REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR ESTADAL ONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 213° y 164°

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos WUILSON JOSE DIAZ Y CARLOS DAVID HERNANDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.742.971 y V- 16.435.598, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Debidamente asistidos por el ciudadano abogado Manuel Nadales, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.591.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos abogados, Elizabeth del Rosario Lagrutta Márquez, Rhonia Elena Lameda Núñez, Glorimar Alejandra Mendoza Cadenas, Dayana del Valle Lobo Manrique, Cesar Alfonso González Mejias, Willy Rotsen Santana Cocchini, Yuleima Maria Ochoa Yanes, Yendy Yraima Prieto Alvarado, Mayela Quintero Hernández, Miguel Andrés Pirela Pérez, Nyree del Valle Jiménez, Yivis Josefina Peral Narváez, Yrir Soledad Criollo Carrero, Franklin José Rangel Duran, Clarigbet Coromoto Acosta Guevara, Tamara Lucia Ruiz, Bethania del Carmen Medina Chirinos, José Gregorio Arias Rodríguez y Xochitl Sailu Viso Suárez, inscritos en el inpreabogado bajo los números 55.246, 84.811, 86.217, 96.995, 99.563, 116.796, 128.875, 145.383, 147.982, 164.593, 170.459, 170.549, 203.931, 228.012, 232.519, 248.520, 254.805, 285.637 y 307.188, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Expediente Nº DP02-G-2022-000008
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 15 de junio de 2022, los ciudadanos WUILSON JOSE DIAZ Y CARLOS DAVID HERNANDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.742.971 y V- 16.435.598, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano abogado Manuel Nadales, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.59, interpusieron ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado en contra del INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO- ARAGUA).
Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2022-000008.
En fecha 16 de junio de 2022, se levantó acta Nº 55, de formal inhibición, por parte de la ciudadana Jueza Superior Vilma Sala.
En fecha 29 de junio de 2022, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la inhibición planteada.
En fecha 30 de junio de 2022, fue declarada con lugar la inhibición plantada.
En fecha 07 de junio de 2022, el Tribunal accidental dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró competente y admitió el Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de julio de 2022, diligenciaron los ciudadanos Wuilson Díaz y Carlos Hernández, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.742.971 y V- 16.435.598, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano abogado Manuel Nadales, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.59, a los fines de solicitar copias certificadas.
Por auto de fecha 27 de julio de 2022, este Juzgado Superior acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 02 de agosto de 2022, el ciudadano alguacil consignó las resultas del oficio librado al ciudadano Procurador General del Estado Aragua, debidamente practicada.
En fecha 09 de agosto de 2022, el ciudadano alguacil consignó las resultas de la notificación dirigida al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 11 de agosto de 2022, el ciudadano alguacil consignó las resultas de las notificaciones dirigidas al Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua y Consejo Disciplinario de Policías del estado Aragua, debidamente practicadas.
En fecha 12 de diciembre de 2022, se recibió escrito de contestación a la demanda, por parte de la ciudadana abogada Clarigbet Acosta, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 232.519, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Aragua.
En fecha 13 de diciembre de 2022, este Juzgado fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 10 de enero de 2023, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró, el cese de los motivos que dieron lugar a la inhibición planteada y ordeno la devolución y consecuente remisión del expediente al tribunal natural.-
En fecha 16 de enero de 2023, el alguacil dejo constancia de la practica de la notificación dirigida a la ciudadana Juez Superior Vilma Sala, en su Condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 18 de enero de 2023, la Juez Natural se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 08 de febrero de 2023, el ciudadano alguacil consignó las resultas de las notificaciones dirigidas a la ciudadanos Procurador General del Estado Aragua, Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, Consejo Disciplinario de Policías del estado Aragua, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ciudadano Carlos Hernández y ciudadano Wuilson Díaz.
En fecha 16 de febrero de 2023, la ciudadana abogada Clarigbet Acosta, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 232.519, consigno expediente administrativos que guardan relación con la causa.
En fecha 22 de febrero de 2023, el Tribunal fijo oportunidad pata la celebración de la audiencia preliminar.
En la misma fecha 22 de febrero de 2023, ordeno formar pieza separada con los expedientes consignados.
En fecha 02 de marzo de 2023, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 06 de marzo de 2023, la ciudadana abogada Clarigbet Acosta, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 232.519, consigno escrito de pruebas.
En fecha 13 de marzo de 2023, el ciudadano Carlos Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.435.598, debidamente asistido de abogado, consigno escrito de pruebas.
En fecha 14 de marzo de 2023, fueron publicadas las pruebas promovidas por las partes.
En la misma fecha 14 de marzo de 2023, el Tribunal ordenó formar piezas separas con los expedientes consignados mediante escrito de pruebas.
En fecha 16 de marzo de 2023, la ciudadana abogada Clarigbet Acosta, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 232.519, consigno diligencia mediante la cual dejo constancia que el ciudadano Wuilson Díaz, no presento medios probatorios.
En la misma fecha 16 de marzo de 2023, la ciudadana abogada Clarigbet Acosta, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 232.519, consigno escrito de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 22 de marzo de 2023, mediante auto, el Tribunal en virtud de la diligencia presentada por la ciudadana abogada Clarigbet Acosta, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 232.519, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, dejo constancia que el ciudadano Wuilson Díaz no promovió medios probatorios.
En la misma fecha 22 de marzo de 2023, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por los ciudadanos Carlos Hernández y abogada Clarigbet Acosta.
En fecha 18 de abril de 2023, el Tribunal fijó oportunidad parea la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2023, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 10 de mayo de 2023, este Tribunal Superior dictó dispositivo del fallo mediante el cual declaro SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos WUILSON JOSE DIAZ Y CARLOS DAVID HERNANDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.742.971 y V- 16.435.598, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano abogado Manuel Nadales, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.59, interpusieron ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado en contra del INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 15 de junio de 2022, se recibió escrito de demanda contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadanos WUILSON JOSE DIAZ Y CARLOS DAVID HERNANDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.742.971 y V- 16.435.598, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Omissis… ejercemos en este acto formal y expresamente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE ANULACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO, en contra del Acta Administrativo de efectos particulares de Destitución de cargo de COMISIONADO (PBA) el primero en mención y OFICIAL (PBA) el ultimo; dictado en nuestra contra, mediante el cual fuimos destituidos de dichos cargos en el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de Aragua, en fecha 19-03-2019 por el Consejo Disciplinario de la Policía de Aragua y notificado a nosotros, querella esta que interponemos habiendo agotado la vía Administrativa en Sede Administrativa…”.
Que, “Omissis…ingresamos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua en fecha 20/08/1996 y 01/02/2004, respectivamente, ahora Instituto de la Policial del Estado Bolivariano de Aragua por reforma de Ley Estadal que lo regula, pública en la gaceta oficial del estado Aragua el día 30 de Agosto de 2015, y desde que ingresamos hemos cumplido diferentes servicios policiales sin problema alguno, habiendo estado ejerciendo servicios en sitios distintos los tres. Así las cosas, en fecha 15-11-2018, fuimos impuestos de una orden judicial de Privación Judicial de Libertad en la cual se nos estaban vinculando de manera ERRADA con la participación en la comisión de un delito de EVASIÓN FAVORECIDA CONTINUA, CORRUPCIÓN CONTINUA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por unos presuntos hechos de fuga de detenidos del Centro de Atención al Detenido Alayón, ubicado en Maracay Estado Aragua, donde nos encontrábamos adscritos, lo cual DESCONOCEMOS ya que es completamente FALSO que nosotros hayamos participado en esos hechos TAL COMO SE PUDO DEMOSTRAR en el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual dictó en fecha 16-02-2022 la SENTENCIA ABSOLUTORIA ordenando nuestra LIBERTAD PLENA sin restricciones; sentencia esta que NO FUE APELADA por el Ministerio Público, en virtud de haber demostrado nuestra INOCENCIA y en consecuencia en fecha 05-03-2022 quedó declarada DEFINITIVAMENTE FIRME…”
Que, “Omissis… Por su parte, de manera simultanea, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) de la Policía Bolivariana de Aragua instruyo un expediente disciplinario signado con el numero ICAP/PBA/0416-18 en contra de nosotros dos, en el cual señaló en el escrito de VALORACION Y DETERMINACION DE CARGOS que por presumir nuestra responsabilidad en los hechos penales que estaban siendo investigados por mlos organismos judiciales correspondientes, en consecuencia estaba iniciado el procedimiento de Destitución en nuestra contra calificando las faltas especificas del articulo 99 ordinal 2 (Comisión intencional … negligencia… de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial), ordinal 3 (Conducta de desobediencia obstaculización, sabotaje, indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial) (todo el ordinal integro LO QUE CONSTITUCIONALMENTE ES ILEGAL por violar la Garantía del DEBIDO PROCESO); ordinal 5 (Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad de la función policial (todo el ordinal integro LO QUE CONSTITUCIONALMENTE ES ILEGAL por violar la Garantía del DEBIDO PROCESO), ordinal 6 (Los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial) (todo el ordinal integro LO QUE CONSTITUCIONALMENTE ES ILEGAL por violar la Garantía del DEBIDO PROCESO); ordinal 12 (Violación de los principios de dignidad humana, ética. Imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación e intervención oportuna proporcional y necesaria en el ejercicio de la función policial. Omitir denunciar las violaciones a los a los derechos humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio policial) (todo el ordinal integro LO QUE CONSTITUCIONALMENTE ES ILEGAL por violar la Garantía del DEBIDO PROCESO), ordinal 13 (permite atribuir faltas de otra Ley) todos los ordinales señalados son de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y aplico igualmente el articulo 86 ordinal 6 (Falta de probidad … o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica) y el ordinal 11 (Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria publica) ambos de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en todos los calificativos indicados, en el razonamiento en la aplicación de tal calificación, es decir Subsumen el hecho material en esas causales sancionatorias disciplinarias, e indica que nos consideraban responsables POR ENCONTRARNOS PRESUNTAMENTE SEÑALADOS EN LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE, en el que se nos estaba FALSAMENTE involucrando, y en este hecho se puede observar el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, lo cual se prueba con la SENTENCIA ABSOLUTORIA a nuestro favor, dictada al respecto…”
Que, “Omissis… En virtud de la sentencia absolutoria que se dicto a nuestro favor en fecha 16-02-2022; ejercimos formalmente el recurso de Revisión en fecha 20-04-22, contra el Acto Administrativo de efectos particulares mediante el cual se nos destituyó del cargo, por ante el órgano que ejecutaba el acto administrativo, siendo este la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, recurso que se interpuso por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el basamento jurídico que lo regula del articulo 97 ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…”
Que, “Omissis… En el presente Querella Funcionarial, presentamos un Litisconsorcio toda vez que fuimos destituidos mediante actos administrativos de efectos particulares en el mismo expediente disciplinario signado con el N°: ICAP/PBA/0416-18 el cual se instruyó en contra de varios funcionarios y aplicando un solo procedimiento que conllevo a una Audiencia con el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Aragua en el que se emitió la opinión vinculante de Destitución la cual fue materializada por el Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua aplicando nuestra Destitución del Cargo en la misma fecha, por los mismos señalamientos y por las misma razones y fundamentos, dictado con base al mismo expediente administrativo disciplinario de la institución policial N°: ICAP-PBA-0416-18…”
Que, “Omissis… VIOLACION DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES. A. VIOLACION DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM: Consagra nuestra Constitución en su articulo 49 en su ordinal 7: el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”
Que, “Omissis… DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO… debemos resaltar que en toda la investigación administrativa efectuada en nuestra contra estuvo señalada por motivos de haberse Librado Una Orden Judicial de Privación de Libertad en nuestra contra por presuntos hechos delictivos donde ERRADAMENTE nos estaban involucrando. Así las cosas, la administración mediante la oficina de la ICAP sustancio el procedimiento administrativo sancionatorio de Destitución estableciendo dos causales concretas que implican la destitución del cargo, a saber: DE LA PRIMERA CAUSAL APLICADA (…) CALIFICACION DE LAS FALTAS Ley del Estatuto de la Función Policial Articulo 99: Causales de aplicación de la destitución: Ordinal: 02° (Comisión intencional … negligencia… de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial). (…) DE LA SEGUNDA CAUSAL APLICADA Ley del Estatuto de la Función Policial Articulo 99: Causales de aplicación de la destitución: Ordinal: 03° (Conducta de desobediencia obstaculización, sabotaje, indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial) (todo el ordinal integro LO QUE CONSTITUCIONALMENTE ES ILEGAL por violar la Garantía del DEBIDO PROCESO);(…) DE LA TERCERA CAUSAL APLICADA Ley del Estatuto de la Función Policial Articulo 99: Causales de aplicación de la destitución: Ordinal: 05° (Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad de la función policial) (todo el ordinal integro LO QUE CONSTITUCIONALMENTE ES ILEGAL por violar la Garantía del DEBIDO PROCESO); (…) DE LA CUARTA CAUSAL APLICADA Ley del Estatuto de la Función Policial Articulo 99: Causales de aplicación de la destitución: Ordinal: 06° (Los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial) ) (todo el ordinal integro LO QUE CONSTITUCIONALMENTE ES ILEGAL por violar la Garantía del DEBIDO PROCESO); (…) DE LA QUINTA CAUSAL Ley del Estatuto de la Función Policial Articulo 99: Causales de aplicación de la destitución: Ordinal: 12 (Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación e intervención oportuna proporcional y necesaria en el ejercicio de la función policial. Omitir denunciar las violaciones a los derechos humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio policial) ) (todo el ordinal integro LO QUE CONSTITUCIONALMENTE ES ILEGAL por violar la Garantía del DEBIDO PROCESO); (…) DE LA SEXTA CAUSAL APLICADA Ley del Estatuto de la Función Pública Articulo 86: Causales de aplicación de la destitución: ordinal 6 (Falta de probidad… o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica) (…) DE LA SEPTIMA CAUSAL APLICADA Ley del Estatuto de la Función Pública Articulo 86: Causales de aplicación de la destitución: ordinal 11 (Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria publica)…”
Que, “Omissis… Ello así, en todas las causales indicadas queda en evidencia que existía solamente la presunción de responsabilidad por la Privación Judicial de Libertad preventiva que existía en ese momento en nuestra contra por los presuntos delitos que nos imputaban el Ministerio Publico , por hechos que NUNCA COMETIMOS…”
Que, “Omissis… con esta sentencia ABSOLUTORIA se desvirtúa por completo los razonamientos de la administración para Destituirnos del argo que veniamos desempeñando y por consiguiente se prueba el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO que anunciamos aquí; lo cual se configura en el supuesto de hecho señalado en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) que (…) Articulo 19. Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4 – cuando hubiera sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.
Que, “Omissis… Aunado a esta circunstancia donde la administración subsumió unos hechos circunstanciales tomados como ciertos, violando la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia, al considerar que por el hecho de encontrarnos sometidos a una medida Judicial de privación de libertad éramos responsables o culpables de los hechos investigados, lo cual fue desvirtuado con la Sentencia Absolutoria suficientemente descrita…”.
Que, “Omissis… En merito de los hechos narrados y del derecho invocado, es que interponemos en este acto, como en efecto lo hacemos, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, contra el Acto Administrativo de efectos particulares de Destitución emitido por el Instituto por el Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, de fecha 19-03-2019 y notificado en fecha 07/08/2019…”
Que, “Omissis… Por ultimo solicitamos la admisión y tramitación del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y su declaratoria CON LUGAR en definitiva, se declare la NULIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares aquí recurrido y se ordene el pago de los emolumentos dejados de percibir, y los demás pronunciamientos de Ley…”

-III-
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS EN NULIDAD
Corren insertos a los folios ocho (08) al quince (15) del presente expediente judicial, decisiones de fecha 19 de marzo de 2019, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de Policía del estado Aragua, y es del tenor siguiente:
- Acto Administrativo ciudadano Wuilson José Díaz:
“CONSEJO DISCIPLINARIO
Maracay, 19 de Marzo de 2019.
ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DEL CARGO

Quienes suscriben: COMISIONADO JEFE (PNB) Abg. YLDEMAR RAMON PEREZ CALDERA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.690.156, Lcdo. ANGEL RAUL GERARDI HURTADO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.827.099 y el COMISIONADO (IAPMG) Lcdo. BLADIMIR ANTONIO CASTILLO SOTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.232.515, integrantes del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Aragua, Designados mediante Resolución N° 018, de fecha 08 de Febrero de 2019, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.584, en fecha 12 de Febrero de 2019, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 30 de Diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.210, del Despacho del Vice-ministerio del Sistema Integrado de Policía, concatenada con las atribuciones contempladas en el articulo 15, 16 y 93 del Reglamento del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 22 de Febrero de 2017, según Gaceta Oficial N° 41.101; procedemos a emitir el presente Acto Administrativo de Destitución del Cargo, en contra del funcionario policial: COMISIONADO (PBA) DIAZ WUILSON JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.742.971, en los siguientes términos:.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 14 de Noviembre de 2018, la Inspectoría para el Control de Actuación Policial (ICAP), recibió oficio ICAP/OIDP/OFICIO N° 169/18, emitido por el Comisionado (PBA) Mas Damián, Jefe de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, donde remite actuaciones administrativas relacionadas con la presunta comisión de un hecho constitutivo de delitos y faltas graves previstas en el ordenamiento jurídico Venezolano yº en el Decreto con Valor, Fuerza y Rango de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde el funcionario ut supra, es aperturado mediante una averiguación disciplinaria signada con el numero 0416-18.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…omissis…)
CALIFICACION DE LAS FALTAS

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL

Articulo 99: (…) Causales de aplicación de la destitución (…)
Ordinal 2° “Comisión intencional (…), negligencia (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

