REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Mayo de 2023
213° y 164°










Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03.09.2021 por el ciudadano JORGE TORRINCO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404 asistido por el abogado JESÚS MANUEL PÉREZ ZAMBRANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.459 contra la decisión dictada en fecha 18.08.2021 por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el expediente 13.133 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de Desalojo de local, incoado por los ciudadanos EMANUELE SCATA DI MAURO, PAULA SCATA DI MAURO y GIUSEPPINA SCATA DE OVES, titular de las cedulas de identidad Nº V-7.207.633, V-5.278.191 y V-7.261.159, respectivamente contra el ciudadano JORGE TORRINCO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404.


Del Contenido De La Pretensión
Cito:
…….Nosotros EMANUELE SCATA DI MAURO, PAULA SCATA DI MAURO y GIUSEPPINA SCATA DE OVES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-7.207.633, V-5.278.191 y V-7.261.159, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y hábil, asistidos en este acto por el abogado JACOB JOSE CARREÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.262.438, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.800, y que en lo sucesivo se denominara en este escrito “PARTE DEMANDANTE”, ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente hago al ciudadano JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, quien se identifica como titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y quien en lo sucesivo se denominara “PARTE DEMANDADA”, por DESALOJO de un galpón comercial ubicado en la Avenida Ayacucho Primera, número 1, cruce con calle Nueva, sector Santa Rosa, Municipio Girardot del Estado Aragua en los términos a que se contrae el presente libelo y del literales a), g) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los cuales resumo de la forma siguiente:
I.- DE LOS HECHOS.
En fecha 13 del mes de Octubre de 2008, actuando siempre bajo el concepto de buena fe, se le entrego al aquí DEMANDADO, ciudadano JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, quien se identifica como titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en calidad de arrendatario un galpón comercial ubicado en Avenida Ayacucho Primera, número 1, cruce con calle Nueva, sector Santa Rosa, Municipio Girardot del Estado Aragua, para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones del Taller Mecánico. Este local fue totalmente acomodado para el uso previsto en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 31 de octubre de 2008 bajo el número 49, tomo 319 de los respectivos libros de autenticaciones, que dio origen a la relación arrendaticia que existe entre las partes aquí identificadas, de conformidad con las Leyes que rigen la materia. Se adjunta anexo a la presente demanda, copia fotostática del mencionado contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 31 de octubre de 2008 bajo el número 49, tomo 319 de los respectivos libros de autenticaciones, marcado con la letra “A”, que dio inicio a la relación arrendaticia, previa exhibición del original del mismo, “ad effectum vivendi”. De la misma manera, se consigna copia fotostática del último contrato de arrendamiento inscrito ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 27 de julio de 2016 bajo el número 34, tomo 172, folios 168 al 175 de los respectivos libros, marcado con la letra “B”, también previa exhibición del original del mismo “ad effectum vivendi”.
Es el caso, que durante el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación arrendaticia (13/10/2008), sobre el inmueble ubicado en la Avenida Ayacucho Primera, número 1, cruce con calle Nueva, sector Santa Rosa, Municipio Girardot del Estado Aragua, se le han respetado a la parte aquí demandada, todos sus derechos en virtud de su condición de arrendatario, el uso pacífico del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, manteniéndose la necesaria armonía que ha caracterizado este vínculo jurídico. En el marco contractual, firmado y convenido por el ciudadano demandado JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404, se pueden verificar los siguientes aspectos:
1).- Que el último de los contratos de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha 27 de julio de 2016 bajo el número 34, tomo 172, folios 168 al 175 de los respectivos libros, ceso una vez vencido el termino previsto en la cláusula tercera, es decir, el 30 de junio de 2017;
2).- Que no hubo, ni existe acuerdo alguno en relación a una eventual “renovación en forma automática” o la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento:
3).- Que una vez habiendo cesado la relación de arrendamiento, la prorroga legal se inició de pleno derecho en fecha 01 de julio de 2017 por un tiempo de dos (2) años de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y finalizo en fecha domingo 30 de junio de 2019;
4).- Que el último contrato de arrendamiento establece perfectamente la condición de la temporalidad de su vigencia, sus lapsos y términos de duración y los mecanismos de su inobservancia por parte del arrendatario.
5).- Que durante la vigencia de la relación de arrendamiento, ha quedado demostrado que el ciudadano demandado JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404, ha desconocido toda posibilidad de celebrar los respectivos acuerdos de revisión del canon mensual, en el marco de la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento y de los artículos 32 y 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a tal punto de mantener a su favor, de manera indebida un canon actualmente expresado en SESENTA CENTIMOS (Bs. 0,60), desde la fecha que se indica en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento consignado adjunto a la presente demanda marcado con la letra “B”, y del cual se menciona anteriormente;
6).- Que el ciudadano demandado JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404, incurrió de manera permanente en cesación de pago de los cánones de arrendamiento, como se puede evidenciar de los movimientos bancarios de la cuenta de ahorro BANESCO número 0134-4078-35-17832051291, cuya titular es la ciudadana PAULA SCATA DI MAURO, ya identificada en el presente libelo de demanda, y de su conducta omisiva con respecto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales y la actualización de los cánones de arrendamiento, se le respeto su prorroga legal, verificándose en consecuencia, con creces, de manera flagrante, si se quiere la causal del literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial;
7).- Que los arrendadores y aquí demandantes, le hemos manifestado al ciudadano arrendatario demandado demandado JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404, la voluntad de no continuar con la relación de arrendamiento, en virtud del vencimiento del termino arrendaticio y la necesidad de la entrega pacifica del inmueble el día 30 de junio de 2019, practicándose incluso dicha notificación durante el tiempo de prorroga legal, en fecha 11 de agosto de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, según se desprende de copia fotostática de dicha solicitud número 12508, exhibiéndose original del mismo “ad effectum vivendi”.
Es por lo aquí expresado, que demando formalmente al ciudadano demandado JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404, para que DESALOJE el inmueble arrendado ubicado en la Avenida Ayacucho Primera, número 1, cruce con calle Nueva, sector Santa Rosa, Municipio Girardot del Estado Aragua, o en su defecto sea constreñido por el Tribunal de la causa para el respectivo desalojo en el marco del literal g) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
II.- DEL DERECHO:
En primer término, motivo mi solicitud con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
(…)
Se incluye en la fundamentación de la presente acción, los aspectos del Derecho de Petición, previstos en el artículo 51 de la norma constitucional, conjuntamente con los artículos 253 y 257, eiusdem.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014 estipula en su artículo 40, lo siguiente:
(…)
Se subrayan las causales a), g) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, como causales que motivan la presente demanda de DESALOJO, estableciéndose el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción de los Tribunales Civiles de conformidad con el artículo 43 de la referida Ley Especial, por vía del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento oral está contemplado en el Título IX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 880 al cual expresamente remite el Decreto Ley antes citado, como norma especial en este tipo de casos.
III.- PETITORIO DE LA ACCION PROPUESTA:
Solicito al Tribunal de la presente causa, los siguientes aspectos:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentado contra el ciudadano arrendatario demandado JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404; y acuerde su desalojo del inmueble ubicado en la Avenida Ayacucho Primera, número 1, cruce con calle Nueva, sector Santa Rosa, Municipio Girardot del Estado Aragua, antes identificado, para que nos lo entregue libre de bienes, personas y de materiales contaminantes, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como al arrendatario le fue entregado al comienzo de esta relación arrendaticia.
