REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
sede constitucional
Maracay, 18 de Mayo de 2023
213° y 164°
Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 16.08.2021 por el ciudadano JEAN LÓPEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.086.736, asistido por los abogados KARLA GONZÁLEZ VALERA y EDUARDO ROBLES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.937 y 113.221 respectivamente contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 27.07.2021, con motivo de la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesto por el ciudadano JEAN LÓPEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.086.736, contra el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua., sustanciado en el Expediente No. 43.022.
De la pretensión:
Cito:
Yo JEAN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.086.736, hábil y de este domicilio, con domicilio procesal en la Calle Vargas, cruce con Calle Rivas, Edificio La Perla, piso 2, oficina 4, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, número telefónico 0414-5905155, correo electrónico jclopezmontilla@gmail.com, actuando en nombre propio, asistido por los abogados en ejercicio KARLA GONZALEZ VALERA y EDUARDO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-12.337.843 y V-14.664.528, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 72.937 y 113.221, hábiles y de este domicilio, con domicilio procesal en la Calle Vargas, cruce con Calle Rivas, Edificio La Perla, piso 2, oficina 4, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, números telefónicos 0414-4562973 y 04243300086, correos electrónicos karlavalera332@gmail.com y edrobless14@gmail.com, acudimos ante su competente autoridad, con la venia de rigor, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales venezolana vigente, para interponer, como en efecto interponemos en este acto, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 ejusdem y no existiendo alguno de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el artículo 6 del mismo texto normativo, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y jurisprudencia sobre la materia, que solicito respetuosamente sea decidido de mero derecho, de la manera siguiente:
CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS Y LAS VIAS DE HECHO
En fecha 10 de junio de 2021, aproximadamente a las 9:35 a.m., se encontraba estacionado un vehículo de transporte público de mi propiedad, en la cola para surtir gasoil, en los alrededores de la Estación de Servicio ubicada en la calle Mariño, frente al Cementerio Municipal La Primavera, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Estado Aragua, el cual tiene las siguientes características: SERIAL: N.I.V.8XL6UMBG1DG000108, SERIAL CARROCERIA: N/A, PLACA: 01AA2UD, SERIAL MOTOR: 462129, MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-610-32/360361760, AÑO FABRICACION: 2013, AÑO MODELO: 2013, COLOR: BLANCO DOS TONOS, CLASE: MINIBUS, TIPO: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: URBANO, que me pertenece en propiedad según consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, identificado con los números y letras 8XL6UMBG1DG000108-1-2 (140100706282), de fecha 31 de octubre de 2014, que se anexa, opone y hace valer marcado con la letra “A”.
El vehículo en cuestión había sido conducido hasta allí, por el chofer del mismo, ciudadano DANIEL DAVID LOPEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.339.368, hábil y de este domicilio y alrededor de las 9:35 a.m., unos supuestos funcionarios adscritos al Instituto de Tránsito Terrestre, del estado Aragua, se acercan hasta el vehículo y le informaron al chofer del mismo, que tenían orden de detener y llevarse este, porque según, existía medida judicial en su contra. En efecto, procedieron de inmediato, sin más explicaciones a detener y trasladar el vehículo hasta la sede del Destacamento 42, del Comando de la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Aragua.
Desde ese día como propietario del vehículo objeto de la arbitraria detención, trate de obtener información sobre el motivo de la retención del mismo y no fue posible, es decir, dichos funcionarios me arrebataron la posesión de este, pero en fecha 22 de junio de 2021, al llegar aproximadamente a las 2:00 p.m., a la sede del Destacamento 42, note con sorpresa que el vehículo no se encontraba ubicado allí y al preguntar a los funcionarios que estaban allí, indicaron que el ciudadano Juez Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, había practicado una medida cautelar de embargo sobre el mismo y el vehículo fue remitido a una depositaria judicial.
Preocupado y con la complicación de que por la cuarentena que esta decretada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se limita el acceso a las instalaciones donde funcionan las sedes de los tribunales del país, acudí en fecha 23 de junio de 2021, ante un abogado de confianza que pudo acceder a la página web https://aragua.scc.org.ve/, y ubicar en el Libro Digital llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de junio de 2021, que en expediente identificado con números y letras T1M-M-19.239/2021, contentivo de Medida de Embargo, en la cual el demandante es el ciudadano JOSE RAMON BARRIOS PINTO y los demandados DANIEL DAVID LOPEZ FERNANDEZ y JEAN LOPEZ CALENDARIO MONTILLA, consta que el tribunal se trasladó y constituyo en la siguiente dirección: sede del Destacamento 42, del Comando de la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre, del Estado Aragua, para llevar a cabo practica de medida de embargo preventivo, decretado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2021, expediente No. 8722, tal como consta en hoja del libro diario digital que fue impresa y se anexa y hace valer marcada con la letra “B”.
