REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 02 de Mayo de 2023
212° y 163°















Sentencia
I
Eventos Procesales

Sube a esta alzada la presente causa con motivo el recurso de apelación, interpuesto en fecha 16.03.2022 por el abogado CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ debidamente inscrita en el Inpreabogado No. 51.407, en su carácter la apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DI COLOR, C.A representada por su presidente ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELAS GREGORIO titular de la cedula de identidad Nº V-13.201.819 contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua En fecha 15.03.2022 con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Incoado por ciudadana GIUSEPPINA STRAZERI, titular de la cedula de identidad V-9.655.489 en representación del ciudadano MELCHIORRE STRAZZERI, nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad Nº E-991.378 contra la sociedad mercantil INVERSIONES DI COLOR, C.A representada por su presidente ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELAS GREGORIO titular de la cedula de identidad Nº V-13.201.819 en el expediente N° 13.131 (nomenclatura interna de ese juzgado); en el cual declaro con lugar la demanda.

II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL A QUO

Del contenido de la pretensión
En fecha 11.07.2019 la parte actora presento escrito de libelo de demanda mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso que somos propietarios del inmueble constituido por un inmueble (01) que fue adquirido por nuestro fallecido padre el ciudadano DIEGO STRAZZERI CARAMANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.222.802, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante el registro subalterno del segundo circuito del estado Aragua en fecha veintitrés (23) de febrero del año mil novecientos setenta y ocho (1.978), asentado bajo el numero 20 folio 88 y vto, protocolo 1º, tomo 2, ubicado en la avenida Caracas, Nº 24, sector Arias blanco, El limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de ochocientos cincuenta y ocho con sesenta y nueve metros cuadrados (858,69 mts2) y sus linderos y medidas con los siguientes: Norte: Con Alberto Carrillo cuarenta y dos con cuatro metros (42,04 Mts.); Sur: Con Franchino Cuccarese Caputo en Veintitrés con Veinticinco metros (23,25 Mts.); Este: Avenida Caracas su frente en veinte con cincuenta y seis metros (20,56 Mts) y Oeste: con terreno municipal en diecinueve con diez metros (19,10 mts), siendo su numero catastral 103-01-03-14; de dicho inmueble fueron construidos tres (03) locales comerciales, los cuales fueron dados en arrendamiento.
En fecha primero (01) de febrero del año dos mil dieciocho (2.018), mi hermano y mi persona, decidimos renovar la relación arrendaticia con el ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELAS D’GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-13.201.819, arrendado un (01) inmueble constituido por dos (02) locales comerciales de un área aproximada Ochenta metro cuadrados (80 mts2) cada uno, ubicado en la avenida caracas, Nº 24, sector Arias Blanco, El limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 01 de Febrero de 2.018, inserto bajo el Nº24, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Ahora bien, el canon de arrendamiento de este nuevo contrato fue fijado por un monto de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00) cada local, comprendidos desde meses de febrero hasta el mes de julio, luego de la reconvención monetaria realizada por el ejecutivo Nacional, dicho canon de arrendamiento paso a ser de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) cada local, a sesenta bolívares soberanos (Bs.60,00) cada local, ya que los montos fueron fijados por un periodo de seis (06) meses y según el contrato de arrendamiento se podría realizar un aumento en el canon al vencimiento de este lapso.
En agosto del año 2.018, le es notificado al ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELAS D’GREGORIO, anteriormente identificado, que debido al monto en que luego de entrada en vigencia de la reconversión monetaria y pasado el lapso de seis (06) meses, seria fijado un ajuste al canon tal y como quedo establecido en las cláusulas del contrato, por lo cual fue fijado el monto de seis mil bolívares soberanos (BsS. 6.000,00) por cada local, a lo que el arrendatario hizo completamente caso omiso y continuo pagando la irrita suma de ciento veinte bolívares soberanos (BsS. 120,00) durante los meses de Agosto, Septiembre y Octubre.