El investigado, por lo hechos señalados dejo en evidencia al no poder desvirtuar la responsabilidad de lo que se le acusa, que esta afectando directamente la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la función policial en marcada en velar y hacer cumplir todos los principios u buenas costumbres de la ciudadanía, es necesario establecer que como funcionario policial, debe mantener una conducta dentro de los limites de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las ordenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones.
(…)
En indudable que según los autos que rielan insertos en la presente averiguación disciplinaria, consta que el investigado se encuentra presuntamente incurso en la comisión de faltas graves, como encontrarse presuntamente involucrado en un hecho irregular, como lo es el caso de facilitar presuntamente la salida de los privados de libertad del Centro de Atención al Detenido “Alayón”, como se puede verificar en actas administrativas y actas de entrevistas, la cual hacen mención que dos (02) ex funcionarios de la Policía Municipal de Zamora (Villa de Cura), fueron aprehendidos en el barrio Francisco de Miranda por una comisión de Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana (CPNB), presuntamente cometiendo un delito contra la propiedad (Robo) en jurisdicción de Municipio Francisco Linares Alcántara, aproximadamente a las nueve (09:00) horas de la noche del día martes 13-11-2018, y los mismos se encontraban detenidos en el patio externo del Centro de Atención al Detenido “Alayón” (por su condición de ex funcionarios policiales) desde el día 11-03-2018, como se puede apreciar en Boletas Privativas de Libertad N° 16-18 y N° 18-18, respectivamente, según Causa N° DP01-S-2018-000921, que se instruye por ante el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de Peculado de Uso Propio, Concusión, Trato Cruel, Desvalijamiento de Vehículos, Uso Indebido de Arma Orgánica, Sustracción, Alteración y Destrucción de Documentos, Abuso de Autoridad, Prostitución Forzada y Asociación para Delinquir y de un tercer privado de libertad, que quedo identificado como Juan José Acosta Aguilera, quien en horas de la madrugada del día miércoles 14-11-2018, se presentó en las instalaciones del Centro de Atención al Detenido “Alayón”, manifestando que a él le facilitaban la salida del recinto carcelario los fines de semana, debido a que cancelaba la cantidad de seiscientos bolívares soberanos (Bs. 600,00), donde se evidencia en su declaración de fecha, 16 de noviembre de 2018, y en acta administrativa de fecha 26 de noviembre de 2018, donde el ciudadano Amilcar consigno copias simples de consulta de saldos y movimientos de cuentas desde el banco Banesco C.A, cuenta corriente N° 0134-0325-26-3251-061-101, de fecha 22 de Noviembre del presente año del ciudadano Amilcar, donde en fechas: 22/10/2018, referencia 01944590615, por un monto de Mil Ochocientos Bolívares Soberanos (Bs. 1.800,00), 01/11/2018, referencia 01964552305, por un monto de Dos Mil Ochocientos Bolívares Soberanos (Bs. 2.800,00), 06/11/2018, referencia 01972967287, por un monto de Seiscientos Bolívares Soberanos (Bs. 600,00) y el día 07/11/2018, referencia 01976865037, por un monto de Tres Mil Bolívares Soberanos (Bs. 3.000,00), se puede evidenciar las diferentes trasferencias bancarias al funcionario Comisionado Agregado (PBA) Armando Guerrero Pereira y según se evidencia en la acta de entrevista del ciudadano Juan José Acosta, no era la primera vez que los privados de libertad salían del Centro de Atención al Detenido, sino que salían todos los fines de semana con el conocimiento del funcionario Comisionado Agregado (PBA) Armando Guerrero Pereira, a cambio de remuneraciones por trasferencias bancarias antes nombradas, pues esta situación perjudica y empaña el buen nombre e imagen de esta Institución Policial, la cual se rige por los principios de honestidad, ética, justicia y transparencia, resultando vergonzoso pensar que un funcionario policial sea señalado como posible ejecutor de un hecho ilícito.

(…)

Ordinal: 3° “Conducta de desobediencia, (…) obstaculización, sabotaje (…) indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”

Dentro de este contexto, es necesario establecer que usted como funcionario policial, deben mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta al comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las ordenes superiores y resoluciones que ampren el desempeño de sus funciones. En virtud de lo anterior, a juicio de este Despacho el investigado, incurrió de manera evidente en desacato a los deberes delegados a los funcionarios Policiales del Estado Aragua, ya que obstaculizo el ejercicio de la función policial con su conducta de desobediencia, sabotaje; retardando el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, con la omisión al cumplimiento de sus deberes y obligaciones, con la omisión al cumplimiento de las disposiciones legales, demostrando la falta de moral y buenas costumbres; donde se logro determinar que el investigado cometió un hecho tan grave, como lo es el caso de no cumplir con los lineamientos planteados en el marco de las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas referentes al resguardo de los privados de libertad.

Ordinal 5°. “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos o instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”
(…)

Los investigados como funcionarios deben cumplir con sus deberes y del servicio y actuar de conformidad a la buena fe, no manifestando conductas que perjudican la imagen de la Institución, como lo es el caso de realizar mala practica policial en cumplimiento de sus funciones, ya que de vende ser servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra cualquier acto inconstitucional e ilegal y servir de ejemplo, por lo que se considera que el funcionario denoto claramente la violación de las disposiciones contempladas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente en su articulo 16, referido a los deberes de los funcionarios policiales, en su ordinal 1°, 3°, 4°, 9° y 10°, supra descritos, pero aunado a ello, la violación de estos deberes y el desarrollo de esta conducta irregular y lamentable, incurriendo en la comisión de causales o faltas graves que dan lugar a la Medida de Destitución del Cargo y es así como, evidentemente el investigado, ha pasado por encima de ese respeto que merecen los integrantes de una comunidad y no menos importante como es el incumplimiento reiterado de las normativas referentes al ciudadano y resguardo de los privados de libertad, como se demuestra en la presente averiguación administrativa; pudiendo ser perfectamente encuadrada como una conducta inmoral e ilegal, que no es mas que aquella que se opone a la rectitud, es también aquella conducta deliberada y desvergonzada indicativa de indiferencia moral o la actitud desconsiderada con respecto al buen orden y bienestar general; asimismo los funcionarios policiales deben regirse por los parámetros previstos en la Ley, Código, Manuales, Reglamentos y demás normativas referentes a los procedimientos de carácter ordinario como extraordinario, relativos a su función, por lo que se evidencia que el investigado, no empleo los medios idóneos, que establecen los reglamentos, sino que violentaron por completo las pautas relativas a la aplicación de los procedimientos antes mencionados, por lo que se considera al funcionario incompetente para el cumplimiento de la función policial.

Ordinal 6° “(…) los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”.

En relación a este ordinal, los procedimientos policiales deben estar enmarcado en la Ley, como garantizadores de la seguridad y orden publico del Estado, en su condición de funcionario policial el investigado dejo en evidencia su interés privado y el abuso de poder al desviarse del propósito de la prestación de la prestación del servicio policial, debido a que efecto directamente la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la función policial enmarcada en velar y hacer cumplir todos los principios, buenas costumbres de la ciudadanía y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las ordenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones.

(…)
Ordinal 12. Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial, Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía”.
(…)

Los funcionarios deberán respetar los Derechos Humanos, la integridad física y psicológica de todas las personas sin afectar el bienestar de ningún ciudadano, lo cual en estas acciones pone en entredicho el buen nombre de la institución, igualmente afecta sus intereses como lo son el de garantizar la seguridad y el orden publico, así como de coadyuvar con los órganos de administración de justicia en el cumplimiento de sus fines.

Ordinal 13: Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA

Ordinal 6° Falta de probidad (…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica”.

En relación a este ordinal, en su condición de funcionarios policiales y garantizadores de la seguridad y orden público del Estado, está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en apego a las normas. No se justifica ningún hecho que vaya en perjuicio de lo consagrado en las leyes y en este caso la conducta asumida por el investigado encuadra en el supuesto de falta de probidad, la cual es sancionada por la Ley con la Medida de Destitución, toda vez que siendo el Director del Centro de Atención al Detenido cometió la irregularidad de permitir las evasiones de los privados de libertad; ya que los mismo entraban y salían por la puerta principal de “Alayón”, el investigado Comisionado Agregado (PBA) Armando Guerrero, quien para el momento de los hechos era el Director de ese Centro de Atención al Detenido, teniendo un cargo y un rango de nivel estratégico, y con previos conocimientos de los lineamientos que se deben cumplir en cuanto al resguardo y cuidado de privados de libertad, incurriendo de esta manera evidente en la falta de probidad, como consta en acta administrativa y actas de entrevistas que rielan en la presente averiguación administrativa; se puede apreciar que actuó de una manera inmoral, poniendo entre dicho el buen nombre de la Institución; toda vez que encontrándose dentro de loas filas de la Policía de Aragua debió mantener una conducta intachable, y prestar su servicio en pro de preservar el bienestar de la comunidad. En tal sentido, se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.

(…)

Tal conducta, se consume perfectamente en lo descrito anteriormente como falta de probidad, pues se demuestra una actitud poco ética y falta de honradez, por lo que es evidente que la Administración comprobó la conducta impropia del actor en el ejercicio de sus funciones. Determinando que el mismo incurrió en falta de probidad, causal de destitución establecida en el numero 6° de articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA

Artículo 86 Serán casuales de destitución:
Ordinal 11° Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria publico.”
(…)

Como se puede evidenciar, por lo antes expuesto, el funcionario investigado: COMISIONADO (PBA) DIAZ WUILSON JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N°V- 12.742.971, incurrió en faltas graves contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales con causales de Destitución del Cargo.

CAPITULO VI
DECISION

En efecto, analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente Expediente Disciplinario signado con el N° 0416-18 y valorados conforme a la sana critica, tomando en cuenta todo el acervo probatorio, promovido y evacuado tanto por la defensa privada como por la parte acusadora, se pudo evidenciar LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION; que permitieron determinar la responsabilidad del funcionario: COMISIONADO (PBA) DIAZ WUILSON JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.742.971, en la comisión de faltas disciplinarias, tipificadas en el articulo 99 ordinales 2°, 3°, 5°, 6°, 12 y 13° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el articulo 86 ordinal 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En consecuencia, este Consejo Disciplinario de Policías del Estado Aragua, vista las atribuciones conferidas por la ley, se emite la siguiente decisión.
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se procede a Destituir de cargo de COMISIONADO de la (PBA) al ciudadano DIAZ WUILSON JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.742.971, por existir los suficientes elementos de convicción en los hechos que se le imputan.
SEGUNDO: Notifíquese del presente Acto Administrativo al ciudadano: DIAZ WUILSON JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.742.971.
TERCERO: Notifíquese del presente acto administrativo, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al ciudadano Director General del Instituto de La Policía del Estado Bolivariano de Aragua..

(…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
- Acto Administrativo ciudadano Carlos David Hernández:
“CONSEJO DISCIPLINARIO
Maracay, 19 de Marzo de 2019.
ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DEL CARGO

Quienes suscriben: COMISIONADO JEFE (PNB) Abg. YLDEMAR RAMON PEREZ CALDERA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.690.156, Lcdo. ANGEL RAUL GERARDI HURTADO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.827.099 y el COMISIONADO (IAPMG) Lcdo. BLADIMIR ANTONIO CASTILLO SOTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.232.515, integrantes del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Aragua, Designados mediante Resolución N° 018, de fecha 08 de Febrero de 2019, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.584, en fecha 12 de Febrero de 2019, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 30 de Diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.210, del Despacho del Vice-ministerio del Sistema Integrado de Policía, concatenada con las atribuciones contempladas en el articulo 15, 16 y 93 del Reglamento del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 22 de Febrero de 2017, según Gaceta Oficial N° 41.101; procedemos a emitir el presente Acto Administrativo de Destitución del Cargo, en contra del funcionario policial: OFICIAL JEFE (PBA) HERNANDEZ MORENO CARLOS DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.435.598, en los siguientes términos:.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 14 de Noviembre de 2018, la Inspectoría para el Control de Actuación Policial (ICAP), recibió oficio ICAP/OIDP/OFICIO N° 169/18, emitido por el Comisionado (PBA) Mas Damián, Jefe de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, donde remite actuaciones administrativas relacionadas con la presunta comisión de un hecho constitutivo de delitos y faltas graves previstas en el ordenamiento jurídico Venezolano t en el Decreto con Valor, Fuerza y Rango de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde el funcionario ut supra, es aperturado mediante una averiguación disciplinaria signada con el numero 0416-18.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…omissis…)
CALIFICACION DE LAS FALTAS

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL

Articulo 99: (…) Causales de aplicación de la destitución (…)
Ordinal 2° “Comisión intencional (…), negligencia (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

El investigado, por lo hechos señalados dejo en evidencia al no poder desvirtuar la responsabilidad de lo que se le acusa, que esta afectando directamente la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la función policial en marcada en velar y hacer cumplir todos los principios u buenas costumbres de la ciudadanía, es necesario establecer que como funcionario policial, debe mantener una conducta dentro de los limites de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las ordenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones.
(…)

Ordinal: 3° “Conducta de desobediencia, (…) obstaculización, sabotaje (…) indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”

Dentro de este contexto, es necesario establecer que usted como funcionario policial, deben mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta al comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las ordenes superiores y resoluciones que ampren el desempeño de sus funciones. En virtud de lo anterior, a juicio de este Despacho el investigado, incurrió de manera evidente en desacato a los deberes delegados a los funcionarios Policiales del Estado Aragua, ya que obstaculizo el ejercicio de la función policial con su conducta de desobediencia, sabotaje; retardando el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, con la omisión al cumplimiento de sus deberes y obligaciones, con la omisión al cumplimiento de las disposiciones legales, demostrando la falta de moral y buenas costumbres; donde se logro determinar que el investigado cometió un hecho tan grave, como lo es el caso de no cumplir con los lineamientos planteados en el marco de las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas referentes al resguardo de los privados de libertad.

Ordinal 5°. “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos o instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”

(…)

Los investigados como funcionarios deben cumplir con sus deberes y del servicio y actuar de conformidad a la buena fe, no manifestando conductas que perjudican la imagen de la Institución, como lo es el caso de realizar mala practica policial en cumplimiento de sus funciones, ya que de vende ser servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra cualquier acto inconstitucional e ilegal y servir de ejemplo, por lo que se considera que el funcionario denoto claramente la violación de las disposiciones contempladas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente en su articulo 16, referido a los deberes de los funcionarios policiales, en su ordinal 1°, 3°, 4°, 9° y 10°, supra descritos, pero aunado a ello, la violación de estos deberes y el desarrollo de esta conducta irregular y lamentable, incurriendo en la comisión de causales o faltas graves que dan lugar a la Medida de Destitución del Cargo y es así como, evidentemente el investigado, ha pasado por encima de ese respeto que merecen los integrantes de una comunidad y no menos importante como es el incumplimiento reiterado de las normativas referentes al ciudadano y resguardo de los privados de libertad, como se demuestra en la presente averiguación administrativa; pudiendo ser perfectamente encuadrada como una conducta inmoral e ilegal, que no es mas que aquella que se opone a la rectitud, es también aquella conducta deliberada y desvergonzada indicativa de indiferencia moral o la actitud desconsiderada con respecto al buen orden y bienestar general; asimismo los funcionarios policiales deben regirse por los parámetros previstos en la Ley, Código, Manuales, Reglamentos y demás normativas referentes a los procedimientos de carácter ordinario como extraordinario, relativos a su función, por lo que se evidencia que el investigado, no empleo los medios idóneos, que establecen los reglamentos, sino que violentaron por completo las pautas relativas a la aplicación de los procedimientos antes mencionados, por lo que se considera al funcionario incompetente para el cumplimiento de la función policial.

Ordinal 6° “(…) los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”.

En relación a este ordinal, los procedimientos policiales deben estar enmarcado en la Ley, como garantizadores de la seguridad y orden publico del Estado, en su condición de funcionario policial el investigado dejo en evidencia su interés privado y el abuso de poder al desviarse del propósito de la prestación de la prestación del servicio policial, debido a que efecto directamente la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la función policial enmarcada en velar y hacer cumplir todos los principios, buenas costumbres de la ciudadanía y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las ordenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones.

(…)

Ordinal 12. Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial, Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía”.

(…)

Los funcionarios deberán respetar los Derechos Humanos, la integridad física y psicológica de todas las personas sin afectar el bienestar de ningún ciudadano, lo cual en estas acciones pone en entredicho el buen nombre de la institución, igualmente afecta sus intereses como lo son el de garantizar la seguridad y el orden publico, así como de coadyuvar con los órganos de administración de justicia en el cumplimiento de sus fines. En este caso el investigado infringió la norma, debido a que estando en el cumplimiento del servicio policial en el Centro Atención al Detenido “Alayón” y estando en conocimiento de la comisión de un hecho irregular, en donde el funcionario Comisionado Agregado (PBA) Guerrero Pereira Armando José, quien fungía como Director del Centro de Atención al Detenido “Alayón”, les otorgaba permisos especiales a algunos privados de libertad, a cambio de beneficios económicos, como se evidencia en actas de entrevista y copias simples de movimientos bancarios del Banco Banesco C.A, las transferencias recibidas, no denunciaron ante el Organismo Competente o algún Jefe Superior, y como funcionario policial esta en la obligación de denunciar cualquier acto que va en contra de los principios y la ética del servicio policial, omitió denunciar tal acto vergonzoso, por lo tanto esta institución no ve en buen agrado la acción realizada por este funcionario, tomando en cuenta que en el momento que usted ingresó, se le proporciono la formación e instrucción para prevenir y combatir el delito y mantener siempre una actitud acorde a la condición de funcionario policial tanto fuera como dentro de la institución bajo ninguna circunstancia podría menoscabar tratos degradantes e inhumanos que puedan entrañar violencia, ya que se debe al cumplimiento absoluto del marco jurídico y a la protección de los ciudadanos, su integridad como sujetos de derecho al cual deberá proteger siempre.

Ordinal 13: Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA

Ordinal 6° Falta de probidad (…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica”.

