REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Mayo de 2023.
212° y 164°
Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentas actuaciones a esta Alzada, con motivo de Recurso de apelación interpuesto en fecha 30.03.2022 por el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR titular de la cédula de identidad Nos: V-7.254.020 inscrito en el INPREABOGADO No. 48.297. actuando en su propio nombre en su condición de parte accionada contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22.03.2022, con motivo del juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE PRÉSTAMO incoado por MUNA AL ALMAWI DE ABBOUD; SIMON ALMAQUI YUKADAR; TONY ALMAQUI; ALBERTO ALMAQUI YOUKADAR y JORGE ELIAS ALMAQUI YOUKHADAR; titulares de las cedulas de identidad Nos: V-9.655.240; V-7.241.697 ; V-12.568.741; V-12.567.166 y V- 9.693.485 respectivamente contra los ciudadanos YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.254.020 y V-15.370.832 respectivamente., tramitado ene en el Expediente N° 43.063.
Del contenido de la pretensión:
Cito:
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL JUZGADO A QUO
En fecha 07 de Diciembre de 2021 se interpone la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE PRESTAMO, incoada por los ciudadanos MUNA AL ALMAWI DE ABBOUD, SIMON ALMAQUI YUKADAR, TONY ALMAQUI, JORGE ELIAS ALMAQUI YOUKHADAR Y ALBERTO ALMAQUI YOUKADAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-9.655.240, V-7.241.697, V-12.568.741, V-12.567.166 y V-9.693.485, debidamente asistidos por los Abogados OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES y ELIAS HAMNA BITAR, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.857 y 120.079, en contra de los ciudadanos YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.254.020 y V-14.628.624. (Folio 1 al 3).
II
LIBELO DE LA DEMANDA
Nosotros, OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES y ELIAS HANNA BITAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: V- 11.120.509 y V- 15.370.832, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.857 y 120.079, con Domicilio Procesal en la Av. Victoria, Centro Comercial Cilento, Piso 04, Oficina 30, ESCRITORIO JURIDICO CEPEDA & ASOCIADOS, Correo Electrónico: ophir2003@hotmail.com y eliashannabitar@gmail.com, Números telefónicos: 0424-3243492 y 0414-5877048, procediendo en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MUNA AL ALMAWI DE ABBOUD, SIMON ALMAQUI YUKADAR, TONY ALMAQUI, JORGE ELIAS ALMAQUI YOUKHADAR Y ALBERTO ALMAQUI YOUKADAR, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos: V-9.655.240, V-7.241.697, V-12.568.741, V-12.567.166 y V-9.693.485, respectivamente; casados los dos primeros y solteros los dos últimos; plenamente facultados para ejercer la representación judicial de los precitados ciudadanos, conforme a instrumentos poderes, debidamente autenticados por ante la Notaria Publica de la Victoria en fecha 10-11-2021, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 46, folios 14 hasta el 16 y 22-11-2021, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 49, Folios 80 hasta el 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que en este acto acompañamos marcado “A y B”; ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer y solicitar:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso, ciudadano Juez, que nuestros mandantes, ya identificados, han sido sorprendidos y compelidos, por el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-7.254.020; a que procedan a pagarle una presunta deuda dineraria ya de plazo vencido, cuyo monto alcanza la cantidad de “QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($. 15.000,00)”; es de advertir, ciudadano Juez, y así lo precisamos, de que, esta cantidad señalada, fue dada de manera individual a cada uno de nuestros representados; esto es, cada uno presuntamente recibió en calidad de préstamo personal la cantidad arriba indicada, a tenor del presunto “Contrato de Préstamo Personal, Clausula Primera”, presuntamente suscrito y otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 05 de agosto de 2021, inserto bajo el No. 08, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría y que junto al presente escrito acompañamos en forma original contentivo de 3 folios útiles, marcado “B”.
Ciudadano Juez, cuando nuestros poderdantes, acuden a su competente autoridad, para denunciar esta situacion es, porque tienen en su fuero interno la íntima convicción, de que son objeto de una conspiración contra sus derechos y patrimonios, en virtud a que cada uno de ellos tienen como industria la actividad comercial en la ciudad de Maracay Edo. Aragua; conspiración esta adelantada de manera inescrupulosa y artera, por los ciudadanos, hoy demandados, YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, en complicidad con la ciudadana NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cedula de identidad No. V-14.628.624, quien fungió en el Contrato de Préstamo Personal, que marcado “B”, hemos acompañado en este acto, como representante de nuestros mandantes, y que de la lectura del documento aludido, folio segundo y vuelto, declara:
“QUE ACEPTO EL DESCRITO PRESTAMO INDIVIDUAL, PERSONAL, ESPECIAL, Y PARTICULAR, QUE RECIBEN CADA UNO DE LOS CONYUGES ANTES IDENTIFICADOS…”. Por manera, pues, Ciudadano Juez, que en atención a lo procedentemente narrado, pudiéramos estar en presencia de un presunto fraude coludido por los personajes aquí denunciados, en contra de los derechos, intereses y patrimoniales de nuestros poderdantes y por esa vía forzarlos a pagar sendos Prestamos Personales, que a la luz de la verdad de los hechos son inexistentes y nunca recibieron las cantidades dinerarias expresadas en el Contrato de Préstamo Personal de marras. Se puede concluir entonces, Ciudadano Juez, que estaríamos en presencia de la materialización de una conducta dolosa, en virtud a que por parte de nuestros representados, nunca opero la expresión de la voluntad, para otorgar un Contrato de Préstamo Personal, nunca firmaron instrumentos cambiarios, como garantía de pagos en un numero de cinco (5), ni mucho menos recibieron en forma individual y por separado, la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($. 15.000,00), como falsamente lo sostienen el Ciudadano demandado YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y la ciudadana NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, en el Contrato de Préstamo Personal de fecha 5 de agosto de 2021, que hemos acompañado junto al presente libelo de demanda.
En fuerza de todo lo anteriormente narrado, podemos concluir, de que estamos en presencia de un Contrato de PRESTAMO PERSONAL APOCRIFO, inexistente y fraudulento, fraguado por el demandado YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, en concertación con la ciudadana NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, para despojar los derechos, intereses y patrimonio, de nuestros poderdantes, en virtud a que para la concreción de ese contrato, no se cumplieron con las formalidades de Ley, establecidas en el Articulo 1141 del Código Civil Vigente Venezolano, conforme al cual expresa: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES;
2. OBJETO QUE PUEDA SER MATERIA DE CONTRATO; Y
3. CAUSA LICITA.”.
De modo, que en el caso en especie, esas premisas taxativas e inequívocas, contenidas en la norma citada, nunca se cumplieron y es por lo que, en nombre de nuestros representados, procedemos, como en efecto lo hacemos, a solicitar de esta instancia la DECLARATORIA DE LA NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DEL CONTRATO DE PRESTAMOS PERSONAL, de fecha 5 de agosto de 2021 y subsidiariamente la nulidad de los cinco (5) instrumentos cambiarios, dados presuntamente en garantías de pago………………………………………………………..
Por los razonamientos anteriormente expuestos en nombre de nuestros representados, suficientemente identificados en el presente escrito libelar, consideramos de pleno derecho que el Contrato de Préstamo Personal, que motiva la presente demanda, adolece de las premisas legales para su validez y eficacia, contenidas en el artículo 1141 del Código Civil, ya transcrito y por estar en tiempo útil para solicitar la Nulidad del precitado contrato y sus accesorios de garantías, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos, al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a ANULAR EL CONTRATO DE PRESTAMOS PERSONAL, tantas veces citado y que fuera autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 05 de agosto de 2021, inserto bajo el No. 08, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría y posteriormente Registrado en el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, Estado Aragua, en fecha 17-06-2021, bajo el No. 37, Tomo 2.
CAPITULO II
EL DERECHO
ARTÍCULO 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 1146; 1346 del Código Civil Venezolano Vigente.
CAPITULO III
Estimación del Valor de la Demanda
Estimamos el valor de la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($. 100.000,00)…………………….
CAPITULO IV
DE LA DIRECCION PROCESAL
En base al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos para todos los efectos del juicio, nuestra dirección procesal AV. VICTORIA, CENTRO COMERCIAL CILENTO, PISO 04, OFICINA 30, ESCRITORIO JURIDICO CEPEDA & ASOCIADOS, LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL EDO. ARAGUA; en igual sentido para los efectos de la citación de los demandados, señalamos su Dirección de Residencia: 1.- YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cedula de identidad No. V-7.254.020; PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, SECTOR BARRIO EL MILAGRO, AVENIDA PRINCIPAL, CASA NRO. 158, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. CORREO ELECTRONICO: yalmaquilawyer@gmail.com. Teléfono: 04128903996…………….
