REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Sede constitucional
Maracay, 10 de Mayo de 2023
212° y 164°











SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de Recurso de apelación interpuesto en fecha 24.02.2023 por el abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO VASQUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 196.494, en su carácter de Defensor Público Provisorio de la Defensoría Publica Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana VICTORIA CAROLINA ORTIZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.221.929, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Febrero de 2023 con motivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana VICTORIA CAROLINA ORTIZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.221.929, contra la ciudadana MILAGROS ANDREINA MILANO CAUTEO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.122.782, en el Expediente N° 8876 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
DE LAS ACTUACIONES EN EL JUZGADO A QUO
De la pretensión
Cito:
Quien suscribe, LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ, Defensor Público Provisorio de la Defensoría Publica Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.378.412 y debidamente registrado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.494, procediendo en mi carácter de Defensor Público, representando en este acto a la ciudadana VICTORIA CAROLINA ORTIZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.221.929 Según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 29 numerales 2, 3 y 4 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con el debido respeto, ocurro ante su competente autoridad a fin de intentar acción de AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento en las siguientes consideraciones: Por haber realizado desalojo de forma arbitraria, desconociendo de esta forma la facultad que tiene el estado de administrar Justicia, según contempla el artículo 235 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando el Derecho a Poseer una Vivienda Digna artículo 82, así como el debido proceso establecido en el artículo 49 Nº 3 y la Tutela Judicial Efectiva Articulo 26, todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones legales establecidas en el Decreto 8190 contra Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Vivienda.
IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO
a) AGRAVANTE: Señalo como tal, en el presente caso, a la ciudadana MILAGROS ANDREINA MILANO CAUTEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.122.782, respectivamente, con domicilio en la Urbanización El Orticeño Calle Principal, Casa Nº 24, Municipio Libertador del Estado Aragua.
b) AGRAVIADO: VICTORIA CAROLINA ORTIZ SALAZAR, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, identificado con la Cedula de Identidad Nº V-13.221.929, con domicilio procesal en la Calle Vargas con Boyacá, antigua sede de los Tribunales Penales, Primer Piso, Oficinas de la Defensa Publica, Municipio Girardot del Estado Aragua.

LOS HECHOS
Tal es el caso ciudadano Juez, que en octubre del año 2022, mi representada celebro contrato de arrendamiento verbal, con el ciudadano AURELIO JOSE MILANO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.988.995, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Orticeño Calle Principal, Casa Nº 24, Municipio Libertador del Estado Aragua, a tiempo indeterminado, cancelando un canon de arrendamiento por la cantidad de Treinta Dólares Americanos (30,00 $) mensuales.
La relación siempre se desarrolló en un ambiente de cordialidad, hasta que en fecha 21 de diciembre del año 2022, fecha en la que ocurre el fallecimiento del ciudadano arrendador, día en el cual se presenta una hermana del ciudadano arrendador, quien procedió a ingresar al inmueble a los fines de retirar las pertenencias de su hermano quien habitaba en el inmueble junto a mi apoderada y su núcleo familiar.
Al día siguiente, acuden de nuevo al inmueble con la intención de hacer un inventario con una actitud poco amistosa. Posteriormente en fecha 15 de enero del año 2023, la ciudadana MILAGROS ANDERINA MILANO CAUTEO, supra identificada, ingreso de manera violenta en la vivienda objeto de la relación arrendaticia, y procedió a cambiar las cerraduras que permiten el acceso del mismo, valiéndose de que para ese momento los arrendatarios se encontraban atendiendo una emergencia médica en la ciudad de Cumana. El día lunes 16 de enero del año 2023, mi representada regresa de viaje junto con su esposo e hijo y verifican que no pueden ingresar al inmueble en el que habitan, debido a que la hija del ciudadano arrendador ya identificada, les había practicado un desalojo arbitrario, lo cual quedó plasmado en acta emitida por la representante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Aragua, quien el día 16 de enero de 2023 se trasladó al inmueble a los fines de verificar el hecho denunciado, lo cual demostramos en acta que consignamos en copia certificada marcada con la letra “A”.