En relación a este ordinal, en su condición de funcionarios policiales y garantizadores de la seguridad y orden público del Estado, está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en apego a las normas. No se justifica ningún hecho que vaya en perjuicio de lo consagrado en las leyes y en este caso la conducta asumida por el investigado encuadra en el supuesto de falta de probidad, la cual es sancionada por la Ley con la Medida de Destitución, toda vez que siendo el Director del Centro de Atención al Detenido cometió la irregularidad de permitir las evasiones de los privados de libertad; ya que los mismo entraban y salían por la puerta principal de “Alayón”, el investigado Comisionado Agregado (PBA) Armando Guerrero, quien para el momento de los hechos era el Director de ese Centro de Atención al Detenido, teniendo un cargo y un rango de nivel estratégico, y con previos conocimientos de los lineamientos que se deben cumplir en cuanto al resguardo y cuidado de privados de libertad, incurriendo de esta manera evidente en la falta de probidad, como consta en acta administrativa y actas de entrevistas que rielan en la presente averiguación administrativa; se puede apreciar que actuó de una manera inmoral, poniendo entre dicho el buen nombre de la Institución; toda vez que encontrándose dentro de loas filas de la Policía de Aragua debió mantener una conducta intachable, y prestar su servicio en pro de preservar el bienestar de la comunidad. En tal sentido, se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.

(…)

Tal conducta, se consume perfectamente en lo descrito anteriormente como falta de probidad, pues se demuestra una actitud poco ética y falta de honradez, por lo que es evidente que la Administración comprobó la conducta impropia del actor en el ejercicio de sus funciones. Determinando que el mismo incurrió en falta de probidad, causal de destitución establecida en el numero 6° de articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA

Artículo 86 Serán casuales de destitución:
Ordinal 11° Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria publico.”

(…)

Como se puede evidenciar, por lo antes expuesto, el funcionario investigado: OFICIAL JEFE (PBA) HERNANDEZ MORENO CARLOS DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N°V- 16.435.598, incurrió en faltas graves contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales con causales de Destitución del Cargo.

CAPITULO VI
DECISION

En efecto, analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente Expediente Disciplinario signado con el N° 0416-18 y valorados conforme a la sana critica, tomando en cuenta todo el acervo probatorio, promovido y evacuado tanto por la defensa privada como por la parte acusadora, se pudo evidenciar LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION; que permitieron determinar la responsabilidad del funcionario: JEFE (PBA) HERNANDEZ MORENO CARLOS DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N°V- 16.435.598, en la comisión de faltas disciplinarias, tipificadas en el articulo 99 ordinales 2°, 3°, 5°, 6°, 12 y 13° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el articulo 86 ordinal 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En consecuencia, este Consejo Disciplinario de Policías del Estado Aragua, vista las atribuciones conferidas por la ley, se emite la siguiente decisión.
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se procede a Destituir de cargo de OFICIAL JEFE de la (PBA) al ciudadano HERNANDEZ MORENO CARLOS DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N°V- 16.435.598, por existir los suficientes elementos de convicción en los hechos que se le imputan.
SEGUNDO: Notifíquese del presente Acto Administrativo al ciudadano: HERNANDEZ MORENO CARLOS DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N°V- 16.435.598.
TERCERO: Notifíquese del presente acto administrativo, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al ciudadano Director General del Instituto de La Policía del Estado Bolivariano de Aragua..

(…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
-IV-
DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA RECURRIDA
Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2022, la representación judicial de la querellada, presentó escrito formal de contestación a la presente querella funcionarial, y lo hace en los términos siguientes:
Que, “Omissis… “… PUNTO PREVIO – LA CADUCIDAD (…) Es el caso ciudadana Juez, que antes de entrar en el desarrollo del presente escrito de contestación y sin que ello constituya un reconocimiento tácito o exprese de la pretensión formulada por los querellantes, sino que, pro el contrario emergente como un medio de defensa ante las infundadas pretensiones de los quejosos, contraponemos en este acto y a favor de nuestro representado LA CADUCIDAD, tal como lo establece la Ley Especial que rige la materia funcionarial…”
Que, “Omissis… “…debe este representación judicial señalar que en el Contencioso Administrativo Funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; razón por la cual, se alega la caducidad de la presente acción de conformidad con lo establecido con el referido articulo y a su vez en el numeral “1” del articulo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ya que luego de la revisión y estudio exhaustivo, practicado a las actas que conforman el expediente disciplinario y las del presente caso, se desprende que en fecha 07 de agosto del ano 2019, los ciudadanos WUILSON JOSE DIAZ (comisionado (PBA) y CARLOS DAVID HERNANDEZ MORENO (Oficial Jefe PBA), fueron debidamente notificados del Acto Administrativo de Destitución, emanado por el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO-ARAGUA), con ocasión al Procedimiento Disciplinario en su contra, (…) y la interposición de la presente Recurso se produjo el 15 de junio de 2022, por lo que habían transcurrido para esa fecha dos (2) años, 10 meses y 08 días, con lo cual dejamos en evidencia el paso en demasía de los tres (03) meses…”
Que, “Omissis… “… Es por ello que, solicito muy respetuosamente ciudadana Jueza que una vez sea comprobada la extemporaneidad en la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se pronuncie respecto a este, declarándolo INADMISIBLE in limini litis, dado que la caducidad es materia de orden público y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso…”
Que, “Omissis… “… es menester acotar que a los ciudadanos WUILSON JOSE DIAZ Y CARLOS DAVID HERNANDEZ MORENO, supra identificados, les fue aperturado un procedimiento disciplinario en estricto apego al ordenamiento jurídico aplicable a la investidura de sus cargos, de conformidad con lo establecido en el articulo 77, ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Siendo que, en el procedimiento administrativo disciplinario que genero el Acto Administrativo de Destitución de fecha 07 de agosto del año 2019, tal como se evidencia en el expediente disciplinario signado con el Nº ICAP/PBA/0416-18, aperturado en fecha 14 de noviembre de 2018, instruido para el momento por la Oficina del Control y Actuación Policial del instituto de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, fue valorado conforme a la sana critica según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se puedo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad de los recurrentes en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 99, ordinales 2º,3º, 5º, 6º, 12º, y 13º de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 ordinales 6º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, las cuales son causales de la medida de destitución que se le aplico…”
Que, “Omissis… “… siendo el hecho controvertido en la presente litis es la nulidad del acto administrativo de destitución, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Aragua, dentro de ese marco, los recurrentes alegan en la presente litis las absoluciones en el juicio penal llevado en su contra, lo cual resulta inconducente, por cuanto el procedimiento disciplinario administrativo y el procedimiento penal con independientes uno del otro y acarrean consecuencias jurídicas distintas…”
Que, “Omissis… “… los recurrentes señalan en su escrito que, la administración presuntamente incurrido en la violación del principio non bis in idem y vicio del falso supuesto de hecho, al dictar el acto administrativo de destitución, por lo que, esta representación judicial, niega, rechaza y contradice tales alegatos, toda vez que, mi representada solo apertura un procedimiento administrativo derivado de actos lesivos al buen nombre de los intereses de la administración, en virtud de ello le fue aperturado un procedimiento disciplinario conforme a lo establecido en el artículo 99, ordinales 2º,3º, 5º, 6º, 12º, y 13º de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 ordinales 6º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, las cuales son causales de destitución…”
Que, “Omissis… “… la administración fundamento hechos reales y auténticos ocurridos en el Centro de atención al Detenido “Alayón” en fecha 13 de noviembre del 2018, tal como se puede verificar en las actas de entrevistas y actas administrativas, las cuales rielan en el expediente disciplinario que será consignado en su oportunidad; encontrándose inmersos en faltas graves, como fue el caso de proveer la salida de unos privados de libertad del Centro antes mencionado…”
Que, “Omissis… “… En este mismo orden de ideas, se debe hacer mencion de la prejudicialidad la cual existe cuando dos causa simultaneas u paralelas a nivel de jurisdicción pero con competencia deferentes supeditada una del otro (penal-civil), no siendo este el caso que nos ocupa, que es la nulidad del acto administrativo, si bien es cierto los funcionarios antes mencionados obtuvieron una absolución por los delitos penales imputados, no es menos cierto que existe una responsabilidad administrativa por los mismos, razón por la cual son destituidos de su cargo y que deriva de su falta de probidad y no esta sujeta a las resultas de la jurisdicción penal…”
Que, “Omissis… “… una vez explanado el hecho de que en jurisdicciones distintas se persigue determinar responsabilidades distintas, mal podría este Órgano Jurisdiccional ordenar la reincorporación de los ciudadanos supra identificados de vuelta a las filas de la Policía del Estado Aragua fundamentándose en que fueron absueltos en el juicio penal llevado en su contra, por cuanto tal como se explico, el procedimiento disciplinario administrativo y el procedimiento penal son independientes uno del otro y acarrean consecuencias jurídicas distintas. Así solicito se declare…”
Que, “Omissis… “… Finalmente y por las razones antes expuestas, solicito que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo de Destitución dictado por el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO-ARAGUA), interpuesto por los ciudadanos WUILSON JOSE DIAZ Y CARLOS DAVID HERNANDEZ MORENO, supra identificados, sea declarado SIN LUGAR en la definitiva…”
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 19 de marzo de 2019, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua, mediante la cual resuelve la destitución de los ciudadanos Wuilson José Díaz y Carlos David Hernández Moreno, de los cargos de Comisionado (PBA) y Oficial (PBA), respectivamente, adscrito al Instituto de la Policía del estado Aragua, por haber determinado su responsabilidad en la comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 99 ordinales 2º: “Comisión intencional (…), negligencia (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”; 3°: “Conducta de desobediencia, (…) obstaculización, sabotaje (…) indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, 5º: “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos o instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, 6°: “(…) los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”, 12°: “Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial, Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía” y 13°: “ Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 86 numerales 6º: “Falta de probidad (…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica” y 11°: “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria publico”, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, determinado lo anterior y antes de entrar a conocer del fondo de la presente controversia, debe este Tribunal Superior Estadal pronunciarse sobre el punto previos surgido en la presente causa, en los siguientes términos:
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
Se desprende del escrito de contestación, que la parte querellada expone: “…Omissis… “… PUNTO PREVIO – LA CADUCIDAD (…) Es el caso ciudadana Juez, que antes de entrar en el desarrollo del presente escrito de contestación y sin que ello constituya un reconocimiento tácito o exprese de la pretensión formulada por los querellantes, sino que, pro el contrario emergente como un medio de defensa ante las infundadas pretensiones de los quejosos, contraponemos en este acto y a favor de nuestro representado LA CADUCIDAD, tal como lo establece la Ley Especial que rige la materia funcionarial…” (…) “…Omissis… “…debe este representación judicial señalar que en el Contencioso Administrativo Funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; razón por la cual, se alega la caducidad de la presente acción de conformidad con lo establecido con el referido articulo y a su vez en el numeral “1” del articulo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ya que luego de la revisión y estudio exhaustivo, practicado a las actas que conforman el expediente disciplinario y las del presente caso, se desprende que en fecha 07 de agosto del ano 2019, los ciudadanos WUILSON JOSE DIAZ (comisionado (PBA) y CARLOS DAVID HERNANDEZ MORENO (Oficial Jefe PBA), fueron debidamente notificados del Acto Administrativo de Destitución, emanado por el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO-ARAGUA), con ocasión al Procedimiento Disciplinario en su contra, (…) y la interposición de la presente Recurso se produjo el 15 de junio de 2022, por lo que habían transcurrido para esa fecha dos (2) años, 10 meses y 08 días, con lo cual dejamos en evidencia el paso en demasía de los tres (03) meses…”, (…) “…Omissis… “… Es por ello que, solicito muy respetuosamente ciudadana Jueza que una vez sea comprobada la extemporaneidad en la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se pronuncie respecto a este, declarándolo INADMISIBLE in limini litis, dado que la caducidad es materia de orden público y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso…”.
En tal sentido, advierte quien decide que la caducidad, lapso previsto legalmente para el ejercicio de la acción, puede ser revisada por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público, y por tal motivo se señala que:
En efecto, el recurso contencioso administrativo tiene un lapso de interposición el cual una vez transcurrido, sin que haya sido interpuesta la acción, impide el conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que el ejercicio del recurso dentro del lapso correspondiente es un requisito primordial para su admisibilidad.
En este orden de ideas, esta juzgadora ha indicado en relación a la figura de la caducidad, que esta aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad y transcurrido el plazo fijado en la Ley, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”
De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señalo:
“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste”
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos.
De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, debe aclararse que la caducidad contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre inexorablemente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituye en materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
Cónsoné con lo anterior, aplicando tales criterios y fundamentos legales al caso de autos, se observa que, riela a los folios (16 y 17) del presente expediente judicial, notificaciones de los actos administrativos de destitución, dirigidas a las ciudadanos Wuilson José Díaz y Carlos David Moreno, respectivamente de las cuales logra evidenciar quien suscribe que no se encuentran debidamente recibidas por los hoy querellantes, siendo que de las mismas se desprenden que fueron recibidas en fecha 07 de agosto del año 2019, por el ciudadano abogado Johandry López, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.264.010, contraviniendo lo previsto en el artículo 73 ejusdem, por lo que en principio dicha notificación no surtió sus efectos, en tanto se considera defectuosa y como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente del recurso correspondiente en sede jurisdiccional.
Dados los razonamientos anteriores, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato esgrimido por la parte querellada en este sentido, toda vez que, la falta de notificación personal del recurrente respecto al acto administrativo de destitución, acarrea que no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente del recurso correspondiente en sede jurisdiccional. Así se decide.

Al fondo del asunto debatido, debe este Órgano Jurisdiccional advertir:
En relación al ciudadano WUILSON JOSÉ DÍAZ, observa este Tribunal que el mismo en su escrito libelar señala que el acto administrativo recurrido en nulidad adolece de los vicios de falso supuesto de hecho, violación del debido proceso y derecho a la defensa, presunción de inocencia y violación del principio de Non Bis In Idem, alegando que la administración pública, no estableció los supuestos hechos materiales específicos que se pueden subsumir en todas las acciones específicas indicadas en las causales aplicadas, toda vez que no individualizó las acciones materiales de las que se le atribuye responsabilidad administrativa.
Respecto a lo antes expuesto, es menester destacar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.
En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
De lo expuesto anteriormente se impone señalar, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino traer a los autos los elementos de prueba suficientes, para que ésta sea reconocida. En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados con ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (Ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias Nº 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:

“[…] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…
De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]”
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas, que el ciudadano WUILSON JOSÉ DÍAZ, no efectuó intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, sólo se limitó a solicitar la nulidad de la decisión de destitución (acto recurrido) y la reincorporación a su puesto de trabajo al cargo que venía desempeñando, determinando vagamente cómo los vicios enunciados en su escrito libelar afectan de nulidad el acto recurrido, no realizando actividad probatoria alguna que sirviera de soporte a los fines de probar lo denunciado.
En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En este sentido, la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
En cuanto a la carga de la prueba en materia contencioso administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración” (Vid. Sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, respecto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso: Banco Federal, C.A, ha señalado lo siguiente:

“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
[…Omissis…]
Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia. Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba”.
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice, es de resaltar por esta juzgadora que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación hecha por una de ellas, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba.
De tal manera, de la revisión efectuada a las actas procesales, este Tribunal observa que en el caso bajo análisis, que el ciudadano Wuilson José Díaz, no presentó actuación alguna tendiente a demostrar sus dichos, siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, las afirmaciones planteadas en el libelo de demanda y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que existe en el presente caso una ausencia de material probatorio que permita estimar favorablemente la pretensión de la parte querellante, específicamente del ciudadano Wuilson José Díaz, toda vez que le correspondía a él la carga de probar su pretensión, tal como quedó establecido en los párrafos anteriores.
Como colorario de lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional, tal como se planteó en los párrafos supra expuestos, que el ciudadano Wuilson José Díaz, no determinaron siquiera cómo los vicios enunciados en su escrito libelar afectan de nulidad el acto recurrido, incumplieron con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitaron única y exclusivamente a solicitar la nulidad del acto administrativo de destitución y la reincorporación a su puesto de trabajo al cargo que venían desempeñando, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre el. Así se declara.
Hechas las consideraciones anteriores, y partiendo del hecho cierto, que la parte que alega un derecho debe probarlo, en todo caso, el ciudadano Wuilson José Díaz, en el presente asunto, en criterio de esta Juzgadora, debió promover sus pruebas pertinentes, a los fines de demostrar sus alegatos, lo cual no sucedió, de tal manera que, no puede este Órgano Jurisdiccional determinar la veracidad de sus dichos, en consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la pretensión esgrimida por el ciudadano WUILSON JOSÉ DÍAZ, pues no se verificó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar los supuestos de hecho denunciados. Así se decide.
Ahora bien, con relación a lo denunciado por el ciudadano CARLOS DAVID HERNÁNDEZ MORENO, pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:

DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM:

Se desprende del escrito libelar consignado que la parte querellante ciudadano Carlos David Hernández Moreno, que el mismo expone: “…Consagra nuestra Constitución en su articulo 49 en su ordinal 7: el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.
Sobre este particular, observa este Juzgado que el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial dispone que los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones; igualmente la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado el criterio según el cual un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito y cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho, se cita sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 01709 dictada el 24/10/2007, que estableció:

“…Por último, en cuanto al planteamiento del recurrente referido a que el órgano sancionador ignoró la existencia de una sentencia definitivamente firme emanada del “Tribunal Quinto Mixto de Juicio”, en la cual fue absuelto del delito de extorsión relacionado con la denuncia por la que se inició la averiguación administrativa, reitera una vez más la Sala, en esta oportunidad, el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración…”
En efecto, en sentencia N° 469 de fecha 2 de marzo de 2000, reiterada en sentencia N° 975 del 5 de agosto de 2004, la Sala asentó lo siguiente:
“...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. (S.P.A., Manuel Maita y otros vs. Ministerio de la Defensa.)…”
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00593 dictada el 14 de mayo de 2008, dispuso:
“…Esta Sala ha indicado que “cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho”. (Vid. Sentencia N° 01030 del 09 de mayo de 2002)…”
A mayor abundamiento en sentencia N° 02137 del 21 de abril de 2005, esta Sala estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra…”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, es claro que lo alegado por el hoy actor en cuanto al principio Non Bis In Idem, se circunscribe en que el hecho generador por el cual se aperturó el procedimiento administrativo de destitución el cual finalizó con la sanción de destitución en contra del ciudadano Carlos David Hernández Moreno, fue por la fuga de tres detenidos en el centro de Atención al Detenido “Alayón”, en el cual el hoy actor para el momento ocupaba el cargo de custodio Alayón “B”, según se desprende de la planilla de servicio que riela al folio dieciséis (folio 16), de la pieza I del expediente disciplinario, evidenciándose que en virtud de dichos hechos ocurridos, se le instauró un procedimiento de índole penal por la presenta comisión de los delitos de Evasión favorecida continua tipificada en los artículos 265 y 267 del Código Penal, corrupción propia continua tipificado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y asociación para delinquir tipificada en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 ordinales 2º y 6º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo iniciado además un procedimiento administrativo de carácter disciplinario por la presunta comisión de las faltas tipificadas en el artículo 99 ordinales 2º: “Comisión intencional (…), negligencia (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”; 3°: “Conducta de desobediencia, (…) obstaculización, sabotaje (…) indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, 5º: “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos o instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, 6°: “(…) los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”, 12°: “Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial, Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía” y 13°: “ Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 86 numerales 6º: “Falta de probidad (…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica” y 11°: “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria publico.”, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, de lo anteriormente descrito logra constatar quien suscribe que ambos procedimientos iniciados en contra del hoy actor encuentran su fundamento y calificación en leyes diferentes, siendo evidente que las causales aplicadas para fundamentar la apertura, sustanciación y decisión de ambos procedimientos son completamente distintas entre si, en razón de ello mal puede el hoy actor alegar la violación del principio non bis in idem, entre un procedimiento de índole penal y otros administrativo disciplinario.
Cónsone con lo anterior, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.
Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra.
Así pues, se determina que la potestad jurisdiccional que tienen los Tribunales con competencia en lo penal para castigar un delito tipificado en el Código Penal o en cualquier Ley Penal especial, va dirigida a determinar la responsabilidad penal de cualquier sujeto, lo cual es independiente de la facultad que posee la Administración Pública, en general, para el ejercicio de la potestad disciplinaria que se le atribuye para mantener el orden y la disciplina dentro de su organización interna, razón por la cual cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente, ésta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal, civil o incluso administrativa, como las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial referido al sistema disciplinario de los funcionarios policiales, y por aplicación supletoria la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se incluyen un conjunto de supuestos de hecho considerados como faltas, las cuales dan lugar a sanciones como la destitución del cargo.
En razón de lo anterior este Juzgado Superior desestima el alegato esgrimido por la parte querellante según el cual existe violación del principio non bis in idem, por considerar infundado este planteamiento. Así se declara.