Es el caso ciudadano juez, en el mes de Octubre del año 2.018, en vista de la mala fe demostrada por el arrendatario al no dar cumplimiento a lo establecido en las cláusulas del mencionado contrato y hacer caso omiso al reajuste realizado por mi persona abusando de nuestra buena fe, es que tomo la decisión de dirigirme al SUNDEE, con el fin de que dicho organismo realizara un regularización y ajuste de canon de arrendamiento, en esta institución le fue fijado un canon de seis mil quinientos bolívares soberanos (BsS. 6.500,00) por cada local comercial y a su vez también le fue notificado al ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELAS D’GREGORIO, que para febrero del año 2019, no se realizaría una nueva renovación de contrato, sino que llegaría el final de dicha relación arrendaticia, y aunque no fuera renovada seria dada la prorroga legal y se podría realizar nuevos ajustes al canon.
Ahora bien, en enero del año 2.019 le fue notificado de manera verbal al ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELAS D’ GREGORIO, sobre un nuevo ajuste al canon ya no de seis mil quinientos bolívares soberanos (BsS. 6.500,00) por cada local sino de doscientos cincuenta mil bolívares soberanos (BsS. 250.000,00) por cada local, y manteniendo mi buena fe deje transcurrir los primeros cinco días del mes de febrero, y los primeros cinco días del mes de marzo y no hubo respuesta alguna sobre el pago de dicho canones de arrendamiento, y es cuando tomo la decisión de dirigirme a los tribunales, y me doy por enterada de un procedimiento de consignaciones llevado por el tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y mario Briceño Iragorry De La Circunscripción judicial del estado Aragua, solicitud Nº 1321-19 nomenclatura de este tribunal, y que habría iniciado el arrendatario, pero que hasta la fecha no constaba en dicho expediente cheque con pago alguno de los cánones de arrendamiento en mora.
Debido a todo lo acontecido, en fecha veinte (20) de Marzo del año “.019, solicite de manera formal realizar por ante el tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del estado Aragua, una notificación judicial al ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELAS D’GREGORIO, la cual quedo asentada bajo los siguientes términos: “…se de por notificado y cumpla con lo acordado, que a partir del mes de febrero del año 2019, se ajustara el Canon de arrendamiento trimestral por cada local comercial, según acuerdo suscrito por la SUNDDE, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares soberanos (BsS. 250.000,00), por cada local comercial es decir quinientos mil bolívares soberanos (BsS. 500.000,00) mensual, toda vez que en el mes de enero del año 2019, se le notifico de manera verbal al referido ciudadano, el aumento del canon de arrendamiento y a la fecha no se ha efectuado ningún deposito en las cuentas destinadas para el canon de arrendamiento…” esto quedando asentado en notificación judicial Nº 12857-19, nomenclatura de este tribunal, dicha notificación surtió efecto por lo cual el arrendatario al día siguiente decidio consignar un (01) cheque en su solicitud de consignaciones arrendaticias por una irrita y deplorable suma de trece mil bolívares soberanos (13.000,00)
Es el caso, y notable destacar que el mencionado arrendatario nunca cumplió con la responsabilidad que conlleva un contrato de arrendamiento, debido a las infructuosas e injustificadas maneras de pago alegado por este, nosotros demostrando nuestra buena fe continuamos con la relación arrendaticia esperando el cumplimiento de los pagos establecidos en el contrato.
Es el caso ciudadano juez, que según lo establece la clausula tercera del mencionado contrato de arrendamiento: …omissis….
Ahora bien, a partir del mes de febrero del año 2019, el canon de arrendamiento no fue cancelado por el arrendatario, sin justificación alguna, solo alegando en su escrito de consignaciones como absurda justificación que no le ha sido posible realizar el pago, siendo esta una absurda excusa usada por este para venir su pago y la responsabilidad adquirida con la relación arrendaticia que manteníamos.
El mencionado arrendatario pretendía realizando una solicitud de consignaciones por ante un tribunal engañar y evadir su responsabilidad, alegando que se le ha hecho imposible realizar el pago cuando, nuestras cuentas están activas y sin ningún tipo de pago realizando como concepto de canon de arrendamiento, esto totalmente verificable, evadiendo de esta manera el pago de dos (02) cánones de arrendamiento, pretendiendo engañar a un juez con una falsa buena voluntad de pago que no cumplió ni cumplirá, dejándome facultada para exigir la devolución y desocupación inmediata del inmueble arrendado.
