REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Actuando en sede Constitucional
Maracay, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
212° y 163°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos EDGAL CHIRINO, LUIS HERNANDEZ y YURANCY SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.833.911, V- 5.021.949 y V- 5.541.948, respectivamente, en su condición de miembros de la junta directiva del comité por la defensa de los derechos del policía aragüeño del estado Aragua.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nro.: DP02-O-2023-000004
Sentencia Interlocutoria
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo de acción de amparo constitucional incoado por los ciudadanos, EDGAL CHIRINO, LUIS HERNANDEZ, YURANCY SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-3.833.911, V-5.021.949 y V-5.541.948, en su condición de miembros de la junta directiva del comité por la defensa de los derechos del policía aragüeño del estado Aragua, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la acción incoada este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede Constitucional, pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-O-2023-000004, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 23 de marzo de 2023, este Tribunal admitió la acción propuesta y ordeno las notificaciones de ley.
En fecha 27 de marzo de 2023, la parte accionante presenta diligencia solicitando copias simples.
En fecha 02 de mayo de 2023, la parte accionante presento diligencia mediante la cual consigna copias a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas.
En la misma fecha 02 de mayo de 2023, el Tribunal acordó la certificación de las copias consignadas.
En fecha 10 de mayo de 2023, el alguacil del tribunal dejo constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas dirigidas a los ciudadanos Procurador General del estado Aragua, Gobernadora del Estado Aragua y Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2023, este Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 16 de mayo de 2023, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública.
Para decidir, esta Juzgadora observa:

