REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Mayo de 2023
213° y 164°







Sentencia
I
Eventos procesales
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de Recurso de apelación interpuesto en fecha 29.09.2022 por la abogada SANDRA CORINA MOGOLLÓN ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado N° 294.563, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en cagua en fecha 31.10.2022, en el Expediente N° 22-17.953, (nomenclatura interna de ese tribunal), con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MILIER BRUCE, titular de la cedula de identidad número V-10.750.808 contra la ciudadana BLANCA BARRIGA VALENCIA, titular de la cedula de identidad número V-21.662.058.

Del contenido de la pretensión
Cito:
En fecha once (11) de agosto de 2015, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, anotado bajo el número 56. Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuya copia certificada acompaño a este escrito marcado con la letra “A” celebre CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA con la ciudadana: BLANCA BARRIGA VALENCIA, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.662.058 civilmente hábil, domiciliada en la Urbanización los Jardines de Turagua, numero B-22, manzana B, de la Urbanización Jardines de Turagua, Santa Cruz Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, sobre un inmueble de mi propiedad, constituido por una parcela de terreno, y la unidad de vivienda sobre ella construida distinguida con el numero B-22, manzana B de la Urbanización JARDINES DE TURAGUA, el cual se encuentra desarrollado sobre una área de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión conocida con el nombre de HACIENDA LA CUCHILLA en la localidad de Santa Cruz de Aragua Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, signado con el código catastral número 005-004-000-U-032-018-008-001-001-001, medidas, linderos y demás características constan en el respectivo documento de parcelamiento de la mencionada urbanización, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de junio del año 2001, anotado bajo el número 13, tomo 10, protocolo primero, la referida parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162,00 Mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela B-24; SUR: con parcela B-20; ESTE: con calle 1; OESTE: con parcela B-33. Y le corresponde un porcentaje de 0,15443% sobre las cosas comunes y los derechos y obligaciones en la conservación del parcelamiento. Este inmueble me pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de abril del año 2013, anotado bajo el número 2019.318, Asiento Registral 1 inmueble matriculado con el número 278.4.10.1.1242 y corresponde al libro del folio real del año 2013, cuya copia acompaño a este escrito marcado con la letra “B” ahora bien.
Mi estimado Juez (a), dicho inmueble una vez el CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA le fue entregado a la optante compradora para una que lo habilitara y en dicho contrato se convino que el precio que debía pagar la optante compradora era la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000 Bs) igualmente se convino en la CLAUSULA SEGUNDA: que se pagaría de la forma siguiente UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.600.000,00 Bs) como parte de esta opción a compra venta los cuales recibí mediante cheque personal de banco venezolano de crédito número 79134070 de fecha 05 de enero de 2015 y la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.400.000,00 Bs) que se pagarían mediante el otorgamiento de CRÉDITO HIPOTECARIO para la adquisición de vivienda principal. Crédito que la demandada recibió mas no me pago no cumplió con su obligación tal como se evidencia del correo enviado por la entidad bancaria VENEZOLANO DE CRÉDITO a la ciudadana: BLANCA BARRIGA VALENCIA, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.662.058, civilmente hábil, en fecha 05 de febrero de 2016, anexo marcado “C” lo cual evidentemente no se protocolizo ante el registro inmobiliario correspondiente en vista que la ciudadana no termino de cumplir con la obligación pactada. De igual manera se estableció de manera taxativa, que en caso de que el crédito no se complete LA OPTANTE COMPRADORA se comprometió a pagar la diferencia es decir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.400.000,00 Bs), al momento de la protocolización, con dinero de su propio peculio con cheque de gerencia, de la misma forma en tal documento se estableció lo siguiente: CLAUSULA CUARTA: la vigencia del presente contrato es de noventa (90) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del contrato. CLAUSULA QUINTA: queda entendido que en caso de incumplimiento de cualquiera de las clausulas estipuladas en el presente contrato por parte de LA OPTANTE COMPRADORA en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionado por causas imputables a este, dará derecho a EL OPTANTE VENDEDOR, de hasta