REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Mayo de 2023
213° y 164°









Sentencia
I
Eventos Procesales

Sube a esta alzada la presente causa con motivo el recurso de apelación, interpuesto en fecha 19.03.2021 por la abogada MARÍA CRISTINA FLORES ALPIZAR INPREABOGADO No 215.742, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 16.03.2021 con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Incoado por WINSTON FERMIN VITANZA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.126.497 contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT CHEN C.A representada por el ciudadano CHEN ZHIQUIANG, titular de la cedula de identidad Nº E-83.696.102., sustanciado en el expediente N° 13.090 (nomenclatura interna de ese juzgado); en el cual declaro con lugar la demanda.

II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL A QUO

Del contenido de la pretensión:

Cito:
Yo, WINSTON FERMIN VITANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.126.497, Casado, civilmente hábil de este domicilio, asistido en este acto por YSRAEL CRISANTO MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.659.984, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 280.727, domiciliado procesalmente el Centro Comercial Paseo Las Delicias I, Nivel Mezzanina, Local MZ-61, Urbanización Base Aragua, Maracay Estado Aragua, Teléfono 0243 2325002, actuando en este acto como asistente judicial, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ocurrimos ante su respetuosa, digna y competente autoridad a los fines de DEMANDAR EL DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL de mi propiedad, como en efecto demandamos al ciudadano CHEN ZHIQUIANG, de nacionalidad CHINA, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº E-83.696.102, de este domicilio, en nombre y representación de la empresa TASCA RESTAURANT CHEN, C.A. RIF Nº J-40759928-3, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 40, Tomo 53-A, de fecha 6 de abril de 2016. Quien en la actualidad sigue ocupando dicho local a nuestro entender de forma arbitraria.
CAPITULO I
CRONOLOGIA DE LOS HECHOS
1. DE LA RELACION ARRENDATICIA.
Con fecha treinta (30) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016) se autentica por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay un Contrato de Arrendamiento de un inmueble propiedad del ciudadano Winston Fermín Vitanza (Anexamos copia simple del título de propiedad el cual quedo registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot, del Estado Aragua, el cual quedo identificado bajo el Nº 24, Folios 74 al 76, Protocolo 1º, Tomo 4º del 10 de agosto de 1989; y el cual marcamos con la letra “A”; Copia simple del título supletorio suficiente de propiedad; marcado con la letra “B” y un Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “C”) constituido por UN LOCAL COMERCIAL ubicado en la Avenida Principal Nº 44 de la Pedrera, Sector Santa Eduvigis, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con Aníbal Araque (L.Q.), en Treinta y Dos Metros con Cincuenta y Un Centímetros (32,51 Mts). Sur: con Familia Parra (L.Q.), en Veintisiete metros con sesenta y nueve centímetros (27,69 Mts); Este: Avenida Principal Santa Eduviges, que es su frente, con Catorce Metros con Cinco Centímetros (14,05); Oeste: Con José Bolívar, en Veinte Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (20,65 Mts), el local comercial tiene un área de terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS (486,04 mts2) y una superficie de construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (273,92 mts2). En dicho contrato de arrendamiento podemos observar las siguientes características:
1.1. Tipo de contrato: A tiempo determinado por un periodo de un (01) año comprendido entre el 01 de Mayo de 2016 al 01 de Mayo de 2017.
1.2. Canon de Arrendamiento: De acuerdo a la Cláusula Segunda se estableció un canon de arrendamiento de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 0163-0264-31-2641000158 del Banco del Tesoro, los primeros cinco (05) días del mes en curso, cuyo único titular es el Arrendador, tal como lo establece el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
1.3. Arrendatario: Ciudadano CHEN ZHIQUIANG, de nacionalidad CHINA, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº E-83.696.102, de este domicilio, en representación de la empresa TASCA RESTAURANT CHEN, C.A.
2. TERMINACION DEL CONTRATO.
Como observamos en el párrafo anterior, específicamente en el punto numerado 1.1. El contrato vencía en fecha 01 de mayo de 2017. Sin embargo no se ha obtenido respuesta del Ciudadano CHEN ZHIQUIANG. El arrendatario actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le entro al aquí DEMANDADO una notificación sobre si deseaba continuar con la relación arrendaticia y nunca se obtuvo respuesta alguna. (Anexo “D”).
2.1. Se ha efectuado visitas al local comercial, y en todas las oportunidades el local comercial se encuentra cerrado. Se ha solicitado información a los vecinos y a los locales comerciales circunvecinos y todos responden que el local posee muchos meses cerrado. (Anexos “D1, D2, D3, D4, D5”).
2.2. Funcionamiento en la actualidad del Negocio. Vista así las cosas se entiende la falta de intercomunicación entre el ciudadano arrendatario CHEN ZHIQUIANG y el arrendador por largo tiempo, se solicitó una Inspección Judicial la cual fue ejecutada el día 13 de Febrero de 2019, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, obteniendo como resulta que el local permanece cerrado. (Anexo “E”).
