REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Mayo de 2023
213° y 164°








Sentencia
I
Eventos Procesales

Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, contentivas de Rectificación y nulidad De Acta De Unión Estable De Hecho, presentada por el ciudadano MAGDIEL ENOCH GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad número V-5.623.962, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO No. 89.185, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual requiere la nulidad de solicitud de fecha 012.07.2015 acata 240 de unión estable de hecho presentada por Zaira Del Valle Silva Flores, expedida por la Oficina de Registro Civil Cagua Estado Aragua; consecuencia del CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a quien fue remitido el expediente proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en cagua, el cual se declaró incompetente para conocer por la materia, en fecha 10.03.2023.
Por auto de fecha 24.04.2023 éste Juzgado le dio entrada al presente expediente, disponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

II
Del Contenido de la Pretensión
Corre inserto en fecha 06-03-2023, (Folio 02 al 03) se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
(…).
Cito:
Del Derecho.
Artículos 19, 21 numerales 1 y 2 respectivamente, 22,26,51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1,4,14,16,18,27,31,70 primer aparte y 767 del Código Civil Venezolano vigente.
De Los Hechos.
Es el caso Ciudadana Juez, yo Magdiel Enoch González Martínez, ya identificado previamente arriba, comencé una relación concubinaria el nueve (09) Noviembre (11) del año Dos Mil (2000) con la Ciudadana Zaira Del Valle Silva Flores, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 5.625,660, de estado Civil Divorciada, con registro de información fiscal rif N° V-056256608, civilmente hábil, con domicilio procesal en la calle San Casimiro Quinta Viczory N- 16-13, Urbanización Francisco de Miranda / Funda Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Al momento de iniciar nuestra relación concubinaria, sin ningún tipo de impedimento para contraer matrimonio, comenzamos una vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Una relación pública y notoria, regular y permanente, singular, con lugar entre personas del sexo opuesto y teniendo como virtud consecuencias jurídicas, lo que nuestra relación concubinaria es una presunción JURIS TANTUM, tal como se evidencia del artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente, fijamos como domicilio procesal la siguiente dirección, Calle San Casimiro Quinta Viczory N° 16-13, Urbanización Francisco de Miranda / Funda Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Para el año Dos Mil Diez (2010). Decidimos ambos de común acuerdo legalizar nuestra Unión Concubinaria en Relación Estable de Hecho por ante Registro Civil Principal de esta jurisdicción, nuestra relación concubinaria se materializo con el otorgamiento de copia certificada, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, de la siguiente manera. Acta N° 240, tomo I, folio N° 240 del año Dos Mil Diez (2010), anexo copia fotostática y su original a efectu vivendi marcada con la letra A. A. 1 su Vuelo y A. 2 respectivamente. Ciudadana Juez en esta Acta se puede observar, se produjeron unos errores materiales como es que colocaron mal la fecha de inicio de relación concubinaria, es decir que la misma surge desde el año Dos Mil (2000.) No es cierto que nuestra Unión Concubinaria yace desde Cuatro 04 años, desde el año Dos Mil Seis (2006), hasta el año Dos Mil Diez (2010) momento que nos presentamos en el Registro Civil Principal, dicha Acta N° 240 lo refiere así, por tal razón solicito la corrección y que es falso que en algún momento estuvimos separados, que la relación se mantuvo desde el año Dos Mil (2000) agrego copia fotostática de mi rif personal y su original a efectu vivendi marcada con la letra B, a objeto de demostrar que ya convivíamos en la dirección antes referida Urbanización Francisco de Miranda Funda Cagua, Quinta Viczory N° 16- 13 desde el año Dos Mil (2000), de la misma forma agrego copia fotostática y su original a efectu Vivendi de justificativo presentado por ante la Notaria Publica de Cagua, marcadas con las letras C, C. 1 y vuelto C. 2 y vuelto, C, C. 4 y vuelto, C. 5 y C. 6 respectivamente, para evidenciar fecha de inicio de la relación concubinaria domicilio, permanencia con mi pareja.