Los Hechos antes mencionados, vulneran los derechos elementales de la persona humana que no son objeto de transacción pues son de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil venezolano, en este sentido, esta acción arbitraria y temeraria violento de forma flagrante los derechos constitucionales de mi representada como lo es, la violación del debido proceso establecido en el artículo 49, la Tutela Judicial efectiva en el artículo 26, el articulo 82 y el 253, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se le violentan el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso a mi defendida en virtud de que, la parte agraviante por vías de hecho, al tomar la justicia por sus propias manos atenta contra todas las disposiciones legales que regulan la materia de arrendamiento de vivienda y desvirtúa la finalidad con las que fueron creados estos instrumentos legales, ya que se comete el desalojo arbitrario, menoscabando los derechos de mi defendida y desconociendo la autoridad que tiene el estado de administrar justicia, según lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EL DERECHO
El presente Amparo Constitucional tiene su fundamento legal de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 27, 49, 82 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también se consideran vulnerados los Principios Constitucionales como lo son la igualdad, equidad, solidaridad, corresponsabilidad, participación, congestión y control social, garantía de los derechos del hogar y la familia, lo cual ha sido ratificado como principios en el artículo 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que tiene por finalidad evitar a toda costa los desalojos arbitrarios intentados por arrendadores inescrupulosos, que por la vía de hecho, toman estas medidas a los fines de evadir las leyes de la Republica que han sido creadas para regular la materia y procurarse la justicia por cuenta propia, como se evidencia en el artículo 1 y 5, numerales 7, 8 y 12 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Exposición de Motivos del Decreto 8190 contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria.
Es necesario señalar que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Tal postulado axiomático ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes de los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso Fanny Olavarrieta, en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente:
(…)
Ahora bien, se debe indicar que la parte agraviante señalada en la presente acción de amparo nunca acudió a los órganos respectivos a los fines de tramitar los procedimientos de ley para lograr un desalojo por los canales regulares, por lo que se presume que, a los fines de evitar realizar el procedimiento indicado en los artículos 5 y siguientes del Decreto 8190 contra Desalojo y Desocupación Arbitraria, así como también el procedimiento judicial de la Ley Para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, opto a través de las vías de hecho tomar unas conductas arbitrarias que vulneran los Derechos Constitucionales de mi representada y que atenta contra los Principios del Estado, ya que no es facultad de ningún particular, a través de una vía de hecho, asumir conductas como la descrita en la solicitud de amparo, consistente el desalojo arbitrario de los ocupantes de un inmueble.
Debemos entender que cuando hablamos de vías de hecho, no solo nos referimos a la actuación desplegada por un órgano administrativo fuera de su ámbito de competencia o realizado al margen del procedimiento legalmente establecido, sino que este concepto se debe entender en su sentido amplio; para ilustrar un poco lo que queremos plantear, debemos hacer referencia a lo indicado por VEDEL, la vía de hecho es un concepto “de los más sutiles del Derecho Administrativo francés” (Vid. VEDEL, Georges. “Derecho Administrativo”. Aguilar. Madrid. 1980. p. 82) y lo define de la siguiente manera:
(…)
Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, para del supuesto de la naturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, esta desnaturalizado; es el juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean, “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. P. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situacion de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aun en el caso de actuaciones de particulares con independencia que estos actúen en ejercicio de potestad publica alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la Republica de Colombia).
De este modo, tenemos que la conceptualista de vía de hecho, aun en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la via de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no solo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados (negrillas y subrayado nuestro).