2.3. El ciudadano CHEN ZHIQUIANG, de nacionalidad CHINA, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº E-83.696.102, de este domicilio, representante de la empresa TASCA RESTAURANT CHEN, C.A., no deposita desde el mes de Septiembre del año 2018 el canon de arrendamiento de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), que deben ser consignados en la cuenta de ahorros Nº 0163-0264-31-2641000158 del Banco del Tesoro, los primeros cinco (05) días del mes en curso, cuyo único titular es el Arrendador, tal como lo establece el Artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
2.4. El ciudadano CHEN ZHIQUIANG, en los últimos depósitos que el arrendatario realizo en la cuenta de Ahorros Nº 0163-0264-31-2641000158 del Banco del Tesoro, que fue hasta el mes de Septiembre de 2018, el monto fue de Bolívares cero con cuarenta céntimos (0,40), cantidad irrisoria, dado con la situacion económica actual de nuestro país, así mismo incumpliendo la CLAUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento donde se estipula que el canon será revisado y ajustado, de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
2.5. Ya que no se ha obtenido ninguna comunicación con el ciudadano CHEN ZHIQUIANG, se procedió a solicitar certificaciones arrendaticias en los diferentes tribunales del Municipio Girardot de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, obteniendo como resulta, que se realizaron depósitos por cánones de arrendamiento inmobiliarios, por parte de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT CHEN, C.A., RIF Nº J-40759928-3, por un monto de Bolívares CERO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (0,45), efectuados en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, según EXPEDIENTE Nº 4852. (Anexo F).
2.6. Se desprende del folio Nº 47, del expediente Nº 4852, que el demandado deposito en una cuenta de ahorros del Banco Bicentenario en fecha 05 de Diciembre de 2018, el canon de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2018, transgrediendo lo establecido en el contrato de arrendamiento en la Cláusula Segunda donde se establece a un pago mensual los primeros cinco (05) días del mes, en la cuenta de Ahorros Nº 0163-0264-31-2641000158 del Banco del Tesoro, es decir, el ciudadano cancelo los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2018 de manera atrasada, configurándose el desalojo, contenido en el artículo 40, literal A del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
CAPITULO II
DEL DERECHO QUE NOS ASISTE
SUSTENTACION JURIDICA DE LA PRESENTE DEMANDA:
En primer término, motivo mi solicitud con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: (…)
Artículo 51 constitucional que estipula: (…)
En este orden de ideas y siguiendo con la Carta Magna, esgrimo el artículo 257 constitucional que dispone: (…) en concordancia en lo dispuesto con el artículo 253 que señala: (…)
EL CODIGO CIVIL vigente establece en su artículo 1599 (…)
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de Mayo de 2014 es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial. Su artículo 23 que estipula: (…) Su artículo 40 dispone que: (…) y su artículo 43 señala en su primer aparte que: (…)
El procedimiento oral está contemplado en el Título IX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 880 al cual expresamente remite el Decreto Ley antes citado, como norma especial en este tipo de casos.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
De acuerdo al mérito de los elementos de hecho y de derecho narrados, y en virtud de haber agotado los medios de la búsqueda del cumplimiento voluntario del Contrato de Arrendamiento en forma pacífica y apegado a la Ley Subjetiva, por parte del ciudadano CHEN ZHIQUIANG, es por lo que en este Acto procedemos a DEMANDAR como en efecto demandamos formalmente al ciudadano CHEN ZHIQUIANG, de nacionalidad CHINA, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº E-83.696.102.
1º -Al desalojo del inmueble constituido por UN LOCAL COMERCIAL arrendado, ubicado en la Avenida Principal Nº 44 de la Pedrera, sector Santa Eduvigis, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con Aníbal Araque (L.Q.), en Treinta y Dos Metros con Cincuenta y Un Centímetros (32,51 Mts). Sur: con Familia Parra (L.Q.), en Veintisiete metros con sesenta y nueve centímetros (27,69 Mts); Este: Avenida Principal Santa Eduviges, que es su frente, con Catorce Metros con Cinco Centímetros (14,05); Oeste: Con José Bolívar, en Veinte Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (20,65 Mts), el local comercial tiene un área de terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS (486,04 mts2) y una superficie de construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (273,92 mts2).
2º -AL PAGO DE LAS COSTAS de Ley de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 1167 del Código Civil vigente.
CAPITULO V
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los fines de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecemos como domicilio procesal El Centro Comercial Paseo Las Delicias I, Nivel Mezzanina, Local MZ-61, Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, Teléfono 0243 2325002, 0414 4458553.
CAPITULO V
DE LA CITACION
Para la práctica de la citación del ciudadano CHEN ZHIQUIANG, de nacionalidad CHINA, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº E-83.696.102. Solicitamos que la misma se practique en el restaurante TASCA RESTAURANTE CHEN, C.A. ubicado en la Avenida principal Nº 44 de la Pedrera, sector Santa Eduvigis, de la ciudad de Maracay, en jurisdicción del Municipio Girardot, del Estado Aragua.
CAPITULO VI
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 125.000,00) o su equivalente en unidades tributarias de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 2500,00).
Por ultimo solicitamos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada Con Lugar en la Definitiva. Es Justicia que esperamos en Maracay, a la fecha de su presentación. (Folios 1 al 7).