2.- NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cedula de identidad No. V-15.370.832 TURMERO PARROQUIA SAMAN DE GUERE, CALLE ELOY BLANCO ENTRE CALLE REVENGA Y CALLE LIBERTADOR, CASA NRO. 11, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
Corre inserto a los folios 19 al 20, de fecha 10 de diciembre de 2021, Auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, Contentivo de Despacho Saneador; En el mismo el Juez declara: “…sirva aclarar el monto en el cual se estima la presente demanda, asimismo, el valor de la demanda lo complemente con su equivalente en la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, así como en Unidades Tributarias…”.
Corre inserto al folio 24, de fecha 25 de enero de 2022, Escrito consignado por la parte demandante, en los términos siguientes:
Cito:
“(…)
En razón al despacho saneador de fecha 19 de enero del año 2022, procedo a subsanar el libelo de demanda en lo que tiene que ver con el particular de la aclaratoria en cuanto al monto de la presente demanda, así mismo el valor de la demanda lo complemento con su equivalente en la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, así como en unidades tributarias. En razón a la presente solicitud procedo a subsanar de la siguiente manera:
El valor de la demanda se estimó en CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000) a razón de CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUARO CENTIMOS (4,64 bs), según la tasa del Banco Central de Venezuela, lo que nos arroja un total de VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (21.551,72 bs). En cuanto a la cantidad de Unidades Tributarias procedemos a realizar la siguiente operación aritmética: VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (21.551,72 bs), lo dividimos entre UN BOLIVAR (1,00 bs) que es el valor actual de la Unidad Tributaria, lo cual nos arroja la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (21.552 U.T). El valor de la Unidad Tributaria está establecido según Gaceta Oficial Numero 42.211 de fecha 13 de septiembre del 2021, fue publicada la Resolución Conjunta Numero 004/2021 de la misma fecha emitida por los ministerios del Poder Popular de Planificación y de Economía, Finanzas y Comercio Exterior…”.
Corre inserto al folio 28, de fecha 26 de febrero de 2022, Auto de Admisión de la demanda, emitido por el Tribunal A Quo.
Corre inserto al folio 34, de fecha 17 de marzo de 2022, Escrito de la Parte demandante, en el cual plantean desistimiento de la acción emprendida, en los términos siguientes:
Cito:
“(…)
En nombre de mis representados, los ciudadanos MUNA ALMAWI DE ABBOUD, HANNA YOUSSEF ABBOUD y JORGE ELIAS ALMAQUI YOUKHADAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.219.023, 9.655.240 y 12.567.166, respectivamente, (PARTE ACTORA) todos debidamente identificados en autos: Solicito a este honorable Tribunal el desistimiento del procedimiento y de la acción incoada por mis representados arriba señalados en el expediente signado con el numero T-1-INST 43.063 a los efectos legales consiguientes…”.
Corre inserto a los folios 31 al 32 de fecha 22 de febrero de 2022, Auto consignado por el ciudadano JUMAR JOSE AZOCAR MERCHAN, Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, así como copia de la compulsa de citación librada para el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, codemandado en este proceso; En dicho auto expresa el ciudadano Alguacil, que se trasladó al domicilio del codemandado, a los fines de hacerle del conocimiento del proceso incoado en su contra, mediante compulsa de citación, acompañada de copias certificadas de libelo de demanda y de escrito de subsanación de la misma; En este acto, el ciudadano codemandado, que recibió al funcionario del Tribunal, recibió la compulsa y los documentos que la acompañaban, procediendo a firmarla, dándose por notificado en dicho acto.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en los folios 39 al 47, de fecha 23 de marzo de 2022, Auto de Sentencia del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual dicto sentencia, en los términos siguientes:
Cito:
Se evidencia al escrito libelar del presente juicio, que los abogados OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES y ELIAS HANNA BITAR, identificados en el encabezado enuncian ser los apoderados judiciales de los ciudadanos MUNA AL ALMAWI DE ABBOUD, SIMON ALMAQUI YUKADAR, TONY ALMAQUI, JORGE ELIAS ALMAQUI YOUKHADAR Y ALBERTO ALMAQUI YOUKADAR, los cuales se encuentran plenamente identificados al encabezado.
Se observa al folio 15 PODER ESPECIAL otorgado por MUNA ALMAWI DE ABBOUD, HANNA YOUSSEF ABBOUD y JORGE ELIAS ALMAQUI YOUKHADAR, supra identificados, a los abogados OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES y ELIAS HANNA BITAR, por ante la Notaria Publica de La Victoria Estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 2021, Numero 26, Tomo 49, Folios 80 hasta 82.
De los presupuestos procesales:
Es menester para esta Juzgadora establecer que los presupuestos procesales son los requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado.
Pueden citarse como presupuestos genéricos:
1. Los presupuestos del órgano jurisdiccional (jurisdicción y competencia objetiva, territorial y funcional).
2. Los presupuestos de las partes (capacidad para ser parte y de actuación procesal, postulación y derecho o capacidad de conducción procesal).
3. Los presupuestos del objeto procesal (procedimiento adecuado, litispendencia y cosa juzgada).
En consecuencia, para que se produzca una relación jurídica procesal valida en un proceso no es suficiente con interponer la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez sino que, además, deberán concurrir, de manera ineludible, ciertos presupuestos procesales de forma y de fondo sí, claro está, lo que se quiere es generar una relación jurídica procesal valida y un proceso valido que resuelva sobre el fondo. Se puede distinguir también entre:
1.- los presupuestos procesales de forma, cabe citar:
-La demanda en forma, es decir, con los requisitos formales y de fondo legalmente exigidos.
-La capacidad procesal de las partes, o aptitud para comparecer personalmente –por si misma- en el proceso y,
-La competencia del juez.
2.- los presupuestos procesales de fondo o materiales –también llamadas condiciones de la acción-, cabe enumerar:
-La existencia del derecho que tutela la pretensión procesal.
-La legitimidad para obrar por la cual, la persona puede formular (legitimación activa) o contradecir (legitimación pasiva) las pretensiones en o de la demanda;
-El interés para obrar y,
-La no caducidad de la pretensión procesal.
De la capacidad de postulación:
Ahora bien, con respecto a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, expediente: AA20-C-2003-001150, estableció:
(…)
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiese actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió en fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señalo lo siguiente:
(…)
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa capacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Ahora bien, en el presente expediente se evidencia que los abogados que presentan la referida demanda no consta n poder otorgado por los ciudadanos SIMON ALMAQUI YUKADAR, TONY ALMAQUI Y ALBERTO ALMAQUI YOUKHADAR, plenamente identificados en el encabezado, siendo que los abogados mal pueden aludir a que actúan en representación de ellos siendo que no presentan poder –aun y cuando aducen en su escrito libelar estar plenamente facultados para ejercer la representación judicial de los precitados ciudadanos, conformes a los instrumentos poderes, debidamente autenticados por ante la Notaria Publica de la Victoria en fecha 10.11.2021, anotado bajo el Nro. 5, tomo 46, folios 14 al 16 y; en fecha 22.11.2021, anotado bajo el Nro. 26, tomo 49, folios 80 hasta el 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; y que según los dichos de los abogados presentantes se acompañan al escrito libelar marcados con las letras “A y B”; al respecto, es preciso señalar que los sujetos procesales activos adjuntaron a su escrito libelar las documentales que se señalan a continuación:
-Copia certificada de Contrato de Préstamo suscrito entre el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, esta última actuando en nombre y representación de los ciudadanos MUNA AL ALMAWI DE ABBOUD, SIMON ALMAQUI YUKADAR, TONY ALMAQUI, JORGE ELIAS ALMAQUI YOUKHADAR Y ALBERTO ALMAQUI YOUKADAR, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 05 de agosto de 2021, inserto bajo el No. 08, Tomo 59, de los libros de autenticaciones (Folios 05 al 13).
-Copia certificada de Poder otorgado por los ciudadanos MUNA ALMAWI DE ABBOUD, HANNA YOUSSEF ABBOUD y JORGE ELIAS ALMAQUI YOUKHADAR, supra identificados, a los abogados OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES y ELIAS HANNA BITAR, autenticado por ante la Notaria Publica de La Victoria Estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 2021, Numero 26, Tomo 49, Folios 80 hasta 82 de los libros de autenticaciones (Folios 14 al 16)
En corolario, si bien es cierto la representación técnica configura una ineficaz actuación en los procesos judiciales, siendo que los mencionados ciudadanos están actuando en el presente juicio sin estar los mismos asistidos de abogados o en su defecto presentes apoderados judiciales; toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás Leyes de la Republica; ello además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia Nº 2324 de 22 de agosto de 2022, estableció:
(…)
Asimismo, esta Sala en sentencia Nº 1170 de 15 de junio de 2004, ratifico que:
(…)
En este mismo sentido, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente Nº 92-249, lo siguiente:
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señalo que si una persona siendo apoderado no s abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por la prohibición expresa de los artículos 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. (Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia Nº 740, de 27 de julio de 2004, ratifico el siguiente criterio:
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio dentro de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.
