REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cuatro (04) de mayo dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°


PARTE RECURRENTE: Ciudadano ANTONIO YAJAXSON ESPINOZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.088.156.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Asistido por el ciudadano abogado Otto Ricardo Malpica Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 184.498.

PARTE RECURRIDA: UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL ESTADO ARAGUA – FEDERICO BRITO GARCIA.

REPRESENTACION JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES).

Asunto Nº DP02-G-2023-000017.
Sentencia interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 28 de abril de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oficio Nº JSESCA-0146-2023 de fecha 13 de abril de 2023, proveniente del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remite anexo expediente contentivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto, por el ciudadano ANTONIO YAJAXSON ESPINOZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.088.156, debidamente asistido por el ciudadano abogado Otto Ricardo Malpica Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 184.498, contra la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL ESTADO ARAGUA – FEDERICO BRITO GARCIA. Remisión que se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 28 de marzo de 2023, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer y decidir el recurso interpuesto, declinando la competencia a este Juzgado Superior.
Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-G-2023-000017.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, "omissis… acudo para interponer, como en efecto formalmente interpongo, el presente "Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial" previsto en el Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contra la República Bolivariana de Venezuela-Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria para demandar: 1) "El Pago de la Cantidad Diferencial Adeudada por Concepto de Prestaciones Sociales, 2) La Cantidad Total Adeudada de los Intereses Moratorios Causados por el Retardo en la Cancelación de las Prestaciones Sociales, y 3) Las Indexaciones o Correcciones Monetarias de los Montos Totales y Definitivos Adeudados por Concepto de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora"; Indexaciones o Correcciones Monetarias causadas debido a que las Prestaciones Sociales y los Intereses de Mora son deudas de valor (Art. 92 Constitucional) que deben ser protegidas de las oscilaciones económicas que como consecuencia de los factores contingentes y estructurales, tales como por ejemplo los altos índices inflacionarios que han azotado al país desde el último lustro, han influido negativamente sobre el valor real de nuestro signo monetario y que expuestos al efecto corrosivo del tiempo, han disminuido sus respectivos poderes adquisitivos, y por ende, mis expectativas legitimas y las de mi grupo familiar de disfrutar el producto de mi trabajo…”
Que, "omissis… Desde la fecha de mi ingreso (01 de noviembre de 1994) al Instituto Universitario de Tecnología de La Victoria (Instituto Oficial dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitario y transformado en la Universidad Politécnica Territorial del Estado Aragua "Federico Brito García") y hasta la fecha de terminación de mi relación laboral (31 de diciembre de 2021), ambas inclusive; presté servicios como docente culminando mis servicios profesionales en condición de Ordinario, categoría de Titular y a Dedicación Exclusiva; según consta y evidencia inconcusamente en la copia simple fotostática de la constancia que anexo y opongo marcada con la letra "A"…”.
Que, "omissis… En fecha 31 de diciembre de 2021, según Resolución No. 0034, emanada de la ciudadana Rectora de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Aragua "Federico Brito Garcia", me fue concedido el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del 01 de enero de 2022, con el cien por ciento (100%) del último sueldo por mi devengado como Docente Ordinario en la Categoría Académica de Titular y a Dedicación Exclusiva; en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio. Anexo y opongo marcada con la letra "B"…”
Que, "omissis…En fecha 31 de marzo de 2022, por medio de una transferencia bancaria a mi cuenta nomina, me fue cancelado la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES DIGITALES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (7.471,87); como pago parcial o abono a mis prestaciones sociales…”