De la contestación de la demanda
Cito:

Yo, MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.277.149, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.742, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor de Oficio del ciudadano CHEN ZHIQUIANG, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº E-83.696.102, y de este domicilio, en nombre y representación de la empresa TASCA RESTAURANT CHENG, RIF. Nº J-407599928-3. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 40, Tomo 53-A, de fecha 06 de abril de 2016 en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, tienen intentado en su contra el ciudadano WINSTON FERMIN VITANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.126.457 y de este domicilio, ocurro ante su competente Autoridad a fin de exponer: Que siendo la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda en tal sentido procedo a hacerlo de la manera siguiente:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Es el caso ciudadano Juez que siendo la oportunidad de dar contestación previamente informo que no obstante esta defensa haciendo todas las diligencias pertinentes para ubicar a mi defendido han sido infructuosas las mismas, ya que no he podido ubicarlo, puesto que en fecha 08 de octubre de 2019, le envié a su domicilio un telegrama en la modalidad de servicio urgente PC, en el cual le informaba de mi designación de defensor, y del juicio incoado en su contra; siendo recibida respuesta emitida por IPOSTEL en fecha 14 de octubre de 2019, en la cual informaba que no fue entregado por causa de cambio de domicilio, los cuales anexos marcados “A” y “B” respectivamente. Igualmente, a los fines de garantizar el derecho a la defensa en fecha 19 de noviembre de 2019, acudí a la dirección indicada por el demandante en su escrito libelar a fin de ubicar a mi representado en la Avenida Principal de la Pedrera, Nº 44, Sector Santa Eduvigis, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; siendo informado por los vecinos del lugar que no sabían nada de dicho ciudadano, encontrándose el local objeto de este juicio totalmente cerrado y abandonado; y siendo que hasta la presente fecha no he obtenido respuesta alguna, es por ello que no poseo alegatos suficientes que puedan ilustrar a la máxima autoridad en el presente caso.
CAPITULO II
CONTESTACION
A los fines de dar cumplimiento al principio de celeridad procesal a todo proceso judicial en Venezuela, alego de manera categórica y expresa que por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, niego, rechazo y contradigo, todo el contenido de la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho inferido por la parte actora, en consecuencia a todo evento me reservo el derecho de probar en la oportunidad legal correspondiente, en el caso que para el momento logre contactar a mi representado.
CAPITULO III
DOMICILIO PROCESAL
A los efectos legales fijo como domicilio procesal de mí representado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la siguiente dirección: Calle Guzmán Blanco Nº 58-37 Los Olivos Nuevos, Maracay, Estado Aragua.