Pero es el caso Ciudadana Juez, que ni pareja, quien me prometió compartir su vida con la mía hasta que la muerte nos separara, se presentó el Dos (02) de Julio del año Dos mil Quince (2015) por ante la oficina de Registro Civil Principal, solicitando la nulidad del Acta N° 240 referente a la Unión Estable de Hecho que manteníamos desde el año Dos M (2000), de la relación concubinaria se puede observar lo siguiente, cuando decidimos iniciar los trámites de legalización de la Unión Estable de Hecho, hubo un acuerdo entre ambos, se dio una manifestación voluntaria entre las partes coacción alguna, nos presentamos y explanamos nuestras rubricas personales el Acta N° 240, tomo I Folio 240, año Dos Mil Diez (2010) convalidando de esta forma la Unión Estable de Hecho, pero para cuando ella se presenta ante el Registro Civil Principal, lo hizo sola, sin mi presencia, donde no fui notificado para este acto, no se tomó en cuenta la voluntad de una de las partes involucrada. Para el momento de legalizamos presentamos dos (02) testigos, puede observarse en el Acta de fecha Dos Mil Diez (2010) y el Acta de fecha Dos Mil Quince (2015) que presenta sello de nulidad, las firmas de estos testigos no son iguales ni se semejan, igual sucede con firma personal. Pese a la solicitud de nulidad realizad por mi pareja la Ciudadana Zaira Del Valle Silva Flores, plenamente identificada, seguimos manteniendo nuestra relación sin ningún tipo de inconveniente, hasta la fecha de su fallecimiento, demostrándose en todo momento los supuestos de hecho referidos en el Articulo 767 del Código Civil Vigente Para momentos actuales me dirijo al Registro Civil Principal para solicitar copia certificada del Acta de la Unión Estable de Hecho y evidencio lo que se encuentra asentado en la misma, por tal razón requiero se ordene su corrección y que se le de valor probatorio desde el año Dos Mil (2000) de manera voluntaria e ininterrumpida hasta la fecha de su fallecimiento, ya que nunca fui al Registro Civil Principal a exponer la revocatoria de la Relación Estable de hecho, y para el momento de su desaparición física es cuando nos separamos. Todo este acto se realizó bajo la supervisión y administración del Registrador para ese entonces Abg Francisco Arturo De Lima Senior
Petitorio.
Ciudadana Juez, solicito de este tribunal, primero, declare mediante sentencia feme, definitiva, quede firme la Unión Estable de Hecho que mantuve con la ciudadana Zaira Del Valle Silva Flores, ya identificada plenamente en el presente escrito. Segundo, pido a usted, que previa formalidad de Ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare para que sean interrogados a tenor de los siguientes particulares 1. Si saben y les consta que me conocen de vista, trato y comunicación desde el año Dos Mil (2000). 2. Si saben y les consta que yo vivía en la Quinta Viczory N- 16-13, calle San Casimiro de la Urbanización Francisco de Miranda/ funda Cagua Con la Ciudadana Zaira Del Valle Silva Flores desde el año Dos Mil (2000). 3. Si saben y les consta que siempre respete las normas de moral y buenas costumbres, de convivencia entre la colectividad mientras viví en ese sector. 4. Si saben y les consta que la Ciudadana Zaira del Valle Silva Flores convivio con migo hasta la fecha de su defunción el 01 de Febrero del año Dos Mil Veinte y Uno (2021). Que se declare con lugar la presente solicitud. Que se notifique a la Oficina de Registro Civil Principal de esta jurisdicción para que se haga la corrección en cuanto a la fecha de inicio de nuestra Relación Estable de Hecho. Que se anule o quede sin efecto la solicitud realizada por mi pareja Zaira Del Valle Silva Flores Acta N° 240 de fecha Dos (02) de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Ciudadana Juez, por ultimo solicito se me expida copia certificada de lo actuado por ante esta sala. Es justicia que espero en la Ciudad de Cagua a la fecha de su presentación.

El Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a quien fue remitido el expediente proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en cagua, el cual se declaró incompetente para conocer por la materia, en fecha 10.03.2023, en los términos siguientes:
Cito:
….revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud de nulidad de acta de registro civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, junto con sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano MAGDIEL ENOCH GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 89.165, titular de la Cédula de Identidad Numero V-5.623.962, actuando en su propio nombre y representación, désele entrada y curso de Ley. Y visto su contenido, observa este Juzgado que la Resolución N° 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial fecha dos (02) de Abril de 2009 en su Artículo 3 establece "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida" (negrillas, cursiva del Tribunal), por lo que aclara de manera dogmática que en materia Jurisdicción Voluntaria debe conocer de forma exclusive y excluyente de todos estos asuntos los Juzgados de Municipio, dejando sin efectos las competencias designadas por normativas preconstitucionales a los Tribunales de Primera Instancia, es por lo que este Tribunal en consecuencia, se declara Incompetente por la materia, para conocer y decidir el presente procedimiento, razón por la cual DECLINA su competencia al Juzgado de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a quien se ordena remitir el presente expediente, para la continuación del mismo Désele salida Líbrese Oficio. Cúmplase.-

Ahora bien, el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, una vez recibida la presente causa se declara a su vez incompetente por la materia, fundamentando su incompetencia en fecha 12.04.2023 para conocer la presente causa por las razones siguientes:
Cito:
… Vista y revisada la declinatoria de competencia en razón de la materia, declarada por la ciudadana Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, concerniente a la demanda por UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoada por el abogado MAGDIEL ENOCH GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.623.962, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.185, actuando en su propio nombre y representación y a cuya demanda el mencionado Tribunal le dio una calificación jurídica de “Solicitud de Nulidad de Acta de Registro Civil”, remitiendo a este Tribunal el expediente signado con el alfanumérico T-INST-C-23-18.010 (nomenclatura interna del mencionado Juzgado), invocando textualmente “la Resolución N° 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial en fecha dos (02) de Abril de 2009 en su Artículo 3 establece "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por consiguiente, procede de seguida esta jurisdicente a declarar el presente conflicto de competencia bajo los siguientes argumentos:
Del estudio exhaustivo del libelo de demanda cursante a los folios 2 y 3 (ambos inclusive) se desprende que la parte demandante accionó por UNIÓN ESTABLE DE HECHO, tal como se colige del petitorio en el que se señala textualmente:
…Ciudadana Juez, solicito de este tribunal, primero, declare mediante sentencia firme, definitiva, quede firme la Unión Estable de Hecho que mantuve con la ciudadana Zaira Del Valle Silva Flores, ya identificada plenamente en el presente escrito…”
Asimismo, se puede observar que el accionante señaló en los fundamentos de derecho “…Artículos 19,21 numerales 1 y 2 respectivamente, 22,26,51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1,4,14,16,18,27,31,70 primer aparte y 767 del Código Civil Venezolano vigente…”
Ahora bien, este Juzgado asimismo observa que, el abogado MAGDIEL ENOCH GONZÁLEZ MARTÍNEZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, manifiesta textualmente en su libelo de demanda en el relato de los hechos los siguientes argumentos:
“comencé una relación concubinaria el nueve (09) de Noviembre (11) del año Dos Mil (2000) con la Ciudadana Zaira Del Valle Silva Flores, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 5.625.660, de estado Civil Divorciada, con registro de información fiscal rif N° V-056256608, civilmente hábil, con domicilio procesal en la calle San Casimiro Quinta Viczory N- 16-13, Urbanización Francisco de Miranda / Funda Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Al momento de iniciar nuestra relación concubinaria, sin ningún tipo de impedimento para contraer matrimonio, comenzamos una vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Una relación pública y notoria, regular y permanente, singular, con lugar entre personas del sexo opuesto y teniendo como virtud consecuencias jurídicas, lo que nuestra relación concubinaria es una presunción JURIS TANTUM, tal como se evidencia del artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente, fijamos como domicilio procesal la siguiente dirección, Calle San Casimiro Quinta Viczory N° 16-13, Urbanización Francisco de Miranda / Funda Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Para el año Dos Mil Diez (2010), decidimos ambos de común acuerdo…”