Ya con esta información, los abogados que me asisten en este acto, logran acceder en fecha 25 de junio de 2021 a la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua y obtienen copia simple del expediente T1M-M-19.239/2021, que se anexan, oponen y hacen valer con el presente escrito marcadas con la letra “C”, y que contienen graves vicios, contrarios al ordenamiento jurídico vigente, con los cuales se han menoscabado en forma grave y flagrante mis derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad e incluso impide la prestación del servicio público de transporte, que realizo con el vehículo objeto de la desmedida y extralimitada práctica de la medida cautelar de embargo ejecutada, omitiendo además el procedimiento establecido al efecto, en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
En consecuencia, tal como se desprende desde el folio uno (01) del expediente contentivo de la comisión, a saber, el oficio del tribunal de la causa, el decreto por el cual se acordó la medida cautelar de embargo, las diligencias consignadas por la parte actora, los autos citados por el tribunal comisionado y el acta de embargo cautelar dictado por el ciudadano LEONEL ZABALA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, establece que el embargo cautelar fue decretado contra bienes propiedad de un ciudadano identificado como JEAN LOPEZ CALENDARIO MONTILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-4.086.736, datos de identificación que no coinciden en modo alguno con mi persona que soy el único propietario del vehículo objeto de la excesiva medida cautelar, y siendo que este tribunal es solo un tribunal comisionado que no tiene acceso a la causa principal, que por demás se encuentra paralizada, dado que constituye un hecho público, notorio y comunicacional, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, se encuentra sin dar despacho desde el mes de marzo de 2021, por el lamentable fallecimiento del juez del mismo, ciudadano DAVID MIRATIA, el juez comisionado aunque solo pretendía dar continuidad a una Litis, cuya causa principal se encuentra en el tribunal antes indicado, debió abstenerse de ejecutar la desproporcionada medida cautelar, pues lo cierto es que a la presente fecha es imposible, tanto para el juez comisionado, como para la parte actora y mi persona, tener acceso a la causa principal, por el cierre del tribunal que es competente para conocer la misma, además al tratarse de una medida de embargo cautelar y no de secuestro, en el oficio y auto dictado por el tribunal de la causa se ordena el embargo preventivo de “bienes muebles propiedad de los ciudadanos DANIEL DAVID LOPEZ FERNANDEZ Y JEAN LOPEZ CALENDARIO MONTILLA”…,no ordena el secuestro o sustracción de una cosa del poder de quien la posee o detenta y en el caso de marras, del vehículo sobre el cual se ejecutó la misma.
Adicionalmente, es evidente la extralimitación de las competencias del juez ejecutor de la medida preventiva, pues el mismo, ordenó la detención y resguardo del vehículo de mi propiedad. Infringiendo el procedimiento establecido en la norma adjetiva que rige la materia civil, a saber, el contenido del artículo 591 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y en vez de trasladarse a la morada del supuesto deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes para la ejecución del embargo cautelar que le fue comisionado…procedió a librar oficio en fecha 04 de marzo de 2021, No. 044/21, al Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia del Transporte Terrestre, Destacamento 42 del Estado Aragua, tal como consta fehacientemente en el folio 6, de las copias del expediente T1M-M-19.239/2021, sin que constara en autos, algún medio de prueba documental que señale, quien es el propietario del vehículo y ordeno la ilegal detención y resguardo del vehículo de mi propiedad, apenas con la información que le indico de su puño y letra la parte actora, que por demás señala expresamente una identificación diferente a la de mi persona, con lo que ordeno en todo caso, la ejecución de una medida diferente al embargo preventivo decretado por el tribunal de la causa.
