REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Mayo de 2023
213 ° y 164°

Expediente Nº: 1385
PARTE ACTORA: NÉSTOR ALEJANDRO LÓPEZ REYES titular de la cedula de identidad N° V-7.297.962
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.173.
PARTE DEMANDADA: JOSE JARAMILLO LORCA; MILAGROS DEL VALLE RAMOS; PEDRO JOSE VINCI PRIETO y NARYERLIS MILAGROS MEJIAS CASTILLO titulares de la cedula de identidad N° V- 8.824.029 V-17.044.300 V-8.824.177 y V-13.720.221 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JUAN MANUEL BRUNO GARCÍA y DOUGLAS VICENTE MARTÍNEZ inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.560. Y 116.755 respectivamente
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN).

Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES
Sube a esta alzada la presente causa con motivo del recurso de apelación, interpuesto en fecha 08.03.2018 por el abogado JUAN MANUEL BRUNO GARCÍA INPREABOGADO Nros. 65.560, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra auto proferido por el Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Villa De Cura, en fecha 07.03.2018 en motivo del juicio por desalojo de local comercial incoado por NÉSTOR ALEJANDRO LÓPEZ REYES titular de la cedula de identidad N° V-7.297.962 contra los ciudadanos JOSE JARAMILLO LORCA; MILAGROS DEL VALLE RAMOS; PEDRO JOSE VINCI PRIETO y NARYERLIS MILAGROS MEJIAS CASTILLO titulares de la cedula de identidad N° V- 8.824.029 V-17.044.300 V-8.824.177 y V-13.720.221 respectivamente, sustanciado en el el expediente N° 6568 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
Del contenido de la pretensión
Cito
“(…) CAPITULO I
LOS HECHOS ANTECEDENTES:
Ciudadano(a) JUEZ, mi mandante, el ciudadano NESTOR ALEJANDRO REYES LOPEZ, es propietario de un (¡) inmueble ubicado en la calle comercio cruce con calle Dr. Morales, formando esquina distinguido con el N°13 en esta parroquia de Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua; edificado sobre una parcela de terreno de propiedad municipal que mide QUINIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECIMENTROS (537,73 MTS2) y está enmarcada dentro de los siguientes linderos, NORTE: Calle Comercio de por medio y casa de Prudencio Lares Díaz, ahora Manuel Leandro Hernández; SUR: Casa de Ana Lovera Sandoval de Padrón, ESTE: Casa de Pilo Hernández, ahora del Sr González y OESTE: Calle Transversal en medio y Casa de Elías Díaz ahora del Sr. Humberto Hernández, el cual le pertenece a mi mandante según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 27 de enero de 2007 el cual quedo inscrito bajo el N° 2017.18, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 280.4.8.1.4237 y correspondiente al libro de folio Real del Año 2017, del cual acompaño copia certificada (marcada “B”), ahora bien, es el caso que una parte del referido inmueble se encuentre subdividido en cuatro locales comerciales, ocupados por sus respectivos arrendatarios, así: EL local N° 1, por el Ciudadano JOSE JARAMILLO LORCA, EL Local N° 2, por el ciudadano PEDRO JOSE VINCI PRIETO; el local N° 4, por la ciudadana NARYELIS MILAGROS MEJIAS CASTILLO y el local N° 5, por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMOS. Todos ya debidamente identificados en el encabezamiento del presente libelo según se evidencia de los Contratos Privados de arrendamientos celebrado antes de que mi mandante y actual propietario NESTOR ALEJANDRO REYES LOPEZ adquiera el referido inmueble, objeto de la presente demanda, acompañado dicho documento (marcados “C-1, C-2, C-3, Y C-4”) pero es el caso que mi mandante (actual propietario) solicito un permiso de demolición del techo de todo el inmueble por que se encuentra en avanzado estado de deterioro (estado ruinoso) el cual fue aprobado y autorizado por Dirección de Ingeniera Municipal de Municipio Zamora en fecha 21 de Septiembre de 2017, según oficio N° Dim006/21-09-2017 (anexo marcado “D”), de igual manera le fue dado el permiso para construir el nuevo techo según oficio N° Dim-018/21-09-2017 (anexo marcado “E”). E igualmente le fue concedido el certificado de Ocupación N° DIM-022721-2017 de conformidad con el artículo 36 de la Ordenanza Municipal Vigente (Ordenanza Construcciones Civiles) (anexo marcados “F” y “G”). Igualmente mi mandante solicito por ante el instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Zamora, del Estado Aragua una inspección para que verificaran el estado de deterioro progresivo del techo del inmueble objeto de la presente demanda la cual se efectuó de la conformidad con la que establece el ordenamiento jurídico que regula la materia según informe de inspección N°038; REFERENCIA G.R-2017 de fecha de 10 de Octubre de 2017 de cuyo contenido se desprende que dicho inmueble se encuentra en “deterioro progresivo propenso a colapso por desprendimiento de techo fracturas en paredes y pisos dejando vulnerables a los locales adyacentes a esta”. Anexamos dicho informe con sus respectivos anexos (marcado “H”, H-1, H-2, H-3, H-4, H-5 Y H-6). Estos son los hechos.
CAPITULO II
EL DERECHO
Ciudadano (a) JUEZ de conformidad con lo expuesto en el capítulo procedente conforme al acervo probatorio aportado quedan evidenciados los hechos y los supuestos de ley que constituyen la causa de desalojo establecido en el artículo 40 de letra “e” de la ley de la regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial que textualmente establece; Son causales de desalojo que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado”.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Ciudadano (a) JUEZ, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expresados anteriormente es por lo que en nombre y representación, mi mandante, Ciudadano NESTOR ALEJANDRO REYES LOPEZ, arriba identificados, expresamente demando a los ciudadanos, JOSE JARAMILLO LORCA, PEDRO JOSE VINCI PRIETO, MILAGROS DEL VALLE RAMOS Y MARYERLIS MILAGROS MEJIA CASTILLO, supra identificados, por DESALOJO de inmueble de uso comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 letra “e” de la Ley que regula la materia quienes ocupan respectivamente los locales N° 1 N° 2, N°4 y N° 5 que conforma parte integral del inmueble de mayor envergadura estructural, objeto de la ´presente demanda ubicado en la calle comercio c/c calle Dr. Morales (formando esquina) N°13, en esta Parroquia Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua, para que convenga en desocupar de manera inmediata dicho locales o en sus defecto, mediante sentencia definitiva, este tribunal a ello los constriña una vez tramitado y sustanciados hasta su definitiva conclusión el procedimiento judicial establecido en los artículos 859 y siguientes del código de Procedimiento Civil y vigente y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 1er Aparte de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial 2) pido al tribunal practique inspección judicial al inmueble objeto de la presente demanda a fin de verificar y dejar constancia del deterioro progresivo del techo y fractura de paredes y pisos, lo cual constituye la causa presente demanda de desalojo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Pudiendo el tribunal si así lo considera necesario y pertinente, designar un perito experto en riesgo para que aporte su opinión técnica en dicho acto de inspección
CAPITULO IV
DE LA CITACIÓN
A los efecto de practicar la citación de los Co-demandaos indico la siguiente Dirección: Calle Comercio c/c Dr. Morales casa N°13 Parroquia Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua; así: al Ciudadano JOSE JARAMILLO LORCA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.817.029, en el local N° 1 al ciudadano PEDRO JOSE VINVI PRIETO, cedula de identidad N° V-8.824.177, en el local N° 2; y a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMOS cedula de identidad N° V- 17.044.300, en el local n°4, y a la ciudadana NARYELIS MILAGROS MEJIAS CASTILLO, cedula de identidad N° V- 13.720.221, en el local N°5
CAPITULO V
DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal, la Dirección de mi mandante: Avenida Lisandro Hernández oeste, Nº 46-3, Villa de cura, Municipio Zamora del Estado Aragua.
CAPITULO VI
DE LA CUANTA
De conformidad con lo establecido en el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS. (3.000) u.t.
Finalmente pido que la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con los demás pronunciamientos de ley. En villa de Cura Estado Aragua, a la fecha de su presentación.