“…No es cierto que nuestra Unión Concubinaria yace desde Cuatro 04 años, ósea desde el año Dos Mil Seis (2006), hasta el año Dos Mil Diez (2010) momento en que nos presentamos en el Registro Civil Principal, dicha Acta N° 240 lo refiere así, por tal razón solicito la corrección y que es falso que en algún momento estuvimos separados, que la relación se mantuvo desde el año Dos Mil (2000), agrego copia fotostática de mi rif personal y su original a efectu vivendi marcada con la letra B, a objeto de demostrar que ya convivíamos en la dirección antes referida Urbanización Francisco de Miranda Funda Cagua, Quinta Viczory N° 16-13 desde el año Dos Mil (2000), de la misma forma agrego copia fotostática y su original a efectu Vivendi de justificativo presentado por ante la Notaria Publica de Cagua, marcadas con las letras C,C.1 y vuelto C.2 y vuelto, C, C.4 y vuelto, C.5 y C.6 respectivamente, para evidenciar fecha de inicio de la relación concubinaria, domicilio, permanencia con mi pareja. Pero es el caso Ciudadana Juez. que mi pareja, quien me prometió compartir su vida con la mía hasta que la muerte nos separara, se presentó el Dos (02) de Julio del año Dos mil Quince (2015) por ante la oficina de Registro Civil Principal, solicitando la nulidad del Acta N° 240, referente a la Unión Estable de Hecho que manteníamos desde el año Dos Mil (2000), de la relación concubinaria se puede observar lo siguiente, cuando decidimos iniciar los trámites de legalización de la Unión Estable de Hecho, hubo un acuerdo entre ambos, se dio una manifestación voluntaria entre las partes, sin coacción alguna, nos presentamos y explanamos nuestras rubricas personales en el Acta N° 240, tomo | Folio 240, año Dos Mil Diez (2010) convalidando de esta forma la Unión Estable de Hecho, pero para cuando ella se presenta ante el Registro Civil Principal, lo hizo sola, sin mi presencia, donde no fui notificado para este acto, no se tomó en cuenta la voluntad de una de las partes involucrada…”
Es decir, en el caso concreto observa quien aquí decide, que el abogado MAGDIEL ENOCH GONZÁLEZ MARTÍNEZ, antes identificado, pretende se le reconozca y declare judicialmente concubino post-morten de la de cujus, ZAIRA DEL VALLE SILVA FLORES, quien en vida era mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-5.625.660; para ello, indica que convivió de forma ininterrumpida con la referida causante desde el 09 de noviembre del año 2000, de manera voluntaria e ininterrumpida hasta la fecha de su defunción el 01 de Febrero del año Dos Mil Veinte y Uno (2021).-
De lo anterior, es preciso acotar que la doctrina patria señala que la competencia, es la permisión que tiene cada juez o tribunal de atender un determinado asunto, en razón de su naturaleza, objeto o de las personas interesadas. En lo que atañe a la competencia en razón de la materia, su determinación viene dada por la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, como lo consagra el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del debido proceso. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por la competencia en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la materia establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción. En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé:
“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis… B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”
Vale decir que en razón de lo perseguido por el accionante, se ha de puntualizar preliminarmente, que el régimen concubinario, es una materia regulada por el Código Civil, cuyo trámite atañe a los tribunales civiles, siempre y cuando no existan niños, como lo ha dispuesto de forma reiterada nuestro máximo Tribunal de la República, estableciendo además que para “... reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; en acatamiento a lo determinado, concluye este tribunal que la pretensión actoral, debe ser tramitada mediante un proceso contencioso, por los causes del procedimiento ordinario, que garantice el contradictorio, en procura de resguardar posibles derechos de terceros en las resultas del asunto, en razón de lo indicado; la competencia la tiene asignada el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pues; si bien, se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados municipales, mediante la Resolución N° 2009-0006, del 18 de Marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía, mas no en relación a la materia. Por lo que, a juicio de esta Juzgadora que con tal carácter suscribe, el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua es el verdaderamente competente para conocer de la presente causa. No dejando otra salida a esta Jurisdicente que declarar su incompetencia por las razones precedentemente expuestas, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de Orden Público que en definitiva vulneran el derecho al juez natural, debiendo plantear esta Juzgadora en consecuencia, un Conflicto Negativo de Competencia, que debe ser dilucidado, por el Juzgado Superior común, quien será el encargado de regular la competencia, determinando cuál de los dos juzgados que hemos pronunciado su incompetencia, deba ser el que conozca de la presente causa. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa por tratarse de materia reservada a los Juzgados de Primera Instancia Civil, y solicita de oficio la regulación de la competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir el presente expediente en original, al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para que con preferencia a cualquier otro asunto decida respecto a la regulación de la competencia planteada. Así mismo, por cuanto este Tribunal observa que, de la revisión del presente expediente, existen errores en foliatura, correspondiente a los folios: 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, se ordena por Secretaría corregir y testar haciendo la corrección respectiva dejándose constancia en el Libro Diario. Líbrese oficio y remítase expediente Nº T1M-C-6800-2023

