REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Mayo de 2023
212° y 164°









Sentencia
I
Eventos Procesales

Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fechas 20.03.2023 y 21.03.2023, por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHARILLI, inscrito en el Inpreabogado Nº 41.240 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.273.949, contra la decisión dictada en fecha 03.03.2023, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.273.949, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA Sociedad Anónima, S.A., (INDESSA), y el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, titular de la cedula de identidad, Nº V-12.145.683, sustanciado en el expediente N° 15.820 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda en la que se declaró inadmisible la demanda.

Del Contenido De La Pretensión
Cito

….En nombre propio y en defensa de mis Derechos Constitucionales a la Defensa, Propiedad y al Debido Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 25, 26, 27, 49 Ordinales 1°, 3°, 8° y Artículos 55, 87, 112, 115 y 138 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, artículos 221, 277, 285, 286 del Código de Comercio y 148, 149, 150 y 151 del Código Civil, ante usted con la venia de estilo, el debido respeto y el acatamiento de Ley, ocurro a los fines de demandar como en efecto demando, por NULIDAD ABSOLUTA de Actas de las Asambleas, de fechas, 22 De Febrero 2.019, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de Marzo 2.019, anotada bajo el Nro. 8, Tomo 5-A y Acta de Asamblea de fecha 22 de Abril 2.019 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 14 de Mayo 2.019, anotada bajo el Nro. 15, Tomo 8-A, y consecuentemente la NULIDAD ABSOLUTA de Actas de Asamblea de Fecha 5 de Junio 2.017 y protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 3 de Julio 2.017 anotada bajo el Nro, 24, Tomo 37-A, y Acta de Asamblea de fecha 30 de Abril 2018 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 4 de Julio de 2.018, notado bajo el Nro. 47, Tomo 22-A, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 212, 221, 273, 275, 281 y 277 del Código de Comercio Venezolano, en concordancia con el Articulo 55 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, al ciudadano SAMUEL PÉREZ VARCIELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No: V-12.145.683 y a la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” inscrita en el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el N]° 48, Tomo 66-B, en fecha 27 de Diciembre de 1982, documento constitutivo que anexamos en copia simple y que de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil surta sus efectos de ley, el cual acompaño a este escrito, signada con la letra “A”, por cuanto el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA supra identificado, quien a través de actos fraudulentos, materializados en la celebración de UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, pretende DESPOJARME Y EJECUTAR ACTOS DE DISPOSICIÓN sobre bienes DE MI EXCLUSIVA PROPIEDAD, CONFORMADOS POR EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE CUATROCIENTAS MIL (400.000) ACCIONES que conformaban el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social suscritos y pagado en comunidad conyugal conformada por mi persona y mi difunto esposo, quien llevara por nombre “JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA”, de la Sociedad Mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” previamente identificada.
En consecuencia, con fundamento en las siguientes consideraciones de Hecho y de Derecho, procedo a formular la presente demanda, como en efecto lo hago, en los términos que a continuación se explanan; en lo sucesivo y de ser necesario, para una mejor lectura del presente escrito, identificaremos las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Código de Procedimiento Civil, Codicio Civil, con las siguientes siglas: CNRBV, LOASDYGC, CPC, CC, respectivamente, a al Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, respectivamente.
Sin ánimo de que el presente se constituya en una tediosa narrativa, que distorsiones el interés de la lectura por parte de quien le toca impartir Justicia, en esta difícil tarea de poder Juzgar, con la Venia de estilo permítame Ciudadano Juez transcribir unas líneas de mas, con el único fin de poder LOGRAR ESCUDRIÑAR LA VERDAD, en consecuencia, permítame exponer lo que constituye LA VERACIDAD DE LOS HECHOS.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN ESTA ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA 22 DE FEBRERO 2.019.
Ciudadano Juez, en los últimos años, en mi condición de socia fundadora, de la Sociedad Mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA), he venido solicitando al ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCILA, mi socio, en mi Derecho y Condición que me corresponde, en razón de la comunidad de bienes gananciales, en virtud de la unión matrimonial que sostuve con quien en vida llevara por nombre JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, desde el 16 de Agosto de 1980, hasta la fecha de su fallecimiento el 11 de Agosto 2010, figura legal esta, que se encuentra consagrada en los Artículos 148, 149, 150 y 151 del Código Civil.
(…)
A tal efecto anexo Acta de Matrimonio en copia simple, que de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil surta efectos de ley, signada con la letra “B”.
Ciudadano Juez, la insistencia de solicitar, al ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, mi socio, en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)”, en mi condición de socia fundadora (viuda), la presentación del Balance de comprobación y del ejercicio fiscal del año 2018 y Estado Financiero de gananciales y perdidas de la Sociedad Mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)”, como lo he venido solicitando durante años, nace el hecho que sorpresivamente, me percate de actuaciones irregulares ejecutadas por parte del Socio ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, ingénita a la Empresa “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A(INDESSA)” en virtud de que el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, en su carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)”, celebró una asamblea de Accionista, VULNERANDO lo establecido en el Articulo 277 del Código de Comercio, cual establece:
(…)
En dicha Asamblea, no convocada conforme a derecho, se procedió a dar en venta, acciones que le pertenecía a la Sucesión “JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA”, reflejando LA MALA FE del referido ciudadano, al PRETENDER ENGAÑAR Y QUERER HACER VER QUE SE ESTABA VENDIENDO LA TOTALIDAD DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS ACCIONES QUE CONFORMAN LA TOTALIDAD DEL CAPITAL SOCIAL DE LA EMPRESA, cuando en realidad lo que se “VENDIÓ” fueron la totalidad de los derechos y las acciones pertenecientes a la “SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA” inscrita en el RIF N° J-307418540, constituido por el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las CUATROCIENTAS MIL (400.000) ACCIONES inicial, que conformaban el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social suscrito y pagado en comunidad conyugal conformada Por mi persona y mi difunto esposo, que conforman el total del capital suscrito y pagado conforme a derecho, porcentaje accionario que fue debidamente presentado, declarando y sometido al pago de tributos por conceptos de PATRIMONIO HEREDITARIO tal y como se evidencia del Certificado de Solvencia Sucesoral sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, expedientes Nro.2011/201 Nro de Planilla 2.026, y Nro de Planillas Sustitutiva 224/309 de fecha 15 de Mayo de 2013, expedido por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Maracay, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias (SENIAT). Documentos que anexamos en copia simple y que de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil surta sus efectos de ley, el cual acompaño a este escrito, signada con la letra “C”.
Ciudadano Juez, en ningún momento formo parte de la mencionada negociación, la cuota legitima que me corresponde a título personal como cónyuge sobreviniente por concepto de COMUNIDAD DE GANANCIALES, equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la totalidad de las acciones que eran propiedad de mi difunto esposo al momento de su fallecimiento, las cuales adquirió durante la vigencia de nuestro Matrimonio en su condición de Presidente de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”.
En consecuencia reitero, NUNCA TUVE LA VOLUNTAD NI LA INTENCIÓN DE NEGOCIAR, NI MUCHO MENOS VENDER, MI CUOTA PARTE DE ACCIONES, las cuales me corresponden a título personal, por haber sido legitimidad adquiridas, bajo el régimen de comunidad de bienes gananciales, en virtud de la unión matrimonial que sostuve desde el 16 de Agosto de 1980 hasta la fecha de su fallecimiento, con quien llevara por nombre JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA.
Lo más grave lo constituye el hecho de que a finales del mes de Febrero de 2019, le solicite al ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, que me enviara el Balance de comprobación y el Estado Financiero de gananciales y perdidas, correspondiente al ejercicio económico del Año Dos Mil Dieciocho (2.018) y la respuesta obtenida siempre ha sido “que los Auditores aun no lo han culminado”, evadiendo así totalmente, su responsabilidad, la cual deriva de su condición de administrador de la Sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)”, y negándose a entregar lo que por derecho la Ley me reconoce y me corresponde, “ALEGANDO QUE MIS HIJOS, HABÍAN VENDIDO LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES”.
Hechos estos que evidencian la MALA FE y la intención MALICIOSA, PERNICIOSA con la que actúa dicho ciudadano, por cuanto YO, JAMÁS HE VENDIDO NI NEGOCIADO, LA CUOTA PARTE DE LAS ACCIONES QUE A TITULO PERSONAL ME CORRESPONDEN, POR HABER SIDO ADQUIRIDAS EN COMUNIDAD DE GANANCIALES, en virtud de la unión con matrimonial que sostuve con quien llevaba por nombre JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, desde el 16 de Agosto de 1980 hasta la fecha de su fallecimiento. Todo lo anteriormente narrado, se desprende de la propia Acta de Asamblea cuestionada, la cual anexamos en copia simple y que de conformidad de ley, el cual acompaño a este escrito, signada con la letra “D”. Acta la cual, permítame ciudadano Juez, Transcribir como sigue a continuación:
ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA
INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDESSA).
(…)
Del Acta aquí transcrita, se desprende:
1.- Que el poder en original de representación, otorgado por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.786.360, a la Dra. MARIELA ANDREA PÉREZ PRIETO, reposa en mis manos y NUNCA JAMÁS LO LLEVE A REGISTRAR, como reza en el Acta de Asamblea que esta protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 16 de Noviembre de 2018, bajo el Nro 69, Tomo 1-C. de esto se desglosa:
a) Que ese documento –Poder, fue registrado por terceras personas en copia certificada y no en su Original.
b) Que la solicitud de la copia certificada del Poder, fue hecha, tramitada y retirada de la Notaria correspondiente por la Abogada ROSMAR GOMEZ PLESSMANN, Inpreabogado N° 78.647. Acompaño en Copia simple y que de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil surta efectos de ley, el cual acompaño a este escrito, signada con la letra “E y E-1” la solicitud suscrita por la referida ciudadana, dirigida a la Notaria y consignada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Aragua.
c) Que la Abogada ROSMAR GÓMEZ PLESSMANN, es la misma persona que redacta, sella y firma (visa) el ACTA, aquí IMPUGNADA.
2.- En ninguna parte del Acta se refleja mi voluntad de querer vender mi cuota parte (LEGITIMA) que me corresponde como cónyuge, Acciones que fueron adquiridas en COMUNIDAD CONYUGAL, CUYA TITULARIDAD OSTENTO a título personal, por Derechos que me RECONOCE LA LEY y QUE ME PERTENECEN POR HABER SIDO ADQUIRIDOS DURANTE EL RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES, en virtud de la unión matrimonial que sostuve con quien llevara por nombre JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, desde el 16 de Agosto de 1980 hasta la fecha de su fallecimiento, LAS CUALES EQUIVALEN AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL PAQUETE ACCIONARIO TOTALMENTE SUSCRITO Y PAGADO DEL CAPITAL SOCIAL DE LA SOLEDAD MERCANTIL DENOMINADA “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA).
3.- Que en dicha Asamblea, no se le dio cumplimiento a lo consagrado en el Art. 227 del Código de Comercio, el cual establece:
(…)
4.- En ninguna parte del Acta de Asamblea se refleja, la representación del porcentaje que OSTENTO y que me CORRESPONDE a título personal en mi condición de Cónyuge superviviente, y que me es reconocido por Ley en virtud del Derecho de Gananciales.
5.- Que a dicha Acta de Asamblea, NO se le dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 221 del Código de Comercio, por ende, NO TIENE EFECTO DICHA ASAMBLEA por cuanto NO fue publicada de conformidad el a dicho, el cual reza:
(…)
De los Cinco (05) puntos analizados y expuestos, se evidencia:
I.- NUNCA JAMÁS, TUVE LA INTENCIÓN NI MANIFIESTE LA VOLUNTAD DE VENDER LAS ACCIONES QUE ME PERTENECEN POR DERECHO DE GANANCIALES, LAS CUALES EQUIVALEN AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la totalidad del paquete accionario de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)”derechos que fueron debidamente declarados ante el Servicio Nacional Integrados de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal como se evidencia en Certificado de Solvencia sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos expediente Nro 2011/201 Nro. De Planilla 2.026, Nro. De Planilla Sustitutiva 224/309 de fecha 15 de Mayo de 2013 expedido por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Maracay, adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
LA AFIRMACIÓN AQUÍ REALIZADA SE EVIDENCIA DE LA PROPIA Acta de Asamblea cuando al Folio Uno (01) Renglón N° Dieciséis (16) se lee:
(…)
De lo contrario del Acta Elaborada redactada, sellada y firmada (viso) por la Abogada ROSMAR GÓMEZ PLESSMANN, ACTA, aquí IMPUGNADA, se desprende: que los presentes en la Asamblea son “SAMUEL PÉREZ BARCIELA y la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA”.
II.- De forma similar se lee del Acta Elaborada redacta, sello y firma (viso) por la Abogada ROSMAR GÓMEZ PLESSAMANN, en referencia a los punto a tratar, como sigue:
(…)
Entiéndase ciudadano Juez, que en la Asamblea, el punto a tratar era la venta del CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones suscritas y pagada cuya Titularidad le corresponde a la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, pero NUNCA JAMÁS, VENDER LAS ACCIONES QUE ME PERTENECEN A TITULO PERSONAL POR DERECHO DE GANANCIALES LO QUE EQUIVALE AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la totalidad accionario de la referida Sociedad Mercantil, y si en el Acta de Asamblea colocaron (redactaron) “Venta de CIENTO DIEZ 8110) ACCIONES, suscritas y pagadas por la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA ,que representa el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social”, no se me puede imputar en mi perjuicio Patrimonial, y causante así disminución PATRIMONIAL, o incurrir el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, utilizando frases gruesas, en lo que conoce como la configuración del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, por cuanto dicho ciudadano, se proclama como único accionista, lo que falso de toda falsedad.
III.- Ciudadano Juez, se lee del Acta Elaboración redacta, sellada y firmada (viso) por la Abogada ROSMAR GÓMEZ PLESSMANN, en referencia a deliberar sobre los puntos a titular, como sigue:
(…)
Nótese ciudadano Juez, que en ninguna parte de la negociación, se señala DE FORMA EXPRESA, como señala la Ley, que tengo la voluntad o la intención de VENDER LAS ACCIONES QUE ME PERTENECEN POR DERECHO DE GANANCIALES QUE EQUIVALEN AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del paquete accionario que conforma la totalidad del capital social suscrito y pagado de la referida sociedad mercantil.
IV.- Otro elemento de convicción lo constituye ciudadano Juez, dos situaciones para el momento de redactar la venta de las acciones PROPIEDAD de la sucesión JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, al Reglón Sexto (06) del Folio segundo (02), se lee del Acta Elaborada redacta, sello y firma (visa) por la Abogada ROSMAR GÓMEZ PLESSMANN, como sigue:
(…)
Elemento de convicción lo constituye de ratificar QUE LA VENTA DE ACCIONES LA HACE ES LA SUCESIÓN EXCLUSIVAMENTE Y NUNCA LAS ACCIONES QUE ME PERTENECEN POR DERECHO DE GANANCIALES QUE EQUIVALE AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la totalidad del paquete accionario que conforma el capital social de la referida sociedad.
v.- Se desprende de la misma Acta de Asamblea aquí impugnada, que al someter el SEGUNDO PUNTO a tratar del Acta elaborada redacta, sello y firma (visa) por la Abogada ROSMAR GOMEZ PLESSSMANN, se lee como sigue:
(…)
Ciudadano Juez de lo transcrito se desprende, LA CONFESIÓN hecha por los otorgantes del Acta Impugnada y de la Abogada ROSMAR GOMEZ PLESSMANN quien redacta, sello y firma (visa) el Acta, que lo único que se vende son las acciones que le pertenece a la “SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA”, PERO NUNCA, las acciones que me pertenecen a mí, a título personal, como esposa legitima por derecho de gananciales, que equivale al veinticinco por ciento (25%) del paquete accionario de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)”.
V.- Capítulo Especial constituye el TERCER PUNTO a tratar en la Asamblea que en este acto se impugna y decimos que merece Capítulo Especial, por cuanto se refleja LA CONFESIÓN y EL ARTIFICIO, con el que actuó el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, cuando a ese punto de convocatoria expresa:
(…)
Con respecto a este punto, una vez sometido a discusión el mismo fue decidido como sigue:
(…)
Es decir al momento de especificar y determinar la distribución y el porcentaje del paquete accionario, que corresponde a cada accionista, quienes integran la totalidad de las acciones del capital social, de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA), este punto “NO SE SOMETIÓ A CONSIDERACIÓN” y “EN CONSECUENCIA NO FUE APROBADO”.
CAPITULO SEGUNDO
ASAMBLEA DE FECHA 5 DE JUNIO DE 2017 Y 30 DE ABRIL DE 2018
Ciudadano Juez, la Asamblea de Accionista de fecha 5 de junio y registrada en fecha 3 de Julio de 2017 de la sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA (INDESSA)” anotada bajo el Nro 24, Tomo 37-A, asentada en los libros de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción del Estado Aragua, la cual acompaño en Copia simple y que de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil surta sus efectos de ley, signada con la letra “F”, fue convocada por su Presidente SAMUEL PÉREZ BARCIELA de forma TOTALMENTE IRREGULAR E ILEGAL, además de prescindencia de los requisitos de validez formal previsto en el Código de Comercio, verso sobre los siguientes particulares. Permítame ciudadano Juez, transcribir en si integridad, el contenido, como sigue:
(…)
ANÁLISIS DE LA ASAMBLEA DEL 5 DE JUNIO 2017 Y REGISTRADA EL DÍA 3 DE JULIO DEL AÑO 2017.
Ciudadano Juez, de lo aquí transcrito se desprende GRAVÍSIMAS irregularidades, Que conllevan a la convicción que la misma, están VICIADAS de NULIDAD ABSOLUTA, y esto lo decimos, por lo siguientes:
1.- El ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)”, cuando da apertura a dicha asamblea, lo hace en los términos siguientes:
(…)
Es decir ciudadano Juez, manifiesta que su persona SAMUEL PÉREZ BARCIELA y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, son los ÚNICOS ACCIONISTAS, cuando como hemos dicho hasta el cansancio, QUE ME PERTENECE como esposa legitima, viuda del ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, por derecho de gananciales, acciones que equivalen al Veinticinco por ciento (25%) de la totalidad del paquete accionario de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A”.
A su vez el ciudadano SAMUEL PEREZ BARCIELA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” celebro una Asamblea de Accionista, VULNERADO lo estableció en el Articulo 277 del Código de Comercio, cual establece:
(…)
Pero lo más grave, lo constituye el hecho de que para la fecha en que SUPUESTAMENTE tuvo lugar en la sede de la Empresa, la referida Asamblea de Accionistas, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.14.786.360, se encontraba FUERA DE TERRITORIO NACIONAL, tal como se demuestra del contenido del Pasaporte signado N° 093195504, propiedad MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, Titular de la cedula de identidad N° V-14.786.360, en el cual se evidencia su salida del país, EL DÍA CUATRO DE ENERO 2.017, y comprueban sus entradas y sus salidas del país de la República Bolivariana de Venezuela. Instrumento de identificación que Acompaño en Copia simple y que de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil surta sus efectos de ley, signada con la letra “G”.
Obviando además el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, la exigencia del Quorum legal, establecida en el documento estatuario de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)”específicamente en el Articulo Séptimo, donde se estipula que la Asamblea de Accionistas para poder considerar válidamente constituidas, deben celebrarse contando mínimo con la presencia del 51% del capital social, haciendo caso omiso a estatutos, de forma fraudulenta, decidió actuar de manera unilateral para formular y aprobar los puntos denunciados.
CABE DESTACAR CIUDADANO JUEZ, QUE DE UNA SIMPLE LECTURA DEL CONTENIDO DEL MENCIONADO DOCUMENTO FRAUDULENTO, SE EVIDENCIA CLARAMENTE, LA INTENSIÓN DEL REFERIDO CIUDADANO SAMUEL PÉREZ BARCIELA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” DE PROBAR DE MANERA UNILATERAL Y FRAUDULENTA SU PROPIA GESTIÓN COMO ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD).
2.- Esta misma Asamblea, al delibera el SEGUNDO PUNTO consiste en:
(…)
Incurre en este punto, el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, en el Acta de Asamblea, en el vicio de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto vulnera lo consagrado en el Artículo 286 del Código de Comercio el cual establece:
(…)
Al igual que el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)”, al manifestar que l ciudadano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, en su carácter de VICE- PRESIDENTE de la referida sociedad, naturalmente como Co-Administrador, representa a la Sucesión, Cuando manifiesta:
(…)
Se sumerge dicha Acta en el Vicio de NULIDAD ABSOLUTA, vulnerado lo consagrado en el Artículo 285 del Código de Comercio el cual establece:
(…)
Elemento gravísimo lo constituye ciudadano Juez, el hecho que dicha Asamblea que en este acto IMPUGNO, al referirse al PRIMER PUNTO de la convocatoria el cual consagra como sigue: “PRIMER PUNTO: Aumento del Capital Social de BOLÍVARES VEINTICINCO MILLONES (Bs. 25.000.000,00) a BOLÍVARES DOSCIENTOS MILLONES (Bs 200.000.000,00).” Este punto fue decidió como sigue:
(…)
Para el momento de modificar el ARTICULO TERCERO, fue modificado de esta forma:
(…)
Es decir, se aumenta el capital y distribuyen las Acciones entre Dos (02) personas naturales “SAMUEL y MANUEL”, quedando excluidos los integrantes de la “SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA” y Mi persona VULNERÁNDOSE LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE NOS PERTENECEN. En consecuencia esta Asamblea se halla inmersa en el supuesto que configura el vicio de NULIDAD y por ende debe ser declarada la NULIDAD ABSOLUTA de dicha Asamblea.
ANÁLISIS DE LA ASAMBLEA DEL 30 DE ABRIL Y REGISTRADA EL DIA 4 DE JULIO DEL AÑO 2.018
De igual forma, en la Asamblea de Accionistas de fecha 30 de Abril de 2.018, registrada ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 4 de Julio de 2018, anotada bajo el Nro 47, Tomo 22-A, de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)”, que acompaño en copia simple y de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del C. P.C, surta sus efectos de ley marcado “H” se suscribió como sigue:
(…)
Ciudadano Juez, el Acta de accionistas acá transcrita, de fecha 30 de Abril de 2018, adolece de los mismos supuestos, que configuran el vicio de NULIDAD ABSOLUTA de las Actas de Asamblea de Accionistas, lo cual resulta evidente cuando se observa que:
1.- El ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)”, cuando da apertura a dicha asamblea lo hace en los términos siguientes:
(…)
Es decir manifiesta que su persona SAMUEL PÉREZ BARCIELA y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, son los ÚNICOS ACCIONISTAS, cuando hemos dicho hasta el cansancio, QUE ME PERTENECE como cónyuge legitima, viuda del ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA.
(…)
A su vez que el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)”, celebró una Asamblea de Accionistas, VULNERANDO lo establecido en el Articulo 277 del Código de Comercio, cual establece:
(…)
Gravísimo es el hecho, que el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, en su carácter de Presidente TESTO EN FALSO, a través de instrumento, Publico, por cuanto, para la fecha en que tuvo lugar la Asamblea de Accionista, el día 30 de Abril de 2018, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, SE ENCONTRABA FUERA DE TERRITORIO NACIONAL, tal como se dijo con anterioridad y se consignó copia del contenido del pasaporte, y que se acompañó marcado “G”. Artículo 320 del Código Penal establece:
(…)
Al igual que el Art 319 del Código Penal establece:
(…)
Obviando además, la exigencia del Quorum legal, establecida en el documento estatuario de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.S (INDESSA)” específicamente, en el Articulo SÉPTIMO donde se estipula que las Asambleas de Accionistas, para poder considerarse válidamente constituidas, deben celebrarse contando minino con la presencia del 51% del capital social, haciendo caso omiso a dichos estatutos, de forma fraudulenta, decidió NUEVAMENTE actuar de manera unilateral para formular y aprobar los puntos denunciados.
2.- Esta misma Asamblea, al deliberar el PRIMER PUNTO consiste en:
(…)
Incurre en este punto, el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, EN EL Acta de Asamblea, en el vicio de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto vulnera lo consagrado en el Articulo 286 del Código de Comercio el cual establece:
(…)
Al igual que el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, en carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)”, al manifestar que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, en su carácter de VICE-PRESIDENTE de la referida sociedad, naturalmente como Co-Administrador, representa a la Sucesión cuando dice:
(…)
Se sumerge dicha Acta en el vicio de NULIDAD ABSOLUTA, vulnerado lo consagrado en el Artículo 285 del Código de Comercio.
(…)
Otro elemento Gravísimo lo constituye ciudadano Juez, el hecho que en dicha Asamblea que en este acto IMPUGNO, al referirse al TERCER PUNTO de la Convocatoria el cual consagra como sigue:
(…)
Este punto fue sometido a considerarse dando como resultado el aumento del Capital Social de la Sociedad Mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPOSA S.A (INDESSA)” y fue aprobada en los siguientes términos:
(…)
Obsérvese ciudadano Juez, como se vulnera el principio de legalidad en la Asamblea, cuando se establece que las acciones son suscritas y pagadas solamente por el ciudadano SAMUEL PEREZ BARCIELA y MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO, quedándose excluido la “SUCESIÓN JOSÉ PEREZ BARCIELA” y LAS MÍAS PERSONALES, que me corresponden legítimamente POR DERECHO DE GANANCIALES.
Para el momento de modificar el ARTICULO TERCERO, fue modificado como sigue:
(…)
Es decir ciudadano Juez, que en dicha Asamblea se aumenta el capital y se distribuyen las Acciones de la compañía, entre Dos (02) personas naturales “SAMUEL y MANUEL”, quedando excluidos los integrantes de la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PEREZ BARCIELA, al igual que Mi persona, respecto a los DERECHOS Y ACCIONES QUE ME PERTENECEN a título personal, en mi condición de legitima esposa, hoy viuda, de “JOSÉ MANUEL PEREZ BARCIELA” POR CONCEPTO DE DERECHO DE GANANCIALES LOS CUALES EQUIVALEN AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la totalidad del paquete accionario que confirma el capítulo social de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A”.
En consecuencia DENUNCIAMOS que esta Asamblea también se encuadra en el supuesto que configura el vicio de NULIDAD y por ende debe detectarse la NULIDAD ABSOLUTA de la misma.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONDUCTA DELICTUAL DEL ACCIONISTA SAMUEL PEREZ BARCIELA
Ciudadano Juez, en fecha 18 de Septiembre del año 2.018, solicitamos tanto los integrantes de la “SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PEREZ BRACIELA” como Mi persona, se convocara una Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOLICITANDO ANÓNIMA (INDESSA), a fin que se sometieran a trata los siguientes puntos:
(…)
Dicha asamblea se inició con presencia del Tribunal del Municipio Libertador y Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que la que la Abogada ROSMAR GÓMEZ PLESSMANN, quien funge como Abogada de confianza del ciudadano SAMUEL BARCIELA, violentando el debido proceso, y utilizando tácticas no cónsonas al derecho, contrarias a la ética de un profesional del derecho, motivo al retiro del Tribunal de la sede de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDESSA), (Materia esta que será debatido en estrados de competencia acordes al tipo de delito) pero en la cual el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara, no en vano, dejo constancia de la convocatoria de la Asamblea y notifico al Accionista SAMUEL PEREZ BARCIELA, y consecuencialmente procedió a dejar constancia de:
(…)
Es decir, QUE EXISTE UN DOCUMENTO PUBLICO INDUBITABLE, QUE HACE FE PUBLICA, como es el acto Procesal Suscrito por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara, en el que se dejó constancia de los puntos a tratar en la Asamblea convocada, sin embargo el ciudadano SAMUEL PEREZ BARCIELA, VULNERADO todo dispositivo legal e incurriendo en TESTACIÓN EN FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y SUPLANTACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA, de forma premeditada, alevosa y de mala fe, adultero la Asamblea de fecha 25 de Septiembre del 2.018, omitiéndola totalmente y asentando en el libro de accionistas, UN ACTA, ABSOLUTAMENTE FALSEDAD, HABIENDO TRANSCURRIDO CINCO (05) MESES DE SU SUPUESTA CELEBRACIÓN y REGISTRADA por ante el Registro Mercantil Segundo, EN FECHA 30 DE ABRIL 2.018.
Tal y como se evidencia en el libro de Actas de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” el cual acompaño en Copia simple y que de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil surta sus efectos de ley, el cual acompaño a este escrito, signada con la letra “I”.
Asamblea ya analizada en este Escrito, y demostrar TODA LA ILEGALIDAD DEL CONTENIDO DE LA MISMA, tal como se demuestra de copia simple del libro de acta de asambleas en el que se lee:
(…)
En consecuencia lo que debió haber sido transcrito de Actas de Asamblea de Accionistas eran los puntos de la convocatoria y el auto asentado por el Tribunal, cuyo tenor es el siguiente:
(…)
Es decir ciudadano Juez, lo transcrito con anterioridad es la realidad lo acontecido en la Sede de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDESSA), en fecha 25 de Septiembre de 2018 en la que fue Notificado el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, de la misión del Tribunal constituido en la Empresa, y no lo que fue transcrito en el Libro de Actas de Asamblea de Accionistas, forjamiento de documento penado en el Código Penal Venezolano, en grado de complicidad “Forjamiento De Documento (319 C.P.), Falsa Testación Ante Funcionario Público (320-321-324 C.P) y Agavillamiento (286 C.P.)”.
Lo aquí narrado, denota la conducta INDECOROSA, IMPUGNADA, DESHONESTA, OBSENA, FRAUDULENTA Y DE MALA FE, e los que han venido incurriendo el ciudadano SAMUEL PEREZ BARCIELA, quedando plenamente en evidencia y demostró, LO DUDOSA, POCO SERIA Y DESHONESTA QUE RESULTA SU GESTIÓN COMO ADMINISTRADOR, Y ESTE FUE EL MOTIVO, POR EL CUAL SE SOLICITO CONVOCAR DICHA ASAMBLEA, A OBJETO DE REVISAR, LOS ESTADOS FINANCIEROS DE GANANCIALES Y PERDIDAS Y LAS CUENTAS EN GENERAL, SIENDO SABOTEADA POR LA Abogada ROSMAR GÓMEZ PLESSMANN.
Lo afirmado con anterioridad, queda demostrado con LA INSPECCIÓN OCULAR JUDICIAL, practicada el día 5 de septiembre del Año 2.018, INSPECCIÓN y Acta levantada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara y que acompaño en Copia simple signada con la letra “I” y que de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil surta sus efectos de ley, el cual acompaño a este escrito.
En consecuencia, solicito que al momento de dar contestación a esta demanda, el Demandado exhiba el Libro de Actas de Accionistas, en su origen, a objeto de cotejar la veracidad DEL ACTA SUSCRITA, o en su defecto, se tome dicha copia “como fidedigna de su origen”, la cual Acompaño marcado “J”.
Ciudadano Juez, LA MALA FE con la que han venido actuando el ciudadano socio SAMUEL PÉREZ BARCIELA, y el “maltrato, abuso psicológico” que ha infligido en contra de los ciudadanos MARIEL PÉREZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, supra identificados, tuvo sus frutos, me refiero a que, CON SU COMPORTAMIENTO LESIVO, logro obligarlo a vender las Acciones de la empresa que FUNDO en vida su Padre, DERECHOS que le correspondían a la “SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA”, pero SU AMBICIÓN DESMEDIDA LO HA CEGADO DE TAL MANERA QUE TAMBIÉN PRETENDE DE FORMA FRAUDULENTA, DESPOJARME DE LOS DERECHOS Y ACCIONES de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A”, LOS CUALES ME PERTENECEN en mi condición de legitima esposa, hoy viuda de quien en vida llevara por nombre JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA.
De esta forma dejo transcrito los hechos.
CAPITULO CUARTO
DEL DERECHO INVOCADO
Por todo o antes expuesto es que de conformidad a los preceptos legales que a continuación se invocan es que curro por ante este ilustre Tribunal, para demandar como en efecto demando al ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, quien es de mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.145.683, y a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDESSA) debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Numero 48, Tomo 66-B, de fecha 27 de Diciembre del año 1982, en la persona de su representación legal SAMUEL PÉREZ BARCIELA, supra identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ASAMBLEAS FRAUDULENTAS Elaboradas y Suscritas por el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA. Actas De Asamblea de Accionista de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” De fecha 22 De Febrero 2.019, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nro. 8, Tomo 5-A, y consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA de Actas de Asamblea de Accionistas de Fecha 3 De Julio 2.017 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua anotada bajo el Nro. 24, Tomo 37-A, y Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 4 de Julio de 2.018 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, anotada bajo el Nro 47, Tomo 22-A, lo cual conlleva consecuencialmente a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea posteriori, de fecha 22 de Abril 2.019 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nro 15, Tomo 8-A, con fundamento a los preceptos en defensa de mis Derechos Constitucionales a la Defensa, Propiedad y al Debido Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los Articulo 25, 26, 27, 49 Ordinales 1°, 3°, 8° y Artículos 55, 87, 112, 115 y 138 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, artículos 148, 149, 150 y 151 del Código Civil.
• CÓDIGO DE COMERCIO VENEZOLANO
Artículo 8: (…)
Artículo 212: (…)
Artículo 221: (…)
Artículo 273: (…)
Artículo 275: (…)
Artículo 277: (…)
Artículo 280: (…)
Artículo 281: (…)
Artículo 285: (…)
Artículo 286: (…)
• DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO
Artículo 55: (…)
Esta acción se intenta debido a todas las violaciones de normas Constitucionales Sustanciales y de estricto ORDEN PUBLICO (Art. 6 C.C)
Ciudadano Juez, de no tramitarse la presente Demanda, se vería ilusoria la restitución de las VULNERACIONES CONSTITUCIONALES, de las que HE sido objeto, cometidas por el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA.
CAPITULO QUINTO
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
A objeto de enervar la cuestión previa consagrada en el artículo 346 ordinal sexto, del CPC, manifiesto a este Tribunal, que el objeto de esta pretensión es que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de las Asambleas de Accionistas de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” supra identificadas.
Ciudadana (a) Juez (a) en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, permitamos reafirmar el objeto de nuestra pretensión, el cual radica en la solicitud de que en virtud de encontrarse viciadas de ilegalidad, por haber sido elaboradas con prescindencia total de las estipulaciones normativas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico mercantil vigente, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de las Actas de Asambleas de Accionantes impugnadas, de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)”, siendo estas:
1. El Acta de Asambleas de Accionistas de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” de fecha 22 de Febrero 2.019, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nro 8, Tomo 5-A, registrado en fecha 20 de Marzo 2.019.
2. El Acta de Asamblea de Accionistas de la Asamblea de Accionista de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” de fecha 22 de Abril 2.019 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 14 de Mayo 2.019 bajo el Nro. 15, Tomo 8-A.
3. El Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” de Fecha 5 De Junio 2.017 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 3 de Julio del 2.017, anotada bajo el Nro. 24, Tomo 37-A.
4. El Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” de fecha 30 de Abril 2018, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 4 de Julio de 2.018, anotada bajo el Nro 47, Tomo 2-A.
So pena de que el comportamiento fraudulento del demandado, pueda causar un perjuicio material irreparable ante la vulneración de mis derechos constitucionales, haciendo especial referencia al hecho de que el demandado flagrantemente abuso de su posición de dominio en el manejo de la administración de la Sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” discriminándome, basado en el hecho de que soy una ama de casa y no poseo su misma formación académica o profesional.
Haciendo especial énfasis en el principio de la Igualdad ante la Ley, consagrada en el Artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permítame (A) Juez (A) transcribir un fragmente de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 17/10/2000, caso Luis Alberto Peña:
(…)
CAPITULO SEXTO
RESUMEN Y CONCLUSIONES DE LA DEMANDA
Se demanda la Nulidad absoluta de la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” de fecha 22 De Febrero 2.019:
(a) Por cuanto lo que se vendió fue el CIEN POR CIENTO (100%) de las Acciones propiedad de la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA.
(B) No se vendió el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las acciones que conforman la totalidad accionario correspondiente al capital social de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” cuya titularidad ostenta y le corresponde a la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, por haber sido adquiridas en régimen de gananciales, durante la vigencia de la comunidad conyugal sostenida con el ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, derechos que son adquiridos irrenunciables e imprescriptibles.
(c) Se denomina la Nulidad Absoluta por cuanto el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, pretende apropiarse indebidamente de las acciones propiedad de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ.
Se denomina la Nulidad absoluta de la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA) de fecha 5 De Julio 2.017, por cuanto:
a) No se convocó la Asamblea de conformidad con el Articulo 277 del Código de Comercio.
b) De su contenido se desprende que los únicos socios son SAMUEL y MANUEL, eliminando a la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA y la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO (viuda) DE PÉREZ
C) Que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO al momento de supuestamente celebrarse dicha Asamblea se encontraba fuera del territorio nacional.
d) Que el administrador accionista SAMUEL PÉREZ BARCIELA aprueba su propia gestión como administrador vulnerando lo establecido en el Articulo 286 del Código de comercio.
e) Que al establecer que MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO representa a la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA vulnera lo consagrado en el Articulo 285 del Código de Comercio.
f) Que es ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)”, aumenta el capital de la empresa a doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000) adjudicando cien millones (100.000.000) de acciones para él y cien millones (100.000.000) de acciones para MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, despojando a la “SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA” y de su cuota accionaria.
Se demanda la Nulidad de Absoluta de la Asamblea de Accionista de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” de fecha 30 de Abril 2018 por cuanto:
a) No se convocó la Asamblea de conformidad con el Articulo 277 del Código de Comercio.
b) De su contenido se desprende que los únicos socios son SAMUEL y MANUEL, eliminando a la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA y a la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO (viuda) DE PÉREZ.
C) El ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA testo en falso por cuanto el 30 de abril de 2018, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, no se encontraba en el país.
d) No estaba presente ni constituido el (51%) del capital social en la sede de la empresa.
e) Que el administrador accionista SAMUEL PÉREZ BARCIELA aprueba unilateralmente su propia gestión como administrador, vulnerando lo establecido en el Articulo 286 del Código de comercio.
f) Que al establecer que MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO representa a la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA vulnera lo consagrado en el Articulo 285 del Código de comercio.
g) Que el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)”, de manera unilateral aumenta el capital de la empresa adjudicando las acciones entre él y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, despojando a la “SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA” y a MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ de su cuota accionaria.
Por último se demanda consecuencialmente la Nulidad de absoluta de la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” fecha 22 de Abril 2.019 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 14 de Mayo 2.019 bajo el Nro15, Tomo 8-A.
CAPITULO SÉPTIMO
PETITORIO
Por las razones de hechos y el derecho invocado es que comparezco y solicito ante Usted, ciudadano Juez, a objeto de solicitar:
PRIMERO: Admitida el presente liberar, en todas y cada una de sus partes, que incluye las pretensiones del accionante, y se declare el Derecho adquirido, irrenunciable, imprescriptible, de propiedad que ostento.
SEGUNDO: Que declare LA NULIDAD ABSOLUTA de las Actas De Asamblea de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA), de Fechas 22 De Febrero 2.019, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nro. 8, Tomo 5-A registrado en fecha 20 de Marzo 2.019, La NULIDAD ABSOLUTA de Actas de Asambleas de fecha 5 De Junio 2.017 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 3 de Julio del 2.017, anotado bajo el Nro 24, Tomo 37-A, y Acta de Asamblea de Accionista de fecha 30 de Abril 2018, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 4 de Julio de 2.018, anotada bajo el Nr 47, Tomo 22-A, lo cual conlleva consecuencialmente a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea posteriori, de fecha 22 de Abril 2019 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 14 Mayo 2.019 bajo el Nro 15, Tomo 8-A, y todas las consecuencias que de forma irregular se pretendan Registrar.
TERCERO: Declare las medidas cautelares solicitadas, a fin de resguardar mi patrimonio y el Estado de derecho en el que estamos sometidos.
CUARTO: Que proceda a dictar cualquier otra medida o actuación que considere pertinente a los fines de poder resguardar, los derechos patrimoniales que me son propios y de los cuales pretenden despojarme.
CAPITULO SÉPTIMO
SOLICITUD DE PROVIDENCIA CAUTELAR
A los fines de que no puede ilusoria la ejecución del fallo, que ha de recaer en la presente acción y teniendo presente que los documento acompañados con este escrito libelar acreditan, hace fe, aportando algo más, que la presunción grave de los hechos alegados; es por lo que solicito que ante el peligro inminente (periculum in mora) de enajenación e insolvencia o ante la disipación de los activos, cuya intención es manifestó y teniendo presente que el análisis sistemático de los efectos tanto de forma como de fondo, debe contener dicho decreto, es y se hace necesario, hacer algunas precisiones de carácter conceptual, sobre los que constituyen el objeto del juicio principal, en virtud de resguardar el Estado de Derecho al que estamos sometidos. Y es bueno recordar el criterio dominantes establecido por la doctrina y la jurisprudencia por el ilustre Procesalista Aristides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal, tomo II, al establecer:
(…)
El Dr. Zoppi también concuerda con esta interposición por ello señala que:
(…)
En cuanto a la prueba de estos requisitos, el legislador exige un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia de los mismos, esta ha llevado a algunos a entender, que siempre se requiera la discrecionalidad del Juez, pero tal discrecionalidad opera justamente en el campo de las presunciones, pero no cuando los requisitos están plenamente probados, es decirla presunción grave de la que habla el texto procesal, es un supuesto de contenido mínimo para acordar la protección cautelar, pero cuando la parte solicitante, prueba con un documento público o por medio de la confesión, los requisitos exigidos, ya no es posible afirmar una discrecionalidad de apreciación de tales requisitos.
En otras palabras, solamente cuando la lesión o el daño se cometen utilizando para ello bienes, entonces el Juez pudiera hacer recaer la cautela sobre esos bienes, como una manera de hacer cesar la continuidad de la lesión. Las medidas solo pueden recaer como regla general sobre la conducta de las partes (permisivas o prohibitiva).
En este orden de ideas, y en apoyo a lo citado y siendo que se quisiera preservar el patrimonial de las partes, para garantizar la futura ejecución del fallo, lo pertinente es el Cautelar típica correspondiente, y por ello de conformidad a los artículos 588 y 585 del C. P. C. P., es por lo que solicito que se decretan las siguientes medidas cautelares, tomando en cuenta que “Las medidas cautelares se decretaran solo en función de garantizar las resultas de un juicio, mas no como instrumento para lesionar el patrimonio de la parte a quien afecta la medida, y el principio es que la medida en su práctica se limitará a los bienes necesarios y suficientes que permitan dar por ejecución el decreto”. (Tomado del Libro de Medidas Cautelares. Cuyo autor es: Dr. S.J.S Kelran Editores Ca., Pags. 16 y ss.).
A.) Prohibición de Enajenar y Gravar: Con el propósito de garantizar la perpetuatio legitimationis, asi como de garantizar las resultas del presente juicio, y evitando que el demandado transfiera a terceras personas, las Acciones los cuales son negociones jurídicos, o pudiese tener el demandado intención de pretender vender o auto-embargar para insolvencias, ruego el Tribunal se sirva a la brevedad, decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todo bien mueble e inmueble y ACCIONES QUE CONSTITUYEN LA TOTALIDAD DEL CAPITAL SOCIAL ACCIONARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDESSA)” debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Numero 48, Tomo 66-B, de fecha 27 de Diciembre del año 1982, o derechos que correspondan y le pertenezcan a la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” y consecuencialmente, ORDENE DICTAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE TRAMITACIÓN O ASIENTO REGISTRAL EN EL EXPEDIENTE N°P005522,, correspondiente a la sociedad mercantil denominada ”INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA) el cual reposa en los archivos del Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua.
Por otra parte: el autos Rafael Ortiz Ortiz, sigue la orientación del Dr Zoppi, al observar también que las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS presentan las misma o eventual características importantes, es de resaltar que:
(…)
Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley, sino que constituye el producto del poder general de los jueces, quienes a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar, las adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daños que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantiza, tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional considerada en si misma.
Las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, su finalidad primaria es evitar que l fallo que ha de dictarse en el proceso principal, sea ilusoria en su ejecución y la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta.
Lo característico en este tipo de medida cautelar, además de las presentes en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativas de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenir conductas y, muy excepcionalmente su efecto radica sobre bienes, cuando a través de estos se pueda concretar la conducta dañosa, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar, que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada. Entonces esto se relaciona con la adecuación y pertinencia de la medida innominada.
C). Decrete Medida Cautelar Innominada: Por lo que se considera prudente, sano, equitativo y con la urgencia que el caso amerita, que se designe un VEEDOR JUDICIAL, en la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” dado que se corre el riesgo, de que desaparezca o sean ocultadas por su Administración por su Administrador, ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, las evidencias de todo lo denunciado, visto la forma fraudulenta como ha ejercido su gestión administrativa, y por ende CONLLEVE A LA PERDIDA TOTAL DEL PATRIMONIO DE LA EMPRESA.
D)Decrete Medida Cautelar Innominada: Ordene dictar medida de Suspensión de los efectos de las Actas de Asamblea de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA), cuya NULIDAD ABSOLUTA impugnamos, de Fechas 22 de Febrero 2.019,protocolizada ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el Nro. 8, Tomo 5-A, registrado en fecha 20 de Marzo 2.019, y de la Asamblea posteriori, de fecha 22 de Abril 2.019 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 14 de Mayo 2.019 bajo el Nro. 15, Tomo 8-A. y todas las consecuencias que de irregular se pretendan Registrar. De igual manera de conformidad a lo establecido en el Articulo 6 y 7 del Código Civil, concatenado con el Articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento al principio de Legalidad y Vulnerabilidad en materia del Orden Publico, en virtud de la cual la voluntad de las partes no pueden alterar ni modificar materia de Orden Publico; Suspenda los efectos de Acta de Asamblea de Fecha 5 De Junio 2.017 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 3 de Julio del 2.017, anotada bajo el Nro 24, Tomo 37-A, y Acta de Asamblea de Accionista fecha 30 de Abril 2018, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 4 de Julio de 2.018, anotado bajo el Nro 47, Tomo 22-A.
E) Solicito se Oficie a las sedes principales en la ciudad de Maracay del Banco Mercantil, Banco Banesco y Banco Nacional de Crédito a efectos de que sirva congelar las cuentas en las cuales sea Titular la Sociedad Mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” a fin de evitar que desaparezca los activos líquidos de la empresa.
F) Solicito se remita copia certificada del presente libelo al Juzgado de Primera Instancia en funciones de control de la jurisdicción penal, a objeto de que se Decrete la prohibición de la salida del país del ciudadano SAMUEL PEREZ BARCIELA por revestir la presente causa irregularidades escandalosas que soslayan materia penal y revisten indicios y elementos suficientes de responsabilidad penal y pueda evitarse el inminente peligro de figura del Demandante.
CAPITULO OCTAVO
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 174 y 340 Numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, establezco el domicilio procesal al ciudadano SAMUEL PEREZ BARCIELA y la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” como sigue: Vía Maracay- Palo Negro, Av. Intercomunal Francisco de Miranda, Sector 18 de Mayo, Calle Rio Arauca N° 28, Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua.
Mi domicilio procesal lo establezco, en la calle López Aveledo, Sector Calicanto, Edificio Centro Profesional Plaza, Piso 2, Oficina 2-C. Maracay, Estado Aragua.
Para sus efectos y a fin de cumplir con los requisitos formales del libelo, estimo la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 550.000.000.00) equivalente a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T) al día de hoy.
A todo evento, y a los únicos fines de proteger y resguardar mis derechos patrimoniales al igual que mantener la acciones que por este medio pueda tener, solicito muy respetuosamente del Tribunal, se me expida copia certificada del presente Libelo y el Auto de Admisión de la misma, a objeto de poder tramitar su debido Registro y de esta forma interrumpir cualquier tipo de lapso fatídico que pueda operar en contra de mis derechos, todo de conformidad con lo consagrado en el Articulo 1959 del Código Civil, el cual establece:
(…)
Consigno de igual forma los fotostatos correspondientes para la elaboración de la debida compulsa y a fines de su certificación, para su Registro a efectos de interrumpir la prescripción. (Folios 01 al 23. Pieza I).

