REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Mayo de 2023
213 ° y 164°

Expediente: N° 1902
JUEZ RECUSADO: Abg. YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: HILDA CHONA, titular de la cedula de identidad N° V-26.791.541, en su carácter de parte Actora de la causa principal signada con el Nº 43.163 (nomenclatura interna del Juzgado A-quo),
MOTIVO: Recusación.


Sentencia
I
Eventos Procesales

Las presentes actuaciones corresponden con la recusación interpuesta en fecha 24.04.2023 por la ciudadana HILDA CHONA, titular de la cedula de identidad N° V-26.791.541, a través de su apoderada judicial abogada MARIBEL ARIPABON PÉREZ INPREABOGADO No. 56.193, contra la Abogado YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en el Juicio por motivo de Cobro de Bolívares, incoado por la ciudadana HILDA CHONA, titular de la cedula de identidad N° V-26.791.541, sustanciado en el expediente No. 43.163 (nomenclatura interna de ese juzgado).

En fecha 05 de Mayo de 2023, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reglamento la causa conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 26).
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Corre inserto en el folio 02 y 03, de fecha 24.04.2023, diligencia de la Abogada MARIBEL ARIPABON PÉREZ, Inpreabogado N° 56.193, Apoderado Judicial de la parte Actora, la cual expone lo siguiente:

Cito:

En hora de despacho del día de hoy 24 de abril del 2023, comparece ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial de Maracay Estado. La ciudadana Doctora: MARIEL ARIPABON PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N-8.883.275, Abogada en ejercicio debidamente bajo el N-56.193, con domicilio Procesal en la Urbanización el Parral, cuatro avenida, calle Camoruco casa N-224-A, aquí de tránsito, con correo electrónico: maribelaripabonperez@hotmail.com, procediendo en este acto con el carácter acreditado en Autos, de Apoderada Judicial de la ciudadana, HILDA CHONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N-V26.791.541, parte actora en la presente causa N-43163, y expone: consta en la presenta Causa al Folio 225 doscientos veinticinco, del expediente contentito de las resultas de la Inspección Judicial realizada en fecha 20/04/2023, d conformidad al Artículo 472, del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte actora, como prueba fundamental para esclarecer los hechos que interesan para la decisión de la causa, siendo esta parte actora sorprendida en este acto por la actitud de la Ciudadana Juez Provisoria de este Tribunal Dra. YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, donde pude presenciar la amistad manifiesta con la parte demandada y su representante Legal delante de mi persona, mostrando una conducta de parcialidad notoria con la parte demandada muy manifiesta (de besos y abrazos a la llegada del inmueble) en donde se iba a realizar acto de inspección, y ordenándome usted ciudadana Juez, que no podía entrar al acto de inspección con mi celular personal ni forma fotos al respecto, y teniendo que dejar mi celular personal fuera del acto de inspección, no así con la parte demandada y su representante legal, cuando “es mi prueba y es mi inspección”.
De acuerdo a lo supuestos establecidos en la Jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Superno de Justicia en Sentencia dictada el día 7 de agosto del 2023, por el ponente Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Donde la Sala reconoció que las causales previstas en el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil aunque en principio son taxativas, las mismas no abarcan todas aquellas conductas en que se subsuma la conducta imparcial de un funcionario es por lo que considero que se encuentre afectado puede inhibirse o sr recusado por causales ajenas a las previstas en el Articulo 82 del Código Procedimiento Civil.
Consta ciudadana Juez en actas del expediente N-43163, al folio 226 doscientos veintiséis, se lee “seguidamente, el Tribunal se abstiene de evacuar el presente particular de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil”.
AHORA bien es el caso que la expresión que hemos transcrito entre comillas ha sido usada por usted ciudadana Juez para indicar que el inmueble que es objeto material del presente asunto no tiene nada que evacuar, cuando usted mima pudo visualizar las mejoras realizadas al inmueble, asiendo omisión a mis requerimientos solicitados.
En este momento contradice usted ciudadana Juez el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordara la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documento, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuara conforme a las disposiciones de este Capítulo.” Siendo la norma rectora que le ordena a este Tribunal, verificar, esclarecer si en ese inmueble se realizaron mejoras.
Igualmente en esta inspección realizada el 20/04/2023, por su Tribunal viola el artículo 474 del Código de procedimiento Civil, “La partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acata, si así lo pidieren”.
Negándome a mí como parte actora en el proceso hacer observaciones que yo estimare conducentes. Como costa en acta del Expediente 43163, 2022, al folio 228. Usted ciudadana Juez, en esta Inspección 20/04/2023, solo se limitó de una manera arbitraria y de autoridad sobre mi persona, siendo notoria su parcialidad con la parte demanda, en ese acto de inspección 20/04/2023.
En virtud de las razones antes expuestas, es que acudo ante usted para RECUSARLA como en efecto lo hago y expresamente y solicito ser recibida por usted, para hacerlo en su presencia, tal como lo consagra el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentamos la presente recusación en el numeral 12 ultimo aparte del articulo 82 Código de Procedimiento Civil. “Por tener el Recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. Y lo fundamento de conformidad a la Sentencia Constitucional de la Sala del Tribunal de Justicia, en sentencia dictada el día 7 de agosto del 2023, por el ponente Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, es todo a la fecha de su presentación.


