REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°
Maracay, 10 de mayo de 2023
Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por 17.02.2023 por la ciudadana LILIAN MARGARITA VALLADARES LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.434.286 contra la sentencia proferida Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 15.02.2023, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana LILIAN MARGARITA VALLADARES LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.434.28 contra CRISTIAN BANDEIRA VENTURA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.128.074 Y Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua., sustanciado en el Expediente No. 43.201.
De la pretensión:
Corre inserto en fecha 01.02.2023 en, (Folio 01 al 14), escrito, consignado en los siguientes términos:
Cito;
(…).
Mediante maquinaciones fraudulentas se tramitó, sustanció, decidió y ejecutó, una ficción de proceso Inquilinario que condujo al desalojo de un inmueble que mantengo en legitima posesión bajo contrato desde el 30 de marzo de 2012, como se podrá evidenciar de la revisión de los legajos que acompaño al presente escrito marcados "A y "B", constituidos por copias certificadas del Expediente TIM-M-16.065-22 y el Cuaderno de Medidas, expedidas recientemente por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y marcado "C" constituido por Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento de fecha 30 de marzo de 2012, inserto bajo el N° 32. Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Cuarta de Maracay.
El fraude procesal que denuncio ante su competente autoridad mediante Amparo Constitucional, es evidente y fácil de advertir si se analizan los recaudos acompañados y que arrojará las siguientes conclusiones:
1. Principian el juicio con un hecho falso, como lo fue, presentar un contrato de arrendamiento anulado, sin efecto jurídico entre las partes.
a. Para la fecha de la interposición de la ficción de proceso Inquilinario, el ciudadano CRISTIAN BANDEIRA VENTURA, identificado con la cédula de identidad N° V-16.128.074, no era ni el propietario ni arrendador del inmueble.
b. Si bien existió un contrato de arrendamiento con fecha 30 de julio de 2005, presentado como documento fundamental de la ficción de proceso Inquilinario, en el cual figuraba el ciudadano CRISTIAN BANDEIRA VENTURA como arrendador, dicha relación quedó anulada de conformidad con la Cláusula Décimo Séptima del nuevo contrato de fecha 30 de marzo de 2012.
2. Crean la ficción de la garantía del derecho a la defensa de los demandados.
a. La parte actora asistida de abogada, publica el cartel de citación violando el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
b. El Secretario convalidó la publicación irregular de los carteles, dejando constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
c. El defensor ad litem tuvo participación activa en las maquinaciones fraudulentas, allanando el camino y convalidando los vicios.
d. El Juez no ejerció su función tuitiva del resguardo del orden público constitucional, de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
3. En resguardo del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado actuando en sede constitucional, procederá a declarar inexistente el proceso relativo a la demanda incoada por el ciudadano CRISTIAN BANDEIRA VENTURA, así como los actos subsiguientes a ella, como lo fue el secuestro y la entrega material acordada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia
4. Deberá restituirse la posesión legítima como arrendataria que mantengo en dicho inmueble desde el año 2012.
DE LOS HECHOS
En Sentencia N° 77 de la Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2000, Expediente N° 00-0126, caso José Alberto Zamora Quevedo, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en un procedimiento de amparo con características similares al presente, se estableció lo siguiente:
"(...) De la letra del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende que la acción de amparo se rige por el principio dispositivo El accionante, según el numeral 5 del artículo 18 de dicha Ley, debe hacer una "descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo", quedando planteado el amparo con esos hechos, sin que ellos puedan ser transformados durante el curso de la causa. (...)"
En acatamiento a la referida doctrina, señalo que en el Expediente N° TIM-M-16.065-22, sustanciado, sentenciado y ejecutado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se configuró un cúmulo de groseras violaciones de la ley, situación totalmente contraria el orden público, que no pueden ser ajenas a este Juzgado actuando en sede constitucional.