el diez (10%) por ciento de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial a la firma del presente documento, por concepto clausula penal, el y OPTANTE VENDEDOR tendrá derecho a rescindir unilateralmente y de pleno derecho el presente contrato de opción de compra-venta, debiendo reintegrar a LA OPTANTE COMPRADORA las sumas restantes luego de la deducción de la cantidad correspondiente a la cláusula penal. En caso de que se compruebe que la venta definitiva no se efectué por causas imputables a EL OPTANTE VENDEDOR, este devolverá a LA OPTANTE COMPRADORA la totalidad de lo recibido en calidad de arras o inicial, es decir la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.600.000,00 Bs) más el diez (10%) por ciento por concepto de clausula penal, sin perjuicio de las acciones judiciales que LA OPTANTE COMPRADORA pueda ejercer para hacer cumplir el presente contrato.-
Es el caso ciudadano Juez, que el plazo establecido en la opción de compra venta se venció y hasta la presente fecha, la optante compradora no ha hecho efectiva la compra del inmueble, mediante el otorgamiento y protocolización del documento de venta definitivo, siendo que en fecha 29/03/2016, le notifique mi deseo de no venderle el inmueble, tal como se evidencia de correo electrónico que se anexa al escrito marcado con la letra "D", ahora bien en vista de los hechos narrados me amparo en el derecho de solicitar LA RESOLUCIÓN DEL PRESENTE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, tal como lo establece la cláusula quinta visto el retraso e incumplimiento por parte de LA OPTANTE COMPRADORA, en adquirir el inmueble en el plazo establecido en el referido contrato y nos comprometemos a devolver a la optante compradora la cantidad UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (1.440.000,00) saldo restante después de deducir de la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.600.000,00 Bs) la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (160.000,00 Bs) correspondiente al (10%) por ciento por concepto de clausula penal.
De esta forma puede apreciar mi estimado, tomado en consideración la fecha en la cual se suscribió el contrato de opción a compra la cual fue el once (11) de agosto de 2015, por lo tanto, se puede evidenciar que la optante compradora ha incumplido el contrato de compra venta celebrado, y por ende la venta definitiva no se ha podido protocolizar por causas imputables solo a ella, ocasionando de esta manera un daño económico a mi patrimonio.
CAPITULO II
DERECHO COMÚN.-
Fundamento la presente acción en:
ARTICULO 1.159 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE: '”Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse si no por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
ARTICULO 1.160 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley”.
ARTICULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamara judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
ARTICULO 1.264 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
ARTICULO 1.269 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE: Ssi la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sol vencimiento del plazo establecido en la convención”.
CAPITULO III
PETITORIO
DE LA DEMANDA. -
En virtud de lo anteriormente expuesto ciudadano Juez (a) y visto el vencimiento del plazo estipulado en el contrato de opción a compra venta, siendo imputable a LA OPTANTE COMPRADORA la no formalización de la venta ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO en este acto por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, la ciudadana: BLANCA BARRIGA VALENCIA, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-21.662.058, civilmente hábil, domiciliada en la Urbanización los Jardines de Turagua, numero B-22, manzana “B”, de la Urbanización Jardines de Turagua, Santa Cruz Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua,
CAPITULO IV.
MEDIDAS CAUTELARES
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
En consecuencia, solicito ante este competente Tribunal a fin de que convenga o sea condenada en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua anotado bajo el número 56. Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha once (11) de agosto del año 2015, y como consecuencia recibir el reintegro de la suma dada en calidad de arras, menos la deducción del diez (10 %) por ciento por concepto de clausula penal. -
SEGUNDO: De conformidad con los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en cancelar las costas y costos del presente procedimiento calculados en el treinta por ciento (30%) del valor de esta demanda, incluyendo los respectivos honorarios de abogados.
TERCERO: En pagar los intereses de la cantidad demandada, calculado por el Tribunal al interés corriente del mercado por concepto de los daños y perjuicios causados hasta la presente fecha, debido a la inejecución y retardo injustificado por parte de la parte demandada.