SEGUNDO: Condene al DEMANDADO a pagarnos las sumas siguientes: a) SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.S. 75.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, es decir, UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.), según el monto de los cánones de arrendamiento expresados el Capítulo I, Numeral “3” de este libelo, en razón del tiempo de vigencia de la relación arrendaticia, muy a pesar que esos montos no satisfacen siquiera, la más mínima aspiración de justicia; b) CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.S. 50.000,00) por concepto de los tributos aquí descritos, es decir, UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.). Por lo aquí expresado, la presente acción asciende a CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 125.000,00), es decir, DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T.).
CUARTO: Medida Preventiva de Secuestro: En virtud del aseguramiento de la ejecución de la sentencia, evitándose como consecuencia, los efectos de la evidente mala fe del ciudadano arrendatario, aquí demandado JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404, y habiéndose agotado la instancia administrativa correspondiente, de conformidad con el literal I) del Artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como se demuestra de la Constancia de Recepción de carpeta de fecha 21 de diciembre de 2017 que anexo al presente libelo marcado con la letra “C” en copia fotostática, exhibiéndose ante Secretaría el original del mismo “ad effectum vivendi”, no teniendo desde esa fecha, la oportuna respuesta del Órgano Competente (SUNDDE), el marco de los artículos 585, 587, numeral 2º del articulo 588 y numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil solicito del Tribunal la Medida Preventiva de Secuestro a los fines aquí explicados del inmueble arrendado ubicado en la Avenida Ayacucho Primera, número 1, cruce con calle Nueva, sector Santa Rosa, Municipio Girardot del Estado Aragua.
QUINTO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Para demostrar la legitimidad de nuestra condición de demandantes, consignamos copias fotostáticas de las siguientes documentales, exhibiendo los originales del mismo “ad effectum vivendi”.
1) Marcado con la letra “D”: Forma DS-990032, Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones (Sucesión Scata Corrado), número de expediente 160918, con su respectiva Certificación de fecha 04 de Julio de 2018, donde se evidencia nuestra condición de herederos ab-intestato del inmueble objeto de la presente demanda y del contrato de arrendamiento que se menciona en el presente escrito libelar.
2) Marcados con las letras “E”, “F” y “G”, documentales que demuestran la cadena titulativa del inmueble objeto de la presente demanda.
3) Notificación de fecha 11 de agosto de 2018 realizada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, solicitud número 12508.
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 125.000,00), es decir, DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T.), pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
Pido que la citación del demandado, antes identificado, ciudadano JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404, se haga en el inmueble arrendado, es decir, en la Avenida Ayacucho Primera, número 1, cruce con calle Nueva, sector Santa Rosa, Municipio Girardot del Estado Aragua.
A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalo que mi domicilio procesal es el siguiente: Avenida Los Cedros, número 133, entre calles Alas y San Ignacio, Barrio Lourdes, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua…”. (Folios 1 al 4).



De La Contestación De La Demanda
Yo, JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, de Nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y hábil, asistido en este acto por el Abogado WILANGEL SANTOYO FARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.567.268, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 266.885, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, el cual anexo marcado con la letra “A”, parte demandada en la presente causa contentiva del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, tienen intentado las ciudadanas EMANUELE SCATA DI MAURO, PAULA SCATA DE DEL TORO y GIUSEPPINA SCATA DE OVES, de nacionalidad venezolana, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.207.633, V-5.278.191 y V-7.261.159, hábiles en derecho, domiciliados en la ciudad de Maracay respectivamente, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal correspondiente en este acto ocurro a CONTESTAR LA DEMANDA en base a lo siguiente:
DE LA CONTESTACION GENERICA
Ciudadano Juez, en nombre y representación del Ciudadano JORGE EDUARDO TORRINGO RANGEL, Domiciliado en la Avenida Ayacucho Primera, número 1, cruce con calle Nueva, sector Santa Rosa, Municipio Girardot del Estado Aragua, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho respectivamente, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LA PRESENTE DEMANDA, POR TEMERARIA E INFUNDADA, TANTO EN LOS HECHOS POR NO SER CIERTOS Y EL DERECHO POR CUANTO NO SE SUBSUME EN EL DERECHO INVOCADO.-----
CUESTIONES PREVIAS
De conformidad con los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda la Cuestión Previa establecida en el Ordinal Sexto 6º, el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, en concordancia al Ordinal 5 del 340 esto el defecto de forma de la demanda la parte demandante no señala con claridad su pretensión por lo tanto solicito a este Tribunal declare con lugar las cuestiones previas a que alegar ya que la demanda debe ajustarse a estos requisitos restablecidos en la norma adjetiva, aunque estas exigencias no obedecen a un criterio formulista.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de los requisitos de forma de la demanda, en su Ordinal Cuarto 4º, establece:
(…)
Del libelo de la demanda, incoado por el actor se desprende, que el domicilio de los demandantes es incorrecto, que están mal señalados los supuestos de la personalidad y que el inmueble no se describe según lo establecido en la Ley.
DE LOS HECHOS
Para comprender verdaderamente la génesis de este asunto, es indispensable primeramente que nada, aclararla a usted ciudadano Juez, que desde el inicio esta relación arrendaticia, con las hijas del señor ha sido imposible llevarla en sana paz, todo esto en virtud de que mi patrocinado, celebro en inicio un contrato de arrendamiento verbal, por un periodo de (01) año respectivamente, del local comercial dado en arrendamiento, quien lamentablemente falleció, en el año 2014 su correspondiente Deposito de Garantía de tres (03) meses y un mes por anticipado de canon de arrendamiento, partiendo del principio de la buena fe de los contratantes.
Posterior al lamentable fallecimiento del ciudadano MANUEL SCATA comienza el viacrucis con mi representado porque comienza a recibir visitas de las hijas del difunto, las cuales nunca han podido ponerse de acuerdo entre ellas mismas inclusive y comienzan a pedir, exorbitantes cánones de arrendamiento e inclusive la “INMEDIATA DESOCUPACION DEL INMUEBLE”, sin mediar palabras, medir consecuencias, sopesar hechos, irrespetando la sana convivencia arrendaticia que debe prevalecer entre las partes de un contrato de arrendamiento.
Vale la pena destacar, que ninguno de los tres herederos, ha tenido la voluntad y la buena fe de presentarle a mi representado hasta la fecha, algún tipo de Documento que acredite la propiedad del Local Comercial, sobre el cual recae esta acción judicial, lo cual evidencia la mala fe del ARRENDADOR.
Luego de múltiples discusiones, desacuerdos, solicitudes de desocupación y amenazas de desalojo, sobre las personas que represento, no les quedo otra alternativa que acceder a las peticiones de los ciudadanos EMANUELE SCATA DI MAURO, PAULA SCATA DE DEL TORO y GIUSEPPINA SCATA DE OVES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.207.633, V-5.278.191 y V-7.261.159, suscribiendo así un nuevo contrato de arrendamiento, que desconoce el contrato inicial acordado con los ciudadanos, se fija un canon (EXTREMADAMENTE SUPERIOR AL ACORDADO ANTERIORMENTE) de arrendamiento, contrato propuesto unilateralmente por el ARRENDADOR, cuya redacción se encuentra evidentemente al margen de la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, del Decreto Nº 929 dictado por el Presidente de la Republica, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El contrato en cuestión según la nueva Ley debe señalar con claridad el método utilizado para fijar el canon de arrendamiento mensual, para lo cual debe estar fijado el Valor Actual del Inmueble, obtenido según la metodología acordada por la S.U.N.D.D.E., el cual podrá actualizarse luego de transcurrido el primer año, según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el Índice de Precios al Consumidor.
