REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE RECURRENTE: BAR RESTAURANT CASA DE ARANJUEZ C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 2017, bajo el Nº 22, Tomo 68-A 314.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: AMERICA PERFETTO PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.669, en carácter de representante del Municipio de Valencia.
MOTIVO: Recurso de Nulidad
Expediente Nº DP02-G-2023-000021
Sentencia interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 16 de mayo de 2023, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oficio Nº 0011-23, de fecha 16 de enero de 2023, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, mediante el cual remiten anexo expediente contentivo de la demanda de Nulidad, inconada por el ciudadano Francisco Davila Coello, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.355.060, actuando en su carácter de Presidente de la compañía BAR RESTAURANT CASA DE ARANJUEZ C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 2017, bajo el Nº 22, Tomo 68-A 314, debidamente asistida por los ciudadanos abogados Benito Jurado Torres y Félix Ramón Briceño Brito, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 1.210 y 133.444, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 07 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, dicto sentencia en la cual declaro con lugar el recurso.
En fecha 10 de mayo, por auto el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, ordeno remitir el expediente a la Sala Político Administrativa.
En fecha 31 de enero de 2018, la Sala Político Administrativa dictó sentencia en la cual declara COMPETENTE para conocer del recurso al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo Aragua, ANULA la admisión del “RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CAUTELAR)”, emitida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central mediante el fallo interlocutorio Núm. 3249 del 26 de marzo de 2015 y CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación del referido Municipio, en razón de ello ordenó remitir el expediente.
Dicha remisión obedeció a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa de fecha 31 de enero de 2018. Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registró en los Libros respectivos, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-G-2023-000021.-
-II-
NARRATIVA
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis… Mi representada ha venido ejerciendo desde el 15 de marzo del año 2000, esto es hace mas de quince (15) años, la actividad comercial de Bar-Restaurant, en su sede ubicada en la urbanización guapazo Bajo la Licencia de Actividades Económicas Nº 10797, códigos 630103 y 630105del clasificador de actividades Económicas de la Alcaldía del Municipio Valencia …”
Que, “Omissis… en fecha 2 de marzo de 2015 mi representada efectúa por ante la Alcaldía del Municipio Valencia, la solicitud correspondiente a la Renovación de Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas la cual fue signada con el Nº 20150015092…”
Que, “Omissis… mi representada consigna ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia, a los efectos de la Renovación del registro y Autorización para el expendio de bebidas Alcohólicas, los siguientes recaudos
a. La solicitud de renovación en los formularios elaborados y autorizados por la Administración Tributaria Municipal;
b. La constancia de estas solvente con todos los tributos municipales;
c. La constancia de pago de la tasa administrativa correspondiente;
d. La constancia de haber ejercido la actividad durante el periodo inmediatamente anterior en observancia a las disposiciones de esta Ordenanza y de las leyes que regulan la materia y,
e. La circunstancia que no existe ningún procedimiento administrativo pendiente …”
Que, “Omissis… en fecha 13 de marzo de 2015, es notificada mi representada de la Resolución Nº 229-15 de fecha 12 de marzo de 2015, mediante la cual resuelve la solicitud de Renovación de registro y autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº 20150015092 de fecha 02/03/2015, fundamentado en la falta de uno de los requisitos exigidos en el referido Decreto Nro 020/2010 de fecha 02/03/2010, como lo es : “Consignar visto bueno otorgado por los consejo comunales o comunidades organizadas de su jurisdicción asentado en Actas de Asamblea de Ciudadanos con la debida participación de la Junta Comunal respectiva”…”
Que, “Omissis… En merito de los razonamientos expuestos, solicito a este Juzgado Superior Contencioso Tributario 1) ADMITA el presente RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO (…) 2) ACUERDE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR de conformidad a lo previsto en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales con la correspondiente SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la RESOLUCION nº 229-15 DE FECHA 12 DE MARZO DE 2015, de conformidad con lo previsto en el articulo 270 del Código Orgánico Tributario solicitada a favor de firma mercantil BAR RESTAURANT CASA DE ARANJUEZ, C.A (…) 3) Declare CON LUGAR el presente recurso y por tanto la nulidad de la RESOLUCION nº 229-15 DE FECHA 12 DE MARZO DE 2015, y como consecuencia de ello, declare la procedencia de la solicitud de renovación de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº 201500150092 de fecha 02/03/2015…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de la competencia que fuera declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31/01/2018, y al respecto observa que el presente recurso versa sobre un recurso de nulidad incoado por el ciudadano Francisco Davila Coello, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.355.060, actuando en su carácter de Presidente de la compañía BAR RESTAURANT CASA DE ARANJUEZ C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 2017, bajo el Nº 22, Tomo 68-A 314, debidamente asistida por los ciudadanos abogados Benito Jurado Torres y Félix Ramón Briceño Brito, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 1.210 y 133.444, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente judicial se vislumbra que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, remitió dicho expediente a este Juzgado Superior en virtud de que resolvió que la competencia para conocer acerca de las autorizaciones de permisos para el expendio de bebidas alcoholicas, no es un acto administrativo de contenido Tributario que determine o liquide tributos o imponga sanciones por ilicitos fiscales, sino que se trata de un acto administrativo de naturaleza autorizatoria, es decir cuya competencia es atribuida a los Tribunales Contencioso Administrativos.
Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, mas no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.
Este Órgano Jurisdiccional observa que el presente asunto trata de un recurso de nulidad interpuesta por el ciudadano Francisco Dávila Coello, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.355.060, actuando en su carácter de Presidente de la compañía BAR RESTAURANT CASA DE ARANJUEZ C.A, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, por cuanto la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo, resolvió mediante Resolución Nº 229-15 de fecha 12 de marzo de 2015, Rechazar la Solicitud de Renovación de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas.
En razón de ello este Tribunal Superior Estadal considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el Expediente : AP42-G-2014-000125, sentencia N° Sentencia : 2014-0809 de fecha 11 de junio de 2014 (caso: Alexandra Márquez Jaramillo contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez), el cual estableció:
Ahora bien, explanado lo anterior, resulta imperioso establecer el contenido del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que “[…] Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia […]”. [Resaltado de esta Corte].
Así las cosas, se debe precisar que de las actas del presente expediente, se verifica de la Constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez que la parte actora “[…] presta servició en esta Institución desde el 07/01/2003, y actualmente desempeña el cargo de Asistente Administrativo adscrito a el núcleo Valle de la Pascua […]”, de lo que se deduce que efectivamente ejercía sus funciones en el Estado Guárico. (Vid. Folio 11 del expediente judicial).
Sin embargo, se desprende que tanto el auto de apertura del procedimiento administrativo de destitución de fecha 3 de junio de 2013 (folio 12 del expediente judicial), así como la notificación de fecha 26 de julio de 2013, mediante la cual se le destituye de su cargo (folio 10 del expediente judicial), fueron proferidos en la ciudad de Caracas, aunado al hecho que, del propio libelo del Recurso Contencioso Administrativo incoado se verifica que su residencia indicada es la “Calle Géminis; Edificio Rosali, Apartamento 102; Urbanización Santa Paula; Municipio Baruta; Caracas, Región Capital”, es decir, que se encuentra residenciada en la ciudad de Caracas.
Siendo ello así, visto que la propia parte actora señala como su residencia, una dirección ubicada en la Ciudad de Caracas, y en atención a que los actuaciones dirigidas a producir la sanción de destitución previamente mencionadas, fueron proferidos en la ciudad de Caracas, es por lo que esta Corte, resolviendo la regulación de competencia solicitada por la parte actora, determina que el tribunal competente para la presente causa es el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En atención a lo anterior, debe forzosamente esta Corte revocar la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de marzo de 2014, a través de la cual se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción. Así se declara. (Resaltado de este Tribunal Superior).
En razón de lo anterior, considera oportuno quien suscribe señalar primeramente que la parte demandada en el presente asunto es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, de manera que, siendo la parte demandada la Dirección de Hacienda Publica Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo, podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta, considera quien suscribe que ante la existencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, ubicado en la sede del Palacio de Justicia del estado Carabobo, es el competente para conocer la presente causa en razón del territorio. Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia la presente demanda de nulidad, Así se declara.
Colorario a lo anterior y visto que en fecha 31 de enero de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo Aragua, anulando la admisión del recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional (cautelar), emitida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central mediante el fallo interlocutorio Núm. 3249 del 26 de marzo de 2015 y con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación del referido Municipio, y en razón de ello ordenó remitir el expediente a este órgano judicial; por lo que ha surgido un conflicto negativo de competencia suscitado entre este Órgano Jurisdiccional y la aludida Sala Político Administrativa, por lo que resulta conveniente traer a colación lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de enero de 2006 (Vid. Sentencia de la referida Sala Nº 1, dictada en el expediente Nº 2004-0040), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo.
Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado...”.
Del criterio parcialmente trascrito, se desprende que corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la facultad para regular la competencia cuando se plantee un conflicto competencial entre tribunales de distintas jurisdicciones.
Por consiguiente debe atenderse a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez o la Jueza que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47 del referido Código, si el Juez o la Jueza o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la misma y remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida. Si no existiera un Tribunal Superior común a ambos Jueces o Juezas en la Circunscripción Judicial, la regulación de oficio corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de los argumentos previamente expuestos, en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, por lo cual no es susceptible de convalidación ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del Poder Judicial y, es verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta juzgadora se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad, por lo cual NO ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de enero de 2018, y en consecuencia, siendo el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente en la causa PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no tener Alzada común entre la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y este Tribunal Superior Estadal, a quien se ORDENA remitir el expediente mediante oficio, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA en razón del territorio para conocer en primera instancia la demanda de nulidad, incoada por el ciudadano Francisco Dávila Coello, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.355.060, actuando en su carácter de Presidente de la compañía BAR RESTAURANT CASA DE ARANJUEZ C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 2017, bajo el Nº 22, Tomo 68-A 314, debidamente asistida por los ciudadanos abogados Benito Jurado Torres y Félix Ramón Briceño Brito, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 1.210 y 133.444, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por consiguiente, se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-G-2023-000021
VCSC/SAR/jp
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