Y así queda en evidencia que la conducta desplegada por parte de la arrendadora, es de total inobservancia de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
(…)
Ciudadano Juez, debemos tener en cuenta que el decreto ley 8190 contra Desalojos y Desocupación Arbitrarias fue creada con el objeto de proteger a los arrendatarios, quienes son tenidos como débiles jurídicos en la relación contractual, de las medidas ilegales y arbitrarias que adoptan algunos arrendadores con la finalidad de evadir la Ley y lograr desalojos de forma arbitrarias, con la intención de someter el inmueble desalojado a nuevos contratos de arrendamiento, en los cuales puedan obtener un lucro excesivo, atentando contra el orden público y el estado social de derecho y de justicia, en el cual se funda nuestra Nación, tal como lo establece la Exposición de Motivos de la presente Ley; de esta manera el Estado busca garantizar que las personas que están sometidas a un contrato de arrendamiento puedan desarrollar su relación contractual en un ambiente de armonía, sin temor de ser objeto de abusos por parte del arrendador y de esta forma quede satisfecho ese derecho fundamental que establece nuestra Constitución de contar con una vivienda digna, para el desarrollo de las familias como núcleo principal de la sociedad como lo dispone el artículo 82 Constitucional:
Artículo 82. (…)
Se hace oportuno citar el comentario del artículo 2º del Código Civil Venezolano que establece taxativamente que “la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, esto concatenado con el artículo 131º de nuestra Carta Magna el cual establece taxativamente (…) “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.” (…), en este orden, las normas citadas explanan claramente que es deber de todos los ciudadanos y ciudadanas el cumplimiento obligatorio del imperio de la Ley, que este no puede ser relajado por particulares.
Por otro lado, siendo un Derecho Constitucional el derecho a la justicia tipificado en el artículo 26 ejusdem, no puede un particular aplicar su propia ley, ya que es en todo caso el Poder Judicial, a quien le compete tal atribución en virtud de que así lo define el articulo 253 ejusdem.
Por tales motivos, ciudadano Juez, que con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 49, 82 y 253 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea admitida la presente solicitud de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, para que se le restituya la situacion jurídica infringida (la restitución del inmueble objeto del desalojo arbitrario, que legítimamente poseía mi representada y el desalojo de las personas que ingresaron de manera violenta) que surgió con motivo de la relación arrendaticia y que ha sido violentada por la ciudadana MILAGROS ANDREINA MILANO CAUTEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-15.122.782.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar la violación flagrante de los derechos Constitucionales se Promueven las siguientes pruebas:
-Prueba marcada “A” Copia certificada Acta emitida por la representante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Aragua, quien el día 16 de enero de 2023, donde se verifica el hecho denunciado, marcado con la letra “A”.
-Prueba marcada con la letra “B” Original de la Constancia de Residencia.
-Prueba marcada “C” Copia de la cedula de identidad.
-Prueba marcada “D” Original de la Solicitud de Defensor Público, a los fines de demostrar la facultad con la que acudió.
-Prueba marcada “F” Solicito se practique Inspección Judicial al inmueble ubicado en La Urbanización el Orticeño Calle Principal, casa Nº 24, Municipio Libertador del Estado Aragua. A los fines de verificar los siguientes particulares:
1) Verificar si los enseres y objetos personales del ciudadano VICTORIA CAROLINA ORTIZ SALAZAR, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V-13.221.929, plenamente identificada como arrendataria, se encuentran en el referido inmueble.
2) Verificar si la ciudadana VICTORIA CAROLINA ORTIZ SALAZAR, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V-13.221.929, identificada como arrendataria tiene acceso al inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria.
3) Verificar quienes ocupan el referido inmueble.
-Prueba marcada “G” Promuevo como medio probatorio a los siguientes testigos: LENIN BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.544.935 y ANTONIO CARBALLO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.834.689, ambos domiciliados en la Urbanización el Orticeño Calle Principal, casa Nº 24, Municipio Libertador del Estado Aragua, quienes comparecerán voluntariamente a prestar testimonio sobre los hechos ocurridos en fecha 15 de enero de 2023, sobre el desalojo arbitrario cometido por la ciudadana MILAGROS ANDREINA MILANO CAUTEO, ya identificada.