De la Contestación de la Demanda.
(…) siendo la oportunidad legal para contestar la demanda realizada por la parte accionante, de conformidad a lo establecido en los Artículos 361 y 367 del Código de Procedimiento Civil se desprende en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Tal como se evidencia al folio 80 del expediente, la parte demandada procedió a interponer una mutua petición o contrademanda subtitulada RECONVENCION POR RETRACTO LEGAL, acción esta contra la cual opongo como defensa perentoria: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, toda vez que la parte demandada, reconviniente por retracto legal arrendaticio, procedió a demandar únicamente al comprador (adquiriente) del inmueble objeto del juicio principal, ciudadano NESTOR ALEJANDRO REYES LOPEZ, incurriendo en una defectuosa constitución o conformación de la relación jurídico procesal ya que, como ha sido establecido de forma pacífica y reiterada por la doctrina nuestro más alto tribunal, en los casos de demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, es obligatorio la constitución o configuración del Litis consorcio pasivo necesario, es decir que es ineludible incoar la demanda contra los dos sujetos pasivos de la relación jurídica procesal el vendedor (antiguo o anterior propietario) que en el caso particular que nos ocupa era la comunidad de propietarios conformada por los ciudadanos: MARIYURY DE LA CARIDAD TORINO BOTTA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.297.793, MIGDA ANGELINA TORINO BOTTA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.341.196, PIERO NUNCIO TORINO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.666.767, HERMINIA ALEXANDRA TORINO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.683.140, FERNANDO JOSE TORINO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad NºV-12.738.544, MOISES ABRAHAM RAMIREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad NºV-19.004.855, MOISES ENMANUEL SALVADOR RAMIREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.004.856, CARLOS ENRIQUE PINTO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.221.871 y EMILIO TOMAS TORINO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.100.714, y contra el comprador, actual propietario (demandante reconvenido)ciudadano NESTOR ALEJANDRO REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.297.962, tal como se desprende del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 27 de enero del 2017, el cual quedo inscrito bajo el Nº 2017, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 280.4.8.4237, correspondiente al libro de Folio Real del año 2017 que acompañamos juntos con él, libelo de la demanda (juicio principal) marcado “B” toda vez que entre ambas partes (vendedor y comprador) existe un estado de sujeción o comunidad jurídica respecto del inmueble que se pretende retraer; por lo cual se hace indefectiblemente necesario ser llamados ambos a juicio a objeto de que cada quien ejerza las defensas y excepciones pertinentes en su caso; ya que de lo contrario se le estaría desconociendo el derecho a la defensa de la parte ausente que debió integrar Litis consorcio pasivo necesario y en consecuencia, una eventual declaratoria con lugar de la acción por retracto legal pudiera causar un daño irreparable a la parte que no se defendió en juicio. Asimismo debemos señalar que tales criterios jurisprudenciales fueron palmariamente establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 776 del 15 de diciembre del 2009, Exp. 09-385, caso Irma Rodríguez contra Iván Valdez Martínez y otros. E igualmente en sentencia de fecha 19 de julio del 2016, exp. 2015-000653 de la Sala de Casación Civil anexo copia de esta última) marcada “J.S.C”.
Ciudadano Juez sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expresados pido que la FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta sea declarada con lugar y en consecuencia improcedente la reconvención interpuesta por Retracto Legal Arrendaticio.