De La Audiencia Preliminar
En horas de despacho del día de hoy, Nueve (09) de enero de 2020, siendo las once de la mañana (11:00 am.,) oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual no será reproducida en forma audiovisual en virtud por no existir en la sede del Tribunal los medios para ello. Se deja constancia que anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte actora ciudadano WINSTON FERMIN VITANZA, titular de la cedula de identidad Nº 3.126.497, asistido por el abogado YSRAEL CRISANTO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.727. Igualmente se encuentra presente la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.742, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada. En este estado el apoderado judicial de la parte actora expone: “En el día de hoy, presentes en este acto para tocar el tema del Sr. Winston Vitanza, se trata de un contrato a tiempo indeterminado, se les notifico y nunca compareció a dar contestación a la demanda, el local se encuentra cerrado, y se efectuó inspección judicial y efectivamente se verifico que está cerrado, solicitamos una certificación arrendaticia y existe un expediente de consignación arrendaticia por ante el Juzgado Tercero de Municipio Girardot del Estado Aragua, en el cual se evidencia que lo hacen a destiempo, violando las cláusulas del contrato, hemos insistido en hacer cumplir el contrato, pero más nunca depositaron en la cuenta del banco del tesoro que es donde se depositaba normalmente y ahora lo hacen por el Tribunal Tercero de Municipio y en virtud de todo lo antes expuesto solicito a petición de mi mandante que sea entregado el inmueble, Es todo”. En este estado se le da la palabra a la ciudadana MARIA CRISTINA FLORES, defensora judicial de la parte demandada quien expone: “En mi carácter de defensora judicial de la demandada efectué todas las diligencias a los fines de ubicarlo, para ello consigne un telegrama el 08 de octubre de 2019 y me fue emitida respuesta por Ipostel de fecha 14 de octubre de 2019, en donde me informaban que no entregaron el telegrama por cambio de domicilio del demandado, ubicado en la Avenida Principal de La Pedrera, Nº 44, Sector Santa Eduvigis de esta ciudad, siendo informada por los vecinos del sector que no sabían el paradero del ciudadano CHEN ZHIQUIANG, y constate que el local se encuentra totalmente cerrado y abandonado, es por ello que en nombre de mi representado me limito a alegar, rechazar y contradecir los hechos alegados por la parte actora en virtud de que no tengo alegatos suficientes para desvirtuar la misma. Es todo”. En consecuencia, este Tribunal deja constancia que una vez celebrada la Audiencia Preliminar, se fijaran los hechos controvertidos y límites de la controversia dentro de los tres (03) días siguientes al día de hoy, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para dar continuación al procedimiento… (Folio 148).

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserta a los folios 162 al 171, Pieza I, de fecha 16 de Marzo de 2021, sentencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; dicto Sentencia.
(…)
Previo a cualquier pronunciamiento respecto al mérito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo, ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos, modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen los siguiente:
(…)
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en el la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determino lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y el alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
(…)
La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la Litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, mas al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues, quien aquí decide, aprecio y valoro todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 509 ibídem, el cual prevé que:
(…)
De lo antes transcrito y conforme a las pruebas cursantes en autos, se evidencia que la parte demandante alego que celebro un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año, con el ciudadano CHEZ ZHIQUIANG, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. E-83.696.102, en nombre y representación de TASCA RESTAURANT CHEN, C.A., sobre un inmueble destinado con fines comerciales que está ubicado en la Avenida Principal Nº 44 de La Pedrera, Sector Santa Eduvigis, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que de la lectura de la cláusula segunda del contrato se evidencia que se estableció un canon de arrendamiento de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), más el impuesto al valor agregado (IVA), que debían ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 0163-0264-31-2641000158 del Banco del Tesoro, los primeros cinco (05) días del mes en curso, cuyo único titular es el Arrendador, al igual que de la Cláusula Tercera que establecía que el contrato de arrendamiento tendría una vigencia de un (01) año, a partir del 01 de mayo de 2016., siendo el caso que la arrendataria antes identificada ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento tal como fue pactado en el referido contrato., Así las cosas el arrendatario procedió a realizar consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, tal como se constata del Expediente Nº 4852 (nomenclatura de ese Juzgado) en fecha 05 de diciembre de 2018, el canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, configurándose de esta forma la falta de pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas necesarios para que proceda la presente acción de desalojo. Asimismo, cursa a los autos, Inspección Judicial, efectuada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2019, con la cual se demuestra que el local objeto de la presente controversia se encuentra abandonado por el arrendatario. En tal sentido, visto el incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones arrendaticias, este tribunal debe declarar la procedencia de la pretensión manifestada por la parte actora en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vigente para la fecha de interposición de la demanda que hoy nos ocupa. Así se decide.
CAPITULO V
DECISION
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano WINSTON FERMIN VITANZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-3.126.497, contra el ciudadano CHEN ZHIQUIANG, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. E-83.696.102, en nombre y representación de TASCA RESTAURANT CHEN, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble ubicado en la Avenida Principal Nº 44 de La Pedrera, Sector Santa Eduvigis, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: con Aníbal Araque (L.Q.), en Treinta y Dos Metros con Cincuenta y Un Centímetros (32,51 Mts). Sur: con Familia Parra (L.Q.), en Veintisiete metros con sesenta y nueve centímetros (27,69 Mts); Este: Avenida Principal Santa Eduviges, que es su frente, con Catorce Metros con Cinco Centímetros (14,05); Oeste: Con José Bolívar, en Veinte Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (20,65 Mts), el local comercial tiene un área de terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS (486,04 mts2) y una superficie de construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (273,92 mts2). Libre de personas y bienes.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal al fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de marzo del presente año…
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de marzo de 2021, la parte demandada, representada por representada por la Defensora Ad litem la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, mediante diligencia apela del la sentencia proferida por el Tribunal A quo en fecha 16.03.2021. (Folio 172).