CUARTO: Adicionalmente demando que pague la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados en bolívares, desde el momento en que entro en mora la parte demandante hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria de fallo, es decir, demando la llamada "Corrección Monetaria", a las cantidades aquí reclamadas, más las cantidades que por concepto de intereses se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, así como lo relativo a los honorarios de abogados, costas y costos del presente juicio. Para estos fines alego que el riesgo en la perdida adquisitiva del valor de la moneda es a cargo del deudor que ha incurrido en mora.
Ciudadano Juez, en materia cautelar el juez goza de amplias facultades para decretar medidas que tiendan a resguardar el interés de los accionantes; de allí que la tutela judicial efectiva supone, la intervención activa del Tribunal la de la Causa, el cual hará uso del poder que se le reconoce tanto en la Constitución-artículo 26 y 257-como en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ello se justifica ya que así se impedirá o minimizará el impacto pernicioso del tiempo ante el proceso, pues de no ser así, el trámite procesal podría devenir en instrumento lesivo de los derechos que se pretenden proteger
En efecto, la tutela judicial efectiva constituye garantía que se encuentra expresamente consagrada en el texto de la Constitución, específicamente, los artículos 26 y 49, y en atención a los postulados que la informan, este derecho fundamental se desdobla en la protección cautelar efectiva garantice que el proceso no se convierta en un daño o lesión para el que tiene la razón. Es por eso que el legislador ha establecido los extremos legales de procedencia, los cuales han sido desarrollados por la Jurisprudencia nacional.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que para el decreto de las cautelas requeridas deban concurrir las siguientes circunstancias, a saber:
i) La presunción de buen derecho (fumus boni iuris);
ii) El peligro en la demora (fumus periculum in mora);
iii) El peligro de daño inminente (Periculum in damni).
En el presente caso de marras, se hace menester invocar que la presunción de buen derecho se desprende de la verosimilitud de los argumentos que sirven de fundamento a la pretensión, en concordancia con el material probatorio que al respecto se han acompañado al presente escrito, en cumplimiento de lo establecido con el artículo 340, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al periculum in mora, éste resulta de la máxima de experiencia que el trámite procesal del juicio ordinario supone, en concordancia con la urgencia en adoptar medidas que tiendan a garantizar el desarrollo transparente de la fase de liquidación que surge, de pleno derecho, en cuanto al peligro en la demora o retardo de la medida es preciso invocar el criterio respecto de la instrumentación innominadas, en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa Que a través de su sentencia del 7 de agosto de 1994 caso de las medidas preventivas Marítima Andina Masa contra CA. Venezolana de Navegación estableció que:
"Por su parte el artículo 588 de la misma norma procesal establece en su Parágrafo Primero, lo que se ha denominado la potestad cautelar innominada del juez, por cuanto además de las medidas cautelares de que dicho artículo menciona y que posteriormente se a norma procesal establece en su la potestad cautelar innominada tipifican en los capítulos siguientes permite que el Juez pueda: autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión".
"De allí que...si se da la previsión del artículo 585 ejusdem, que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora) y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el Juez puede acordar la medida preventiva que estime adecuada para el caso si, además de las dos circunstancias expresadas, en el Parágrafo primero del artículo 588 "hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” [Este último requisito es el que posteriormente fue aludido en sentencia del 9 de octubre de 1997; caso Jan Jankovich Warenits contra el Banco Central de Venezuela, como "pericullum in damni). (Véase en Pierre Tapia, Oscar R. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Mayo 1998, Nro. 5, Pág. 294 y sgts.).
En este sentido dichas medidas cautelares o preventivas están clasificada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en nominadas innominadas, éstas últimas en el único aparte de dicho artículo, el cual expresamente dice: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementaria asegurar la efectividad y resultado la medida que hubiere decretado”.
Ahora bien, cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados; pero cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar: medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes, toda vez que no funcionan para garantizar la ejecución dineraria del fallo, sino a evitar que durante el transcurso de un proceso las partes o algún tercero desplieguen una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal, y eviten, con esa conducta, la eficaz ejecución del fallo.
Con ellas lo que se trata es de preservar bienes para evitar que, por medio de una conducta inadecuada de alguna de las partes, los bienes del demandado, sean malgastados, ocultados o dilapidados.