De La Contestación De La Demanda
Cito:
Pues bien ciudadano juez, la precedente transcripción del acata celebrada el día 22 de febrero de 2019, extraída del propio texto libelar, pone de manifiesto el cumplimiento de las formalidades que exige el artículo 223 del Código Comercial, pues además de contener el nombre de los recurrentes, los haberes que estos representan y las decisiones acordadas, permite inferir con mucha claridad, las siguientes circunstancias:
A) Que la asamblea se llevó cabo a las 11:00 hora de la mañana del día 22 Febrero de 2019.
B) Que la asamblea se celebró en la propia sede social de la empresa INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDESSA), ubicada en la Calle Rio Arauca, Nro. Sector 18 de Mayo, Avenida Intercomunal Francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
C) Que en dicha asamblea se encontraba presente todos los socios, puesto que hace constar por una parte, la presencia del socio: SAMUEL PÉREZ BARCIELA, propietario de CIENTO DIEZ (110) ACCIONES que equivale al 50% del capital social y por la otra la presencia de: MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, quien además de aparecer en principio actuando en representación de la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, también aparece seguidamente actuando en su propio nombre y en representación de los accionistas MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, propietarios todo ellos de la CIENTO DIEZ (110) ACCIONES, dejadas por el de cujus JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, al momento de su fallecimiento, que equivale al 50% del capital Social y que obviamente comprende por simple lógica: la cantidad de 55 acciones de propiedad individual de las accionante MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, en su condición de cónyuge superviviente por concepto de gananciales y 55 acciones que en lo que les pertenecen a ellos tres, con el carácter de herederos ab-intestato de su causante común, pues exactamente suman la cantidad CIENTO DIEZ (110) ACCIONES.
d) Que tanto el socio SAMUEL PÉREZ BARCIELA, como la socia MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, en su propio nombre y representación de su madre MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ y de su hermano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, verificaron y constataron la circunstancia de encontrarse representada la totalidad del Capital Social de la Compañía.
e) Que tanto el socio SAMUEL PÉREZ BARCIELA, como la socia MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, en su propio nombre y representación de su madre MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ y de su hermano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, al verificar y constatar que en la asamblea se hallada representada la totalidad del Capital Social de la Compañía, consideraron que no se hacía necesario la convocatoria previa.
f) Que al momento de entrar considerase el primer punto objeto de la reunión, la ciudadana MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, como integrante de la sucesión, no solo tomo la palabra como representante de dicha sucesión, sino que además lo hace tanto en su propio nombre como en representación de los accionistas MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ y de MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, por lo que con tal carácter ofrece en venta a mi patrocinado la cantidad de CIENTO DIEZ (110) ACCIONES, que representan el 50% del capital social de la compañía.
g) Que por el hecho de emplearse indebidamente la expresión “SUCESIONES JOSÉ MANUEL BARCIELA”, no por ello puede llegar a sostenerse, que estamos en presencia de una entidad jurídicamente organizada, con patrimonio propio y con capacidad suficiente para contraer obligaciones mediante representación, sino que en esta denominación hay lo que se llama en gramática un elipsis, que no es otra cosa sino una herramienta de la retórica que consiste en expresa una idea con el nombre de otra, es decir, en el que se eliden los nombre de los accionistas MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, para referirse precisamente a ellos, englobando todos sus nombres en la expresión “SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA”. Ejemplos muy claros y breves de esta figura retórica son las siguientes expresiones:
(…)
Para verificar las aseveraciones expuestas, solo basta con observar el contenido de la comunicación priva de fecha 17 de mayo de 2018, dirigida a mi representado SAMUEL PÉREZ BARCIELA, que anexo y opongo marcado con la letra “F”, mediante la cual se patentiza que los ciudadanos MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO , con el carácter de sucesores universales del socio fallecido JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA y su viuda MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, actuando como heredera y como cónyuge supérstite del de cujus, pues no hace ninguna distinción al respecto, proceden a OFRECERLES EN VENTA la totalidad de las acciones propiedad de la “SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, LAS CUALES REPRESENTAN EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL CAPITAL TOTAL DE LA COMPAÑÍA “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)”, que a la fecha se hallaba representado en la cantidad de CIENTO DIEZ (110) ACCIONES NOMINATIVAS, que comprendía la suma de las 55 ACCIONES NOMINATIVAS que la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, le correspondieron en plena y exclusiva propiedad por derecho de participación sobre bienes gananciales, más UN TERCIO 1/3 de las restantes 55 ACCIONES NOMINATIVAS, que equivale a la cantidad de 18,3333 ACCIONES NOMINATIVAS, que a cada uno de ellos tres, le correspondió de manera pro indivisas y por cabeza ex artículo 824 del Código Civil, con el carácter de comuneros mortis causa; todas las cuales integralmente consideradas, suma la cantidad total de CIENTOS DIEZ (110) ACCIONES, que exactamente representan el 50% de ese mismo paquete accionario dejado por el de cujus al momento de su defunción.
De suerte que, al constituir esta documental contentiva de la oferta, prueba demostrativa de la intención delictual urdida por la accionante y su abogado asistente, muy convenientemente silenciada por estos, debido a que la oferta que contiene, constituye prueba irrefutable de que, a la sombra de la presente contenida judicial se buscan unos beneficiosos efectos que no le es dado conseguir a la luz de un proceso apegado a los dictados de la Ley, queda plenamente evidenciado como elemento de convicción, suficiente, que deja ver claramente la existencia de graves hechos tan relevantes fraudulentos que patentizan la configuración del delito estafa procesal que pretenden cometer tanto la accionante como su propio apoderado judicial, con su engañosa demanda, toda vez que dicha documental es del tenor siguiente:
(…)
Como puede verse ciudadano Juez, el contenido de la precedente comunicación no solo pone en relieve los elementos constitutivos del fraude que pretende cometer la parte actora en complicidad con su apoderado judicial, sino además la falsedad e inverosimilitud de los argumentos de hechos invocados por ella para fundamentar su dolosa demanda, toda vez que de su contenido se desprende lo siguiente:
a) Que los únicos sujetos de derecho que aparecen interviniendo en la oferta como oferentes son los ciudadanos: MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO por una parte, y como oferido el ciudadano: SAMUEL PÉREZ BARCIELA, son los mismo que aparecen como vendedores en el acta de asamblea de fecha 22 de febrero de 2019.
b) Que los ciudadanos MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, son los únicos que actúan con el carácter de herederos del socio fallecido JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, fundador y accionista propietario del cincuenta por ciento (50$) de las acciones de la sociedad denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)”.
c) Que la ciudadana accionante María JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, actúa en su propio nombre, por lo tanto obviamente la oferta involucra tanto las acciones nominativas que le correspondían a título de heredera, como también las que le correspondían a título de gananciales, tal como igualmente se indica en el acta de asamblea de fecha 22 de febrero de 2019.
d) Que el de cujus JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, al momento de su fallecimiento era propietario de un paquete accionario que representa el cincuenta por ciento (50%) del capital total de la compañía INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA), tal cual como se expresa en el acta de asamblea de fecha 22 de febrero de 2019, que la parte actora acompaña junto con su demanda marcada con la letra “D”.
e) Que tanto la ciudadana María JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, como su hija MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, en su propio nombre Y en representación de su hermano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, le ofrecieron en venta a mi representado SAMUEL PÉREZ BARCIELA, la totalidad de las acciones que eran propiedad del socio fundador JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, las cuales representaban el cincuenta por ciento (50%) del capital total de la Compañía, tal como se refiere en la mencionada acta de asamblea de fecha 22 de febrero de 2019.
f) Que la cosa objeto de la oferta de venta la constituía la totalidad de las acciones que inapropiadamente se dice eran propiedad de la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, lo cual no es cierto, toda vez que en primer término tal sucesión no era, ni aun lo es, sujeto de derecho y en segundo término porque la totalidad de dichas acciones dejadas por el de cujus, en realidad le pertenecían de manera particular, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, a título de gananciales en otro porcentaje igual, a esta conjuntamente con sus dos hijos MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, a título de únicos y universales herederos de su causante común JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, quien era su verdadero propietario, antes de su fallecimiento; tal como se indica en la tantas veces referida acta de asamblea de fecha 22 de febrero de 2019. Siendo que la expresión SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, la usaron desde un inicio para tratarse como grupo y beneficiarios, es decir, tal y como se desprende del anexo “C” correspondiente a la asamblea celebrada en fecha 25/06/2012, y del anexo “D” correspondiente a la asamblea celebrada el 03/09/2012 (en el que al identificar a las asistentes a la asamblea incluso señalan que MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO actúa represéntate de la sucesión “señalamiento los datos de protocolización del acta celebrada en fecha 25/06/2012”); actas que se encuentran visadas, presentadas antes el registro y con la anuencia y asesoría de la abogada MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, hija de la parte actora.
g) Que dicha oferta de venta propuesta sin determinación de tiempo.
Ciudadano Juez, es indudablemente, que la anterior comunicación de fecha 17 de Mayo de 2018, constituye una “oferta” de venta regulada por el artículo 1.137 del Código Civil, con los términos y condiciones aplicable en tal legislación a la oferta civil, lo que permite concluir que al existir el concurso de voluntades expresado en el acta de asamblea celebrad el 22 de febrero de 2019, que la parte actora acompaña junto con su demanda marcada con la letra “D”, el contrato de compra venta entre las partes hoy en litigio y cuya cosa objeto de la misma lo constituye el cincuenta por ciento (50%) del capital total de la compañía “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA), cuyo verdadero propietario era el socio fundador JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, antes de su muerte, quedo válidamente perfeccionado al haber sido aceptados por ambas partes, los términos de la negociación que en definitiva fueron expuestos a los folios que rielan del 5 al 9 del escrito libelar y que de manera parcial ha sido anteriormente transcritos.
Como bien puede observarse, el contrato de venta perfeccionado el 22 de febrero de 2019, de cuyas circunstancias da cuenta el acta de asamblea de esa misma fecha, no contravienen la cosa objeto de la oferta real de venta formulada el 17 de Mayo de 2018, por el contrario es la misma, a tal punto que jamás ha sido objeto de disolución, resolución o nulidad, al no formar parte ni tan siquiera de la pretensión contenida en la demanda que encabeza el presente procedimiento.
Por consiguiente, una vez que la parte actora junto con sus hijos, le presentó la oferta a mi representado el día 17 de Mayo de 2018 y esta fue aceptada el 22 de febrero de 2019, es evidente entonces que se perfecciono el contrato, por lo que de seguida nació la obligación para la accionante de realizar la tradición de las acciones en el libro de accionistas de la compañía, en los términos que indica el artículo 296 del Código de Comercio, tal como efectivamente lo hizo la profesional del derecho MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, tanto en su propio nombre como en nombre y en representación de su madre MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ y de su hermano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, en el ejercicio de los poderes de administración y disposición que ambos previamente le habían conferido.
Todo lo cual se reitera, no tan solo pone al descubierto los elementos constitutivos de la estafa que pretende cometer la parte actora con su demanda, en complicidad con su apoderado judicial: ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, al darle con la intención de engañar y como recurso para fundamentar su demanda, un connotación profundamente diferente a la expresión “SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA”, como ellos reiteradamente la venían utilizando, incluso en el acta de asamblea celebrada el 22 de febrero de 2019, que da cuenta de la venta de las acciones y que a decir de la accionante, no involucra las acciones que por gananciales le correspondía a título personal, sino además pone al descubierto la falsedad e inverosimilitud de los argumentos de hechos involucrados por ella para fundamentar su dolosa demanda, al darle un significado diferente a la inteligencia que emana de la propia expresión “SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA”, sin siquiera considerar las demás circunstancia que rodearon la negociación, con la finalidad de desconocer de una manera distintas la cantidad de acciones a través del negocio jurídico celebrado con mi representado, mediante la integración de dos etapas sucesivas que son: A.- La Oferta y B.- La aceptación:
LA OFERTA: que es el acto mediante el cual los ciudadanos MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, en su propio nombre y MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, en nombre propio y en representación un hermano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, de manera expresa le propusieron a mi representado SAMUEL PÉREZ BARCIELA, de manera expresa la propusieron a mi representado SAMUEL PÉREZ BARCIELA, la celebración de un contrato de venta cuyo cosa objeto de dicha proposición lo constituye el cincuenta por ciento (50%) del capital total de la compra “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA), que le pertenecían al socio fundador, JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, al momento de su defunción y LA ACEPTACIÓN: que es la declaración de voluntad formulada por mi patrocinado SAMUEL PÉREZ BARCIELA, expresando su adhesión y beneplácito en querer comprar el cincuenta por ciento (50%) del capital total de la mencionada Compañía; circunstancia esta que la parte actora junto con su abogado, pretenden desconocer, con el doloso propósito de asirse nuevamente de manera fraudulenta de un número determinado de acciones nominativas que previamente habían enajenado; ergo no puede aceptarse que por la simple mención inapropiada de la expresión “SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA”, en sustitución del nombre del socio fallecido, significa que estamos en presencia de una entidad jurídicamente organizada, con patrimonio propio y con capacidad suficiente para contraer obligaciones mediante representación, pues simple y llanamente adolece de la capacidad para ser sujeto d derecho y obligación y mucho menos ser propiedad de acción alguna; sino que dicha expresión fue utilizada por antonomasia para referirse a todos los vendedores: MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, cuyos nombres fueron elididos como es corriente en estos caso, bajo el nombre común por el cual en conjunto todos ellos eran conocidos: “SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA”, con prescindencia de su cualidad de herederos y/o de cónyuge supérstite, en cuya denominación hay lo que se llamada en gramática una elipsis como es corriente en estos caso, para ser fundidos en una sola parte contratante; considerando que, luego de fallecido el socio JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, amén del socio SAMUEL PÉREZ BARCIELA, los únicos y exclusivos propietarios de la totalidad de las acciones que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital total de la Compañía “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)”, eran precisamente estas misma personas, es decir, su cónyuge: MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ y sus hijos: MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO.
Ciudadano Juez de mérito, esta conducta desarrollada por la parte actora siguiente el guíen diseñado por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, quien ahora la representa, pero que la asistió en la demanda, en la que una persona, movida por la obtención de un libro, en perjuicio de un tercero, se vale en un procedimiento judicial y de medios engañosos, con el objeto de provocar una resolución que sabe que no es acorde a derecho ni a la buena fe, ya han sido detectadas, analizadas y calificadas durante la historia del derecho, bajo la figura de la estafa procesal, considerando que coincide perfectamente con la temática de los actos propios (venire contra factum proprium no valet), que se encuentra muy estrechamente vinculada con la buena fe, por afectar a la lealtad y la confianza, elemento estructurales de este principio general del Derecho, cuya formulación más antigua aparece justamente como se lee en la citación opinión de Ulpiano vertida en el Digesto- también Papiniano: D. L 50, T. 17, 75-, surgida de una conflicto en el cual un padre emancipo a su hija, quien vivió muchos años en esas condición y luego de muerta, para aprovecharse de la herencia, pretendió retraer los hechos acomodaticiamente, invocado transgresiones formales, de modo que el patrimonio de la hija quedase nuevamente bajo su potestad.
Así pues, el antecede planteado en el Digesto que se remonta al 530 d.c., época en que el emperador bizantino Justiniano I ordena la compilación y codificación de las obras jurídicas de los jurisconsultos romanos, es esencialmente análogo, mutatis, al caso de siglos después, viene a plantear la parte actora con su fraudulenta demanda, como si todavía existiera en nuestro país lo que el dr. Franklin Petit Da Costa, en su obra “El Proceso Civil Oral en Venezuela”. Caracas, Venezuela: Ediciones Luber. 2004. Pág. 17, denominada: “El reinado del juez de palo”, en la que litigantes inescrupuloso se valían de artimañas, de la inexperiencia y de la no sólida formación universitaria que anteriormente tenían los jueces y de amenazas de sanciones disciplinarias, le garantizaba a sus clientes el escapar de las manos de la justicia, como así lo pretende hacer el apoderado de la parte actora, toda vez que, luego de haber vendido la totalidad de las acciones nominativas que le correspondían por gananciales y por heredera legitima, pretende retraer acomodaticiamente los hechos, invocado transgresiones formales, mas no esenciales, para obtener fraudulentamente su condición de accionista, de modo que parte del capital social de la compañía “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)”, quede nuevamente bajo su potestad.
En efecto, el venire contra la factum proprium no valet, o teoría de los actos propios, implica que dentro del curso de un negocio o de un proceso, una parte está impedida de establecer pretensiones o formular alegaciones, que pudiendo ser razonables y verdaderas, se contradigan con el sentido real de su proceder anterior. Por ejemplo: no es posible, durante un juicio invocar la falsedad de a lo que la misma parte ya ha previamente dejado fijado y admitido como hecho cierto del proceso; como tampoco es posible que, en caso como el de autos, en el que la parte actora luego de haberse perfeccionada la venta, a consecuencia de la aceptación de la oferta de venta de la totalidad de las acciones que representaban el 50% del capital social de la compañía “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, que se encontraban a nombre de su cónyuge falleció, pretenda ahora invocar de manera risible e inconcebible desde el punto de vista de la lógica y de las matemáticas y n contravención con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 156 del Código Civil, que las acciones nominativas que le llegaron a corresponder por concepto de gananciales luego del fallecido su cónyuge, no formaban parte de la totalidad de las acciones que representaban el 50% del Capital social de la compañía, que se encontraban a nombre de su cónyuge fallecido.