Con relación a la verificación de los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional de resolver el fondo de la controversia, la Sala Civil, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, en fecha 16 de diciembre del 2020, reitera lo que es doctrina pacífica y uniforme de vieja data en los siguientes términos:
(…)
Es por lo que esta Juzgadora evidenciando como fue que los abogados presentaron una demanda en la cual enuncian ser apoderados judiciales de MUNA AL ALMAWI DE ABBOUD, SIMON ALMAQUI YUKADAR, TONY ALMAQUI, JORGE ELIAS ALMAQUI YOUKHADAR Y ALBERTO ALMAQUI YOUKADAR, poder que fue revisado el cual riela al folio 15 donde se evidencia que los abogados ELIAS HANNA BITAR Y OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, no son apoderados judiciales de los ciudadanos SIMON ALMAQUI YUKADAR, TONY ALMAQUI Y ALBERTO ALMAQUI YOUKHADAR, es por lo que los mismos no tienen capacidad de postulación para actuar en procesos judiciales siendo que ellos no son abogados y además los mismos no le otorgaron poder a los abogados que introdujeron la demanda, en consecuencia con todo lo planteado este tribunal le resulta forzoso declarar INADMISIBLE en virtud de que no se cumplieron los presupuestos procesales los cuales son necesarios para la prosecución de un proceso judicial.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por los ciudadanos OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES Y ELIAS HANNA BITAR, en contra de los ciudadanos YONNY ALMAQUI YOUKHADAR Y NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, todos identificados en el encabezado del presente fallo, en virtud de la falta de presupuestos procesales y capacidad de postulación.- SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho<, sin embargo, se acuerda informarles de la presente decisión por los medios telemáticos, a los fines de no violentar su derecho a la defensa. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas…”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Corre inserto a los folios 50 al 54 y sus vueltos, de fecha 30 de marzo de 2022, Escrito de Apelación del ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, en su carácter de co-demandado en dicha causa en los términos siguientes:
Cito:
“(…)
CAPITULO ÚNICO
DE LA APELACION
En vista de la situacion particular, especifica y concreta presente a los autos (Exp. T-1-INST-2021-43.063-2021) a propósito de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 23 de Marzo de 2022 (folios 39 al 47) sobre la base de un razonamiento de elemental hermenéutica jurídica, prudencia judicial y meridiano sentido común, de acuerdo a los denominados “Ocho grandes Principios: Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Defensa, Personalidad de los Medios Impugnativos, Singularidad de los Recursos, Adecuación de los Medios Impugnativos, Agravio y Doble Grado de la Jurisdicción”, en atención a las conocidas Doctrinas Jurisprudenciales Vinculantes del “Hecho Notorio Comunicacional”, contenida en la Sentencia Líder No. 98/2000 (Caso Oscar Silva Hernández) de fecha 15 de Marzo de 2000, y “Notoriedad Judicial”, contenida en la Sentencia Líder No. 150/2000 (Caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y otra) de fecha 24 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hago saber lo siguiente:
Prima facie, debo precisar los VEINTE PUNTOS INICIALES siguientes:
1. La Dinámica Procesal se encuentra regida por el denominado “Principio de Formalidad de los Actos Procesales y Preclusión de los Lapsos Procesales”, conforme a lo contemplado en los artículos 70, 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, todos y cada uno de los actos procesales deben realizarse necesariamente de la manera preestablecida y en la correspondiente oportunidad fatal y prefijada al efecto a los fines de salvaguardar el correspondiente Orden Lógico Procesal y, por consiguiente, la noción doctrinaria del “Debido Proceso”, así como el “Principio del Orden Consecutivo Legal con Etapas de Preclusión”, por el cual se rige el sistema procesal civil venezolano, habida cuenta del Derecho a la Defensa así como la pertinente reinterpretación a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con el denominado “Principio de Sucesión Dinámica de los Actos Procesales”, la Lógica, Hermenéutica Jurídica y el Sentido Común, el pertinente acto procesal debe; necesariamente realizarse oportunamente; esto es, en sintonía con la Sentencia No. 158/2000 (Caso Ermogeno Mario Casarella de Angelis), de fecha 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. En el presente Caso Concreto (Exp. T-1-INST-2021-43.063-2021) las correspondientes formas procesales deben ser rigurosamente cumplidas, máxime cuando las correspondientes decisiones judiciales ya se produjeron en la debida oportunidad procesal y no deben ni pueden ser revocadas en conformidad con la Sentencia Líder No. 2501/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración:
2.1. La armonización y vinculación entre los derechos a la confianza legítima (Expectativa Plausible) y la Tutela Judicial Efectiva y
2.2. Los Principios Rectores de Seguridad Jurídica y de Estabilidad e Inmutabilidad de las Decisiones Judiciales, las cuales son de eminente orden público;
3. Me permito, insistir en hacer especial referencia a lo contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia Líder No. 324/2001 (Caso Luis Morales Bance y otros) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2001 en lo que respecta a:
3.1. La condición irrevocable de las decisiones judiciales ya dictadas, por tratarse, precisamente, del “Carácter Insoslayable”;
3.2. La importancia que tienen estas como garantía de la Tutela Judicial Efectiva y
3.3. El “Orden Publico” involucrado.
4. La actuación de todos y cada uno de los diversos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela deben ser congruentes, no contradictorias y ajustadas a Derecho por cuanto son, precisamente, los encargados, por mandato constitucional y legal, de la sagrada actividad pública de “Administrar Justicia”;
5. Como Justiciable, tengo legítimo derecho a:
5.1. Acceder a los Órganos de Administración de Justicia;
5.2. Tener una Decisión en Derecho y
5.3. Que esa Decisión sea efectiva.
Fundamentado en las Sentencias Lideres Nos. 1077/2000 (Caso Servio Tulio León Briceño) 576/2001 (Caso María Josefina Hernández Marzan) y 708/2001 (Caso Juan Adolfo Guevara y otros) de fechas 22 de septiembre de 2000, 27 de abril de 2001 y 10 de mayo de 2001, ratificadas por las sentencias Nos. 1745/2001 (…) y 1692/2007 (…) de fechas 20 de septiembre de 2001 y 07 de agosto de 2007, respectivamente, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:
(…)
6. Constituye un Principio Universal que la revisión de la Conformidad a Derecho de las Decisiones de los Tribunales Inferiores, como A QUO, corresponde única y exclusivamente, a los Juzgados Superiores, como AD QUEM, quienes deben , de manera impretermitible, examinar, evaluar y establecer, si el Juez de Primer Grado ha cometido o no la falta denunciada;
7. Considero igualmente, pertinente citar la “DOCTRINA VINCULANTE” de la misma Sala Constitucional del Tribunal del Supremo de Justicia, en lo que respecta al DOBLE GRADO DE LA JURISDICCION, a tenor de lo contemplado en los artículos 23 y 335 de la Constitución Bolivariana, contenida en las seis (06) sentencias Nos. 87/2000, 95/2000, 2174/2002, 655/2005, 715/2005 y 1896/2008, de fechas 14 de marzo de 2000, 15 de marzo de 2000, 11 de septiembre de 2002, 28 de abril de 2005, 02 de mayo de 2005 y 01 de diciembre de 2008, respectivamente, en concordancia con el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el literal H, del numeral 2 del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y el articulo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, conforme a lo contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, rige el denominado “Principio General de Impugnación de las Determinaciones dictadas en Jurisdicción Ordinaria”, de acuerdo al cual el propio ordenamiento procesal establece los medios y mecanismos de necesaria revisión para toda actuación judicial;
8. En ese mismo orden de ideas, el correspondiente Juez Superior, como AD QUEM, quien debe conocer, evaluar y decidir la presente Apelación, es el único y exclusivo “Juez Natural”, conforme a las siguientes seis (06) Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