III
DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA.

En fecha 27.04.2023, la juez recusada presento escrito mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito:

Actuaciones precedentes atinentes a la incidencia de recusación
- Copia Certificada del escrito de promoción de Pruebas presentados por la abogada MARIBEL ARIPABON PÉREZ, ut supra identificada, que riela en los folios 145 al 146.
- Copia Certificada del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal que cursa en los folios 205 al 207.
- Copia Certificada de los folios 225 al 228, contentivos de Acta de inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 20/04/2023.

II
Del Informe
De conformidad con el último párrafo del artículo 92 el Código de Procedimiento Civil, paso a exponer lo siguientes:
En fecha 24 de Abril de 2023, siendo las 12:11 p.a., se recibe en físico escroto constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexos, por ante la secretaria de este Tribunal, suscrita por la abogada MARIBEL ARIPABON PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.193, quien actúa en el presente juicio como apoderado judicial de la parte actora, representación esta que se evidencia según Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana HILDA CHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.791.541, por ante la secretaria de este Juzgado; escrito este en el cual, entre otras exposiciones y afirmaciones, presenta formal recusación en mi contra. Fundamentándose en el Articulo 82 y 92 del Código de Procedimiento Civil. Se expone en el escrito de recusación que se me recusa lo siguiente:
(...)
Consta de los anexos certificados indicados más arriba, que la recurrente promovió en su oportunidad legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil en la cual expreso en su Capítulo III, solicitud de Inspección Judicial al Apartamento ubicado en Caña de Azúcar, Sector 13, UD 17, Bloque 25, Piso 02, Apartamento N°0207, Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Que si realizaron mejoras al inmueble antes descrito.
SEGUNDO: Que la ciudadana ANA ALBERTINA HURTADO CARPIO, titular de la cedula de identidad Nro.V-2.512.500, actualmente habita dicha inmueble y disfruta de las mejoras realizadas en el apartamento.
Dicho medio probatorio fue admitido por este Tribunal e fecha 28/02/2023 y evacuado en fecha 20/04/2023, sin embargo en base a los alegatos expresado por la recurrente me resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a los alegatos por la abogada recurrente sobre: “siendo esta parte actora sorprendida en este acto por la actitud de la ciudadana Juez Provisorio de este Tribunal Dra. YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, donde se puede presenciar la amistad manifiesta con la parte demandada y su representante legal delante de mi persona, mostrando una conducta de parcialidad notoria con la parte demanda muy manifiesta
(de base y abrazos a la llegada del inmueble) en donde se iba a realizar acto de inspección, y ordenándome usted ciudadana Juez que no podía entrar al acto de inspección con mi celular personal ni tomar fotos al respecto y teniendo que dejar mi celular personal fuera del acto de inspección, no casi con la pare demandada y su representante legal, cuando “es mi prueba y es mi inspección”.
Alegatos FALSO DE TODA FALSEDAD, toda vez que al momento de mi llegada al inmueble antes identificado esta Juzgadora se encontró con tres mujeres que se encontraban en las escaleras que conectan con el piso 02, las cuales se identificaron al momento como parte demandada en el presente juicio y su apoderada judicial, mal puede decir la recurrente que dicho acto sucedió cuando la misma bajo al estacionamiento a buscar su teléfono celular, en consecuencia me permite el acceso al inmueble en el cal la abogada de la parte actora no solicito experto fotógrafo en virtud de que ella tomaría las fotos con su celular a lo cual mi persona le indico que en caso de haber requerido tomas fotográficas debió promoverlo en su oportunidad y solicitar igualmente la designación de un experto fotógrafo.
Ahora bien sorprende a esta juez hoy recusada el dicho del recusante, toda vez que este tribunal a proveído a todas y cada una de las peticiones que se le ha requerido ajustadas a derechos; lo cual evidencia que la recusación aquí planteada es por demás temeraria, infundada, además de falsa e injusta.
Siguiendo el matiz de los hechos invocados en la presente recusación, es absolutamente falso, que exista en mi persona actitud de parcialización alguna con la contraparte del aquí recusante en el presente proceso, siendo que he llevado un juicio limpio, sin vulnerar derechos inherentes a cada uno de los sujetos procesales, y al aquí recusante se le ha otorgado los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico a los fines de ejercer las acciones o recursos a los que haya lugar, situación está la cual el recusante no ha hecho, sino que por el contrario, ha hecho uso de acciones infundadas, tal y como lo es la presente recusación, lo que evidencia el sentir malintencionado del recusante; por consiguiente, a toda luces, mi conducta jamás ha sido inclinada a ninguna de las partes, además que es ABSURDO que el recusante alegue una parcialidad con la otra parte cuando no conozco a los sujetos procesales ni a sus apoderadas judiciales que actúan en el presente juicio, como asevero en su escrito de recusación , pues las actuaciones por mi sustancias, decididas y libradas en la presente causa son totalmente transparente, ajustada a derecho, al debido proceso, a los principios y valores constitucionales del concepto de justicia, despejadas y desprovista de cualquier sombra o vicios que afecten mi imparcialidad, mi moral y mi conducta.
