REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho (08) de mayo de 2023
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXANDER ENRIQUE BLANCO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.573.441, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.422, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, POR ÓRGANO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Aún no tiene acreditado en autos
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y medida cautelar de suspensión de efectos.
ASUNTO Nº DP02-G-2023-000019
Sentencia Interlocutoria
-I- ANTECEDENTES
En fecha 03 de mayo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se recibió escrito de demanda, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE BLANCO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.573.441, Abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.422, actuando en su propio nombre y representación.
Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2023-000019.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-II- FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, "Omissis...el motivo del presente recurso obedece a que no tengo otro medio procesal administrativo, mediante el cual pueda satisfacer mis derechos subjetivos los cuales fueron flagrantemente violados, por el abogado que se encuentra a cargo de la Presidencia del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, en este caso por el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien abre un expediente Administrativo en fecha 07 de junio del 2022, por la presunta averiguación disciplinaria prevista en el Articulo 43 del Estatuto del personal Judicial Vigente, el cual procedí a realizar mi descargo, mi escrito de defensa, contestación de la notificación Nº 0619-2022, promoción de prueba y descargo de la misma, exponiendo en principio rotundamente la Negación y Contradicción de todas y cada una de las partes del auto de apertura siendo Notificado de la Apertura del Procedimiento Disciplinario en fecha 19 de diciembre del 2022, a las 10:10 am, y hasta la fecha, a pesar que he diligenciado solicitando las resulta, el pronunciamiento de dicha acto administrativo, no se me ha otorgado ninguna respuesta ante la violación de mis derechos fundamentales…”
Que, "Omissis...Ingrese en fecha 21 de Enero de 2019, al poder judicial como Asistente, adscrito a la Coordinación de asistente del circuito Judicial del estado Aragua…”
Que, "Omissis...En fecha 22 de Diciembre del 2022, consigno ante la URD, del circuito Judicial Penal del Estado Aragua mi escrito de Defensa y Contestación de la Notificación Nº 0619-2022, esgrimiendo muy específicamente los argumentos de hechos y derechos que me asisten ante la Lesión Jurídica y Temeraria que se pretende materializar en la sustanciación del Expediente Administrativo PADD-001-2022 de fecha 07 de Junio del 2022…”
Que, "Omissis...En fecha 15 de Febrero del 2023, hago consulta de mi cuenta Bancaria y me sorprendo por la materialización de la SUSPENSIÓN DE MI SALARIO Y MI EGRESO, a pesar de NO HABER SIDO NOTIFICADO DE MI SUPUESTA DESTITUCIÒN Y EGRESO, hasta la fecha, es decir, sin haberme garantizado mi derecho constitucional al Acceso a la Justicia, sin haberme garantizado mi derecho Constitucional a la defensa, ni haberme garantizado el debido proceso, ni mucho menos la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, en consecuencia por toda esta aberración jurídica, nunca se valoro, ni observo mis argumentos de hecho ni de derecho esgrimido, ni tan siquiera lo solicitado en el Capitulo IV, del escrito de defensa de fecha 22 de Diciembre del 2023, en donde muy respetuosamente solicito Copia Certificada del Expediente y Decisión del Acto Administrativo…”
Que, "Omissis...En fecha 22 de noviembre del 2021, presento la enfermedad del COVID-19, en la cual fui atendido por el sistema de salud del estado Aragua, colocándome en “Cuarentena Radical” y de igual manera convalece mi núcleo familiar, Madre, Esposa e Hija, sin embargo por la situación critica de salud la ciudadana Donáis Parada en su carácter de Coordinadora Judicial del Circuito Penal del estado Aragua, me exigía de carácter obligatorio (estando en cuenta de que tenia covid-19), la entrega de los reposos médicos en el servicio de salud del circuito Judicial, dichos certificados de incapacidad fueron entregados la mayoría por el ciudadano José Canelón Heredia familiar que muy humildemente me facilitaba la entrega de los reposos…”
