REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 10 de Mayo de 2023.
212° y 164°














Sentencia

I

EVENTOS PROCESALES

Sube a esta alzada la presente causa con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA debidamente inscrito en el Inpreabogado No.61.150, en fecha 13.05.2022 contra auto proferido por el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 13.05.2022 en motivo del juicio por desalojo de local comercial incoado por MILDRED ANSART contra NÉSTOR ARTEAGA En en el expediente N° 13.503 (nomenclatura interna de ese juzgado).


Del contenido de la pretensión
La parte actora presento escrito de libelo de demanda mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Consta de documento autenticado el 12 de mayo de 2006 ante la notaria Publica Tercera de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el N° 15, tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuya propia acompaño marcada “A”, que la sociedad mercantil Marjorie Iñiguez Inversiones inmobiliarias, C.A., en representación de los ciudadanos Yussef Azmouz y Carlos Alexis Fermín, Venezolanos, Mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. 7.230.529 y 2.410.506, respectivamente, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano NESTOR ARTEAGA PEREIRA, venezolano, medico, mayor de edad titular de la cedula de identidad N| 2.949.035, sobre un inmueble constituido por un local comercial acondicionado para consultorio médico, distinguido con el número 1, ubicado en la planta baja del inmueble de dos plantas, situado en la calle Los Saues N| 15, urbanización El Bosque, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua. El inmueble arrendado mide veinte metros cuadrados aproximadamente (20 M2); se encuentra dotado de una puerta de madera, tres (3) ventanas de madera y vidrio, instalaciones eléctricas con toma corrientes, plafón con lámpara en el techo, paredes frisadas y piso de cerámica.
El inmueble de mayor tamaño que lo contiene; y sus linderos particulares son: NORTE: con local N| 2, en cuatro metros (4 mts); SUR: Con fachada sur del inmueble que lo contiene y jardín por medio, con calle Los Sauces de la urbanización El Bosque, en cuatro metros (4 mts.); ESTE: Con el salón principal de la planta baja, en cinco metros (5 Mts) y OESTE: Con fachada oeste del inmueble que lo contiene, en cinco metros (5 Mts).
El inmueble arrendado forma parte de uno de mayor tamaño situado en la calle Los Sauces, N° 15, de la urbanización El Bosque de Maracay, que está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que fue o es municipal en dieciséis metros con treinta y cuatro centímetros (16,34 mts); SUR: Con calle Los Sauces, que es su frente, en diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 mts); ESTE: Con inmueble que es o fue de salvador Bosanga en treinta y cuatro metros con setenta y nueve centímetros (34,79 mts) y OESTE: Con parcela N| 263, en treinta y cinco metros con setenta y cinco metros con setenta y cinco centímetros (35,65 mts).
De acuerdo con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, las partes pactaron que el contrato tendría una duración de un año, que comenzaría el 1 de mayo de 2006 y terminaría el 30 de abril de 2007, pudiendo prorrogarse por periodos iguales, “siempre y cuando algunas de las partes notificara a la otra con treinta (30 ) días de anticipación su deseo de renovar”. Esa manifestación del deseo de renovar nunca se produjo; en consecuencia, el contrato de arrendamiento en referencia se extinguio el 30 de abril de 2007.
Como no hubo acuerdo para renovar el contrato y el arrendatario se negó a devolverle el local arrendado al arrendador, en lo adelante se estableció, de hecho, una relación arrendaticia entre las mismas partes, con motivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el arrendatario desde el 9 de septiembre de 2009 en el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, expediente N° 982-09, del cual consigno copias certificadas constantes de treinta y ocho (38) folios utilizados, en dos piezas marcadas “B” y “B”.
Nótese que, al momento de realizar la primera consignación arrendaticia, el arrendatario indico en su solicitud que:
…”se estableció que dicho contrato comenzaría a regir desde el 01 de mayo de 2006 y terminaría su vigencia el 30 de abril de 2007. Es el caso que desde dicha fecha hasta el presente continuo ocupando el inmueble en cuestión en calidad de arrendatario aun cuando no hemos suscrito nuevamente contrato escrito…”
Ahora bien, quienes figuran como arrendadores en el referido contrato de arrendamiento, Youssef Azmouz y Carlos Alexis Fermin, antes identificados, le vendieron a Luisa Coromoto Garcia Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.842.749, soltera, de este domicilio y a Yanet Zoraida Vielma Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.268.762, soltera, de este domicilio, el 75% de la totalidad de los derechos de propiedad que les pertenecían en el inmueble de mayor extensión donde se encuentra emplazado el local arrendado, asi:
1) Youssef Azmouz le vendio a luisa Coromoto Garcia Gil el 50% de la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble ubicado en la calle Los Sauces N| 15, Urbanización El Bosque, Maracay, estado Aragua, bajo el N| 04, tomo 26 de febrero de 2007; registrado ante la oficina de Registro Público del primero circuito del municipio Girardot, del estado Aragua, el 26 de octubre de 2021, el cual quedo inserto bajo número 2021.447, asiendo registral 1 del inmueble matriculado con el N| original de dicho documento registrado, cuya copia consigno marcada “D” y presento su original para su vista y devolución previa certificación en autos, totalidad de los derechos de propiedad del mismo inmueble, según documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el N| 53, tomo 313, el 22 de noviembre de 2016; registrado ante ante la oficina de Registro Público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, el 28 de octubre de 2021, inserto bajo el número 2021.447, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N| 281.4.1.3.11426 y correspondiente al Libro de folio real del año 2021, el cual quedo inserto bajo número 2021.447, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N| original para su vista y devolución previa certificación en autos,