Como se podrá evidenciar de la revisión de los legajos que acompaño al presente escrito marcados "A" y "B", constituidos por copias certificadas del Expediente TIM-M-16.065-22 y el Cuaderno de Medidas, expedidas recientemente por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el "INEXISTENTE PROCESO" se tramitó, sustanció, decidió y ejecutó, como de seguidas señalo:
Se dio inicio al "INEXISTENTE PROCESO", por demanda de DESALOJO (oficina), incoada por CRISTIAN BANDEIRA VENTURA, identificado con la cédula de identidad N" V- 16.128.074, contra los ciudadanos LILIAN MARGARITA VALLADARES LÓPEZ (AGRAVIADA) y RUBÉN DARÍO ARAQUE CAMERO, la cual fue admitida en fecha 08 de agosto de 2022, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y sustanciada conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 ejusdem.
Como documento fundamental de la solicitud, consignaron Contrato de Arrendamiento suscrito el día 30 de junio de 2005, autenticado en la Notaria Publica Tercera de Maracay, estado Aragua, el cual quedo inserto bajo el N° 20, tomo 126 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual riela a los folios 08 al 12 de la copia certificada del Expediente N° T1M-M-16.065-22, que se anexa marcada "A".
En el supuesto negado de la vigencia de dicho contrato, la ficción de proceso Inquilinario: se admitió y tramitó por un procedimiento equivocado, violando con ello ad initio, el debido proceso, toda vez que al señalar que el inmueble se utilizaría para la actividad de Corretaje de Seguros, según lo define el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, como intermediarios en la celebración de los contratos de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada, de administración de riesgos, así como con su asesoría a los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, usuarios y afiliados, ejercen actividades de comercio y la Ley aplicable para el caso de marras, es la de la Ley especial en materia arrendaticia para el uso comercial y no la norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Riela igualmente al folio 13 de la copia certificada del Expediente N° TIM-M-16.065-22, que se anexa marcada "A", Ficha Catastral, la cual identifica como propietario del inmueble a la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Andreina S.R.L., cuyo representante legal es el ciudadano MANUEL DOMINGO DE BASTOS BANDEIRA, coincidiendo con lo expuesto en el libelo por la parte actora, donde se identifica a dicho ciudadano como propietario del inmueble arrendado, al señalar:
"(...) cedi este inmueble propiedad del ciudadano MANUEL DOMINGOS (sic) DE BASTOS BANDEIRA, según documento de propiedad (ficha catastral) marcada "B" (...)"
Es el caso que la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Andreina S.R.L., cuyo representante legal es el ciudadano MANUEL DOMINGO DE BASTOS BANDEIRA, suscribió con la "AGRAVIADA" ciudadana LILIAN MARGARITA VALLADARES LÓPEZ venezolana, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-9.434.286, en fecha 30 de marzo de 2012, contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por una OFICINA COMERCIAL distinguido con los números y siglas 1-D, ubicada en el primer (1") piso del edificio LASALETTE, situado en la Avenida Principal del Barrio La Cooperativa, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, coincidiendo en todas sus características con el inmueble referido en él, “INEXISTENTE PROCESO”.
En este contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por una OFICINA COMERCIAL distinguido con los números y siglas 1-D, ubicada en el primer (1) piso del edificio LASALETTE, situado en la Avenida Principal del Barrio La Cooperativa, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, que se anexa en copia certificada marcado "C", autenticado en fecha 30 de marzo de 2012, según la cláusula DÉCIMA SÉPTIMA, las partes establecieron que quedaba "ANULADO" cualquier otro contrato firmado con anterioridad.
Con la consignación de un "CONTRATO ANULADO" como documento fundamental de la demanda, se evidencia prima facie que la parte actora y sobre todo la abogada asistente, asumieron una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, desviando el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el presente caso, el desalojo de hecho de la AGRAVIADA, ciudadana LILIAN MARGARITA VALLADARES LÓPEZ, del inmueble que ocupaba legítimamente como arrendataria, configurándose la PRIMERA VIOLACIÓN AL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL.