En razón de lo antes indicado, procedo a abonar y realizar descargo en los términos siguientes:
1. Es falso de toda Falsedad que existe una evidente parcialidad, en beneficio a la parte demandada, siendo que a las actuaciones que consta en el expediente es TOTALMENTE ajustada a derecho y por ende transparente, despejada de cualquier sombras o vicios que afecten mi imparcialidad; siendo que no se posee ningún interés directo o indirecto con relación a la resolución de la causa, que no sea el de obrar en nombre de la Republica en la Resolución del mismo; pues NO TENGO RELACIÓN DE AMISTAD O ENEMISTAD CON NINGUNA DE LAS PARTES NI CON SUS REPRESENTANTES JUDICIALES; ya que desde que tengo conocimiento de la presente causa, solo se limitó esta juzgadora en sustanciar conforme a derecho el referido procedimiento, sin que pudiera tomarse como falsamente afirma el recusante como “una conducta de parcialidad notoria con la parte demandada muy manifiesta”, PUES NO TENGO NI HE TENIDO INTENCIÓN ALGUNA, COMO LO ASEGURA EL RECUSANTE DE FAVORECER A UNA DE LAS PARTES; por lo que es COMPLETAMENTE FALSO que exista amistad con ninguna de las partes intervinientes en la presente causa ni mucho menos con sus representantes judiciales, que pueda configurar una posible confabulación de mi parte, con la contraparte del recusante en el proceso para causarle un daño o un perjuicio en la presente causa; pues al parecer por lo expuesto por el mismo recusante, se me vincula con la parte accionada, hecho este más inverosímil aun; y que verifica la mal fe del recusante, al atribuir hecho revestidos de absoluto desvarió, que atenta contra el correcto proceder, cuando esgrime probar la evidente amistad que según el recusante, aduce que sostengo con la demandada en el presente juicio; hecho este extremadamente falso; toda vez que la conducta asumida por mí en el ejercicio propio de mis funciones jurisdiccionales en la presente causa, nunca constituyeron ni se configuraron esa parcialidad, debida a alguna amistad manifiesta con alguna de las partes intervinientes en la presente causa, ya que mi función de jueza se ha ejercido de la forma más imparcial, tal y como siempre me he caracterizado.
2. Por otra parte, en cuanto a la Inspección Judicial y el particular Primero del mismo, quien suscribe le es pertinente expresar que de conformidad con lo previsto en el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente se abstiene de emitir pronunciamiento y evacuar el mencionado particular toda vez que mi persona no es experto en la materia y en mi carácter de Jueza debo expresar en el acta de inspección todo aquello que puede percibir con mis sentidos, y en caso de extralimitarme de mis funciones estaría emitiendo un juicio al fondo en la controversia, es por ello que no fue evacuado el particular en Cuestión.
Finalmente, debo manifestar mi posición reiterada y firme en señalar que no tengo ningún tipo de amistad o enemistad y mucho una una parcialidad manifiesta con ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, y menos aún con los representantes judiciales de cada una de las partes, incluso con la hoy recusante; por lo que no me encuentro incursa en las causales invocadas por la recusante; y así debe ser declarada por el órgano Jurisdiccional Superior competente por Distribución.
Razón por la cual, y a los efectos anteriores, a todo evento, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO DE FORMA CATEGÓRICA en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los hechos invocados por la recurrente, por lo que solicito que la recusación sea declarada inadmisible, y en caso de que la admisión, a todo evento sea declarada SIN LUGAR; en consecuencia, se ordena la apertura de CUADERNO SEPARADO DE RECUSACIÓN, a los fines del tramitación de la misma, al efecto, se ordena el desglose de diligencia de recusación de fecha 24/04/2023,a los fines de ser agregados en el cuaderno que se apertura en este acto; dejándose en su lugar copia certificada de la misma en el cuaderno principal; remitiéndose en su forma Original cuaderno de recusación, anexo de la presente acta al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; a los fines de que conozca de la referida Recusación, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil,. Asimismo, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, contentivo de UNA (01) pieza Principal, constante de (244) folios útiles, al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Adjetiva.