Ahora bien, como quiera que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento aquí analizando contempla la obligación por parte del arrendatario de erogar las pensiones por mensualidades adelantadas los cincos (05) primeros días de cada mes, siendo esta su principal obligación contractual, es el caso ciudadano juez, que a partir del mes de febrero del año 2019, no recibo el pago del canon de arrendamiento bajo la modalidad que fue pactada y notificada.
Tomando en cuenta lo up supra señalado y en concordancia con lo establecido en el vigente decreto con rango, valor y fuerza de ley de regularización del arrendamiento inmobiliario para uso comercial publicado en gaceta oficial de la republica bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, en el cual se relata con meridiana claridad en su capitulo VIII relativo a los desalojos y prohibiciones específicamente el literal a de su articulo 40, que: (…)
Con lo cual se configuran en el presente caso, visto el incumplimiento de la obligación principal del INQUILINO que es el pago de las pensiones arrendaticias adeudadas, el causal establecido en el literal a del articulo 40 del decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ciudadano juez, los hechos anteriormente narrados, los cuales a todas luces configuran el incumplimiento legal y contractual en que incurrió EL ARRENDATARIO demandado, encuentran tipificación jurídica en normas contenidas en el citado Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial y el código civil, disposiciones legales cuya aplicación expresamente invoco en este acto y que sin lugar a dudas hacen procedentes la demanda de desalojo intentada en contra del INQUILINO ya identificado
Así que de acuerdo con el artículo 1.159 del código civil: (…)
En tal sentido, textualmente la cláusula tercera del contrato de arrendamiento establece: (…)
Por otra parte tal como se explano el nuevo decreto con rango valor y fuerza de ley de regularización de arrendamiento inmobiliario para uso comercial que rige la materia arrendaticia de locales comerciales, la cual es de aplicación prioritaria en la presente causa, establece lo siguiente: (…)
CAPITULO III
PETITORIO
Es el caso ciudadano juez, por todas las razones de hechos y de derechos, expuestas en este libelo de demandar como en efecto demando al ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELA D’GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-13.201.819 en su carácter de sociedad mercantil INVERSIONES DI COLOR C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el numero 44 tomo 23-A, de fecha 22 de mayo del año 2001, y cuya ultima reforma quedo inscrita en fecha 4 de septiembre del año 2012, bajo el número 44, tomo 101-A, inscrita por ante el registro de información fiscal (R.I.F) J.-308139068, para que convenga en que son ciertos todos los hechos narrados en el libelo de demanda o en su defecto sea condenado por este tribunal:
a) A DESALOJAR el inmueble constituido por dos (02) local comercial, locales comerciales de un área aproximada ochenta metros cuadrados (80 Mts2) cada uno, ubicado en la avenida caracas, Nº 24, sector Arias Blanco, El limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, libre de personas y cosas, totalmente solvente y en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación contractual.
B) sea condenado el arrendatario demandado al pago de las costas y costos procesales que de este procedimiento produzcan.
c) sea condenado el arrendatario al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, con el ajuste al índice inflacionario establecido por el banco central de Venezuela.
CAPITULO V
CONCLUSIONES
Ciudadano juez, por cuanto está plenamente comprobado en autos que el demandado se encuentra incurso dentro de la causal por desalojo pauta el articulo 40 literal a del decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, es por lo que necesariamente hay que concluir que esta demanda por desalojo debe será admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por sentencia definitiva que sobre este procedimiento recaiga.
CAPITULO VI
DIRECCION DE CITACION DE LA PARTE DEMANDADA
de conformidad con los artículos 215 y 218 parágrafo único del código de procedimiento civil solicito en nombre de mi representada la citación personal del demandado ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELAS D’ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.201.819, en la siguiente dirección: Avenida Caracas, Nº 24, sector Arias Blanco, El limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua
CAPITULO VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A continuación señalo las pruebas documentales acompañadas a la presente demanda, las cuales hago valer de conformidad a lo pautado en el artículo 429 del código de procedimiento civil.
