REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°
PARTE QUERELLANTE:
Ciudadano ARNULFO LEX PACHECO JAIMES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.252.454

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogada Enna Josefina Meléndez De Brunetti, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.417.

PARTE QUERELLADA:
SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) – GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION CENTRAL.

REPRESENTACION JUDICIAL:
No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº DP02-G-2023-000016
Sentencia interlocutoria.

I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de abril de 2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se recibió anexo oficio Nº 0015 de fecha 20/04/2023, proveniente de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Abogada Enna Josefina Meléndez De Brunetti, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.417, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARNULFO LEX PACHECO JAIMES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.252.454, incoado contra el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) – GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION CENTRAL.
Ello en virtud de la sentencia proferida por el precitado juzgado en fecha 10 de abril de 2023, en el cual se declaró incompetente en razón del territorio, para la tramitación y sustanciación de la presente causa. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2023-000016.
II
NARRATIVA
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis... en fecha 30 de marzo de 2022, mi representado fue notificado del Oficio siglas Nº SNAT/GGGH/2022-E-000830, mediante el cual el ciudadano José David Cabello Rondòn, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decide REMOVERLO Y RETIRARLO de su cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO, adscrito al Sector de Tributos Internos de Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, sin causa justificada ni apertura de un procedimiento administrativo de sanción disciplinaria previo, razones por la cual alego que el Acto Administrativo contenido en el Oficio de Remoción ut supra identificado, es Nulo de Nulidad Absoluta, en base a las siguientes consideraciones: El Acto Administrativo contenido en el Oficio siglas Nº SNAT/GGGH/2022-E-000830 de fecha 30 de marzo de 2022, es NULO de Nulidad Absoluta, y en consecuencia incapaz de surtir efecto legal alguna e inferir en la esfera jurídica de mi representado, toda vez que viola normas de rango constitucional y legal, por cuanto en la configuración del mismo se incurrió en los vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO y DE DERECHO, el Superintendente Aduanero y Tributario del SENIAT, al emitir el Acto Administrativo en contra de mi representado y el que rotundamente impugno por considerar nulo de nulidad absoluta, ha determinado que mi representado ejerce un “CARGO DE CONFIANZA”, en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción, lo cual es una falsa apreciación del Superintendente, en razón a lo cual aplica lo dispuesto en artículo 6 del Estatuto del sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”
Que, “Omissis... se puede apreciar en Oficio de Asignación de fecha 07/03/2022, (anexo marcada “H”), fue asignado para cumplir funciones en el área de Contribuyentes Especiales, del Sector de Tributos internos Maracay, Región Central siendo PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO PII-4, con fecha de ingreso 22 de enero de 2007, es decir, con una antigüedad de Once (16) años Cuatro (04) meses aproximadamente…”
Que, “Omissis... El Acto Administrativo de Remoción viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, viola el artículo 49 Constitucional al obviar el debido proceso…”
Que, “Omissis... Es por todo lo expuesto, ciudadano juez, solicito muy respetuosamente, sustancie conforme a derecho el presente Recurso Administrativo Funcionarial, sea admitido y declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio siglas Nº SNAT/GGGH/2022-E-000830 de fecha 30 de marzo de 2022, ordene el reenganche de mi representada, el pago de los salarios caídos indexados hasta el oportuno reenganche y la restitución de los demás derechos laborales que le corresponden a mi representado…” (Negrillas, mayúsculas y resaltado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Recibido como ha sido el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Abogada Enna Josefina Meléndez De Brunetti, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.417, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Arnulfo Lex Pacheco Jaimes, titular de la cedula de identidad Nº 13.252.454, incoado contra el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) – Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central. Ello en virtud de la sentencia proferida por el precitado juzgado en fecha 10 de abril de 2023, en el cual se declaró incompetente en razón del territorio, para la tramitación y sustanciación de la presente causa, bajo los términos siguientes:
“…Bajo esta misma tesitura, y lo expuesto por el querellante en su escrito de demanda, y como quiera que de las actas procesales se desprende que el ciudadano ARNULFO LEX PACHECO JAIMES, hoy querellante, mantenía una relación laboral con el órgano hoy querellado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito a la Unidad de la Victoria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, bajo el cargo de PII-5 Profesional Aduanero y Tributario, y visto que en fecha 30 de marzo de 2022 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dicto acto decisión Nro. SNAT/GGGH/2022- E mediante el cual destituyen al querellante de autos, siendo competente este Tribunal Superior en razón de la materia, pero de la exhaustiva revisión del presente expediente concluye este Jurisdicente que no es este Tribunal competente en razón del territorio por estar adscrito a la unidad de la Victoria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, el ciudadano ARNULFO LEX PACHECO JAIMES, titular de cedula de identidad No V-13.252.454, Así se decide.
Determinado lo anterior, es importante aseverar que este Tribunal carece de competencia para conocer de los recursos que muy bien puedan ser intentados por los Juzgados competente provenientes de otros estados, y no los plenamente identificados para los cuales es competentes este Juzgado Superior (Cojedes, Carabobo, y Yaracuy), siendo el caso en cuestión la competencia atribuida al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, el cual fue creado con la finalidad de garantizar a los administrados un Juez competente e idóneo, cumpliendo así con el derecho constitucional del Juez Natural establecido en el artículo 49.
Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso....
2.- (Omissis)
3.- (Omissis)...
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia con los Estado Cojedes y Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para la tramitación y sustanciación de la presente causa; por abarcar su competencia en razón del territorio a los estados Carabobo, Cojedes y Yaracuy en consecuencia declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.
II
DECISIÒN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia con los Estado Cojedes y Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1. PRIMERO: La nulidad del auto de Admisión de fecha 16 de enero de 2023.
2. SEGUNDO: INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada ENNA MELÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 78.417, actuando en representación del ciudadano ARNULFO LEX PACHECO JAIMES, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.252.454, contra la decisión Nº SNAT/GGGH/2022-E-000830, de fecha 30 de marzo de 2022, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. TERCERO: se DECLINA la competencia ante el juzgado superior en lo civil y contencioso administrativo del estado Aragua, por los motivos expuestos en el presente fallo…” (Negrillas, mayúsculas y resaltado de la cita).