III
DEL AUTO RECURRIDO

Corre en folio 24 de fecha 07.03.2018, auto proferido por el Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en términos siguientes:

Cito:
PRIMER LUGAR: Demanda en tercería adherente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 y 1.256 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos: MARIYURY DE LA CARIDAD TORINO BOTTA, MIGDA ANGELINA TORINO BOTTA, PEDRO NUNZIO TORINO BOTTA, PIERO NUNCIO TORINO HERNANDEZ, HERMINIA ALEXANDRA TORINO HERNANDEZ, MOISES ABRAHAM RAMIREZ HERNANDEZ, MOISES ENMANUEL SALVADOR RAMIREZ HERNANDEZ,
CARLOS ENRIQUE PINTO GARCIA, EMILIO TOMAS TORINO HERNANDEZ; titulares de las cedulas de identidad Nros 7.297.793, 8.822.631, 10.341.196, 10.666.767, 11.683.140, 12.738.544, 19.004.855, 19.004.856, 3.221.871 y 16.100.714 respectivamente en la persona de su apoderada judicial, abogada Liliana Lilibeth Riera Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº 14.336.667, alegando como fundamento de la misma los términos expuestos por el reconvenido en su escrito de contestación de la demanda y en SEGUNDO LUGAR: pide se cite en tercería adherente como litisconsorte de integración, a la ciudadana Liliana Lilibeth Riera Ramírez, en representación de los ciudadanos antes señalados este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho escrito lo hace con base al siguiente razonamiento:

Establecen los Artículos 370 (…) y 382 (…) del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es de hacer notar que nos encontramos desde un principio ante un juicio que por desalojo de Local comercial ha intentado el ciudadano NESTOR ALEJANDRO LOPEZ REYES en contra de los ciudadanos JOSE JARAMILLO LORCA, PEDRO JOSE VINCI PRIETO, MILAGROS DEL VALLE RAMOS y NARYELIS MILAGROS MEJIAS CASTILLO fundamentándose en el literal del Articulo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, juicio en el cual la parte demandada dio contestación a la demanda, opuso cuestiones previa y propuso reconvención.
Admitida la reconvención la parte actora reconvenida de contestación de la demandada de reconvención y decididas las cuestiones previas en el juicio principal se fijó la audiencia preliminar la cual se efectuará Dios mediante (ilegible), para una vez realizada la audiencia tanto la demanda principal como la reconvención continúen su curso legal tal como lo establecen los artículos 868, 869 y 369 del código de Procedimiento Civil, como es de notar del orden cronológico que he hecho del presente proceso pretender traer a la causa un tercero de la manera en que los plantea la parte demandada reconveniente que a ciencia cierta no se sabe si es llamado de tercero o una demanda formal de tercería por lo confuso de la redacción del escrito sería un tanto descabellado una subversión del procedimiento que podría a las partes en una (ilegible) transcritas anteriormente tales como ordinal 4º del articulo 370 y el articulo 382del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el escrito presentado por la parte demandada reconveniente contraria a lo dispuesto a las mencionadas normas, en virtud de haber Precluido el lapso dela contestación a la demanda tanto en el juicio principal, como en la reconvención tampoco se evidencia (ilegible), reconvinientes hayan consignado conjuntamente con su escrito la prueba documental para hacer llamado al tercero, aunado al hecho de que tampoco se hizo mención de algún tercero interesado en el acto de contestación a la demanda principal, ni en el libelo de la demanda de reconvención y así se establece y decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de llamado de tercero a la causa fundamentada en el Ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil planteada por la parte demandada reconveniente por no cumplir la misma con sus requisitos establecidos en el artículo 382 eiusdem.


IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08.03.2018 por medio de diligencia suscrita por el abogado JUAN MANUEL BRUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.650, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, quien expone: APELO a la decisión del Juez de fecha 07.03.2018.