El Arrendador irrespeta también de manera desmedida las prohibiciones establecidas en el artículo 41, ya que establece cánones de arrendamiento, en formas distintas establecidas en la Ley, intentando cobrar en reiteradas oportunidades en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos, quiere ajustar el canon de arrendamiento de manera distinta a la estipulada por la Ley, intentando el arbitraje privado con distintos abogados contratados durante el lapso de estos dos últimos años y arrendando el local en condiciones físicas inadecuadas, con el agravante de negarse a Notariar el Contrato por ante una Notaria Publica.
PUNTOS PREVIOS O DEFENSAS DE FONDO
En virtud de la tutela judicial efectiva como Garantía Constitucional, y el hecho que es un deber de los Jueces de la Republica Garantizar una clara, transparente e imparcial Administración de Justicia, y, con el fin de evitar una justicia distorsionada es para esta representación imperioso de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418, del Decreto Nº 929 dictado por el Presidente de la Republica, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es tan desmedido, que a criterio de esta humilde defensa, debería ser castigado por ante el ente administrativo correspondiente, con estricto apego al artículo 44. Los propietarios, administradores, arrendadores o arrendatarios, que incumplan con las estipulaciones previstas en el presente Decreto Ley, serán sancionados por el Órgano Rector en la materia, o la instancia bajo su adscripción que este designe, que deberá señalar la forma en que el sancionado podrá satisfacer el pago de la multa impuesta, utilizando todos los medios legales a su alcance. Las multas se establecen de la manera siguiente:
1. Quinientas Unidades Tributarias (500 UT), a quienes incumplan con cualquiera de las estipulaciones previstas en los artículos 30; 41, literales “a” y “b”, y 42, sin perjuicio a la aplicación de otras sanciones a que hubiere lugar.
2. Un Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 UT), a quienes incumplan con cualquiera de las estipulaciones previstas en los artículos 10, 11, 15, 16, 18, 19, 24, 26, 38 y 4, literales “d”, “f”, “g”, “i”, y “j”, sin perjuicio a la aplicación de otras sanciones a que hubiere lugar.
3. Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 UT), a quienes incumplan con cualquiera de las estipulaciones previstas en los artículos 8, 13, 17, 31, 32, 34, 35, 36, 37 y 41, literales “c”, “e”, “h”, “k”, “l” y “m”, sin perjuicio a la aplicación de otras sanciones a que hubiere lugar.
Después de un desmenuzado análisis, de la norma vigente en la materia de arrendamiento parra el uso comercial y una vez nombradas las posibles sanciones administrativas a las que hubiere lugar, continuamos para esgrimir las siguientes defensas de fondo para que se decidan como punto previo en la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio.
II.I.- De la Falta de Cualidad de la Demandante:
La Sala Constitucional mediante Sentencia Nro. 5007, de fecha 15 de Diciembre de 2005, estableció lo siguiente: (…).
Por lo tanto al existir una falta de cualidad del Actor, para integrar la relación jurídica procesal por estar en presencia de un litisconsorcio, la presente demanda de fondo debe prosperar y la demanda debe declararse SIN LUGAR.-
De la Inepta Acumulación de Pretensiones:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa a lo largo del escrito libelar, se evidencia que la actora solicita en la primera y segunda línea del folio número cuatro Nº 04, del petitorio de la demanda en el expediente, lo siguiente: “…Declare con lugar la presente acción de desalojo del local de uso comercial dado en arrendamiento” y en la línea catorceava “…a pagarnos a nosotros EMANUELE SCATA DI MAURO, PAULA SCATA DE DEL TORO y GIUSEPPINA SCATA DE OVES, supra identificados las sumas de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (2500 UT)… Es decir que solicita pretensiones que se excluyen entre sí, pues una cosa es demandar por desalojo y también pedir pago de suma de dinero, en la misma demanda, no es permitido, es un defecto de forma, para que se cumplan obligaciones derivadas de un contrato y otra que pretenda la posesión de ciertos bienes, como un local comercial dado en arrendamiento, lo cual son procedimientos distintos, un cumplimiento de contrato se interpone por los tramites del procedimiento ordinario y la entrega de inmuebles arrendados a través de la solicitud de entrega material por necesidad, es decir que en el caso de autos estamos en una evidente “INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES”.
En relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, en decisión Nº 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. Nº 2000-178, en el Juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, dejo sentado lo siguiente:
(…)
Por lo tanto ciudadano Juez, si nos encontramos frente a una acción de desalojo de local comercial que su procedimiento se tramita por la vía del procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, y la cobro en bolívares debe tramitarse ordinario (redacción del escrito original) establecido en el mismo Código, es más que evidente que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones que hacen inviable la presente demanda y por lo tanto solicito de una vez se declare SIN LUGAR.-
Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestros representados adeuden al demandante cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento ya que todos los pagos han sido realizados, exactamente como lo establece el contrato de arrendamiento y adicionalmente a eso se realizó la respectiva consignación arrendaticia que consigno en COPIA CERTIFICADA DISTINGUIDA CON LA LETRA “C”, en el año 2018, donde inclusive se pagó por anticipado, los cánones de arrendamiento hasta el año 2019.
-III-
DE LA CONTESTACION ESPECÍFICA DE LA DEMANDA
Ciudadano Juez, en nombre de nuestro representado, negamos, rechazamos y contradecimos la demanda incoada por cuanto en derecho, no se le puede exigir el cumplimiento de una obligación que no existe.
Es importante señalar que EL ARRENDADOR, insiste y se niega, dolosamente a desconocer que la celebración del contrato de arrendamiento del local comercial es por un (01) y se ha dado a la tarea de constreñir a mi representado, perturbando activamente el desempeño de la sana relación arrendaticia y constriñéndolo con la visita de distintos abogados, como arbitradores privados, bajo amenazas de desalojo y celebrar un nuevo contrato, estando vigente el contrato inicial y cumpliendo mi representado con todos los principales deberes de la relación arrendaticia, como lo son el pago puntual del canon de arrendamiento estipulado y usar el local comercial para el fin pactado, como un buen padre de familia.
Por otra parte, impugnamos todos los documentos previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que presentaron ya que tenían que consignarlos en originales y no tenía la cualidad en el momento que ejerce la demanda no tenía la carta Sucesoral en esa fecha de representación, fue presentada con otra fecha del año 2018, años posteriores presentados por el Abogado “que asiste”, como actoras a los ciudadanos, en virtud de que estos documentos, carecen de los elementos esenciales, por ejemplo, la fecha que demanda no tiene la carta Sucesoral, que por excelencia presentan estos documentos, expedidos por cuales indican la fecha, el señor fallece en el año 2014 por lo tanto dichas impugnaciones aquí realizadas parecieran de carácter fraudulento de los mismos, que no pueden ser concebidos como válidos y son motivos más que suficientes para que la demanda interpuesta no prospere y se declare SIN LUGAR en la definitiva.----
DEL DOMICILIO PROCESAL:
A los fines previstos en el artículo 174 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Numeral 9 del Artículo 340 del código de Procedimiento Civil, constituyo ante este Tribunal como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Comercial Ciudad Jardín piso 1 Local 19, San Jacinto, Maracay, Estado Aragua.-
PETITORIO
En mérito de lo anteriormente señalado y los criterios jurisprudenciales citados, es por lo que le solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda por temeraria e infundada y condene en costas a la parte actora, en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa.-…”. (Folio 60 al 67).