Que, "Omissis... la ciudadana Donáis Parada en su carácter de Coordinadora Judicial del Circuito Penal del estado Aragua, le informa al ciudadano José Canelón Heredia, que debía presentarme ante la Coordinación que ella a bien dirige (ya que tenia supuestamente la información de que yo me encontraba fuera del país), y es en fecha 03 de mayo del 2022, que me dirijo de forma convaleciente y obligado por el mandato de la Coordinadora Judicial la Ciudadana Donáis Parada al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y saliendo del Seguro Social de Maracay, por mi condición de salud, me mareo y me atropella un vehiculo camioneta Toyota Autana color negro conducida por el sargento Mayor del Ejercito de nombre José Reina, me trasladan hasta el Hospital Central de Maracay, en donde se me informa que tenia fractura el tobillo de la pierna izquierda…”
Que, "Omissis...el día Martes 31 de mayo del 2022, la coordinadora me ordena de forma verbal que me presente en el Tribunal de Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua a laborar, a pesar que le manifiesto que mi domicilio principal es de Maracay, le informa que debo hacerme terapias ya que vengo de una recuperación de COVID-19 y de la fractura del tobillo izquierdo, de quitarme el yeso por el arrollamiento y continuo caminando con bastón por el dolor que todavía me ocasiona la fractura, teniendo como resultado que se me ordena verbalmente de forma inmediata presentarme en el Tribunal Municipal de Palo Negro. Considerando que es mi superior inmediato aun con mi dificultad de salud me dirijo al sitio, al llegar al tribunal solicito conversar con la Juez Abog. Yesenia Henríquez Plaza, informándole mis alegatos de salud y de régimen de terapia por la lesiòn de mi pierna izquierda, manifestándome lo siguiente: “que asi no me sirve, porque aquí se viene a trabajar de 08.00 am, hasta la hora que ella decida que se puede retirar”…”
Que, "Omissis...Ahora bien, dejo constancia de apego a la norma y existen sobradas pruebas en mi contra, ni mucho menos la formalidad jurídica de una notificación, es decir que cualquier acto administrativo que se haya dictado en mi contra ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, y en mi caso especifico si bien es cierto venia ejerciendo cargo de confianza, soy un funcionario de carrera judicial porque ingrese al poder judicial el día 28 de Enero de 2019, como asistente de Tribunales y nunca se ha interrumpido mi relación laboral, soy asistente con reconocimiento por parte de la presidencia del circuito, lo cual me confiere ciertas prerrogativas en la carrera judicial, como la de gozar de un procedimiento administrativo previo, en el que pueda tener acceso a la defensa, el acceso a las pruebas y en general a un debido proceso, todo ello de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que, "Omissis... DEL AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION A LOS DERECHOS A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO…”
Que, "Omissis... En el sub iudice, encontramos que tales derechos fundamentales como el de la defensa y el debido proceso, que en materia administrativa lo rige el principio de exhaustividad o de globalidad, fue flagrantemente violado por Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, y por vía de consecuencia por la Jefa de Servicios al personal de la Dirección Administrativa Regional del estado Aragua, ya que la primera de las mencionadas acordó la remoción de mi persona del cargo de Asistente, es decir que removió de manera INCONSTITUCIONAL pues dicho acto administrativo que NO SE ME HA SIDO NOTIFICADO del pronunciamiento del acto Administrativo llevado en mi contra, la cual es contrario al cuerpo de normas establecidos en la CONSTITUCIÒN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, estos son artículo 26, 27, 49 Y 83 y la segunda funcionaria acordó un egreso del poder judicial contrario a lo establecido en el artículo 93 de la Constitución, es decir que es nulo de nulidad absoluta mi egreso del poder judicial, es decir que ambas funcionarios SUPONGO emitieron actos administrativos carentes de toda valoración jurídica , pues el acto administrativo fue dictado contra lo establecido y garantizado en la Constitución Nacional, lo lógico era que el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA requiriera formalmente por escrito y mediante comunicación dirigida a mi persona mi DESTITUCIÒN O EGRESO, SU PRONUNCIAMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, pues al no hacerlo me pregunto como puede darme por removido mediante un inconstitucional acto administrativo…”
Que, "Omissis... Aunado a ello vale destacar como hace la administración o el órgano administrativo para ejecutar un acto administrativo cuando no me han notificado del pronunciamiento o resulta de la apertura del procedimiento administrativo medico, esto claramente atenta lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que, "Omissis... quiero señalar y resaltar que nunca se me ha dado la oportunidad del principio de inocencia ya que desde el primer momento la ciudadana Donáis Parada coordinadora judicial, me ha amenazado con despedirme, con omitir hechos reales en la situación que nos ocupa, porque no existe una asignación o notificación al tribunal municipal de palo negro y bien podíamos aceptar un acta de inasistencia de un tribunal que nunca labore en el circuito judicial penal, tampoco he tenido acceso al expediente administrativo Nº PADD-001-2022, ya que la ciudadana Donáis Parada al momento de notificarme el 19 de diciembre del 2022, me ordeno retirarme de la instalaciones y esperar ante el pronunciamiento de una crónica de una muerte anunciada con la resulta del acto administrativo, sin verificar los hechos ni el derecho que me ampara…”