Siguiendo con el iter procesal, vemos que siendo "SUPUESTAMENTE INFRUCTUOSA" la citación personal de la AGRAVIADA, ciudadana LILIAN MARGARITA VALLADARES LÓPEZ, en fecha 10 de agosto de 2022, el ciudadano CRISTIAN BANDEIRA VENTURA, debidamente asistido de abogado, consigno diligencia solicitando la citación por carteles de la parte demandada.
Acordada la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora consignó por diligencia de fecha 06 de octubre de 2022, los carteles "debidamente publicados", el primero en el diario El Siglo, con fecha martes 04 de octubre de 2022, folio 40 de la copia certificada del Expediente N TIM-M-16 065-22, que se anexa marcada "A", y el segundo, "con un solo día entre uno y otro", en el diario El Periodiquito, con fecha jueves 06 de octubre de 2022, folio 41 de la copia certificada del Expediente N° TIM- M-16.065-22, que se anexa marcada "A".
En esta misma fecha, jueves 06 de octubre de 2022, al folio 42 de la copia certificada del Expediente N° TIM-M-16.065-22, que se anexa marcada "A", el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a fijar el cartel librado a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que. "(...) En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morado, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. (...)
Con la constancia suscrita por el secretario de haber cumplido con todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia prima facie el manifiesto concierto, de la parte actora, la abogada asistente y sobre todo del secretario del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quienes asumieron una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, desviando el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el presente caso, el desalojo de hecho de la AGRAVIADA, ciudadana LILIAN MARGARITA VALLADARES LÓPEZ, del inmueble que ocupaba legítimamente como arrendataria, configurándose la SEGUNDA VIOLACIÓN AL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL.
Al margen de la violación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo con el iter procesal, se designó como defensor ad-litem al abogado ERICK DÁVILA DI GUARDO, quien una vez notificado y juramentado, en fecha 10 de noviembre de 2022, firmó la boleta de citación y al día siguiente 11 de noviembre de 2022, dio contestación a la demanda.
Obviando la irrita designación del defensor ad litem, del escrito de contestación presentado se evidencia que éste no cumplió con la representación que le atribuye la ley, pues sólo se limitó a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, no hizo el menor esfuerzo en tratar de localizar a su defendido, no se opuso a las pruebas de la contraparte, la única prueba presentada es el fecha 28 de noviembre de 2022, realizado a Ipostel, para él envió del telegrama, resaltando pago de que el mismo se hizo para cumplir un requisito, toda vez que se verifica que fue realizado dicho pago tres (3) días después de su promoción de pruebas de fecha 25 de noviembre de 2022 y diecisiete (17) días después de contestar la demanda.
Siguiendo con el iter procesal, por auto de fecha 28 de noviembre de 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió las pruebas promovidas por las partes, guardando silencio en cuanto a la forma irregular de tramitación del referido telegrama.
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, "En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden pública o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguno providencia legal aunque no la soliciten las partes. (...)" y lo establecido en el artículo 17 ejusdem "El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes."
Esta omisión de la función tuitiva del orden público, asumida por el Juez a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al no observar cómo está obligado, el contenido de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que lo facultan para tomar providencias ante la violación de normas de orden público constitucional, crearon la ficción de un proceso lleno de maquinaciones fraudulentas.
El "INEXISTENTE PROCESO" se tramitó y concluyó, sin ningún tipo de contención, el defensor ad litem, por demás designado irregularmente, se allanó a todas las peticiones realizadas en la demanda, se dio por notificado de la sentencia sin apelar la misma, conductas con las cuales facilitó en todo momento el desarrollo expedito de los fines perversos perseguidos, como lo fue en el presente caso, el desalojo de hecho de la AGRAVIADA, ciudadana LILIAN MARGARITA VALLADARES LÓPEZ del inmueble que ocupaba legítimamente como arrendataria.
La justicia en procura de una tutela judicial efectiva requiere por parte del justiciable el cumplimiento de ciertas formalidades mínimas exigidas para la protección de los derechos que pretende hacer valer a través de un dictamen jurisdiccional.
Las leyes procesales en cada materia establecen los requisitos que deben cumplirse en la introducción de la demanda, estos requisitos de admisibilidad, llamados presupuestos procesales, permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal; asegurando el debido proceso y cuya inobservancia podría conducir a la nulidad de lo actuado en sede judicial.