8.1. No. 1238/2001 (…) de fecha 16 de Julio de 2001;
8.2. No. 1737/2003 (…) de fecha 25 de junio de 2003;
8.3. No. 2138/2003 (…) de fecha 07 de agosto de 2003;
8.4. No. 544/2006 (…) de fecha 14 de marzo de 2006;
8.5. No. 744/2010 (…) de fecha 15 de julio de 2010 y
8.6. No. 1881/2011 (…) de fecha 08 de diciembre de 2011.
En efecto, mediante la denominada Garantía Constitucional del “Juez Natural” las partes en plural, tienen el legítimo derecho a que a través de un Debido Proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez Determinado por la Ley; Garantía Judicial está concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica, y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme a las dos sentencias Nos. 520/2000 (…) y 164/2008 (…) de fechas 07 de junio de 2000 y 05 de agosto de 2008, respectivamente así:
(…)
9. El Libelo de la Demanda (folios 01 al 03) fue presentado presencialmente en fecha 10 de diciembre de 2021;
10. En fecha 07 de diciembre de 2021 se dicta Auto (folio 04), previa distribución, mediante el cual se da entrada;
(…)
Tal como se puede, perfectamente, observar a los autos mi correspondiente Estadía a Derecho, como co-demandado, se encuentra debidamente acreditada desde el día miércoles, 26 de febrero de 2022, inclusive en dos oportunidades previas, esto es, los pasados días Lunes 07 de marzo de 2022 y Miércoles, 24 de marzo de 2022, entre 8:30 a.m. y 12:30 p.m., Acudí a revisar personalmente este Expediente Judicial, según se evidencia de las correspondientes dos citas programadas y acordadas de acuerdo a los dos correos institucionales, cuyos ejemplares acompaño, constante de un (01) folio útil cada uno, marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente, conforme al Perfil Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo contemplado en el artículo 355 de la Constitución Bolivariana, derivado de las diez (10) sentencias Nos. 431/2000, 956/2001, 779/2992, 3325/2003, 432/2004, 569/2006, 2333/2006, 1052/2007, 1693/2997 y 1183/2009 de fechas 19 de mayo de 2000, 01 de junio de 2001, 10 de abril de 2002, 02 de diciembre de 2003, 22 de marzo de 2004, 20 de marzo de 2006, 14 de diciembre de 2006, 01 de junio de 2007, 07 de agosto de 2007 y 22 de septiembre de 2009, respectivamente.
Ahora bien, este Juzgado, actuando como A QUO, por Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 23 de marzo de 2022 (folios 39 al 47), de la cual no fui notificado por ningún medio o vía, a pesar que así fue ordenado, evidentemente fuera de la oportunidad procesal correspondiente, dejando de analizar y resolver adecuada, congruente y acertadamente el pertinente “Thema Decidendum” referido a la interpretación, contenido, naturaleza, aplicación, alcance y consecuencias de la “ADMISION DE LA DEMANDA”, en ese mismo orden, dictaminó:
(…)
De manera que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, como A QUO, el realizar el anterior pronunciamiento (Inadmisión), me causa, como Justiciable, Un Evidente Gravamen Irreparable, por cuanto:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece tres excepciones (No ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o Alguna disposición expresa de la Ley) a la regla (Admisión), conforme al viejo aforismo latino: “Exceptio probat regulam in casibus non exeptis” (La excepción confirma la regla en los casos no exceptuados);
SEGUNDO: Las excepciones deben aplicarse de manera restrictiva, única y exclusivamente bajo las estrictas condiciones contempladas a Texto Expreso, lo cual es un principio básico de Derecho;
TERCERO: Este Juzgado hace una interpretación extensiva para declarar su inadmisión, que no encuadra en los supuestos de Ley, lo que vulnero el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Confianza Legitima (Expectativa Plausible) y Seguridad Jurídica, ya que los presupuestos de inadmisibilidad, por ser limitaciones al Derecho a la Acción, no son susceptibles de ser interpretados Lato Sensu ni en forma analógica;
CUARTO: Se contradice abiertamente ya que ha revocado su propia decisión previa de fecha 22 de enero de 2022 (folio 28);
QUINTO: Infringe la prohibición expresa contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una Cuestión Jurídica con influencia decisiva sobre el mérito del Proceso Judicial;
SEXTO: El criterio es erróneo, habida cuenta que concretaría una flagrante infracción de orden público debido a que los casos de la inadmisibilidad deben estar previstos de manera paladina en la propia Ley y
SEPTIMO: Impide el adecuado examen, evaluación y resolución del fondo del Asunto Principal Debatido.
Insisto que en el presente caso concreto (…) se encuentra involucrado el Orden Publico Procesal sobre la base del deber del Juez de juzgar “PRO ACTIONE”, obtener, evaluar y resolver la “VERDAD PROCESAL” de manera motivada y congruente y la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de “PLENO ACCESO A LA JUSTICIA”, conforme a las Sentencias Lideres Nos. 1332/2000, 442/2001, 1963/2001, 1983/2001, 1983/2002 y 2031/2003, de fechas 02 de noviembre de 2000, 04 de abril de 2001, 16 de octubre de 2001, 16 de octubre de 2001, 12 de agosto de 2002 y 30 de julio de 2003, respectivamente, en sintonía a la Sentencia Líder No. 779/2002, de fecha 10 de abril de 2002, todas siete de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el Juez es el Director del Proceso, conforme a lo contemplado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le impone la salvaguarda de los correspondientes Derechos Fundamentales de “Tutela Judicial Efectiva”, “Debido Proceso” y “Defensa”, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la adecuada consecución de los Actos Procesales siguientes impuestos por la correcta Dinámica Jurídico-Procesal, conforme a la Sentencia Líder No. 1442/2000 (…) de fecha 24 de noviembre de 2000, ratificada por la Sentencia No. 1089/2001 (…) de fecha 22 de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a todo lo precedentemente explicado y visto el contenido de la Decisión anterior de fecha 23 de marzo de 2022 (folios 39 al 47), en mi propio nombre y por mí cuenta como Justiciable y Co-demandado, consecuencialmente APELO, específica y concretamente en los puntos señalados que por su RESOLUCION:
A) Desnaturalizo completamente, tanto el planteamiento principal como el incidental;
B) Causa un evidente Gravamen Irreparable y
C) Resulta indiscutible e incuestionable su inconformidad.
De acuerdo a lo contemplado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 289, 290 y 292 del Código de Procedimiento Civil y de la Doctrina Vinculante de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo contemplado en el artículo 335 de la Constitución Bolivariana, contenida en la SENTENCIA LIDER No. 1842/2001 (…) de fecha 03 de octubre de 2001, ratificada por las tres sentencias Nos. 1358/2006, 958/2014 y 373/2016, de fechas 04 de julio de 2006, 01 de agosto de 2004 y 17 de mayo de 2016, respectivamente, material y formalmente APELO de la misma y en consecuencia PIDO muy respetuosamente al Tribunal se sirva OIR, le presente Medio de Agravio (Apelación), Fundamentado en los correspondientes “Derechos a la Igualdad, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa”, consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, y a los denominados “Principios del Doble Grado de Jurisdicción y Pleno Acceso a la Justicia” para la cabal satisfacción de los denominados “Principios Jurídicos Fundamentales”, tales como “Iura Novit Curia, Brevedad, Conocimiento, Celeridad, Concentración, Seguridad Jurídica, Confianza Legitima e Inmediación” proveyendo adecuadamente lo conducente a la mayor brevedad posible, de acuerdo a la Sentencia Líder No. 1924/2004 (…) de fecha 03 de septiembre de 2004 y la Sentencia Líder No. 881/2003 (…) de fecha 24 de abril de 2003, ambas dictadas por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:
(…)
Finalmente y de manera muy respetuosa, REQUIERO:
d) Se practique computo por secretaria de los correspondientes días de despacho transcurridos desde el día 21 de febrero de 2022, exclusive, hasta el día de hoy, 28 de marzo de 2022, inclusive;
e) Ser debida y oportunamente notificado de manera telemática (yalmaquilawyer@gmail.com y +58 4128903996), haciéndose la respectiva “Certificación por Secretaria”, del correspondiente proveimiento que al efecto haga este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en función y resguardo de la Tutela Judicial Efectiva y Pleno Acceso a la Justicia, a través de este innovador mecanismo tecnológico que como medio electrónico posibilita la comunicación bi o tridireccional, en consideración del propósito, implicaciones, alcance y consecuencias, conforme a la hermenéutica jurídica y dinámica procesal, de las citadas resoluciones de Salas Plena y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue diseñado y habilitado, precisamente, por y para las circunstancias excepcionales de la pandemia por COVID-19;
f) Se oiga libremente (ambos efectos) la presente apelación, en su debida oportunidad procesal y
g) Se remita la totalidad de este Cuaderno Principal al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, como AD QUEM, proveyendo lo conducente.
Pido, a los efectos que m sean debidamente expedidas y entregadas en Copias Fotostáticas Certificadas, dos juegos o ejemplares de la totalidad de las correspondientes actuaciones que cursan a partir de los folios 01al 49, adicional e incluyendo, la caratula, el presente escrito y el pertinente auto que acuerde proveer lo conducente, todos inclusive, con extrema urgencia que juro para el adecuado ejercicio de mis correspondientes derechos, facultades e intereses.