PRETENSIÓN
PRIMERO: Se admita la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EL DESALOJO ARBITRARIO COMETIDO POR LA CIUDADANA MILAGROS ANDREINA MILANO CAUTEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-15.122.782, por los hechos acaecidos en fecha 15 de Enero del año 2023, donde se vulneran Derechos Constitucionales, a objeto de que se realice la restitución de la parte agraviada a el inmueble ubicado en La Urbanización el Orticeño Calle Principal, casa Nº 24, Municipio Libertador del Estado Aragua, y se practique el desalojo de las personas que ingresaron de manera violenta al inmueble, el cual ha venido poseyendo pacíficamente mi representada, en virtud, de una relación arrendaticia, por cuanto existe una evidente conducta omisiva por la parte agraviante, ya que la misma no realizo los procedimientos legalmente establecidos, a los fines de lograr el desalojo de inmuebles destinados a arrendamiento de Vivienda, y la misma ha optado por realizar el desalojo por sus propios medios desconociendo de esta forma la facultad que tiene el Estado de Administrar Justicia.
SEGUNDO: Que en atención a lo establecido en el artículo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil se sirva a notificar a la parte agraviante de la presente Acción de Amparo Constitucional en la siguiente dirección, La Urbanización el Orticeño Calle Principal, casa Nº 24, Municipio Libertador del Estado Aragua.
Así como, se sirva notificar a mi representado en la siguiente dirección, Calle Vargas con Boyacá, antigua sede de los Tribunales Penales, Primer Piso, Oficinas de la Defensa Publica, Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folios 1 al 7).

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserta a los folios 83, de fecha 23.02.2023, sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; dicto Sentencia en los términos siguientes:
Cito:
Antes de los argumentos expuestos en la Audiencia Constitucional, resulta forzoso para este Juzgado de Primera Instancia analizar lo siguiente:
En relación con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:
“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque esta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad, o mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.
Ahora bien, la cualidad de la presuntamente agraviada no quedo demostrada, en virtud que no presento medios probatorios que demuestren la determinación de la existencia de una verdadera relación contractual, que fue ella la que verbalmente contrajo un contrato de arrendamiento con el ciudadano AURELIANO MILANO, y tomando en consideración las testimoniales todo parece indicar que el acuerdo verbal fue entre el ciudadano DANIEL SOLORZANO y el ciudadano AURELIANO MILANO, a los fines de guardar sus pertenencias en el anexo de la casa de la presente Litis, enseres identificados por el ciudadano DANIEL SOLORZANO en la inspección judicial. Por lo cual se declara la falta de cualidad de la ciudadana VICTORIA CAROLINA ORTIZ SALAZAR para intentar el presente juicio. Y así se decide.
Además, en el escrito libelar de la parte presuntamente agraviada solicitan que sea admitida la presente acción de amparo constitucional, “para que se le restituya la situacion jurídica infringida (la restitución del inmueble objeto del desalojo arbitrario, que legítimamente poseía mi representada y el desalojo de las personas que ingresaron de manera violenta)”, dichos argumentos deben ser verificados bajo las condiciones determinadas por ley, lo que hace menester traer a colación lo que se contrae el articulo 771 y 772 del Código Civil que establece, lo siguiente: (…)
Ahora bien, respecto a la posesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 881 de fecha 29 de mayo del 2001, expresamente señalo:
(…)
En vista de lo anterior es claro que la posesión a pesar de no estar expresamente establecida como un Derecho en nuestra Carta Magna, si es susceptible de contar con tutela constitucional, toda vez que, la protección de esta se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente.
Ahora bien, quedo plenamente probado en autos que para el momento en que sucedieron los hechos delatados, la presunta agraviada, ciudadana VICTORIA CAROLINA ORTIZ SALAZAR no se encontraba en el inmueble ubicado en la Urbanización El Orticeño, calle Principal, casa Nº 24, Municipio Libertador del estado Aragua.
Con fundamento en lo anteriormente señalado, esta Juzgadora entiende que la presunta agraviada es la desalojada, y por ende, es la poseedora actual del inmueble, y que la presunta agraviante es quien la desalojo de la cosa, en este caso del inmueble, porque sustituyo en su detentación a la agraviada; analizando la prima facie, las pruebas que ha acompañado la parte presuntamente agraviada junto al libelo de la demanda, así como la inspección ordenada y evacuada por este Juzgado, y al hacerse una apreciación de los medios probatorios aportados por la parte interesada, no se encontraba demostrado en la presente causa que al momento de consumarse el presunto desalojo la ciudadana VICTORIA ORTIZ se encontraba dentro del inmueble.
