REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 10 de Mayo de 2023.
212° y 164°
Exp. 1901
JUEZ INHIBIDA: JHOANA AYAREZ GARCÍA (Juez Del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en cagua, Inhibición fundamentada en el artículo 82.12 del Código de Procedimiento Civil en el Expediente N° 6781 nomenclatura interna de ese Juzgado ).
.
MOTIVO DE LA INCIDENCIA: INHIBICIÓN

Sentencia
I
ANTECEDENTES

Vista la inhibición formulada en fecha 14.04.2023 por la JHOANA AYAREZ GARCÍA en su condición de Juez Del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en cagua en el Trámite del juicio incoada por CRUZ HERNÁNDEZ ROSAS contra ANA AZUCENA HERNÁNDEZ y otros, sustanciado en el Expediente No. 6781, este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:
En el acta cursante al folio 01 de este expediente, el funcionario judicial inhibido expone lo siguiente:

ACTA
En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), presente por ante la Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abogada Johana del Mar Ayarez García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.060.643, obrando en este acto en mi condición de Juez Provisorio del mencionado Tribunal, dejo constancia y expongo: "... estando en el Despacho de éste Tribunal, con las Asistentes María Marín Roche y Yanni Prado Ortega, ingresó la Secretaria y me manifestó, que una abogada en ejercicio quería saludarme indicando como motivo, que me conocía porque estudio conmigo, por lo que seguidamente me traslade hasta el área de la antesala central del Tribunal y efectivamente estaba una ciudadana que se llama Zomerli de Lima, quien seguidamente procedió a darme un beso y un fuerte abrazo y efectivamente pude constatar que se trataba de una amiga y excompañera de clases, con quien mantuve un excelente vinculo de amistad por más de 4 años en la Universidad Bolivariana de Venezuela y así mismo manifiesto que se esa amistad que mantuvimos también conocí a su hermana Nailyn de Lima, quien también estudio con nosotras y trabaja actualmente en el Palacio de Justicia de Maracay estado Aragua, en la Corte de Apelaciones; ahora bien , una vez que nos saludamos, seguidamente le pregunte que si tenía juicio en el Tribunal, quien me manifestó No, pero si me voy a involucrar en un expediente, que cursa por este Tribunal, así mismo manifestó que no conocía mucho de la materia Civil por eso estaba conversando con la secretaria para que la orientara, porque ejerce es Materia Penal, pero que ya había revisado un expediente y que era de unos señores muy mayores (viejitos), que tenían una hija que estaba fuera del país y que la señora sufre de la enfermedad Alzheimer y la querían despojar de su casa, y de sus bienes y que los quería ayudar.... Por lo cual procedí en esta misma fecha a levantar acta interna signada con el Nro. 211, del libro de actas interno de este Tribunal. Razones suficiente para que en este acto, quien aquí transcribe, INHIBICIÓN, con fundamento en la causal contenida en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa que se ventila signada con el N° T1M-C-6781-2023, nomenclatura interna de este Tribunal, manifestando mi imparcialidad y ecuanimidad como Juez Provisoria, toda se encuentra dicha imparcialidad notoriamente cuestionable al observarse que la mencionada abogada ZOMERLI MERCEDES DE LIMA SERRANO, titular cédula de identidad N° V. 12.167.723, inscrita por ante el IPSA bajo el Inpreabogado asignado bajo el Nro. 278.512, le fue otorgado Poder de Apud Acta de representación de la codemandada, ciudadana Ana Azucena Hernández de Morales, titular de la cedula V-5.037.617, en el juicio de Nulidad Absoluta Ventas y de los Asientos Registrales desde la fecha 02 de febrero de 2023, el cual riela al folio 41 del mencionado expediente signado con el N° T1M- C- 6781 2023, que reposa ante este Tribunal, el cual yo presido y en virtud que la supra mencionada y yo mantenemos un vínculo de amistad desde aproximadamente cuatro años, relación plenamente comprobable en la institución donde ambas cursamos estudios a nivel de Pre-grado en el programa de formación de estudios Jurídicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela, con sede en Cagua estado Aragua. Y en la que expresamente es demostrable a través de las pruebas consignadas en la presente acta. Lista de Notas de las materias Teoría del Conocimiento, Sociedad. Estado y Constitución. Copias Certificadas de Acta Interna signada con el Nro. 211 y del Poder Apud Acta de representación de la codemandada, ciudadana Ana Azucena Hernández de Morales, titular de la cedula V-5.037.617, en el juicio de Nulidad Absoluta de Ventas y de los Asientos Registrales
Siendo que, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal ya sea de recusación o de inhibición que, a tal efecto, la doctrina del tratadista A.R.R., ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“...Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés reciproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir..."
Asimismo, señala el maestro H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II. "La Competencia y otros Temas", Pág. 161, lo siguiente:
Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”
Así las cosas, como lo manifesté anteriormente, siendo obvio, y lógico y por demás necesario, desprenderme de la presente causa, por las razones y motivos que estimo suficientemente sensatas al liberarme del impedimento y ecuanimidad para juzgar, que como administradora de justicia poseo, en subvención precisamente de la misma. Ordenando en consecuencia, dejar transcurrir dos (02) días previstos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que la Abogada en ejercicio ZOMERLI MERCEDES DE LIMA SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.167.723, inscrita en el IPSA bajo el Inpreabogado asignado bajo el N° 278.512, quien es apoderada judicial de la parte demandada, pueda hacer uso de su derecho al allanamiento y de no producirse el mismo, remítase el expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que continúe con el conocimiento y sustanciación de la causa, hasta Tanto se decida la presente incidencia de inhibición. Por consiguiente, remítase copia certificada de la presente actuación, y de los recaudos consistentes en acta, a objeto de que el Tribunal Superior que corresponda por distribución, conozca de la inhibición formulada. Es todo, termino, se leyó y conforman firman.

Por lo que, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación; adminiculado con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia “Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido lo siguiente :

...“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...... El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber: “…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)”. Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes…”.

En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82.12 del Código de Procedimiento Civil; adminiculado con la decisión antes explanada.

Dentro de este orden de ideas, y concatenando el hecho planteado con la doctrina y las normas jurisprudenciales anteriormente transcritas, conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por el juez inhibido, considera esta Alzada que la confesión que emana del propio Juez, en el sentido de expresar clara e indubitadamente su situación de orden subjetivo, respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por la referido juez, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; de lo que colige que la razón invocada por la juez inhibida, la cual se encuentra probada en autos, y se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, debe ser forzosamente declarada Con Lugar.
Por lo que éste Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar con lugar la Inhibición formulada en fecha 14.04.2023 por la abogada JHOANA AYAREZ GARCÍA en su condición de Juez Del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en cagua en el Trámite del juicio incoada por CRUZ HERNÁNDEZ ROSAS contra ANA AZUCENA HERNÁNDEZ y otros, sustanciado en el Expediente No. 6781 (nomenclatura interna de ese juzgado), ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 14.04.2023 por la abogada JHOANA AYAREZ GARCÍA en su condición de Juez Del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en cagua, en el Trámite del juicio incoada por CRUZ HERNÁNDEZ ROSAS contra ANA AZUCENA HERNÁNDEZ y otros, sustanciado en el Expediente No. 6781 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: Se ordena notificar de la decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en cagua.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en cagua, a fin de que éste proceda a realizar lo pertinente para que el mismo sea agregado como cuaderno separado del expediente principal.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 10 de Mayo de 2023 Años: 212º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA ALVARADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA

Exp. N° 1901