Reitero que por cuanto este Proceso Judicial (…) se encuentra, actualmente, tramitándose en lo que se ha denominado como “Despacho Virtual” y “Despacho Presencial” y por cuanto no existe el denominado “Expediente Electrónico”, además que el Libro Diario Digital no está al día, por lo que la única manera de conocer el desarrollo y contenido exacto del mismo sigue siendo la tradicional (Revisión Física) la cual se encuentra sujeta a que este Tribunal determine la oportunidad (día y hora) mediante la correspondiente “Cita Programada”. En resguardo de la Tutela Judicial Efectiva y Pleno Acceso a la Justicia, lo cual se encuentra estrechamente vinculado al DEBIDO PROCESO, EXPECTATIVA PLAUSIBLE, CONFIANZA LEGITIMA, IGUALDAD, JUEZ NATURAL, DEFENSA Y SEGURIDAD JURIDICA, conforme lo contemplado en los ARTICULOS 21, 26, 49 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en consonancia con la Sentencia Líder No. 05/2001 (…) de fecha 24 de enero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:
(…)
Dejo expresa constancia con la debida certificación, que el presente escrito se presenta inicialmente de manera telemática (Despacho Virtual), en el mismo día de hoy, Lunes 28 de Marzo de 2022, cuyo ejemplar impreso será debida y oportunamente presentado, de manera personal conforme a la correspondiente cita programada y acordada posteriormente por este mismo Tribunal.
A tenor de lo contemplado en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Av. Bolívar, c/c Calle 5 de Julio. C.C. Torrente, Piso 1, Ofic. Nº 11, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, yalmaquilawyer@gmail.com y +58 4128903996…”.
IV
ACTUACIONES EN ALZADA
Corre inserto al folio 64 de fecha 06 de abril de 2022, auto del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se le da entrada a la causa recurrida, bajo el Nº 1727.
En fecha 06 de abril de 2022, el Tribunal de Alzada, reglamenta la causa, de conformidad a lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 65).
En fecha 12 de Marzo de 2021, comparece el abogado SERAFIN A. MAGALLANES LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.212, apoderado judicial de la parte demandada, para en la oportunidad fijada, consignar escrito de informes (Folios 66 al 72 y sus vueltos).
Cito:
“(…)
PUNTO PREVIO
DE LA PRECISION FUNDAMENTAL
Tal como lo ha señalado el insigne procesalista uruguayo ENRIQUE VESCOVI, el derecho a un impugnar una resolución parece responder a una tendencia natural del ser humano y, en el campo jurídico, surgen como un lógico correctivo para eliminar los vicios e irregularidades de los actos, siendo los recursos un medio de buscar su perfeccionamiento. Así, nace la necesidad de pedir un nuevo juzgamiento de la situacion por un Tribunal Superior como un derecho individual para reclamar contra vicios del proceso en busca de una mejor decisión, lo cual lleva implícita una finalidad publica atinente al proceso, como es lograr una recta aplicación del Derecho y la Justicia (Véase Enrique Vescovi, “Los recurso judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, pp.25-26).
En base de un razonamiento de elemental hermenéutica jurídica, prudencia judicial y meridiano sentido común, de acuerdo a los denominados “OCHO GRANDES PRINCIPIOS: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, DEFENSA, PERSONALIDAD DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS, SINGULARIDAD DE LOS RECURSOS, ADECUACION DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS AGRAVIO Y DOBLE GRADO DE LA JURISDICCION”, en atención a la conocida Doctrina Jurisprudencial Vinculante, de la denominada “Notoriedad Judicial”, contenida en la Sentencia Líder Nº 150/2000, de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y otra) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hacemos saber lo siguiente:
PRIMERO: LA DECISION INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA RECURRIDA es la dictada por el A quo en fecha 23 de marzo de 2022 (folios 39 al 47);
SEGUNDO: LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO en fecha 23 de marzo de 2022 (folios 39 al 47) infringe flagrantemente el deber de decidir de manera expresa, positiva y precisa, contenida en el Articulo 243 (Ordinal 5º), del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: El correspondiente medio de gravamen (Apelación) fue propuesto tempestivamente por el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (V- 7.254.020) en su carácter de parte Co-demandada, en fecha 28 de marzo de 2022 (folios 50 al 54), conforme al conocido aforismo “TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELATUM”, o también denominado “EFECTO DE TRANSFERENCIA”;
CUARTO: Conforme al denominado “PRINCIPIO DE PLENITUD HERMETICA DEL ORDENAMIENTO JURIDICO (Non Liquet)”, el Juez se encuentra siempre obligado a resolver lo que le corresponde; esto es, el deber de decidir afirmando o negando la petición formulada por el Justiciable y
QUINTO: Por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2022 (folio 61) se admite y oye en ambos efectos, la referida Apelación de 28 de marzo de 2022 (folios 50 al 54).
De manera que de una simple y elemental constatación material de los autos se aprecia que la apuntada “Única Apelación” de fecha 28 de marzo de 2022 (folios 50 al 54) debe ser estimada por ser manifiestamente tempestiva y procedente, habida cuenta que la correspondiente impugnación propuesta por la parte co-demandante, ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (V- 7.254.020) es totalmente compatible con la más elementa noción de justicia; en efecto, en el presente caso concreto (…), se debe prestar especial atención a los cinco puntos adicionales siguientes:
SEXTO: Resulta evidente la procedencia así como también la viabilidad, del medio recursivo de la parte co-demandada, ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (V- 7.254.020), en proponer y sostener el mismo, habida cuenta que el Principio Básico del Recurso de Apelación es precisamente el Agravio, y en este caso concreto (…) si existe tal circunstancia fáctica, habida cuenta que el interesado, ahora recurrente, entiéndase adelante, si ha sido lo suficientemente diligente en atender este proceso judicial con la responsabilidad que amerita. En efecto, el propio co-demandado, ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (V- 7.254.020), acreditó, se encontraba a derecho desde el mismo momento de su correspondiente citación personal, de fecha 21 de febrero de 2022 (folios 31 al 33) y no fue notificado;
SEPTIMO: El ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (V- 7.254.020) como parte co-demandada y Justiciable, en sintonía con la dos Sentencias Lideres Nº 1077/2000 (Caso Servio Tulio León Briceño) y 576/2001 (Caso María Josefina Hernández Marsan) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas: 22/09/2000 y 27/04/2001, respectivamente, tiene legítimo derecho a:
7.1) Acceder a los Órganos de Administración de Justicia;
7.2) Tener una Decisión en Derecho y
7.3) Que esa Decisión sea efectiva;
OCTAVO: El ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (V- 7.254.020) como interesado y acreedor, tiene legítimo derecho a que se resuelva el mérito de la causa; esto es, tiene legítimo derecho a que se establezca judicialmente si efectivamente, o en su defecto no, el Contrato de Préstamo Personal (folios 05 al 13) por Documento Público, ascendente a la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 15.000,00) otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 05 de Agosto de 2021, anotado bajo el Nº 08, Tomo 59 de los correspondientes Libros de Autenticaciones, el cual cursa en COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA, constante de nueve (09) folios útiles, marcado con la letra “B”, ES NULO.
Tal circunstancia cobra mayor fuerza habida cuenta que, por “NOTORIEDAD JUDICIAL”:
8.1) Cursa actualmente desde el pasado día 05 de Octubre de 2021, por ante el mismo Juzgado Primero Civil, como A quo, demanda de Cumplimiento de Contrato (Causa Principal o Expediente Matriz) del mismo Contrato de Préstamo Personal, propuesta por el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (V- 7.254.020), contra el ciudadano SIMON ALMAQUI YUKADAR (V-7.241.697) bajo el Expediente Judicial Nº T-1-INST-43.048-2021, el cual se encuentra en etapa de pruebas, desde el pasado día 16 de marzo de 2021, por ante este Juzgado Segundo Superior Civil, como Ad quem, Incidencia (Cuaderno de Medidas) del mismo Contrato de Préstamo Personal bajo el Expediente Judicial Nº JUEZ-2-SUP-1707-2022 el cual se encuentra en etapa de decisión;
8.2) En la referida causa principal o expediente matriz Nº T-1-INST-43.048-2021, consta que:
8.2.1) El origen del Préstamo Personal, cuya nulidad se demanda, deriva del pago de todos y cada uno de los gastos devengados por los trámites y gestiones referentes y pertinentes a la condición de HEREDEROS UNIVERSALES de los ciudadanos NAHIRA JOUKHADAR DE ALMAQUI, quien era venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.826.378, tal como consta en el expediente administrativo No. 18-683 de la sucesión de la pre-citada ciudadana, con Certificado de Solvencia, según Planilla Nº 00425463 de fecha 11 de octubre de 2018 y MILAD ELIAS ALMAQUI MATAR, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.203.196, tal como consta en el expediente administrativo Nº 48-684 de fecha 11 de octubre de 2018 y
8.2.2) Los ciudadanos MUNA AL ALMAWI DE ABUD (V-9.655.240), SIMON ALMAQUI YUKADAR (V-7.241.697), TONY ALMAQUI (V-12.568.741), JORGE ELIAS ALMAQUI YOUKHADAR (V-12.567.166) Y ALBERTO ALMAQUI YOUKHADAR (V-9.693.485) son hermanos de doble conjunción, por cuanto son legítimos descendientes y herederos universales de sus padres biológicos, ciudadanos NAHIRA JOUKHADAR DE ALMAQUI Y MILAD ELIAS ALMAQUI MATAR, ya identificados; esto es, son parientes colaterales consanguíneos de segundo grado, conforme lo contemplado en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil;
8.3) En la referida Causa Principal o Expediente Matriz Nº T-1-INST-43.048-2021, consta el Poder Original que el mismo ciudadano SIMON ALMAQUI YUKADAR (V-7.241.697), otorgo a los ciudadanos OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES y ELIAS HANNA BITAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, ABOGADOS EN EJERCICIO, domiciliado en La Victoria, Municipio Ricaurte, Estado Aragua, el primero y de este domicilio el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.120.509 y V-15.370.832 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 98.957 y 120.079, conforme se evidencia de Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica de La Victoria, Municipio Ricaurte, Estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 2021, anotado bajo el Nº 5, Tomo 46, Folios 14 al 16, de los correspondientes Libros de Autenticaciones el cual acompañamos en Copia Fotostática Simple, constante de tres (3) folios útiles, marcado con la letra “B”, cuyos datos fueron debidamente citados y coinciden plena y absolutamente conforme a la simple y sencilla confrontación formal y material;
NOVENO: Insistimos que de acuerdo al, también denominado “PRINCIPIO DE INEXCUSABILIDAD”, el Órgano Judicial, esto es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, como A quo debió decidir, conforme a lo alegado y probado en autos (Exp. JUEZ-2-SUP-1727-2022) restringido a la diáfana comprensión de la prohibición del “NON LIQUET”, a tenor de lo contemplado en el Articulo 19 del Código de Procedimiento Civil y
DECIMO: Al realizar un análisis exhaustivo de la decisión ahora recurrida, dictada por el A quo en fecha: 23 de marzo de 2022 (folios 39 al 47), podemos precisar que efectivamente no se encuentra ajustada a derecho.