V
DE LA ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA
Corre inserto de los folios 118 al 123, de fecha 08 de Enero 2019, Escrito de Informe, presentado por el Abogado, JUAN MANUEL BRUNO Inpreabogado Nº 65.560 Apoderado Judicial de la Parte Demandada.
Cito:
Introito:
Ciudadana Jueza, su homóloga A quo, considero que la demanda de tercería propuesta en ocasión al juicio de desalojo de los locales comerciales “era ambigua” y, que por dicha “razón” no admitió la misma, palabras más, palabras menos; no obstante a ello sin ser prolijo en materia legal ni argumentativo mi INFORME con motivo de interés procesal de la apelación propuesta y acerca de este asusto es el mismo que condujo a solicitar el llamamiento a terceros a la cuestión juris, que obviamente se adminicula a la RECONVENCION propuesta y a la DEFENSA PERENTORIA de la FALTA DE CUALIDAD para estar en juicio de la parte actuante en este asunto. Es imposible desanudar el asunto de fondo, y resolver el pleito de raíz; amen que son razones justificadas para conectar a personas que no fueron tomadas en cuenta para esta historia judicial, sin amarrar las incidencias impostergables de tercería, dado los principios de celeridad, seguridad y economía procesales. No obstante a ello, nos plegaremos a su sabia y autorizada opinión al respecto; citando la solicitud expuesta acerca del llamamiento en el contexto exacto de su aspiración. En aras de una solución acorde con los parámetros que establece la Ley pero sin ser exagerados en su aplicación a costas de una suprema injusticia. No olvidemos los artículos 26,257 y 49 de la Constitución patria y el aforismo latino de Justinianeo: SUMMUN IUS IN SUMMA IUNIURIA.
Establece en Artículo 4 (…), Articulo 869 (…), Articulo 369 (…) y Articulo 370 (…).
Sin ser prolijos ni argumentativos al respecto, pero si lacónicos hay que puntualizar doctrinariamente que la reconvención o mutua petición, o contrademanda como tradicionalmente se le conoce, es una pretensión que el demandado hace valer contra el demandante, no contra terceros que no son parte en juicio fundada en igual título o distinto que no son parte en juicio; fundada en igual título o distinto título que al del actor para que su resolución arrope todo el proceso. Creemos que los principios—entre otros elementos procesales—de celeridad y economía procesales así lo requieren; además de evitar contradicciones sentencia que crearían el caos de la inseguridad jurídica.
Amén de ello, la doctrina ha señalado lo siguiente: “que la reconvención se diferencia se diferencia del llamado a terceros a la causa en que única y exclusivamente existe reconvención contra el demandante; vale decir cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida (reconvenido), es el propio demandante originario de la acción principal, por tanto no es posible la reconvención contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, en tal virtud cuando en la reconvención o contrademanda se reconviene a un tercero que no es parte en juicio el Juez sin parpadeo se ve ineludiblemente en la obligatoriedad de declarar inepta acumulación y no admitirla. Así pues, precisamente por no establecer un litisconsorcio pasivo necesario en la reconvención, fue por ello que la Ciudadana Jueza, dimitió la reconvención sabiamente. Dado que el litisconsorcio pasivo o activo necesario, (que aconseja el reconvenido actor) en materia civil, laboral o de cualquier otro género en sede de jurisdicción contenciosa se constituye en la demanda originaria o principal, no en la reconvención; mal podríamos reconvenir a “alguien que está ausente de una demanda” pues caeríamos en cercenar, violentar el debido proceso y con ello la posibilidad de defenderse. (Artículos 49,26 y 257 de la Constitución Patria).
Razones huelgan para alegar que el reconvenido, está equivocado en sus considerandos acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario; pero si ha abonado algo importante a la causa. Recordemos que en nuestra Litis contestación al fondo de la controversia sub índice se opuso la defensa perentoria de falta de cualidad del demandante para sostener el juicio, pues bien los alegatos allí expuestos, Ciudadana Jueza, cobran valor y vigencia en los términos que el reconvenido—demandante hizo valer en su contestación a la reconvención ofrecida. Mas sin embargo será en la etapa del debate oral en audiencia preliminar, pruebas e informes que haremos valer lo que consideremos necesario, útil, legal y pertinente en abono a la causa.
Representación gráfica del procedimiento oral (folio 120).
Doctrina acerca de lo expresado:
…(Omissis)…
(AP Jaen Secc. 1.a S 25 May.2000—Ponente: Sra. Jurado Cabrera (LA LEY 8795/2000)
…(Omissis)…
TS. 1. a Jul. 2000. —Ponente: Sr. Villagómez Rodil (LA LEY 10020/2000)
… (Omissis)…
TSJ 1. a S 6 Oct. 2000. —Ponente: Sr. González Poveda (LA LEY 1702/2001).
TERCERIA CITA DEL LLAMAMIENTO
En conclusión, visto los términos señalados por el reconvenido demandante, en la contestación a la reconvención propuesta, habida cuenta que allí confiesa que personas tercera en el asunto debatido deben intervenir en el procedimiento de desalojo propuesto por el demandante – reconvenido; y, que según sus dichos en el retracto legal de derecho preferente de venta, opuesto en el Litis Contestatio, a través de la reconvención ofrecida y admitida por el jurisdicente; por la consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas de manera clara y precisa, visto que aún no se ha producido el debate probatorio ni la preliminar audiencia oral y publica del procedimiento Especial contenido en el capítulo I, titulo XI del articulo 859 y ss. Del código de Procedimiento civil, en nombre y representación de los ciudadanos arrendadores demandado, PARTE EN ESTE ASUNTO JUDICIAL, ciudadanos: JOSE JARAMILLO LORCA, MILAGROS DEL VALLE RAMOS venezolanos, de mayoridad, civilmente hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidades números: V – 8.817.029 y V – 17.044.300; PEDRO JOSE VINCI PRIETO, NARYELIS MILAGROS MEJIAS CASTILLO; venezolanos, de mayoridad, civilmente hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidad Números: V—8.824.177 y V – 13.720.221; constituidos por instrumento poder apud acta, según consta en el expediente 6568-2017, de fechas: 18-12-2017 y 09-01-2018, en ese orden, DEMANDAMOS formalmente en Tercería Adherente, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 370, 4º, Del Código de Procedimiento Civil INTEGRACION A LITISCONSORCIO EN TERRECIA DE DOMINIO, y 1.256 del Código Civil COHEREDEROS DE OBLIGACIONES DE BIENES INDIVISIVIBLES, (IURA Novit Curia), a los ciudadanos: MARIYURY DE LA CARIDAD TORINO BOTTA, PEDRO NUNZIO TORINO BOTTA, PIERO NUNCIO TORINO HERNANDEZ, HERMINIA ALEXSANDRA TORINO HERNANDEZ, MOISES ABRAHAM RAMIREZ HERNANDEZ, MOISES ENMANUEL SALVADOR RAMIREZ HERNANDEZ, CARLOS ENRIQUE PINTO GARCIA, EMILIO TOMAS TORINO HERNANDEZ, todos solteros a excepción del ciudadano Carlos Enrique Pinto García que es viudo, titulares de las cedulas de identidades números: 7.297.793. 8.822.631, 10.341.196, 10.666.767, 11.683.140, 12.738.544, 19.004.855, 19.004.856, 3.221.871, 16.100.714, co respectivamente; en la persona de su representante legal ciudadana: Liliana Lilibeth Riera Ramírez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Nº: V-14.336.667, APODERADA ESPECIAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, según consta en Instrumento poder debidamente autenticado en la Notaria Publica de Turmero, Municipio Mariño de la entidad federal del Estado Aragua en fecha: 22 de junio del año 2016, bajo Nº 39, Tomo 93, folios 138 al 142; y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en Villa de Cura, estado Aragua en fecha: 27 de septiembre del año 2016, bajo el Nº: 9, FOLIO 154 Tomo: 9, del protocolo de Transcripción. Y que presentamos en forma certificada señalada como “ALFA”.
Para que en su condición de representante legal de dichos ciudadanos conteste la Cita de Terceros Adherentes y se integre a la Litis, expresando lo que considere necesario, útil y pertinente a la luz de la ley en cuanto a la Reconvención Formulada y la Contestación efectuada a esta; brindando así elementos de juicio a la causa en estudio; y respetándosele el legítimo derecho a la defensa.
Entre tanto se le opone: Primero: Que la venta del inmueble en cuestión es la misma que ocupamos en nuestra condición de arrendatarios en 4 locales comerciales y que el inmueble fue dividido en siete (07) locales, de los cuales cuatro de nosotros somos arrendatarios con más de cinco años de arrendamiento cada uno, estamos solventes en las obligaciones contractuales y mantenemos los locales comerciales en cuestión en perfecto estado de conservación y uso, con el esfuerzo licito de nuestro peculio. Segundo: Que este inmueble adolece de las regulaciones de Loteamiento Protocolizado y de individualización de predios catastrales por ante la Dirección de Catastro. Tercero: Que dicho inmueble está construido sobre terreno propiedad de la administración Municipal del Municipio Zamora Estado Aragua. Cuarto: Que dicha negociación del inmueble en cuestión se gravo a favor del ciudadano reconvenido a nuestras espaldas, sin aviso o notificación notarial sin ningún tipo de condiciones, sin haberse entregado ningún documento del mismo de los establecidos en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial. Ni habernos ofre4cfido el derecho preferente de venta. Habiéndosele incorrectamente vendido al ciudadano: NESTOR ALEJANDRO REYES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 7.297.962; quien funge ahora como dueño Quinto: Que establecemos como punto de partida para el computo del lapso de caducidad establecido en el artículo 39 del decreto en cuestión (seis meses), 27 de enero del año 2017, fecha está en que se hizo público la venta en cuestión con la protocolización de la misma (erga Omnes), es decir oponible a terceros. Lo que indica que estamos en excelente tiempo útil para actuar en terrecía y llamar en cita.
Como también pedimos que en consecuencia que la venta que se hizo por Bolívares Setenta Millones (Bs 70.000.000,00), la cual reza el documento de enajenación al Señor. NESTOR ALEJANDRO REYES LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 7.297.962; ya identificado, no es oponible a nosotros; y en consecuencia podemos de acuerdo a la Ley in commento sustituir al comprador en dicha negociación; y que por lo tanto el señor, NESTOR ALEJANDRO REYES LOPEZ ya identificado debe otorgarnos o a ello y sea condenado por este Tribunal el documento protocolizado de compra-venta respectiva en la Oficina de Registro correspondiente, en cuyo acto pagaremos lo Co – demandados hoy Reconvenientes el precio respectivo de Setenta Millones (Bs 70.000.000,00), debiendo Los Terceros en Cita al llamamiento expresar lo que consideren necesario a la causa. Como también deberán pronunciarse los terceros que en caso de que el reconvenido no convenga en la parte petitoria de dicha reconvención, la SENTENCIA dictada por este honorable Tribunal sirva de Título de Propiedad, en cuya fecha y oficina de Registro pagaremos por cuotas igualitarias y equitativas hasta alcanzar el precio señalado de Setenta Millones (Bs 70.000.000,00).Pedimos a este juzgado Cite en Tercería Adherente como litisconsortes de integración, a la ciudadana apoderada: Liliana Lilibeth Riera Ramírez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.336.667, en representación de dicha sucesión hereditaria. Solicitamos así además se oficie al Consejo Nacional Electoral, Oficina Regional del CNE del estado Aragua. Director: NEIRA LOPEZ. Teléfono: 0243-234.03.39. Fax: 0243-236.33.12 Dirección: ZONA INDUSTRIAL SAN JACINTO, 1ERA AV., DIAGONAL A LA UNIV. SANTIAGO MARIÑO, EDIFICIO SEDE CNE. MARACAY. Con el objetivo informe a Ud., como Directora de ese Proceso judicial la última Dirección de la persona co apoderada de los obligados. Pues la desconocemos y poder así impulsar la práctica de la citación correspondiente. O realizarla sucedáneamente como corresponda. Es todo, solicitamos con sumo respeto y acato de rigor legal tenga a bien la ciudadana Jueza La Admisión de la presente Cita de Terceros, emisión de la orden de comparecencia, oficio a la entidad enunciada y apertura del cuaderno Respectivo, para su sustanciación, con todos los pronunciamientos de rigor