Es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido este como el “…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos..." (Diccionario Jurídico Venezolano D & F. pág. 57)
Con la "OMISIÓN" de quien está llamado y autorizado por la Ley para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, se evidencia prima facie el manifiesto concierto. ahora si de todas las partes que participaron de esta ficción de proceso Inquilinario tramitado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quienes asumieron una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, de conformidad con lo dispuesto en los articules 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, desviando el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el presente caso, el desalojo de hecho de la AGRAVIADA, ciudadana LILIAN MARGARITA VALLADARES LÓPEZ, del inmueble que ocupaba legítimamente como arrendataria, configurándose la TERCERA VIOLACIÓN AL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece literalmente lo siguiente:
"Artículo 4, Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución a sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".
La Sala Constitucional, en sentencia 2604/2004 (caso: Junior José Mendoza López), precisó
“…cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agravantes) y por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aun cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado.
En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. SC n 910/04 08.00, caso Intana, CA), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.
Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló”.
En sentencia de la Sala Constitucional N° 1337 de fecha 16 de octubre de 2013, al resolver un conflicto de competencia, ratificada por la Sala en sentencia N° 0983 de fecha 15 de noviembre de 2022, se estableció:
"(...) en materia de amparo, para lo cual sigue rigiendo el contenido de los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de As. D y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de esta Sala, que es la normativa que regula, de manera especial, dicha materia
En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo que sean interpuestas contra las decisiones de los Juzgados de Municipio corresponde a los Juzgados de Primera Instancia afines con la naturaleza del derecho presuntamente lesionado. (...)"
DE LA ADMISIBILIDAD
Estando la ciudadana LILIAN MARGARITA VALLADARES LÓPEZ, en desconocimiento de una ficción de proceso instaurado con fundamento en un contrato sin efecto jurídico, pero del cual se vio afectada por el secuestro y posterior entrega material del inmueble, mal puede estimarse que la AGRAVIADA cuente con otra vía idónea y célere distinta a la del amparo, para proteger y restablecer su situación jurídica.
Es claro que en la ficción de proceso Inquilinario se orquesto una serie de maquinaciones fraudulentas con el único fin perverso de lograr, como lo fue en el presente caso, el desalojo de hecho del inmueble que ocupaba legítimamente como arrendataria, configurándose un abuso de poder que devino en la violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que asisten a la ciudadana LILIAN MARGARITA VALLADARES LÓPEZ (AGRAVIADA)
Existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida, razón por la que se le permite al juez constitucional hacer pronunciamientos in limine acerca del mérito del asunto constitucional que ha sido sometido a su conocimiento.
De allí que en el presente caso, para la ciudadana LILIAN MARGARITA VALLADARES LÓPEZ (AGRAVIADA), al ser privada de la posibilidad de ejercer las defensas y recursos establecidos en la Ley para enervar las maquinaciones fraudulentas tantas veces referida, resulta idónea la utilización del amparo en este caso, dada la indefensión producida en sus derechos fundamentales, producto de una ficción de proceso Inquilinario y la irreparabilidad del daño que se produciría si se acudiera a la vía ordinaria.
DEL FUNDAMENTO JURÍDICO
Fundamento la presente demanda de amparo constitucional en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto señalo que la decisión judicial, objeto de la solicitud de amparo, es lesiva de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al darle tramite a una ficción de proceso Inquilinario.
Igualmente señalo la lesión constitucional a la inviolabilidad del recinto privado y a la libertad económica por haber decretado una medida de secuestro y posteriormente la entrega material del inmueble - propiedad de un tercero ajeno a la causa - y haber designado como secuestrario a una persona distinta a la expresamente establecida por la Ley, abusando de su poder y extralimitándose en sus funciones.