Del análisis de la pretensión y de la valoración de los medios de prueba, queda evidenciado que la parte actora, no logro demostrar con los documentos acompañados con el libelo de demanda, que fueron objeto de análisis en líneas precedentes; los hechos alegados por la misma sobre la existencia de una violación de los derechos constitucionales objeto de la presente acción de amparo. Y así se establece.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, interpuesto por la ciudadana VICTORIA CAROLINA ORTIZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.221.929, en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por el Defensor Público LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ, Inpreabogado Nº 196.494; de conformidad con los artículos 27 constitucional y artículo 2º y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que en cuanto al planteamiento de hecho por la parte presuntamente agraviada en su descargo de argumentos ante el Acto de Audiencia Constitucional, se considera que no fueron violentados los derechos constitucionales que la asisten.
SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia que la presente acción versa única y exclusivamente sobre vías de hecho, sin que la misma abarque aspectos tendentes a la situación arrendaticia del inmueble objeto de la presente acción.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión…

IV
DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de Febrero de 2023, la parte demandante, representada por el Defensor Público, abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494, mediante Escrito apela la sentencia emitida por el Tribunal A Quo. (Folio 93).

V
DE LOS ACTOS REALIZADOS EN ESTA ALZADA

Corre inserto a los folios 101 al 103, de fecha 13 de abril de 2023, Escrito de Fundamentación de apelación, consignado por el abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO VASQUEZ, Defensor Público Provisorio, de la Defensoría Publica Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa al Derecho a la Vivienda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494, procediendo en su carácter de Defensor Público de la ciudadana VICTORIA CAROLINA ORTIZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.221.929, en los términos siguientes:
“(…)
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil en fecha 24 de febrero de 2023, dentro del término de los tres días hábiles a la fecha de pronunciamiento de la sentencia proferida por el tribunal, en el día 23 de febrero del año 2023, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Ciudadana Juez, siendo el momento propicio, procedo a manifestar mi disconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 23 de febrero del año 2023, la cual declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana VICTORIA CAROLINA ORTIZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.221.929, en su carácter de presuntamente agraviada, debidamente asistida por el Defensor Público LUSI ENRIQUE MALDONADO VASQUEZ, Inpreabogado Nº 196.494; de conformidad con los artículos 27 constitucional y articulo 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que en cuanto el planteamiento de hecho por la parte presuntamente agraviada en su descargo de argumentos ante el Acto de Audiencia Constitucional, se considera que no fueron violentados los derechos constitucionales que le asisten.
La referida sentencia adolece del vicio de falta de congruencia estipulado en el artículo 243 ordinal 5º de nuestro Código Civil Adjetivo, en ella se puede observar, que la juez que preside el Tribunal Ad-Quo, declara la improcedencia de la acción fundamentando dicha decisión en base a tres argumentos que paso a analizar. En el primero de ellos se pretende alegar una falta de legitimación por la parte accionante, como puede observarse en el Capítulo V, de la sentencia recurrida, que hace referencia a las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, donde se indica: “Ahora bien, la cualidad de la presuntamente agraviada no quedo demostrada, en virtud de que no presento medios probatorios que demuestre la determinación de la existencia de una verdadera relación contractual, que fue ella la que verbalmente contrajo un contrato de arrendamiento con el ciudadano AURELIANO MILANO, y tomando en consideración las testimoniales todo parece indicar que el acuerdo verbal fue entre el ciudadano DANIEL SOLORZANO y el ciudadano AURELIANO MILANO, a los fines de guardar sus pertenencias en el anexo de la casa de la presente litis, enseres identificados por el ciudadano DANIEL SOLORZANO en la inspección judicial. Por lo cual se declara la falta de cualidad de la ciudadana VICTORIA CAROLINA ORTIZ SALAZAR para intentar el presente juicio. Y así se decide.”