II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS

En la oportunidad procesal la cual discurrió conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante promovió documentales fueron admitidas por este Tribunal Superior en fecha a las cuales se imprime valor probatorio conforme a los previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:

De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte la ciudadana HILDA CHONA, titular de la cedula de identidad N° V-26.791.541, a través de su apoderada judicial abogada MARIBEL ARIPABON PÉREZ INPREABOGADO No. 56.193, mediante la cual recusa a la Abogado YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en el Juicio por motivo de Cobro de Bolívares, incoado por la ciudadana HILDA CHONA, titular de la cedula de identidad N° V-26.791.541 fundamentándola en el artículo 82.12 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 90 ejusdem.

Frente a tales alegaciones la juez recusada manifiesta que no tener amistad con ninguna de las partes en dicho proceso .

En este sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Ahora bien, por recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, lo siguiente:

“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).

Por lo que, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.

Así las cosas, se debe indicar que la Juez recusada en su escrito de informes procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma al Tribunal de la misma categoría.

Ahora bien, la parte que interpone la recusación, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva de la juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aporto al proceso medio de prueba idóneo, contundente, convincente que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en las causales invocadas para dar por demostradas las mismas; siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte; por lo que, del caso bajo las causales alegadas por la parte recusante no fueron probadas y ASÍ DECIDE.

En este sentido, y por cuanto la parte recusante ese evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas que demuestren las causales de recusación invocada por lo que éste Tribunal Superior debe forzosamente declarar SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la ciudadana HILDA CHONA, titular de la cedula de identidad N° V-26.791.541, a través de su apoderada judicial abogada MARIBEL ARIPABON PÉREZ INPREABOGADO No. 56.193, contra la Abogado YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en el Juicio por motivo de Cobro de Bolívares, incoado por la ciudadana HILDA CHONA, titular de la cedula de identidad N° V-26.791.541, sustanciado en el expediente No. 43.163 (nomenclatura interna de ese juzgado) y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la ciudadana HILDA CHONA, titular de la cedula de identidad N° V-26.791.541, a través de su apoderada judicial abogada MARIBEL ARIPABON PÉREZ INPREABOGADO No. 56.193, contra la Abogado YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en el Juicio por motivo de Cobro de Bolívares, incoado por la ciudadana HILDA CHONA, titular de la cedula de identidad N° V-26.791.541, sustanciado en el expediente No. 43.163 (nomenclatura interna de ese juzgado
SEGUNDO: Se ordena a la abogada Abogado YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguir conociendo la causa signado con el Nº 43.163 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua .
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad de la mencionada causa.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en la ciudad de Maracay, a los 18 de Mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 1643º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
LA SECRETARIA.-

ABG. DUBRASKA ALVARADO .

En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.-
EXP. 1902
RAMI