La presente demanda de amparo constitucional cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y hago un especial señalamiento a la idoneidad de la misma, toda vez que en la ficción de proceso incoado con base en un contrato de arrendamiento sin efecto jurídico para la ciudadana LILIAN MARGARITA VALLADARES LÓPEZ, la AGRAVIADA carece de un medio breve, expedito, sumario y eficaz para restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida.
La ficción de proceso Inquilinario objeto de la solicitud de amparo, lesionó el derecho a la inviolabilidad del recinto privado consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al "irrumpir en el inmueble arrendado en fecha 01 de agosto de 2022 día de la inspección judicial extra litem" practicada por el mismo Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Asunto TIM-M-13.399-22 que corre inserto a los folios 61 al 79 de la Copia Certificada marcada "A" del Expediente T1M-M-16.065-22.
En la ejecución de la medida de secuestro se ingresó nuevamente al inmueble, lesionando por segunda vez el derecho a la inviolabilidad del recinto privado consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ambas situaciones el ingreso se realizó autorizado por el ciudadano CRISTIAN BANDEIRA VENTURA, asistido de abogada y con llaves proporcionadas por dicho ciudadano.
Denuncio la violación del derecho a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que mantengo un contrato de arrendamiento vigente desde el 30 de marzo de 2012, con el legítimo propietario, sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Andreina S.R.L.
Por las razones antes narradas la violación del recinto privado y la violación del derecho a la libertad económica es fehaciente y diariamente produce nefastas consecuencias económicas y patrimoniales, además del perjuicio que causa, tanto en mi giro comercial ordinario, como en mi reputación con los usuarios y clientes tomadores de pólizas y con las empresas de seguros con las cuales realizo mi actividad de intermediación como Oficina de Corretaje de Seguros.
Interpongo la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la alegada ineficacia del medio procesal ordinario, además del hecho que siendo una ficción de proceso Inquilinario, basado en un contrato sin efecto jurídico para la AGRAVIADA, la ciudadana LILIAN MARGARITA VALLADARES LÓPEZ, no desea convalidar bajo ningún aspecto, las maquinaciones fraudulentas, realizadas mediante un proceso aparentemente con validez formal, para conseguir una ventaja indebida mediante el engaño.
Como puede apreciarse, si bien es cierto que como regla general el fraude procesal debe ser demandado a través del juicio ordinario, toda vez que el juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la convicción necesaria para su declaratoria, excepcionalmente es posible que las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumado tal actuación dolosa.
Igualmente, la Sala Constitucional ha establecido que aun cuando se declare inadmisible un amparo constitucional con dicho propósito, si de las actas del expediente surgen suficientes elementos de convicción demostrativos de la utilización del proceso con fines contrarios a los que constituyen su naturaleza, excepcionalmente podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliéndose así la función tuitiva del orden público que compete a esta Máxima Instancia Constitucional (vid sentencia N° 910/2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger. sentencia No 1085 /2001, Caso: Estacionamiento Ochuna, ratificadas en sentencia N° 1544/2008, caso: ESTHENGA LUISA KERCH UZCATEGUI)
En lo que concierne al debido proceso y derecho a la defensa del no presente, la Sala Constitucional en sentencia nº 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo - criterio reiterado-respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
"(...) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados. a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario, sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cual profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare. No bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (...)".
ANEXOS
1. Marcado "A", Copia Certificada de Expediente N° TIM-M-16.065-22, constante de ciento quince folios (115) incluidos Carátula y Nota de Certificación del Secretario.
2. Marcado "B" Copia Certificada de Cuaderno de Medidas (Secuestro) Expediente N° TIM- M-16.065-22, constante de treinta folios (30) incluidos Carátula y Nota de Certificación del Secretario.
3. Marcado "C" Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento de fecha 30 de marzo de 2012, inserto bajo el N° 32, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Cuarta de Maracay, constante de ocho folios (08) incluidos Carátula y Nota de Certificación del Notario.