Pero existen otros vicios que evidencian la extralimitación de atribuciones por parte del ciudadano LEONEL ZABALA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, ubicado en la calle Vargas, Edificio sede de los tribunales de Municipio, primer piso, en el centro de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, correo electrónico tribunal1municp.girardot.aragua@gmail.com y es que tal como se puede constatar en las copias del expediente T1M-M-19.239/2021, el monto del embargo cautelar acordado por el Tribunal de la causa, es la cantidad de MIL SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.075.132.904), monto este que el día de la ejecución del embargo cautelar equivaldría aproximadamente a la cantidad de: TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, conforme a la tasa oficial publicada en la página web del Banco Central de Venezuela y constituye un hecho público, notorio y comunicacional que el vehículo sobre el cual se ejecutó la medida cautelar tiene un valor aproximado de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, es decir, que hubo un terrible exceso en el ejercicio de su función jurisdiccional y desmedido ejercicio de la facultad del tribunal ejecutor de medidas, dado que el monto del embargo es irrisorio en comparación con el valor económico del bien objeto del embargo, extralimitación que menoscabo la obligación legal que le señala el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y que limita su función ejecutora a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
Peor aún, siendo que desconozco si en efecto soy parte accionada en la causa principal, que se encuentra en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, identificada con el No. 8722, pues no he sido citado, notificado o en forma alguna puesto en conocimiento de la misma, y por demás, el juez ejecutor ordeno al Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia del Transporte Terrestre, Destacamento 42 del Estado Aragua, la detención y resguardo del vehículo de mi propiedad y esta se ejecutó en la vía publica al chofer del vehículo, nunca tuve conocimiento de la fecha en la que se iba a practicar la medida preventiva de embargo que ejecuto, y con ello se me impidió hacer uso del Derecho Constitucional a la Defensa, e incluso el ejercicio del Derecho Procesal que me confiere el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, de señalar otro bien de mi propiedad con una valor cercano al monto del embargo cautelar o la posibilidad legal de caucionar o consignar una suma de dinero equivalente al monto del embargo, de conformidad con las disposiciones del articulo 590 ejusdem, si es que en realidad el embargo cautelar fue decretado contra bienes de mi propiedad, lo que es desconocido incluso para el propio juez ejecutor de la medida y finalmente se me coarta el derecho a ejercer la respectiva oposición a la medida cautelar ejecutada, de conformidad con las disposiciones del articulo 602 ejusdem, dado que constituye un hecho comunicacional que el tribunal donde es llevada la causa principal, está cerrado, sin despacho, por el lamentable fallecimiento de juez mismo.
Finalmente dejo expresa constancia que el vehículo objeto del embargo preventivo, está destinado al servicio público, en particular al transporte público, con lo cual al ejecutarse el desmedido y desproporcionado embargo cautelar, con lo cual se menoscabo además la garantía Constitucional a que la colectividad tenga derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, entre ellos la prestación de servicio público de transporte de personas, constriñendo así, en forma grave y flagrante, los Derechos Constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa, a la Propiedad y al Acceso a Bienes y Servicios, e infringiendo el contenido del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el vehículo, sobre el cual ordeno la detención, resguardo y posterior embargo preventivo, sin la debida notificación previa al Procurador General de la Republica, dado que el vehículo presta un servicio de interés público.
Por lo que siendo evidente que existe una Litis que se está desarrollando en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, de la cual no había sido citado o notificado, en la que aparentemente, las partes en principio no han sido afectadas por ningún hecho que vulnere sus derechos fundamentales, pero en el transcurso de esa Litis se presenta de parte del Juez Comisionado, un hecho que vulnera Derechos Fundamentales, es entonces en ese momento, cuando se está poniendo en manifiesto el hecho lesivo y por consiguiente es cuando la parte agraviada, es decir, mi persona, tiene la oportunidad de interponer la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, como en efecto interpongo en este acto, contra los actos procesales ejecutados por el ciudadano LEONEL ZABALA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, que consistieron en; ordenar la detención, resguardo y posterior embargo de un vehículo de mi propiedad (antes identificado), y siendo evidente la conducta transgresora de los Derechos Constitucionales, por parte del juez ejecutor, solicito respetuosamente que la presente Acción de Amparo verse sobre mero Derecho, y el momento de su admisión, se decrete así la solicitud y dicte la decisión de fondo que restablezca la situacion jurídica lesionada.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA ACCION DE AMPARO SOBREVENIDO
El fundamento legal de la presente Acción de Amparo Constitucional SOBREVENIDO contra los actos procesales dictados en extralimitación de funciones por el juez antes identificado, que por este medio se ejerce, tiene su base en los artículos 27, 49 numeral 8, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran: el Derecho de toda persona de Acceder a los órganos de administración de justicia, el Derecho a ser Amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales, el derecho constitucional al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y en forma particular a la defensa, asi como el restablecimiento de la situacion jurídica lesionada, el derecho constitucional a la propiedad y el derecho constitucional de todos los ciudadanos a disponer de bienes y servicios de calidad.