-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION INTERPUESTA
Mediante escrito presentado los ciudadanos EDGAL CHIRINO, LUIS HERNANDEZ, YURANCY SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-3.833.911, V-5.021.949 y V-5.541.948, en su condición de miembros de la junta directiva del comité por la defensa de los derechos del policía aragüeño del estado Aragua, demandan a través de una acción de amparo constitucional contra el Gobierno Bolivariano del Estado Aragua, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que, "Omissis… tal es el caso de los policías de Aragua, quienes con fervorosa ovación de servicios, le dedicamos lo mejor de nuestra existencia brindarle protección y seguridad al noble y trabajador pueblo aragüeño (…) transcurrido ese tiempo es cuando el 03 de marzo de 2021 le enviamos un oficio signado con el numero 002 al entonces gobernador Gral: Rodolfo Marco Torres…”
Que, "Omissis… para el 18 de abril de 2022, otro oficio sin numero enviado a la actual gobernadora Karina Carpio Bejarano, donde señalamos la misma situación relacionada con la dotaron gratuita de medicina señalada en el articulo numero trece (13) de la ley de Protección Social del Policía del estado Aragua. Consulta especializada en el articulo siete (07) de la precitada ley, donde especifica que tanto los policías activos como jubilados tendrá derecho a medicina interna, oftalmología, cardiología, urología, etc. Etc. También lo señala la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V) en su artículo ochenta y tres (83) (…) articulo ochenta y cuatro (84) (…) articulo ochenta y cinco (85)…”
Que, "Omissis… en los actuales momentos, la mayoría de los integrantes de la organización, somos adultos mayores que por esas circunstancias experimentamos cambios en nuestra salud permanentemente, requiriendo atención en las consultas especializadas, tales como: Urología, cardiología, traumatología, Oftalmología, medicina interna, etc. Etc. Y acceder a estos servicios en el sector privado, son de elevado costo y en dólares, cuestión que por lo bajo de nuestra pensión, no podemos evidentemente cancelarlas…”
Que, "Omissis… por todo lo antes expuesto es que acudimos a su severa y efectiva autoridad para que se nos restituyan esos beneficios…” (Negrillas, mayúsculas y destacado de la cita).
-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad previamente fijada el día dieciséis (16) de mayo de 2023, siendo las diez de la Mañana (10:00) antes meridiem, se llevó la celebración de la Audiencia Constitucional de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“…En horas hábiles del día de hoy, dieciséis (16) de Mayo de 2023, siendo las diez de la Mañana (10:00) antes meridiem, oportunidad fijada por este Juzgado Superior para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente procedimiento de amparo constitucional autónomo incoado por los ciudadanos Edgar Chirino, Luís Hernández, y Yurancy Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V- 3.833.911, V-5.021.949, y V-5.541.948, actuando en su carácter de Miembros de la Junta Directiva del Comité por la defensa de los derechos del Policía Aragueño del Estado Aragua, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en cumplimiento de las formalidades de Ley. Se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante, Edgar Chirino, Luís Hernández, y Yurancy Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V- 3.833.911, V-5.021.949, y V-5.541.948, debidamente asistido por los en ejercicio Luis Reina y Romero Mery, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 153.304 y 78.512. De igual forma, se deja constancia de la comparecencia de losl ciudadanos Abogados Yivis Peral y Cesar González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 170.549 y 99.563, en su carácter de representante judicial del Estado Bolivariano de Aragua. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Yhoreli Ledezma, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.568.384, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público en el Estado Aragua. En este estado, la ciudadana Juez Superior concede el derecho de palabra a la parte accionante y/o presuntamente agraviada, quien expone lo siguiente: "Omissis, Buenos días a todos los presentes, ciudadana juez somos miembros de la directiva parte accionantes, tal es el caso de los policías de Aragua, quienes con fervorosa ovación de servicios, le dedicamos lo mejor de nuestra existencia brindarle protección y seguridad al noble y trabajador pueblo aragüeño, y con el tiempo ha traido consigo distintas enfermedades patológicas, y el estado no ha garantizado servicio de salud en beneficio del pensionado, no obstante a ello es cuando el 03 de marzo de 2021 le enviamos un oficio gobernador Gral: Rodolfo Marco Torres,asi mismo el 18 de abril de 2022, otro oficio sin numero enviado a la actual gobernadora Karina Carpio Bejarano, donde señalamos la misma situación relacionada con la dotaron gratuita de medicina señalada en el articulo numero trece (13) de la ley de Protección Social del Policía del estado Aragua. Consulta especializada en el articulo siete (07) de la precitada ley, donde especifica que tanto los policías activos como jubilados tendrá derecho a medicina interna, oftalmología, cardiología, urología, etc. Etc. También lo señala la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V) en su artículo ochenta y tres (83), articulo ochenta y cuatro (84), articulo ochenta y cinco (85), en los actuales momentos, la mayoría de los integrantes de la organización, somos adultos mayores que por esas circunstancias experimentamos cambios en nuestra salud permanentemente, requiriendo atención en las consultas especializadas, tales como: Urología, cardiología, traumatología, Oftalmología, medicina interna, etc. Etc. Y acceder a estos servicios en el sector privado, son de elevado costo y en dólares, cuestión que por lo bajo de nuestra pensión, no podemos evidentemente cancelarlas, No tenemos las medicinas ya que el salario es paupérrimo, no se cuenta con el dinero suficiente para cubrir las necesidades de salud, ocurrimos ante este tribunal intervenga y de una respuesta en cuanto a las solicitudes que hemos realizado y obtener respuesta por parte del estado, asi mismo se ratifica en todo y cada una de sus partes el libelo de demanda, por todo lo antes expuesto es que acudimos a su severa y efectiva autoridad para que restituyan esos beneficios. En este punto la ciudadana Juez Superior concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada o presuntamente agraviante, quienes expusieron lo siguiente: "Omissis...Buenos días a todos los presentes, en este acto se procede a la consignación del instrumento poder mediante la cual se acredita nuestra representación a efectum videndi en cuatro (04) folios, como punto