No cabe duda que a un litigante y también a un contratante, se le impone el deber de coherencia, en el sentido de no poder contrariar sus precisas y previas actuaciones, lo cual significa que no debería sostener procesalmente una posición distinta a la que sostuvo con su conducta o con declaraciones anteriores, en defensa de su derecho -deber de integridad-lealtad-; o al contratante, el deber de mantenerse fiel a lo conversado en las tratativas; por eso, el fundamento de los actos propios en el ámbito procesal, está anclado en el principio de la buena fe; así lo admiten la doctrina y la jurisprudencia extranjeras, toda vez que el principio de la «buena fe» significa: que cada uno debe guardar fidelidad (lealtad) a la palabra dada y no defraudar la confianza o abusar de ella, ya que ésta, forma la base indispensable para todas las relaciones humanas; supone el conducirse como cabía esperar de cuantos con pensamiento honrado intervienen en el tráfico como con- tratantes o participando en él, en virtud de otros vínculos jurídicos. Aún más, tomando en cuenta que, las diversas estipulaciones de un contrato forman una unidad y deben ser interpretadas de manera conjunta y concatenadas, pues representan una simetría o proporcionalidad prestacional, que le permite a las partes contratantes establecer una correspondencia entre lo querido y lo decidido, propendiendo al equilibrio negocial, según las finalidades perseguidas, deberá concluirse entonces que, en el caso de autos, la cantidad exacta de acciones nominativas que le fueron enajenadas a mi patrocinado y que se expresan en el acta de fecha 22 de febrero de 2019, es de CIENTO DIEZ (110) ACCIONES, que huelga decir, representan el 50% del Capital Social de la compañía "INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)"; ya que no es más que el resultado al que evidentemente se arriba, si tan solo se suma la cantidad de 55 ACCIONES NOMINATIVAS que eran propias por gananciales de la accionante MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, más la cantidad de 18,33333 acciones nominativas, que ella adquirió por herencia de su cónyuge, suman en su conjunto la cantidad de 73,33333 acciones; más las cantidad de 18,33333 ACCIONES NOMINATIVAS que individualmente le correspondían a cada uno de sus hijos: MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO Y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, por herencia de su padre, suman exactamente la cantidad total de CIENTO DIEZ (110) ACCIONES, con un valor nominal cada una de CIEN BOLÍVARES SOBERANOS (BS. 100,00); por consiguiente a mi representado si le vendieron lo que evidentemente le ofrecieron y quiso comprar, pagando por ellas el precio de ONCE MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.S. 11.000,00), que fue establecido documentalmente a los solo fines de cumplir con el requisito de determinar el precio de la venta, considerando el número de acciones vendidas su valor nominal, es decir, pagando en el papel, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.476 del Código Civil, la cantidad de CIEN BOLÍVARES SOBERANOS (BS. 100,00), por cada una de las CIENTO DIEZ (110) ACCIONES, que le fueron enajenadas; sino de que otra manera se puede llegar a entender, salvo que la accionante y su apoderado judicial la consideren débil de entendimiento, que la propia hija de la accionante y profesional del derecho de nombre MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, en ejercicio de sus propios derecho y en representación de su hermano: MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO y de su propia madre: MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, en uso de los instrumentos poderes que debidamente protocoliza- dos les fueron conferidos y que se anexan marcado con las letras "G" y "H" y/o "H1" respectivamente, haya procedido voluntariamente a inscribir y suscribir en el libro de accionistas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio y en el artículo 3° de los correspondientes estatutos sociales vigentes, el traspaso a favor de mi representado SAMUEL PÉREZ BARCIELA, de las CIENTO DIEZ (110) ACCIONES, que se expresan en el contrato como la cosa objeto de la enajenación ex artículo 1.496 del Código Civil y que eran propiedad del socio fundador JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, al momento de su fallecimiento y por tal virtud mi patrocinado SAMUEL PÉREZ BARCIELA, a partir del día 22 de febrero de 2019, pasó a ser el único accionista de la compañía denominada "INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)" y por consiguiente el único propietario del CIEN POR CIENTO (100%) de su capital social.
En definitiva ciudadano Juez en el caso de autos, deberá concluirse que, el criterio utilizado por la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, parte actora en el presente juicio para sostener que las acciones que le correspondían por concepto de COMUNIDAD DE GANANCIALES, no formaron parte de la negociación celebrada con mi patrocinado SAMUEL PÉREZ BARCIELA y por lo tanto según su doloso parecer, continua siendo accionista de la sociedad mercantil denominada "INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)", se basa en un interpretación aislada y engañosa de la expresión "SUCESIÓN SE HA PÉREZ BARCIELA", con el propósito de crear una declaración de voluntad divergente para los terceros de la especie de entelequia que la misma representa a una persona jurídica completes distinta le accionante en su condición de cónyuges persiste propietaria de los bienes gananciales.
Así las cosas y considerando que le parte actora sostiene as subrepticio libelo y así ha pedido al tribunal lo declare, que nunca tuvo la voluntad ni la intención de negociar, muchos vender su cuota parte que le corresponde a título personal como cónyuge sobreviviente por concepto de comunidad de gananciales y que por ello continua siendo accionista de esta compañía, se debe concluir que su demanda coincide exactamente con la figura del delito que se define en el Código Penal con el nombre de ESTAFA, toda vez que evidentemente existe la intención de engañar al juez, en perjuicio de un tercero, que no es otro que patrocinado: SAMUEL PÉREZ BARCIELA.
De todo lo cual resulta que el argumento esbozado por la accionante, es absolutamente deleznable y dolosamente rebuscado con ánimo de con- fundir a la justicia, por lo que solicitó sea desechado en la sentencia definitiva, considerando que selo se trata de un asunto de elemental lógica jurídica y de simple operación aritmética y prueba adicional de que a la sombra de la presente contienda judicial se buscan unos bene- ficciosos efectos que no le es dado conseguir a la luz de un procesos sumido a los dictados de la ley, lo constituye la circunstancias con tenidas en la misma acta del 22 de abril de 2019, que se pretende anular, donde los ciudadanos MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ MARIEL. ANDREA PÉREZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, fueron definidos expresa le siguiente (todo lo cual se observa del siguiente pasaje de su contenido, con la omisión para facilitar su lectura, de diversos fragmentos resultan irrelevantes, de modo que han sido sustituidos con el uso del símbolo gramatical (…):
(…)
Ciudadano Juez, en el caso sub iudice, se debe desestimar la forma inadecuada como la parte actora da cuenta del paquete accionario que le fueron cedidas a mi patrocinado, mediante el ocultamiento de un elemento probatorio que emana de ella misma, como lo es el que contiene oferta, de tan vital importancia que claramente contradice su propio punto de vista, para promover un juicio de nulidad mediante el abuso de la jurisdicción en el que participe usted como autoridad judicial como paso intermedio e involuntario tendente a lograr mediante engaños un beneficio patrimonial ilícito, sobre la errada creencia de que tanto usted como yo, somos un par de ingenuos y tontos útiles, por no utilizar otras palabras más ordinarias y soeces, pero que con mayor exactitud aplican cabalmente dentro de este solo contexto.
En términos generales, esa lamentable conducta delictiva desarrollada por la parte actora en complot con su apoderado judicial ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, configura el típico caso de la estafa procesal directa, que es aquella en la que el juez es engañado directamente, es decir, los artificios se dirigen directamente al juez para que injustamente y por error dicte una resolución de fondo respecto a la cuestión procesalmente planteada, todo lo cual claramente se advierte íntegramente en el presente asunto y por lo tanto denuncio la estafa procesal para que se determine si el comportamiento en que estos personajes han incurrido, configura el delito de estafa procesal, al exponer los hechos de una manera diferente a como pasaron en realidad, no obstante tener el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, conforme lo impone el ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y bajo esta infracción obtener mediante engaños un beneficio patrimonial ilícito.
Aunado a lo anterior, he de acotar, con respecto a la Representación de MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ: La ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No V-5.273.949 y de este domicilio, le otorgo Poder General de Administración y Disposición a los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, y a la ciudadana MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO (sus hijos), protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 23 de Agosto de 2017, bajo el Nro. 26, Folio 209 del Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año respectivo, (documento que se anexa a la presenta marcado con la letra "G") para que actuando en conjunto o por separado, sin limitación alguna, señala el referido poder:"
(…)
Habiendo ofrecido MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ sus acciones en venta en fecha 17/05/2018, así como los integrantes de la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, compareció en fecha 22/02/2019 por ante la Sede de la empresa la ciudadana MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, con dicho poder y plenas facultades conferidas tanto por su Madre, como por su Hermano (conforme poder otorgado por su hermano, el cual se detallara en punto siguiente), y actuando en su nombre propio, con el fin de celebrar Asamblea Extraordinaria a los fines de ofrecer en venta la 110 acciones que les pertenecían, las vendió, renuncio en nombre de su hermano al cargo de Vicepresidente que detentaba dentro de la empresa (el cual tenía las mismas atribuciones y facultades que el Presidente de la empresa) y aprobó la modificación estatutaria de algunos artículos. De igual manera procedió a suscribir el libro de actas, libro de accionistas, y el acta que se envió a protocolizar inclusive.
Por lo que el alegato en la demanda de JAMÁS OFRECIÓ O DIO EN VENTA SUS ACCIONES, manifestado por MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, asistida de abogado es una censurable conducta, dado que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; actuando a todas luces con temeridad o malo fe cuando deduce en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundados y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso. En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció.
(…)
Con respecto a la Representación de MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO: El ciudadano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No V-14.786.360 y de este domicilio, le otorgo Poder General de Administración y Disposición a la ciudadana: MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO (hermana), protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 05 de Abril de 2017, bajo el Nro. 35, Folio 262 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año respectivo, (documento que se anexa a la presenta marcado con la letra "H1") para que sin limitación alguna, señala el referido poder:
(…)
Habiendo ofrecido MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO sus acciones en venta en fecha 17/05/2018, conforme lo solicito por escrito MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO (actuando en su representación y por ende apoderada), así como los integrantes de la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, compareció en fecha 22/02/2019 por ante la Sede de la empresa la ciudadana MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, con dicho poder y plenas facultades conferidas tanto por su Hermano, como por su Madre (conforme poder otorgado), y actuando en su nombre propio, con el fin de celebrar Asamblea Extraordinaria a los fines de ofrecer en venta la 110 acciones que les pertenecían, las vendió, renuncio en nombre de su hermano al cargo de Vicepresidente que detentaba dentro de la empresa (el cual tenía las mismas atribuciones y facultades que el Presidente de la empresa) y aprobó la modificación estatutaria de algunos artículos. De igual manera procedió a suscribir el libro de actas, libro de accionistas, y el acta que se envió a protocolizar inclusive.
He de acotar que por cuanto los integrantes de la Sucesión, habían presentado copia simple del Poder General de Administración y Disposición que otorgaba MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO a MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, solamente AUTENTICADO, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay de fecha 09/01/2015, anotada bajo el Nro. 54, Tomo 1, Folio 188 hasta 183 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, se procedió a Protocolizar por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 16/11/2018, bajo el Nro. 69, Tomo 1-C, del cual se les hizo entrega a los fines legales, y que usaron al momento de celebrar el Acta de Asamblea Extraordinaria en fecha 22/02/2019. (Documento que se anexa a la presenta marcado con la letra "H").
Precisado con lo anterior que la accionante MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, no es propietaria de tan siquiera una acción de la sociedad mercantil "INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)", paso de seguida y sin que ello en modo alguno pueda llegar a considerarse como un reconocimiento tácito de los hechos constitutivos de la pretensión, a oponer las defensas fondos y excepciones perentorias siguientes:
CAPITULO I
DE LA FALTA LEGITIMACIÓN «AD CAUSAM>>
DE LA PARTE ACTORA: MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ
Ciudadano Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de noviembre de 2017, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2017-000064, casó de oficio el fallo recurrido que le correspondió decidir, cuando declaró bajo esa misma modalidad oficiosa la falta de legitimación activa del accionante y, por vía de consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda por nulidad de actas de asambleas, incoada por el ciudadano LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, contra la sociedad mercantil INDOICA, C.A., y los ciudadanos MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PÉREZ, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA Y MEZEN YCHATAY ECHTAY, anulándose por consiguiente el correspondiente auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, por los motivos, que invoco a mi favor como fundamento de la excepción opuesta y que son del tenor siguiente:
(…)
Ciudadano Juez de Mérito, atendiendo el criterio de la Sala Constitucional, supra referido, siendo que en el caso de autos, la ciudadana: MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, es la persona que acciona la nulidad de las asambleas de marras, sin ser propietaria de tan siquiera una acción de la SOCIEDAD MERCANTIL "INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)", sino una tercera absolutamente extraña a la compañía, toda vez que no logró demostrar junto con su demanda, ser propietaria de tan siquiera una acción, deberá concluirse que mal puede demandar la Nulidad de las Actas que pretende, considerando que tampoco tiene interés ni siquiera como tercera extraña a la compañía, para pedir la nulidad de la decisiones tomadas en las asambleas extraordinarias celebradas en fecha 22 de Febrero 2.019, 22 de Abril 2.019, 05 de Junio 2.017 y 30 de Abril 2018; habida cuenta que ninguno de sus derechos se encuentran afectados bajo forma alguna, por virtud de la pérdida sobrevenida de su cualidad de accionista e interés que se originó a consecuencia de la venta de la totalidad de sus acciones que le correspondían como cónyuge superstite y como heredera del socio fallecido JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA.
En razón de lo expuesto, solicito a este Tribunal declare con lugar la defensa previa de falta de legitimidad de la parte actora MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO: SAMUEL PÉREZ BARCIELA.
Ciudadano Juez, si bien se evidencia del libelo de demanda que actora procedió a demandar tanto a la SOCIEDAD MERCANTIL "INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)", como al accionista SAMUEL PÉREZ BARCIELA, sin embargo ello, es improcedente en derecho; considerando que la legitimidad pasiva en los casos de nulidad de Asamblea de accionistas fue definida en forma muy clara por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2.010, caso PROMOCIONES OLIMPO, C.A., con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, con ocasión de un recurso de revisión intentado contra la sentencia Nº 248 de la sala Civil del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo del 2.009, cuando refiriéndose a la legitimidad pasiva en este tipo de acciones, estableció que solo puede considerarse legitimado pasivo en este tipo de acciones al ente mercantil cuya asamblea celebrada se demanda en nulidad, en este caso la SOCIEDAD MERCANTIL "INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)", todo conforme a la teoría del órgano expuesta y desarrollada en la sentencia mencionada. En razón de lo expuesto, solicito a este Tribunal declare con lugar la defensa previa de falta de legitimidad pasiva de mi co-representado SAMUEL PÉREZ BARCIELA; salvo que en el presente asunto se haya incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, tal como de seguida se expone como causal de inadmisibilidad de la demanda:
CAPÍTULO II
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación de pretensiones debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda "si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley". De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
CAPITULO III
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Dentro de la gama de principios registrales que ha adoptado el Derecho Mercantil, se destaca el principio de publicidad, que la doctrina ha clasificado fundada en la naturaleza del Registro Mercantil. Así, en relación a los efectos que produce la inscripción de actos o documentos en el Registro, el sistema puede ser constitutivo si la inscripción del acto es un elemento determinante en la adquisición o constitución del derecho; si se trata de proteger los derechos de terceros el sistema se denominará de inoponibilidad, de modo que lo no inscrito no les puede ser opuesto y que la falta de inscripción no puede ser invocado por el obligado a formalizar la inscripción. Se habla de publicidad terial pasiva en relación a la inoponibilidad frente a terceros del acto no inscrito con la advertencia, que el acto inoponible es válido (ver Morles: "Curso de Derecho Mercantil",-).
Pues bien ciudadano Juez, en el caso sub iudice, si bien es cierto que la pretensión de la parte actora está dirigida a lograr la nulidad entre otras, de las asambleas de accionistas que fueron registradas en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 03 De Julio 2.017 y 84 de Julio de 2.018, respectivamente, a las cuales les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 56 de la de Ley de Registros y del Notariado, que contiene el lapso de caducidad de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado; tampoco es menos cierto que el citado artículo 56 de la Ley in comento, debe ser interpretado en estrecha relación con lo dispuesto tanto en su artículo 59, como con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 19 del Código de Comercio, en concordancia con la norma contenida en el artículo 25 de ese mismo Código, todos los cuales de manera expresa y respectiva disponen:
(…).