Corre inserto de los folios 124 al 130, de fecha 09 de Enero 2019, Escrito de Informe, presentado por el Abogado, WILFREDO SALAZAR Inpreabogado Nº 61.173 Apoderado Judicial de la Parte Demandante.
Cito:
Breve reseña del juicio
Se trata el presente juicio de: una demanda de DESALOJO de locales comerciales incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 40 letra “e” de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, el cual por mandato de la referida ley, según lo establecido en su artículo 43 1er aparte debe tramitarse por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, una vez presentada la demanda en fecha: 27 de octubre de 2017(folios 67 al 69), la misma fue admitida en fecha 09 de Noviembre de 2017 (folio 70) y la parte demandada en fecha 23 de Enero de 2018, estando en la oportunidad del proceso para dar contestación a la demanda presenta un escrito (muy voluminoso, por cierto) de 38 páginas, donde: a) opone cuestiones previas, b) opone una defensa perentoria de fondo, c) da contestación a la demanda, y reconviene (ver folios del 71 al 108).Ciudadana Juez de alzada, tal como se evidencia del referido escrito, la parte demandada reconviene por retracto legal (folios 96 al 107). En fecha 14 febrero de 2018, en nuestro carácter, de parte actora, dimos contestación a la contra –demanda (reconvención) (folios 4 al 6). En el cual, como se observa opusimos como “punto previo” la falta de cualidad pasiva; por considerar que la accionada propuso defectuosa o incorrectamente la Reconvención por retracto legal, toda vez que no conformo debidamente la relación Jurídica Procesal porque tratándose de un Litisconsorcio pasivo necesario demando a una sola de las partes, es decir al comprador (nuevo adquiriente del inmueble objeto del presente juicio) y no al vendedor (primitivo propietario. Ahora bien, persuadido de su error la parte demandada (reconveniente) procura “enmendar” haciendo o presentando un llamamiento a terceros, en fecha 6 de marzo de 2018 (folios 7 al 14), llamamiento este a todas luces extemporáneo porque no fue presentado o propuesto en la oportunidad legal correspondiente cual es en el momento procesal para dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 869 1er aparte del C.P.C.
Bueno ciudadana Juez de Alzada, es el caso que el Tribunal de la causa –ajustada a derecho-, declaró INADMISIBLE EL LLAMAMIENTO A TERCEROS, según sentencia interlocutoria de fecha 07 de marzo de 2018 (folios 24 al 25); sentencia contra la cual la parte demandada- reconveniente apelo en fecha 08 de marzo de 2018 (ver folio 27); la cual fue oída por el tribunal de la causa en fecha 14 de marzo de 2018, y es por ello que nos encontramos aquí en esta alzada.
Argumentación legal que como parte actora (reconvenida) hacemos:
Ciudadana Juez Superior que conoce en alzada, consideramos que:
1) El tribunal de la causa no debió oír la apelación (a ningún efecto) toda vez que la misma ley lo prohíbe, (artículo 878 del C.P.C) cito “en el procedimiento oral, las sentencias interlocutorias son inapelables…” (subrayado nuestro). Ahora bien, habiéndola oído.- como en efecto lo hizo NO SE DEBIO SUSPENDER LA AUDIENCIA ORAL como en efecto fue suspendida por auto de fecha 21 de Junio de 2018 (Anexamos copia marcada S.A.O) suspensión esta que aun cuando no es mérito de la presente apelación consideramos pertinente, a manera ilustrativa, que este Tribunal de Alzada tenga conocimiento toda vez que, -como dijimos- habiéndose oído la presente apelación (a un solo efecto) transgrediendo la precitada disposición adjetiva del artículo 878, EL APELANTE podía hacerla valer nuevamente junto con la Apelación de la sentencia definitiva, en el caso de resultar vencido en el juicio principal, de conformidad con lo que establece el 1er aparte del artículo 291 del C.P.C.
2) Consideramos igualmente que al oír la presente apelación fueron violados principios que rigen el procedimiento oral, los cuales, como sabemos uno de ellos es el principio de concentración además de la oralidad, la brevedad y la inmediación, y en el caso particular que nos ocupa, como hemos dicho el A quo viola el principio de concentración, en virtud del cual todo acto de alegación y prueba debe quedar relegado para el día de la audiencia oral. (Ricardo Henriquez la Rocate, Código de Procedimiento Civil, Tomo V edición año 1998), - pág. 520-521. Ahora bien aunado a lo anterior, se nos hace impretermitiblemente necesario advertir a esta alzada que resulta- por lo menos por decir lo menos extraño que habiéndose oído la apelación en fecha 14 de marzo de 2018, y ordenándose la Remisión al Juzgado Superior (Distribuidor)en fecha 23 de marzo de 2018, tal como se evidencia de las copias certificadas que acompaño en un único de seis (06) folios marcado “L- U”; la parte apelante mostro un muy escaso interés en impulsar dicho recurso al punto de que esta alzada tuvo que ORDENAR de manera oficiosa las copias pertinentes y necesarios para conocer de la presente incidencias. Finalmente expresados como han dicho los argumentos de hecho y de derecho que anteceden IMPETRO. Ciudadana Juez con la debida cortesía, respeto y acatamiento que con la debida claridad que imponen los principios que rigen el juicio oral, siendo uno de ellos la BREVEDAD – como hemos dicho y cumplidos que sean los lapsos procesales de ley se dicte SENTENCIA declarando SIN LUGAR la presente apelación con los demás pronunciamientos pertinentes. En Maracay Estado Aragua