De La Reforma De La Demanda
(…)
DE LOS ASPECTOS A REFORMAR DEL LIBELO DE DEMANDA.
A.- ASPECTOS A REFORMAR EN LA NARRATIVA DE LOS HECHOS DEL ESCRITO LIBELAR.
En el marco del contenido del artículo 343 del código de Procedimiento Civil, el cual estipula que (Sic): “el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación de la demanda, pero en este caso se concederán al demandante otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación” (Sic) y siendo que el plazo de contestación de la demanda aún se encuentra en trámite hasta pasados los cinco días siguientes a la subsanación que antecede al presente escrito, procedo a REFORMAR el libelo de demanda en los siguientes aspectos:
1).- En la narrativa de los hechos expresados en el escrito libelar, de los siete (7) numerales que allí esquematizan y sustentan esa narrativa, quedaran expresados UNICAMENTE los numerales 1), 2), 3), 4) y 7), respectivamente, quedaron excluidos los numerales 5) y 6), respectivamente, dicha modificación o reforma facilita la comprensión del juzgador para determinar cuál es la verdadera y única pretensión de la demanda, por lo que esa parte del contenido libelar, solo expresarán cinco (05) numerales en los siguientes términos:
(Sic)1).- Que el último de los contratos de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha 27 de julio de 2016 bajo el número 34, tomo 172, folios 168 al 175 de los respectivos libros, ceso una vez vencido el termino previsto en la cláusula tercera, es decir, el 30 de junio de 2017;
2).- Que no hubo, ni existe acuerdo alguno en relación a una eventual “renovación en forma automática” o la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento:
3).- Que una vez habiendo cesado la relación de arrendamiento, la prorroga legal se inició de pleno derecho en fecha 01 de julio de 2017 por un tiempo de dos (2) años de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y finalizo en fecha domingo 30 de junio de 2019;
4).- Que el último contrato de arrendamiento establece perfectamente la condición de la temporalidad de su vigencia, sus lapsos y términos de duración y los mecanismos de su inobservancia por parte del arrendatario.
5).- Que los arrendadores y aquí demandantes, le hemos manifestado al ciudadano arrendatario demandado demandado JORGE EDUARDO TORRINGO RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404, la voluntad de no continuar con la relación de arrendamiento, en virtud del vencimiento del termino arrendaticio y la necesidad de la entrega pacifica del inmueble el día 30 de junio de 2019, practicándose incluso dicha notificación durante el tiempo de prorroga legal, en fecha 11 de agosto de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, según se desprende de copia fotostática de dicha solicitud número 12508, exhibiéndose original del mismo “ad effectum vivendi”.
Es por lo aquí expresado, que formalmente quedara expresado en el escrito libelar, que el ciudadano demandado JORGE EDUARDO TORRINGO RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404, ha sido incoado al DESALOJO del inmueble arrendado ubicado en la Avenida Ayacucho Primera, número 1, cruce con calle Nueva, Sector Santa Rosa, Municipio Girardot del Estado Aragua, o en su defecto sea constreñido por el Tribunal de la causa para el respectivo desalojo en el marco del literal g) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud del cumplimiento del termino arrendaticio y su respectiva prorroga legal.
B.- ASPECTOS A REFORMAR EN LA FUNDAMENTACION DE DERECHO DEL ESCRITO LIBELAR.
Con respecto a la fundamentación de derecho, se invoca para los fines de la pretensión libelar, únicamente la causal g) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418, del 23 de mayo de 2014 estipula en su artículo 40, lo siguiente:
(…)
Se subrayan la causal g) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418, del 23 de mayo de 2014, como causales que motivan la presente demanda de DESALOJO, estableciéndose el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción de los Tribunales Civiles de conformidad con el artículo 43 de la referida Ley Especial por vía del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.
C.- ASPECTOS A REFORMAR EN EL PETITORIO DEL ESCRITO LIBELAR
Queda modificado parcialmente el petitorio y su redacción quedara expresado de la siguiente manera:
PRIMERO: Declaro CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra el ciudadano arrendatario demandado JORGE EDUARDO TORRINGO RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404, en virtud de haberse extinguido el termino arrendaticio y su prorroga legal y de no existir acuerdo alguna acerca de su ilegal permanencia en el inmueble objeto de la presente demanda; solicito al Tribunal ordene el inmediato desalojo del inmueble ubicado en la Avenida Ayacucho Primera, número 1, cruce con calle Nueva, Sector Santa Rosa, Municipio Girardot del Estado Aragua, antes identificado, ilegalmente ocupado por el demandado JORGE EDUARDO TORRINGO RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404, en franca violación a la ley, para que nos lo entregue libre de bienes, personas y de materiales contaminantes, así como en perfecto estado de conservación, tal como al arrendatario le fue entregado al comienzo de esta relación arrendaticia.
SEGUNDO: Condene en costas a la parte accionada por haberme obligado a acudir al litigio y a defender mis derechos, vista la total y absoluta violación y desconocimiento de su parte, a la ley vigente.
TERCERO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Para demostrar la legitimidad de nuestra condición de demandantes, consignamos copias fotostáticas de los siguientes documentales, exhibiendo los originales del mismo “ad efecto vivendi”:
1).- Marcado con la letra “D”: Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones (Sucesiones Scata Corrado), número de expediente 160918, con su respectiva Certificación de fecha 04 de julio de 2018, donde se evidencia nuestra condición de herederos ab-intestato y propietarios del inmueble objeto de la presente demanda y de los contratos de arrendamiento que se mencionan en el presente escrito libelar.
2).- Marcados con las letras “E”, “F” y “G”, documentales que demuestran la cadena titulativa del inmueble objeto de la presente demanda.
3).- Notificación de fecha 11 de agosto de 2018 realizada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, solicitud número 12508.
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 125.000,00), es decir, DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T.), pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
Pido que la citación del demandado, antes identificado, ciudadano JORGE EDUARDO TORRINGO RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404, se haga en el inmueble arrendado, es decir, en la Avenida Ayacucho Primera, número 1, cruce con calle Nueva, Sector Santa Rosa, Municipio Girardot del Estado Aragua.
A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalo que mi domicilio procesal es el siguiente: Avenida Los Cedros, número 133, entre calles Alas y San Ignacio, Barrio Lourdes, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Queda reformado el presente escrito libelar en los términos aquí expresados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil vigente, quedando notificado del auto que antecede al presente escrito a los fines del acto de contestación de la presente demanda.
Solicito al Tribunal de la causa, conceda al demandado, ciudadano JORGE EDUARDO TORRINGO RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404, los veinte (20) días de Ley respectivos en el marco de la disposición legal invocada en el presente escrito, a los fines de la contestación, sin necesidad de una nueva citación…”. (Folios 117 al 119).