Pues bien, con base a todo lo anterior, solicito se proceda a decretar de conformidad con lo pautado en el Parágrafo Primero del Artículo 588 en concordancia con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente medida cautelar:
ÚNICA: Medidas de embargo sobre las cuentas bancarias y o cualquier producto financiero a nombre de la demandada BLANCA BARRIGA VALENCIA, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.662.058, civilmente hábil, domiciliada en la Urbanización los Jardines de Turagua, número B-22 manzana “B”, de la Urbanización Jardines de Turagua, Santa Cruz Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, para lo cual solicito se Oficie lo conducente a la Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Pido que la parte demandada sea citada en la siguiente dirección:
1. Ciudadana: BLANCA BARRIGA VALENCIA de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-21.662.058., civilmente hábil, domiciliada, en la Urbanización los Jardines de Turagua, santa cruz Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua,
CAPITULO V
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LA
PARTE DEMANDANTE..
Indico como Domicilio Procesal conforme lo indicado por el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en su artículo 174, para todos efectos procesales el siguiente: calle Santiago Mariño casa 18 casco central de Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. -

CAPITULO VI
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. -
Estimo la presente Demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES DIGITALES (BS. 57.000,00) monto este indicado conforme a la última reconversión monetaria de fecha 06 SEIS de agosto del año 2021, Decreto número 4.553, Gaceta Oficial número 42.185, lo cual es superior a las 15.001 UT.-
CAPITULO VII
DOCUMENTALES QUE SE ANEXAN. -
PRIMERO: Copia Certificada del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
SEGUNDO: Copia del DOCUMENTO DE PROPIEDAD.
CUARTO: copias fotostáticas de las cédulas de identidad demandante.
QUINTO: copia fotostática del correo enviado a la ciudadana: BLANCA BARRIGA VALENCIA. -
SEXTO: copias credenciales del abogado asistente
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, tramitad y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva Bo todos los pronunciamientos de ley. Pido la habilitación de todo el tiempo necesario ya que juro la urgencia del caso........

II
Corre inserto en Pieza N° I, (Folio 33), Auto de fecha 15/07/2022 dictado por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, admitió la demanda.
En fecha 21.07.202022 corre inserto al folio 37, conferimiento de poder apud acta por la parte accionante a la abogada SANDRA MOGOLLÓN.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto pieza I, (Folio 37 al 38), sentencia, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 22 de Septiembre de 2022, en los siguientes términos:
Cito:
(…).
Visto el computo que antecede y visto el auto de admisión de fecha 15 de julio de 2022, se verifica que desde el día 07-07-2022, ha transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda para que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, tal como lo indica las reiteradas decisiones de la Sala de Casación Civil, que por mencionar una referimos a la dictada por el ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. N° 01-436, dec. N° 537 en la cual indició: …(omisiss)... la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su emisión e incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de este forma modificado el criterio de esta Sale partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandes que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta… (…).
Ahora bien, la dirección para citar en la persona del demandado se encuentra ubicado en la Urbanización Los Jardines de Turagua, Santa Cruz, Municipio Lamas del Estado Aragua, es decir dista a más 500 metros de la dirección del Tribunal. Configurándose la inacción prolongada de parte del actor quien no respondió con las diligencias necesarias para lograr la citación de la demandada lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil da lugar a declarar en esta fase inicial del proceso la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, ya que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside a des distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para todas las actividades derivadas de la ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal. La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el de desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objeto (uti civis) declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 269 ejusdem, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por FRANCISCO JOSÉ MILIER BRUCE, contra BLANCA BARRIGA VALENCIA. Se ordena el archivo del presente, una vez que quede firme la presente decisión.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2022.

IV
DE LA APELACIÓN
Corre inserto, (Folio 39), Diligencia de fecha 29 de septiembre del 2022, suscrita por la Abogada SANDRA CORINA MOGOLLÓN ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 294.563, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDANTE, en los siguientes términos:
“APELO”, la sentencia dictada por este Tribunal a su cargo de fecha 22 de septiembre de 2022, tipo de sentencia: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Folios 36,37 inserto en el Exp. 17.953.2022.