Que, "omissis… Dicha cantidad tiene un origen de cálculo desconocido puesto que hasta la fecha el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria no me ha entregado un Finiquito formal y detallado del cálculo de mis prestaciones sociales el cual indique el origen y procedimiento utilizado para determinar la cantidad cancelada…”
Que, "omissis… Es importante resaltar que la censurable práctica administrativa fue ejercida en mi contra durante todo el periodo de relación laboral que mantuve con el ente querellado puesto que nunca me proporcionó información detallada de mis prestaciones sociales acumuladas en cada año, a pesar de las obligaciones impuestas en: 1.- el literal b) Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (…)2.- el artículo 108 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que ordenaba: "El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acredito en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad", y 3.- el sexto párrafo del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012 que ordena: "El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantia de las prestaciones sociales"…”
Que, "omissis…el ente querellado no me haya entregado un Finiquito detallado de cálculo del abono de prestaciones sociales que transfirió a mi cuenta nomina en fecha 31/03/2021. Aunado a lo anteriormente expuesto, he intentado obtener del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad el Cronológico Salarial correspondiente a mi relación laboral con dicho Instituto entre el 01/11/1994 y el 31/12/2021; intentos que han resultado infructuosos. Conductas de desinformación laboral como las señaladas por parte del ente querellado hacia los administrados deben ser erradicadas totalmente. Y así solicito sea expresamente advertido en la sentencia definitiva de la presente querella funcionarial…”
Que, "omissis… El monto cancelado vía transferencia bancaria a mi cuenta nomina en fecha 31/03/2021 por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria de 7.471,87 Bs. por concepto de prestaciones sociales no es el que legitimamente me corresponde puesto que no es producto de aplicar, a partir del 01 de noviembre de 1994 y hasta la fecha de mi egreso (31/12/2021), el régimen de prestaciones sociales establecido para los docentes de los Institutos Universitarios de Tecnología, Colegios Universitarios y Universidades Politécnicas Territoriales oficiales y dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria de conformidad con lo previsto en la Cláusula No. 26 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 1994-1995, Cláusula de la cual anexo y opongo una (1) copia simple fotostática marcada con la letra "D"…”
Que, "omissis…El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por aplicación de la Cláusula No. 26, debió pagarme a partir del 01 DE NOVIEMBRE DE 1994 Y HASTA EL FINAL DE MI RELACIÓN LABORAL (31 DICIEMBRE 2021) la indemnización de antigüedad (luego prestación de antigüedad y hoy día prestaciones sociales) en base a CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS POR CADA AÑO DE SERVICIO CALCULADO EN BASE AL ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL (retroactividad o re-cálculo lineal); toda vez, que la intención de las partes contratantes de la señalada V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo fue la de mejorar el número de días de la indemnización de antigüedad; Cláusula No. 26 que gozaba de total cobertura legal a tenor de lo previsto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación promulgada en fecha 28/07/1980, que expresamente previeron que los profesionales de la docencia se rigieran en materia laboral por las disposiciones establecidas en la Ley del Trabajo y que a su vez gozaran de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la ley laboral establecía para los trabajadores y trabajadoras, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios…”
Que, "omissis… Ciudadano(a) Juez(a), es evidente que el régimen indemnizatorio establecido convencionalmente en la Cláusula No. 26 es muy superior y más favorable al establecido en el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, porque el número de días de la prestación de antigüedad se fijó en 45 días y su modalidad de cálculo en base al último salario integral devengado; es decir, conforme al método de re- cálculo lineal de las prestaciones sociales en base al tiempo de servicio, método similar al que actualmente impera en la República con la entrada en vigencia desde la fecha del 07/05/2012 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 524 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia en fecha 19/06/1997, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales de la VI Convención Colectiva continuarían vigentes hasta tanto se celebrara otra convención que la sustituyera, cosa ultima que no sucedió en el año 1999, razón por la cual la Cláusula No. 26 mantuvo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999…”