PETITORIO
Ha señalado la Sala Constitucional en situaciones similares que "(...) el ejercicio de los derechos por parte del justiciable posee limites intrínsecos al momento de ser reclamados ante los Órganos jurisdiccionales, por lo tanto, no puede pretenderse el reclamo y reconocimiento de un derecho mientras que de forma paralela se violenten y desconozcan derechos del contrario o se ignoren las reglas que el Estado ha fijado para el desarrollo de un proceso jurisdiccional sano y donde se respete un conjunto de valores de arraigada aprobación social, así entonces, las conductas practicadas por las partes en el marco de un proceso, que desconozcan la buena fe, la lealtad procesal, se desarrollen con abuso de derecho o mediante la comisión de cualquier tipo de fraude deben ser reprobadas, ello en aras de alcanzar un escenario ideal para que la solución de conflictos siempre esté signada por los valores de transparencia y seguridad jurídica que deben estar presentes en todo proceso.(...)
No se puede permitir situaciones como la narrada, esta Alzada está llamada a ser garante del cumplimiento de las normas y principios constitucionales, tal como se lo impone los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Si tal situación de caos llega a producirse, como en el presente caso, urge mediante la tutela constitucional evitar que la misma se convierta en irreparable y la vía más expedita para lograrlo lo constituye la admisión y declaración con lugar del presente amparo, con la declaratoria de nulidad de la ficción de proceso Inquilinario tramitado, sustanciado, decidido y ejecutado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional como en el presente caso que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida, razón por la que se le permite al juez constitucional hacer pronunciamientos in limine acerca del mérito del asunto constitucional que ha sido sometido a su conocimiento.
Por todo lo antes expuesto, y en aras de garantizar el desarrollo de un proceso judicial sin violaciones constitucionales conforme lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito respetuosamente a esta Alzada actuando en sede Constitucional:
PRIMERO: declarar su competencia y admitir la presente demanda de amparo constitucional como de mero derecho, para ser resuelta con inmediatez y sin necesidad del debate Contradictorio.
SEGUNDO: declarar la comisión de fraude procesal y en consecuencia decretar la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: declarar con lugar la acción de amparo constitucional y en consecuencia "INEXISTENTE EL PROCESO”.
CUARTO: ordenar la restitución inmediata del inmueble bajo contrato de arrendamiento de fecha 30 de marzo de 2012 a la AGRAVIADA ciudadana LILIAN MARGARITA VALLADARES LÓPEZ. En Maracay, a la fecha de su presentación.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Por la parte actora:
Anexo al libelo de demanda
1. Marcado con la letra “A”, copia certificada contrato de arrendamiento autenticado ante Notaria Publica Tercera de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el N° 20, TOMO 126. ASÍ SE DECIDE (Folio 18 al 29).
2. Copia certificada constancia ficha Catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. ASÍ SE DECIDE (Folio 31).
3. Copia certificada de Inspección Judicial efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fecha: 01/08/2022. ASÍ SE DECIDE (Folio 79 al 80).
4. Copia certificada informe de inventario fotográfico, emitido 12/12/2022 ASÍ SE DECIDE (Folio 145 al 158).
5. Marcado con la letra “C”, copia certificada ante Notaria Publica Cuarta de Maracay estado Aragua, documento 32, Tomo 60, fecha: 20/01/2023. ASÍ SE DECIDE (Folio 163 al 168).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto, (Folio 192 al 198), Sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 15 de Febrero de 2023, mediante el cual declaro lo siguiente:
Cito:
(…).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos, fundamentos y argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana LILIAN MARGARITA VALLADARES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.434.286 en contra del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Juez LEONEL ZABALA, Secretario HIDALGO SÁNCHEZ; abogado ERICK DÁVILA DI GUARDO, Inpreabogado N° 183.215, ciudadano CRISTIAN BANDEIRA VENTURA, titular de la cedula de identidad N° V-16.128.074; abogada YIRGETTE MARITZA YBARRA UTRERA, Inpreabogado N° 167.830. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web. https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
III
DE LA APELACIÓN
Corre inserto, (Folio 200), Diligencia de fecha 17 de Febrero del 2.023, suscrita por la Abogada YOLANDA MARRUGO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Agraviada, en los siguientes términos:
(…).