V
DE LOS EVENTOS PROCESALES EN ESTA ALZADA
Corre inserto, Folio , Auto de fecha 06/10/2022 dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA¸ mediante el cual recibe expediente proveniente de Sorteo de fecha 04 de Octubre de 2022 con el N° de Distribución 081, dándole entrada bajo el N° 1805.
Corre inserto en Pieza I, (Folio 46 al 50), escrito consignado por la Abogada SANDRA CORINA MOGOLLÓN ESPINOZA inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 294.563 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en los términos siguientes:
cito:
(…).
Vista la sentencia "INTERLOCUTORIA" de fecha VEINTIDÓS (22) de septiembre de 2022, inserta a los folios 36,37, del presente expediente, se puede observar en la misma que, PRIMERO: Se puede evidenciar primeramente la fecha que la juzgadora trae a colación (07/07/2022), está errada en la sentencia, por cuanto expresa la juzgadora: "visto el computo que antecede y visto el auto de admisión de fecha 15 de julio de 2022 SE VERIFICA" (...) esto quiere decir que tuvo a la vista las actuaciones en el expediente, más sin embargo, incurre en el error de establecer "desde el día 07-07-2022, han transcurrido más de treinta 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda," lo cual es incorrecto, ya que la demanda fue presentada por ante el Tribunal de Primera, Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha DOCE (12) de julio 2022 según consta de copia simple que se consigna marcada con letra "A", TRECE (13) de julio 2022, según se evidencia en el auto inserto en expediente al folio 32, luego en auto de admisión inserto en el expediente folio 33, luego de verificada las actuaciones en el expediente se evidencia de manera clara el error al establecer: "... para la fecha 07- 07-2022", que la Juzgadora menciona en la decisión, el Tribunal no tenía conocimiento de la causa, en consecuencia; existe una contradicción en el computo que quiere hacer valer el juzgado, si bien es cierto, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 numeral 1° del código de procedimiento civil venezolano vigente el cual reza:
Artículo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Ahora bien, el articulo antes citado es muy preciso en su numeral 1° transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, en el caso que nos ocupa en la sentencia la fecha se anticipa a la admisión de la demanda por un lapso de ocho (8) días contados así: 08/07/2022, 09/07/2022, 10/07/2022, 11/07/2022, 12/07/2022, 13/07/2022, 14/07/2022 15/07/2022 (admisión de la demanda).-
SEGUNDO: vale destacar que la perención de la instancia se debe considerar en el caso dado que la parte demandante haga omisión de sus obligaciones luego de sus pretensiones y no exprese interés alguno en la causa que le ocupa, es importante mencionar que son considerados actos como interruptivos de la perención aquellos que revelan el ánimo de impulsar el proceso, ejecutados dentro de juicio y que no estén viciados de nulidad absoluta. Según lo contemplado en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil decisión número 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, en el Juicio de J.A.D' de Agonstino y Asociados, S.R.L..., expediente número 2009-0241 resolviendo el punto de la perención la sala estableció:
"...Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.
De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece..."
De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes descritos, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consigno diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juzgador para declarar que la perención de la instancia opero de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que interpuso y omisión en sus obligaciones procesales esto para lograr el fin de llevar acabo la citación de la parte demandada.-
TERCERO: Desde la fecha de la admisión de la demanda, QUINCE (15) de julio 2022, desde que se tuvo el conocimiento de la misma la parte actora en la persona de su apoderada judicial siempre expresó el interés en el proceso todo esto se puede evidenciar desde la fecha DIECIOCHO (18) de julio del 2022, según consta de copias certificadas por el tribunal A quo, del libro de préstamos de expedientes constante de veintinueve (29) folios útiles que reposa en ese tribunal, donde la apoderada solicito en cinco (05) oportunidades el expediente por lo tanto firmo el libro de préstamos demostrando de esta manera el ánimo de impulsar la causa Esto se evidencia en los siguientes folios de la copia certificada: seis (6), quince (15), veintiuno (21), veinticinco (25), veintiséis (26)., las cual consigno marcada "B".