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto, de los folios 64 al 83 de la Pieza IV, de fecha 03 de Marzo de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto Sentencia en los términos siguientes:
Cito:
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, al juez ante dicha situación está obligada a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
Pues bien ene l presente asunto se verifica que, la parte actora con el propósito de demostrar su cualidad de accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)”, trajo a los autos, certificados de Solvencias Sucesoral sobre Sucesiones Donaciones y demás ramos conexos, expediente Nro. 2011/201 Nro. De planilla 2026, y Nro. de Planilla Sustitutiva 224/309 de fecha 15 de Mayo de 2013, expedido por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Maracay, adscrito al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Documentos que anexo en copia simple, de conformidad con la establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, junto con su demanda. Así se establece.
Ahora bien, respecto a esta planilla Sucesoral, este Tribunal acatando nuevamente la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, sentada en sentencia N° R C-759 del 11 de noviembre de 2005, refiere que esta planilla no se forma en presencia de un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante este, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley. Esta planilla contiene un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de funcionario alguno, la cual es finalmente depositada en un Banco. Así se establece. Es claro, pues que la documental supra señalada no es capaz de acreditar la cualidad de accionistas, pues fue preconstituida por su propio autor, quien no puede pretender que surta efectos probatorios respecto de sus propias declaraciones, menos aun cuando por disposición expresa del artículo 296 del Código de Comercio, la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficacia de esta prueba para demostrar su condición de accionista por ende, la imposibilidad de interponer la acción de nulidad de asambleas de accionistas, lo que constituye la infracción de un presupuesto indispensable que permite declarar la improcedencia de la acción de nulidad incoada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETA viuda DE PÉREZ, quien carece de cualidad procesa intentar el presente juicio, ya que la misma no ostenta condición de accionista de la hoy demandada SOCIEDAD MERCANTIL (INDESSA)". Así se decide.
Por consiguiente, considera este Tribunal que en el sub iudice al haberse corroborado la falta de legitimación activa de la parte demandante, lo procedente y ajustado a derecho es declarar consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda por nulidad de actas de asambleas de conformidad con los artículos 12, 15, 341 y 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEAS intentara la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO viuda DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.273.949, representada por los abogados ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI y MÓNICA VERA PETRICONE CAPITELLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 41.240 y 59.563 respectivamente, contra la Sociedad mercantil "INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA". (INDESSA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 48, Tomo 66- B, de fecha 27/12/1982 y el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.145.683, representados judicialmente por la abogada en ejercicio ROSMAR TAHIS GÓMEZ PLESSMANN.
SEGUNDO: ANULA el auto de admisión de dicha demanda, dictado en fecha 05 de febrero de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; con sede en la ciudad de Cagua, estado Aragua y consecuencialmente.
TERCERO: En consecuencia del particular que antecede, se ANULA del auto de fecha 14 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual se decretaron las medidas cautelares Nominadas como e innominadas acordadas en el presente juicio y por consecuencia se suspenden los efectos de todas ellas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de Marzo 2023, mediante Diligencia, compareció el Abogado ÁNGEL PETRICONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, Ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ,; mediante la cual, apela de la sentencia en los términos siguientes:
Cito:

DE LA APELACIÓN
En horas de Despacho del día de hoy, 20 de Marzo del año 2023, compareció por ante este digno Tribunal el Abogado en ejercicio: ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V-7.222.131, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 41.240, teléfonos: 414-345.3650, email: asesoreslegalesdelcentro@hotmail.com, obrando en nombre y representación de la Señora: MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.273.949, carácter el mío el cual se encuentra acreditado en autos quien expuso: Vista la decisión írrita recaída en la presente causa de fecha 03 de Marzo de 2.023, cursante a los folios que van desde el 240 hasta el 243, ambos inclusive, de esta pieza N° IV, por cuanto no estoy de acuerdo con la ella, APELO, aunado al elemento incuestionable de que la misma viola los preceptos constitucionales a la defensa, el debido proceso e igualdad procesal de mi mandante María J. Prieto de Pérez, asociado a que fue advertido que según Sentencia N° 144/2000 del 24 de Marzo 2000, de la Sala Constitucional del TSJ.

Posterior a ello en fecha 21 de Marzo 2023, mediante Diligencia, compareció el Abogado ÁNGEL PETRICONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, Ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ,; mediante la cual, apela de la sentencia en los términos siguientes:
…apelo de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2023.

IV
DE LAS ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA

Recibida en fecha 30.03.2023, esta alzada procedió a reglamentar la causa conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto de los folios 02 al 10 de la Pieza V, de fecha 04 de Mayo 2023, Escrito de Informes, presentado por la Abogada ROSMAR THAIS GÓMEZ PLESSMANN, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 78.647, en su carácter de apodera Judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:
Cito:
(…)
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El fallo recurrido lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 03 DE MARZO DE 2023, quien al considerar que el en el sub iudice se corrobora la falta de legitimación activa de la parte demandante por no ser titular de acciona alguna al haberlas enajenado en su totalidad a mi patrocinado SAMUEL PÉREZ BARCIELA, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la demanda por nulidad de actas de asambleas, por virtud de lo cual dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO viuda DE PÉREZ, representada judicialmente por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI y otra, la SOCIEDAD MERCANTIL "INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” y contra el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, representados judicialmente por la abogada en ejercicio ROSMAR TAHIS GÓMEZ PLESSMANN.
SEGUNDO: ANULA el auto de admisión de dicha demanda, dictado en fecha 05 de febrero de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, Estado Aragua consecuencialmente se decreta.
TERCERO: ANULA del auto de fecha 14 de febrero de 2020 dictado el Jugado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual se decretaron las medidas cautelares Nominadas como e innominadas acordadas en el presente juicio y por consecuencia se suspenden los efectos de todas ellas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede verse, en el presente caso, la recurrida declaró la falta de legitimación activa de la accionante y, por vía de consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda por nulidad de actas de asambleas, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 208, 341 y 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, considerando que la parte actora no era propietaria siquiera de una acción de la SOCIEDAD MERCANTIL "INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)", anulándose por consiguiente el auto de admisión de fecha 05 de febrero de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.
En consecuencia, forzoso será para usted ciudadana Juez de alzada, declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora; y por lo tanto, confirmar la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes.
Por consiguiente, solicito muy respetuosamente de usted que el presente escrito, sea admitido sustanciado conforme a derecho, agregado a los autos y tomado en consideración al momento de proferirse la respectiva decisión definitiva y en consecuencia se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el día 20 de marzo de 2023 por el abogado ÁNGEL PETRICONE o la vieja, contra el auto de juzgamiento definitivo dictado por el mencionado tribunal en fecha 03 de marzo de 2023 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFORME la sentencia de fecha 03 de marzo de 2023, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Es justicia, en Maracay a la fecha cierta de su presentación.


Corre inserto de los folios 11 al 62 de la Pieza V, de fecha 04 de Mayo 2023, Escrito de Informes, presentado por el Abogado ÁNGEL PETRICONE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en los términos siguientes:
Cito:
(…)
Ciudadana Jueza Superiora, la sentencia aquí recurrida NUNCA AFIRMAN QUE MARÍA JOSEFINA PRIETO (viuda) DE PÉREZ VENDIERA LAS ACCIONES QUE LE PERTENECEN DE SU PARTE DE LA LEGITIMA, y el juzgador de la recurrida revierte la carga de la prueba (que nunca valoro) a la accionante, con las pruebas IRREFUTABLE que cursa en la causa, DANDO PATROCINIO Y PARCIALIDAD MANIFIESTA A LOS DEMANDADOS, estando infestada la sentencia, de “DE ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, SIN PALABRAS, LA CONTRADICCIÓN PUEDE SER TAL QUE LLEGA A LA ILOGICIDAD EN EL PENSAMIENTO QUE SE PRETENDIÓ PLASMAR COMO FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN. LA CONTRADICCIÓN PUEDE SER EXTREMA QUE CONLLEVA A LA ILOGICIDAD:
“Siendo as, es innegable que la referida sentencia incurrió en el vicio de incongruencia QUE CONLLEVA A LA ILOGICIDAD denunciado por falta de aplicación de los artículos del Código Procesal Civil, toda vez que no dio respuesta a los alegatos EXPUESTOS EN TODO LO LARGO DEL PROCESO, rayando en la falta de contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, en la cual incurre El juez de la Recurrida, al dictar la sentencia, en virtud que, dicho juzgadora omitió el análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el debate oral y público.
En efecto, Ciudadana Jueza Superiora la referida Sentencia emanada por la Primera Instancia sustento la sentencia, en un argumento común, que puede servir de fundamento para declarar sin lugar cualquier acción que se interpusiera por cualquier motivo, ya que luego de limitarse a transcribir LO QUE PARCIALIZADA MENTE PROPUSO, y no analizar prueba alguna, tal como lo establece La Ley, La Doctrina y la Jurisprudencia, a motus propio y SIN INDICAR CUAL ES LA PRUEBA QUE LO LLEVA A LA CONVICCIÓN DE DICTAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA así lo decide.
Al respecto, el Autor Luis Miguel Balza Arismendi, en su obra "Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano", indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, lo siguiente: "Ilogicidad manifiesta en la motivación. Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636). En este mismo orden de ideas, y conforme a lo denunciado en este punto, este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor ADOLFO RAMÍREZ TORRES ("Código Orgánico Procesal Penal Comentado", p. 646), se presenta: "Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad, cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción. Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuáles son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos". (Negrillas de la Sala). Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. Debe existir congruencia entre la sentencia y el Proceso. “La falta de logicidad en la motivación de la sentencia, ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo".En consecuencia los actos celebrados y por este medio impugnados de nulidad absoluta, deben reputarse jurídicamente inexistentes, ya que mi consentimiento como verdadera representante de Socia inconcusa, no sólo está viciado, sino que no existe de manera alguna, por lo que carece de eficacia jurídica, y sólo es visible una mera apariencia, "un cuerpo sin alma" como se dice en doctrina ya que envuelve una falsedad que no puede ser confirmada o ratificada, porque sencillamente no existe, no tiene contenido de seriedad y realidad y constituye una mera ilusión, una vana figura destinada a engañar al público y constituye una evidente usurpación de funciones donde presumiblemente se engaña al ciudadano Juez, pensar lo contrario sería una asombrosa herejía jurídica adminiculado a un abuso descarado del derecho que es un hecho ilícito mediante el cual, bajo la traidora apariencia de legalidad se me daña incluso a terceros, lo que es contrario a la moral, es decir, un arma para cometer hechos ilícitos en nombre de la Ley con despreciables miras. Es reiterada y pacífica la Jurisprudencia y la Doctrina más generalizada y autorizada, así como también es del dominio de la Conciencia Jurídica en Venezuela y aceptado en la Doctrina Extranjera que: No se puede ratificar ni convalidar un acto nulo y arrancado por violencia, porque, en definitiva, tal acción así dirigida, conduciría únicamente a "ratificar la nulidad” sólo se desprende su falsedad, su falta de certeza. Consigno en el presente acto Certificación de Recusaciones acaecidas en la presente causa, que de manera ilógica NO fue debidamente sustanciada. En conclusión, solicito se revoque la Sentencia dictada en fecha 13 de Marzo del año 2.023, y DECLARE CON LUGAR LA ACCIÓN PROPUESTA. Por último, solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y admitido en todas y cada una de sus partes y declarado Con Lugar. Así como, solicito me sea expedida Copia Certificada del presente escrito, para lo cual solicito me sea habilitado todo el tiempo necesario, y jurada la urgencia del caso.

Corre inserto de los folios 65 al 71 de la Pieza V, de fecha 16 de Mayo 2023, Escrito de Observaciones, presentado por la abogada ROSMAR THAIS GÓMEZ PLESSMANN, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 78.647, en su carácter de apoderada de la parte demandada en los términos siguientes:
Cito:
(…)
Como puede verse ciudadana Juez, nada más descabellado y desapegado de la Ley resulta ser el precedente comentario expuesto por la parte actora en su escrito de informes, habida cuenta que a través del mismo pretende significar que, por 1 hecho de no haber sido el administrador de la compañía SAMUEL PÉREZ BARCIELA, quien haya hecho el traspaso de las acciones vendidas que representan el 50 % del capital social de la compañía, sino la propia ciudadana MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, en su propio nombre y en representación de la accionante y de su hermano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, quien lo hizo, entonces debe considerarse como no realizado y por lo tanto la demandante sin cualidad para demandar; lo que significa por contrario sensu, que si el traspaso lo hubiese hecho directamente en el libro el administrador de la compañía SAMUEL PÉREZ BARCIELA, entonces el traspaso es válido y por consiguiente la accionante MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, no tendría cualidad para poder demandar.
Destaco además que según ACTA DE ASAMBLEA celebrada en fecha 03 de septiembre de 2012, protocolizada en fecha 31 de octubre de 2012, bajo el N° 3, Tomo 131-A, que en copia fotostática simple se acompañó junto con la contestación marcada con la letra "D", el Presidente era SAMUEL PÉREZ, y el Vice- presidente era MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO (en su condición de representante de la Sucesión conforme Acta de Asamblea 25 de junio de 2012 y protocolizada el 17 de septiembre de 2012, bajo el número 26, Tomo 109-A del año 2012), quienes tenían las mismas atribuciones y facultades, y por ende las mismas responsabilidades, y es en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL "INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)", celebrada el 22 de febrero de 2019, cuando MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, en representación de su hermano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, Renuncia al cargo de Vicepresidente, además de vender el 50% del capital total de la compañía, y como consecuencia de esa enajenación, tanto la accionante como sus dos hijos dejaron de ser accionistas de la compañía.
QUINTO: De la lectura que se haga de los hechos espurios narrados por el abogado ANGELO PETRICONE, que rielan del folio 35 al folio 52, se observa también que nada aportan al thema decidendum, y por tanto deben ser desechados.
Por consiguiente, solicito muy respetuosamente de usted que el presente escrito, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, agregado a los autos y tomado en consideración al momento de proferirse la respectiva decisión definitiva y en consecuencia se declare:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el día 20 de marzo de 2023 por el abogado ÁNGEL PETRICONE o la vieja, contra el auto de juzgamiento definitivo dictado por el mencionado tribunal en fecha 03 de marzo de 2023 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRME la Sentencia de fecha 03 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Corre inserto de los folios 72 al 80 de la Pieza V, de fecha 16 de Mayo 2023, Escrito de Observaciones, presentado por el Abogado ÁNGEL PETRICONE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en los términos siguientes:
Cito:

DE LO CUAL EL JUEZ A QUO NUNCA SE PRONUNCIO
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SENTENCIA
Ciudadano Juez a los Folios 16 y 17 de su escrito de informes de la accionada, se adhiere a la Sentencia aquí recurrida, dejando aparte Ciudadana Jueza Superiora, que la Sentencia aquí recurrida NUNCA AFIRMA QUE MARÍA JOSEFINA PRIETO (viuda) DE PÉREZ, VENDIERA LAS ACCIONES QUE LE PERTENECEN DE SU PARTE DE LA LEGITIMA, y el Juzgador de la recurrida con un zurriagazo revierte la carga de la prueba (que nunca valoro) a la accionante, con las pruebas IRREFUTABLE que cursa en la causa, DANDO PATROCINIO Y PARCIALIDAD MANIFIESTA A LOS DEMANDADOS, estando infestada la Sentencia, de "DE ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN. SIN PALABRAS, LA CONTRADICCIÓN PUEDE SER TAL QUE LLEGA A LA ILOGICIDAD EN EL PENSAMIENTO QUE SE PRETENDIÓ PLASMAR COMO FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
LA CONTRADICCIÓN PUEDE SER EXTREMA QUE CONLLEVA A LA ILOGICIDAD:
"Siendo así, es innegable que la referida Sentencia incurrió en el vicio de incongruencia QUE CONLLEVA A LA ILOGICIDAD denunciado por falta de aplicación de los artículos del Código Procesal Civil, toda vez que no dio respuesta a los alegatos EXPUESTO EN TODO LO LARGO DEL PROCESO, rayando en la falta de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, en la cual incurre El Juez de la Recurrida, al dictar la sentencia, en virtud que, dicho juzgadora omitió el análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el debate oral y público."
En conclusión, invocamos el principio constitucional: "...el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia...", dispuesto en el artículo 257 constitucional, tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando por sí misma, detecte la infracción de una norma de orden público Constitucional. (SCC-Exp-AA-372).
Permítame hacer el siguiente cuestionamiento:
1. ¿En qué parte de las actas de asamblea se desprende la negada venta de las acciones de la Señora MARÍA JOSEFINA PRIETO (viuda) DE PÉREZ
2. ¿En cómo y dónde se demostró el pago de la venta de las acciones la Señora MARÍA JOSEFINA PRIETO (viuda) DE PÉREZ?
3. ¿Dónde se refleja la negada venta de las acciones de la Señora MARÍA JOSEFINA PRIETO (viuda) DE PÉREZ?
4. ¿En qué lugar del poder que MARÍA JOSEFINA PRIETO (viuda) DE PÉREZ le confirió a su hija MARIEL PÉREZ EXISTE LA FACULTAD EXPRESA DE DAR SU CONSENTIMIENTO Y DISPONER DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES?. en ninguna parte, ni siquiera en el cosmos, o en la simple imaginación de la apoderada judicial de la demandada. Es de hacer mención Ciudadana Jueza, que la abogada de las demandadas en sus escritos, hace el razonamiento de cuál es el porcentaje que le corresponde a cada heredero, tal como se lee al folio número Diez (N° 10) de su escrito, es decir, la abogad distribuye a motus propio los porcentajes de la Herencia, pero no hace mención de la parte que le corresponde como gananciales a mi representada MARÍA JOSEFINA PRIETO (viuda) DE PÉREZ Aquí vale preguntarse ¿Por qué no fue tan especifica en la redacción del acta de asamblea? ¿Por qué no dijo o escribió como iban a vender cada heredero? Aquí caben dos respuestas:
1.- NO HAY DELITO PERFECTO.
2.- NADIE PUEDE INVOCAR A SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA
Pero todo esto se hubiese podido aclarar, si el juez de la primera instancia, no hubiese sido tan parcializado, y no hubiese relevado a la ciudadana abogada, de absolver las posiciones juradas en la presente causa, (más complaciente imposible) De igual manera, sin que signifique ofensa a esta honorable Alzada, transcribimos algunos conceptos de suma importancia en el ámbito jurídico, y que es menester tenerlos en cuenta, cuales son: NON DOMINUS. Loc. lat. Quien no es dueño de lo que transmite. NULLIUS. Dícese de las cosas carentes de dueño y que pertenecen al primer ocupante. PECULIO. Dinero propio de una persona. Patrimonio o caudal perteneciente a la esposa o cónyuge, hijo, y antaño al siervo, con cierta independencia respecto padre o señor. ADVENTICIO. Caudal o patrimonio que del cónyuge adquiere por su trabajo o fortuna y por donación, legado herencia de su madre, parientes o extraños, pero con reserva de la propiedad. GANANCIALES. Se dice de los bienes que se ganan o aumentan durante el matrimonio por el trabajo de los cónyuges, por los productos de los bienes privativos por comunes o por otro título legal. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES o INDIVIDUALES. Conjunto de declaraciones, medios y recursos con los que los textos constitucionales aseguran a todos los individuos o ciudadanos el disfrute y ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que se les reconocen. IN STATU QUO. Loc. lat. y esp. En el estado en que se encuentra o en que debe estar. En Derecho Internacional se utiliza frecuentemente para indicar la situación de equilibrio actual, o la anterior a una medida unilateral, a una agresión, etc. INCONCUSO. Firme, seguro. Evidente, incontrovertible, sin duda ni contradicción. Incontestable .por último, solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y admitido en todas y cada una de las partes y declarado con lugar, con la consecuente declaratoria de Con Lugar la apelación contra el acto de juzgamiento definitivo y por ende la acción propuesta con los consecuentes actos de nulidad.