V
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Corre inserto a los folios 181 al 182, de fecha 04 de agosto de 2021, Escrito de Informe, consignado por la parte demandada, representada por la Defensora Ad litem abogada MARÍA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.742, en los términos siguientes:

Cito:
Yo, MARÍA CRISTINA FLORES ALPIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.277.149, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.742, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor de Oficio del ciudadano CHEN ZHIQUIANG, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº E-83.696.102, y de este domicilio, en nombre y representación de la Empresa TASCA RESTAURANT CHEN, RIF. Nº J-407599928-3. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 40, Tomo 53-A, de fecha 06 de abril de 2016 en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, tienen intentado en su contra el ciudadano WINSTON FERMIN VITANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.126.497 y de este domicilio, ocurro ante su competente Autoridad a fin de exponer: Que siendo la oportunidad procesal de Presentar Informes en la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente procedo a efectuarlo de la manera siguiente:
El presente juicio se inicia por demanda de Desalojo de Local Comercial interpuesta por el ciudadano WINSTON FERMIN VITANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.126.497 y de este domicilio, contra mi representado ciudadano CHEN ZHIQUIANG, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº E-83.696.102, y de este domicilio, en nombre y representación de la Empresa TASCA RESTAURANT CHEN, RIF. Nº J-407599928-3. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 40, Tomo 53-A, de fecha 06 de abril de 2016, en virtud de que en fecha 20 de mayo de 2016, suscribieron contrato de arrendamiento el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, sobre un inmueble propiedad del demandante según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 24, Folios 74 al 76, Protocolo 1º, Tomo 4 en fecha 10 de agosto de 1989, ubicado en la Avenida Principal Nº 44 de La Pedrera, Sector Santa Eduvigis de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, alinderado así: NORTE: con Aníbal Araque (L.Q.), en Treinta y Dos Metros con Cincuenta y Un Centímetros (32,51 Mts). SUR: con Familia Parra (L.Q.), en Veintisiete metros con sesenta y nueve centímetros (27,69 Mts); ESTE: Avenida Principal Santa Eduviges, que es su frente, con Catorce Metros con Cinco Centímetros (14,05); OESTE: Con José Bolívar, en Veinte Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (20,65 Mts), el cual tiene un área de terreno de Cuatrocientos Ochenta Y Seis Metros Cuadrados con Cuatro Decímetros (486,04 mts2) y una superficie de construcción de Doscientos Setenta Y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Dos Centímetros (273,92 mts2), el cual fue a tiempo determinado, es decir por un periodo de un año comprendido entre el 01 de mayo de 2017 al 01 de mayo de 2018, por un canon de arrendamiento de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) los cuales eran depositados en la cuenta de Ahorros Nº 0163-0264-31-2641000158 del Banco del Tesoro, Fundamentada en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1599 del Código Civil y los artículos 33, 40 causales a y g y articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien admitida la demanda y cumplidas las diligencias tendientes para citar personalmente al demandado, se ordenó citar al mismo por carteles el cual no compareció en el plazo establecido en el referido cartel, por lo que le fue designado Defensor Judicial, cargo que recayó en mi persona, por lo que una vez notificado y habiendo aceptado el cargo me propuse a ubicar a mi representado, enviándole un telegrama en fecha 08 de octubre de 2019, en la modalidad de servicio urgente PC, en el cual le informaba de mi designación de Defensor, y del juicio incoado en su contra; siendo recibida respuesta emitida por IPOSTEL en fecha 14 de octubre de 2019, en la cual participaba que no fue entregado por causa de cambio de domicilio, igualmente, a los fines de garantizar el derecho a la defensa en fecha 19 de Noviembre de 2019, acudí, a la dirección indicada por el demandante en su escrito libelar a fin de a fin de ubicar a mi representado ubicado en la Avenida Principal Nº 44 de La Pedrera, Sector Santa Eduvigis de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; siendo informado por los vecinos del lugar que no sabían nada de dicho ciudadano, encontrándose el local objeto de este juicio totalmente cerrado y abandonado, tramites que fueron realizados con la finalidad de asegurar la garantía de la tutela judicial efectiva de mi defendido, pero sin embargo han sido infructuosas todas mis diligencias para dar con su paradero debido a que hasta la presente fecha no se puso en contacto con mi persona. Es por ello que a todo evento, niego, rechazo y contradigo la demanda incoada en contra de mi representado, y solicito a este Honorable Tribunal que al momento de decidir sea apreciado todo aquello que favorezca a mi defendido ciudadano CHEN ZHIQUIANG, en representación de la Empresa TASCA RESTAURANT CHEN, antes identificado, basado en el principio de la comunidad de la prueba, y lo invoco por cuanto esta representación carece de otros elementos de convicción. Asimismo, solicito que la presente causa sea declarada Sin Lugar en la Definitiva. Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente al Tribunal agregue el presente escrito a los autos. Es Justicia que espero en Maracay, a la fecha de su presentación.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta alzada el estudio del material probatorio traído a los autos por las partes, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, las cuales se discriminan como siguen:
parte actora:
 Copia simple de venta de inmueble celebrada entre el ciudadano JOAO DA CONCEICAO VIEIRA al ciudadano WINSTON FERMÍN VITANZA de un inmueble constituido ubicado en la Avenida Principal Nº 44 de la Pedrera, Sector Santa Eduvigis, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua; por ante la Notaria publica tercera de Maracay en fecha 26.06.1989. el cual quedo identificado bajo el Nº 97, Tomo 45. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia Certificada de título supletorio de unas bienhechurías, constituidas por un Local Comercial, ubicado en la Avenida Principal Nº 44 de la Pedrera, Sector Santa Eduvigis, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua; Emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 2017, marcada con la letra “B”. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de contrato de arrendamiento sobre un Local Comercial propiedad de WINSTON FERMIN VITANZA, ubicado en la Avenida Principal Nº 44 de la Pedrera, Sector Santa Eduvigis, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua; suscrito entre los ciudadanos WINSTON FERMIN VITANZA y la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT CHEN C.A representada por el ciudadano CHEN ZHIQUIANG, titular de la cedula de identidad Nº E-83.696.102 autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2016, bajo el Nº 31, Tomo 116, Folios 159 hasta el 164, marcada con la letra “C”. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copias simples de Notificaciones dirigidas al ciudadano CHEN ZHIQUIANG, titular de la cedula de identidad Nº E-81.696.102, recibidas por terceros en su carácter de arrendatario, en fechas 01 de agosto y 06 de noviembre de 2017, 20 de marzo y 25 de octubre de 2018 y 14 de marzo de 2019, mediante la cual, se le hace saber, que el contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano WINSTON VITANZA, queda sin efecto, y en las primeras dos notificaciones, se insta al arrendatario a responder sobre su interés o no en volver a arrendar; marcadas con las letras “D1”, “D2”, “D3”, “D4” y “D5”. Instrumentales que se desestiman conforme a ,lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, todas vez que fueron recibidas por terceros que no son parte, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copias certificadas de depósitos por cánones de arrendamiento inmobiliarios, por parte de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT CHEN, C.A., RIF Nº J-40759928-3, por un monto de Bolívares CERO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (0,45), efectuados en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según EXPEDIENTE Nº 4852, marcadas con la letra “F”. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la oportunidad de los pagos efectuados, en forma extemporánea conforme a lo pactado en la cláusula contractual segunda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de Notificación dirigida al ciudadano CHEN ZHIQUIANG, titular de la cedula de identidad Nº E-83.696.102, en su carácter de representante de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT CHEN C.A, firmada por este, en su carácter de arrendatario, de fecha 31 de marzo de 2017, mediante la cual, se le hace saber, que el contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano WINSTON VITANZA, tiene como fecha de vencimiento el día 01 de mayo de 2017; A los fines de que informe por escrito su interés o no en arrendar nuevamente el local comercial objeto del arrendamiento; Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la notificación realizada Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia Certificada de Inspección Judicial la cual fue ejecutada el día 13 de Febrero de 2019, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, obteniendo como resulta que el local permanece cerrado, marcada con la letra “E”. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la notificación realizada Y ASÍ SE ESTABLECE.