CUARTO: posterior a la admisión de la demanda la parte demandante en la persona de su apoderada judicial, inicio comunicación vía telefónica con el ciudadano alguacil JHON NIXON VARGAS TORREALBA, titular de la cedula de identidad número V- 22.151.333., donde se puede observar que si hubo intención de impulsar la causa de hecho se logró hacer efectivo el traslado a citar en la siguiente dirección: Urbanización los Jardines de Turagua, numero B-22, manzana "B", de la Urbanización Jardines de Turagua, Santa Cruz Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, en dos oportunidades la primera el día 11 de agosto del 2022, y la segunda en fecha 27 de septiembre del 2022 todo esto claramente evidenciados en las impresiones de los captures de las conversaciones vía telefónica mediante mensajería escrita utilizando la aplicación WHATSAPP, las cuales consigno copias fotostáticas marcadas "C" constante de quince (15) folios útiles.
QUINTO: en vista que la citación practicada en fecha 11 de agosto del 2022, no fue efectiva, ya que la parte demandada no se encontraba en la vivienda, si no que estaban terceras personas, se coordinó vía telefónica proceder a la segunda citación, la cual se dio el traslado a la vivienda en la siguiente dirección: Urbanización los Jardines VARGAS Turagua, numero B-22, manzana B, de la Urbanización Jardines de NIXON V-22.181.333, Turagua, Santa Cruz Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas de Estado Aragua, en fecha 27 de septiembre del 2022, esto se puede evidenciar mediante un video grabado en esa fecha donde se puede apreciar al ciudadano alguacil: JHON NIXON VARGAS TORREALBA, titular de la cedula de identidad numero V- 22.181.333., practicando la segunda citación, lo cual consigno en PEN-DRIVE donde reposa el video, el cual fue grabado desde un teléfono móvil marca: xiaomi, modelo: M2004J19G, propiedad de la apoderada judicial parte actora, marcado "D" como medio de prueba libre a fin de que la juez pueda observar ruego que me señale oportunamente la colaboración que deba prestarle, con el objeto de evacuar la prueba libre promovida, según lo contemplado en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 diecinueve de julio de 2005, en el Juicio de PRODUCCIONES 8 1/2 C.A contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL) expediente número AA20-C- 2003-000685 en consecuencia solicito se admita y aprecie de acuerdo a la reglas de la sana critica para acreditar los hechos pre narrados todo esto en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 7 y 395 del código de procedimiento civil venezolano vigente:
"...Artículo 7.-Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo".
"Articulo 395.-Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez...".
El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas, cuando para la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto. Y, el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual les otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.
SEXTO: en cumplimiento con las obligaciones procesales por parte de la parte actora, al ciudadano alguacil supra identificado adscrito al tribunal A QUO se le pago el costo de lo correspondiente a copias de la boleta de citación, para efectuar la misma a la parte demandada, de igual manera se le facilito transporte y se le pagaron sus respectivos emolumentos. Lo cual se puede demostrar según el capture del pago mediante la aplicación PAGO MÓVIL de fecha 09 de agosto del 2022, emitido desde la cuenta corriente: número 0108-0138-9901-00039592 titular la apoderada judicial parte actora la ciudadana: SANDRA CORINA MOGOLLÓN ESPINOZA, cedula V- 19.613.287., entidad bancaria Banco Provincial, al pago móvil del ciudadano alguacil con los siguientes datos: BANCO VENEZUELA, titular JHON NIXON VARGAS TORREALBA, titular de la cedula de identidad número V- 22.181.333., número telefónico: 0424 3594921, según se evidencia en el recibo de pago que consigno marcado "E" y el respectivo estado de Cuenta debidamente certificado y sellado por la entidad bancaria donde posa el pago realizado en esa fecha al alguacil, consigno marcado "F" constante de 4 (cuatro) folios útiles, de esta manera se puede constatar que el ciudadano alguacil recibió el pago correspondiente.
SÉPTIMO: para demostrar que el titular de la cuenta es ciudadano alguacil y no un tercero consigno copia fotostática de la resultas arrojadas por la plataforma del Centro Nacional Electoral, en la cual recae en la base de datos a nivel nacional que es titular de cedula: V-22.181.333., marcada "G".