IV
CONSIGNACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS
PARTE ACTORA:
• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 31 de Octubre de 2008, bajo el Nº 49, Tomo 319 de los respectivos Libros de Autenticaciones, que dio origen a la relación arrendaticia, relacionada con esta controversia; Marcada con la letra “A”. Y ASI SE ESTABLECE. (Folios 7 al 9).
• Copia simple del último contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha 27 de julio de 2016, bajo el Nº 34, Tomo 172, Folios 168 al 175, de los respectivos libros; Marcada con la letra “B”. Y ASI SE ESTABLECE. (Folios 10 al 14).
• Copia simple de Constancia de Recepción de Carpeta de fecha 21 de diciembre de 2017, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio; Marcada con la letra “C”. Y ASI SE ESTABLECE. (Folio 15).
• Copia simple de Forma DS-99032, correspondiente a Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones (Sucesión Scata Corrado), número de expediente 160918, con su respectiva certificación de fecha 04 de julio de 2018; Marcada con la letra “D”. Y ASI SE ESTABLECE. (Folios 16 al 26).
• Copias simples de Documentales que demuestran la cadena titulativa del inmueble objeto de la demanda; Marcadas con las letras “E”, “F”, “G”. Y ASI SE ESTABLECE. (Folios 27 al 40).
• Copia Certificada de Inspección Judicial la cual fue ejecutada el día 13 de Febrero de 2019, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, obteniendo como resulta que el local permanece cerrado, marcada con la letra “E”. Y ASI SE ESTABLECE. (Folios 37 al 71).
• Prueba de Informes, de conformidad a los artículos 509 y 433 del Código de Procedimiento Civil, requeridos a:
1. Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en relación con la solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL numero 12508 realizada en fecha 11 de agosto de 2017 y recibida por el ciudadano demandado (ya identificado), en donde se le notificaba del vencimiento del contrato, en fecha 30 de junio de 2017; Solicitud hecha en Escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 10 de mayo de 2021. Y ASI SE ESTABLECE. (Folio 137).
2. Instituto Postal Telegráfico Región Centro-Llano, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en relación con el contenido y acuse de recibo de telegrama GIT ARAQA 1685 categoría urgente PC de fecha 07 de marzo de 2018, dirigido al ciudadano demandado (ya identificado), en la Avenida Ayacucho Primera, número 1, cruce con calle Nueva, Sector Santa Rosa, Municipio Girardot del Estado Aragua, entregado el día 08 de marzo de 2018 y recibido por el ciudadano RICHARD MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13132727; Solicitud hecha en Escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 10 de mayo de 2021. Y ASI SE ESTABLECE. (Folio 138).



II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corre inserto en los folios 161 al 178, de fecha 18 de Agosto de 2021, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto sentencia en los términos siguiente:
(…)
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el extenso del fallo, conforme a la tramitación del procedimiento oral, apegado al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador de seguidas a hacer las consideraciones de mérito apreciadas en la presente causa, con base a las actas que conforman el expediente; el escrito libelar incoado por los ciudadanos EMANUELE SCATA DI MAURO, PAULA SCATA DE DEL TORO y GIUSEPPINA SCATA DE OVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.207.633, V-5.278.191 y V-7.261.159 respectivamente y la contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE TORRINCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404, Así las cosas, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la Litis, pues ello, es determinar el thema decidendum, y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de estas.
A tal efecto, este Juzgador antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a reproducir el contenido del artículo 1354 del Código Civil, el cual dispone que:
(…)
Por otro lado, establece el artículo 506, ibídem que:
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determino lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
(…)
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en el la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Así pues, quien aquí decide aprecio y valoro todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 509 ibídem, el cual prevé que:
(…)
De lo antes transcrito y conforme a las pruebas cursantes en autos, se evidencia que la parte demandante alego que celebro un contrato de arrendamiento en fecha del 13 de octubre de 2008, con el ciudadano JORGE EDUARDO TORRINCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.969.404, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, sobre un galpón comercial ubicado en la Avenida Ayacucho Primera, número 1, cruce con calle Nueva, Sector Santa Rosa, Municipio Girardot del Estado Aragua, para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones del Taller mecánico. Que el local fue totalmente acomodado para el uso previsto en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el número 49, tomo 319 de los respectivos libros de autenticaciones, que dio origen a la relación arrendaticia que existe entre las partes antes identificadas, que se le han respetado al demandado JORGE EDUARDO TORRINCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 13.969.404, todos sus derechos en virtud de su condición de arrendatario, el uso pacífico del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, manteniéndose la necesaria armonía entre ellos. Asimismo, arguye que el último de los contratos de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 27 de julio de 2016, bajo el número 34, tomo 172, folios 168 al 175, de los respectivos libros, ceso una vez vencido el termino previsto en su cláusula tercera, es decir, el 30 de junio de 2017; y que no existe acuerdo alguno en relación a una eventual renovación o la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento. Asimismo indico que la prorroga legal se inició de pleno derecho en fecha 01 de julio de 2017 por un tiempo de dos (2) años de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y finalizo en fecha domingo 30 de junio de 2019, siendo el caso que el arrendatario antes identificado ha dejado de cumplir con lo pactado en el contrato, no demostrando con pruebas sus alegatos expuestos en la contestación de la demanda, negando y rechazando la obligación contraída y demostrada por el actor mediante la consignación de los contratos de arrendamientos celebrados entre ellos y expresando que no se le puede exigir el cumplimiento de una obligación que no existe, luego expone que el arrendador insiste y se niega dolosamente a desconocer que la celebración del contrato de arrendamiento del local comercial era por un (1) año, perturbándolo en el desempeño de la sana relación arrendaticia como fue pactado en el referido contrato, observando quien decide que el demandado se contradice al expresar que no se le puede exigir el cumplimiento de una obligación que no existe y luego admite la relación arrendaticia. Igualmente, se constató a los autos, que el ciudadano JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, fue notificado en fecha 11 de agosto de 2017, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA que la relación arrendaticia no se renovaría y dicha prorroga legal finalizaría en fecha 01 de julio de 2019, asimismo, se constata que el mismo demandado firmo dicha notificación judicial. Así las cosas, una vez analizadas las pruebas y lo aportados a los autos por las partes, y visto el incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones arrendaticias, este tribunal debe declarar la procedencia de la pretensión manifestada por la parte actora en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literal “G”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vigente para la fecha de interposición de la demanda que hoy nos ocupa. Así se decide.
Capítulo VI
DECISION
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR: La demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por los ciudadanos EMANUELE SCATA DI MAURO, PAULA SCATA DE DEL TORO y GIUSEPPINA SCATA DE OVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.207.633, V-5.278.191 y V-7.261.159 respectivamente, asistidos por el abogado JACOB CARRERO ZAMBRANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.800, contra el ciudadano JORGE TORRINCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404, de conformidad con lo previsto en el literal “G” del artículo 40, de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble arrendado ubicado en la avenida Ayacucho Primera, número 1, cruce con Calle Nueva, Sector Santa Rosa, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: con Calle Nueva, su frente, con ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts). Sur: Con terreno municipal en ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts), Este: con terreno municipal en treinta y tres metros (33,00 mts) y Oeste: con Calle Ayacucho en treinta y tres metros (33,00 mts). Libre de personas y bienes. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de agosto del presente año. Se ordena notificar a las partes.