CAPITULO VIII
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Según lo pautado en el artículo 43 del Decreto con Rango valor y fuerza de ley de regularización del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, solicito que la presente demanda sea sustanciada por los tramites del procedimiento oral previsto en los artículos 864 al 880 del código de procedimiento civil.
CAPITULO VIII
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda de conformidad con el artículo 36 del código de procedimiento civil en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BsS 750.000,00), siendo su equivalente en unidades Tributarias la cantidad de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 UT).
CAPITULO IX
DIRECCION PROCESAL
De conformidad con el artículo 174 del código de procedimiento civil se establece como domicilio procesal para todos los actos y efectos derivados de este procedimiento el siguiente: Urbanización La Floresta, calle Los Caobos, Qta. Nº 13 Maracay Estado Aragua.
CAPITULO X
DE LA ADMISION
Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, por la sentencia Definitiva que recaiga sobre este procedimiento.
Maracay a la fecha de su presentación.

Contestación a la demanda
La parte demandada contesta la demanda (folio 119) mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito:
(…)
CAPITULO I
DEFENSA DE FONDO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LAS PARTES EN EL
PRESENTE PROCEDIMIENTO
En la consecuencia podrá el demandado hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio. La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva”. La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes. La cualidad desde el punto de vista procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquí a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En esta materia, la extinta Corte Suprema de justicia sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del código de procedimiento civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundida. Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señalo (…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir con la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandia: (…)
Estos es la legitimación ad causam la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y asi ya la sala constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: (…)
Ciudadana juez, de la revisión del escrito libelar se puede constar claramente y asi lo reconoce la parte actora, muy especialmente en la copia certificada contentiva del procedimiento de consignación arrendaticia llevado por el TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, según expediente de consignación signado con el Nro 1321, en el cual consta claramente que mi representada ha cumplido a cabalidad con los pagos de los cánones de arrendamientos en cuestión, razón por la cual desconocemos el porque manifiesta que mi representada se encuentra insolvente a partir del mes de febrero de 2.019, razón por la cual carece de la legitimación ad causam el cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante de derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Niego, rechazo y contradigo que a mi representada se le haya hecho notificación alguna en el mes de Agosto de 2.018, en la cual le hayan manifestado que debido a la reconversión monetaria le seria fijado un ajuste al canon de arrendamiento en cuestión, en este sentido mi representada solo se limito a pagar la cantidad de bolívares resultante como consecuencia la reconversión monetaria correspondiente al canon de arrendamiento de los meses en cuestión, lo cual para la fecha quedo en CIENTO VEINTE BOLÍVARES SOBERANOS (BsS 120,00) debido a la reconversión, en todo caso la parte actora no puede pretender que mi representada acepte propuesta unilateral de aumento de canon de arrendamiento, toda vez que dicho aumento debe necesariamente de ser consensuado, tal como fue aceptado mediante acta suscrita ante el SUNDEE, la cual quedo establecida como canon de arrendamiento en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (BsS 6.500,00). Niego, rechazo y contradigo que a mi mandante le haya sido notificada de manera verbal en el mes de Enero de 2.019 sobre un nuevo ajuste al canon de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (BsS 6.500,00), que según la parte actora seria incrementado a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILO BOLÍVARES SOBERANOS (BsS 250.000,00) por cada local. Ahora bien, en el supuesto negado que haya sido cierta tal notificación, esta necesariamente debía de ser aceptada por mi representada lo cual hasta la presente fecha no ha sidi aceptada por mi representada lo cual hasta la presente fecha no ha sido aceptada, ya que solo ha sido aceptado el acuerdo suscrito ante el SUNDEE cuyo canon de arrendamiento quedo establecido de mutuo acuerdo en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BsS 6.500,00). Es cierto que en fecha veinte (20) de marzo de 2.019 se constituyó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la instalaciones de mi representada en la cual se le notifico que debía de cumplir con lo acordado en el SUNDEE, a tal efecto cabe destacar que por ante dicha institución jamás mi representada acordó con la parte actora en llevar el canon de arrendamiento a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BsS 250.000,00) por cada local arrendado, toda vez que el único acuerdo suscrito fue cuando se incremento en canon de arrendamiento a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES jamás se acordó en llevar dicho canon a la cantidad de DOSIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BsS 250.000,00) por cada local, en tal sentido considero que la parte actora pretendió o pretende modificar de manera unilateral el canon de arrendamiento en cuestión. Niego, rechazo y contradigo que mi representada no haya cumplido con su responsabilidad de pagar los cánones de arrendamiento, toda vez que ha cumplido con su responsabilidad de pagar los cánones de arrendamiento, toda vez que ha cumplido con el pago de todos y cada uno de ellos. Cabe destacar ciudadano juez, si bien es cierto que en el contrato de arrendamiento se señalaron cuentas bancarias a los efectos de realizar los depósitos en cuestión, no es menos cierto que esta obligación fue modificada por ambas partes, ya que la parte actora en virtud de la escasez de efectivo y a los efectos obtener los mismos le surgió a mi mandante que no realizara los depósitos bancarios en cuestión sino que estos se lo suministrara directamente a ellos, extendiéndoles a mi representada los recibos como cancelación de los cánones de arrendamiento, razón por la cual una vez que la parte actora no recibió de mi representada el pretendido canon de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BsS 250.000,00), esta se negó a recibir el canon de arrendamiento de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (BsS 6.500,00) por cada local, y en tal sentido y como consecuencia a dicha negativa fue por lo que se procedió a efectuar las consignaciones en cuestión. Niego, rechazo y contradigo que no haya sido cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2.019, ya que por la negativa de los arrendadores en recibir el pago de referido canon de arrendamiento al negarse a extender el recibo de pago en cuestión y en virtud de tal negativa mi mandante se vio obligada a efectuar las consignaciones correspondiente, tal como consta en las consignaciones llevadas por el JUEZGADO DEL TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, según expediente signado con el Nro 1321, en el cual se evidencia que mi representada ha dado fiel cumplimiento al pago de cánones de arrendamientos en cuestión. Es cierto que por razones ajenas la voluntad de mi representada se hizo infructuosa efectuar el depósito en las cuentas señaladas, pero no es menos ciertos que mi mandante a los efectos de cumplir con dicha obligación procedió de manera inmediata y sin dilación alguna efectuar las consignaciones respectivas. En este sentido cabe destacar ciudadano juez, que si bien es cierto en el referido contrato se señalaron las cuentas a los efectos de los pagos de los cánones de arrendamiento no es menos cierto que por voluntad de las partes dicha obligación fue modificada toda vez que los pagos de los cánones de arrendamientos se les hacían toda vez que los pagos de los canones de arrendamientos se le hacían directamente a los arrendadores, asi mismo dichos pagos se podían efectuar cheque tal como lo prevé la cláusula CUARTA del referido contrato, es decir; Ciudadano juez, varias modalidades de pago fueron establecida a los efectos de la cancelación de los cánones de arrendamientos en cuestión, los cuales a tal efecto extendía los arrendadores los recibos correspondientes Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya dejado de pagarlos cánones de arrendamiento, asi como niego, rechazo y contradigo que se haya pretendido engañar la buena fe del juez, tal como lo manifiesta la parte actora, ya que mi mandante ha dado fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contractuales para con los arrendadores. Niego, rechazo y contradigo que mi representada no haya cumplido con el pago del canon de arrendamiento a partir del mes de Febrero de 2.019, asi mismo niego, rechazo y contradigo que mi representada no haya dado cumplimiento a la modalidad de pago pactada, ya que el canon de arrendamiento pactado fue por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (BsS 6.500,00) por cada local, mas no la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BsS 250.000,00) por cada local, que de manera unilateral pretende la parte actora le sea cancelado. Niego, rechazo y contradigo que mi mandante deba de convenir en desalojar los dos locales comerciales que tiene arrendado, ya que no ha incumplido con ninguna de las clausula contractuales establecida en el contrato de arrendamiento en cuestión. En consecuencia, niego, rechazo y contradigo que mi representada pueda ser condenada al pago de las costas y costos del proceso, dicha negativa obedece a que mi representada no ha incumplido con ninguna de las cláusulas contractuales en cuestión. Niego, rechazo y contradigo que mi representada pueda ser condenada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, con el ajuste inflacionario establecido por el banco Central de Venezuela, tal negativa obedece a que los cánones a que hace referencia la parte actora ya le fueron pagados y depositados en la cuenta señalada por el JUEZGADO DEL TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGU, mediante expediente de consignaciones signado con el Nro. 1321. Niego, rechazo y contradigo que mi representada se encuentre incursa dentro de la causal de desalojo pautada en el artículo: 40 literal “a” del decreto de con rango valor y fuerza de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, toda vez que se encuentra solvente en todos y cada uno de los pagos de los cánones de arrendamiento en cuestión.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Promuevo, opongo y consigno los siguientes recibos de pagos a los efectos de demostrar que los pagos del canon de arrendamiento se le hacían directamente a la arrendadoda.