2) Carlos Alexis Fermín le vendió a Yanet Zoraida Vielma Flores el 25% de la totalidad de los derechos de propiedad del mismo inmueble, según documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el N° 53, tomo 313, el 22 de noviembre de 2016; registrado ante la oficina de Registro público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, el 28 de octubre de 2021 inserto bajo el número 2021.447, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N| 281.4.1.3.11426 y correspondiente al libro de folio real del año 2021. Se acompaña original de dicho documento registrado, cuya copia consigno marcada “E”, y presento su original para su visita y devolución previa certificación en autos, ambos vendedores adquirieron los derechos de propiedad, que luego vendieron, del ciudadano manuel Ramon Ávila García, según documento protocolizado ante oficina de Registro Publico del primer circuito de registro del municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N| 30, protocolo primero, tomo 2, el 20 de julio de 1984. Se acompaña copia de dicho documento marcada “F”.
Posteriormente, Luisa Coromoto García Gil y Yanet Zoraida Vielma Flores, antes identificadas, me vendieron esos derechos de propiedad, según documento debidamente registrado por ante la oficina de registro público del primer circuito del municipio Girardot, del estado Aragua, el 2 de noviembre de 2021, INSERTO BAJO EL NUMERO 2021.447 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el n° 281.4.1.3.11426 y correspondiente al Libro de folio real del año 2021. Se acompaña original de dicho documento registrado, cuya copia consigno marcada “G” y presento original para su vista y devolución previa certificación en autos,
En virtud de las ventas de esos derechos de propiedad, Soy la actual propietaria del 75% de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble de mayor extensión en que se encuentra comprendido el local arrendado; y he resuelto – en ejercicio de la mayoría de los intereses que ocurren en la propiedad de dicho inmueble- demandar, como en efecto demandado, el desalojo del inmueble arrendado por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por parte del arrendatario y por falta de acuerdo para renovar el contrato de arrendamiento comercial.
Estoy legitimada para ejercer todos los derechos y acciones que emanan del contrato de arrendamiento suscrito entre el arrendatario y los arrendadores causantes de mis vendedoras por ser la única propietaria del 75% de los derechos de propiedad sobre el inmueble arrendado, asi como de los derechos y acciones de la relación arrendaticia surgida luego, con motivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el arrendatario en el juzgado primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas, de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el expediente 982-09 Todo de conformidad con los artículos 764, 1.604 y 1605 del Código Civil, en concordancia con el artículo 168 del código de procedimiento civil.
Cabe destacar que se evidencia de las copias certificadas de las dichas consignaciones que se acompañan a esta demanda, que en fecha 30 de enero de 2012 los arrendadores propietarios que aparecen en el contrato de arrendamiento diligenciaron en el expediente de consignaciones y solicitaron al tribunal el cambio de beneficiario de las consignaciones, para que las siguientes se hicieran a favor de Luisa Coromoto García Gil, ahora mi causante en virtud de la venta que de sus derechos me hizo, en las condiciones que anteriormente se indicó.
El tribunal vista la solicitud acordó de fecha 4 de febrero de 2013 que: (…)
Es el caso, que el arrendatario ha dejado de cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, tal como consta del expediente de consignaciones arrendaticias número 982-09, que reposa en los archivos del juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En efecto se puede apreciar de las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias que se anexa marcado “B” y “C”, que el arrendatario comenzó a hacer consignaciones arrendaticias en el tribunal antes indicado desde el 15 de septiembre de 2009, pero dejo de realizar oportunamente dichas consignaciones efectuó la última de ellas el 28 de septiembre de 2017, en la que pago acumulativamente los meses de julo, agosto y septiembre de 2017.
Desde la referida fecha en adelante no hizo más consignaciones arrendaticias, lo que lo coloca en estado de insolvencia en el pago de las mensualidades arrendaticias a que está obligado de conformidad con el contrato la ley, por lo que nos encontramos ante la causal de desalojo señalada en el literal “a” del artículo 40 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Igualmente, el arrendatario se ha negado a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento para adecuarlo a las exigencias de la ley vigente y permanece ocupando el inmueble arrendado sin pagar canon alguno, incurriendo de esta manera en la causal de desalojo prevista en el literal “g” del artículo 40, de la ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
Debido a ambos incumplimientos por parte del arrendatario, es por lo que estoy legitimada para demandar, como en efecto demando en este acto, el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en las causales “a” y “g” del artículo 40, de la ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial.
CAPITULO II
Inaplicación del decreto de suspensión del pago del canon de arrendamiento
En este punto cabe destacar que en el presente caso se desaplica la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento a que se refiere el decreto 4577 dictado por la presidencia de la Republica, publicado en la gaceta Oficial N° 42.101 del 7 de abril de 2021, debido a que según el artículo 5 de dicho decreto, se exceptúan de su aplicación aquellos casos en que, por la naturaleza de la actividad que se desarrolla en el establecimiento comercial este se encuentre operando o prestando servicio.
En efecto el referido artículo 5 establece: (…)
Se evidencia de la clausula primera del contrato, que el inmueble arrendado es usado por el arrendatario como consultorio medico ya que dicho arrendatario es usado por el arrendatario como consultorio medico ya que dicho arrendtario es medico internista y con ese objeto lo arrendo para atender allí a sus pacientes y pasar sus consultas medicas.
Con base a la actividad que despliega el arrendatario, se acordó en el contrato que se arrendaba el inmueble para que funcionara allí un consultorio medico. Dicha actividad siempre se encontró operando, prestando servicio activo, por cuanto según los lineamientos del ejecutivo Nacional señalados en el numeral 3| del artículo 9°, del decreto ejecutivo 4160, del 13 de marzo de 2020, no son objetos de suspensión los prestadores de servicios de salud.
Dicha norma señala (…)