Ahora bien, por cuanto se puede apreciar de todo lo expuesto, así como la documentación que se anexa en el presente Escrito de Informes, se demuestra claramente que, en todo momento el IMPULSO PROCESAL de la citación, se llevó a cabo, cumpliendo con todas las formalidades de Ley. Se demuestra claramente que, el Tribunal A QUO incurrió en un error al declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa en base al Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desarrolló de manera constante el proceso para llevar a cabo la citación personal, en ningún momento existió en la presente causa inactividad procesal.
Documentales que se anexan:
1. Copia simple libelo demanda marcada "A".
2. Copia certificada del libro de solicitud de expedientes marcada "B" constante de (29) veintinueve folios útiles.
3. Copia simple captures de conversaciones marcada "C" constante de (15) quince folios útiles.
4. PEN-DRIVE donde reposa un video marcada "D".
5. Capture pago móvil marcada "E".
6. Estados de cuentas marcados "F", constante de cuatro (04) folios útiles.
7. Registró electoral consulta de datos marcado "G".
8. Jurisprudencia de fecha 11 de diciembre de 2009 decisión número 747 dictada por la sala de Casación Civil Tribunal Supremo Justicia.
9. Jurisprudencia de fecha 19 de julio de 2005 expediente: AA20-C-2003-000685 dictada por la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente solicito de manera muy respetuosa a este Juzgado Superior en la persona de su honorable Juez, aplique la Sana Critica en la presente causa, declare CON LUGAR la presente apelación con todos los pronunciamientos de Ley.
Es justicia en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta alzada verifica que admitida la pretensión reformada en fecha 15.07.2022; y posterior a ello en fecha 21.07.2022 confirió poder apud acta conferido por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MILIER BRUCE, titular de la cedula de identidad número V-10.750.808 a la abogada SANDRA CORINA MOGOLLÓN ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado N° 294.563.
Que posterior a ello en fecha 22.09.2022 el tribunal a quo declaró la perención de la instancia.


Prevé el artículo 267 del Condigo de Procedimiento Civil:
“…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En relación con la perención breve, la Sala en sentencia N° 06-929 de fecha 10.07.2007, caso: jacqueline del Carmen Higgins Urdaneta contra David Augusto Quijada Herrera y Otra, señaló: Es evidente, pues, que el otorgamiento de un poder apud acta para actuar en un juicio, es un acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención.
Por lo que el conferimiento del poder apud acta interrumpió la perención de la instancia, pues quedo plasmado la clara voluntad del la parte actora de darle impulso al proceso. Lo contrario, constituiría una violación a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Adminiculado con las actuaciones consignadas en esta alzada donde se constata que en fecha 23.07.2022, la parte accionante gestiono lo pertinente con el alguacil del tribunal a quo a los fines del llamamiento de ley; en virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29.09.2022 por la abogada SANDRA CORINA MOGOLLÓN ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado N° 294.563, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en cagua en fecha 31.10.2022., en el Expediente N° 22-17.953, (nomenclatura interna de ese tribunal), con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MILIER BRUCE, titular de la cedula de identidad número V-10.750.808 contra la ciudadana BLANCA BARRIGA VALENCIA, titular de la cedula de identidad número V-21.662.058; en consecuencia se revoca la decisión recurrida y se ordena al tribunal a quo a seguir sustanciando la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29.09.2022 por la abogada SANDRA CORINA MOGOLLÓN ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado N° 294.563, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en cagua, en fecha 31.10.2022., la cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con sede en cagua en el Expediente N° 22-17.953, (nomenclatura interna de ese tribunal), con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MILIER BRUCE, titular de la cedula de identidad número V-10.750.808 contra la ciudadana BLANCA BARRIGA VALENCIA, titular de la cedula de identidad número V-21.662.058.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida.
TERCERO: se ordena al tribunal a quo a seguir sustanciando la presente causa.

No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 15 días del mes de Mayo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 p.m

LA SECRETARIA

EXP. 1805