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR
PARA DECIDIR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Superior pasa a determinar su competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, y a tal efecto, dispone lo siguiente:
A los fines de establecer si la esta alzada resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez (sic) que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez (sic) o Tribunal (sic) que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez (sic) que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez (sic) remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal (sic) Superior (sic) de la Circunscripción (sic) para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal (sic) Superior (sic) común a ambos jueces en la Circunscripción (sic). De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal (sic) Superior (sic.

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso in comento, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en cagua, mediante sentencia de fecha 10.03.2023 de se declaró incompetente para conocer la presente solicitud y declinó la misma en un Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
El Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a quien correspondió el conocimiento del asunto, mediante decisión de fecha 12.04.2023, se declaró incompetente por la materia para conocer la referida solicitud, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia.
Del ordenamiento transcrito se colige que corresponde, al juzgado superior de la Circunscripción del Tribunal competente para conocer de la causa, la competencia para conocer y decidir el recurso de Regulación de competencia propuesto por la parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE.
Determinada como ha sido la competencia de este órgano Jurisdiccional Superior para conocer del Recurso de Regulación de Competencia pasa este Tribunal a resolverlo conforme a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, conforme a sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, en relación al régimen competencial para conocer de las solicitudes, establecido en decisión N° 194 de fecha 8 de marzo de 2012, en el caso de la ciudadana Iraida Del Carmen Maza De Moreno, en el cual se estableció, lo siguiente: ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).

Prevé la Ley Orgánica De Registro Civil
Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente. En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.

Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro
Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
4. La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a
solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o
de la Defensoría del Pueblo.


El Reglamento Número 1 De La Ley Orgánica De Registro Civil, establece:
Artículo 67
Declaración de la Disolución
La disolución de la Unión Estable de Hecho, podrá ser declarada ante cualquier Oficina o Unidad de Registro Civil, y se extenderá el acta respectiva, la cual se remitirá a la Oficina o Unidad donde se inscribió la Unión Estable de Hecho y a la Oficina Regional Electoral correspondiente, a los fines de que se estampe la nota marginal. Cuando la disolución se produzca por manifestación unilateral de voluntad, la declaración deberá realizarse en el último lugar de residencia de la pareja, y el declarante deberá especificar el lugar de residencia de la otra persona unida de hecho, a los efectos de que se proceda a su notificación personal.
La notificación se realizará por escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes, exigiéndose a la persona que la recibe su firma como constancia de recepción, asentándose en ésta sus nombres, apellidos y su número de cédula de identidad.
De no ser posible la notificación personal en el lugar de residencia, el Registrador o Registradora ordenará la notificación mediante un único cartel con el contenido de la declaración, que deberá ser fijado en la residencia de la persona notificada. Asimismo, ordenará su publicación en un diario nacional o regional, a costa del declarante, quien deberá consignar ante la Oficina o Unidad de Registro Civil un ejemplar del diario que contenga la publicación del cartel.
El escrito de notificación firmado como constancia de recepción o la página donde aparezca el cartel de notificación publicado en la prensa, se agregará al expediente y se estampará nota marginal en el Acta que contenga la Unión Estable de hecho y en el libro de duplicado.


Artículo 68
Decisión Judicial
El Tribunal que declare la disolución de una Unión Estable de Hecho, deberá remitir de manera inmediata copia certificada de la decisión a la Oficina Municipal o Unidad Parroquial donde se inscribió, a los fines de que se estampe la nota marginal en el acta respectiva.

Adminiculado con Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, la cual otorgó facultades en cuanto a rectificaciones de partidas y actas, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, quedando determinadas de la siguiente manera:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia (sic) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia (sic) en los que no intervienen Niños (sic), Niñas (sic) y Adolescentes (sic); como consecuencia de la eliminación de los Juzgados (sic) de Parroquia (sic), lo que incrementó su actuación como Juzgado (sic) de Alzada (sic); y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado (sic) social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados (sic) de Parroquia (sic), conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia (sic) en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado (sic) de Municipio (sic) cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas de la Sala).

De lo que se desprende de la transcripción de la mencionada Resolución, que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.

Así mismo, cabe mencionar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, que fue por publicación en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.

En el sub iudice, esta alzada observa, que la solicitud de rectificación y nulidad de acta de Unión estable de hecho fue interpuesta en fecha 06.03.2023 , todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es la aplicable para resolver el presente conflicto de competencia.

De modo que, ante lo dispuesto en la referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción donde se extendió el acta de Unión Estable de Hecho, y siendo que esta alzada constató que dicha acta fue expedida por la Primera Autoridad de Registro Civil de Cagua, del Municipio Sucre del Estado Aragua ;y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, esta alzada considera que el tribunal competente para conocer la presente solicitud de Rectificación De Acta De Unión Estable De Hecho, presentada por el ciudadano MAGDIEL ENOCH GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad número V-5.623.962 es el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, por lo que forzosamente ha de declararse sin lugar el Recurso de Regulación de Competencia propuesto de oficio por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: sin lugar el Recurso de Regulación de Competencia propuesto de oficio por Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua .
SEGUNDO: el tribunal competente para conocer la presente solicitud de Rectificación De Acta De Unión Estable De Hecho, presentada por el ciudadano MAGDIEL ENOCH GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad número V-5.623.962 es el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
a los fines de su conocimiento y su trámite.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase el Expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 15 de mayo de 2023 Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA ALVARADO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:35 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. 1897
RAMI