De los documentos presentados y de las normas anteriormente transcritas se evidencia que la actividad desarrollada por el arrendatario no ha sido objeto de suspensión y por ende se aplica la excepción contenida en el artículo 5 del decreto que suspende los pagos de los cánones de arrendamientos de los inmuebles de uso comercial. Por tanto, al no estar suspendida la actividad que realizo y realiza el arrendatario en el local arrendado, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, coloca al arrendatario, aquí demandado, en el supuesto de la causal de desalojo contenida en la letra “a” del artículo 40 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, porque en caso es inaplicable la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento a que se refiere el decreto 4577, dictado por la presidencia de la Republica, publicado en la Gaceta Oficial N| 42.101 del 7 de abril de 2021.
CAPITULO III
DEL DERECHO
El artículo 764 del código civil señala: (…)
El artículo 1.604 del código civil establece: (…)
El artículo 1.605 del mismo código civil establece: (…)
El artículo 168 del código de procedimiento civil, perceptua: (…)
El artículo 40 de la ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, estipula: (…)
CAPITULO IV
CONCLUSIONES
Del análisis de los argumentos y pruebas presentadas, así como de la subsunción de los hechos alegados en el derecho invocado, se arriba a las siguientes conclusiones:
PRIMERO: que, la sociedad mercantil Marjorie Inñiguez Armas Inversiones inmobiliarias, C.A., celebro, en nombre de los causantes de mis vendedoras, con NESTOR ARTEAGA PEREIRA,, un contrato de arrendamiento sobre un local acondicionado para consultorio médico, descrito en este libelo de demanda y en la cláusula primera del propio contrato de arrendamiento y que dicho contrato fue autenticado ante la notaria Publica Tercera de Maracay el 12 de mayo de 2006, inserto bajo el N° 15, tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuya duración se estableció, en la cláusula tercera, desde el 1° de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2007.
SEGUNDO: Que, dicho contrato se extinguió el 30 de abril de 2007 porque al vencimiento del contrato ninguna de las partes dio aviso a la otra su deseo de renovar, como condición para que el contrato ninguna de las partes dio aviso a la otra su deseo de renovar, como condición para que el contrato se prorrogara, tal como se estipulo en le clausula tercera de ese contrato.
TERCERO: Que a partir de esa fecha comenzó una nueva relación arrendaticia, como consecuencia de que el arrendatario se negó a devolver el local arrendado y debido a que no hubo acuerdo para la celebración de un nuevo contrato, comenzó a realizar consignaciones arrendaticias ante el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; en principio a favor de Marjorie Iñiguez Armas Inversiones Inmobiliarias, C.A. y luego a favor de Luisa Coromoto García Gil, ahora mi causante.
CUARTO: Que, el arrendatario dejo de realizar dichas consignaciones arrendaticias desde el 28 de septiembre de 2017, fecha en la que pago acumulativamente las mensualidades correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2017, lo que evidencia que ya para esa fecha de hoy el arrendatario sigue ocupando el inmueble arrendado y desde el 2017 no ha pagado más mensualidades arrendaticias , incumpliendo flagrantemente la obligación principal que tiene el arrendatario, como es pagar el canon de arrendamiento.
QUINTO: Que, quienes figuran como arrendadores en el referido contrato de arrendamiento Youssef Azmouz y Carlos Alexis Fermín, antes identificados, la vendieron a Luisa Coromoto Garcia Gil y Yanet Zoraida Vielma Flores, arriba identificadas, el 75% de la totalidad de los derechos de propiedad que les pertenecían en el inmueble de mayor extensión donde se encuentra emplazado el local arrendado y que estas últimas me vendieron esos mismos derechos.
SEXTO: Que estoy legitimada incoar la presente acción de desalojo porque soy la nueva propietaria del 75% de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble de mayor tamaño en el que se encuentra ubicado el local arrendado y en consecuencia soy causahabiente de la relación arrendaticia que existió entre mis causantes y el arrendatario demandado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 764 1604 y 1605 del código civil, en concordancia con el artículo 168 del código de procedimiento civil.
SEPTIMO: que, como no hay acuerdo para celebrar un nuevo contrato de arrendamiento y el arrendatario permanece ocupando el inmueble arrendado sin pagar canon alguno, ha incurrido en las causales de desalojo previstas en los literales “a” y “g” del artículo 40 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
OCTAVO: que, por estos graves incumplimientos de las obligaciones del arrendatario, estoy legitimada en mi condición de arrendadora sustituta, para demandar judicialmente, como en efecto demando, el desalojo del local comercial arrendado.
NOVENO: Que en atención a que la actividad desplegada por el arrendatario en el local arrendado está exenta de la aplicación del decreto 4577, dictado por la presidencia de la república, publicado en la gaceta oficial N| 42.101, el 7 de abril de 2021, que suspendió el pago del canon de arrendamiento, es procedente el desalojo por la causal “a” del artículo 40 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como lo alegue en “CAPITULO II” de esta demanda.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, con fundamento en los literales “a” y “g” del artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es que acudo ante su competente autoridad, en mi condición de arrendadora, para demandar, como en efecto demando, al arrendatario NESTOR ARTAGA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N| 2.949.035, para que DESALOJE y me devuelva, libre de personas y cosas, el inmueble arrendado, constituido por un local acondicionado para consultorio médico, distinguido con el N° 1, emplazado en la planta baja del inmueble de mayor extensión, situado en la calle Los Sauces N° 15 urbanización el bosque, municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; o a ello sea condenado por el tribunal.
Los linderos del local arrendado y los del inmueble de mayor tamaño donde está emplazado, fueron señalados en el capítulo I, DE LOS HEHOS, de esta demanda.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con el primer aparte del artículo 864 del código de procedimiento civil, acompaño a esta demanda, las siguientes pruebas documentales:
1°) marcada “A”, copia del contrato de arrendamiento suscrito, en nombre de mis causantes, por Marjoire Iñiguez Armas Inversiones Inmobiliarias, C.A. y ESTOR ARTEAGA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.949.035, sobre el bien inmueble cuyo desalojo demando, autenticado ante la notaria publica Tercera de Maracay el 12 de mayo de 2006, bajo el N° 15, tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