Que, "omissis… Aunado a todos los hechos sobrevenidos desde el 01/11/1994 y legales descritos anteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2002, el Consejo de Ministros N° 268 dictó los Lineamientos Técnicos y Financieros para la Negociación de Convenciones Colectivas de Trabajo del Sector Publico en cuyo numeral 16 se aprobó la siguiente disposición: "No podrán acordarse prestaciones sociales distintas a la prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en el ordenamiento juridico regulador de la materia aplicable a los funcionarios de carrera. En los entes u órganos que mantengan el régimen de prestaciones establecido en leves anteriores a la vigente, al momento de acordar la convención colectiva de trabajo con fundamento en normas convencionales, no podrá obligarse a los trabajadores a adoptar el régimen legal de 1997 en la oportunidad de negociar el nuevo convenio colectivo de trabajo, hasta tanto la Asamblea Nacional establezca las regulaciones pertinentes, en la Reforma de la Ley Orgánica del trabajo ordenada en el numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."…”
Que, "omissis… Es un hecho público y notorio que el "hasta tanto" que reza el anterior numeral 16 perduró hasta el 06 de mayo de 2012 ya que el 07 de mayo de 2012 se promulgó la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) que restituyo la retroactividad o re-cálculo de las prestaciones sociales y derogo la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19/06/1997. Por lo tanto ciudadano(a) Juez(a), el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria en acatamiento a lo previsto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y conforme a los principios de favor, de in dubio pro operario y de irrenunciabilidad de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores (Art. 89 Constitucional), debió aplicar a partir del 01 mes de noviembre de 1994 y hasta la fecha de terminación de mi relación laboral para calcularme las prestaciones sociales, el régimen establecido en la Cláusula No. 26 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 1994-1995, de cuarenta y cinco días por cada año de servicio por ser ostensiblemente más favorable. Y así solicito expresamente sea declarado…”
Que, "omissis…Empero y en razón de que para el año 1994 fecha de suscripción de la V. Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 1994- o de la 1995 estaba vigente en el país el "sistema o método de re-cálculo" o de pago indemnización de antigüedad en forma proporcional al tiempo de servicio y en base al último salario integral devengado por el trabajador (Art. 146 L.O.T.-1990), las prestaciones sociales que me corresponden solo podían calcularse de manera definitiva al momento de finalizar la relación de trabajo por jubilación, tomando en consideración todo el tiempo de servicio, en base a cuarenta y cinco días por año de servicio a partir del mes de noviembre de 1994 y con el último salario devengado. Y así solicito expresamente sea declarado…”
Que, "omissis…Ciudadano(a) Juez(a), como podrá haber constatado de las dos sentencias referidas, la aplicabilidad del contentivo de la Cláusula No. 26 en el régimen de prestaciones sociales de nosotros los docentes que laboramos en las instituciones de educación superior oficiales y dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria YA ES COSA JUZGADA-Y así solicito expresamente sea declarado…”
Que, "omissis… Ciudadano(a) Juez(a), el ente querellado ha causado daños y perjuicios a mi patrimonio laboral más importante como lo son ciertamente las prestaciones sociales y debería ser indemnizado con la debida justicia que el caso requiere. Por tal razón, y en atención al numeral 5, articulo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, me permito ilustrar al órgano jurisdiccional una estimación sobre la diferencia de prestaciones sociales que se me adeuda causada por la incidencia del cálculo de la indemnización de antigüedad en forma lineal y retroactiva en base a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por la integra aplicación de la Cláusula No. 26 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 1994-1995. Es extremadamente importante informarle que las Prestaciones Sociales se calculan hasta una determinada fecha sumando el Capital con el Total de Intereses Retributivos causados y calculados con base a la tasa que publica en su portal web el Banco Central de Venezuela. A dicha suma hay que restarle el Total de los Anticipos o Adelantos de Intereses que por concepto de prestaciones sociales haya cancelado el patrono…”