1).- Consigno marcado con la letra “A” recibo de pago de fecha cinco (05) de septiembre de 2.011
2).- Consigno marcado con la letra “B” recibo de pago de fecha Primero (01) de Febrero de 2.012
3).- Consigno marcado con la letra “C” recibo de pago de fecha Dieciseis (16) de Enero de 2.013
4).- Consigno marcado con la letra “D” recibo de pago de fecha primero (01) de abril de 2.014
5). Consigno marcado con la letra “E” recibo de pago de fecha primero (01) de Octubre de 2015
6).- Consigno marcado con la letra “F” recibo de pago de fecha Primero (01) de julio de 2.016
7).- Consigno marcado con la letra “G” recibo de pago de fecha primero (01) de junio de 2.017
8).- Consigno marcado con la letra “H” recibo de pago de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.018. cabe destacar, en este último de los recibos consignados se puede evidenciar claramente que la arrendadora le permite a mi representada estar insolvente hasta por 3 meses continuos, mal puede alegar en su escrito libelar que con la falta de pago de dos mensualidades tiene el derecho de ejercer las acciones que creyere conveniente, por lo que considero que al haberle permitido a mi representada estar insolvente por dicho lapso quedo modifica la cláusula segunda que limitaba hasta dos meses de insolvencia, y que en caso subjudice quedo limitada hasta tres meses de insolvencia después de dicho lapso es que puede la arrendadora ejercer las acciones en cuestión toda vez que por voluntad tacita de las partes fue modificada dicha cláusula.
CAPITULO IV
Ahora bien, como quiera que de los recibos de pagos antes señalados se puede observar que estos no reúnen los requisitos requeridos por el servicio Nacional integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), lo que hace presumir la comisión de un delito fiscal, es por lo que solicito al tribunal se sirva Oficiar Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanera tributaria (SENIAT), ubicado en la avenida las Delicias, Sector el Toro, vía el castaño, a los efectos de que de inicio a las averiguaciones correspondientes.
CAPITULO V
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el articulo: 433 del código de procedimiento civil, promuevo la prueba de informes, para lo cual solicito al tribunal se sirva requerir de la notaria publica quinta de Maracay, estado Aragua, copia certificada del instrumento poder autenticado por ante dicha Notaria en fecha Veintinueve (29) de marzo de 2019, bajo el Nro 52, Tomo: 43 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que según manifiesta la parte le fue sustituido pero que extrañamente lo acompaño en su escrito libelar, en tal virtud se hace necesario dicho instrumento a los efectos de verificar en el mismo si el poderdante tenia facultades expresas para sustituir el poder en cuestión.
CAPITULO VI
De conformidad con lo establecido en el articulo: 433 del código de procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes, para lo cual solicito al tribunal se sirva requerir del servicio administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en la Avenida Universidad, el Limón del Estado Aragua, informe a este tribunal el movimiento migratorio del ciudadano MELCHIORRE STRAZZERI, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-991.378 y de ese domicilio, ya que existe fundado temor de que dicho ciudadano no estuvo presente para el momento en que fue otorgado el instrumento poder a la ciudadana GIUSEPPINA STRAZERI.
CAPITULO VII
De conformidad con lo establecido en el articulo: 433 del código de procedimiento civil, promuevo la prueba de informes, para lo cual solicito al tribunal se sirva requerir JUEZGADO DEL TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, copia certificada de la totalidad del expediente de consignaciones signado con el Nro 1321 llevado por dicho tribunal, a los efectos de demostrar que mi representada ha dado fiel cumplimiento a su obligación en pagar puntualmente los canones de arrendamientos en cuestión. Cabe destacar, que si bien es cierto la parte actora acompaño copia certificada de la antes aludida consignación, no acompaño la totalidad del expediente en cuestión, razón por la cual es por lo que solicito la presente prueba a los efectos de acompañar la totalidad del antes referido expediente de consignaciones.