2°) Marcadas “B” y “C”, copias certificadas del expediente de consignaciones llevado por el juzgado primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de las que se desprende que el arrendatario dejo de hacer las consignaciones arrendaticias en el expediente 982-09, desde el mes de septiembre de 2017 y se encuentra insolvente en el cumplimiento de su obligación principal de pagar las mensualidades arrendaticias.
3°) marcada “D” copia del documento cuyo original presento para su vista y devolución, del que se evidencia que Youssef Azmouz le vendió a Luisa Coromoto García Gil el 50% de la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble ubicado en la calle Los Sauces N| 15, urbanización El bosque, Maracay, estado Aragua. Dicho documento quedo autenticado ante la notaria Publica Segunda de Maracay, bajo el N° 4, tomo 26, el 26 de Febrero de 2007; y registrado ante la Oficina de Registro Público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, el 26 de octubre de 2021, inserto bajo número 2021.447, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.11426 y correspondiente al libro de folio real del año 2021.
5°) Marcada “E”, copia del documento cuyo original presento para su visita y devolución, del que se desprende que Carlos Alexis Fermín le vendió a Yaneth Zoraida Vielma Flores la totalidad del 25% de los derechos de propiedad del mismo inmueble, autenticado ante la notaria publica quinta de Maracay, bajo el N°53, tomo 313, el 22 de noviembre de 2016; y registrado ante la oficina de registro público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, el 28 de octubre de 2021, inserto bajo el N° 281.4.1.3.11426 y 2021.447, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.11426 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021
6°) marcada “F”, copia del documento por el cual adquirieron Youssef Azmouz y Carlos Alexis Fermin, los derechos que vendieron a mis causantes, protocolizado ante oficina subalterna del primer circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N| 30, protocolo primero, tomo 2, el 20 de julio de 1984.
7°) marcada “G”, copia cuyo original presento para su vista y devolución, previa certificación en autos, del documento en el que se evidencia que Luisa Coromoto Garcia Gil y Yanet Zoraida Vielma Flores, antes identificadas, me vendieron el 75% de los emplazado el local arrendado, registrado por ante la oficina de Registro Público del primer circuito del municipio Girardot, del estado Aragua, el 2 de noviembre de 2021 inserto bajo el número 2021.447, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N| 281.4.1.311426 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021.
CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE SECUESTRO
De conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del mismo código pido que se decrete el SECUESTRO del inmueble arrendado (…)
La presente demanda está fundamentada en el hecho que el demandado dejo de pagar oportunamente y de forma consecutiva más de dos canones de arrendamientos consecutivos porque dejo de hacer las consignaciones arrendaticias ante el juzgado primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, desde el año 2017.
A consecuencia de lo anterior, debemos concluir que la situación de hecho en el caso que nos ocupa se puede subsumir en el numeral 7° del artículo 599, el código de procedimiento civil porque la demanda es por falta de pago oportuno de las “pensiones de arrendamiento”, lo que hace procedente el decreto de la medida de secuestro solicitada.
Con relación a los requisitos de procedencia de las medidas preventivas exigidos en el artículo 585 del mismo código, con el propósito de demostrar al juzgador presunción grave del derecho que reclamo, promuevo, como medio probatorio, el contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandada en este juicio, del que se desprende la obligación asumida por el arrendatario de pagar el canon de arrendamiento en las oportunidades señaladas en el mismo.
Igualmente promuevo, las documentales marcadas “D”; “E”; “F”; y “G”; que acreditan, mi condición de propietaria del setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble de mayor extensión en el cual esta emplazado el local objeto de esta demanda y mi condición de arrendadora causahabiente.
Asimismo, promuevo, como medio de prueba, del que se comprueba la presunción grave del derecho que reclamo, las actas del expediente 982-09 de consignaciones arrendaticias llevado por el mencionado juzgado, del que se comprueba que el arrendatario no consigno más los canones de arrendamientos desde el año 2017; de donde se evidencia al incumplimiento consecutivo, por parte del demandado, en el pago de los cánones de arrendamiento señalados en este libelo de demanda,
La presunción grave del peligro en la demora, exigida como requisito para decretar la medida preventiva, deriva del hecho notorio de lo prolongado del desarrollo de las causas y las demoras ordinaria de nuestro proceso judicial, el cual normalmente se ve alargado por la interposición de distintos recursos por parte de los demandados
Todo esto aunado al hecho de que una vez que el demandado se entere de esta demanda, mediante citación, es presumible que su rebeldía se acentué y deje de pagar también los servicios públicos del inmueble y deje deteriorar o deteriore la cosa arrendada, ante la perspectiva de tener que desocuparla compulsivamente. Todo esto haría ilusoria la ejecución del fallo con lugar, que presumiblemente habrá recaer en esta causa.
De conformidad con la disposición del único aparte del ordinal 7° del artículo 599, del código de procedimiento civil, pido que se ordene el deposito del inmueble secuestrado en mi persona, Mildred Margarita Ánsart, arriba identificada, en mi condición de arrendadora.
De conformidad con el artículo 41 de la ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, solicitare ante la superintendencia Nacional de Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDED), autorización para que se decrete y ejecute la medida de secuestro solicitada.
CAPITULO VIII
DE LA CITACION
Pido la citación del demandado NESTOR ARTEAGA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.949.035, en el local arrendado, distinguido con el N° 01 de la planta baja, del inmueble situado en la calle los sauces N° 15, urbanización El Bosque, Maracay, municipio Girardot, estado Aragua.
Pido la condenatoria en costas de la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.
Finalmente, pido que esta demanda sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada CON LUGAR, con todo los pronunciamientos de ley. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, estimo el valor de esta demanda en doscientos ochenta bolívares equivalentes a 14.000 unidades tributaria.
Es justicia que espero, en Maracay a la fecha de su presentación.