Corre inserto de los folio 140, de fecha 21 de Enero de 2019, Escrito de Informe, presentado por la Abogado WILFREDO SALAZAR, Inpreabogado Nº 61.173 Apoderado Judicial de la Parte Actora.
(…)
Ciudadana Juez de alzada tal como quedo expresado en el escrito de informes que oportunamente, presentamos en fecha 09 de Enero de 2019, donde dijimos cito: “Ahora bien, persuadida de su error la parte demandada (Reconviniente) procura inmendar haciendo o presentando un llamamiento a terceros en fecha 06 de Marzo de 2018 (folios 7 al 14), llamamiento este a todos luces extemporáneo porque no fue presentado o propuesto en la oportunidad legal correspondiente, cual es en el momento procesal para DAR CONTESTACION a la demanda tal como lo establece el Artículo 869 1er Aparte del C.P.C cierro la cita. Ciudadana Juez de alzada, constituye pues la anterior cita. L a argumentación fundamental de nuestras observaciones al informe que presento la PARTE APELANTE o PARTE RECURRENTE toda vez que como quedo suficientemente explicado en nuestros informes al DEMANDADO RECONVINIENTE, le fue negado el llamamiento a terceros según sentencia interlocutoria de fecha 07 de marzo de 2018 (folios 24 al 25) con fundamento estrictamente apegado a la Ley adjetiva (esto es el referido Artículo 869, 1er Aparte del C.P.C).
De igual manera observamos que los referidos INFORMES presentados por el apelante; son extemporáneos por anticipados ya que en el término para su presentación era el 09 de Enero de 2019 y no el 08 de Enero de 2019 por lo cual pedimos a este Superior Juzgado que conoce en alzada tenga los mencionados Informes como No presentados toda vez que; de ser oídos o vistos, esto se estaría violentado el principio de preclusividad de los actos procesales, establecido en los Artículos 196, y 203 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadana Juez de alzada, expresadas las observaciones que anteceden Pido a este honorable Tribunal Superior, que la presente Apelación sea declarada SIN LUGAR con los consecuentes pronunciamientos de Ley.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
El caso bajo estudio cuyo procedimiento se sustancia por la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Par El Uso Comercial, conforme a lo previsto en el artículo 43, por los trámites de Procedimiento Oral preceptuado en el artículo 859 y siguientes del Código De Procedimiento Civil.
Prevé el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil :

Artículo 869
En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.
Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento.
En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal.
En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.

Artículo 370
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.


Artículo 382
La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Ahora bien, visto el tipo de procedimiento ventilando en el cual establece la oportunidad preclusiva para la oportunidad de intervención de tercero, además de no haberse cumplido con el presupuesto procesal establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual esta alzada considera que no se llenaron los extremos exigidos por la norma antes indicada y ASÍ SE DECIDE
Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 370, 382, 389 del código de Procedimiento Civil; este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionada reconviniente; en consecuencia se confirma la sentencia recurrida en todas y cada de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 08.03.2018 por el abogado JUAN MANUEL BRUNO GARCÍA INPREABOGADO Nros. 65.560, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Villa De Cura, en fecha 07.03.2018 con motivo del juicio por desalojo de local comercial incoado por NÉSTOR ALEJANDRO LÓPEZ REYES titular de la cedula de identidad N° V-7.297.962 contra los ciudadanos JOSE JARAMILLO LORCA; MILAGROS DEL VALLE RAMOS; PEDRO JOSE VINCI PRIETO y NARYERLIS MILAGROS MEJIAS CASTILLO titulares de la cedula de identidad N° V- 8.824.029 V-17.044.300 V-8.824.177 y V-13.720.221 respectivamente, sustanciado en el expediente N° 6568 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Villa De Cura, en fecha 07.03.2018.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 19 días del mes de Mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:55 a.m

LA SECRETARIA

EXP. 1385