De modo que el A quo debió resolver el referido Conflicto Intersubjetivo de Intereses, en el correspondiente Cuaderno Principal, conforme a lo alegado y probado en autos (Exp. JUEZ-2-SUP-1727-2022), dado que se trata del denominado “LITIS CONSORCIO ACTIVO”, pero así no lo hizo, lo cual se pone de manifiesto así (Extracto de la Sentencia recurrida a continuación, folio 46, líneas 28 a la 40):
(…)
En concreto, se espera que este Tribunal de Alzada conozca, valore y decida el presente medio de agravio, cuyo objeto se circunscribe a que la referida decisión recurrida, de fecha: 23 de marzo de 2022 (folios 39 al 47), la parte yerra en la pertinente resolución del Conflicto Intersubjetivo de Intereses y en consecuencia no se encuentra ajustada a derecho, fundamentalmente porque viola flagrantemente el denominado “Principio de Exhaustividad” por cuanto para saber que quiso y debió sentenciar la recurrida, la cual no se basta a sí misma, se debe buscar en las actas procesales del presente Expediente Judicial Nº JUEZ-2-SUP-1727-2022, las cuales deben ser cuidadosamente examinadas, declarándolo con lugar, y restablezca el correspondiente Estado Social de Derecho y de Justicia en este caso específico.
CAPITULO I
DE LA INCONGRUENCIA Y EL FALSO SUPUESTO
De una revisión exhaustiva de las actas procesales (JUEZ-2-SUP-1727-2022) y tal como ya se afirmó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, actuando como A quo, inicio, sustancio y decidió, bajo el Cuaderno Principal, y al efecto dicto SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, en fecha 23 de Marzo de 2022 (folios 39 al 47), mediante la cual declaro incorrectamente inadmisible la demanda, con lo cual se contradice abiertamente, ya que ha revocado su propia decisión previa, de fecha 26 de enero de 2022 (folio 28) e infringe la Prohibición Expresa contenida en el Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, que constituye una Cuestión Jurídica con Influencia Decisiva sobre el Mérito del Proceso Judicial, habida cuenta que no decide de manera congruente, lo cual constituye el yerro (agravio), por vía de consecuencia, como era lógico por haberse así debidamente solicitado, habida cuenta que no hace pronunciamiento positivo, preciso, expreso y categórico, tal como era su ineludible deber, de acuerdo a lo contemplado en el Articulo 243, ordinal Nº 5, del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el referido A quo, como Órgano Jurisdiccional, se encontraba obligado en administrar justicia, debiendo apreciar, evaluar, valorar y resolver la totalidad de la correspondiente Relación Jurídico-Procesal en Sede Principal, caso contrario se constituye en violación, flagrante a los derechos constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Expectativa Plausible, Confianza Legítima, Igualdad, Seguridad Jurídica, Debido Proceso y Defensa, del ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (V-7.254.020), como parte co-demandada, obviando la recta aplicación de la denominada “Justicia”, menoscabando el insoslayable “Equilibrio Procesal” contenido en el denominado Derecho a la Igualdad, contemplado en el Articulo 21de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual quiebra el equilibrio procesal, derivando en que la recurrida se encuentre incursa en causal de Nulidad, siendo formalidad esencial de la sentencia, referida al debido proceso, que establece la obligación de todo juez de pronunciarse sobre todos y cada uno de los diversos alegatos, excepciones y pruebas de las partes y en el presente caso, se incumple con el sagrado deber, ocasionando una desigualdad entre las partes contendientes, de manera que la recurrida se encuentra, irremediablemente, viciada de incongruencia sobre la lógica consecuencia, dado que se trata del denominado “LITIS CONSORCIO ACTIVO”, Máxime cuando en fecha 10 de diciembre de 2021, dictó el Auto (folios 19 al 20) del tenor siguiente:
(…)
El A quo yerra, flagrantemente en relación a la resolución dado que confunde la capacidad procesal con la denominada “Capacidad de Postulación”, también conocida como “Libertad de Gestión”, confundiendo continente con contenido, la cual se define doctrinalmente como la facultad que corresponde, exclusivamente a los abogados, para realizar actos procesales con eficacia jurídica, bien sea en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte, destacándose lo siguiente:
1.1) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los ABOGADOS;
1.2) Se encuentra referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y NO a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;
1.3) La PARTE puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en si misma ambas capacidades;
1.4) El sujeto con capacidad de POSTULACION (ABOGADO) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso esta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar el poder de representación al abogado;
1.5) El sujeto con capacidad de postulación (ABOGADO) puede simplemente ASISTIR a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos y
1.6) Inclusive el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, contempla los diversos supuestos de la denominada “REPRESENTACION SIN PODER”, en lo que respecta a los herederos y a los comuneros.
El marco normativo de la denominada CAPACIDAD DE POSTULACION o LIBERTAD DE GESTION viene determinado así:
1.7) Articulo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
1.8) Los Artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil;
1.9) Los Artículos 3º y 4º de la Ley de Abogados y
1.10) Los Artículos 12 y 82 del Reglamento de la Ley de Abogados.
El marco jurisprudencial de la denominada CAPACIDAD DE POSTULACION o LIBERTAD DE GESTION viene determinado por las siguientes diez sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:
1.11) Nº 742/2000 (Caso Rubén Darío Guerra) de fecha 19 de Julio de 2000;
1.12) Nº 222/2001(Caso Luis Alfonso Godoy Ramos) de fecha 15 de febrero de 2001;
1.13) Nº 1007/2002 (Caso Armando Greco) de fecha 29 de mayo de 2002;
1.14) Nº 1170/2004 (Caso Manuel María Capón Linares) de fecha 15 de Junio de 2004;
1.15) Nº 2169/2007 (Caso Jonathan Reinaldo Gómez Ávila) de fecha 16 de noviembre de 2007;
1.16) Nº 552/2011 (Caso Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima INMECOMAR C.A.) de fecha 25 de abril de 2011;
1.17) Nº 795/2011 (Caso Ligreé Tortosa Oraá) de fecha 30 de mayo de 2011;
1.18) Nº 1187/2012 (Caso Filiberto Ortega y otros) de fecha 07 de agosto de 2012 y
1.19) Nº 1133/2013 (Caso C.A. Cigarrera Bigott Sucs) de fecha 08 de agosto de 2013.
Lo hasta ahora expuesto determina que se rompió el necesario equilibrio entre pretensión, excepción y pruebas para asegurar el imprescindible ejercicio de todas y cada una de las diversas facultades, intereses y cargas de las partes, con miras al consumado debate dialectico de argumentos, explicaciones y pruebas, de manera que la Sentenciadora de la recurrida deja de pronunciarse, acertadamente, sobre todos y cada uno de los diversos hechos de la Trabazón de la Litis, violándose el correspondiente principio conforme al cual se establece que: “Se debe resolver solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado”, dejándose de resolver, en su pertinente merito: Afirmativa o negativamente, el respectivo conflicto de intereses, en sede principal, entre las partes, generándose al respecto el más absoluto vacío por incertidumbre jurídica, infringiéndose flagrantemente los derechos a la igualdad, confianza legítima o expectativa plausible, tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa y defensa del ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (V-7.254.020), como parte co-demandada.