Contestación a la demanda
La parte demandada contesta la demanda (folio 7 al 12) mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito:
(…)
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA POR VIOLACION AL ORDEN PUBLICO PROCESAL.
Según lo establecido en el artículo 341 de código de procedimiento civil venezolano vigente, “el tribunal admitirá la demanda presentada si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. En caso contrario negara su admisión expresando los motivos de su negativa”. En tal sentido el juez debe verificar el cumplimiento de sus presupuestos procesales para poder continuar, conocer y resolver el fondo de la controversia y mantener la unidad del proceso, por ser esta situación de eminente orden público.
En el presente caso, no se cumplió con lo dispuesto en el artículo citado, ello atenta contra el orden público, y contraria disposición expresa de ley, que establece prohibición expresa de aplicación del decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, a los consultorios médicos siendo esto sostenido y manifestado en decisiones de la sala civil y sala constitucional (en materia de amparo), por lo cual opongo y solicito la inadmisibilidad de la presente demanda por ser violatoria al orden publico constitucional, de acuerdo en lo contemplado en el artículo 2° y 4° de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, que consagra:
(…)
También se preceptúa en su artículo 3° (…)
En el mismo sentido establece en el artículo 4 del decreto ley: (…)
De estos artículos se colige que la demanda interpuesta le es inaplicable el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, de fecha 23 de mayo 2014, publicada en gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06 de mayo 2011OPONGO COMO DEFENSA PERENTORIA AL FONDO DE LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil, específicamente en su segunda aparte que establece: (…) en base a lo anterior, propongo y hago valer la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta… la cual forma parte de las cuestiones de inadmisibilidad, no subsanables ya que obstan a la admisibilidad de la pretensión, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta. Así el tribunal supremo de justicia, en sentencia 429, de fecha 10 de julio 2008, emitió el siguiente pronunciamiento (…) por tales razones y argumentos expuestos pido se declare inadmisible la demanda con todos los pronunciamientos de ley, por ser la misma temeraria e infundada e inadmisible..
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
Rechazo, niego y contradigo, la demanda en todas sus partes, toda vez no adeudo canon de arrendamiento alguno por concepto del arrendamiento que tengo suscrito sobre consultorio médico ubicado como lo indica la parte actora en la planta baja de inmueble, situado en la calle Los sauces N° 15, Urbanización el Bosque, municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas demás especificaciones constan en la demanda, ya que como se desprende del documento de propiedad el inmueble, el mismo pertenece de manera indivisa varios propietarios como tímidamente lo indica la parte actora en su libelo, aunque no indica cual es monto adeudado, ni los meses que reclama. Ante esa situación cancele los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2017 al mes de noviembre 2021, a un co-propietario del inmueble donde está ubicado el consultorio médico, objeto del presente juicio, debido a que me encontraba muy enfermo y con ello evite ir a hacer las consignaciones en el tribunal, pues todos los propietarios del inmueble, están en juicio están en igualdad de derechos, tendrían todos un derecho de propiedad sobre el bien, objeto de este juicio y derecho a recibir dicho pago en consecuencia del pago realizado al co-propietario RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-9.297.885 y de este domicilio, nada adeudo por concepto de cánones de arrendamientos del consultorio medico que ocupo como inquilino. En este orden estamos en presencia de una demanda temeraria, infundada, que ha de ser declarada “INADMISIBLE”.
En primer lugar, y dado el pago realizado por mi persona, solicito respetuosamente a este tribunal, que conforme a lo establecido en los artículos 370 y 382 numeral 4° del código de procedimiento civil venezolano vigente, estableciendo el primer artículo citado que los terceros podrán intervenir o ser llamados a una causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: Numeral 4°, cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente, este es un llamado forzoso o forzado y que debe hacerse en el acto de contestación de la demanda y el objeto perseguido con la intervención forzada es incorporar a la causa o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial. Para cumplir con lo establecido en el artículo 382 del código de procedimiento civil y fundamentar la solicitud, acompaño recibo o recibos de pago del alquiler del consultorio médico, para fundamentar la solicitud de intervención forzada d terceros y cumplir con el requisito de admisibilidad, en consecuencia pido la intervención forzada del ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, supra identificado y pido se ordene su citación en la urbanización el bosque, calle los sauces Nro. 15, municipio Girardot de Maracay, estado Aragua, teléfono número: 0414-8921324 y correo electrónico (no legible), a los fines de su incorporación al proceso pendiente.
En segundo lugar, solicito la exhibición del poder otorgado por la ciudadana LUISA COROMOTO GARCIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.842.749, a los abogados RAFAFAEL COROMOTO MEDINA VILLALONGA y RAFAEL VICENTE MEDINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad números V.- 3041.720 y V.- 12.168.526, autenticados s en la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, e inserto bajo el N° 55, Tomo 18333 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 28 de octubre del año 2019. y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 2021, bajo el Nro. 47, Folio 148471. Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2021. y poder otorgado por la la ciudadana YANET ZORAIDA VIELMA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.268.762, a los abogados RAFAFAEL COROMOTO MEDINA VILLALONGA y RAFAEL VICENTE MEDINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad. Titulares de las cedulas de identidad números V- 3.041 720 y V-12 168 520 identificados en la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua bajo el N Tomo 33, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha de febrero del año 2017 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 2021. bajo el Nro. 45 Folio 145350, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2021, cuyas copias acompaño con este escrito, ello de conformidad con el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tercer lugar, propongo tacha incidental, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 438 y 440 segunda parte del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 1380 del Código Civil, sobre el poder otorgado por la ciudadana LUISA COROMOTO GARCIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.842 749, a los abogados RAFAFAEL COROMOTO MEDINA VILLALONGA y RAFAEL VICENTE MEDINA BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V 3.041.720 y V- 12.168.526 autenticados en la Notaria Pública Quinta de Maracay. Estado Aragua, e inserto bajo el N° 55. Tomo 183 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 28 de octubre del año 2019, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 2021 bajo el Nro 47. Folio 148471, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2021. de igual manera propongo tacha incidental, sobre el poder otorgado por la ciudadana YANET ZORAIDA VIELMA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V.-5.268.762, a los abogados RAFAFAEL COROMOTO MEDINA VILLALONGA Y RAFAEL VICENTE MEDINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.041.720 y V- 12.168.526, autenticados en la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, e inserto bajo el N° 66, Tomo 33, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 06 de febrero del año 2017, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 2021, bajo el Nro. 46. Folio 145350 Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2021, tacha que FORMALIZARE en su debida oportunidad.
PRUEBAS.
A los fines pertinentes, promuevo los siguientes medios probatorios que cursan
en los autos: 1). Recibo o Recibos de Pago del consultorio médico, de los meses de Noviembre 2017 a diciembre 2021 inclusive.
El objeto de esta prueba es la comprobación de mi afirmación de que nada debo por concepto de cánones de arrendamiento.
2) Consigno cada uno de los poderes cuya exhibición solicito, para demostrar la existencia de los mismos y que se encuentran en poder de la demandante.
Por último, solicito que el presente escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMAND PRUEBAS, sea agregado a los autos, sustanciado conforme a Derecho y apreciado en su justo valor para la definitiva con todos los pronunciamientos de ley
En Maracay, a la fecha de hoy 26 de enero de 2022.