Que, "Omissis...solicito se declare: LA ADMISIÓN del presente RECURSO DE NULIDAD O QUERELLA FUNCIONARIAL, y se DECRETE la NULIDAD del acto administrativo Expediente PADD-001-2023 de fecha 07 de junio del 2022 y notificado en fecha 19 de diciembre de 2022, la apertura del procedimiento por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, por inconstitucional, y se ordene mi reingreso al cargo de ASISTENTE del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y/o reubicación administrativa tal y como lo dicta el estatuto de funcionario judicial venezolano a un cargo de igual categoría o al ultimo cargo que venia ejerciendo dentro del personal judicial, así como la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección Administrativa del estado Aragua, mediante el cual se me egreso del Poder Judicial de manera Inconstitucional y sin previa Notificación y se ordene el pago de mis salarios caídos dejados de percibir a partir de la Primera quincena del mes de Febrero de 2023 y el pago de todas las bonificaciones dejadas de percibir por el Inconstitucional egreso tramitado por la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua…”
Que, "Omissis... solicito respetuosamente, acuerde medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo Inconstitucional que ordeno mi remoción como Asistente del circuito judicial penal del estado Aragua, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela , debido a que es necesario asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y en sus propios términos…”
Que, "Omissis...Así pues, es procedente la medida cautelar solicitada, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley relacionados con la solicitud de medidas cautelares, esto es el “periculum in mora”, el “Fumus boni iuris” y el “Periculum in Damni”, toda vez que existe verosimilitud entre el derecho alegado con los instrumentos que en copia certificada acompañamos a este Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo, marcados con las letras “A, B, C, D. E, F, , G, que existe e riesgo manifiesto e inminente que mientras se tramite el presente recurso se haga definitivo mi egreso del Poder Judicial…”
Que, "Omissis... En el supuesto negado que la solicitud antes formulada no sea acordada subsidiariamente, solicito respetuosamente se dicte cualquier otra medida cautelar de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que considere necesaria este Juzgado Superior, para asegurar mis derechos Constitucionales, es decir el derecho a la tutela judicial efectiva, y evite daños irreparables a mi persona, toda vez que, insisto, la materialización de la decisión aquí recurrida podría, además, hacerme perder mis beneficios como funcionario de carrera judicial, como salario, bonificaciones especiales y años de servicio…”
III.- DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En el escrito de demanda la parte actora, accesoriamente, planteó su solicitud de Amparo Cautelar en los términos siguientes:
Que, "Omissis... DEL AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION A LOS DERECHOS A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO…”
Que, "Omissis... En el sub iudice, encontramos que tales derechos fundamentales como el de la defensa y el debido proceso, que en materia administrativa lo rige el principio de exhaustividad o de globalidad, fue flagrantemente violado por Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, y por vía de consecuencia por la Jefa de Servicios al personal de la Dirección Administrativa Regional del estado Aragua, ya que la primera de las mencionadas acordó la remoción de mi persona del cargo de Asistente, es decir que removió de manera INCONSTITUCIONAL pues dicho acto administrativo que NO SE ME HA SIDO NOTIFICADO del pronunciamiento del acto Administrativo llevado en mi contra, la cual es contrario al cuerpo de normas establecidos en la CONSTITUCIÒN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, estos son artículo 26, 27, 49 Y 83 y la segunda funcionaria acordó un egreso del poder judicial contrario a lo establecido en el artículo 93 de la Constitución, es decir que es nulo de nulidad absoluta mi egreso del poder judicial, es decir que ambas funcionarios SUPONGO emitieron actos administrativos carentes de toda valoración jurídica , pues el acto administrativo fue dictado contra lo establecido y garantizado en la Constitución Nacional, lo lógico era que el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA requiriera formalmente por escrito y mediante comunicación dirigida a mi persona mi DESTITUCIÒN O EGRESO, SU PRONUNCIAMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, pues al no hacerlo me pregunto como puede darme por removido mediante un inconstitucional acto administrativo…”