Cabe destacar ciudadana Juez, que el ciudadano DANIEL SOLORZANO, es el esposo de la ciudadana accionante, y esto se demostró con copia del Acta de Matrimonio que fue presentada en el acto de Audiencia Constitucional, y que no fue impugnada por la parte accionada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento civil Venezolano, sin embargo, el acta de matrimonio presentado como medio probatorio fue desechada, como se evidencia en el Capítulo IV, de la sentencia recurrida que hace referencia DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES. Documentales, donde se indica: “…; finalmente, se desecha el acta de matrimonio, en virtud que no le aporta nada al proceso,…”
Se puede observar la incongruencia de los argumentos tomados como consideraciones para decidir, al determinar el tribunal que dicta la sentencia, la falta de cualidad de parte de la accionante por ser el ciudadano DANIEL SOLORZANO quien celebra la relación contractual, sin valorar el nexo que le une con la ciudadana accionante, desecha el medio probatorio presentado (acta de matrimonio) por ser a su consideración irrelevante para el proceso.
Por otro lado ciudadana juez, es menester señalar, que la legitimidad para plantear la presente acción, no nace de la condición de ser parte en la relación contractual, como erróneamente lo plantea el Tribunal A-Quo, sino del hecho que contradictoriamente este mismo tribunal plantea en sus consideraciones para decidir, que se manifiesta en la cita que este tribunal hace con respecto a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 881, de fecha 29 de mayo de 2001, donde se indica que la protección a la posesión se basa en el interés general de la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, lo cual se encuentra en consonancia con lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Vivienda, esto evidentemente plantea que el hecho de que la ciudadana VICTORIA CAROLINA ORTIZ SALAZAR, ostente junto a su esposo el ciudadano DANIEL SOLORZANO, la posesión del inmueble objeto de la presente acción, de la cual fueron desalojados sin agotar los procedimientos legalmente establecidos, faculta a mi usuaria a plantear la presente acción, posesión que ha sido reconocida por la parte accionada y por los testigos que fueron presentados por ella, aun cuando pretenden burlar la protección a la posesión otorgada en el ordenamiento jurídico, con un ardid que pretende cambiar la calificación contractual de arrendamiento a deposito, para excluir la responsabilidad jurídica que tiene la accionada y sus testigos, quienes han reconocido que procedieron a cambiar la cerradura en el referido inmueble.
Con respecto al segundo argumento tomado por el Tribunal A-Quo para declarar improcedente la presente acción, observamos que hace referencia al hecho de no demostrar la posesión del inmueble para el momento en que ocurrió el hecho arbitrario, que correspondía a la parte accionante; sin embargo, si se verifica el escrito de Amparo Constitucional, precisamente en nuestros alegatos, podrá observar que manifestamos que la posesión con respecto al inmueble ocurre con ocasión a una relación contractual de carácter arrendaticio instaurada con el padre de la ciudadana accionada, esta situacion se asume como un hecho constitutivo que configura el objeto de la pretensión, a su vez, la parte accionada en el escrito de informes que presenta y en el desarrollo de la Audiencia Constitucional no rechaza categóricamente la relación contractual, sino que la modifica, alegando que la relación versa sobre un contrato de depósito y no de arrendamiento, efectuando una inversión de la carga probatoria con respecto a este hecho, quedando con la obligación de demostrar la existencia del contrato de depósito a la parte accionada y no a la parte accionante como lo asumió la juez que preside el tribunal Ad-Quo.
Concatenado con lo up-supra expuesto, cabe destacar, que se observa una confesión por parte de la ciudadana accionada, ya que en las preguntas que realiza la representación fiscal a la ciudadana ANDREINA MILANO CAUTEO, la misma admite que la ciudadana agraviada y su grupo familiar tenían acceso al inmueble, lo cual se lo permitieron como un favor y reconocen que realizo el cambio de cerradura, con previo inventario de los enseres que se encontraban en el inmueble y que procedió a cambiar las cerraduras como una medida de seguridad. Además, en este testimonio presentado por la accionada se aclara el motivo por el cual la accionante no se encontraba en el referido inmueble, indica la accionada a la representación fiscal: “el día que MARIA EUGENIA MILANO asiste al inmueble y realiza el inventario al encontrarse que aún permanecían los enseres participo que debían desocupar el espacio que se le había prestado, y solicito la copia de cedula para redactar un documento donde le daba un plazo prudencial, para que retirara los enseres, estas personas no entregaron el documento y se desaparecieron del municipio, el día 30 de diciembre, hacen aparición el día 16 de enero a las 10 de la noche en compañía de dos funcionarios y dos abogados, con la intención de amedrentarme y sacarme del inmueble sin mediar palabras” (subrayado propio).