Por otro lado cabe destacar, que la parte actora en el Capítulo VII del escrito libelar manifiesta señalar la pruebas documentales que presuntamente acompaña en el mismo, lo cual no es cierto toda vez que se desprende del citado escrito que no acompaña prueba documental alguna, en tal sentido es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo: 864 del Código de Procedimiento Civil, no le sean admitidas las documentales consignadas con posterioridad a su demanda, a no ser que sean los documentos públicos y que haya señalado en el escrito libelar la oficina donde estos se encuentran.
Solicito a este digno tribunal se sirva agregar a los autos la presente contestación al fondo de la demanda para que sea sustanciada conforme derecho. Es justicia, en Maracay, Estado Aragua a la fecha cierta de presentación.



Escrito parte actora
La parte actora presenta escrito (folio 132) mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito:
(…)
CAPITULO I
Niego, rechazo y contradigo, lo que en la temeraria y fraudulenta contestación de demanda, es alegado por el ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELA D’GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.201.819, quien es representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES DI COLOR, C.A, inscrita en el registro de información Fiscal (RIF) J-308139068, alegando la falta de legitimación ad causan de mi representados al interponer una demanda de desalojo en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, los mismos correspondiente a los meses de febrero y marzo del año dos mil diecinueve (2.019), donde es falso de toda falsedad lo alegado por la parte demandada, utilizando como argumento que incurrieron en la falta de pago gracias a mi representada, siendo que la verdad es que debido a la negativa del ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELAS D’GREGORIO, representante legal de la sociedad Mercantil INVERSIONES DI COLOR, C.A, anteriormente identificado, de pagar a mi representada los ajustes de canon de arrendamiento fijados y ACEPTADO por el demandado en la CLAUSULA TERCERA de dicho contrato y en acto conciliatorio celebrado en superintendencia de precios justos (SUNDEE), de tal manera que al momento que mi representada le notifica el ajuste, en virtud que debido a la reconversión monetaria realizada por el Ejecutivo Nacional en Agosto del año dos mil dieciocho (2.018), el monto del canon de arrendamiento paso de ser TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) cada local por un total de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), a ser TREINTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 30,00) por cada local siendo un total de SESENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 60,00) por ambos, para lo cual mi representada solicito aumentar el canon a CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 5.900,00) por cada local para un total de ONCE MIL OCHOVIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 11.800,00) para la fecha, dicho monto fue negado por el demandado dejando de pagar el canon fijado por mis representados y depositando la irrita y absurda suma por dos (02) locales comerciales de TREINTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 30,00) por cada local siendo un total de SESENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 60,00) por ambos pretendiendo el arrendatario ahora demandado que mi representada debía acogerse al monto que ellos estipulaban y que siendo mis representados los dueños del inmueble debían someterse y obedecer a las exigencias de este, continuando de manera arbitraria osada y de mala fe continuar cancelando el monto de TREINTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 30,00) por cada local siendo un total de SESENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 60,00) por ambos, incurriendo en la mora del pago del canon total ajustado por mis representados, cabe destacar la manera absurda llena de irrespetos y maltratos e improperios y abusos a la cual estuvo sometida mi representada la ciudadana GIUSEPPINA STRAZZERI cada vez que intento lograr a un acuerdo sobre los ajustes de canon de arrendamiento con este ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELAS D’GREGORIO, representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES DI COLOR, C.A anteriormente identificados.