Así mismo, se fundamenta la presente acción en el contenido de los artículos 1, 2, 6, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contienen la facultad de cualquier persona de solicitar ante los tribunales competentes el amparo, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, la procedencia de la acción de amparo constitucional sobrevenido contra los actos procesales dictados por el tribunal comisionado (Agraviante), que en el caso de marras es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, los supuestos de inadmisibilidad, en ninguno de los cuales esta incursa la presente acción de amparo sobrevenido, los requisitos que debe contener la solicitud de Amparo Constitucional y la facultad del juez competente de restablecer la situacion jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma, siempre que la solicitud este fundada en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación, que en la presente solicitud están configurados en el Certificado de Registro de Vehículo, que demuestra mi derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de la detención, resguardo y posterior embargo ordenados por el juez del tribunal ejecutor antes señalado y las copias del expediente T1M-M-19.239/2021, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, que contienen y evidencian el exceso y extralimitación de funciones por parte del Juez ejecutor.
Así mismo, hacemos valer la sentencia Nº 993 del 16 de julio de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, modifico el criterio imperante en relación con la tramitación de la acción de amparo constitucional que verse sobre mero derecho, y estableció que en dichos supuestos, se podrá, en el momento de su admisión, decretar el caso como de mero derecho y dictar la decisión de fondo que restablezca la situacion jurídica lesionada, sin necesidad de convocar la audiencia de juicio.
Concretamente, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
(…)
En cuanto a la competencia del Tribunal para conocer de la presente solicitud de amparo contra sentencia, hago expresa referencia a la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, preciso la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, cuando la Sala se pronuncia con carácter vinculante acerca de la materia del amparo sobrevenido, señalando que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situacion jurídica infringida, caso en el que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentencio u ordeno el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el amparo sobrevenido la vulneración o hecho lesivo que se produce en medio de una Litis, sin importar si proviene del Juez o de cualquier otro integrante del proceso, y si la vulneración del derecho fundamental proviene del mismo juez, el autorizado para conocer del remedio procesal será el inmediato juez superior a la causa y en el caso de marras el juez que cometió la infracción, fue un Juez de Municipio, por lo que corresponde a un juez de primera instancia, con competencia en la materia y el territorio restablecer la situacion jurídica infringida.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
En virtud de los hechos procesales ejecutados por el ciudadano LEONEL ZABALA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en los que ordenó la detención, resguardo y posterior embargo de un vehículo de mi propiedad, identificado con las siguientes características: SERIAL: N.I.V.8XL6UMBG1DG000108, SERIAL CARROCERIA: N/A, PLACA: 01AA2UD, SERIAL MOTOR: 462129, MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-610-32/360361760, AÑO FABRICACION: 2013, AÑO MODELO: 2013, COLOR: BLANCO DOS TONOS, CLASE: MINIBUS, TIPO: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: URBANO, que me pertenece en propiedad según consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, identificado con los números y letras 8XL6UMBG1DG000108-1-2 (140100706282), de fecha 31 de octubre de 2014, por lo que actúo en nombre propio y en mi carácter de propietario del mismo, a interponer como en efecto lo hago de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO CONTRA LAS ACTUACIONES PROCESALES DICTADAS EN FORMA DESMEDIDA Y DESPROPORCIONADA EN EL EJERCICIO DE SU FUNCION JURISDICCIONAL, POR PARTE DEL MISMO, EN EL EXPEDIENTE T1M-M-19.239/2021, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia en sede Constitucional “Ordene la Restitución de los Derechos Constitucionales infringidos, entre ellos: Debido Proceso, a la Defensa, a la Propiedad, y a Disponer de Bienes y Servicios de calidad , que me han sido menoscabados, en consecuencia “se Anule”, deje sin efecto jurídico alguno el auto dictado en fecha 04 de marzo de 2021, por el Juez ejecutor antes identificado, en el cual ordena y decreta al Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia del Transporte Terrestre, Destacamento 42 del Estado Aragua, la detención y resguardo del vehículo de mi propiedad, así como el oficio No. 044/21, dirigido al Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia del Transporte Terrestre, Destacamento 42 del Estado Aragua y el resto de las actuaciones procesales que existen en el expediente que contiene la comisión del embargo, de fecha 22 de junio de 2021 y finalmente se me restituya la posesión del vehículo objeto de la excesiva y extralimitada medida cautelar de embargo, in limine Litis, vale decir, se ordene la restitución de la situacion jurídica infringida al estado al que se encontraba previo a las aludidas actuaciones judiciales, dictadas por el tribunal ejecutor y la extralimitada ejecución del embargo preventivo, sin el cumplimiento del procedimiento legal establecido al efecto.