III
DE LA APELACIÓN
En fecha 03 de septiembre de 2021, la parte demandada, asistida por el abogado JESUS MANUEL PEREZ ZAMBRANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.459, mediante escrito, apela de la sentencia emitida por el Tribunal a quo, en fecha 18 de agosto de 2021. (Folio 181).
IV
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Corre inserto a los folios 192 al 196, Escrito de Informe, consignado por el abogado JACOB CARRERO ZAMBRANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.800, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en los términos siguientes:

(…)
I. DE LOS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL RECURSO DE APELACIÓN.
A.- ASPECTOS DE INDOLE LEGAL.
En fecha 03 de septiembre de 2021, el ciudadano demandado JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404, presento una diligencia expresando lo siguiente:
(Sic) “…a los fines de darme por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en la cual DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, y presento formalmente APELACION, de dicho fallo dictado sentencia que DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA. Por consiguiente se envía dicha diligencia como comunicación formal de apelación a la dirección de correo electrónico del tribunal tribunal2municp.girardot.aragua@gmail.com, así como también se hace entrega física ante alguacilazgo y secretaria del tribunal se anexa copia fotostática de la sentencia apelada como anexo de la presente diligencia”.
No deja de llamar la atención a la parte actora de la presente causa, que a pesar que consta en autos del expediente 13.133-19, la debida notificación del alguacil del Tribunal de la causa, quien dejó constancia en diligencia del día 03 de septiembre de 2021, que se trasladó el jueves 02 de septiembre de 2021, (Sic) “siendo aproximadamente las Once y Media de la mañana (11:30 am)”, a la dirección señalada como domicilio procesal del demandado ubicada en la Avenida Ayacucho Primera, Numero 1, cruce con Calle Nueva, sector Santa Rosa, Municipio Girardot del Estado Aragua, la parte demandada declara que se da por notificada en la misma fecha de la consignación del alguacil (03/09/2021), razones por las cuales se verifica que la distracción del demandado recurrente en relación con la sustanciación de la presente causa, da como resultado, las dos (02) únicas actuaciones, por demás erráticas y temerarias por parte del ciudadano JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404, durante la sustanciación de todo el juicio : 1.- Su escrito de cuestiones previas y 2.- Su recurso de apelación.
Dejo manifiesto, que el ciudadano demandado JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, ya identificado, no hizo presencia a mas ningún otro acto procesal distinto al trámite incidental mencionado y a la apelación que nos trae a esta instancia, por lo que queda claro que el prenombrado demandado no contesto al fondo de la demanda incoada en su contra, no asistió a la audiencia preliminar, no promovió pruebas ni asistió a la audiencia de juicio, actos procesales que son claves para exponer y probar sus razones para el litigio. Muy a pesar de lo expuesto en el presente párrafo, insisto, decidió apelar.
Me permito expresar que me embarga la curiosidad de la motivación por los posibles “fundamentos” de la pate demandada en relación a su recurso de apelación de la sentencia definitiva de fecha 18 de agosto de 2021 que cursa desde el folio 161 al folio 178 del expediente 13133.me encuentro sumergido en posibles elucubraciones en relación a lo que deba a leer del demandado en su informe ante esta instancia judicial, en virtud de no haber controversia en relación al contenido del libelo de demanda. Su única voz en el presente juicio fueron las cuestiones previas del numeral 6º del artículo 346, y fue debidamente subsanada, así lo declaro el tribunal y para esos efectos, la decisión al respecto es inapelable como así lo expresa el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Se entiende que todo acto temerario refleja imprudencia, desafía los peligros y riesgos, por ser estos, hechos o acciones que se basan en la carencia absoluta de la justicia, la razón y a su vez atacan valores morales de las personas, definición tomada de Cabanellas, G. (1981), razón por la cual justifica la condenatoria en costas en contra del demandado como así se expresa en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de agosto de 2021 y que cursa en los folios 161 al 178 del expediente 13.133-19. Consta en autos la notoria deslealtad procesal y la infracción del demandado a la buena fe y al deber de moralidad procesal de las partes.
La buena fe en el proceso supone el acoplamiento a un recto proceder y desechar la inconducta procesal, pero sin olvidar que la primera es una aspiración o confianza que acompaña a todos los sujetos en el proceso, de manera que, como ha sido indicado, el proceso pone de relieve la sanción a la ausencia de buena fe, por lo tanto, corresponde apreciar en su justa medida, lo que se delate como ausente de buena fe; a saber, el dolo, el fraude o la simulación.
Precisamente, en aras de asegurar la vigencia del principio de buena fe, su desatención conlleva, para la parte que infringe los fundamentos o principios procesales, limitaciones que alcanzan el derecho a la defensa, por lo que esto da medida a la cuidados tarea del juzgador, cuando invalidar los actos de una conducta ímproba de los litigantes se trata y cuando la propia norma adjetiva le otorga el poder de valorar la conducta de las partes, envolviendo también la directriz a las partes para ajustar su proceder a la buena fe, sin temeridad.
Por otra parte, resulta suficiente con apenas ojear todo el expediente 13.133-19, para verificar que las cuestiones previas propuestas por parte demandada y recurrente, fueron debidamente subsanadas como así consta en autos, después de esa circunstancia, no hubo controversia esperada, ni hubo rechazo, negación o contradicción en contra de la pretensión de mis representados ni contra el objeto de la pretensión, que es el debido desalojo por el cumplimiento de las condiciones de termino legalmente previsto y que se expresan en el escrito libelar, tampoco hubo elementos probatorios en contra.
Muy a pesar de ello, la parte demandada ejerce de manera atrevida, imprudente, injustificada e irracional, luego de una absoluta ausencia en el trámite del juicio en primera instancia, un recurso de apelación, de cuya redacción hago cita al comienzo de la presente narrativa para dejar constancia de la carencia de argumentos del recurrente demandado, ciudadano JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404, desprendiéndose de esa diligencia, la presunción de lo que ya es conocido para la parte actora y para el Tribunal de la causa: Que el ciudadano JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404, ya no ocupa el inmueble objeto de la demanda, no se desempeña en la actividad por la cual firmo el respectivo contrato de arrendamiento ya vencido y que se niega a hacer entrega del mismo, pese a no estar ocupándolo.
Dejo a salvo en este mismo acto, cualquier acción de carácter civil que puedan ejercer legítimamente, de manera conjunta o por separado, mis representados, ciudadanos EMANUELE SCATA DI MAURO, PAULA SCATA DI MAURO y GIUSEPPINA SCATA DE OVES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-7.207.633, V-5.278.191 y V-7.261.159, respectivamente, a su favor, en contra del ciudadano JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404, por sus acciones temerarias y que han causado daños y perjuicios materiales en detrimento de sus derechos, incluyendo aquellos que se relacionan con la condenatoria en costas del presente juicio.
B.- ASPECTOS RELACINADOS CON LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA 13133-19.
1.- En relación con los antecedentes expresados en la sentencia recurrida:
Dejo constancia al Tribunal de Alzada, de ciertos aspectos que se evidencian claramente en el trámite de todo el presente juicio y que no aparecen expresados en el contenido de la sentencia definitiva.