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y PRESUNCION DE INOCENCIA.
Corresponde entrar a conocer sobre el falso supuesto de hecho invocado por la parte querellante ciudadano Carlos David Moreno; no obstante, el Tribunal estima que íntimamente ligadas al presunto vicio se encuentran las delaciones referidas a la presunta trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso así como la violación al principio de presunción de inocencia.
En tal sentido, se observa que al establecer los fundamentos que sustentan las pretendidas denuncias, el recurrente advierte que “… Omissis… DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO… debemos resaltar que en toda la investigación administrativa efectuada en nuestra contra estuvo señalada por motivos de haberse Librado Una Orden Judicial de Privación de Libertad en nuestra contra por presuntos hechos delictivos donde ERRADAMENTE nos estaban involucrando. Así las cosas, la administración mediante la oficina de la ICAP sustancio el procedimiento administrativo sancionatorio de Destitución estableciendo dos causales concretas que implican la destitución del cargo, a saber: DE LA PRIMERA CAUSAL APLICADA (…) CALIFICACION DE LAS FALTAS Ley del Estatuto de la Función Policial Articulo 99: Causales de aplicación de la destitución: Ordinal: 02° (Comisión intencional … negligencia… de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial). (…) Como se puede apreciar, ciudadana Juez, la administración publica, subsume lo hechos materiales de encontrarnos privados de libertad, señalados presuntamente en la comisión de unos hechos punibles en vía Jurisdiccional Penal; siendo este su razonamiento o motivación, sostenida a lo largo del procedimiento disciplinario, lo cual se mantuvo tanto en el escrito de Valoración de Cargos, en el Escrito de Propuesta de Proyecto del Director de la ICAP, en el escrito de Opinión del Director General de la Institución policial y en la Decisión del Consejo Disciplinario en el Capitulo que señala las faltas aplicadas. Ello así es evidente que existía solamente la presunción de responsabilidad por la Privación Judicial de Libertad preventiva que existía en ese momento en nuestra contra; pero con la decisión del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual dicto en fecha 16-02-2022 la SENTENCIA ABSOLUTORIA ordenando nuestra LIBERTAD PLENA sin restricciones; sentencia esta que NO FUE APELADA por el Ministerio Publico, en virtud de haber demostrado nuestra INOCENCIA y en consecuencia en fecha 05-03-2022 quedo declarada DEFINITIVAMENTE FIRME; con esta sentencia se desvirtúa por completo los razonamientos de la administración para Destituirnos del cargo que veníamos desempeñando y por consiguiente se prueba el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO que anunciamos aquí. (…) DE LA SEGUNDA CAUSAL APLICADA Ley del Estatuto de la Función Policial Articulo 99: Causales de aplicación de la destitución: Ordinal: 03° (Conducta de desobediencia obstaculización, sabotaje, indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial) (todo el ordinal integro LO QUE CONSTITUCIONALMENTE ES ILEGAL por violar la Garantía del DEBIDO PROCESO); (…) En este ordinal , la administración pública NO ESTABLECE los supuesto hechos materiales específicos que se puedan subsumir en TODAS LAS ACCIONES ESPECIFICAS indicadas en el ordinal como lo es “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general comandos e instrucciones…”, simplemente transcribieron todo el ordinal y nunca identificaron la acción especifica del mismo que podría ser atribuida, lo cual nos dejo en completa indefensión toda vez que NO INDIVIDUALIZO las acciones materiales de las que atribuye responsabilidad administrativa, para poder ejercer la defensa respecto a ello generándose así la violación de la Garantía Constitucional del DEBIDO PROCESO. (…) DE LA TERCERA CAUSAL APLICADA Ley del Estatuto de la Función Policial Articulo 99: Causales de aplicación de la destitución: Ordinal: 05° (Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad de la función policial) (todo el ordinal integro LO QUE CONSTITUCIONALMENTE ES ILEGAL por violar la Garantía del DEBIDO PROCESO); (…) DE LA CUARTA CAUSAL APLICADA Ley del Estatuto de la Función Policial Articulo 99: Causales de aplicación de la destitución: Ordinal: 06° (Los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial) ) (todo el ordinal integro LO QUE CONSTITUCIONALMENTE ES ILEGAL por violar la Garantía del DEBIDO PROCESO); (…) DE LA QUINTA CAUSAL Ley del Estatuto de la Función Policial Articulo 99: Causales de aplicación de la destitución: Ordinal: 12 (Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación e intervención oportuna proporcional y necesaria en el ejercicio de la función policial. Omitir denunciar las violaciones a los derechos humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio policial) ) (todo el ordinal integro LO QUE CONSTITUCIONALMENTE ES ILEGAL por violar la Garantía del DEBIDO PROCESO); (…) DE LA SEXTA CAUSAL APLICADA Ley del Estatuto de la Función Pública Articulo 86: Causales de aplicación de la destitución: ordinal 6 (Falta de probidad… o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica) (…) DE LA SEPTIMA CAUSAL APLICADA Ley del Estatuto de la Función Pública Articulo 86: Causales de aplicación de la destitución: ordinal 11 (Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria publica)…”
Que, “Omissis… Ello así, en todas las causales indicadas queda en evidencia que existía solamente la presunción de responsabilidad por la Privación Judicial de Libertad preventiva que existía en ese momento en nuestra contra por los presuntos delitos que nos imputaban el Ministerio Publico , por hechos que NUNCA COMETIMOS…”
Que, “Omissis… Aunado a esta circunstancia donde la administración subsumió unos hechos circunstanciales tomados como ciertos, violando la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia, al considerar que por el hecho de encontrarnos sometidos a una medida Judicial de privación de libertad éramos responsables o culpables de los hechos investigados, lo cual fue desvirtuado con la Sentencia Absolutoria suficientemente descrita…”
Visto así lo argüido por la parte querellante, y atendiendo a la conexión que existe entre los argumentos expresados, esta sentenciadora pasa a pronunciarse de forma conjunta sobre las mencionadas denuncias y, a tal efecto observa lo siguiente:
En torno al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, debe indicar esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), estableció:

“…el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
En efecto, dicho criterio ha sido reiterado por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León), que precisó lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
Ello así, esta juzgadora enfatiza el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. Por su parte, el falso supuesto de derecho se produce cuando la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Determinado los parámetros anteriores, pasa esta juzgadora a analizar las actas procesales que conforman el expediente administrativo disciplinario aperturado en contra del ciudadano Carlos David Hernández Moreno, a los fines de determinar si el procedimiento aperturado estuvo viciado por falso supuesto de hecho y la violación al debido proceso y derecho a la defensa, para lo cual observa:
En el caso de autos, el 19 de marzo de 2019, los Miembros del Consejo Disciplinario del Instituto de Policía del estado Aragua, dictaron acto administrativo mediante el cual se decidió la destitución del recurrente y es del tenor siguiente:

“CONSEJO DISCIPLINARIO
Maracay, 19 de Marzo de 2019.
ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DEL CARGO

Quienes suscriben: COMISIONADO JEFE (PNB) Abg. YLDEMAR RAMON PEREZ CALDERA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.690.156, Lcdo. ANGEL RAUL GERARDI HURTADO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.827.099 y el COMISIONADO (IAPMG) Lcdo. BLADIMIR ANTONIO CASTILLO SOTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.232.515, integrantes del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Aragua, Designados mediante Resolución N° 018, de fecha 08 de Febrero de 2019, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.584, en fecha 12 de Febrero de 2019, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 30 de Diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.210, del Despacho del Vice-ministerio del Sistema Integrado de Policía, concatenada con las atribuciones contempladas en el articulo 15, 16 y 93 del Reglamento del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 22 de Febrero de 2017, según Gaceta Oficial N° 41.101; procedemos a emitir el presente Acto Administrativo de Destitución del Cargo, en contra del funcionario policial: OFICIAL JEFE (PBA) HERNANDEZ MORENO CARLOS DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.435.598, en los siguientes términos:.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 14 de Noviembre de 2018, la Inspectoría para el Control de Actuación Policial (ICAP), recibió oficio ICAP/OIDP/OFICIO N° 169/18, emitido por el Comisionado (PBA) Mas Damián, Jefe de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, donde remite actuaciones administrativas relacionadas con la presunta comisión de un hecho constitutivo de delitos y faltas graves previstas en el ordenamiento jurídico Venezolano t en el Decreto con Valor, Fuerza y Rango de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde el funcionario ut supra, es aperturado mediante una averiguación disciplinaria signada con el numero 0416-18.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…omissis…)
CALIFICACION DE LAS FALTAS

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL

Articulo 99: (…) Causales de aplicación de la destitución (…)
Ordinal 2° “Comisión intencional (…), negligencia (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

El investigado, por lo hechos señalados dejo en evidencia al no poder desvirtuar la responsabilidad de lo que se le acusa, que esta afectando directamente la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la función policial en marcada en velar y hacer cumplir todos los principios u buenas costumbres de la ciudadanía, es necesario establecer que como funcionario policial, debe mantener una conducta dentro de los limites de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las ordenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones.
(…)

Ordinal: 3° “Conducta de desobediencia, (…) obstaculización, sabotaje (…) indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”

Dentro de este contexto, es necesario establecer que usted como funcionario policial, deben mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta al comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las ordenes superiores y resoluciones que ampren el desempeño de sus funciones. En virtud de lo anterior, a juicio de este Despacho el investigado, incurrió de manera evidente en desacato a los deberes delegados a los funcionarios Policiales del Estado Aragua, ya que obstaculizo el ejercicio de la función policial con su conducta de desobediencia, sabotaje; retardando el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, con la omisión al cumplimiento de sus deberes y obligaciones, con la omisión al cumplimiento de las disposiciones legales, demostrando la falta de moral y buenas costumbres; donde se logro determinar que el investigado cometió un hecho tan grave, como lo es el caso de no cumplir con los lineamientos planteados en el marco de las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas referentes al resguardo de los privados de libertad.

Ordinal 5°. “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos o instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”
(…)

Los investigados como funcionarios deben cumplir con sus deberes y del servicio y actuar de conformidad a la buena fe, no manifestando conductas que perjudican la imagen de la Institución, como lo es el caso de realizar mala practica policial en cumplimiento de sus funciones, ya que de vende ser servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra cualquier acto inconstitucional e ilegal y servir de ejemplo, por lo que se considera que el funcionario denoto claramente la violación de las disposiciones contempladas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente en su articulo 16, referido a los deberes de los funcionarios policiales, en su ordinal 1°, 3°, 4°, 9° y 10°, supra descritos, pero aunado a ello, la violación de estos deberes y el desarrollo de esta conducta irregular y lamentable, incurriendo en la comisión de causales o faltas graves que dan lugar a la Medida de Destitución del Cargo y es así como, evidentemente el investigado, ha pasado por encima de ese respeto que merecen los integrantes de una comunidad y no menos importante como es el incumplimiento reiterado de las normativas referentes al ciudadano y resguardo de los privados de libertad, como se demuestra en la presente averiguación administrativa; pudiendo ser perfectamente encuadrada como una conducta inmoral e ilegal, que no es mas que aquella que se opone a la rectitud, es también aquella conducta deliberada y desvergonzada indicativa de indiferencia moral o la actitud desconsiderada con respecto al buen orden y bienestar general; asimismo los funcionarios policiales deben regirse por los parámetros previstos en la Ley, Código, Manuales, Reglamentos y demás normativas referentes a los procedimientos de carácter ordinario como extraordinario, relativos a su función, por lo que se evidencia que el investigado, no empleo los medios idóneos, que establecen los reglamentos, sino que violentaron por completo las pautas relativas a la aplicación de los procedimientos antes mencionados, por lo que se considera al funcionario incompetente para el cumplimiento de la función policial.

Ordinal 6° “(…) los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”.

En relación a este ordinal, los procedimientos policiales deben estar enmarcado en la Ley, como garantizadores de la seguridad y orden publico del Estado, en su condición de funcionario policial el investigado dejo en evidencia su interés privado y el abuso de poder al desviarse del propósito de la prestación de la prestación del servicio policial, debido a que efecto directamente la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la función policial enmarcada en velar y hacer cumplir todos los principios, buenas costumbres de la ciudadanía y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las ordenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones.

(…)

Ordinal 12. Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial, Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía”.

(…)

Los funcionarios deberán respetar los Derechos Humanos, la integridad física y psicológica de todas las personas sin afectar el bienestar de ningún ciudadano, lo cual en estas acciones pone en entredicho el buen nombre de la institución, igualmente afecta sus intereses como lo son el de garantizar la seguridad y el orden publico, así como de coadyuvar con los órganos de administración de justicia en el cumplimiento de sus fines. En este caso el investigado infringió la norma, debido a que estando en el cumplimiento del servicio policial en el Centro Atención al Detenido “Alayón” y estando en conocimiento de la comisión de un hecho irregular, en donde el funcionario Comisionado Agregado (PBA) Guerrero Pereira Armando José, quien fungía como Director del Centro de Atención al Detenido “Alayón”, les otorgaba permisos especiales a algunos privados de libertad, a cambio de beneficios económicos, como se evidencia en actas de entrevista y copias simples de movimientos bancarios del Banco Banesco C.A, las transferencias recibidas, no denunciaron ante el Organismo Competente o algún Jefe Superior, y como funcionario policial esta en la obligación de denunciar cualquier acto que va en contra de los principios y la ética del servicio policial, omitió denunciar tal acto vergonzoso, por lo tanto esta institución no ve en buen agrado la acción realizada por este funcionario, tomando en cuenta que en el momento que usted ingresó, se le proporciono la formación e instrucción para prevenir y combatir el delito y mantener siempre una actitud acorde a la condición de funcionario policial tanto fuera como dentro de la institución bajo ninguna circunstancia podría menoscabar tratos degradantes e inhumanos que puedan entrañar violencia, ya que se debe al cumplimiento absoluto del marco jurídico y a la protección de los ciudadanos, su integridad como sujetos de derecho al cual deberá proteger siempre.

Ordinal 13: Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA

Ordinal 6° Falta de probidad (…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica”.

En relación a este ordinal, en su condición de funcionarios policiales y garantizadores de la seguridad y orden público del Estado, está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en apego a las normas. No se justifica ningún hecho que vaya en perjuicio de lo consagrado en las leyes y en este caso la conducta asumida por el investigado encuadra en el supuesto de falta de probidad, la cual es sancionada por la Ley con la Medida de Destitución, toda vez que siendo el Director del Centro de Atención al Detenido cometió la irregularidad de permitir las evasiones de los privados de libertad; ya que los mismo entraban y salían por la puerta principal de “Alayón”, el investigado Comisionado Agregado (PBA) Armando Guerrero, quien para el momento de los hechos era el Director de ese Centro de Atención al Detenido, teniendo un cargo y un rango de nivel estratégico, y con previos conocimientos de los lineamientos que se deben cumplir en cuanto al resguardo y cuidado de privados de libertad, incurriendo de esta manera evidente en la falta de probidad, como consta en acta administrativa y actas de entrevistas que rielan en la presente averiguación administrativa; se puede apreciar que actuó de una manera inmoral, poniendo entre dicho el buen nombre de la Institución; toda vez que encontrándose dentro de loas filas de la Policía de Aragua debió mantener una conducta intachable, y prestar su servicio en pro de preservar el bienestar de la comunidad. En tal sentido, se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.