previo se solicita sea declarado inadmisible de conformidad con el articulo 6 numeral 5 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ya que la Accion de Amparo no es el medio idóneo, en cuanto al fondo, no se la ha menoscabado ningún derecho constitucional, ya que por los dichos de la accionante no ha obtenido respuesta, si bien es cierto el Estado Garantiza el acceso a los servicios por existir instalaciones hospitalarias, señala la accionante la vulneración de los articulo 83,84 y 85 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a todo evento se niega rechaza y contradice lo alegado por los hoy accionantes, es importante traer a colación lo establecido en las disposiciones transitoria de la Ley de la Policía, la cual deroga las normativas que fueron enunciada por el accionante y expresa la prohibición de asociación de cualquier naturaleza así esta establecido en la disposicio0n transitoria, se solicita punto previo inadmisible y fondo sin lugar, y se consigna escrito de consideraciones en tres (03) folios útiles sin anexos. Seguidamente, la ciudadana Jueza Superior concede el derecho a replica solicitado por la parte accionante, quien expone: "Omissis si es cierto que existen hospitales, cdi pero los policías teníamos nuestra clínica y después se dejo sin efecto que los policías usaran la clínica inpo-aragua y paso a ser de Corposalud y hoy día necesitamos del cumplimiento de dichos beneficios, rechazo la exposición del accionado ya que si existe vulneración a nuestros derechos y está en juego el derecho a la vida, se realizaron series de peticiones no solo a la gobernación sino a otras instituciones solicitando la atención medica y el beneficio del derecho de salud como ciudadano común, como jubilados mediante resolución, no nos garantizan la Atención Primaria de Salud, ante las solicitudes que se realizaron, el Procurador del Estado Bolivariano de Aragua nos recibió y se les planteo las propuestas en base al derecho a la vida, y se podría pagar 1 dólar por cada funcionario jubilado para cooperar con los insumos, laboratorios, exámenes. Seguidamente, la ciudadana Jueza Superior concede el derecho a replica solicitado por la parte accionada, quien expone: Ratificar y rechazar lo alegado por el accionante, el derecho a la salud esta garantizado por el estado existe suministro de medicinas, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así mismo el accionante menciono la nulidad de la normativa”. Seguidamente, la ciudadana Jueza Superior provisorio, apertura la presente causa al estado de promoción de pruebas En la oportunidad probatoria, la parte presuntamente agraviada, ratifica las documentales fundamentales con las cuales acompañó el escrito de la demanda. Ahora bien, una vez concluido el lapso probatorio, y vencida la oportunidad concedida, las documentales presentadas son admitidas por no ser contrarias a derechos, y que guardan relación con la causa, salvo su apreciación en la definitiva. En este punto, la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente: "Omissis... Buenos días a todos los presentes. Con fundamento a lo expuesto por las partes intervinientes, ciudadana Juez, se deja constancia que se cumplieron los lapsos procesales, y no hubo violación al debido proceso y derecho a la defensa en la sustanciación de la presente causa, tal como lo ha establecido el carácter reiterado de las sentencias dictada por la Sala Constitucional y la ley. Debo señalar que el recurso de amparo es un medio extraordinario siempre y cuando no exista otro medio idóneo, es por lo que se solicita se inadmisible 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, ya que han realizado distintas solicitudes y no han recibido respuesta alguna y se solicita copia de la presente acta de audiencia.Es todo A continuación toma el derecho de la palabra la Ciudadana Juez Superior Visto y Oídas a las partes y el objeto en que versa la acción de Amparo Constitucional activada por la parte presuntamente Agraviada y de acuerdo con lo solicitado por la Representación del Ministerio Público y lo alegado por la parte presuntamente agraviante; esta jurisdicciente emitirá y publicara el fallo respectivo dentro de las veinticuatro (24) horas de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Se deja constancia de haber concluido el acto; se leyó, y conformes firman. Es todo…”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la misma y, en tal sentido observa:
En el caso de autos, la parte accionante solicitó mediante un mandamiento de Amparo Constitucional se le restituya la situación jurídica infringida restituyéndole los beneficios tales como la dotación de medicamentos gratuita, así como el servicio de consultas especializadas.
Así mismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada, alegó y solicitó: “… ocurrimos ante este tribunal intervenga y de una respuesta en cuanto a las solicitudes que hemos realizado y obtener respuesta por parte del estado…”.
En este sentido, debe esta juzgadora destacar que la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la Acción de Amparo Constitucional es su naturaleza reestablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
Asimismo, esta juzgadora debe dilucidar si la vía de la Acción de Amparo Constitucional constituye la vía idónea para ordenar 1) la construcción a sus expensas por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre de la Pared Perimetral y de toda la construcción interna que se encontraba ya realizada en el inmueble propiedad del quejoso; y, 2) la parte presuntamente agraviada, estimó la presente acción de amparo por la cantidad de “…CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (100.000,00Bs), lo que determina CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (40.000 UT)…”. (Mayúsculas de la cita).
Para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto este numeral dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza la vía extraordinaria (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz, ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2013-1677, de fecha 1 de agosto de 2013, caso: Edgar Alexander Salazar Álvarez).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional hace valer el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Nieves Nuñez Vs. Municipio Naguanagua del estado Carabobo), según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis del referido artículo aplicado al caso concreto.
Siendo ello así, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión o inadmisión.
Dicho lo anterior, considera pertinente este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo referirse a lo que ha venido señalando la jurisprudencia con respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto normativo, expresa:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.