Que, "Omissis... Aunado a ello vale destacar como hace la administración o el órgano administrativo para ejecutar un acto administrativo cuando no me han notificado del pronunciamiento o resulta de la apertura del procedimiento administrativo medico, esto claramente atenta lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que, "Omissis... Todos estos elementos fundamentos de derechos no pueden ser obviado al momento de tomar una decisión ya que he realizado un análisis dogmático jurídico desde nuestra carta magna hasta las diferentes leyes, estatutos, códigos, gacetas, que bajo el ordenamiento jurídico venezolano regula la conducta de la sociedad, regula la equidad y resalta los principios y garantía de justicia sin menos preciar el derecho humano fundamental a la salud y el derecho al trabajo, bajo un estado de emergencia de salud, bajo unas sanciones unilaterales cruel por el imperio mas perverso del mundo que afecta el salario y el poder adquisitivo de la clase obrera…”
Que, "Omissis... quiero señalar y resaltar que nunca se me ha dado la oportunidad del principio de inocencia ya que desde el primer momento la ciudadana Donáis Parada coordinadora judicial, me ha amenazado con despedirme, con omitir hechos reales en la situación que nos ocupa, porque no existe una asignación o notificación al tribunal municipal de palo negro y bien podíamos aceptar un acta de inasistencia de un tribunal que nunca labore en el circuito judicial penal, tampoco he tenido acceso al expediente administrativo Nº PADD-001-2022, ya que la ciudadana Donáhis Parada al momento de notificarme el 19 de diciembre del 2022, me ordeno retirarme de la instalaciones y esperar ante el pronunciamiento de una crónica de una muerte anunciada con la resulta del acto administrativo, sin verificar los hechos ni el derecho que me ampara…”
IV.- DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior, se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta a la querella funcionarial, se advierte que por su naturaleza cautelar constituye una pretensión accesoria y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.-
V.-
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interpone una acción de amparo constitucional de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo funcionarial, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a este, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
VI.- ADMISIÓN PRELIMINAR
El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexander Enrique Blanco Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.573.441, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.422, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por órgano del circuito judicial penal de la circunscripción del estado Aragua.
Establecido lo anterior y por cuanto en el presente asunto se interpuso una acción 0de amparo de manera cautelar, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado. Así se determina.-
VII.-
MOTIVOS PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Admitida como ha sido la demanda interpuesta, corresponde a este Juzgado Superior Estadal emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida de Amparo Constitucional Cautelar con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En ese sentido, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar, a saber:
“Omissis… Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
De acuerdo con la narrativa del escrito de demanda, el amparo cautelar fue planteado por la parte actora en los términos siguientes:
Que, "Omissis... En el sub iudice, encontramos que tales derechos fundamentales como el de la defensa y el debido proceso, que en materia administrativa lo rige el principio de exhaustividad o de globalidad, fue flagrantemente violado por Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, y por vía de consecuencia por la Jefa de Servicios al personal de la Dirección Administrativa Regional del estado Aragua, ya que la primera de las mencionadas acordó la remoción de mi persona del cargo de Asistente, es decir que removió de manera INCONSTITUCIONAL pues dicho acto administrativo que NO SE ME HA SIDO NOTIFICADO del pronunciamiento del acto Administrativo llevado en mi contra, la cual es contrario al cuerpo de normas establecidos en la CONSTITUCIÒN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, estos son artículo 26, 27, 49 Y 83 y la segunda funcionaria acordó un egreso del poder judicial contrario a lo establecido en el artículo 93 de la Constitución, es decir que es nulo de nulidad absoluta mi egreso del poder judicial, es decir que ambas funcionarios SUPONGO emitieron actos administrativos carentes de toda valoración jurídica , pues el acto administrativo fue dictado contra lo establecido y garantizado en la Constitución Nacional, lo lógico era que el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA requiriera formalmente por escrito y mediante comunicación dirigida a mi persona mi DESTITUCIÒN O EGRESO, SU PRONUNCIAMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, pues al no hacerlo me pregunto como puede darme por removido mediante un inconstitucional acto administrativo…”