Se establece como domicilio procesal de la parte actora la calle Vargas, cruce con Calle Rivas, Edificio La Perla, piso 2, oficina 4, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, números telefónicos 0414-4562973 y 04243300086, correos electrónicos karlavalera332@gmail.com y edrobless14@gmail.com.
A los fines de la notificación del Agraviante, el Tribunal Ejecutor contra el cual se dirige la presente Acción de Amparo, se señala la siguiente dirección: calle Vargas, Edificio sede de los Tribunales de Municipio, primer piso, en el centro de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, correo electrónico tribunal1municp.girardot.aragua@gmail.com.”...
Corre inserto al folio 7, de fecha 08 de julio de 2021, auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, quien en funciones de Tribunal Distribuidor, procedió a darle entrada a dicha Acción de Amparo Constitucional.
Corre inserto a los folios 36 al 40, de fecha 14 de julio de 2021, Sentencia Interlocutoria del Tribunal Conocedor de la Acción de Amparo Constitucional, a los fines de instar a la parte actora, a subsanar falencias presentes en su solicitud, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Por lo que la parte actora, conto con 48 horas, según lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem, a los fines de subsanar lo señalado.
Corre inserto a los folios 48 al 50, de fecha 22 de Julio de 2021, Escrito de Subsanación de Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, consignado por la parte actora, en los términos siguientes:
“(…)
DE LA SUBSANACION
Señala este tribunal en sede constitucional que en la solicitud no están cumplidos los requisitos formales establecidos en el artículo 18 ejusdem, y de manera particular indica que debo precisar de manera correcta los hechos denunciados, el objeto dela pretensión e indicar en forma lacónica el acto contra el cual va dirigida mi acción, así como el motivo de la causa en la cual se violentaron derechos constitucionales y finalmente la ampliación de las pruebas en cuanto a los documentos fundamentales del recurso de amparo.
Ahora bien, procedo a realizar en este acto la subsanación de las omisiones y señalo expresamente que: el objeto de la pretensión con la interposición de amparo constitucional sobrevenido, es la restitución de mis derechos constitucionales al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y en forma particular el derecho a la defensa, por la extralimitación de las actuaciones realizadas por el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, señalados en el escrito que contiene el recurso de amparo constitucional sobrevenido, que damos por reproducidos en este acto, así como el derecho constitucional a la propiedad y el derecho constitucional de todos los ciudadanos a disponer de bienes y servicios de calidad, que me fueron vulnerados en mi carácter de propietario del vehículo con las siguientes características: SERIAL: N.I.V.8XL6UMBG1DG000108, SERIAL CARROCERIA: N/A, PLACA: 01AA2UD, SERIAL MOTOR: 462129, MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-610-32/360361760, AÑO FABRICACION: 2013, AÑO MODELO: 2013, COLOR: BLANCO DOS TONOS, CLASE: MINIBUS, sobre el cual fue ejecutada medida de embargo preventivo de bienes muebles, decretado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2021, tal como consta en hoja del libro diario digital que fue impresa, se anexo e hizo valer marcada con la letra “B”, al escrito que contiene la solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido, cuyo origen es una demanda de transito por daños materiales, en expediente Nº 8722, de lo cual no tengo otra información o conocimiento, dado que no he sido citado o notificado de la misma y el tribunal comitente, se encuentra sin despacho, desde el día 05 de marzo de 2021 y hasta los actuales momentos, siendo que constituye un hecho público, notorio y comunicacional, que el ciudadano DAVID MIRATIA, que era el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, lamentablemente falleció, lo que a todas luces me impide el acceso al expediente de la causa principal y el ejercicio de los recursos ordinarios establecidos en la ley adjetiva vigente.
A continuación, procedo a indicar en forma lacónica que los actos o actuaciones procesales ejecutados por el ciudadano LEONEL ZABALA, en su carácter de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua y obtienen copia simple del expediente T1M-M-19.239/2021, que infringieron mis derechos constitucionales y cuya restitución solicito son: 1.- El auto dictado por el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de marzo de 2021, en el cual ordena la detención del vehículo de mi propiedad, infringiendo el contenido del artículo 591 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, 2.- El respectivo oficio que el Juez libro, en fecha 04 de marzo de 2021, Nº 044/21, al Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia del Transporte Terrestre, Destacamento 42 del Estado Aragua, en el cual acuerda la detención del vehículo de mi propiedad antes identificado y el resguardo del mismo, en un estacionamiento de jurisdicción de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y 3.- El acta levantada por el ciudadano LEONEL ZABALA, en fecha 22 de junio de 2021, en la cual procedió a ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles de mi propiedad, en la cual se evidencia fehacientemente que el juez ejecutor se trasladó a realizar el embargo preventivo de la sede del Comando de la Unidad Estadal de Vigilancia del Transporte Terrestre, Destacamento 42 del Estado Aragua y no en la morada de los demandados.