Ciertamente, previa citación, el tribunal deja constancia que el demandado recurrente JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404, compareció en fecha 05 de diciembre de 2019, se dio por citado y consigno escrito de cuestiones previas, entendiéndose que dichas cuestiones previas son medios de defensa del demandado contra la acción del demandante o demandantes fundada en hechos impeditivos o extintivos según fuera el caso. En el caso planteado por el demandado recurrente JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404, fueron alegadas circunstancias basadas en hechos impeditivos las cuales fueron subsanadas en la oportunidad correspondiente como se evidencia de autos.
Por tal razón, la parte demandada y ahora recurrente JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404, tenía la oportunidad procesal para contestar al fondo de la demanda, debidamente subsanada y NO LO HIZO, por lo que el efecto inmediato de tal omisión es la CONFESION FICTA, es decir, la “presunción de confesión que va a recaer sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Es pues, una presunción iuris tantum” (Calvo B. Emilio: Código de Procedimiento Civil).
Dicha Confesión ficta fue invocada por mis representados, la parte actora o demandante, para los efectos de su eficacia legal una vez sea esta declarada, no quedando evidencia de dicha petición sino en el acto petitorio del mismo (Promoción de Pruebas de la parte actora, ratificadas en las respectivas audiencias, preliminar y definitiva). Partiendo de este punto, la parte demandada no alego ni fundamento razones que infieran negación, rechazo o contradicción de cada argumento de la demanda.
Queda constancia en la sentencia recurrida, folio 162, la oportuna reforma de la demanda en fecha 12 de marzo de 2020; la reanudación de la causa y la admisión de la reforma oportuna de la demanda en fecha 03 de noviembre de 2020, quedando constancia de la diligencia del alguacil de la notificación del demandado para que conteste al fondo de la demanda, según diligencia del alguacil de fecha 20 de noviembre de 2020, donde consigna la respectiva boleta de notificación.
Posteriormente, el Tribunal de la causa, en el trámite de la debida sustanciación del expediente, dicta auto fijando la audiencia preliminar en fecha 16 de marzo de 2021, librando la respectiva boleta de notificación, cumpliéndose las prerrogativas de la debida notificación por parte del alguacilazgo, teniendo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 16 de marzo de 2021, para la cual, tampoco asistió el demandado y donde la parte actora ratifico el contenido de la demanda e invoco la confesión ficta del demandado nuevamente.
De conformidad con la sentencia recurrida, según consta en autos, el Tribunal fija los hechos y límites de la controversia en fecha 29 de abril de 2021, ordenando la apertura de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicho acto para la promoción de pruebas. La parte actora, mis representados, promovió pruebas (Confesión ficta, documentales e informes), las cuales fueron admitidas en fecha 07 de mayo de 2021. Nuevamente la parte demandada no acudió al tribunal, no promovió pruebas.
En fecha 07 de julio de 2021, mediante auto se procede a fijar la audiencia de juicio para el trigésimo día de despacho siguiente a dicha fecha, a las 11:00 ante meridiem, realizándose dicha audiencia de juicio en fecha 21 de julio de 2021, en la cual, nuevamente, ratifique lo expresado en la audiencia preliminar, en la demanda y en los efectos de los medios de pruebas promovidos, ratificando en consecuencia, la confesión ficta del demandado como punto previo de los medios de pruebas promovidos por mis representados.
2.- En relación con la síntesis de la Pretensión.
Ciertamente el tribunal de la causa hace referencia a la pretensión de mis representados, dejando evidencia de la reforma de la demanda en los términos previstos en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil vigente que establece lo siguiente (Sic) “el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso, se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. Siendo que el plazo para la contestación al fondo de la demanda aún estaba en trámite hasta pasados los cinco días siguientes a la subsanación que antecede al escrito de Reforma del libelo de demanda, se procedió a realizar dicha reforma, en los términos que constan en el expediente 13133-19 y en la sentencia recurrida, de conformidad con la Ley.
3.- En relación al Capítulo III de la sentencia recurrida titulado “DE LA CONTESTACION”.
Hace ver el tribuna de la causa, en el contenido de la sentencia (folio 166 del expediente 13133-19), que el demandado “dio contestación de la demanda y alego cuestiones previas”, tomando en cuenta el escrito en el cual, el ciudadano demandado, JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404, consigna un escrito donde expresa el desarrollo de una “contestación genérica”, donde incluye las cuestiones previas expresadas en el numeral 6º articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y una serie de hechos que no alego en la oportunidad procesal para la contestación al fondo de la demanda, una vez quedando subsanadas las cuestiones previstas en el numeral 6º del mencionado artículo 346 eiusdem. En el mencionado escrito, el ciudadano demandado JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404, no negó, ni rechazo ni contradijo aspecto alguno del escrito libelar.
Citando un poco de fuente doctrinaria al respecto, “la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual este ejercita el derecho de defensa y da su repuesta a la pretensión contenida en la demanda” (Couture, citado por Rengel Romberg).
Ahora bien, en el proceso civil venezolano, la contestación de la demanda es un acto procesal, que para que tenga validez en el proceso y trascendencia jurídica debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley para ello. Por su puesto por su posición en el procedimiento este acto procesal pertenece a la etapa de introducción de la causa (etapa donde se alegaran los hechos y donde se verificara la trabazón de la litis) y pertenece de forma coordinada al demandado, es decir, en el caso particular de la presente causa, a JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404. Mediante la contestación, el demandado ejercita su derecho a la defensa establecida en el Derecho Positivo vigente. Una vez citado al demandado el Derecho Constitucional a la defensa se ejerce dando una respuesta a la demanda.
Entendemos que en el proceso civil venezolano existe como principio rector de la bilateralidad y por su estructura dialéctica encontraremos partes contrapuestas. En la demanda se ejercita el derecho de accionar y se establece la pretensión, en la contestación daremos respuesta a esta pretensión con las excepciones.
La función de la contestación es plantear la defensa o excepción del demandado y no constituye una nueva pretensión ni integra el objeto litigioso, solo que va a contribuir el objeto de la litis y a delimitar el thema decidendum o alcance de la sentencia definitiva basado en el argumento de las partes. Los argumentos de un escrito de contestación deben darse de manera detallada y particular en contra de cada aspecto que el demandado pretenda debatirle al demandante de su escrito libelar. Aquellos aspectos no rechazados, negados ni contradichos deben quedar como si los mismos han sido convenidos por parte del demandado.
El ciudadano JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404, no especifica los puntos de la demanda que “niega”, “rechaza” y “contradice”, así como tampoco argumenta las razones de esa denominada “contestación genérica”, razón por la cual, reduce solo al argumento libelar al thema decidendum que se relaciona con el argumento de las partes a los fines de la sentencia definitiva. Como corolario de lo aquí expresado, el demandado expresa cosas que se evidencias en su falsedad, v.g., la muerte de uno de los demandantes y “falta de cualidad de la demandante”.
Con posterioridad al único escrito presentado por el demandado, JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404, antes de su apelación temeraria, una vez habiendo sido subsanada la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debió contestar al fondo de la demanda como así lo establecen los artículos 886 y 350 eiusdem, es decir, negar, rechazar y contradecir cualquiera de los argumentos de fondo relacionados con la pretensión de los demandantes. Al no contestar los aspectos del fondo de la demanda, quedo confeso con respecto a tales argumentos de mis representados.