II
DEL AUTO RECURRIDO

De la decisión en el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua En fecha 10.03.2022, mediante el cual se desprende lo siguiente:
(…)
Que en fecha 16 de noviembre de 2021, se admitió la presente demanda. Que en 29 de noviembre de 2021, el alguacil de este Tribunal dejo constancia a través de diligencia de haber citado al demandado ciudadano Néstor Arteaga Pereira. Que en fecha 28 de enero de 2022, el ciudadano Néstor Arteaga Pereira dio contestación a la presente demanda y promovió prueba. Que en fecha 04 de febrero de 2022, la abogada Andrea Fernández actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicito se declare la confesión ficta en virtud de que el demandado no dio contestación a la presente demandada ni promovió pruebas en el término correspondiente. En fecha 06 de abril de 2022, este Tribunal repuso la presente causa al estado de que se lleve a cabo la audiencia preliminar, en virtud de que la parte demandada dio contestación a la presente demanda dentro del lapso establecido por la ley. En fecha 20 de abril de 2022, la apoderada judicial de la parte actora abogada Andrea Fernández apelo de la decisión dictada por este tribunal en fecha 06 de abril de 2022.A través de diligencia de fecha 21 de abril de 2022, la abogada Yohamvir Rieta consigno poder, apud acta que le otorgó el demandado Néstor Artega Pereira. A través de auto de fecha 28 de abril de 2022, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora. A través de diligencia de fecha 03 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Yohamvir Rieta solicito se paralice la audiencia preliminar en virtud de que fue omitida la solicitad de intervención forzada de terceros solicitada en el escrito de contestación a la demanda y solicito se cite al ciudadano Rodolfo Antonio Córdova Pérez. A través de auto de fecha 04 de mayo de 2022, este Tribunal suspendió la audiencia preliminar y ordeno la citación del tercero ciudadano Rodolfo Antonio Córdova Pérez. A través de escrito de fecha 04 de mayo de 2022, la parte actora ciudadana Margarita Ansart solicito a este Tribunal revoque el auto dictado por en fecha 02 de mayo de 2022. A través de escrito de fecha 05 de mayo de 2022, la parte actora abogada Mildred Ansart ratifico el escrito consignado de fecha 04 de mayo de 2022. En fecha 06 de mayo de 2022, la abogada Mildred Ansart otorgo poder apud acta al abogado Rafael Medina Villalonga Ahora bien a los fines de decidir este Tribunal observa Articulo 382 del Código de Procedimiento Civil:
La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° artículo 370 se hará en la contestación de la demanda y se ordenara su citación dos formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y fres dias mas
La llamada a los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
Asimismo es menester señalar el artículo 7 ejusdem establece: Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo
Ahora bien, en atención a la normativa antes descrita este Tribunal por cuanto por un error involuntario fijó el lapso de veinte días de despacho para el emplazamiento del tercer llamado a juicio, es por lo que este Tribunal REVOCA por contrario imperio el auto dictado e fecha 04 de mayo de 2022, siendo que es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ordena citar al tercero interviniente ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.297.885, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del lapso de TRES (3) días de Despacho siguientes a su citación, a fin de que de contestación a la presente demanda. Compúlsese el libelo de la demanda con auto de comparecencia al pie y entreguese al Alguacil a fin de que practique la citación ordenada.