En ese mismo orden de ideas, en el presente caso concreto (…) se encuentra directamente interesado el orden público, habida cuenta que se trata de los requisitos formales de la Sentencia, conforme al criterio establecido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias Nº 417/2000 (Caso Marcel Reyes Viloria) y RC.00356/2006 (Caso Inversiones R.R.B, C.A.), de fechas 30 de noviembre de 2000 y 30 de mayo de 2006, respectivamente, por el cual, siempre “Debe velar” todos los Tribunales como órganos del Poder Judicial, integrantes del denominado “Sistema de Justicia”, conforme a lo contemplado en los Artículos 131, 137 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 708/2001 de fecha 10 de mayo de 2001 (Caso Juan Adolfo Guevara y otros) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)
El denominado “Vicio de Falso Supuesto”, indistintamente supone, tanto el error de hecho como el error de derecho, es decir, la falsa, inexacta o incompleta apreciación de los correspondientes aspectos facticos que preceden a la decisión, que hace descansar la misma sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, de manera que sobre la base argumentativa precedentemente desarrollada se puede concluir que en el presente caso concreto (…) se consumó el denominado vicio de “Incongruencia Omisiva”, el cual fue objeto de análisis por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Líder Nº 2465/2002, de fecha 15 de Octubre de 2002 (Caso José Pascual Medina Chacón), en la cual se precisó:
(…)
En el caso de autos, determinado como se encuentra que el A quo no se atuvo a lo alegado y probado, habida cuenta que si se configuro el supuesto de hecho jurídico (presupuesto de Ley), por lo que se hace patente que la referida desviación de pronunciamiento lesiona el Derecho a la Defensa y la Garantía del Debido Proceso de la parte Actora, ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (V-7.254.020), conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 1340/2002 (caso Cecilia Pontes Muleiro) de fecha 25 de Junio de 2002, en la cual señalo:
(…)
Asimismo, sostuvo en Sentencia Nº 2036/2002 (Caso Plaza Suite I C.A.) de fecha 19 de Agosto de 2002 que dejo sentado:
(…)
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La piedra angular sobre la cual se soporta esta única apelación, de la parte co-demandada, Ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (V-7.254.020), de fecha 28 de Marzo de 2002 (folios 50 al 54), se encuentra constituida por los doce (12) particulares siguientes:
PRIMERO: Se impone inexorablemente, el estricto cumplimiento de la “Normativa Jurídica Vigente”; esto es, nuestro Derecho Positivo, así como la denominada “Primacía de la Realidad de los Hechos”;
SEGUNDO: Se encuentran plenamente acreditados, conforme a lo contemplado en el Articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, el Elemento Fundamental: “Gravamen Irreparable” debidamente argumentado, explicado y probado por el propio interesado, ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (V-7.254.020), como Justiciable, quien ha ejercido su correspondiente Recurso Ordinario (Apelación) de acuerdo a la Sentencia Nº 0041/2021 (Caso Industrias Lau Sen, C.A.), en fecha 07 de Abril de 2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:
(…)
TERCERO: “SI” EXISTE CONFLICTO INTERSUBJETIVO DE INTERESES entre las partes, ciudadanos YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (V-7.254.020), y MUNA AL ALMAWI DE ABOUD (V-9.655.240), SIMON ALMAQUI YUKADAR (V-7.241.697), TONY ALMAQUI (V-12.568.741), JORGE ELIAS ALMAQUI YOUKHADAR (V-12.567.166) Y ALBERTO ALMAQUI YOUKHADAR (V-9.693.485), todos plenamente identificados en autos, en esta incidencia (…) de CUADERNO PRINCIPAL: NULIDAD DE CONTRATO DE PRESTAMO;
CUARTO: Se debe agotar la jurisdicción ordinaria ejercitada por el interesado, ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (V-7.254.020), como parte co-demandada y justiciable, en sede principal y obtener “Plena Satisfacción” de sus peticiones, argumentos y pruebas, incluso con intervención y pronunciamiento de este Juzgador, como Ad quem, para procurar, material y formalmente, restablecer (restituir) situacion jurídica lesionada;
QUINTO: En materia civil, el principio básico es que la “capacidad” es la regla y la incapacidad es la excepción;
SEXTO: Reproducimos y hacemos valer en este mismo acto el contenido íntegro de las diversas razones, argumentaciones y explicaciones del anterior escrito de apelación de fecha 28 de marzo de 2022 (folios 50 al 54);
SEPTIMO: La pretensión recursiva es el “Único Medio Ordinario” para garantizar la eventual ejecución del fallo, en sede principal contra la parte actora, ciudadanos: MUNA AL ALMAWI DE ABOUD (V-9.655.240), SIMON ALMAQUI YUKADAR (V-7.241.697), TONY ALMAQUI (V-12.568.741), JORGE ELIAS ALMAQUI YOUKHADAR (V-12.567.166) Y ALBERTO ALMAQUI YOUKHADAR (V-9.693.485), quienes no son menores de edad, entredichos o incapacitados, si tienen plena capacidad procesal, a través de los ciudadanos: OPHIR CEPEDA GARCES (V-11.120.509; 98.957) y ELIAS HANNA BITAR (V- 15.370.832; 120.079), quienes si tienen plena capacidad de postulación ya que son abogados;
OCTAVO: Como Juez, en materia Civil, le corresponde tutelar todas aquellas acciones u omisiones que menoscaben los derechos de los justiciables, examinando la interpretación, valoración y aplicación acertada del derecho y la justicia, en tal sentido, las razones de inadmisibilidad son expresas y taxativas (contraria a la Ley, orden público o buenas costumbres), de acuerdo a lo contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y conforme al conocidísimo aforismo latino: “Exeptio probat regulam in casibus non exeptis” (La excepción confirma la regla en los casos no exceptuados), en consonancia con las Sentencias Nos. 708/2005 (caso Teotiste Bullones y otros), 341/2012 (caso Nilza Carrero y otra), 152/2017 (caso Carlos Yaguaran) y 352/2018 (caso Natalia Toporkova) dictadas en fechas: 28 de octubre de 2005 y 23 de mayo de 2012; 05 de abril de 2017 y 13 de julio de 2018 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva; esto es, única y exclusivamente bajo las condiciones establecidas a texto expreso, lo cual es un (01) Principio Básico de Derecho plenamente consolidado, habida cuenta que se refieren a un (01) análisis previo al conocimiento del fondo para determinar si la acción cumple con cuestiones formales y puede ser susceptible de ser admitida, en sintonía con la Sentencia Nº 1153/2004 (CASO Aura Elena Herrera de Aguilar y otro), de fecha 15 de junio de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;
NOVENO: En este caso concreto (…) el punto controvertido se centra en el yerro del A quo en relación a:
9.1) Contradicción en pronunciamiento expreso y previo y
9.2) Resolución Judicial sobre una base equivocada, por lo que conforme al denominado “Principio de Fijación de los Hechos”, solo se prueba lo que se alega, de acuerdo a la conocidísima “Onus Probandi”, conjugada con dos elementos adicionales, concurrentes y necesarios entre sí, como lo son:
9.2.1) La carga de la alegación y/o afirmación (“Onus Afirmandi”) y
9.2.2) La carga de la explicitación de la alegación (“Onus Explanandi”) que deben necesariamente armonizarse de manera coherente y lógica; de eso se trata precisamente, la clásica “Dialéctica” del “Proceso Judicial”;
DECIMO: Frente a los eventuales desatinos procesales, bien sea de la parte actora, ciudadanos MUNA AL ALMAWI DE ABOUD (V-9.655.240), SIMON ALMAQUI YUKADAR (V-7.241.697), TONY ALMAQUI (V-12.568.741), JORGE ELIAS ALMAQUI YOUKHADAR (V-12.567.166) Y ALBERTO ALMAQUI YOUKHADAR (V-9.693.485), y/o de los abogados, ciudadanos OPHIR CEPEDA GARCES (V-11.120.509; 98.957) y ELIAS HANNA BITAR (V- 15.370.832; 120.079), ejecutadas “In Fraudem Legis”, fijamos posición:
10.1) No debe ni puede considerarse, repetimos, como una “excusa” de su yerro en atender debidamente este expediente judicial (…), porque así se lo planteen incorrectamente, sin mayor razonamiento, lo cual confirma una vez más, la manifiesta temeridad con la que actúan en atender y representar debidamente sus intereses patrimoniales y profesionales, como en cumplir tempestiva, debida y oportunamente, con sus correspondientes obligaciones y cargas procesales, lo cual pretende justificar o borrar el A quo, con el inadecuado comportamiento judicial de asombrosa exculpación y
10.2) Existen mecanismos procesales para sancionar tales conductas, prima facie; Cuestiones Previas (Articulo 346 CPC), Deslealtad y Falta de Probidad Procesal (Artículos 17 y 170 CPC), bien sea a Instancia de parte o de oficio;
DECIMO PRIMERO: Existe prohibición expresa de la ley (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: Principio Dispositivo) en el sentido que no se puede ni debe suplirse, de oficio y/o a solicitud de parte, pretensiones, peticiones, defensas, excepciones y/o pruebas y
DECIMO SEGUNDO: Dada la extrema gravedad de las precedentes denuncias efectuadas en relación a los evidentes vicios de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha: 23 de marzo de 2022 (folios 39 al 47), así como de los diversos elementos de convicción que se desprenden de la meticulosa y exhaustiva revisión de las actas procesales (…) hacen procedente el presente medio de Agravio, el cual fue ejercido para que no se sigan perpetuando en el tiempo causando mayores daños a la parte co-demandada ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (V-7.254.020), como justiciable, por lo que se debe declarar “Con Lugar” la presente apelación, de fecha 28 de marzo de 2022 (folios 50 al 54).