Lo cual contradice la errónea apreciación de los hechos efectuada por la juez que dicta la sentencia, ya que en sus consideraciones para decidir expresa lo siguiente: “Ahora bien, quedo plenamente probado en autos que para el momento en que sucedieron los hechos delatados, la presunta agraviada, ciudadana VICTORIA CAROLINA ORTIZ SALAZAR no se encontraba en el inmueble ubicado en la Urbanización El Orticeño, calle Principal, casa Nº 24, Municipio Libertador del estado Aragua.” Es decir, que la juez asume que como para el momento de configurarse el hecho arbitrario la ciudadana no se encontraba en el inmueble, no se puede considerar que fue cometido un desalojo, sin tener en cuenta lo expresado en el escrito de Acción de Amparo, donde se explicó que por motivos médicos para esa fecha la accionada y su grupo familiar se encontraban en la ciudad de Cumana, y sin percatarse de que el despojo se cometió durante la época decembrina, como lo confirma la ciudadana accionada que indica que dejo de verlos desde el 30 de diciembre, donde comúnmente las personas viajan a visitar a sus familiares, en conclusión se debe señalar que no estaba impedida la ciudadana accionada de intentar la presente acción, por el hecho de no encontrarse en el inmueble para el momento del despojo.
El tercer argumento por el que se declara improcedente la presente acción, versa sobre el hecho de la inexistencia del desalojo arbitrario que configura la vía de hecho, que asume el tribunal en su sentencia. Con respecto a esto, se evidencia la incongruencia entre lo alegado y lo probado en autos, y la decisión dictada que hoy es objeto de estudio, aunado a la vulneración del principio de exhaustividad. Queda plenamente demostrado en autos el reconocimiento por parte de la ciudadana accionada y de los testigos que por ella fueron presentados como medio probatorio, la práctica del desalojo arbitrario. Se puede observar en el escrito de informes presentados por la parte accionada, específicamente en el folio veintidós (22) Vuelto, del presente expediente y en la testimonial recabada de los testigos Nº 3, 4, 5, 6 y 7, y en las respuestas otorgadas por la parte accionada a la representación del Ministerio Publico, a las cuales ya hice referencia, la práctica del hecho arbitrario, y lo delicado de toda esta situacion, deviene del reconocimiento de los testigos de haber participado junto con la ciudadana accionada en la práctica del despojo. Por estos motivos, reconocimiento de la posesión de mi usuaria por parte de la accionada y el reconocimiento de haber cometido el despojo, es que la representación fiscal considera en su opinión, que se reúnen las condiciones legales necesarias para declarar con lugar la Acción de Amparo Constitucional.
Para culminar, como se puede observar al momento de dictar la decisión, el acervo probatorio no fue valorado en su conjunto, no se le brinda importancia al hecho de que las documentales presentadas por la parte accionada demuestran que el inmueble objeto de la relación contractual es un inmueble cuyo uso conforme está destinado a vivienda, lo cual es corroborado por las testimoniales, tampoco se ve como relevante el hecho de que en el inmueble se encontraba objeto propiedad de la accionada y su grupo familiar, tales como neveras, lavadoras, televisores, que conllevan al razonamiento lógico de que el inmueble era habitado por la accionante, como se desprende de la evacuación de la Inspección Judicial, se desechan las documentales que presentamos, aun cuando no existió oposición a las mismas por parte de la accionada, las cuales estaban dirigidas a demostrar la posesión, y no se toma en cuenta el acta que elaboro el Consejo de Protección, que acudió el día que a mi usuaria y su grupo familiar le impidieron el acceso al inmueble que constituía su domicilio, por estas razones me veo en la obligación de citar al insigne procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el tema de la nulidad de la sentencia, expresa: “Para que el juez pueda analizar debidamente la situacion de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquellas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean inaptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 CPC)…” (Subrayado propio).