III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13.05.2020 por medio de diligencia suscrita por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA debidamente inscrita en el inpreabogado No.61.150 mediante el cual APELO de la decisión dictada por este Tribunal el 10.03.2022, mediante el cual se desprende lo siguiente:

“…apelo de la decisión dictada por este tribunal…”
IV

DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
Se le da entrada a la presente causa en esta alzada bajo el número 1772 en fecha 16.06.2022


Escritos de informes parte actora
La parte actora presento escrito de informes mediante el cual se desprende lo siguiente:

CAPITULO I
DE LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN
Se inició este juicio por demanda de desalojo de un inmueble de uso comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la planta baja del inmueble de dos plantas situado en la calle Los Sauces N° 15, urbanización El Bosque, Maracay, estado Aragua, el cual ocupa en condición de mandatario el ciudadano Néstor Arteaga Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.949.035.
Esta demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 16 de noviembre de 2021 y el tribunal ordenó seguir su trámite conforme al Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En el auto de admisión el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, expresó:
"Vista la anterior demanda (...) asi como los recaudos consignados por la abogada MILDRED MARGARITA ANSART (...) SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (...) En consecuencia, emplácese a la parte demandada, ciudadano NESTOR ARTEAGA PEREIRA (...) para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su citación, (...), a fin de dar contestación a la demanda. (resaltado de quien suscribe).
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
El tribunal emplazó al demandado así:
(…) SE HACE SABER
Al ciudadano NESTOR ARTEAGA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.949.035, que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) dias de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su citación, (...) a fin de dar contestación a la demanda..." (resaltado de quien suscribe)
Como se observa, el tribunal emplazó al demandado para que compareciera por ante el tribunal a fin de dar contestación a la demanda. El único documento de contestación a la demanda que figura en el expediente es el que fue presentado físicamente ante la secretaria del tribunal el 28 de enero de 2022, (Folios 7 al 9 de la apelación).
Las normas que regulan el tiempo, lugar y forma de presentación de la contestación a la demanda son de estricto orden público, están vigentes y en pleno vigor, por lo que no le está dado a las partes ni al tribunal renunciarías ni relajarlas. Asi lo impone claramente e artículo 860 del Código de Procedimiento Civil:
Esta contestación es extemporánea por tardia porque el último día del plazo útil par contestar la demanda fue el 27 de enero de 2022, que fue el vigésimo día del lapso d emplazamiento, fecha en que precluyó el lapso para la contestación a la demanda.
Así se puede observar del cómputo emanado de la secretaría del tribunal de la causa
"BRÍGIDA TERAN, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA, que los dias de Despacho transcurridos desde el dia 29 de noviembre de 2021 (exclusive), hasta el 28 de enero de 2022 (inclusive) son: 30 de noviembre de 2021; 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10,13, 14 de diciembre de 2021; 17,18,19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 de enero de 2022..."
Se puede apreciar al vuelto del folio 82 de la causa / 9 de la apelación, el sello recibido estampado por la secretaria del tribunal de la causa en el que se lee:
"RECIBIDO EN FECHA
28/01/2022.
En horas de despacho.
La Secretaria (firmado)"
De tal manera que la secretaria del tribunal certificó que tal contestación a la demanda fue presentada ante la secretaria del tribunal el 28 de enero de 2022
Si el lapso de emplazamiento de 20 días para contestar la demanda venció el 27 de enero de 2022, hay que concluir forzosamente que el escrito de contestación a la demanda fue presentado ante la secretaria del tribunal fuera del lapso legal, cuando ya había precluyo el lapso legal para ello.
El artículo 364, eiusdem, establece: (…)
El mandato de la ley es de claridad meridiana, no hay lugar para interpretaciones distintas:

"Terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse (...). ni la contestación a la demanda, ni las citas de terceros a la causa."
La doctrina pacifica de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal lo ha señalado reiteradamente; como en su sentencia N° 505, del expediente 06-1048 del 10-07-2007:
"Ahora bien, ya se ha dejado establecido en el texto de la presente decisión, que la contestación a la demanda fue realizada extemporáneamente por tardía, motivo por el cual no es válida y se tiene como inexistente (...) En este mismo orden de ideas, si la contestación a la demanda fue extemporánea por tardia, lo que trajo como consecuencia, que no sea vàlida y se considere inexistente, mal podria el Juez Superior infringir por falta de aplicación los articulos 367 en concordancia analógica con el 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, debido a que, por no existir contestación a la demanda, no existe tampoco la reconvención propuesta.
"Aunado a lo expuesto la Sala (...), en el caso como el de autos, cuando la extemporaneidad està regida por lo tardío de la actuación, estas no pueden ser consideradas válidas, sino por el contrario, se tienen como no realizadas o inexistentes..."
"Cuando la contestación a la demanda sea realizada extemporáneamente por tardia, motivo por el cual no es válida y se tiene como inexistente. (...) Precisamente, el legislador, en desarrollo de las garantias procesales es que estableció las etapas del proceso, reguladas por los lapsos y términos en los cuales deben practicarse las actuaciones procesales previamente determinadas, de manera tal que las partes conozcan con certeza los elementos que tienen para alegar, probar e informar y así, poder garantizar sus derechos de defensa y el debido proceso. Lo contrario, es decir, permitir que actuaciones procesales de una parte se efectúen cuando la etapa para ello está cerrada conllevaria la lesión al derecho de defensa de la contraria." (resaltado de quien suscribe)
El acto de contestación a la demanda es un acto trascendental del proceso, equivale en importancia al acto de presentación de la demanda. El tiempo, lugar y forma de la realización de los actos fundamentales del proceso no pueden renunciarse ni relajarse por convenio entre las partes ni por disposición del Juez.
La Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo tienen establecido como jurisprudencia vinculante:
Sala de Casación Civil N° RC-073/27/2/2019 (...)
Sala constitucional N° 953/ 20/8/2010 (...)
Tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de diligencia en el ejercicio de los derechos, el incumplimiento de las cargas procesales, acarrea sanciones contrarias al interés del negligente o torpe: "nemo auditur propriam turpitudinem allegans
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, que cursa al folio 14 y su vuelto de este expediente 1772, comienza,
a partir de su línea 6, estableciendo un hecho fundamental para la solución de esta apelación. Veamos:
"Este juzgado por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa: Que en fecha 16 de noviembre de 2021, se admitió la presente demanda. Que en 29 de noviembre de 2021, el alguacil de este tribunal dejó constancia a través de diligencia de haber citado al demandado ciudadano Néstor Arteaga Pereira. Que en fecha 28 de enero de 2022, el ciudadano Néstor Arteaga Pereira dio contestación a la presente demanda..."
Si se concatena esta declaración del juez de la causa en la sentencia recurrida con el cómputo realizado por la secretaria del tribunal de la causa- por orden del mismo juez- habrá de concluirse de manera forzosa que la contestación a la demanda resultó extemporánea por tardía. Esto, porque el último día útil para presentar la contestación a la demanda fue el 27 de enero de 2022 y el juez de la causa estableció el hecho de que la contestación a la demanda fue presentada personalmente por el demandado el 28 de enero de 2022.
En conclusión, la pretendida contestación a la demanda no es válida y se tiene como inexistente porque no fue presentada oportunamente, como lo exige el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por consecuencia lógica, la invocada cita de terceros a la causa no es válida y se tiene como inexistente, a tenor de la doctrina de la sala de Casación Civil y la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, más allá de la invalidez de la contestación a la demanda y de que se considere también como inexistente la cita de tercero a la causa, ratifico la argumentación de la demandante en el sentido de que ese llamamiento está formulado de manera ilegal porque el demandado no acompañó la prueba de que la causa fuera común al tercero llamado a la causa. No se aprecia en el auto del tribunal, aquí recurrido, que el juez haya decidido teniendo en mira la prueba que exige el articulo 382 eiusdem porque nada se dice en dicho auto de la presentación de esa prueba y menos de su idoneidad. Esto hace que la decisión sea violatoria del ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que la infecta de nulidad.
En la sentencia recurrida el juez de la causa ordenó la citación de Rodolfo Antonio Córdova Pérez para que: "...comparezca ante este Tribunal (...) a fin de que de contestación a la presente demanda".
Esto significa que el juez de la recurrida considera, erróneamente, que el tercero llamado a la causa está en la misma situación jurídica que el demandado, que debe integrar un litisconsorcio pasivo con el demandado; y para que esto sea posible tendría el tercero que ser coarrendatario con el demandado, cosa que no existe en los hechos alegados y demostrados en el expediente de la causa.

Por todos estos argumentos de hecho y de derecho pido a este tribunal de alzada que revoque el auto dictado por el tribunal de la causa el 10 de mayo de 2022 que corre al folio 127 del expediente de la causa; que declare inadmisible el llamamiento del tercero a la causa y ordene al tribunal de la causa que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Pido que este escrito de informes sea tramitado conforme a derecho y declarada con lugar la apelación. En Maracay, a la fecha de la presentación.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Por notoriedad judicial esta alzada en fecha 18.04.2023, en el expediente 1751 nomenclatura interna de este juzgado, dicto sentencia con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 20.04.2022 por la parte accionante ciudadana MILDRED MARGARITA ANSART, titular de la cedula de identidad N° V- 3.515.996 contra la decisión dictada en fecha 06.04.2022 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la ciudadana MILDRED MARGARITA ANSART, titular de la cedula de identidad N° V- 3.515.996; contra el ciudadano NÉSTOR ARTEAGA PEREIRA titular de la cedula de identidad N° V- 2.949.035, sustanciado en el Expediente N° 13.503 (nomenclatura interna de ese juzgado).; en la esta alzada declaro : SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, como consecuencia se confirmo la decisión recurrida, teniendo como valida la contestación de la demanda siendo el acto subsiguiente fijar oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.
En razón de anterior y decidido como fue teniéndose como valido dicho acto procesal; procede esta alzada a verificar lo referente a la intención forzada del tercer ciudadano RODOLFO ANTONIO CÓRDOVA PÉREZ, requerido como fue en el acto de la contestación de la demandada.

El caso bajo estudio cuyo procedimiento se sustancia por la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Par El Uso Comercial, conforme a lo previsto en el artículo 43, por los trámites de Procedimiento Oral preceptuado en el artículo 859 y siguientes del Código De Procedimiento Civil.
Prevé el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil :

Artículo 869
En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.
Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento.
En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal.
En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.


Artículo 370
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.


Artículo 382
La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.


Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda, el accionada manifiesta consignar los anexos consigna Recibos de Pago del consultorio médico, de los ese de noviembre 2017 a diciembre 2021 inclusive, suscritos por el tercero de quien pide su intervención,, razón por la cual esta alzada considera lleno los extremos exigidos por la norma antes indicada y ASÍ SE DECIDE

Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 370, 382, 389 del código de Procedimiento Civil; este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionante; en consecuencia se confirma la sentencia recurrida en todas y cada de sus partes, cítese al tercero interviniente. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 13.05.2022 interpuesto por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA debidamente inscrito en el Inpreabogado No.61.150, en fecha 13.05.2022 contra auto proferido por el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 13.05.2022 en motivo del juicio por desalojo de local comercial incoado por MILDRED ANSART contra NÉSTOR ARTEAGA en el expediente N° 13.503 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 13.05.2022., en consecuencia cítese al tercero interviniente.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 10 días del mes de Mayo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m

LA SECRETARIA

EXP. 1772