(…)

Tal conducta, se consume perfectamente en lo descrito anteriormente como falta de probidad, pues se demuestra una actitud poco ética y falta de honradez, por lo que es evidente que la Administración comprobó la conducta impropia del actor en el ejercicio de sus funciones. Determinando que el mismo incurrió en falta de probidad, causal de destitución establecida en el numero 6° de articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA

Artículo 86 Serán casuales de destitución:
Ordinal 11° Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria publico.”

(…)

Como se puede evidenciar, por lo antes expuesto, el funcionario investigado: OFICIAL JEFE (PBA) HERNANDEZ MORENO CARLOS DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.435.598, incurrió en faltas graves contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales con causales de Destitución del Cargo.

CAPITULO VI
DECISION

En efecto, analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente Expediente Disciplinario signado con el N° 0416-18 y valorados conforme a la sana critica, tomando en cuenta todo el acervo probatorio, promovido y evacuado tanto por la defensa privada como por la parte acusadora, se pudo evidenciar LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION; que permitieron determinar la responsabilidad del funcionario: JEFE (PBA) HERNANDEZ MORENO CARLOS DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.435.598, en la comisión de faltas disciplinarias, tipificadas en el articulo 99 ordinales 2°, 3°, 5°, 6°, 12 y 13° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el articulo 86 ordinal 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En consecuencia, este Consejo Disciplinario de Policías del Estado Aragua, vista las atribuciones conferidas por la ley, se emite la siguiente decisión.
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se procede a Destituir de cargo de OFICIAL JEFE de la (PBA) al ciudadano HERNANDEZ MORENO CARLOS DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N°V- 16.435.598, por existir los suficientes elementos de convicción en los hechos que se le imputan.
SEGUNDO: Notifíquese del presente Acto Administrativo al ciudadano: HERNANDEZ MORENO CARLOS DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N°V- 16.435.598.
TERCERO: Notifíquese del presente acto administrativo, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al ciudadano Director General del Instituto de La Policía del Estado Bolivariano de Aragua..

(…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.
Así las cosas, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (vid, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. caso: CARLOS PALLI).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Entonces, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, Caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
Establecido lo anterior, puede evidenciar quien suscribe que las causales aplicadas al hoy querellante para fundamentar su destitución le fueron atribuidas en virtud de los hechos ocurridos el día 13 de noviembre de 2018, en el Centro de Atención al Detenido “Alayón”, los cuales se encuentran descritos en el Acta Administrativa de fecha 14 de noviembre de 2018, suscrita por el Comisionado Agregado (PBA) Damián Mas – Jefe de la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales, la cual riela a los folios 05 al 08 del expediente disciplinario pieza I y de la cual se puede leer, “…Siendo aproximadamente las Cinco y treinta horas de la mañana (05:30 am), el suscrito recibió llamada telefónica del ciudadano Inspector para el Control de la Actuación Policial Comisionado (PBA) José Humberto Tarullo Nieto, quien siguiendo instrucciones del ciudadano Director General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua General de Brigada (GNB) José Gregorio Viloria Romero, ordeno se trasladara una comisión de la Oficina de investigaciones de las Desviaciones Policiales (OIDP) a la sede del Centro de Atención al Detenido (CAP) “Alayón” de nuestro instituto, ubicado en la calle principal del barrio Alayón de la ciudad de Maracay municipio Girardot del estado Aragua, por cuanto es esas instalaciones se había suscitado la fuga de tres (03) privados de libertad aun por identificar, desconociéndose más datos al respecto (…) En virtud a lo antes expuestos, de inmediato se constituyo comisión de la OIDP al mando del suscrito en la unidad URP-4203.8D, conducida por el funcionario Oficial Agregado (PBA) Luís Aza, y una vez en el principal centro de reclusión de privados de libertad masculinos del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, siendo aproximadamente las seis y treinta (06:30) horas de la mañana , fuimos recibidos y atendidos por su Director, el COMISIONADO AGREGADO (PBA) ARMANDO JOSE GUERRERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.976.665, a quien impuesto del motivo de la comisión y previa identificación como funcionarios policiales adscritos a esta unidad administrativa disciplinaria, manifestó que efectivamente se tenía el hecho de que en horas de la noche del día martes 13-11-18 tres (03) ciudadanos que se encontraban privados de libertad a la orden de varios tribunales penales de la República lograron evadir el dispositivo de seguridad física de instalaciones que está dispuesto en las instalaciones, hecho que se suscitó presuntamente momentos después que él se retirara del recinto a su cargo, aproximadamente a las ocho (08:00) horas de la noche, quedando el servicio de garantía al detenido bajo la responsabilidad del funcionario Comisionado (PBA) Wilson Díaz y demás personal policial de servicio que lo acompañaba. (…) En este mismo sentido, el COMISIONADO AGREGADO (PBA) ARMANDO JOSE GUERRERO PEREIRA, este indicó que presuntamente aproximadamente a las ocho (08:00) horas de la noche del día martes 13-11-18, tres (03) privados de libertad lograron burlar el dispositivo permanente dispuesto por parte de los custodios en las instalaciones del CAD “Alayón”, enterándose el personal policial de servicio de la presunta fuga aproximadamente a las once (11:00) horas de la noche momento en que hizo acto de presencia al CAD “Alayón” el ciudadano Director General de nuestro instituto, quien informó que dos (02) privados de libertad de ese recinto habían sido capturados en flagrancia por parte de una comisión de la unidad de Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), luego de ser sorprendidos presuntamente cometiendo un delito contra la propiedad (Robo) en jurisdicción del municipio Francisco Linares Alcántara aproximadamente a las nueve (09:00) horas de la noche del día martes 13-11-2018, (…) De igual manera se detectó la evasión de un tercer privado de libertad, quien afortunadamente en horas de la madrugada del día de hoy miércoles 14-11-2018 se entregó y quedo bajo resguardo policial nuevamente en el CAD “Alayón”, siendo identificado el ciudadano como queda escrito, JUAN JOSÉ ACOSTA AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.060.028…” (Vid., folio cinco (05) y siguientes del expediente disciplinario pieza I).
Dentro de este contexto, se dio inicio a una averiguación administrativa de carácter disciplinario en fecha 14 de noviembre de 2018, en la cual figuraba como funcionario investigado el hoy querellante (entre otros); imputándosele al ciudadano Carlos David Hernández Moreno, la comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 99 ordinales 2º: “Comisión intencional (…), negligencia (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”; 3°: “Conducta de desobediencia, (…) obstaculización, sabotaje (…) indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”; 5º: “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos o instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”; 6°: “(…) los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”; 12°: “Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial, Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía”; y 13°: “ Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 86 numerales 6º: “Falta de probidad (…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”; y 11°: “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria publico.”, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En razón de ello, debe este Tribunal Superior Estadal verificar si los hechos ocurridos y las pruebas aportadas se subsumen en alguna de las causales de destitución aplicadas.
Establecido lo anterior, en torno al falso supuesto de hecho, evidencia quien suscribe, que la representación judicial de la parte actora denunció que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, toda vez que “… en todas las causales indicadas queda en evidencia que existía solamente la presunción de responsabilidad por la privación Judicial de Libertad preventiva que existía en ese momento en nuestra contra por los presuntos delitos que nos imputaba el Ministerio Público, por hechos que NUNCA COMETIMOS…”
En armonía con lo expuesto y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.
Así las cosas, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional en aras de verificar el vicio de falso supuesto de hecho alegado, conocer los hechos juzgados por Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua el Servicio Bolivariano, a los fines de destituir al querellante del cargo de Oficial Jefe adscrito al Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, para lo cuales pasa este Tribunal Superior a realizar un análisis a las actas procesales que conforman el expediente disciplinario consignado, y de las cuales se puede extraer:

- Riela a los folios cinco (05) al ocho (08) del expediente disciplinario pieza I, Acta Administrativa de fecha 14 de noviembre de 2018, de la cual se desprende:
Maracay, Catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018)
ACTA ADMINISTRATIVA
Omissis… Siendo aproximadamente las Cinco y treinta horas de la mañana (05:30 am), el suscrito recibió llamada telefónica del ciudadano Inspector para el Control de la Actuación Policial Comisionado (PBA) José Humberto Tarullo Nieto, quien siguiendo instrucciones del ciudadano Director General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua General de Brigada (GNB) José Gregorio Viloria Romero, ordeno se trasladara una comisión de la Oficina de investigaciones de las Desviaciones Policiales (OIDP) a la sede del Centro de Atención al Detenido (CAP) “Alayón” de nuestro instituto, ubicado en la calle principal del barrio Alayón de la ciudad de Maracay municipio Girardot del estado Aragua, por cuanto es esas instalaciones se había suscitado la fuga de tres (03) privados de libertad aun por identificar, desconociéndose más datos al respecto (…) En virtud a lo antes expuestos, de inmediato se constituyo comisión de la OIDP al mando del suscrito en la unidad URP-4203.8D, conducida por el funcionario Oficial Agregado (PBA) Luís Aza, y una vez en el principal centro de reclusión de privados de libertad masculinos del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, siendo aproximadamente las seis y treinta (06:30) horas de la mañana , fuimos recibidos y atendidos por su Director, el COMISIONADO AGREGADO (PBA) ARMANDO JOSE GUERRERO PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.976.665, a quien impuesto del motivo de la comisión y previa identificación como funcionarios policiales adscritos a esta unidad administrativa disciplinaria, manifestó que efectivamente se tenía el hecho de que en horas de la noche del día martes 13-11-18 tres (03) ciudadanos que se encontraban privados de libertad a la orden de varios tribunales penales de la República lograron evadir el dispositivo de seguridad física de instalaciones que está dispuesto en las instalaciones, hecho que se suscitó presuntamente momentos después que él se retirara del recinto a su cargo, aproximadamente a las ocho (08:00) horas de la noche, quedando el servicio de garantía al detenido bajo la responsabilidad del funcionario Comisionado (PBA) Wilson Díaz y demás personal policial de servicio que lo acompañaba. (…) En este mismo sentido, el COMISIONADO AGREGADO (PBA) ARMANDO JOSE GUERRERO PEREIRA, este indicó que presuntamente aproximadamente a las ocho (08:00) horas de la noche del día martes 13-11-18, tres (03) privados de libertad lograron burlar el dispositivo permanente dispuesto por parte de los custodios en las instalaciones del CAD “Alayón”, enterándose el personal policial de servicio de la presunta fuga aproximadamente a las once (11:00) horas de la noche momento en que hizo acto de presencia al CAD “Alayón” el ciudadano Director General de nuestro instituto, quien informó que dos (02) privados de libertad de ese recinto habían sido capturados en flagrancia por parte de una comisión de la unidad de Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), luego de ser sorprendidos presuntamente cometiendo un delito contra la propiedad (Robo) en jurisdicción del municipio Francisco Linares Alcántara aproximadamente a las nueve (09:00) horas de la noche del día martes 13-11-2018, (…) De igual manera se detectó la evasión de un tercer privado de libertad, quien afortunadamente en horas de la madrugada del día de hoy miércoles 14-11-2018 se entregó y quedo bajo resguardo policial nuevamente en el CAD “Alayón”, siendo identificado el ciudadano como queda escrito, JUAN JOSÉ ACOSTA AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.060.028…” (Vid., folio cinco (05) y siguientes del expediente disciplinario pieza I).

- Riela al folio veintiuno (21), del expediente disciplinario pieza I, Acta de entrevista realizada al ciudadano Hernández Moreno Carlos David, de la cual se desprende:
OFICINA DE INVESTIGACION DE LAS DESVIACIONES POLICIALES
Maracay, Catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018)
ACTA DE ENTREVISTA
…omissis…
En esta misma fecha, siendo las Diez (10:00) horas de la mañana compareció por ante este despacho previo traslado, una persona de sexo masculino, quien libre de toda coacción y apremio dijo ser y llamarse como queda escrito llamarse Hernández Moreno Carlos David, de nacionalidad Venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, de 36 años de edad, estado civil Casado, de profesión y oficio Oficial jefe (PBA) oficial con 14 años de servicio, adscrito al Centro de Coordinación Policial centro de atención al detenido (Alayón) del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, (…) titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.435.598, con el fin de rendir declaración en el presente acto administrativo, en consecuencia se acuerda la recepción de la presente entrevista a los efectos de dar continuidad a la respectiva averiguación disciplinaria de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 77 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función policial en concordancia con los articulo 13, 14, 69 y 70 del Reglamento del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función policial sobre el Régimen Disciplinario y en consecuencia expone: “El día 13 de noviembre del año 2018 me encontraba en mis labores de servicio en el Centro de Atención al detenido Alayón aproximadamente a las 12.00pm se presento el General Vitoria comandante general de policía en compañía de una comisión de la brigada especial y el mismo manifestó que se realizara una formación del personal que se encontraba de apoyo al servicio e igualmente a los privados de libertad que se encontraban en el patio externo el mismo realizo un conteo a los privados de libertad dando por resultado cuarenta privados de libertad dándose cuenta de que faltaban tres de una relación de cuarenta y tres presos, el mismo nos manifestó que si no teníamos conocimiento de esos presos faltantes en donde le respondí que el ultimo conteo que fue en horas de la tarde se encontraban los cuarenta y tres presentes el mismo nos indico que porque nosotros no teníamos conocimiento de eso indique que ya a esa hora de la noche ellos se encontraban cada quien en su dormitorio como siempre han estado allí en Alayón”. Es todo, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A ENTREVISTAR AL CIUDADANO DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Podría indicar su rango, tiempo de servicio y cargo que ocupaba para la fecha del incidente? CONTESTO: “Si, soy Oficial Jefe y tengo 14 años de servicio y para esa fecha cumplía como Garantía del Detenido en el centro de atención al detenido”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Podría indicar cuanto tiempo tenia laborando en el prenombrado Centro? CONTESTO: “tengo 04 años laborando”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Podría indicar si realizó informe explicativo, acta policía por lo hechos ocurridos? CONTESTO: “no”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba para el momento de los hechos relatados en el presente caso? CONTESTO: “estaba en compañía del comisionado Wuilson Díaz, y la oficial agregado Yugry Sánchez”. QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted, Podría indicar cuantos funcionarios se encontraban de apoyo en el centro de atención al detenido? CONTESTO: “si, habían 13 funcionarios de apoyo que vienen de diferentes centros de coordinaciones policiales” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quine era su jefe inmediato? CONTESTO: “es el comisionado Agregado Guerrero Armando”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, le notifico del hecho al Comisionado Agregado Guerrero Armando? CONTESTO: “si”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, había tenido otra novedad de relevancia semejante al caso? CONTESTO: “no”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento por cual área se fugaron los ciudadanos? CONTESTO: “No”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Desea agregar algo mas a su declaración”. CONTESTO: “Nosotros los funcionarios que nos encontrábamos de servicio no tenemos control sobre el patio interno de los privados de libertad y del patio externo realizamos el conteo al momento de recibir el servicio y en la tarde, donde ellos se resguardan en su dormitorio, donde los mismo no poseen ningún tipo de candado, estos se han encontrado en eses condiciones por mucho tiempo con el conocimiento de la superioridad, allí se encuentran funcionarios de diferentes cuerpos de seguridad quienes se encuentran en calidad de resguardo por sus diferentes delitos cometidos, y por su condición de funcionarios poseen ese privilegio, y por su buen comportamiento”. Es todo…”
- Riela al folio ochenta y tres (83) del expediente disciplinario pieza I, Acta de entrevista del ciudadano Luís Fernando Tabares Rivas, la cual es del tenor siguiente:

“(…) OFICINA DE INVESTIGACIÓN DE LAS DESVIACIONES POLICIALES
Maracay, Dieciséis de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018).
ACTA DE ENTREVISTA
Por cuanto previo traslado a la sede la Dirección De Control Y Resguardo Y Control De Detenidos de la (PNB) se procedió a entrevistar un ciudadano quien dijo ser y llamarse: LUIS FERNANDO TABARES RIVAS, se acuerda por auto de esta misma fecha tomarle la respectiva declaración por los hechos que se investigan. Provéase lo conducente.
En esta misma fecha, siendo las Doce y veinte (12:20) horas de la tarde previo traslado a la sede la Dirección De Control Y Resguardo Y Control De Detenidos de la (PNB) se procedió a entrevistar un ciudadano de sexo masculino, quien libre de toda coacción y apremio dijo ser y llamarse como queda escrito Luís Fernando Tabares Rivas, de nacionalidad Venezolana, natural de Villa de cura estado Aragua de 33 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial en condición de baja adscrito Policía municipal de zamora estado Aragua, en condición de baja hijo de Fernando Tabares (f) y de maria rivas (v), residenciado en villa de cura, sector las mercedes, calle san Luís, casa n° 40 teléfono de contacto no posee titular de la Cédula de Identidad N° V 24,389.597 con el fin de rendir declaración en el presente acto administrativo, en consecuencia se acuerda la recepción de la presente entrevista a los efectos de dar continuidad a la respectiva averiguación disciplinaria de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los artículos 13, 14, 69 y 70 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, y en consecuencia expone: "El día martes 13-11-2018 a las 08:20 pm yo salí por el portón de la puerta principal del centro de atención al detenido a comprar unos perros calientes en compañía de José Alejandro Jiménez Núñez, una curso de nombre yosmalgy Nuñez me dio la cola en un vehiculo particular, y nos dirigimos hacia el municipio linares Alcántara para el local comercial llamado el gordo, a la altura del barrio francisco de miranda el grupo FAES habla tenido un enfrentamiento, y en ese lugar nos detienen y la curso mió se identifica como funcionaria del CICPC, nos Requisan le Incautan una pistola que era de uso personal de la misma, nos quitan los teléfonos, el grupo FAES se llevan en vehículo donde andábamos, nos montan en el machito de los mismos y nos llevan para su comando ubicado en el barrio piñonal de Maracay, una vez allá nosotros pedimos hablar con el jefe y le explicamos nuestra situación judicial, el mismo nos dijo que éramos unos ladrones y que nos iban a presentar, de allí nos llevan para el hospital de los samanes para que nos revisara el médico, posterior a eso nos traen para la sede del comando de la división de control y resguardo de detenidos PNB Aragua la morita, al día siguiente nos llevan al palacio de justicia para que nos realizaran la audiencia de presentación donde el tribunal octavo de control del circuito judicial del estado Aragua decretó medida privativa de libertad quedando bajo resguardo en el comando antes mencionado"". Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A ENTREVISTAR AL CIUDADANO DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, hora fecha y lugar de la detención? CONTESTO: "eso ocurrió el día martes 13 de noviembre del año 2018 a las 08:45 horas de la noche en el barrio francisco de miranda del municipio francisco linares alcántara ?. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos ocurridos? CONTESTO: "me encontraba con la funcionaria detective del cicpc, el esposo de la misma y de José Alejandro Jiménez Núñez ". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque delito se encontraba recluido en el centro de atención al detenido CONTESTO: "por varios delitos incluyendo el delito de concusión. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, quien le dio autorización para salir del centro de atención al detenido? CONTESTO: "nadie". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, pagaron alguna suma de dinero a alguno de los funcionario que se encontraban de guardia el día 13/11/118 para salir del prenombrado centro de reclusión? CONTESTO: "no". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, que hacían por las inmediaciones del municipio francisco linares alcántara? CONTESTO: "comprando unos perros calientes". SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, estaban cometiendo algún delito cuando los detuvo el grupo FAES DE LA PNB". CONTESTO: "no" OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, cuando salieron por el portón principal se encontraban funcionarios de la policía de Aragua custodiando el mismo ? CONTESTO: "no había radien allí NOVENA PREGUNTA: Diga usted, que elementos de interés criminalístico le incautó el grupo FAES DE LA PNB? CONTESTO:" a la detective yosmalgy Nuñez le incautan un arma de uso personal, y a mí no me incautan ningún objeto de interés DECIMA PREGUNTA PREGUNTA: Diga usted, pidió permiso para salir del centro de atención al detenido alayón? CONTESTO: “no” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, anterior a este caso había solicitado permiso para salir del centro de atención al detenido alayón? CONTESTO: “no”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: “no”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.... (…)”
-Riela al folio ochenta y cuatro (84) del expediente disciplinario pieza I, acta de entrevista del ciudadano José Alejandro Jiménez Núñez, la cual es del tenor siguiente:

“(…) OFICINA DE INVESTIGACIÓN DE LAS DESVIACIONES POLICIALES
Maracay, Dieciséis de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018).
ACTA DE ENTREVISTA
Por cuanto previo traslado a la sede la Dirección De Control y Resguardo y Control De Detenidos de la (PNB) se procedió a entrevistar un ciudadano quien dijo ser y llamarse: José Alejandro Jiménez Núñez, se acuerda por auto de esta misma fecha tomarle la respectiva declaración por los hechos que se investigan, Provéase lo conducente.
En esta misma fecha, siendo la una (01.00pm) horas de la tarde previo traslado a la sede la Dirección De Control Y Resguardo Y Control De Detenidos de la (PNB) se procedió a entrevistar un ciudadano de sexo masculino, quien libre de toda coacción y apremio dijo ser y llamarse como queda escrito En esta misma fecha, siendo la Una (01:00) horas de la tarde compareció por ante este despacho previo requerimiento una persona de sexo masculino, quien libre de toda coacción y apremio dijo ser y llamarse como queda escrito José Alejandro Jiménez Núñez, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay estado Aragua de 35 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial activo adscrito Policía municipal de Zamora estado Aragua, hijo de Silverio Jiménez (v) y de del Núñez (v) residenciado en villa de cura, sector las mercedes, calle 07 casa n° 293 teléfono de contacto no posee titular de la Cédula de Identidad N° V-20,819,737 con el fin de rendir declaración en el presente acto administrativo, en consecuencia se acuerda la recepción de la presente entrevista a los efectos de dar continuidad a la respectiva averiguación disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los artículos 13, 14, 69 y 70 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, y en consecuencia expone: "El día martes 13-11-2018 a las 08:20 pm yo salí por el portón de la puerta principal del centro de atención al detenido a comprar unos perros calientes en compañía de Luís Fernando Tabares Rivas, una curso de este nombre yosmalgy ñuñoz, nos dio la cola en un vehiculo particular y nos dirigimos hacia el municipio linares alcántara para el local comercial llamado el gordo, a la altura del barrio francisco de miranda el grupo FAES había tenido un enfrentamiento, y en ese lugar nos detienen y la curso mió se identifica como funcionaria del CICPC, nos Requisan le Incautan la femenina la pistola que era de uso personal de la misma, nos quitan los teléfonos, el grupo faes se llevan el vehiculo ende andábamos, nos montan en el machito de los mismos y nos llevan para la sede de ellos ubicado en el barrio piñonal de maracay, una vez allá nosotros pedimos hablar con el jefe y le explicamos nuestra situación judicial, el mismo nos dijo que éramos unos ladrones y que nos iban a presentar, de allí nos llevan para el hospital de los samanes para que nos revisara el médico, nos hacen la evaluación médica, posterior a eso nos traen para la sede del comando de la división de control y resguardo de detenidos PNB aragua la morita, al día siguiente nos llevan al palacio de justicia para que nos realizaran la audiencia de presentación donde el Tribunal Octavo De Control Del Circuito Judicial del estado Aragua decretó medida privativa de libertad quedando bajo resguardo en el comando antes mencionado". Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A ENTREVISTAR AL CIUDADANO DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, hora fecha y lugar de los hechos que narra? CONTESTO: "eso ocurrió el día martes 13 de noviembre del año 2018 a las 08:45 horas de la noche en el barrio francisco de miranda del municipio francisco linares alcántara?. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos ocurridos? CONTESTO: me encontraba con la funcionaria detective del cicpc, el esposo de la misma y de Luís Fernando Tabares Rivas". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque delito se encontraba recluido en el centro de atención al detenido CONTESTO: "por varios delitos incluyendo el delito de concusión, CUARTA PREGUNTA: Diga usted, quien le dio autorización para salir del centro de atención al detenido? CONTESTO: "nadie" QUINTA PREGUNTA: Diga usted, pagaron alguna suma de dinero a alguno de los funcionario que se encontraban de guardia el día 13/11/118 para salir del prenombrado centro de reclusión? CONTESTO: "no" SEXTA PREGUNTA: Diga usted, que hacían por las inmediaciones del municipio francisco linares alcantara? CONTESTO: "comprando unos perros calientes". SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, estaban cometiendo algún delito cuando los detuvo el grupo FAES DE LA PNB", CONTESTO: "no" OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, cuando salieron por el portón principal se encontraban funcionarios de la policía de Aragua custodiando el mismo? CONTESTO: "no había nadie allí. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, que elementos de interés criminalistico le incautó el grupo FAES DE LA PNB? CONTESTO: a la detective yosmalgy Muñoz le incautan un arma de uso personal, y a mi no me incautan ningún objeto de interés DECIMA PREGUNTA PREGUNTA: Diga usted, pidió permiso para salir del centro de atención al detenido Alayón? CONTESTO: “no” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, anterior a este caso había solicitado permiso para salir del centro de atención al detenido alayón? CONTESTO: “no”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: "no". Es todo. (…)”
Así pues de las documentales supra mencionadas así como de diversas declaraciones que reposan en el expediente disciplinario aperturado en contra del hoy querellante, observa este Juzgado Superior que los hechos acontecidos en fecha 13 de noviembre de 2018, referente a la fuga de tres privados de libertad, del Centro de Atención al Detenido “Alayón”, los cuales lograron fugarse del centro de reclusión y de la custodia supuestamente desplegada por los funcionarios que se encontraban de guardia, dentro de los cuales se hallaba el hoy querellante, efectivamente sucedieron y queda reseña de los hechos acontecidos en las actas in comento.

En razón de ello, mal pude el hoy actor alegar que el acto administrativo hoy recurrido en nulidad se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto de lo relatado en las diferentes declaraciones, incluyendo de las afirmaciones expuestas por el actor, logra quien suscribe constatar que los hechos investigados existieron, motivo por el cual se desestima la denuncia según la cual el referido acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación con el vicio de falso supuesto de derecho alegado, el cual de acuerdo con lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia antes mencionada, se configura cuando la Administración al dictar el acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Es por ello que, advierte quien suscribe que las causales aplicadas al hoy querellante para fundamental su destitución fueron las faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 99 ordinales 2º: “Comisión intencional (…), negligencia (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”; 3°: “Conducta de desobediencia, (…) obstaculización, sabotaje (…) indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”; 5º: “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos o instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”; 6°: “(…) los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”; 12°: “Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial, Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía”; y 13°: “ Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 86 numerales 6º: “Falta de probidad (…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”; y 11°: “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria publico.”, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En razón de ello, debe en el desempeño de las funciones, a la manera descuidada, inoportuna, defectuosa, insuficiente, sin dedicación, sin interés, con ausencia de esmero y dedicación en que un servidor público realiza las funciones que le corresponden realizar en el marco de las normas internas de la Entidad en la prestación de servicios, los cuales tienen como fin último colaborar con el logro de los objetivos de la institución.
Consono con lo anterior, y a los fines de determinar si la conducta asumida por el hoy querellante ciudadano Carlos David Moreno, en los hechos ocurridos en fecha 13 de noviembre de 2018, son subsumibles en la causal aplicada, para lo cual evidencia quien suscribe que el hoy actor prestaba servicio para el Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, específicamente asignado al Centro de Atención al Detenido “Alayón”, ocupando el cargo de Custodio (Alayón) “B”, lo cual se desprende de la planilla de servicio Nº 317 que riela al folio (16) de la pieza I del expediente disciplinario consignado; en torno a ello considera oportuno este Tribunal Superior traer a colación lo establecido en el articulo 4 de la Ley del estatuto de la Función Policial, en relación a la función policial.

Artículo 4: La Función Policial comprende:
1. Proteger el libre ejercicio de los derechos de personas, de las libertades públicas y la garantía de la paz social.
2. Prevenir la comisión de los delitos e infracciones de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales.
3. Apoyar a las autoridades competentes para la ejecución de las decisiones legítimamente adoptadas.
4. Controlar y vigilar las vías de circulación, canales, ríos, lagos, mar territorial, puertos y aeropuertos, así como también el transito de peatones, tracción de sangre, vehículos, naves y aeronaves de cualquier naturaleza.
5. Facilitar la resolución de conflictos mediante el dialogo, la mediación y la conciliación.

Asimismo el artículo 04 de la Ley de reforma del decreto Nº Nº 5.895, con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, establece:

Artículo 4. Son fines del Servicio de Policía:
1. Proteger el libre ejercicio de los derechos humanos, las libertades públicas
y garantizar la paz social.
2. Prevenir la comisión de delitos.
3. Apoyar el cumplimiento de las decisiones de la autoridad competente.
4. Controlar y vigilar las vías de circulación y el tránsito.
5. Facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la mediación y la conciliación.

Así pues, de los artículos supra mencionados se desprende las funciones atribuidas al hoy querellante en torno a su envestidura como funcionario policial, las cuales deberán ser cumplidas con rigurosidad a los fines de garantizar la protección y seguridad de la población en general.
Ahora bien, cónsone con lo supra mencionado, evidencia quien decide que los hechos investigados que dieron origen al acto administrativo de destitución hoy recurrido en nulidad, se circunscriben en la fuga de tres privados de libertad del Centro de Atención al Detenido “Alayón”, centro al cual como se mencionó supra prestaba servicio el ciudadano Carlos David Moreno Hernández, con funciones de Custodio (Alayón) “B”, lo cual se desprende de la planilla de servicio Nº 317 que riela al folio (16) de la pieza I del expediente disciplinario consignado; en torno a ello y en virtud de los razonamientos esbozados considera este Tribunal que al constatarse que el hoy actor era custodio encargado del resguardo de los privados de libertad recluidos en el precitado centro de reclusión, del cual acontecieron los hechos de fuga de tres detenidos bajo su custodia, crea para quien suscribe una plena convicción de que la conducta asumida por el ciudadano Carlos David Hernández Moreno, fue negligente en su cumplimiento siendo que, este debió establecer los mecanismos de seguridad que considerara pertinentes y adecuados para garantizar el resguardo de todos los detenidos bajo su custodia, previniendo con ello la comisión de un delito como lo es el delito de fuga tipificado en el Código Penal Venezolano.
En razón de ello, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial y a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de un hecho reprochable en el cual un funcionario policial permita acciones como las que generó el procedimiento que culminó con el acto de destitución lo que a todas luces va en detrimento de el buen nombre de la institución que representa desvirtuándose con ello la forma que reviste el cargo que desempeña, así como el nombre de la institución para la cual cumple labores de seguridad, ello con relación al poder que lleva implícito el ejercicio de su cargo, siendo precisamente esa conducta lo que agrava el hecho y atenta contra las metas sociales de resguardo que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico.
En este sentido, y visto que el recurrente no aportó elementos probatorios que lograran desvirtuar la falta aquí analizada e imputada por la Administración; siendo el deber ineludible del ciudadano Carlos David Hernández Moreno, en su carácter de Custodio de detenidos del Centro de Atención al Detenido “Alayón”, cumplir con sus obligaciones de garantizar el cumplimiento de la Ley, garantizando el resguardo de los detenidos asignados al centro de reclusión para el cual prestaba servicio, así como velar por el buen nombre de la institución policial, los intereses del Estado y el resguardo de la ciudadanía en general; lo cual en el caso de marras no sucedió, incurriendo así en la comisión por negligencia de un hecho que afectó la prestación del servicio policial así como la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
En razón de ello, esta juzgadora al evidenciar esta falta cometida por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que el mismo no logró desvirtuar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que los hechos investigados no sucedieron o ocurrieron de forma distinta, corroborándose que efectivamente no cumplió con su deber de velar por el estricto cumplimiento de las normas respecto a los procedimientos y pautas a seguir con la prestación de servicio en el Centro de Atención al Detenido de “Alayón”. Así pues, resulta claro que la Administración al dictar el acto administrativo contentivo de la destitución fundamentó su decisión con base en el establecimiento de circunstancias concretas que tienen un adecuado respaldo probatorio, motivos éstos que encuadran dentro de la causal de destitución contemplada en el artículo 99 ordinal 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal al evidenciar la falta cometida por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que el mismo no logró desvirtuar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no estuvo involucrado en hechos contrarios a la norma, actuando de forma negligente afectando negativamente el buen nombre de la institución para la cual prestaba servicio, ni demostrando que los hechos investigados no sucedieron u ocurrieron de forma distinta. Por lo tanto, existió una negligente actuación policial lo cual hace que incurra en una falta contraria a los preceptos establecidos en la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal y como fue señalado ut supra. Así se decide.
Así pues, resulta claro que la Administración al dictar el acto administrativo contentivo de la destitución fundamentó su decisión con base en el establecimiento de circunstancias concretas que tienen un adecuado respaldo probatorio, motivos éstos que encuadran por lo menos, dentro de la causal de destitución contemplada en el artículo 99 ordinal 2º de la Ley del Estatuto de la Función Policial; al quedar evidenciado que el no actuar o hacerlo de forma negligente al no adoptar los políticas y mecanismos suficientes que garantizaran el resguardo del centro de atención al detenido “Alayón” durante su guardia y que es inherente a las funciones del cargo de Custodio, trajo como consecuencia la fuga de tres privados de libertad del recinto carcelario, lo que constituye una actuación contraria con sus obligaciones y deberes, transgrediendo el buen nombre de la institución policial a la que se encontraba adscrito; razón por la cual se estima que el acto administrativo dictado en fecha 19 de marzo de 2019, se encuentra ajustado a derecho, quedando desestimado así, el vicio denunciado por el actor, y Así se decide.
Siendo ello así, y verificado como fue por este Órgano Jurisdiccional que la conducta desplegada por el querellante de autos, es subsumible en la causal de destitución supra mencionada, es por lo que se estima inoficioso pronunciarse respecto a las restantes causales de destitución impuestas por la Administración, toda vez que con la sola verificación de una de las causales aplicadas, hace plenamente valido el acto administrativo de destitución hoy recurrido. Así se decide.
Ahora bien, en torno a la violación al debido proceso y derecho a la defensa denunciado, evidencia quien suscribe, que la fundamentación explanada por el hoy actor para denunciar la presunta violación a tales principios constitucionales, esta estrictamente ligada a lo denunciado como falso supuesto de hecho, en razón de ello estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante sentencia N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:

“(…) La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una Providencia Administrativa de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana’. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material (…)”.
De este modo, debe señalarse que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
En ese mismo sentido, la Sala estableció en decisión Nº 06571 de fecha 20 de diciembre de 2005 (caso: Enrique Medina Gómez), que el derecho a la defensa ostenta un contenido complejo, cuyas manifestaciones van desde el derecho a ser oído, ser notificado de la decisión administrativa, aportar alegatos durante el procedimiento que aboguen a su defensa -más aun si el procedimiento se ha iniciado de oficio-, tener acceso al expediente, examinar las actas que le contienen, presentar pruebas tendentes a desvirtuar los alegatos que se formulan en su contra y ser informado de los recursos y medios de defensa a su favor, así como el derecho de obtener tutela oportuna, en el entendido de que la justicia tardía no es justicia.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por su parte se desprende del escrito libelar consignado por la parte querellante ciudadano Carlos David Hernández Moreno, que el mismo al fundamentar la denuncia de la violación a las garantías constitucionales al Debido Proceso y derecho a la defensa, en cada una de las causales aplicadas, se fundamenta de la siguiente forma “… la administración pública NO ESTABLECE los supuesto hechos materiales específicos que se puedan subsumir en TODAS LAS ACCIONES ESPECIFICAS indicadas en el ordinal (…) simplemente transcribieron todo el ordinal y nunca identificaron la acción especifica del mismo que podría ser atribuida, lo cual nos dejo en completa indefensión toda vez que NO INDIVIDUALIZO las acciones materiales de las que atribuye responsabilidad administrativa, para poder ejercer la defensa respecto a ello generándose así la violación de la Garantía Constitucional del DEBIDO PROCESO…”.
En razón de lo anterior y a los fines de pronunciarse en cuanto a la violación del debido proceso y derecho denunciada, en los términos supra expuestos, considera quien suscribe oportuno traer a colación el escrito mediante el cual se procedía a la formulación de los cargos en contra del hoy recurrente, así como el acto administrativo de destitución dictado en contra del ciudadano Carlos David Hernández Moreno, los cuales establecen:

- Escrito de Formulación de cargos, suscrito por el Comisionado (PA) Abg. Tarullo Nieto Jose Humberto – Inspector para el Control de la Actuación Policial del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, recibido por el ciudadano Carlos David Hernández Moreno en fecha 21 de enero de 2019, el cual riela a los folios trescientos seis (306) al trescientos veintisiete (327) de la pieza II del expediente disciplinario consignado, el cual establece:

VALORACION Y DETERMINACION DE CARGOS

(…)
CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS
Articulo 99: (...) Causales de aplicación de la destitución (...)
Ordinal 2: "Comisión intencional (…), negligencia (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio policial a la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial"
El investigado por los hechos señalados que riela la presente averiguación administrativa, deja en evidencia al no poder desvirtuar la responsabilidad de lo que se le acusa, que está afectando directamente. la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la función policial enmarcada en velar y hacer cumplir todos los principios y buenas costumbre de la ciudadanía, es necesario establecer que como funcionario policial, debe mantener una conducta dentro de los limites de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las órdenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones.
(…)
Es indudable que según los autos que rielan insertos en la presente averiguación disciplinaria, consta que el investigado se encuentra presuntamente incurso en la comisión de las faltas graves, como encontrarse presuntamente involucrado en un hecho irregular, como lo es el caso de facilitar presuntamente la salida de los privados de libertad del Centro de Atención al Detenido "Alayón, como se puede verificar en actas administrativas y actas de entrevistas, la cual hacen mención que dos (02) exfuncionarios de la Policía Municipal de Zamora (Villa de Cura), fueron aprehendiendo en el barrio Francisco de Miranda por una comisión de Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), presuntamente cometiendo un delito contra la propiedad (Robo) en Jurisdicción del municipio Francisco Linares Alcantara, aproximadamente a las nueve (09:00) horas de la noche del día martes 13-11-2018 y los mismo se encontraban detenidos en el patio externo del Centro de Atención al Detenido "Alayón" (por su condición de ex funcionarios policiales) desde el día 11-03-2018…”
(…)
y de un tercer privado de libertad que quedó identificado como Juan José Acosta Aguilera, quien en horas de 14-11-2018, se presentó en las instalaciones del Centro de Atención al Detenido "Alayon”, manifestando que a él le facilitaban la salida del recinto carcelario los fines de semana…”
Es de resaltar que el investigado era uno de los funcionarios que prestaban servicio policial el día 13 de Noviembre de 2018, en el Centro de Atención al Detenido "Alayón, cuando sucedieron los hechos antes expuestos y presuntamente estaba en conocimiento de la entrada y salida por la puerta principal del Centro carcelario de los privados de libertad…”
Como ya se expuso anteriormente, la conducta denunciada, contraviene a las normas básicas de la sociedad sobre moral y buenas costumbres, denotando claramente, la violación de las disposiciones contempladas en el Decreto con tango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, pero aunado a ello, la violación dos deberes y el desarrollo de esta conducta irregular, incurre en la comisión de faltas graves que dan lugar a la Destitución del Cargo y es así como, evidentemente la conducta del Investigado pueda ser perfectamente encuadrada como una causal de la aplicación de la Medida de Destitución.
CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS
Articulo 99: (…) Causales de aplicación de la destitución (..)
Ordinal 3º: "Conducta de desobediencia, (...) obstaculización, sabotaje, (.) Indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”.
Dentro de este contexto es necesario establecer que el investigado como funcionario policial debe mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantente alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las órdenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones. En virtud de lo anterior, a juicio de este Despacho el investigado, incurrió de manera evidente en desacato a los deberes delegados a los funcionarios Policiales del Estado Aragua, ya que obstaculizó el ejercicio de la función policial con su conducta de desobediencia, obstaculización, sabotaje, retardando el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, al no cumplir con las disposiciones legales, demostrando la falta de moral y buenas costumbres, donde se logró determinar que el investigado ante el hecho tan grave como lo es el caso de no cumplir con los lineamientos planteados en el marco de las leyes, reglamento y demás normas Jurídicas, referentes al resguardo de los privados de libertad, donde facilitaban la salida de algunos privados de libertad, ya que en ningún momento se informó a ningún superior sobre la posible fuga de los privados de libertad, poniendo en peligro la integridad de la ciudadanía.
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial
Articulo 99: (...) Causales de aplicación de la destitución (...) ç
Ordinal 5º. "Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial".
Los funcionarios policiales deberán implementar los instrumentos o medios idóneos basados en los parámetros establecidos en las leyes, manuales y cualquier normativa que establezca la realización de cualquier procedimiento policial.
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial
Articulo 16
"Deberes:
Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales.
(…)
3. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales e ilegales.
4. Ejercer el servicio de policia con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.
(…)
Asegurar plena protección a la salud e Integridad de las personas, especialmente de quienes se encuentran bajo su custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica de emergencia.
7. Respetar principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos.
(…)
9. Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
10. Los demás establecidos en la Constitución de la República, leyes, reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía"
El Investigado como funcionario debe cumplir con sus deberes del servicio y actuar de conformidad a la buena fe, no manifestando conductas que perjudican la imagen de la Institución, como lo es el caso de realizar mala practica policial en cumplimiento de sus funciones, ya que se debe de servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra cualquier acto inconstitucional e ilegal y servir de ejemplo, por lo que se considera que el funcionario denota claramente la violación de las disposiciones contempladas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente en su articulo 16, referido a los deberes de los funcionarios policiales, en su ordinales 1º, 3º, 4º, 9º y 10º, supra descritos, pero aunado a ellos, la violación de estos deberes y el desarrollo de esta conducta irregular y lamentable incurre en la comisión de causales o faltas graves que dan lugar a la Medida de Destitución del Cargo y es así como, evidentemente el investigado, ha pasado por encima de ese respeto que merece los Integrantes de una comunidad y no menos importante como es el incumplimiento reiterados de las normativas referentes al ciudadano y resguardo de los privados de libertad, como se evidencia en la presente averiguación administrativa y puede ser perfectamente encuadrada como una conducta inmoral e ilegal, que no es más que aquella que se opone a la rectitud, es también aquella conducta deliberada y desvergonzada indicativa de indiferencia moral o la actitud desconsiderada con respecto al buen bienestar general, asimismo los funcionarios policiales deben regirse por los parámetros previstos en la Ley, Códigos, Manuales, Reglamentos y demás normativas referentes a los procedimientos de carácter ordinario como extraordinario relativos a su función, por lo que se evidencia que el investigado, no empleo los medios idóneos que establecen los reglamentos, sino que violento por completo las pautas relativas a la aplicación de los procedimientos antes mencionados, por lo que se considera un funcionario incompetente para el cumplimiento de la función policial.
DECRETO CONTRAIGO VALORY FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL
Articulo 99: (…) Causales de aplicación de la medida de destitución.
Ordinal 6º “(…) los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra Intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial".
En relación a este ordinal, los procedimientos policiales deben estar enmarcado en la Ley, como garantizador de la seguridad y orden público del Estado en su condición de funcionario policial y el investigado deja en evidencia su interés privado y el abuso de poder al desviarse del propósito de la prestación del servicio, debido a que afecta directamente la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la función policía enmarcada en velar y hacer cumplir todos los principios, buenas costumbres de la ciudadanía y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las órdenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño o sus funciones.
(…)
Es necesario recalcar que el investigado como funcionario policial, están en el deber de cumplir a cabalidad con las Leyes, Reglamentos y cualquier norma referente a la función policial, visto que a través acta policial y actas de entrevistas, insertas en los folios que rielan en las presentes averiguaciones disciplinarios signada bajo nomenclaturas interna N° 0416-18, donde se evidencia la mala practica policial ya buso de poder parte de el funcionario investigado y es evidente que se encuentra presuntamente incurso en la comisión de las faltas graves, donde el investigado mostró una conducta indigna lo cual afecta la imagen de la Institución y la credibilidad de la comunidad y como garante de cumplir y hacer cumplir las leyes, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reglamentos y demás normas que son de de obligatorio cumplimiento por parte del funcionario y funcionaria policial, el investigado incurrio en el incumplimiento del deber y como faltas graves, dan lugar a la Destitución del Cargo y es así como, evidentemente la conducta del investigado puede ser perfectamente encuadrara como una causal de Destitución.
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL
Articulo 99: (…) Causales de aplicación de la destitución (...)
Ordinal 12. Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, Intervención oportuna, proporcionalidad y necesaria, en el ejerció de la Función Policial. Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía”.
(…)
Los funcionarios deberán respetar los Derechos Humanos, la integridad física y psicológica de todas las personas sin afectar el bienestar de ningún ciudadano, lo cual en estas acciones pone en entredicho el buen nombre de la institución, igualmente afecta sus intereses como lo son el de garantizar la seguridad y el orden público, así como de coadyuvar con los órganos de administración de justicia en el cumplimiento de sus fines. En este caso el investigado transgredió la norma, debido a que estando en el cumplimiento del servicio policial en el Centro Atención al Detenido "Alayón" y estando en conocimiento de a comisión de un hecho irregular, en donde el funcionario Comisionado Agregado (PBA) Guerrero Pereira Armando José, quien fungía como Director del Centro de Atención al Detenido "Alayón", les otorgaba permisos especiales a algunos privados de libertad, a cambio de beneficios económicos, como se evidencia en actas de entrevista y copias simple del movimientos bancarios del Banco Banesco C.A, las transferencias recibidas, no denunciaron ante el Organismo Competente o algún Jefe Superior, y como funcionarios policiales están en la obligación de denunciar cualquier acto que va en contra de los principios y la ética del servicio policial, omitió denunciar tal acto vergonzoso, por lo tanto esta Institución, no ve en buen agrado la acción realizada por estos funcionarios, tomando en cuenta que en el momento que ustedes como funcionarios cuando ingresaron se les proporcionaron la formación e instrucción para prevenir y combatir el delito y mantener siempre una actitud acorde a la condición de funcionario policial tanto fuera como dentro de la institución y bajo ninguna circunstancia podría menoscabar tratos degradantes e inhumanos que puedan entrañar violencia, ya que se debe al cumplimiento absoluto del marco jurídico y a la protección de los ciudadanos, su integridad como sujetos de derecho al cual deberá proteger siempre.
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL
Articulo 99. Causales de aplicación de la destitución (...)
Ordinal 13: Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 86 Serán causales de destitución:
Ordinal 6º Falta de probidad (..) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública".
En relación a este ordinal, en su condición de funcionarios policiales y garantizadores de la seguridad y orden público del Estado, esta en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en apego a las normas. No se justifica ningún hecho que vaya en perjuicio de lo consagrado en las leyes y en este caso la conducta asumida por los investigados encuadran en el supuesto de falta de probidad, la cual es sancionada por la Ley con la Medida de Destitución, toda vez que encontrándose de servicio policial omitieron las irregularidades que se estaban presentando en el Centro de Atención al Detenido "Alayón". en donde se estaba presentando evasiones favorecidas de los privados de libertad, ya que los mismos entraban y salían por la puerta principal de "Alayón", sin que el investigado se opusiera a la salida de estos, el investigado incurrió de manera evidente en la falta de probidad, como consta en acta administrativas y actas de entrevistas que rielan en la presente averiguación administrativa y como funcionarios policiales debieron realizar el procedimiento legalmente establecido en las leyes, manuales, reglamentos y demás leyes que rigen la materia, se puede apreciar que actuaron de una manera inmoral, poniendo entre dicho el buen nombre de la Institución. Toda vez que encontrándose dentro de las filas de la institución policial deben mantener una conducta intachable y prestar sus servicios para mantener el bienestar de la comunidad…”
(…)
En consecuencia, se hace de su conocimiento, que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes del presente Auto de Valoración y Determinación de Cargos, deberá consignar su escrito de descargo y a su vez promover las pruebas que considere necesarias, de conformidad con el artículo 79 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, pudiendo solicitar las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, a los efectos de garantizar su Derecho de acceso al expediente, conforme a lo tipificado en el articulo 49, ordinal 1°, 2º, 3º y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
(…)
- Acto Administrativo de destitución del cargo del ciudadano Carlos David Hernández Moreno, de fecha 19 de marzo de 2019, suscrito por los Miembros del Consejo Disciplinario del instituto de la Policía del Estado Aragua, el cual riela a los folios doce (12) al quince (15) del expediente judicial, y del cual se desprende:

“CONSEJO DISCIPLINARIO

Maracay, 19 de Marzo de 2019.

ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DEL CARGO

Quienes suscriben: COMISIONADO JEFE (PNB) Abg. YLDEMAR RAMON PEREZ CALDERA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.690.156, Lcdo. ANGEL RAUL GERARDI HURTADO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.827.099 y el COMISIONADO (IAPMG) Lcdo. BLADIMIR ANTONIO CASTILLO SOTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.232.515, integrantes del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Aragua, Designados mediante Resolución N° 018, de fecha 08 de Febrero de 2019, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.584, en fecha 12 de Febrero de 2019, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 30 de Diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.210, del Despacho del Vice-ministerio del Sistema Integrado de Policía, concatenada con las atribuciones contempladas en el articulo 15, 16 y 93 del Reglamento del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 22 de Febrero de 2017, según Gaceta Oficial N° 41.101; procedemos a emitir el presente Acto Administrativo de Destitución del Cargo, en contra del funcionario policial: OFICIAL JEFE (PBA) HERNANDEZ MORENO CARLOS DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.435.598, en los siguientes términos:.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 14 de Noviembre de 2018, la Inspectoría para el Control de Actuación Policial (ICAP), recibió oficio ICAP/OIDP/OFICIO N° 169/18, emitido por el Comisionado (PBA) Mas Damián, Jefe de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, donde remite actuaciones administrativas relacionadas con la presunta comisión de un hecho constitutivo de delitos y faltas graves previstas en el ordenamiento jurídico Venezolano y en el Decreto con Valor, Fuerza y Rango de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde el funcionario ut supra, es aperturado mediante una averiguación disciplinaria signada con el numero 0416-18.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…omissis…)
CALIFICACION DE LAS FALTAS

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL

Articulo 99: (…) Causales de aplicación de la destitución (…)
Ordinal 2° “Comisión intencional (…), negligencia (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

El investigado, por lo hechos señalados dejo en evidencia al no poder desvirtuar la responsabilidad de lo que se le acusa, que esta afectando directamente la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la función policial en marcada en velar y hacer cumplir todos los principios u buenas costumbres de la ciudadanía, es necesario establecer que como funcionario policial, debe mantener una conducta dentro de los limites de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las ordenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones.
(…)

Ordinal: 3° “Conducta de desobediencia, (…) obstaculización, sabotaje (…) indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”

Dentro de este contexto, es necesario establecer que usted como funcionario policial, deben mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta al comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las ordenes superiores y resoluciones que ampren el desempeño de sus funciones. En virtud de lo anterior, a juicio de este Despacho el investigado, incurrió de manera evidente en desacato a los deberes delegados a los funcionarios Policiales del Estado Aragua, ya que obstaculizo el ejercicio de la función policial con su conducta de desobediencia, sabotaje; retardando el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, con la omisión al cumplimiento de sus deberes y obligaciones, con la omisión al cumplimiento de las disposiciones legales, demostrando la falta de moral y buenas costumbres; donde se logro determinar que el investigado cometió un hecho tan grave, como lo es el caso de no cumplir con los lineamientos planteados en el marco de las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas referentes al resguardo de los privados de libertad.

Ordinal 5°. “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos o instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”
(…)

Los investigados como funcionarios deben cumplir con sus deberes y del servicio y actuar de conformidad a la buena fe, no manifestando conductas que perjudican la imagen de la Institución, como lo es el caso de realizar mala practica policial en cumplimiento de sus funciones, ya que de vende ser servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra cualquier acto inconstitucional e ilegal y servir de ejemplo, por lo que se considera que el funcionario denoto claramente la violación de las disposiciones contempladas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente en su articulo 16, referido a los deberes de los funcionarios policiales, en su ordinal 1°, 3°, 4°, 9° y 10°, supra descritos, pero aunado a ello, la violación de estos deberes y el desarrollo de esta conducta irregular y lamentable, incurriendo en la comisión de causales o faltas graves que dan lugar a la Medida de Destitución del Cargo y es así como, evidentemente el investigado, ha pasado por encima de ese respeto que merecen los integrantes de una comunidad y no menos importante como es el incumplimiento reiterado de las normativas referentes al ciudadano y resguardo de los privados de libertad, como se demuestra en la presente averiguación administrativa; pudiendo ser perfectamente encuadrada como una conducta inmoral e ilegal, que no es mas que aquella que se opone a la rectitud, es también aquella conducta deliberada y desvergonzada indicativa de indiferencia moral o la actitud desconsiderada con respecto al buen orden y bienestar general; asimismo los funcionarios policiales deben regirse por los parámetros previstos en la Ley, Código, Manuales, Reglamentos y demás normativas referentes a los procedimientos de carácter ordinario como extraordinario, relativos a su función, por lo que se evidencia que el investigado, no empleo los medios idóneos, que establecen los reglamentos, sino que violentaron por completo las pautas relativas a la aplicación de los procedimientos antes mencionados, por lo que se considera al funcionario incompetente para el cumplimiento de la función policial.

Ordinal 6° “(…) los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”.

En relación a este ordinal, los procedimientos policiales deben estar enmarcado en la Ley, como garantizadores de la seguridad y orden publico del Estado, en su condición de funcionario policial el investigado dejo en evidencia su interés privado y el abuso de poder al desviarse del propósito de la prestación de la prestación del servicio policial, debido a que efecto directamente la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la función policial enmarcada en velar y hacer cumplir todos los principios, buenas costumbres de la ciudadanía y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las ordenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones.