CAPITULO TERCERO
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua que conozca el presente recurso y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, de fecha Veintitrés (23) de febrero del año 2023 y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se declaró improcedente la Acción de Amparo Constitucional y se proceda a declarar CON LUGAR la presente Acción y de esta manera se pueda restituir la situación jurídicamente infringida. Es todo. Es justicia que espero en Maracay, a la fecha de su presentación.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien; de la minuciosa revisión de las presente actas, esta alzada observa que de la sentencia recurrida por la parte accionante proferida por el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, existe una contradicción, toda vez, que en su valoración de los medios pruebas considera que la presunta agraviada no logro demostrar la posesión dentro del inmueble, señalando en la motiva que la misma no tiene cualidad para la interposición de la acción y posteriormente en el dispositivo indica improcedente la acción, por considerar que no le fueron violentados sus derechos constitucionales.
Delatándose la contradicción en la que incurre la juez a quo al momento de dictar su fallo, por lo que considera pertinente ésta alzada traer a colación los requisitos intrínsecos de la sentencia, que se indican en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…”. Tal criterio sostenido en sentencia Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 07-285, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión constitucional incoado por la ciudadana Carola Meléndez Belisario.

De igual forma, se debe indicar que los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, por tergiversación, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen a su vez materia de orden público, por cuanto los mismos violan principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.
Ahora, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.
De igual forma el artículo 243 eiusdem, dispone:
“…Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”.

Asimismo, el artículo 12 ibídem preceptúa:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe….”.

Y finalmente el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

Así las cosas, del estudio y análisis concatenado de los artículos antes transcritos, se debe considerar por ser materia de orden público procesal, cuando un fallo incumple con los requisitos intrínsecos de la sentencia, cuando haya absuelto la instancia, cuando sea de tal modo incongruente, contradictoria que no pueda ejecutarse, cuando no aparezca qué sea lo decidido, cuando sea condicional, o cuando contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido, es sancionado por la ley con la nulidad de la decisión de que se trate.
Siendo así, es forzoso para esta juzgadora delatado como fue el vicio detectado, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24.02.2023 por el abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO VASQUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 196.494, en su carácter de Defensor Público Provisorio de la Defensoría Publica Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana VICTORIA CAROLINA ORTIZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.221.929, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Febrero de 2023 con motivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana VICTORIA CAROLINA ORTIZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.221.929, contra la ciudadana MILAGROS ANDREINA MILANO CAUTEO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.122.782, en el Expediente N° 8876 (nomenclatura interna de ese juzgado). Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta alzada declara NULA la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Febrero de 2023, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena redistribuir la presente causa a los fines de que el juez que resulte competente proceda a efectuar audiencia constitucional y produzca la decisión de merito de la causa sin incurrir en el vicio delatado. Y ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24.02.2023 por el abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 196.494, en su carácter de Defensor Público Provisorio de la Defensoría Publica Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana VICTORIA CAROLINA ORTIZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.221.929, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Febrero de 2023 con motivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana VICTORIA CAROLINA ORTIZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.221.929, contra la ciudadana MILAGROS ANDREINA MILANO CAUTEO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.122.782, en el Expediente N° 8876 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO : NULA la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Febrero de 2023 con motivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana VICTORIA CAROLINA ORTIZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.221.929, contra la ciudadana MILAGROS ANDREINA MILANO CAUTEO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.122.782, en el Expediente N° 8876 (nomenclatura interna de ese juzgado); de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA redistribuir la presente causa a los fines de que el juez que resulte competente proceda a efectuar audiencia constitucional y produzca la decisión de merito de la causa sin incurrir en el vicio delatado
CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede constitucional, a los 10 días del mes de Mayo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:11 a.m

LA SECRETARIA

EXP. 1881