Ahora bien, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determina entre sus competencias conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por tanto, en atención a los argumentos precedentes y a las normas transcritas, al constatarse de autos la existencia de una reclamación derivada de una relación de empleo público entre el accionante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, lo cual dió origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el conocimiento de la causa le corresponde a este Órgano jurisdiccional.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior Estadal ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, y en consecuencia se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa. Así se decide.-
IV
DE LA ADMISIÓN
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a conocer la causal de caducidad de la acción dado su carácter de orden público, y procedencia en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; y finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, CITESE al ciudadano PROCURADOR (A) GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal Superior a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, más dos (02) días de término de la distancia, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, Notifíquese al ciudadano SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al igual que se le solicita los antecedentes administrativos que guardan relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho más dos (02) días de termino de la distancia, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado.
Así mismo se ordena la notificación bajo oficio del ciudadano JEFE DEL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA DEL SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento; y de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos líbrese Oficios, Despacho y copias certificadas. Cúmplase.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: Acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy; y en consecuencia se declara competente para sustanciar y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana Abogada Enna Josefina Meléndez De Brunetti, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.417, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARNULFO LEX PACHECO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.252.454, incoado contra el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) – GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION CENTRAL.
SEGUNDO: ADMITIR el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
TERCERO: CITAR bajo oficio, al ciudadano PROCURADOR (A) GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y NOTIFICAR bajo oficio a los ciudadanos SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) solicitándole el expediente administrativo correspondiente, y al JEFE DEL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA DEL SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento. Líbrese Oficios.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los tres (03) días del mes de mayo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.






Exp. DP02-G-2023-000016
VCSC/SR/mj