(…)
Ordinal 12. Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial, Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía”.
(…)

Los funcionarios deberán respetar los Derechos Humanos, la integridad física y psicológica de todas las personas sin afectar el bienestar de ningún ciudadano, lo cual en estas acciones pone en entredicho el buen nombre de la institución, igualmente afecta sus intereses como lo son el de garantizar la seguridad y el orden publico, así como de coadyuvar con los órganos de administración de justicia en el cumplimiento de sus fines. En este caso el investigado infringió la norma, debido a que estando en el cumplimiento del servicio policial en el Centro Atención al Detenido “Alayón” y estando en conocimiento de la comisión de un hecho irregular, en donde el funcionario Comisionado Agregado (PBA) Guerrero Pereira Armando José, quien fungía como Director del Centro de Atención al Detenido “Alayón”, les otorgaba permisos especiales a algunos privados de libertad, a cambio de beneficios económicos, como se evidencia en actas de entrevista y copias simples de movimientos bancarios del Banco Banesco C.A, las transferencias recibidas, no denunciaron ante el Organismo Competente o algún Jefe Superior, y como funcionario policial esta en la obligación de denunciar cualquier acto que va en contra de los principios y la ética del servicio policial, omitió denunciar tal acto vergonzoso, por lo tanto esta institución no ve en buen agrado la acción realizada por este funcionario, tomando en cuenta que en el momento que usted ingresó, se le proporciono la formación e instrucción para prevenir y combatir el delito y mantener siempre una actitud acorde a la condición de funcionario policial tanto fuera como dentro de la institución bajo ninguna circunstancia podría menoscabar tratos degradantes e inhumanos que puedan entrañar violencia, ya que se debe al cumplimiento absoluto del marco jurídico y a la protección de los ciudadanos, su integridad como sujetos de derecho al cual deberá proteger siempre.

Ordinal 13: Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA

Ordinal 6° Falta de probidad (…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica”.

En relación a este ordinal, en su condición de funcionarios policiales y garantizadores de la seguridad y orden público del Estado, está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en apego a las normas. No se justifica ningún hecho que vaya en perjuicio de lo consagrado en las leyes y en este caso la conducta asumida por el investigado encuadra en el supuesto de falta de probidad, la cual es sancionada por la Ley con la Medida de Destitución, toda vez que siendo el Director del Centro de Atención al Detenido cometió la irregularidad de permitir las evasiones de los privados de libertad; ya que los mismo entraban y salían por la puerta principal de “Alayón”, el investigado Comisionado Agregado (PBA) Armando Guerrero, quien para el momento de los hechos era el Director de ese Centro de Atención al Detenido, teniendo un cargo y un rango de nivel estratégico, y con previos conocimientos de los lineamientos que se deben cumplir en cuanto al resguardo y cuidado de privados de libertad, incurriendo de esta manera evidente en la falta de probidad, como consta en acta administrativa y actas de entrevistas que rielan en la presente averiguación administrativa; se puede apreciar que actuó de una manera inmoral, poniendo entre dicho el buen nombre de la Institución; toda vez que encontrándose dentro de loas filas de la Policía de Aragua debió mantener una conducta intachable, y prestar su servicio en pro de preservar el bienestar de la comunidad. En tal sentido, se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.

(…)

Tal conducta, se consume perfectamente en lo descrito anteriormente como falta de probidad, pues se demuestra una actitud poco ética y falta de honradez, por lo que es evidente que la Administración comprobó la conducta impropia del actor en el ejercicio de sus funciones. Determinando que el mismo incurrió en falta de probidad, causal de destitución establecida en el numero 6° de articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA

Artículo 86 Serán casuales de destitución:
Ordinal 11° Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria publico.”
(…)

Como se puede evidenciar, por lo antes expuesto, el funcionario investigado: OFICIAL JEFE (PBA) HERNANDEZ MORENO CARLOS DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N°V- 16.435.598, incurrió en faltas graves contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales con causales de Destitución del Cargo.

CAPITULO VI
DECISION

En efecto, analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente Expediente Disciplinario signado con el N° 0416-18 y valorados conforme a la sana critica, tomando en cuenta todo el acervo probatorio, promovido y evacuado tanto por la defensa privada como por la parte acusadora, se pudo evidenciar LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION; que permitieron determinar la responsabilidad del funcionario: JEFE (PBA) HERNANDEZ MORENO CARLOS DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N°V- 16.435.598, en la comisión de faltas disciplinarias, tipificadas en el articulo 99 ordinales 2°, 3°, 5°, 6°, 12 y 13° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el articulo 86 ordinal 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En consecuencia, este Consejo Disciplinario de Policías del Estado Aragua, vista las atribuciones conferidas por la ley, se emite la siguiente decisión.
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se procede a Destituir de cargo de OFICIAL JEFE de la (PBA) al ciudadano HERNANDEZ MORENO CARLOS DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N°V- 16.435.598, por existir los suficientes elementos de convicción en los hechos que se le imputan.
SEGUNDO: Notifíquese del presente Acto Administrativo al ciudadano: HERNANDEZ MORENO CARLOS DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N°V- 16.435.598.
TERCERO: Notifíquese del presente acto administrativo, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al ciudadano Director General del Instituto de La Policía del Estado Bolivariano de Aragua..

(…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
Ahora bien, analizando el contenido tanto del escrito de formulación de cargos como el acto administrativo de destitución hoy recurrido y tomando en consideración lo alegado por el hoy actor, evidencia quien suscribe que, lo denunciado por el querellante de autos se circunscribe en el hecho de que a su decir “… la administración pública NO ESTABLECE los supuesto hechos materiales específicos que se puedan subsumir en TODAS LAS ACCIONES ESPECIFICAS indicadas en el ordinal (…) simplemente transcribieron todo el ordinal y nunca identificaron la acción especifica del mismo que podría ser atribuida, lo cual nos dejo en completa indefensión toda vez que NO INDIVIDUALIZO las acciones materiales de las que atribuye responsabilidad administrativa, para poder ejercer la defensa respecto a ello generándose así la violación de la Garantía Constitucional del DEBIDO PROCESO…”.
En torno a ello, y analizados como han sido el escrito de formulación de cargos y el acto administrativo de destitución, evidencia quien decide que, el ente administrativo hoy querellado desde el inicio de la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución con la formulación de los cargos, hasta su conclusión con el acto administrativo de destitución hoy recurrido, mantuvo en conocimiento al ciudadano Carlos David Hernández Moreno, de las causales aplicadas y sus fundamentos, subsumiendo los hechos ocurridos en diversas causales de destitución aplicadas al hoy querellante, explanando en cada una de ellas las consideraciones pertinentes, orientadas a establecer como los hechos acontecidos encuadran en las causales de destitución aplicadas, tal como se puede evidenciar supra. De modo tal que mal pudiera el hoy actor alegar, como en efecto lo hace que la administración pública hoy querellada no estableció los supuestos de hechos subsumibles en las causales aplicadas, por cuanto como se constató en líneas anteriores, del contenido del escrito de formulación de cargos, así como del acto administrativo hoy recurrido, se desprende claramente una relación de los hechos, las pruebas aportadas, así como las causales aplicadas en torno a los hechos investigados.
Siendo ello así, mal puede el hoy querellante Ciudadano Carlos David Hernández Moreno, alegar que se encontraba en un estado de indefensión al no conocer la relación entre los hechos ocurridos y las causales aplicadas, toda vez que fue comprobado en líneas precedentes, que desde el inicio de la averiguación disciplinaria fue notificado de los cargos, pudiendo con ello ejercer la defensa que considerara pertinente para desvirtuar los hechos y causales impuestas. En razón de ello este Tribunal Superior desestima lo denunciado por la parte querellante, en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, en los términos supra expuestos. Así se decide.-
Ahora bien, en relación a lo denunciado por el querellante, referente a “…con esta sentencia ABSOLUTORIA se desvirtúa por completo los razonamientos de la administración para Destituirnos del argo que veníamos desempeñando y por consiguiente se prueba el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO que anunciamos aquí; lo cual se configura en el supuesto de hecho señalado en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) que (…) Articulo 19. Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4 – cuando hubiera sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.
Observa quien suscribe que lo denunciado versa sobre la ausencia del procedimiento previo al acto administrativo de destitución, es por ello que, considera esta Jurisdicente pertinente destacar lo tipificado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

Artículo 19: Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2.- Cuando resuelva un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4.- Cuando Hubiera sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, o con presidencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido.

En razón de lo anterior, este Tribunal pasa a realizar un análisis a las actas procesales que conforman el expediente disciplinario previamente consignado, a los fines de verificar la existencia o no de un procedimiento administrativo sustanciado en contra del ciudadano Carlos David Hernández Moreno, y de las cuales se desprende: i) La orden de apertura de la investigación, del 14 de noviembre de 2018 (folio 03 pieza I); ii) Acta de entrevista realizada al ciudadano Carlos David Hernández Moreno el día 14 de noviembre de 2018, (folio 21 pieza I), iii) Boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos David Hernández Moreno, concerniente al inicio del procedimiento administrativo, la cual se encuentra debidamente recibida por el hoy querellante en fecha 21 de enero de 2019, (folio 256 pieza I), iv) auto de valoración y determinación de los cargos del ciudadano Carlos David Hernández Moreno, (folios 306 al 327 pieza II), el cual se encuentra firmado como recibido por el ciudadano Carlos David Hernández en fecha 21 de enero de 2019, v) Auto de apertura del lapso para descargos de fecha 22 de enero de 2019, (folio 350 pieza II), vi) solicitud de designación de defensor de oficio (folio 359 pieza II), vii) Designación y aceptación de defensor de oficio (folio 360 y 361 pieza II), viii) Escrito de descargo presentado por el defensor de oficio abogado José Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.286, (folios 363 y 364 pieza II), ix) Auto de inicio del lapso para promoción y evacuación de pruebas (folios 365); x) Propuesta disciplinaria de fecha 06 de febrero de 2019, suscrita por el Comisionado (PBA) Abg. Tarullo nieto José Humberto, Inspector para el control de la actuación policial del instituto de la policía del estado Aragua, en la cual se considero viable la aplicación de la sanción de destitución al hoy querellante (folios 379 al 405 pieza II), xi) Notificación para la celebración de la audiencia oral y pública, de fecha 13 de febrero de 2019, debidamente recibido por el ciudadano Carlos David Hernández Moreno en fecha 14 de febrero de 2019, (folio 409 pieza II), xii) diligencia suscrita por el hoy querellante (folio 412 pieza II), xiii) Acta de audiencia oral y pública de fecha 26 de febrero de 2019, (folio 414 y sig. Pieza II), xiv) Proyecto de decisión de fecha 05 de marzo de 2019, suscrito por los miembros del consejo disciplinario donde se establece procedente la medida de destitución del cargo, (folios 416 al 424 pieza II), xv) Acto Administrativo de destitución de fecha 19 de marzo de 2019, (folios 433 al 436 pieza II).
Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, en el presente caso, evidencia quien suscribe que el ente administrativo hoy querellado, cumplió cabalmente con las sustanciación de un procedimiento administrativo de carácter disciplinario, en contra del hoy actor el cual culminó con la sanción disciplinaria de destitución, cumpliendo así con las garantías del debido proceso y derecho a la defensa. En razón de ello, lo denunciado por el ciudadano Carlos David Hernández Moreno, no encuentra un respaldo lógico al alegar que el acto administrativo mediante el cual se decidió su destitución del cargo es nulo por ausencia total y absoluta de procedimiento, siendo que como se comprobó supra existió un procedimiento previo mediante el cual se comprobó la incursión del hoy actor en las causales de destitución aplicadas. En razón de lo anterior, este Tribunal Superior desecha lo alegado por la parte querellante por infundado. Así se decide.
Por otra parte, evidencia este Tribunal que la parte querellante en su escrito libelar denuncia la presunta violación al principio de Presunción de Inocencia, en los siguientes términos “…Aunado a esta circunstancia donde la administración subsumió unos hechos circunstanciales tomados como ciertos, violando la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia, al considerar que por el hecho de encontrarnos sometidos a una medida Judicial de privación de libertad éramos responsables o culpables de los hechos investigados, lo cual fue desvirtuado con la Sentencia Absolutoria suficientemente descrita…”.
Así pues en virtud de lo alegado por el querellante, este Juzgado Superior considera necesario establecer que la presunción de inocencia se ha estimado como parte fundamental de la garantía al debido proceso, comprendido dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende especialmente en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio que se concreta en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual le dé las garantías mínimas al particular, funcionario público o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que se le han atribuido.
Partiendo de allí, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numeral 2º constitucional, en el orden siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…omissis…)
2. Toda persona se presume como inocente mientras no se pruebe lo contrario…”.

En dicha disposición se encuentran enmarcados los principios que por mandato expreso del Texto Constitucional deben ser respetados siempre, incluso por el Legislador y más aún por los funcionarios que en cada caso concreto estén llamados a darle aplicación; es decir, en cuanto se pretenda imponer a un funcionario público una sanción disciplinaria, que a su vez debe guardar estricta correspondencia con la falta cometida, en función del llamado principio de proporcionalidad, que rige en los procedimientos administrativos disciplinarios.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.

En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente:

“...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994)
…omissis…
Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.”

En tal sentido, acota esta juzgadora, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
Ahora bien establecido lo anterior, a los fines de la verificación de la violaciones denunciada, este Juzgado Superior efectuando el debido análisis de los elementos probatorios que cursan en los expedientes: administrativo y judicial, evidencia lo siguiente:

1.- Corre inserto al folio 17 del expediente disciplinario pieza I, Auto de remisión a la oficina de investigaciones de las desviaciones policiales, de fecha 14 de noviembre de 2018, en los siguientes términos:
“(…) Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente averiguación disciplinaria, se hace necesario remitir el expediente disciplinario signado con el Nº 0416-18, en el que figuran como investigados los funcionarios: (…) Oficial Jefe (PBA) Hernández Moreno Carlos David, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.435.598 (…omissis…)” (Destacado de este tribunal superior).
2.- Riela a los folios 306 al 327 del expediente disciplinario pieza II, auto de Valoración y determinación de Cargos donde se evidencia que la administración en todo momento hace referencia al ciudadano Carlos David Hernández Moreno como “EN INVESTIGADO” en dicha formulación, siéndole formulados cargos por la presunta comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en los artículos 99 ordinales 2º: “Comisión intencional (…), negligencia (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”; 3°: “Conducta de desobediencia, (…) obstaculización, sabotaje (…) indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”; 5º: “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos o instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”; 6°: “(…) los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”; 12°: “Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial, Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía”; y 13°: “ Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 86 numerales 6º: “Falta de probidad (…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”;de la Ley del Estatuto de la Función Publica.”.
3.- Riela a los folios 379 al 405 del expediente disciplinario pieza II, Propuesta Disciplinaria de fecha 06 de febrero de 2019, en la cual de su contenido se logra evidencia que la administración en todo momento hace referencia al ciudadano Carlos David Hernández Moreno como “EN INVESTIGADO”.
4.- Riela a los folios 416 al 424, Proyecto de Decisión de fecha 05 de marzo de 2019, en la cual de su contenido se logra evidencia que la administración en todo momento hace referencia al ciudadano Carlos David Hernández Moreno como “EN INVESTIGADO”.
Así pues en virtud de lo constatado en las actas procesales que conforma el expediente disciplinario, este Tribunal observa que la Administración desde la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio hasta su decisión definitiva, le dio trato al hoy querellante de inocente, refiriéndose al mismo en todo momento como el investigado, sin atribuirle culpabilidad por los hechos, hasta el momento en el cual dictó el Acto Administrativo de destitución donde se determinó la responsabilidad del ciudadano hoy recurrente, por las faltas contempladas en los artículo 99 ordinales 2º: “Comisión intencional (…), negligencia (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”; 3°: “Conducta de desobediencia, (…) obstaculización, sabotaje (…) indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”; 5º: “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos o instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”; 6°: “(…) los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”; 12°: “Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial, Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía”; y 13°: “ Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 86 numerales 6º: “Falta de probidad (…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”; y 11°: “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria publico.”, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin establecer en ningún momento un criterio de culpabilidad en relación al procedimiento penal que se le seguía por la presunta comisión de los delitos de evasión favorecida continua, corrupción continua y asociación para delinquir, tipificados en el Código Penal Venezolano, siendo que la administración se basó en un procedimiento de carácter disciplinario cuyas causales antes mencionadas encuentran sustento en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Aunado a lo anterior y visto lo denunciado por el hoy actor, observa esta Juzgadora que las causales aplicadas para fundamentar la destitución del hoy querellante en el procedimiento administrativo de destitución no guardan relación alguna con la causa penal siendo que estas de modo alguno hacen referencia a la privación de libertad o a un hecho de carácter penal, tal como lo afirma el hoy actor en sus alegaciones. En razón de ello y constatado como fue que el ente administrativo hoy querellado en todo momento garantizó la presunción de inocencia del ciudadano Carlos David Hernández Moreno, es por lo que este Tribunal Superior desecha lo alegado por infundado. Así se decide.-
Por último, no puede dejar de observar quien decide que en el caso que nos ocupa, tanto la parte recurrente como la Administración -a través de esta instancia judicial- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional conforme a lo expuesto en líneas anteriores, que el acto administrativo impugnado, se encuentra legalmente respaldado; por lo que, en consecuencia el mencionado acto está revestido de legalidad y ajustado a derecho. Así se decide.
Con base a lo señalado supra a criterio de esta Juzgadora, al no haberse verificado los vicios denunciados por la parte actora, el acto administrativo de destitución impugnado se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se niega la solicitud de nulidad del acto impugnado y se declara SIN LUGAR la acción principal. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad incoado por los ciudadanos WUILSON JOSE DIAZ Y CARLOS DAVID HERNANDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.742.971 y V- 16.435.598, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano abogado Manuel Nadales, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.59, contra el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO- ARAGUA), en los términos supra expuestos.-
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del estado Aragua, bajo Oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 30 de mayo de 2023, siendo la 01:15 minutos post-meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES

Exp. DP02-G-2022-000008
VCSC/SR/ar