Señalo además expresamente que los documentos fundamentales de la presente acción lo constituyen, 1.- la Copia del Certificado de Registro de Vehículo, anexo “A” del escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional sobrevenido, 2.- la copia simple completa del expediente que contiene la comisión de la ejecución de la medida cautelar de embargo de bienes muebles identificados con los números y letras T1M-M-19.239/2021, anexo al escrito que encabeza las presentes actuaciones marcado con la letra “C”, en el cual constan todos los vicios procesales denunciados en la solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido y la extralimitación de funciones del Juez comisionado, 3.- Hoja del libro diario digital llevado Libro Diario Digital llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, dando cumplimiento a la Resolución Nº 05/2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2021, en expediente identificado con números y letras T1M-M-19.239/2021, contentivo de Medida de embargo preventivo de bienes muebles, en la cual el demandante es el ciudadano JOSE RAMON BARRIOS PINTO, y los demandados DAVID DANIEL LOPEZ FERNANDEZ y JEAN LOPEZ CALENDARIO MONTILLA, consta que el tribunal se trasladó y constituyo en la siguiente dirección: sede del Destacamento 42, del Comando de la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Aragua, para llevar a cabo practica de medida de embargo preventivo, que fue impresa, se anexo e hizo valer marcada con la letra “B”.
Finalmente, en merito la extralimitación de funciones del ciudadano LEONEL ZABALA, venezolano, mayor de edad, hábil y de este domicilio, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, ubicado en la calle Vargas, sede de los Tribunales de Municipio, primer piso, en el centro de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, correo electrónico tribunal1municp.girardot.aragua@gmail.com evidenciada en las actuaciones procesales que realizo en ejercicio de su cargo como juez ejecutor de la comisión que ordenó el embargo preventivo de bienes muebles, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en cuya ejecución incurrió en graves vicios procesales tal como se puede constatar en las copias del expediente T1M-M-19.239/2021, al ordenar la detención, resguardo y posterior embargo de un vehículo de mi propiedad identificado con las siguientes características: SERIAL: N.I.V.8XL6UMBG1DG000108, SERIAL CARROCERIA: N/A, PLACA: 01AA2UD, SERIAL MOTOR: 462129, MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-610-32/360361760, AÑO FABRICACION: 2013, AÑO MODELO: 2013, COLOR: BLANCO DOS TONOS, CLASE: MINIBUS, TIPO: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: URBANO, y en consecuencia me genero la obligación de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, CONTRA LOS ACTOS PROCESALES DICTADOS EN FORMA DESMEDIDA Y EN EXTRALIMITACION DEL EJERCICIO DE SU FUNCION JURISDICCIONAL, por el ciudadano LEONEL ZABALA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, EN EL EXPEDIENTE T1M-M-19.239/2021, con el objeto de que el Tribunal en sede constitucional ordene la restitución de mis derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y disponer de bienes y servicios de calidad, que me han sido menoscabados flagrantemente, en consecuencia se anule, deje sin efecto jurídico alguno el auto dictado en fecha 04 de marzo de 2021, por el juez ejecutor antes identificado, en el cual ordena y decreta al Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia del Transporte Terrestre, Destacamento 42 del Estado Aragua, la detención y resguardo del vehículo de mi propiedad, así como el oficio Nº 044/21, dirigido al Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia del Transporte Terrestre, Destacamento 42 del Estado Aragua y el resto de las actuaciones procesales que existen en el expediente que contiene la comisión del embargo preventivo ejecutado, incluyendo el acta de ejecución del mencionado embargo, de fecha 22 de junio de 2021 y finalmente se me restituya la posesión del vehículo objeto de la excesiva y extralimitada medida cautelar de embargo, in limine Litis, vale decir, con lo que se restituya la situacion jurídica infringida al estado al que se encontraba previo a las aludidas actuaciones judiciales, dictadas por el tribunal ejecutor y la extralimitada ejecución del embargo preventivo de bienes muebles.