Que, "omissis…Ciudadano(a) Juez(a), es también muy importante informarle que de los tres conceptos que inciden en el cálculo de las prestaciones sociales, el único que permanece incólume a los fenómenos inflacionarios y a las reconversiones previas a la fecha de terminación de una relación laboral es el Capital. En vista de las reconversiones decretadas en 2008 y 2018, el Total de Intereses Retributivos y el Total de los Anticipos o Adelantos de Intereses se diluyeron el 20 de agosto de 2018; razón por la cual el cálculo estimado que muestro a continuación de las prestaciones sociales se ha realizado a partir del 20/08/2018 con la antigüedad a tal fecha de 23 años de labor docente, hecho irrefutable que facilita cualquier decisión que se tome sobre el monto diferencial que se me adeuda…”
Que, "omissis…Ciudadano(a) Juez(a), tal como lo indica la lógica elemental y el contenido del anterior cálculo demostrativo, este tiene como objetivo llamar la atención del Juez o Jueza que conociera del caso, sobre una estimada diferencia significativa que arroja el cálculo legitimo de mis prestaciones sociales y el Abono cancelado por el ente patronal; por la sencilla razón de que el monto real e idóneo a cancelar sólo es posible determinarlo, de ser sentenciada con lugar y de manera firme la presente querella, mediante experticia complementaria del fallo, lo cual no puede ser sustituida por unos cálculos contables sellados y reconocidos por un contador público debidamente colegiado. Por otra parte, no me corresponde traer a los autos las pruebas de que el ente patronal no me pagó lo que me correspondía, siendo ya un principio legal y jurídico que tal supuesto opera en sentido contrario: es el patrono quien tiene que probar, con la documentación y soportes respectivos, que pagó correctamente todo lo que legalmente debía pagar…”
Que, "omissis… Del anterior cuadro demostrativo se evidencia que el ente querellado debió haberme cancelado las siguientes cantidades que evidencian que el régimen de prestaciones sociales establecido en la Cláusula No. 26 es más favorable al DESCONOCIDO RÉGIMEN EMPLEADO por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria para calcular y cancelarme el Abono efectuado en fecha 31/03/2022: El monto de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON VEINTE CENTÍMOS (10.654,20), por concepto de CAPITAL en prestaciones sociales calculado en la fecha de terminación de la relación laboral (31/12/2021)…”
Que, "omissis… El monto de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES DIGITALES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (3.483,91), por concepto de TOTAL DE INTERESES RETRIBUTIVOS NETOS sobre prestaciones sociales causados entre el 20/08/2018 y la fecha de terminación de la relación laboral (31/12/2021)…”
Que, "omissis… La suma de los dos anteriores montos indicados arroja la cantidad de CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES DIGITALES CON ONCE CENTIMOS (14.183,11) como monto a percibir por concepto de mis legitimas prestaciones sociales al 31 de diciembre de 2021, generándose así una diferencia a mi favor de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES DIGITALES CON VEINTICUATRO DOS CÉNTIMOS (6.666,24) con respecto a lo cancelado por el ente querellado en fecha 31/03/2022. En resumen y en términos porcentuales, el ente querellado me cancelo en la señalada fecha el 52,85% del monto total y legitimo de mis prestaciones sociales. Y así solicito expresamente sea declarado…”
Que, "omissis… Ciudadano(a) Juez(a), tal como lo expuse en el capitulo III, mis legitimas prestaciones sociales calculadas a la fecha del 31 de diciembre de 2021 están por el orden de 14.138,11 Bs. Digitales y no los 7.471,87 que abonó el ente querellado en mi cuenta nomina en fecha 31/03/2022. El monto de 14.138,11 Bs. Digitales por concepto de mis prestaciones sociales, debió ser cancelado a la fecha de terminación de la relación laboral que mantuve con el ente querellado, es decir, el 31/12/2021…”
Que, "omissis… A manera de ejercicio y de forma tal que se ilustre parcialmente la pérdida del valor adquisitivo que han sufrido mis legitimas prestaciones sociales desde la señalada fecha de mi egreso de la Administración Pública, a continuación me permito mostrarle un cálculo de indexación o corrección monetaria que como valor presente a la fecha del 31/04/2022 debe ser reconocido por la Administración a fin de resarcir el daño causado al producto de mi trabajo de 27 años como docente al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria…”
