orden público relacionadas con el acceso a la justicia, por lo que observa esta sentenciadora en sentencia número 486 de fecha 12 de abril de 2011, emanada de Sala Constitucional lo siguiente:
“[…] Al respecto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción y los conocimientos científicos del juez contencioso electoral, de acuerdo a las cuales constató que la pretensión esgrimida resultaba extemporánea y, por tanto, inadmisible, lo cual, tal como ha afirmado esta Sala de manera pacífica e inveterada (Vid. Sentencia N° 2177, del 12 de septiembre de 2002, caso: IPRAPLASTICS, S.A., reiterada recientemente en la decisión 558 del 8 de junio de 2010, caso: LUIS IGNACIO PLANAS y ALEJANDRO VIVAS SALVATIERRA), puede ser observado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, pues las causales de inadmisibilidad son de orden público […]”.
En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos lo que se pretende es la reincorporación del hoy accionante, como pasante en el Hospital Central a los fines de culminar el postgrado, lo cual es consecuencia de haber sido desincorporado asistencialmente de las Instalaciones del Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay, y que presuntamente vulnera los derecho aquí denunciados, resulta que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción. Así se decide.
Consono con lo anterior, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión número 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“[…] La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio […]”.
Del criterio ut supra citado, este juzgado concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
En consecuencia, visto que efectivamente existe una vía idónea para atacar las presuntas violaciones alegadas por la parte actora y así obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, concluye esta juzgadora que la acción de amparo incoada resulta INADMISIBLE in limine litis, conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid., sentencia 2016-0426 dictada el 30/06/2016 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital) Caso: William Rafael Díaz Rebolledo contra La Asamblea Nacional). Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional Autónomo interpuesta, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional Autónomo, incoada por el ciudadano EDERIC OSWALDO HENRIQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.817.875, debidamente asistido por el ciudadano abogado Jesús Antonio Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 281.111, contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA; de conformidad con la parte motiva del presente fallo fundado en la causal prevista en el Artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 17 de mayo de 2023, siendo la 12:45 minutos post-meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-O-2023-000005
VCSC/SR/ar
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