“APELO”, de la decisión emitida en fecha (15) del mes de febrero del año 2023, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual declaro INADMISIBLE EL AMPARO CONSTITUCIONAL.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17.02.2023 la ciudadana LILIAN MARGARITA VALLADARES LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.434.286 contra la sentencia proferida Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 15.02.2023, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana LILIAN MARGARITA VALLADARES LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.434.28 contra CRISTIAN BANDEIRA VENTURA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.128.074 Y Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua., sustanciado en el Expediente No. 43.201.
IV
DE LOS EVENTOS PROCESALES EN ESTA ALZADA
Corre inserto, (Folio 209), Auto de fecha 07/03/2023 dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA¸ mediante el cual recibe expediente proveniente de Sorteo de fecha 67 de Enero de 2023 con el N° de Distribución 47, dándole entrada bajo el N° 1871.
En fecha 13.03.2023 LILIAN MARGARITA VALLADARES LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.434.286 asistido por la abogada, YOLANDA MARRUGO RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.009 presento escrito alegando falta de cualidad solicitan sea declara con lugar el recurso ejercido y se declare la inexistencia del proceso.
En fecha 04.04.2023, la ciudadana AHYZQUEL COROMOTO GAVIDIA DE MEDINA INPREABOGADO No. 296.388, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CRISTIAN BANDEIRA VENTURA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.128.074, presento escrito alegando falta de cualidad solicitan sea declara sin lugar el recurso ejercido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir la presente decisión, estima esta juzgadora referirse y señalar como marco conceptual primario, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante.
De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado.
Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
De la revisión efectuada al expediente, que contiene el caso sub examine, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta, contra las actuaciones acaecidas en el juicio por desalojo de local comercial incoado por CRISTIAN BANDEIRA VENTURA contra LILIAN MARGARITA VALLADARES LÓPEZ y RUBÉN DARÍO ARAQUE CAMERO, en la cual aduce y solicita se declare fraude procesal y la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como inexistente el proceso.
De esta manera se tiene que, la acción de amparo constituye un mecanismo procesal destinado al restablecimiento de la situación jurídica de alguna de las partes que interviene en una causa judicial, que ve amenazados sus derechos o garantías constitucionales en virtud de actuaciones imputables a la contraparte, a los terceros, al juez o a otros funcionarios judiciales, observándose que dicha acción se encuentra sujeta a los mismos requisitos de admisibilidad aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, por lo que deberá tener en cuenta lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales .
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Revisando las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, tenemos que respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, traducción de Moisés Nilve). De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
Adminiculado con sentencia N 0567 proferida por la Sala: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha: 4 de noviembre de 2021 Expediente: 20-0365. Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso.
De la revisión exhaustiva, esta alzada constata que la acción de amparo propuesta va dirigida a la revisión del constructo iurui discutido, utilizando la acción de amparo como una vía ordinario apara dicha revisión.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala constitucional ha señalado que la causal de inadmisibilidad antes esgrimida, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.
Por lo que considera quien aquí decide en sede constitucional, que mal puede suplirse la inacción o ejercicio de la acción recursiva ordinaria, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, ASÍ SE DECIDE.
De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, siendo que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, en consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17.02.2023 por la ciudadana LILIAN MARGARITA VALLADARES LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.434.286 contra la sentencia proferida Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 15.02.2023, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana LILIAN MARGARITA VALLADARES LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.434.28 contra CRISTIAN BANDEIRA VENTURA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.128.074 sustanciado en el Expediente No. 43.201. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida, declara INADMISIBLE la acción de amparo de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17.02.2023 por la ciudadana LILIAN MARGARITA VALLADARES LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.434.286 contra la sentencia proferida por e l Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 15.02.2023, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana LILIAN MARGARITA VALLADARES LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.434.28 contra CRISTIAN BANDEIRA VENTURA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.128.074 sustanciado en el Expediente No. 43.201.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo a que se contrae las presentes actuaciones.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 10 día del mes de Mayo año 2023 Años: 212º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DUBASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:03 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. 1871
RAMI
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