Que, "omissis… En el cálculo anterior, a la suma 15.572,55+ 212,25 del 31/03/2022 le hemos restado el Abono de 7.471,87 Bs. Digitales para obtener el Monto Ordenado al 01/04/2022 de 8.312,93, monto último que al indexarse en el mes de abril arroja un monto acumulado de 8.681,44 Bs. Digitales al 30/04/2022…”
Que, "omissis… Ciudadano(a) Jueza(a), la pretensión por mi parte de que mis legitimas y significativas prestaciones sociales, calculadas con base a lo dispuesto en la Cláusula No. 26 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 1994-1995 desde el 20/08/2018 y hasta la fecha de mi egreso (31/12/2021), sean objeto de la debida indexación o corrección monetaria, tiene su pertinencia legal en la sentencia jurisprudente dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2014 (Caso Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura - Exp. No. 14-0218)…”
Que, "omissis… Ciudadano(a) Juez(a), como puede apreciar claramente, transcurrieron NOVENTA Y UN (91) DÍAS calendarios y consecutivos, desde la fecha de terminación de mi relación laboral con el ente querellado (31/12/2021) y por ende el derecho inalienable e irrenunciable a recibir de forma inmediata el monto correspondiente a mis prestaciones sociales (Art. 92 Constitucional), hasta la fecha del pago parcial o abono de las mismas (31/03/2022) El pago extemporáneo constituye la prueba irrefutable del retardo culposo de la República Bolivariana de Venezuela-Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria en el cumplimiento de su obligación de cancelarme oportunamente mis legitimas prestaciones sociales. Ahora bien, el retardo en el pago de las prestaciones sociales me causó graves perjuicios económicos al impedirme el uso, goce y disposición del monto correspondiente a mis prestaciones sociales; más aún si se toma en consideración el proceso inflacionario que aún aqueja la economía del país y la devaluación sufrida por la moneda nacional; hechos públicos y notorios, que indiscutiblemente influyen directamente en la pérdida del valor de la moneda nacional y en su poder adquisitivo. Así las cosas, en aras de proteger los legítimos derechos de las trabajadoras y los trabajadores venezolanos frente a la mora del empleador, indistintamente que pertenezca al sector público o privado, la Constitución de la República Bolivariana consagra expresamente en su artículo 92 que: "... El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de EXIGIBILIDAD INMEDIATA. Toda MORA EN SU PAGO GENERA INTERESES, los cuales constituyen DEUDAS DE VALOR y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal." (Resaltado mio). El pago de los "Intereses de Mora" constituye la indemnización a favor de las trabajadoras y los trabajadores por los daños y perjuicios causados por el retardo del empleador en el cumplimiento de su obligación de pagar las prestaciones sociales…”
Que, "omissis…Del cuadro demostrativo se evidencia que el ente querellado ha debido cancelarme en la fecha del 30/04/2021 la cantidad neta de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES DIGITALES CON VEINTE CENTIMOS (2.331,20), por concepto de Intereses de Mora-Y así solicito expresamente sea declarado...”
Que, "omissis… Ciudadano(a) Juez(a), el monto total y legitimo de intereses de mora, causado desde la fecha del 31 de diciembre de 2021 y hasta el 30 de abril de 2022, hasta la fecha no me ha sido cancelado y debe determinarse tomando como capital inicial el monto total y legitimo de mis prestaciones sociales puesto que fue el monto impagado en su justa y exigible oportunidad, es decir, el 31 de diciembre de 2021. Por no haber percibido los intereses de mora, estos deben indexarse o ser corregidos monetariamente desde la fecha de admisión de la presente querella funcionarial por aplicación de la doctrina jurisprudente dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de noviembre de 2015…”
Que, "omissis… Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, en vista de la diferencia sustancial existente entre el monto pagado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria por concepto de prestaciones sociales y el que realmente me corresponde; y, en vista del retardo culposo en el pago legitimo de dichas prestaciones sociales y los correspondientes intereses de mora, muy respetuosamente SOLICITO a este Honorable Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se sirva:

PRIMERO: ORDENAR el cálculo de mis legítimas prestaciones sociales desde la fecha del 20 de agosto de 2018 y hasta la fecha de mi egreso (31/12/2021) con base a las disposiciones establecidas en la Clausula No. 26 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 1994-1995. La antiguedad a tomar en cuenta al inicio del señalado cálculo debe ser la computada entre la fecha de mi ingreso a la Administración Pública (01/11/1994) y el 20/08/2018.,

SEGUNDO: ORDENAR a la República Bolivariana de Venezuela-Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, que me CANCELE el monto que resulte del cálculo de indexación o corrección monetaria de las prestaciones sociales calculadas según el Petitorio PRIMERO; cálculo de indexación que debe realizarse entre la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de ejecución del fallo.....

TERCERO: ORDENAR el cálculo de los intereses de mora que me corresponden de manera legitima, empleando como capital base de cálculo de los mismos el monto de prestaciones sociales obtenido según el Petitorio PRIMERO; intereses de mora que deben calcularse desde la fecha de mi egreso (31/12/2021) y hasta la fecha de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial,

CUARTO: ORDENAR a la República Bolivariana de Venezuela-Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, que me CANCELE el monto que resulte del cálculo de indexación o corrección monetaria de los intereses de mora calculados según el Petitorio TERCERO, cálculo de indexación que debe realizarse entre la fecha de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y la fecha de ejecución del fallo.

QUINTO: En caso de que el ciudadano Juez o la ciudadana Jueza no pudiere determinar, según los elementos de convicción expuestos y las pruebas aportadas, los montos que se me adeudan por todos y cada uno de los conceptos demandados en los anteriores Petitorios, sírvase DECRETAR una EXPERTICIA COMPLEMENTARIADEL FALLO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de la competencia que fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2023, y al respecto observa que el presente recurso versa sobre reclamación por pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria por órgano de la Universidad Politécnica Territorial del estado Aragua “Federico Brito García”, siendo esta la casa de estudio para la cual presto servicio el hoy querellante
En tal sentido, se evidencia que en fecha 28 de marzo de 2023 el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente por el territorio, toda vez que a su criterio:

“… Visto esto, en el caso de autos, tal y como quedo determinado que el organismo querellado es la Universidad Politécnica Territorial del Estado Aragua “Federico Brito García”, advierte quien decide que la sede de la misma es en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua.,
En consecuencia, esbozadas como han sido las consideraciones doctrinales y legales antes señaladas, visto que la competencia constituye materia de eminente orden publico por lo que podrá ser revisada en cualquier estado y grado del proceso con el fin de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, constatado como se encuentra que la sede de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Aragua “Federico Brito García”, este situada en la ciudad de La Victoria, del Estado Aragua, debe este Juzgado Superior Estatal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declararse INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pro el ciudadano ANTONIO YAJAXSON ESPINOZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.088.156, asistido por el abogado Otto Ricardo Malpica Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.498, contra la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL ESTADO ARAGUA “FEDERICO BRITO GARCIA”, por prestaciones sociales, declinando su conocimiento en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual se ordena remitir la presente causa bajo el oficio correspondiente una vez se verifique el cumplimiento del lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.-
IV
DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer, tramitar y decidir en razón del territorio el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO YAJAXSON ESPINOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.088.156, asistido por el abogado Otto Ricardo Malpica Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.498, contra la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL ESTADO ARAGUA “FEDERICO BRITO GARCIA”, por diferencia de prestaciones sociales, y en consecuencia:
1.1.- Se otorga conforme a lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (05) días para solicitar la regulación de competencia en la presente causa, y una vez verificado el cumplimiento del mismo será remitido el expediente, según corresponda…”

En tal sentido, posterior a la decisión descrita en el acápite anterior, observa quien suscribe que si bien es cierto el ente administrativo hoy querellado es la Universidad Politécnica Territorial del Estado Aragua Ubicada en la ciudad de La Victoria en el estado Aragua, no es menos cierto que se desprende del escrito libelar presentado que la parte querellante ciudadano ANTONIO YAJAXSON ESPINOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.088.156, señaló como su domicilio procesal el siguiente: Edificio Torre Seguros Metropolitana, piso 15, torre “D”, apartamento 151, Av. Urdaneta entre las esquinas de Monroy a Perico Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; en razón de ello este Tribunal Superior Estadal considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el Expediente : AP42-G-2014-000125, sentencia N° Sentencia : 2014-0809 de fecha 11 de junio de 2014 (caso: Alexandra Márquez Jaramillo contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez), el cual estableció:

Ahora bien, explanado lo anterior, resulta imperioso establecer el contenido del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que “[…] Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia […]”. [Resaltado de esta Corte].
Así las cosas, se debe precisar que de las actas del presente expediente, se verifica de la Constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez que la parte actora “[…] presta servició en esta Institución desde el 07/01/2003, y actualmente desempeña el cargo de Asistente Administrativo adscrito a el núcleo Valle de la Pascua […]”, de lo que se deduce que efectivamente ejercía sus funciones en el Estado Guárico. (Vid. Folio 11 del expediente judicial).
Sin embargo, se desprende que tanto el auto de apertura del procedimiento administrativo de destitución de fecha 3 de junio de 2013 (folio 12 del expediente judicial), así como la notificación de fecha 26 de julio de 2013, mediante la cual se le destituye de su cargo (folio 10 del expediente judicial), fueron proferidos en la ciudad de Caracas, aunado al hecho que, del propio libelo del Recurso Contencioso Administrativo incoado se verifica que su residencia indicada es la “Calle Géminis; Edificio Rosali, Apartamento 102; Urbanización Santa Paula; Municipio Baruta; Caracas, Región Capital”, es decir, que se encuentra residenciada en la ciudad de Caracas.
Siendo ello así, visto que la propia parte actora señala como su residencia, una dirección ubicada en la Ciudad de Caracas, y en atención a que los actuaciones dirigidas a producir la sanción de destitución previamente mencionadas, fueron proferidos en la ciudad de Caracas, es por lo que esta Corte, resolviendo la regulación de competencia solicitada por la parte actora, determina que el tribunal competente para la presente causa es el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En atención a lo anterior, debe forzosamente esta Corte revocar la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de marzo de 2014, a través de la cual se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción. Así se declara. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, en atención al criterio supra mencionado, observa quien suscribe que si bien es cierto el ente administrativo hoy querellado es la Universidad Politécnica Territorial del Estado Aragua ubicada en la ciudad de La Victoria en el estado Aragua, no es menos cierto que se desprende del escrito libelar presentado que la parte querellante ciudadano ANTONIO YAJAXSON ESPINOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.088.156, señaló como su domicilio procesal el siguiente: Edificio Torre Seguros Metropolitana, piso 15, torre “D”, apartamento 151, Av. Urdaneta entre las esquinas de Monroy y Perico, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; siendo ello así y aplicando el criterio supra trascrito al caso de autos este Juzgado Superior declara su INCOMPETENCIA por el territorio para conocer del recurso interpuesto, por cuanto el Tribunal competente para conocer de la causa el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así de declara.
En razón de lo anterior, debe atenderse a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez o la Jueza que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47 del referido Código, si el Juez o la Jueza o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la misma y remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida. Si no existiera un Tribunal Superior común a ambos Jueces o Juezas en la Circunscripción Judicial, la regulación de oficio corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente señalado y por constituir los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo la alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Estadales, y siendo este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente causa, se hace imprescindible PLANTEAR CONFLICTO DE COMPETENCIA ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, visto que el conflicto de competencia suscitado se ha planteado por dos tribunales de la misma jurisdicción, todo de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ello así; se ordena remitir el presente expediente a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que conozca del Conflicto de competencia planteado. Así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ANTONIO YAJAXSON ESPINOZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.088.156, debidamente asistido por el ciudadano abogado Otto Ricardo Malpica Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 184.498, contra la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL ESTADO ARAGUA – FEDERICO BRITO GARCIA.
2.- PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, visto que el conflicto de competencia suscitado se ha planteado por dos tribunales de la misma jurisdicción, todo de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente a la U.R.D.D de los referidos Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conozca y decida del conflicto de competencia planteado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.


LA SECRETARIA,
ABG. SEYDIN REYES




Exp. No. DP02-G-2023-000017
VCSC/SR/ar