Por último, ratifico el resto de la información aportada en la solicitud de amparo constitucional sobrevenido, que encabeza las actuaciones del expediente Nº 43022, nomenclatura de este tribunal y que complementan el contenido del presente escrito de subsanación, solicito la admisión y tramitación del presente escrito de subsanación de las omisiones indicadas en el auto que contiene el despacho saneador, dictado por este tribunal en sede constitucional, en fecha 14 de julio de 2021, y la declaratoria en Definitiva Con Lugar de la acción de restitución de derechos constitucionales.”…
En fecha 22.07.2021 la parte presunta agraviada presento subsanación de su pretensión .
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserta a los folios 54 al 61, de fecha 27 de julio de 2021, Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, con relación a Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido.
“(…)
Vistos los términos de la pretensión de Amparo sobrevenido se procede a la revisión respectiva y se observa que la parte Presunta Agraviada pretende que se le ampare contra las actuaciones realizadas por el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, ubicado en la calle Vargas, Edificio sede de los tribunales de Municipio, primer piso, en el centro de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, presidido por el Juez Provisorio LEONEL ZABALA, en el Expediente T1M-M-19.239/2021, nomenclatura de este Despacho Judicial, contentivo de comisión para la práctica de medida de Embargo preventivo de bienes muebles, decretado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2020, en el Expediente Nº 8722, nomenclatura del Tribunal de Instancia, contentivo de Juicio por Daño Material originado de Accidente de Tránsito, incoado por JOSE RAMON BARRIOS PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.546.775, contra DANIEL LOPEZ FERNANDEZ y JEAN LOPEZ CANDELARIO MONTILLA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.339.368 y V-4.086.736, respectivamente; en violación de derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 27 y 49 numeral 8, 115 y 117, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de lo antes expuesto y observando esta jurisdicente del libelo de amparo y sus anexos, es preciso mencionarle al accionante, lo establecido en Sentencia Nº 1904, que aun el más alto y máximo Tribunal de la Sala Constitucional ratifica constantemente de fecha 90 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García. Caso José Beltrán Tejera y otros. Exp. Nº 01-351, estableciendo lo siguiente:
(…)
Por consiguiente, adminiculado con lo preceptuado en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
(…)
En este mismo orden de ideas, se considera Sentencia de fecha 07 de mayo de 2013, en el Exp. Nº 12.0706, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
(…)
En tal sentido, los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
(…)
De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, pág. 249, refiere que:
(…)
De la lectura y revisión realizada al escrito de Amparo Constitucional Sobrevenido, así como la reforma del mismo y sus anexos se constata que siendo que no consta a los autos prueba suficiente ni procedente que origine la condición que en materia de Amparo Constitucional, cuyo juicio y disposición, en razón de los intereses protegidos de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso que fueron alegados por el accionante, deben concurrir en el presente caso toda vez de haberse agotado las vías ordinarias y extraordinarias discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la práctica de la Ejecución de la medida de Embargo Preventivo, en fecha 22 de junio de 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en cuyo caso se haya causado una irreparabilidad y no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir estos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la especifica situacion planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial.
Por tanto, siendo el requisito o condición sine qua non para ampararse a través de este medio, que nos exige la norma y el legislador, deben estar fundadas en la excepción de una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos violatorios de la Constitucionalidad y sin que medie o exista otra vía a la cual acudir para acceder a los medios jurisdiccionales. En lo cual, situada la atención en el caso bajo examen, no consta que la parte presuntamente agraviada que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situacion en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida; Aunado al hecho que la parte aquí recurrente en amparo constitucional sobrevenido se fundamenta, a su decir, en el error material contenido en la identificación de la cedula de identidad del co demandado en el tribunal de la causa, a saber, “JEAN LOPEZ CANDELARIO MONTILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-4.086.736”, así como en la estimación de la demanda principal que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, la cual señala la misma recurrente como; cito: “la cantidad de MIL SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.075.132,904), monto este que el día de la ejecución del embargo cautelar equivalía aproximadamente a la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”, hechos estos que deben ser tramitados en el juicio principal. En consecuencia, considera quien aquí Juzga que no hay razón que justifique y haga posible considerar al actor y presunto agraviado, de Garantías Constitucionales, tal y como recientemente lo ha venido sosteniendo y ratificando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ley y la doctrina; es por lo que se observa que el mismo no cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD para su tramitación, motivo por el cual la pretensión libelar es INADMISIBILIDAD en los términos expuestos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE: la presente acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, interpuesta por el ciudadano JEAN LOPEZ MONTILLA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, KARLA GONZALEZ VALERA y EDUARDO ROBLES, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo; contra las actuaciones realizadas por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Provisorio Abg. LEONEL ZABALA, conforme a lo establecido en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”…
Corre inserta al folio 68 y su vuelto, diligencia consignada por la parte accionante, ciudadano JEAN LOPEZ MONTILLA, en fecha 16 de agosto de 2021, mediante la cual ejerce recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2021, argumentando que, pese a que el Sentenciador niega la admisión del Recurso, en razón de que el mismo, no opera cuando existen en favor de quien lo invoca, recursos ordinarios que se pueden intentar frente a una situacion que lesiona sus derechos; Considera el apelante, que en su caso, no existe la posibilidad de apelar a dichos recursos, en virtud del fallecimiento del Juez que ordenó la ejecución de la medida cautelar.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16.08.2021 el ciudadano JEAN LÓPEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.086.736, asistido por los abogados KARLA GONZÁLEZ VALERA y EDUARDO ROBLES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.937 y 113.221 respectivamente ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 27.07.2021.