De esta manera, ha señalado la jurisprudencia, que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo esta interpretación, ha sido extendida igualmente a que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Respecto a los medios idóneos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados, en virtud de la potestad que la Constitución otorga, por esos órganos jurisdiccionales.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 630 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Unigames, C.A., entre otras ha sostenido un supuesto excepcional de admisibilidad en la acción de amparo constitucional cuando no se ha agotado el medio preexistente, a saber, que la urgencia del caso ameritara la intervención de esta vía por ser más apremiante o que dicho medio no era suficiente para restablecer la situación jurídica infringida; confirmando en tal sentido lo siguiente:

“La acción de amparo sólo procede si en un caso concreto se han lesionado derechos o garantías de rango constitucional. Su naturaleza propia, cuyo fundamento enseña, que las leyes contemplan diversidad de medios dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran surgir en un proceso, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios, no permite que pueda convertirse en un medio sustitutivo de los mismos, pues han sido dispuestos para favorecer la revisión de las decisiones judiciales, lo que se traduce en fiel garantía de observancia a los derechos a la defensa y debido proceso de las partes que intervienen en determinada causa.
(…omissis…)
Así, esta Sala ha reiterado el criterio de la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el quejoso no haya agotado los recursos ordinarios existentes en cada caso en particular.
(…omissis…)
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, a demás de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
(…omissis…)
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario (…)”.

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso, para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).

De lo expuesto, debe esta juzgadora indicar que la noción de orden público se ve establecida dentro de la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala de Casación Civil número 135 de fecha 22 de mayo de 2001, estipulando lo siguiente:

“[…] En este orden de ideas, se estima conveniente en cumplimiento de la labor pedagógica que, entre otras, cumple el Máximo Tribunal, destacar, por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación de la cual gozan las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra el concepto de orden público que ha mantenido la Sala, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público […]”.

Dicho esto, es necesario señalar que las causales de inadmisibilidad se erigen en un elemento fundamental de orden público relacionadas con el acceso a la justicia, por lo que observa esta sentenciadora en sentencia número 486 de fecha 12 de abril de 2011, emanada de Sala Constitucional lo siguiente:

“[…] Al respecto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción y los conocimientos científicos del juez contencioso electoral, de acuerdo a las cuales constató que la pretensión esgrimida resultaba extemporánea y, por tanto, inadmisible, lo cual, tal como ha afirmado esta Sala de manera pacífica e inveterada (Vid. Sentencia Nº 2177, del 12 de septiembre de 2002, caso: IPRAPLASTICS, S.A., reiterada recientemente en la decisión 558 del 8 de junio de 2010, caso: LUIS IGNACIO PLANAS y ALEJANDRO VIVAS SALVATIERRA), puede ser observado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, pues las causales de inadmisibilidad son de orden público […]”.
Realizadas las anteriores consideraciones, en el presente caso observa éste Juzgado que la acción de amparo constitucional interpuesta se dirige, fundamentalmente, a obtener por parte de la Gobernadora del estado Aragua, una respuesta a las comunicaciones efectuadas por el hoy demandante referentes a la dotación de medicamentos gratuitos así como las consultas medicas especializadas como funcionario policiales jubilados, siendo ello así, a juicio de esta Sentenciadora, la presunta falta de respuesta en la que, a decir de la parte accionante, incurrió la Administración, constituye de acuerdo a los criterios expuestos, una obligación objetiva y subjetivamente específica, que cuenta con el recurso por abstención o carencia como medio procesal idóneo para su tramitación, siendo éste el recurso idóneo establecido en la ley para la satisfacción de la pretensión de la parte accionante, pudiendo accederse a través de él a la vía judicial. De tal manera que la acción de amparo constitucional no se constituye como la vía idónea para resolver dicha controversia.
De allí que atendiendo a las razones expuestas, y el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de demanda, considera quien suscribe que el presente asunto puede ser dirimido a través del Recurso por abstención o carencia de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el medio más idóneo ofrecido por la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo. Así, ante la falta de eficacia de la Acción de Amparo Constitucional autónomo para producir todos los efectos jurídicos deseados, y consecuente con la doctrina anteriormente expuesta, dado que este tipo de acciones no es la idónea para el fin propuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos, EDGAL CHIRINO, LUIS HERNANDEZ, YURANCY SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-3.833.911, V-5.021.949 y V-5.541.948, en su condición de miembros de la junta directiva del comité por la defensa de los derechos del policía aragüeño del estado Aragua, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, de conformidad con lo estipulado en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES




En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES





Exp. No. DP02-O-2023-000004
VCSC/SR/ar