Que, "Omissis... Aunado a ello vale destacar como hace la administración o el órgano administrativo para ejecutar un acto administrativo cuando no me han notificado del pronunciamiento o resulta de la apertura del procedimiento administrativo medico, esto claramente atenta lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que, "Omissis... Todos estos elementos fundamentos de derechos no pueden ser obviado al momento de tomar una decisión ya que he realizado un análisis dogmático jurídico desde nuestra carta magna hasta las diferentes leyes, estatutos, códigos, gacetas, que bajo el ordenamiento jurídico venezolano regula la conducta de la sociedad, regula la equidad y resalta los principios y garantía de justicia sin menos preciar el derecho humano fundamental a la salud y el derecho al trabajo, bajo un estado de emergencia de salud, bajo unas sanciones unilaterales cruel por el imperio mas perverso del mundo que afecta el salario y el poder adquisitivo de la clase obrera…”
Que, "Omissis... quiero señalar y resaltar que nunca se me ha dado la oportunidad del principio de inocencia ya que desde el primer momento la ciudadana Donáis Parada coordinadora judicial, me ha amenazado con despedirme, con omitir hechos reales en la situación que nos ocupa, porque no existe una asignación o notificación al tribunal municipal de palo negro y bien podíamos aceptar un acta de inasistencia de un tribunal que nunca labore en el circuito judicial penal, tampoco he tenido acceso al expediente administrativo Nº PADD-001-2022, ya que la ciudadana Donáhis Parada al momento de notificarme el 19 de diciembre del 2022, me ordeno retirarme de la instalaciones y esperar ante el pronunciamiento de una crónica de una muerte anunciada con la resulta del acto administrativo, sin verificar los hechos ni el derecho que me ampara…”
Visto lo anterior, prosigue esta Instancia Jurisdiccional en señalar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente (sentencia N° 1929, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional –cautelar- con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “…diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio” (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32).
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, ellos son el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria -periculum in mora- y la existencia o presunción del buen derecho -fumus boni iuris.
Así pues, en casos como el de autos, tal y como lo estableció la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, al señalar que:
“(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación ”.
De esta manera, se observa que el fumus boni iuris, es una presunción que se desprende de indicios aportados por el accionante, y que contribuye a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la sentencia final”. (“La batalla por las medidas cautelares”, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
En conclusión a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de un amparo cautelar, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. En tal sentido, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que llevan a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.
En el caso de autos, la solicitud de amparo cautelar está encaminada a la protección de determinados derechos constitucionales, los cuales la parte actora mencionó que el acto administrativo recurrido fue dictado en violación flagrante de las garantías constitucionales al trabajo, a la defensa, y al debido proceso.
De allí que, del estudio preliminar de las actas procesales, a los fines de verificar lo alegado por el hoy querellante, mediante el cual solicita le sea tutelado el derecho al debido proceso, a la salud, al trabajo y la presunción de inocencia, los cuales fueron conculcados, a su ver, mediante la apertura del expediente administrativo Nº PADD-001-2022, de fecha 07 de junio de 2022, alegando la presunta emisión de un acto administrativo de remoción que no le ha sido notificado; no obstante, ello está subordinado a que en primer orden sea declarada la nulidad del acto administrativo expediente PADD-001-2023 de fecha 07 de junio del 2022 y notificado en fecha 19 de diciembre de 2022, la apertura del procedimiento por parte del ciudadano Luís Enrique Abello García, por inconstitucional, lo que a su vez es materia del recurso principal.