C.- ASPECTOS CONCLUSIVOS DEL PRESENTE INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Hechos estos argumentos, dejo total evidencia de la temeridad del demandado recurrente, ciudadano JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404, al recurrir del fallo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, de las razones que justifican, dejando claro que en expediente solo existen argumentos que permiten arrojar el siguiente resultado:
1).- La declaratoria con lugar de desalojo de local comercial incoada por los ciudadanos EMANUELE SCATA DI MAURO, PAULA SCATA DI MAURO y GIUSEPPINA SCATA DE OVES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-7.207.633, V-5.278.191 y V-7.261.159, respectivamente, debidamente representados por su apoderado aquí suscribiente, contra el ciudadano JORGE EDWIN TORRINCO RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404, de conformidad con lo previsto en el literal “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
2).- La condenatoria a la parte demandada de hacer entrega del inmueble arrendado ubicado en la avenida Ayacucho Primera, número 1, cruce con Calle Nueva, sector Santa Rosa, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: con Calle Nueva, su frente, con ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts). Sur: Con terreno municipal en ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts), Este: con terreno municipal en treinta y tres metros (33,00 mts) y Oeste: con Calle Ayacucho en treinta y tres metros (33,00 mts).
3).- La condenatoria en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Lo aquí argumentado, me permite solicitar al Tribunal de Alzada, que desestime o declare sin lugar la apelación temeraria de la parte demandante, confirme o ratifique la sentencia de fecha 18 de agosto de 2021 recurrida de manera temeraria por la parte demandada.
Por último, a los fines procesales para la consignación del presente escrito a los autos del Tribunal, me fije la oportunidad para tener acceso al expediente de Alzada 1653, de conformidad con la Resolución 05-2020 de fecha 05de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
Como consecuencia del procedimiento sustanciado y de la sentencia dictada en el presente juicio, el cual versa sobre un desalojo de local comercial, y cual está regulado de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de alquileres de locales comerciales, por los tramites del procedimiento oral previstos en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en cuyo trámite el tribunal reanuda la causa luego de la paralización por la pandendemia por Covid -19, la cual se encontraba en la etapa de haberse subsanado la cuestión previa y encontrándose la causa en estado de contestación de la demanda; sin embargo en fecha 03.11.2020 el tribunal ordeno notificar a la parte accionada, la cual se materializo según las constancia del alguacil del tribunal a quo ciudadano Guillermo Borges, quien en fecha 20.11.2020, manifiesta …siendo atendido por un ciudadano de nombre Andrés Álvarez … manifestándome ser un empleado de oficio mecánico informándome que el ciudadano a citar se encuentra de viaje a caracas.. diligencia esta que dice consignar sin firmar y sin la boleta a la que hace mención.
Posterior a ello el tribunal, en fecha 16.04.2021, el alguacil del tribunal a quo ciudadano Guillermo Borges, consigna diligencia en la cual , manifiesta consigna boleta de notificación a los fines de la celebración de la audiencia preliminar dirigida al ciudadano Jorge Torrinco, en la cual indica: en vista que el ciudadano no estaba fue dejada con el ciudadano Diego Rangel… consigno boleta sin firmar.
Sin embargo en fecha 26.04.2021, el tribunal a quo procedió a celebra audiencia preliminar y continuo sustanciando dicha causa hasta sentencia definitiva en la cual declaro con lugar la demandada.
Cabe en esta oportunidad, citar la norma constitucional que establece el catálogo de garantías constitucionales y del derecho a la defensa, el cual establece:
Artículo 49.CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”

Prevé el Código de Procedimiento Civil

Artículo 215
Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:

“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

En sentencia N° 1385, de fecha 17.07.2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño Exp n° 06-0478, Partes: Centro Tecnológico Empresarial Maturín C.A., Acción de amparo constitucional, Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño , relacionado a la falta de notificación vulnera garantía al debido proceso y derecho a la defensa, quedo estableció lo siguiente: “..
“…En este contexto, se constata de las actas procesales que conforman el expediente, que efectivamente, la notificación de la decisión en cuestión, se verificó en un lugar distinto al domicilio procesal de la demandada indicado en el expediente y totalmente extraño a la causa, en el cual -según se aprecia de los autos- se habían practicado todas las notificaciones anteriores, razón por la cual, considerando la importancia de la notificación como mecanismo de protección del derecho a la defensa, que exige en primer término la práctica válida y eficaz de las notificaciones personales necesarias para la realización de determinados actos procesales, estima la Sala que esta falta de notificación vulneró el derecho a la defensa, contemplado en la disposición prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En consecuencia, siendo que las aludidas notificaciones efectuadas para la continuación de la causa que se encontraban paralizada, fueron efectuadas en personas distintas y de las cuales no consta rubrica de las mismas constituye un acto procesal irregular, que vulnera la seguridad jurídica, tal como lo prevé la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia En Fecha 11.12.2003, Exp No. 02-337.
Por lo que, siendo que las notificaciones efectuadas por el Alguacil del tribunal a quo, en una persona distinta la cual no firmó las boleta, constituye un acto procesal irregular, en razón a que no puede saberse si la demandada de autos se entero de la decisión que resolvió el tribunal para la reanudación de la causa, debido a que no existe certeza que pudiera permitir una garantía mínima de seguridad jurídica.
En el presente caso, atendiendo a que se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos procesales y constitucionales en él ocurrido, con estricto apego al debido proceso, cumpliendo con la obligación de sanear el proceso de actos que engendren su invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206, 212 y 215 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, tener que declarar NULA la Sentencia Recurrida proferida en fecha 18.08.2021 por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el expediente 13.133 (Nomenclatura de ese Tribunal), la reposición de la causa al estado procesal de que el tribunal fije día y hora mediante auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar, previa notificación valida de las partes; en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena al Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a quien por sorteo de distribución le sea asignado el conocimiento del asunto, que ante la urgencia de la situación planteada y el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda a la presente fecha, provea a la mayor brevedad posible y sin mayor dilación el cumplimiento del debido proceso y los lapsos procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03.09.2021 por el ciudadano JORGE TORRINCO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404 asistido por el abogado JESÚS MANUEL PÉREZ ZAMBRANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.459 contra la decisión dictada en fecha 18.08.2021 por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el expediente 13.133 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de Desalojo de local, incoado por los ciudadanos EMANUELE SCATA DI MAURO, PAULA SCATA DI MAURO y GIUSEPPINA SCATA DE OVES, titular de las cedulas de identidad Nº V-7.207.633, V-5.278.191 y V-7.261.159, respectivamente contra el ciudadano JORGE TORRINCO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.404.
SEGUNDO: NULA la decisión dictada en fecha 18.08.2021 por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
TERCERO: LA REPOSICIÓN de la causa al estado procesal en que el juez fije día y hora mediante auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar, previa notificación de las partes.
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a quien por sorteo de distribución le sea asignado el conocimiento del asunto, que ante la urgencia de la situación planteada y el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda a la presente fecha, provea a la mayor brevedad posible y sin mayor dilación el cumplimiento del debido proceso y los lapsos procesales.
No hay condenatoria en costas
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 19 días del mes de Mayo año 2023 Años: 212º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

Abg. DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 a.m
LA SECRETARIA
EXP. 1653
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