IV
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 23 de Septiembre de 2021, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, emitió auto de entrada (Folio 78), de la causa apelada, asignándole el Nº de causa 1650.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir la presente decisión, estima esta juzgadora referirse y señalar como marco conceptual primario, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante.
De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado.
Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
De la revisión efectuada al expediente, que contiene el caso sub examine, se observa que la acción fue interpuesta como un amparo sobrevenido, contra el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.,, señalado como el autor del quebrantamiento del orden público por haber ejecutado una medida preventiva de embargo comisionada por el juzgado Cuarto en lo civil y mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, sin haber sido notificado ni citado, hechos estos invocados como la acción presuntamente lesiva.
De esta manera se tiene que, la acción de amparo sobrevenido constituye un mecanismo procesal destinado al restablecimiento de la situación jurídica de alguna de las partes que interviene en una causa judicial, que ve amenazados sus derechos o garantías constitucionales en virtud de actuaciones imputables a la contraparte, a los terceros, al juez o a otros funcionarios judiciales, observándose que dicha acción se encuentra sujeta a los mismos requisitos de admisibilidad aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, por lo que deberá tener en cuenta lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales .
Se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República., en Sentencia Nro. 1 del 20 de enero de 2000 (caso “Emery Mata Millán”), señaló lo siguiente respecto a la acción de amparo sobrevenido:
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Del criterio jurisprudencial referido se desprende, que cuando el amparo sobrevenido es interpuesto contra Decisiones o actuaciones del juez que conoce de la causa, su conocimiento corresponderá al Tribunal de Alzada en resguardo del principio de seguridad jurídica, teniendo en cuenta que una vez que el juez emite su pronunciamiento en el proceso, su decisión no puede ser reformada, ni revocada, de conformidad con lo previsto el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Revisando las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, tenemos que respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, traducción de Moisés Nilve). De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
Ahora bien, las medidas cautelas, son dictadas inaudita altera partes es decir "no oída la otra parte", y se aplica a las situaciones en las cuales el juez accede o deniega la pretensión de un litigante sin sustanciarla con el adversario, procediendo en consecuencia el tribunal a comisionar a los tribunales ejecutor de medidas a los fines de su materialización.
Contra dichas medidas la parte accionada posee los recurso ordinarios pertinentes consagrados en el articulo 602 del Código de procedimiento Civil.
Por lo que, de la norma y decisiones citadas, se verifica que el accionante en amparo ha tenido la posibilidad desde el día hábil inmediatamente seguido, a la materialización de la medida acordada a través de la sentencia dictada por el presunto agraviante, ejercer la vía de los recursos ordinarios contemplados contra las decisiones que generan gravamen para garantizarse su garantía constitucional regulada en el artículo 49 de la Constitución Nacional para la defensa de sus derechos, adminiculado con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia, al no haber hecho uso de los recursos ordinarios que le brinda la legislación vigente al recurrente específicamente el Código de Procedimiento Civil, como lo es hacer oposición a la medida, por lo que considera quien aquí decide en sede constitucional, que mal puede suplirse esta falta de recurso, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, la conclusión de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que es forzosa para esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16.08.2021 por el ciudadano JEAN LÓPEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.086.736, asistido por los abogados KARLA GONZÁLEZ VALERA y EDUARDO ROBLES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.937 y 113.221 respectivamente contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 27.07.2021, con motivo de la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesto por el ciudadano JEAN LÓPEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.086.736, contra el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua., sustanciado en el Expediente No. 43.022.
SEGUNDO: Se CONFIRMA proferida por el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 27.07.2021.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional sobrevenida propuesta de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión . Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 18 de mayo de 2023 Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 8:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. 1650
RAMI
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