Razón por la cual este Tribunal estima oportuno establecer que la denuncia manifestada debe ser directa de la Norma Constitucional, ya que esta Juzgadora no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en nuestra Carta Política Fundamental, pues de ser éste el último caso, el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
De allí que, del estudio preliminar de las actas procesales, a los fines de verificar la presunción de buen derecho alegada, no consta que la solicitud de la protección cautelar se encuentre fundamentada correctamente; lo cual es un requisito fundamental por ser el amparo cautelar una figura jurídica especialísima, cuya finalidad es la protección de derechos constitucionales que hayan sido o corran riesgo de ser violados y por ende, su procedencia está supeditada a la demostración de la existencia de tal lesión o el peligro de que la misma se materialice. Resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la simple alegación de una violación o amenaza de lesión de un derecho constitucional no basta para la procedencia de una protección cautelar, y además, le corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción, ya que debe derivar de autos específicamente la presunción grave de la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional.
En virtud de ello, insiste esta Juzgadora, que la parte querellante debió argumentar correctamente en qué consistía la violación o amenaza de violación directa y flagrante de los derechos o garantías constitucionales denunciados como vulnerados, siendo que a juicio de quien aquí decide no se puede constatar prima facie la demostración de la existencia de las violaciones indicadas, no quedando suficientemente demostrado en el caso de marras el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, lo que constituyen los requisitos de procedencia del amparo cautelar, razón por la cual resulta forzoso declararla IMPROCEDENTE, sin que ello sea considerado como un adelanto de opinión respecto al fondo del asunto. Así se decide.
VIII.- DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA Y DEL PROCEDIMIENTO
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a conocer la causal de caducidad de la acción dado su carácter de orden público, y procedencia en cualquier estado y grado del proceso, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta, dentro del plazo de quince (15) días de despacho más dos (02) días que se le conceden por el término de la distancia, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la constancia en autos de haber recibido la ultimas de las notificaciones ordenadas; remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo oficios, a los ciudadanos: DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), y a los ciudadanos JUEZ PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y al DIRECTOR DE LA DIRECCIÒN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO ARAGUA.
A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento del presente auto.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios. Cúmplase.
-IX- DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Solicita la parte actora subsidiariamente:
Que, "Omissis... solicito respetuosamente, acuerde medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo Inconstitucional que ordeno mi remoción como Asistente del circuito judicial penal del estado Aragua, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela , debido a que es necesario asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y en sus propios términos…”
Que, "Omissis...Así pues, es procedente la medida cautelar solicitada, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley relacionados con la solicitud de medidas cautelares, esto es el “periculum in mora”, el “Fumus boni iuris” y el “Periculum in Damni”, toda vez que existe verosimilitud entre el derecho alegado con los instrumentos que en copia certificada acompañamos a este Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo, marcados con las letras “A, B, C, D. E, F, , G, que existe e riesgo manifiesto e inminente que mientras se tramite el presente recurso se haga definitivo mi egreso del Poder Judicial…”
Que, "Omissis... En el supuesto negado que la solicitud antes formulada no sea acordada subsidiariamente, solicito respetuosamente se dicte cualquier otra medida cautelar de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que considere necesaria este Juzgado Superior, para asegurar mis derechos Constitucionales, es decir el derecho a la tutela judicial efectiva, y evite daños irreparables a mi persona, toda vez que, insisto, la materialización de la decisión aquí recurrida podría, además, hacerme perder mis beneficios como funcionario de carrera judicial, como salario, bonificaciones especiales y años de servicio…”
De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativo al Procedimiento para las Medidas Cautelares, específicamente en lo dispuesto en el artículo 105 eiusdem, se ordena abrir cuaderno separado que se denominará “Cuaderno de Medida”, con el objeto de emitir pronunciamiento en relación a su procedencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive. Y así se decide.
X.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, y medida cautelar innominada interpuesto por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE BLANCO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.573.441, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.422, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, POR ÓRGANO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Admitir la demanda interpuesta, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria.
TERCERO: Declarar IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se ORDENA la citación al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta en el lapso concedido. Asimismo, se ORDENA la notificación de los ciudadanos: DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM); y a los ciudadanos JUEZ PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y al DIRECTOR DE LA DIRECCIÒN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO ARAGUA, para que tengan conocimiento del presente procedimiento. De igual manera solicitarle la remisión del expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa. Líbrense oficios.
QUINTO: Se ORDENA la apertura del cuaderno separado a los fines de darle trámite a la solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Exp. DP02-G-2023-000019
VCSC/SR/mj
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