Parte Demandada:
 Copia simple de telegrama enviado al demandado por la Defensora Ad Litem, en fecha 08 de Octubre de 2019, al lugar en donde se encuentra ubicado el Local Comercial: Avenida Principal de La Pedrera, Nº 44, Sector Santa Eduvigis, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, marcado con la letra “A”. y Copia simple de respuesta al telegrama, enviada en fecha 14 de octubre de 2019, por IPOSTEL, en la que se informa que el telegrama no fue entregado debido a cambio de domicilio. sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la notificación realizada en la cual se verifica que la parte accionada se le garantizo el derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, como quiera que el demandante alega la causal de desalojo contemplada en las Letras “a” y letra ``g`` del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos, tenemos que el demandante sostiene la insolvencia en el pago de las mensualidades Ut Supra descritas y delimitadas, correspondía a la parte demandada probar la solvencia en el pago de dichos cánones; de los autos se desprende que la parte accionada no aportó medios de pruebas de haber realizado el pago; frente a ello la parte accionante consignatario del cual se desprende el pago de unos meses de forma discontinua y en forma extemporánea en cuanto a la oportunidad establecida en el contrato de arrendamiento, y a la ley especial en materia de arrendamiento inmobiliario de uso comercial .
Cabe advertir que las consignaciones producidas en forma extemporáneas a favor del arrendador se produjo en fechas extemporáneas a las establecidas por las partes para su cumplimiento en la relación obligatoria contractual, como lo es, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros 5 días de cada mes, por lo que queda incurso en la causal invocada, y como su consecuencia la no liberación y extinción de la obligación del pago del canon mensual, Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma la parte accionante alega el vencimiento de dicho contrato al haberse notificado en fecha 31.03.2017 al accionado de autos a los fines de que este manifestara si deseaba continuar o no la relación locataria, no cual no hizo ; por lo que debió hacer entrega del mismo, en fecha al vencimiento de este y su prorroga la cual feneció en fecha 01.11.2017, sin embargo continuo dentro del inmueble dejando de pagar de la forma acordada los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; por lo que forzosamente este juzgado a declararse que la demandado de autos no demostró haber cumplido con la obligación legal de cancelar el canon de arrendamiento en la oportunidad legal contractual y con la periodicidad establecida por las partes y regulada en la Ley Especial; por lo que está incurso en la causal de desalojo contemplada en la Letra “A” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, además de encontrarse vencido dicha relación locataria. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, recurso de apelación en fecha 19.03.2021 por la abogada MARÍA CRISTINA FLORES ALPIZAR INPREABOGADO No 215.742, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 16.03.2021 con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Incoado por WINSTON FERMIN VITANZA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.126.497 contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT CHEN C.A representada por el ciudadano CHEN ZHIQUIANG, titular de la cedula de identidad Nº E-83.696.102., sustanciado en el expediente N° 13.090 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 16.03.2021.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Incoado por Incoado por WINSTON FERMIN VITANZA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.126.497 contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT CHEN C.A representada por el ciudadano CHEN ZHIQUIANG, titular de la cedula de identidad Nº E-83.696.102.,
CUARTO: La parte demandada sociedad mercantil TASCA RESTAURANT CHEN C.A representada por el ciudadano CHEN ZHIQUIANG, titular de la cedula de identidad Nº E-83.696.102., deberá hacer entrega al WINSTON FERMIN VITANZA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.126.497, el inmueble ubicado en la Avenida Principal Nº 44 de la Pedrera, Sector Santa Eduvigis, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 15 días del mes de Mayo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:45 a.m

LA SECRETARIA

EXP. 1632