CAPITULO III
PETITORIO
En efecto, la ahora recurrida; esto es, la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, de fecha: 23 de marzo de 2022 (folios 39 al 47), incurre en elementales errores de juzgamiento, lo que según el maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I, Pág. 105: (…), sobre el contenido y alcance del correspondiente “Thema Probandi” y del respectivo “Thema Decidendum” lo que es lo mismo, la cuestión disputada (Vexata Quaestio), conforme lo acreditado en autos, sobre la interpretación y alcance del artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, 3º y 4º de la Ley de Abogados y 12 y 18 de su reglamento, la recurrida viola el denominado “Principio de Exhaustividad”, contenido en los artículos 12, 19 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, conocido como “Vicio de Incongruencia, habida cuenta que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, entre otras cosas, en efecto: el denominado “Principio de Autosuficiencia” exige que toda sentencia contenga la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, este requisito es esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que este emana. Por el “Principio de la Unidad del Fallo”, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente. El conocido “Principio de Congruencia” obliga inexorablemente, al Juez a dictar el fallo sobre los hechos controvertidos sin que le esté permitido dejar de pronunciarse sobre alguno de ellos, pues de hacerlo se configuraría el tantas veces apuntado vicio.
Y en consecuencia en este Proceso Judicial (…) se debe proceder a Administrar Justicia, mediante la correspondiente solución expedita y material y formalmente justa, por lo que siendo estrictamente intrínseco e inherentes a los “derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa”, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reiteramos muy respetuosamente, se provea lo conducente con el objeto especifico que se le impone pronunciarse sobre la base de las Diversas decisiones dictadas por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:
a) La Expectativa Jurídica Plausible, de acuerdo a la Sentencia Líder Nº 3057/2004, (caso Seguros Altamira C.A.), de fecha 14 de diciembre de 2004;
b) La Tutela Judicial Efectiva, conforme a la Sentencia Líder Nº 708/2001, (caso Juan Adolfo Guevara y otros), de fecha 06 de febrero de 2001;
c) El Debido Proceso, de acuerdo a la Sentencia Líder Nº 05/2001 (caso Supermercado Fátima S.R.L.), de fecha 24 de enero de 2021, ratificada mediante Sentencia Nº 708/2001, (caso Juan Adolfo Guevara y otros), de fecha 06 de febrero de 2001;
d) La Conducción Judicial del Proceso, de acuerdo a la Sentencia Líder Nº 779/2002 (caso Materiales MCL C.A.) de fecha 10 de abril de 2002 y
f) El Necesario Equilibrio Jurídico e Igualdad Procesal contemplado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra definido mediante “Criterio Vinculante”, en Tres (03) aspectos: f.1) Igualdad como generalización, f.2) Igualdad Procesal y f.3) Igualdad de Trato, desarrollado en la Sentencia Líder Nº 898/2002 (caso Universidad Central de Venezuela), en fecha 13 de mayo de 2002, ratificada mediante Sentencia Nº 972/2006 (caso Julián Isaías Rodríguez) en fecha 09 de mayo de 2006, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por manera que este Tribunal debe tener en cuenta todo cuanto se ha expuesto, detallada y razonadamente, cuando dicte su correspondiente SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA que declare con Lugar la Apelación de fecha 28 de marzo de 2022 (folios 50 al 54) y en consecuencia, revoque la recurrida, de fecha 23 de marzo de 2022 (folios 39 al 47), con expresa condenatoria en costas procesales y con todos y cada uno de los pronunciamientos, requerimientos e inserciones de ley.
Por manera que pedimos muy respetuosamente, a este Juzgado como Ad quem, se sirva examinar, evaluar y resolver favorablemente la cuestión planteada por el evidente “Efecto Devolutivo”, que constituye precisamente el “Agravio” no reparado acertadamente por el A quo, fundamentado en los artículos 15, 19, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se constata de la simple lectura de la recurrida de fecha 23 de marzo de 2022 (folios 39 al 47), en la cual no se evidencia Pronunciamiento Adecuado, motivo por el cual se produjo los Vicios Denunciados de “Incongruencia y Falso Supuesto”, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una evidente vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al omitirse el examen y resolución de la inequívoca petición recursiva expuesta por el propio co-demandado, ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (V-7.254.020), cuyo análisis como se explico era esencial, se modificaron de forma sustancial los términos inequívocos de la controversia en sede principal.
Por todos y cada uno de los diversos razonamientos antes expuestos es por lo que requerimos, que la presente apelación de fecha 28 de marzo de 2022 (folios 50 al 54) debe ser declarada “Con Lugar” y en consecuencia la recurrida: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 23 de marzo de 2022 (folio 39 al 47), sea Revocada, como corresponde en Estricto Derecho…”.
V
CONSIDERACIONES PAREA DECIDIR
Visto el concomimiento dado a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 30.03.2022 por el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR titular de la cédula de identidad Nos: V-7.254.020 inscrito en el INPREABOGADO No. 48.297. actuando en su propio nombre en su condición de parte accionada contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22.03.2022, con motivo del juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE PRÉSTAMO incoado por MUNA AL ALMAWI DE ABBOUD; SIMON ALMAQUI YUKADAR; TONY ALMAQUI; ALBERTO ALMAQUI YOUKADAR y JORGE ELIAS ALMAQUI YOUKHADAR; titulares de las cedulas de identidad Nos: V-9.655.240; V-7.241.697 ; V-12.568.741; V-12.567.166 y V- 9.693.485 respectivamente contra los ciudadanos YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.254.020 y V-15.370.832 respectivamente., tramitado ene en el Expediente N° 43.063, cual la cual declaro INADMISIBLE la pretensión.
Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
Ejerce la parte accionante recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo quien declaró inadmisible la demanda de conformidad con lo preceptuado en los artículos 3 y 4 de la ley de abogados, 150 y 166 del Código de Procedimiento civil por falta de capacidad y postulación.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Asimismo, el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Siendo así es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Sobre la base de la argumentación antes referida la juez se atribuyó defensas del demandado, subvirtiendo de esa forma el contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil que regulan los extremos formales y de cumplimiento; por lo que con dicha decisión de inadmisibilidad se está violentando el derecho del demandante al ejercicio pleno de su derecho de acción íntimamente vinculado al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, tenemos que en aplicación de estos principios, inspirados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 257 y en el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal.
En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30.03.2022 por el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR titular de la cédula de identidad Nos: V-7.254.020 inscrito en el INPREABOGADO No. 48.297. actuando en su propio nombre en su condición de parte accionada contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22.03.2022 en consecuencia se Revoca la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, y se ordena al tribunal a quo a seguir sustanciando la presente causa y proceda de forma célere a pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento y la acción formulado por el abogado Elia Hanna Bitar, en fecha 17.03.2022 inserto al folio 34. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 30.03.2022 por el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR titular de la cédula de identidad Nos: V-7.254.020 inscrito en el INPREABOGADO No. 48.297. actuando en su propio nombre en su condición de parte accionada contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22.03.2022, con motivo del juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE PRÉSTAMO incoado por MUNA AL ALMAWI DE ABBOUD; SIMON ALMAQUI YUKADAR; TONY ALMAQUI; ALBERTO ALMAQUI YOUKADAR y JORGE ELIAS ALMAQUI YOUKHADAR; titulares de las cedulas de identidad Nos: V-9.655.240; V-7.241.697 ; V-12.568.741; V-12.567.166 y V- 9.693.485 respectivamente contra los ciudadanos YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.254.020 y V-15.370.832 respectivamente., tramitado ene en el Expediente N° 43.063 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22.03.2022 en la cual declaro inadmisible la pretensión.
TERCERO: se ordena al tribunal a quo a seguir sustanciando la presente causa y proceda de forma célere a pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento y la acción formulado por el abogado Elia Hanna Bitar, en fecha 17.03.2022 inserto al folio 34.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase el Expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 10 de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria
ABG. Dubrazca Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Exp. 1727
RAMI
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