En fecha 17.05.2023, se declaro a causa en estado de sentencia para dentro de 60 días calendarios contados a partir de esa misma fecha inclusive.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO
En fecha 20.03.2023, la parte accionante- recurrente- procede a ejercer recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal A Quo en fecha 03.03.2023, y a su vez, procede a interponer recusación contra dicho juez.; alegando parte accionante- recurrente, violación de sus derechos por falta de pronunciamiento.
Ahora bien, la recusación, es una institución consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, que consiste en separar del litigio a un funcionario con base en cualesquiera de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o cualquier otra que a bien considere la parte recusante que existe para proceder a recusar al funcionario; cuyo trámite no paraliza el trámite recursivo, el cual una vez interpuesto hace que el juez se desprenda de su conocimiento tal y como fuera admitido; por lo que la recusación tiene un trámite separado de la causa principal.
En el caso de marras el juez ya había decidido la causa, por lo que la recusación genera como consecuencia de que la causa no se paraliza, por lo que el recurso de apelación era tramitable, Y ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado alega parte accionante- recurrente- que en la sentencia recurrida se incurrió: …en el vicio de incongruencia toda vez que no dio respuesta a los alegatos expuesto en todo lo largo del proceso, rayando en la falta de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, en la cual incurre el juez de la recurrida, al dictar la sentencia, en virtud que, dicho juzgadora omitió el análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el debate oral y público."

En este sentido, considera prudente esta alzada señalar, que la doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento; por lo que, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber, principio que se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta alzada para decidor observa:

Según criterios sostenido en sentencia proferida por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 17.02.2000, expediente No. 96- 789, se estableció: La doctrina de la Sala sobre el cumplimiento del requisito de exhaustividad de la sentencia, expresa que además de decidir sobre todos los alegatos y defensas planteados en el libelo de la demanda y en la contestación, el tribunal de instancia debe pronunciarse también sobre lo esgrimido por las partes en el curso del proceso, cuya entidad envuelva una verdadera petición o defensa específica.


Del libelo de la demanda se desprende la siguiente argumentación:

…. ocurro a los fines de demandar como en efecto demando, por NULIDAD ABSOLUTA de Actas de las Asambleas, de fechas, 22 De Febrero 2.019, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de Marzo 2.019, anotada bajo el Nro. 8, Tomo 5-A y Acta de Asamblea de fecha 22 de Abril 2.019 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 14 de Mayo 2.019, anotada bajo el Nro. 15, Tomo 8-A, y consecuentemente la NULIDAD ABSOLUTA de Actas de Asamblea de Fecha 5 de Junio 2.017 y protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 3 de Julio 2.017 anotada bajo el Nro, 24, Tomo 37-A, y Acta de Asamblea de fecha 30 de Abril 2018 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 4 de Julio de 2.018, notado bajo el Nro. 47, Tomo 22-A, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 212, 221, 273, 275, 281 y 277 del Código de Comercio Venezolano, en concordancia con el Articulo 55 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, al ciudadano SAMUEL PÉREZ VARCIELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No: V-12.145.683 y a la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” inscrita en el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el N]° 48, Tomo 66-B, en fecha 27 de Diciembre de 1982, documento constitutivo que anexamos en copia simple y que de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil surta sus efectos de ley, el cual acompaño a este escrito, signada con la letra “A”, por cuanto el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA supra identificado, quien a través de actos fraudulentos, materializados en la celebración de UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, pretende DESPOJARME Y EJECUTAR ACTOS DE DISPOSICIÓN sobre bienes DE MI EXCLUSIVA PROPIEDAD, CONFORMADOS POR EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE CUATROCIENTAS MIL (400.000) ACCIONES que conformaban el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social suscritos y pagado en comunidad conyugal conformada por mi persona y mi difunto esposo, quien llevara por nombre “JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA”, de la Sociedad Mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” previamente identificada.

…. En consecuencia reitero, NUNCA TUVE LA VOLUNTAD NI LA INTENCIÓN DE NEGOCIAR, NI MUCHO MENOS VENDER, MI CUOTA PARTE DE ACCIONES, las cuales me corresponden a título personal, por haber sido legitimidad adquiridas, bajo el régimen de comunidad de bienes gananciales, en virtud de la unión matrimonial que sostuve desde el 16 de Agosto de 1980 hasta la fecha de su fallecimiento, con quien llevara por nombre JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA.
…Lo más grave lo constituye el hecho de que a finales del mes de Febrero de 2019, le solicite al ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, que me enviara el Balance de comprobación y el Estado Financiero de gananciales y perdidas, correspondiente al ejercicio económico del Año Dos Mil Dieciocho (2.018) y la respuesta obtenida siempre ha sido “que los Auditores aun no lo han culminado”, evadiendo así totalmente, su responsabilidad, la cual deriva de su condición de administrador de la Sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)”, y negándose a entregar lo que por derecho la Ley me reconoce y me corresponde, “ALEGANDO QUE MIS HIJOS, HABÍAN VENDIDO LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES”.
Petitorio
PRIMERO: Admitida el presente liberar, en todas y cada una de sus partes, que incluye las pretensiones del accionante, y se declare el Derecho adquirido, irrenunciable, imprescriptible, de propiedad que ostento.
SEGUNDO: Que declare LA NULIDAD ABSOLUTA de las Actas De Asamblea de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA), de Fechas 22 De Febrero 2.019, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nro. 8, Tomo 5-A registrado en fecha 20 de Marzo 2.019, La NULIDAD ABSOLUTA de Actas de Asambleas de fecha 5 De Junio 2.017 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 3 de Julio del 2.017, anotado bajo el Nro 24, Tomo 37-A, y Acta de Asamblea de Accionista de fecha 30 de Abril 2018, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 4 de Julio de 2.018, anotada bajo el Nr 47, Tomo 22-A, lo cual conlleva consecuencialmente a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea posteriori, de fecha 22 de Abril 2019 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 14 Mayo 2.019 bajo el Nro 15, Tomo 8-A, y todas las consecuencias que de forma irregular se pretendan Registrar.
TERCERO: Declare las medidas cautelares solicitadas, a fin de resguardar mi patrimonio y el Estado de derecho en el que estamos sometidos.
CUARTO: Que proceda a dictar cualquier otra medida o actuación que considere pertinente a los fines de poder resguardar, los derechos patrimoniales que me son propios y de los cuales pretenden despojarme.


Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda, aparece lo siguiente:.

(…)
Pues bien ciudadano juez, la precedente transcripción del acata celebrada el día 22 de febrero de 2019, extraída del propio texto libelar, pone de manifiesto el cumplimiento de las formalidades que exige el artículo 223 del Código Comercial, pues además de contener el nombre de los recurrentes, los haberes que estos representan y las decisiones acordadas, permite inferir con mucha claridad, las siguientes circunstancias:
A) Que la asamblea se llevó cabo a las 11:00 hora de la mañana del día 22 Febrero de 2019.
B) Que la asamblea se celebró en la propia sede social de la empresa INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDESSA), ubicada en la Calle Rio Arauca, Nro. Sector 18 de Mayo, Avenida Intercomunal Francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
C) Que en dicha asamblea se encontraba presente todos los socios, puesto que hace constar por una parte, la presencia del socio: SAMUEL PÉREZ BARCIELA, propietario de CIENTO DIEZ (110) ACCIONES que equivale al 50% del capital social y por la otra la presencia de: MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, quien además de aparecer en principio actuando en representación de la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, también aparece seguidamente actuando en su propio nombre y en representación de los accionistas MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, propietarios todo ellos de la CIENTO DIEZ (110) ACCIONES, dejadas por el de cujus JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, al momento de su fallecimiento, que equivale al 50% del capital Social y que obviamente comprende por simple lógica: la cantidad de 55 acciones de propiedad individual de las accionante MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, en su condición de cónyuge superviviente por concepto de gananciales y 55 acciones que en lo que les pertenecen a ellos tres, con el carácter de herederos ab-intestato de su causante común, pues exactamente suman la cantidad CIENTO DIEZ (110) ACCIONES.
d) Que tanto el socio SAMUEL PÉREZ BARCIELA, como la socia MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, en su propio nombre y representación de su madre MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ y de su hermano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, verificaron y constataron la circunstancia de encontrarse representada la totalidad del Capital Social de la Compañía.
e) Que tanto el socio SAMUEL PÉREZ BARCIELA, como la socia MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, en su propio nombre y representación de su madre MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ y de su hermano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, al verificar y constatar que en la asamblea se hallada representada la totalidad del Capital Social de la Compañía, consideraron que no se hacía necesario la convocatoria previa.
f) Que al momento de entrar considerase el primer punto objeto de la reunión, la ciudadana MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, como integrante de la sucesión, no solo tomo la palabra como representante de dicha sucesión, sino que además lo hace tanto en su propio nombre como en representación de los accionistas MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ y de MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, por lo que con tal carácter ofrece en venta a mi patrocinado la cantidad de CIENTO DIEZ (110) ACCIONES, que representan el 50% del capital social de la compañía.
g) Que por el hecho de emplearse indebidamente la expresión “SUCESIONES JOSÉ MANUEL BARCIELA”, no por ello puede llegar a sostenerse, que estamos en presencia de una entidad jurídicamente organizada, con patrimonio propio y con capacidad suficiente para contraer obligaciones mediante representación, sino que en esta denominación hay lo que se llama en gramática un elipsis, que no es otra cosa sino una herramienta de la retórica que consiste en expresa una idea con el nombre de otra, es decir, en el que se eliden los nombre de los accionistas MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, para referirse precisamente a ellos, englobando todos sus nombres en la expresión “SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA”. Ejemplos muy claros y breves de esta figura retórica son las siguientes expresiones:
(…)
Para verificar las aseveraciones expuestas, solo basta con observar el contenido de la comunicación priva de fecha 17 de mayo de 2018, dirigida a mi representado SAMUEL PÉREZ BARCIELA, que anexo y opongo marcado con la letra “F”, mediante la cual se patentiza que los ciudadanos MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO , con el carácter de sucesores universales del socio fallecido JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA y su viuda MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, actuando como heredera y como cónyuge supérstite del de cujus, pues no hace ninguna distinción al respecto, proceden a OFRECERLES EN VENTA la totalidad de las acciones propiedad de la “SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, LAS CUALES REPRESENTAN EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL CAPITAL TOTAL DE LA COMPAÑÍA “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)”, que a la fecha se hallaba representado en la cantidad de CIENTO DIEZ (110) ACCIONES NOMINATIVAS, que comprendía la suma de las 55 ACCIONES NOMINATIVAS que la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, le correspondieron en plena y exclusiva propiedad por derecho de participación sobre bienes gananciales, más UN TERCIO 1/3 de las restantes 55 ACCIONES NOMINATIVAS, que equivale a la cantidad de 18,3333 ACCIONES NOMINATIVAS, que a cada uno de ellos tres, le correspondió de manera pro indivisas y por cabeza ex artículo 824 del Código Civil, con el carácter de comuneros mortis causa; todas las cuales integralmente consideradas, suma la cantidad total de CIENTOS DIEZ (110) ACCIONES, que exactamente representan el 50% de ese mismo paquete accionario dejado por el de cujus al momento de su defunción.
De suerte que, al constituir esta documental contentiva de la oferta, prueba demostrativa de la intención delictual urdida por la accionante y su abogado asistente, muy convenientemente silenciada por estos, debido a que la oferta que contiene, constituye prueba irrefutable de que, a la sombra de la presente contenida judicial se buscan unos beneficiosos efectos que no le es dado conseguir a la luz de un proceso apegado a los dictados de la Ley, queda plenamente evidenciado como elemento de convicción, suficiente, que deja ver claramente la existencia de graves hechos tan relevantes fraudulentos que patentizan la configuración del delito estafa procesal que pretenden cometer tanto la accionante como su propio apoderado judicial, con su engañosa demanda, toda vez que dicha documental es del tenor siguiente:
(…)
Como puede verse ciudadano Juez, el contenido de la precedente comunicación no solo pone en relieve los elementos constitutivos del fraude que pretende cometer la parte actora en complicidad con su apoderado judicial, sino además la falsedad e inverosimilitud de los argumentos de hechos invocados por ella para fundamentar su dolosa demanda, toda vez que de su contenido se desprende lo siguiente:
a) Que los únicos sujetos de derecho que aparecen interviniendo en la oferta como oferentes son los ciudadanos: MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO por una parte, y como oferido el ciudadano: SAMUEL PÉREZ BARCIELA, son los mismo que aparecen como vendedores en el acta de asamblea de fecha 22 de febrero de 2019.
b) Que los ciudadanos MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, son los únicos que actúan con el carácter de herederos del socio fallecido JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, fundador y accionista propietario del cincuenta por ciento (50$) de las acciones de la sociedad denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)”.
c) Que la ciudadana accionante María JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, actúa en su propio nombre, por lo tanto obviamente la oferta involucra tanto las acciones nominativas que le correspondían a título de heredera, como también las que le correspondían a título de gananciales, tal como igualmente se indica en el acta de asamblea de fecha 22 de febrero de 2019.
d) Que el de cujus JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, al momento de su fallecimiento era propietario de un paquete accionario que representa el cincuenta por ciento (50%) del capital total de la compañía INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA), tal cual como se expresa en el acta de asamblea de fecha 22 de febrero de 2019, que la parte actora acompaña junto con su demanda marcada con la letra “D”.
e) Que tanto la ciudadana María JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, como su hija MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, en su propio nombre Y en representación de su hermano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, le ofrecieron en venta a mi representado SAMUEL PÉREZ BARCIELA, la totalidad de las acciones que eran propiedad del socio fundador JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, las cuales representaban el cincuenta por ciento (50%) del capital total de la Compañía, tal como se refiere en la mencionada acta de asamblea de fecha 22 de febrero de 2019.
f) Que la cosa objeto de la oferta de venta la constituía la totalidad de las acciones que inapropiadamente se dice eran propiedad de la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, lo cual no es cierto, toda vez que en primer término tal sucesión no era, ni aun lo es, sujeto de derecho y en segundo término porque la totalidad de dichas acciones dejadas por el de cujus, en realidad le pertenecían de manera particular, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, a título de gananciales en otro porcentaje igual, a esta conjuntamente con sus dos hijos MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, a título de únicos y universales herederos de su causante común JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, quien era su verdadero propietario, antes de su fallecimiento; tal como se indica en la tantas veces referida acta de asamblea de fecha 22 de febrero de 2019. Siendo que la expresión SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, la usaron desde un inicio para tratarse como grupo y beneficiarios, es decir, tal y como se desprende del anexo “C” correspondiente a la asamblea celebrada en fecha 25/06/2012, y del anexo “D” correspondiente a la asamblea celebrada el 03/09/2012 (en el que al identificar a las asistentes a la asamblea incluso señalan que MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO actúa represéntate de la sucesión “señalamiento los datos de protocolización del acta celebrada en fecha 25/06/2012”); actas que se encuentran visadas, presentadas antes el registro y con la anuencia y asesoría de la abogada MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, hija de la parte actora.
g) Que dicha oferta de venta propuesta sin determinación de tiempo.
Ciudadano Juez, es indudablemente, que la anterior comunicación de fecha 17 de Mayo de 2018, constituye una “oferta” de venta regulada por el artículo 1.137 del Código Civil, con los términos y condiciones aplicable en tal legislación a la oferta civil, lo que permite concluir que al existir el concurso de voluntades expresado en el acta de asamblea celebrad el 22 de febrero de 2019, que la parte actora acompaña junto con su demanda marcada con la letra “D”, el contrato de compra venta entre las partes hoy en litigio y cuya cosa objeto de la misma lo constituye el cincuenta por ciento (50%) del capital total de la compañía “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA), cuyo verdadero propietario era el socio fundador JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, antes de su muerte, quedo válidamente perfeccionado al haber sido aceptados por ambas partes, los términos de la negociación que en definitiva fueron expuestos a los folios que rielan del 5 al 9 del escrito libelar y que de manera parcial ha sido anteriormente transcritos.
Como bien puede observarse, el contrato de venta perfeccionado el 22 de febrero de 2019, de cuyas circunstancias da cuenta el acta de asamblea de esa misma fecha, no contravienen la cosa objeto de la oferta real de venta formulada el 17 de Mayo de 2018, por el contrario es la misma, a tal punto que jamás ha sido objeto de disolución, resolución o nulidad, al no formar parte ni tan siquiera de la pretensión contenida en la demanda que encabeza el presente procedimiento.
Por consiguiente, una vez que la parte actora junto con sus hijos, le presentó la oferta a mi representado el día 17 de Mayo de 2018 y esta fue aceptada el 22 de febrero de 2019, es evidente entonces que se perfecciono el contrato, por lo que de seguida nació la obligación para la accionante de realizar la tradición de las acciones en el libro de accionistas de la compañía, en los términos que indica el artículo 296 del Código de Comercio, tal como efectivamente lo hizo la profesional del derecho MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, tanto en su propio nombre como en nombre y en representación de su madre MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ y de su hermano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, en el ejercicio de los poderes de administración y disposición que ambos previamente le habían conferido.
Aunado a lo anterior, he de acotar, con respecto a la Representación de MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ: La ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No V-5.273.949 y de este domicilio, le otorgo Poder General de Administración y Disposición a los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, y a la ciudadana MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO (sus hijos), protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 23 de Agosto de 2017, bajo el Nro. 26, Folio 209 del Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año respectivo, (documento que se anexa a la presenta marcado con la letra "G") para que actuando en conjunto o por separado, sin limitación alguna, señala el referido poder:"
(…)
Habiendo ofrecido MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ sus acciones en venta en fecha 17/05/2018, así como los integrantes de la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, compareció en fecha 22/02/2019 por ante la Sede de la empresa la ciudadana MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, con dicho poder y plenas facultades conferidas tanto por su Madre, como por su Hermano (conforme poder otorgado por su hermano, el cual se detallara en punto siguiente), y actuando en su nombre propio, con el fin de celebrar Asamblea Extraordinaria a los fines de ofrecer en venta la 110 acciones que les pertenecían, las vendió, renuncio en nombre de su hermano al cargo de Vicepresidente que detentaba dentro de la empresa (el cual tenía las mismas atribuciones y facultades que el Presidente de la empresa) y aprobó la modificación estatutaria de algunos artículos. De igual manera procedió a suscribir el libro de actas, libro de accionistas, y el acta que se envió a protocolizar inclusive.
Por lo que el alegato en la demanda de JAMÁS OFRECIÓ O DIO EN VENTA SUS ACCIONES, manifestado por MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, asistida de abogado es una censurable conducta, dado que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Habiendo ofrecido MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO sus acciones en venta en fecha 17/05/2018, conforme lo solicito por escrito MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO (actuando en su representación y por ende apoderada), así como los integrantes de la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, compareció en fecha 22/02/2019 por ante la Sede de la empresa la ciudadana MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, con dicho poder y plenas facultades conferidas tanto por su Hermano, como por su Madre (conforme poder otorgado), y actuando en su nombre propio, con el fin de celebrar Asamblea Extraordinaria a los fines de ofrecer en venta la 110 acciones que les pertenecían, las vendió, renuncio en nombre de su hermano al cargo de Vicepresidente que detentaba dentro de la empresa (el cual tenía las mismas atribuciones y facultades que el Presidente de la empresa) y aprobó la modificación estatutaria de algunos artículos. De igual manera procedió a suscribir el libro de actas, libro de accionistas, y el acta que se envió a protocolizar inclusive.
He de acotar que por cuanto los integrantes de la Sucesión, habían presentado copia simple del Poder General de Administración y Disposición que otorgaba MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO a MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, solamente AUTENTICADO, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay de fecha 09/01/2015, anotada bajo el Nro. 54, Tomo 1, Folio 188 hasta 183 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, se procedió a Protocolizar por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 16/11/2018, bajo el Nro. 69, Tomo 1-C, del cual se les hizo entrega a los fines legales, y que usaron al momento de celebrar el Acta de Asamblea Extraordinaria en fecha 22/02/2019. (Documento que se anexa a la presenta marcado con la letra "H").
DE LA FALTA LEGITIMACIÓN «AD CAUSAM>>
DE LA PARTE ACTORA: MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ
Ciudadano Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de noviembre de 2017, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2017-000064, casó de oficio el fallo recurrido que le correspondió decidir, cuando declaró bajo esa misma modalidad oficiosa la falta de legitimación activa del accionante y, por vía de consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda por nulidad de actas de asambleas, incoada por el ciudadano LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, contra la sociedad mercantil INDOICA, C.A., y los ciudadanos MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PÉREZ, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA Y MEZEN YCHATAY ECHTAY, anulándose por consiguiente el correspondiente auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, por los motivos, que invoco a mi favor como fundamento de la excepción opuesta y que son del tenor siguiente:
Ciudadano Juez de Mérito, atendiendo el criterio de la Sala Constitucional, supra referido, siendo que en el caso de autos, la ciudadana: MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, es la persona que acciona la nulidad de las asambleas de marras, sin ser propietaria de tan siquiera una acción de la SOCIEDAD MERCANTIL "INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)", sino una tercera absolutamente extraña a la compañía, toda vez que no logró demostrar junto con su demanda, ser propietaria de tan siquiera una acción, deberá concluirse que mal puede demandar la Nulidad de las Actas que pretende, considerando que tampoco tiene interés ni siquiera como tercera extraña a la compañía, para pedir la nulidad de la decisiones tomadas en las asambleas extraordinarias celebradas en fecha 22 de Febrero 2.019, 22 de Abril 2.019, 05 de Junio 2.017 y 30 de Abril 2018; habida cuenta que ninguno de sus derechos se encuentran afectados bajo forma alguna, por virtud de la pérdida sobrevenida de su cualidad de accionista e interés que se originó a consecuencia de la venta de la totalidad de sus acciones que le correspondían como cónyuge superstite y como heredera del socio fallecido JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA. En razón de lo expuesto, solicito a este Tribunal declare con lugar la defensa previa de falta de legitimidad de la parte actora MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO: SAMUEL PÉREZ BARCIELA.
Ciudadano Juez, si bien se evidencia del libelo de demanda que actora procedió a demandar tanto a la SOCIEDAD MERCANTIL "INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)", como al accionista SAMUEL PÉREZ BARCIELA, sin embargo ello, es improcedente en derecho; considerando que la legitimidad pasiva en los casos de nulidad de Asamblea de accionistas fue definida en forma muy clara por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2.010, caso PROMOCIONES OLIMPO, C.A., con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, con ocasión de un recurso de revisión intentado contra la sentencia Nº 248 de la sala Civil del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo del 2.009, cuando refiriéndose a la legitimidad pasiva en este tipo de acciones, estableció que solo puede considerarse legitimado pasivo en este tipo de acciones al ente mercantil cuya asamblea celebrada se demanda en nulidad, en este caso la SOCIEDAD MERCANTIL "INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)", todo conforme a la teoría del órgano expuesta y desarrollada en la sentencia mencionada. En razón de lo expuesto, solicito a este Tribunal declare con lugar la defensa previa de falta de legitimidad pasiva de mi co-representado SAMUEL PÉREZ BARCIELA; salvo que en el presente asunto se haya incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, tal como de seguida se expone como causal de inadmisibilidad de la demanda:
CAPÍTULO II
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación de pretensiones debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda "si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley". De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
CAPITULO III
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Pues bien ciudadano Juez, en el caso sub iudice, si bien es cierto que la pretensión de la parte actora está dirigida a lograr la nulidad entre otras, de las asambleas de accionistas que fueron registradas en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 03 De Julio 2.017 y 84 de Julio de 2.018, respectivamente, a las cuales les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 56 de la de Ley de Registros y del Notariado, que contiene el lapso de caducidad de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado; tampoco es menos cierto que el citado artículo 56 de la Ley in comento, debe ser interpretado en estrecha relación con lo dispuesto tanto en su artículo 59, como con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 19 del Código de Comercio, en concordancia con la norma contenida en el artículo 25 de ese mismo Código.

La sentencia, en vista de los argumentos que anteceden, llegó a la siguiente conclusión:
Es claro, pues que la documental supra señalada no es capaz de acreditar la cualidad de accionistas, pues fue preconstituida por su propio autor, quien no puede pretender que surta efectos probatorios respecto de sus propias declaraciones, menos aun cuando por disposición expresa del artículo 296 del Código de Comercio, la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficacia de esta prueba para demostrar su condición de accionista por ende, la imposibilidad de interponer la acción de nulidad de asambleas de accionistas, lo que constituye la infracción de un presupuesto indispensable que permite declarar la improcedencia de la acción de nulidad incoada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETA viuda DE PÉREZ, quien carece de cualidad procesa intentar el presente juicio, ya que la misma no ostenta condición de accionista de la hoy demandada SOCIEDAD MERCANTIL (INDESSA)". Así se decide.


Por lo que, de las transcripciones que anteceden, se puede determinar que la decisión recurrida, no cometió el vicio que se le imputa; toda vez; que la decisión no descendió al fondo de la controversia hacia donde se dirigen los medios de pruebas, pues al haberse decidió falta de cualidad activa, se consideraron los medios de pruebas que a éste punto de controversia eran pertinentes y no se descendió al fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, esta alzada a los fines de decidir el presente recurso de apelación propuesto por la parte actora, cuyo objeto está delimitado en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad por determinar la falta de cualidad activa, por lo que, ésta juzgadora estima realizar las siguientes consideraciones:

La parte actora basa su pretensión sosteniendo que interpone demanda de nulidad de acta de asamblea alegando no haber consentido la venta de las acciones de la sociedad mercantil; que las actas de asambleas celebradas son nulas e irregulares, por lo que peticiona declare el Derecho adquirido, irrenunciable, imprescriptible, de propiedad que ostenta y se declare la nulidad absoluta de las actas de asambleas.

Frente a ello la parte accionada esgrime su excepción entre los argumentos la falta de cualidad activa de la actora alegando que la misma no es accionista de la empresa demandada; la existencia de falta de cualidad pasiva tanto e la sociedad mercantil como del accionado; la inepta acumulación de pretensiones y la caducidad de la acción.

Considera ésta juzgadora analizar la cualidad activa o legitimación ad causam doctrinaria y jurisprudencialmente:

Se tiene que la doctrina ha definido la -cualidad- en el sentido amplísimo, como sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

La noción de cualidad aparece manifiesta que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Adminiculado con sentencia proferida por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 20.06.2011 Expediente 10-100, la cual estableció : falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.,


Ahora bien, determinado como ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente la cualidad o letimación ad causam, ésta alzada considerando el objeto de la pretensión, en este tipo de demanda de nulidad de actas de asambleas, la misma debe ser propuesta por quien detenta el carácter de accionista para el momento de la interposición de la demanda, tal y como ha sido establecido mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia N.º 771, de fecha: 28.11.2017, expediente Exp. Nro. AA20-C-2017-000064, la cual estableció: La cualidad para demandar la nulidad de un acta de asamblea y la facultad del juez para declararla de oficio… sólo pueden demandar la nulidad de acta de asamblea de sociedades mercantiles los accionistas de éstas, adquiriendo los socios dicha condición de accionista frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionistas.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencias N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A; sentencia N° 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N°20, de fecha 23 de febrero de 2017, ha establecido: … que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas.

Del caso bajo estudio, tenemos que cursa a los autos ofrecimiento de venta de acciones efectuada en fecha 17.05.2018 por los ciudadanos MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.273.949 (parte accionante), y la ciudadana MARIEL PÉREZ PRIETO, titular de la cédula de identidad V- 17.798.055, quien actuando en su propio nombre y representación del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO titular de la cedula de identidad N° V- 14.786.360, al ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA titular de la cedula de identidad N° V- 12.145.683 y así mismo consta a los autos copia simple del libro de accionista de la de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, Sociedad Anónima, S.A., (INDESSA), en el cual está asentado la venta de acciones efectuadas por la ciudadana MARIEL PÉREZ PRIETO, titular de la cédula de identidad V- 17.798.055, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.273.949 (parte accionante), y en representación del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO titular de la cedula de identidad N° V- 14.786.360, conforme a facultades conferidas mediante poderes generales de administración y disposición, venta efectuada al ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA titular de la cedula de identidad N° V- 12.145.683; siendo el libro de accionista conforme al código de comercio instrumento que contiene la titularidad propiedad y transferencia de las acciones; frente a ello la parte accionante- recurrente- para hacer valer su cualidad promovió actas de asambleas de las cuales requiere y peticiona la nulidad así como planilla sucesoral, no siendo éstos elementos suficientes para sostener su cualidad como actor en el presente juicio. Toda vez, que se requiere de forma expresa y contundente ser titular de un número de acciones dentro de la sociedad mercantil, hecho este que no se verifica en la presente causa, y ASÍ SE ESTABLECE .

Por lo que, conforme al criterio ut supra esgrimido y siendo que de los autos no se aprecia ni se verifica medio de prueba alguno que desvirtué las documentales esgrimidas ni existe medios de prueba que genere certeza y convencimiento de que la parte actora ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.273.949, sea accionista de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, Sociedad Anónima, S.A., (INDESSA), y tenga legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, Sociedad Anónima, S.A., (INDESSA), y ASÍ SE ESTABLECE .

Ahora bien determinada como fue la falta de cualidad o legitimación activa, considera esta alzada verificar la falta legitimación pasiva alegada por la de la parte accionada, por lo que tenemos:

Esta alzada verifica que la sociedad mercantil "INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)", carece de legitimación pasiva para ser traído al proceso como demandado en el caso bajo análisis, al no haberse demostrado que la actora sea accionista de la sociedad mercantil en la que pretende la nulidad de unas actas de asamblea, siendo así, dicha sociedad mercantil no puede ser objeto de este tipo de acción por quien no es accionista, conforme a los fundamentos ut supra citado; por lo que en consecuencia la sociedad mercantil demandada no tiene legitimación pasiva para haber sido traída al presente juicio como demandada. y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, la parte actora acciona su pretensión por nulidad de acta de asamblea contra el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, a título personal, por lo que, ésta alzada advierte que en los juicios de nulidades de acta en las acciones dirigidas contra sociedades mercantiles, son éstas como unidad social de sociedades la legitimada pasiva para sostener dichas acciones; en este sentido, si bien el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA es socio de la empresa, éste no tiene la cualidad pasiva para sostener tal acción, tal y como quedo establecido en sentencia de fecha 27.04.2012 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, Exp. 2011-000725 y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos y argumentos doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fechas 20.03.2023 y 21.03.2023, contra la sentencia proferida en fecha 03.03.2023, por el Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo y Civil Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.273.949, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA Sociedad Anónima, S.A., (INDESSA), y el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, titular de la cedula de identidad, Nº V-12.145.683, sustanciado en el expediente N° 15.820 (Nomenclatura de ese Tribunal); en consecuencia, se confirma la decisión recurrida, se declara inadmisible la demanda por falta de cualidad activa y pasiva. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 20.03.2023 y 21.03.2023, contra la sentencia proferida en fecha 03.03.2023, por el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Y Civil Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua,con motivo del juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.273.949, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA Sociedad Anónima, S.A., (INDESSA), y el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, titular de la cedula de identidad, Nº V-12.145.683, sustanciado en el expediente N° 15.820 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido de fecha 03.03.2023, por el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Y Civil Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.273.949, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA Sociedad Anónima, S.A., (INDESSA), y el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, titular de la cedula de identidad, Nº V-12.145.683, por falta de cualidad activa pasiva.
CUARTO: se condena en costa conforme a lo previsto en el articulo 281 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se produce dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 18 de Mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA ALVARADO

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. 1888
RAMI