Es el caso ciudadano juez que en vista de lo anteriormente narrado mis representados deciden denunciar al ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELAS D’ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.201.819, quie es representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES DI COLOR, C.A, inscrita en el registro de información fiscal (RIF) J-308139068, por ante la superintendencia de precios justos (SUNDEE) con sede en el estado Aragua, en virtud de la negativa de cumplir con el ajuste semestral tal y como fue ACEPTADO por el demandado en la CLAUSULA TERCERA de dicho contrato, de tal manera que en el acta de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciocho) del acto conciliatorio realizado en la sede del mismo ente gubernamental, exhorta y fija que el nuevo canon de arrendamiento seria fijado no en CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 5.900,00) por cada local para un total de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 11.800,00) como lo solicito mi representada sino por un monto de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 6.500,00) por cada local, para un monto de TRECE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 13.000,00), obligando al ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELA D’ GREGORIO, representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES DI COLOR, C.A, anteriormente identificados, a pagar la diferencia de los mese septiembre, octubre y noviembre, excluyéndole aun asi el mes de Agosto y fijando en la misma acta que se establecerían cada tres (03) meses actualizaciones de ajuste de canon, de la misma forma le fue indicado al arrendatario la renovación del contrato de arrendamiento, y le es notificado que a partir del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2.019), comenzaría a correr la prorroga legal y que durante la misma se realizarían los diferentes ajustes del canon, lo mismo fue aceptado por el arrendatario estampando su firma en el acta, expediente SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS (SUNDEE) en copia certificada que anexo marcada con la letra “A”.
Ahora bien en enero del año dos mil diecinueve (2.019), mi representada se dirigió a conversar con el arrendatario el ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELAS D’ GREGORIO representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES DI COLOR, C.A., anteriormente identificados, para notificarle que seria realizado un ajuste al canon de arrendamiento a partir de mes de Febrero tal y como fue establecido y aceptado por el arrendatario en la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS (SUNDEE), solicitando asi mis representados el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por cada local para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) or cada local para un total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, para lo cual una vez mas es de costumbre y de manera autoritaria, grosera, desagradable e irrespetuosa y soberbia, de la cual esta acostumbrado a referirse a mi representada el arrendatario se negó y burlándose del monto vociferando una serie de improperios ofensas hacia la misma y queriendo imponerse sobre esta alego que nadie podría sacarlo de allí y que ningún entre en este país servía; osando solo de decir que continuaría cancelando solo el monto de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 6.500,00) por cada local, para un monto de TRECE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 13.000,00) irrespetando y vulnerando los derechos de mi representada, aun habiendo ocurrido dichos hechos la misma bajo transcurrir el mes esperando reflexionara y este se colocara a derecho con el pago.
Para el mes de febrero y marzo del año dos mil diecinueve (2.019) mi representada no percibió bajo ningún medio, el pago de estos cánones de arrendamiento continuando el mismo arrendatario con sus conducta moratoria con los pagos, y es cuando mi representada solicita realizar por ante el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial la cual fue practicada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecinueve (2.019) en aras de dar cumplimiento a lo acordado en el acta firmada en el sundee, la misma fue efectiva, dicha solicitud de notificación que consigno en su original, marcado con la letra “B”.
Ahora bien el once (11) de abril del año dos mil diecinueve (2019) es que es consignado ante el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, un cheque de gerencia signado con el numero 14542224, de fecha veinte (20) de marzo año 2019, girado contra el banco Banesco banco universal, C.A por la cantidad de TRECE BOLIVARES (Bs. 13.000,00) a nombre de representado el ciudadano MELCHIORRE STRAZZERI, como el SUPUESTO pago del canon de arrendamiento de uno de los meses que ya llevaban en mora, ahora bien el procedimiento de consignaciones fue realizado desde un principio viciado y de mala fe por parte de los accionante en virtud de que incumple en el cumplimiento del pago ya que de los supuestos pagos son realizados a un solo propietarios y no a los otros tal y como lo establece el contrato de arrendamiento así mismo las consignaciones fueron realizadas de manera EXTEMPORANEAS continuando con la FALTA DE PAGO de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales siendo que en fecha tres (03) de julio del año dos mil diecinueve (2019), tal y como riela en los folios 47 al 54 de la presente solicitud, es que el demandado arrendatario decide pagar los cánones de arrendamiento adeudados es decir SEIS 806) MESES después de la fecha correcta tal y como consta de Boucher de depósito bancario que riela en el folio 54 dentro de la solicitud de consignaciones que cursa por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial del estado Aragua signado bajo el Nº 1321 nomenclatura de este tribunal.
Ahora bien ciudadano juez en virtud de lo todo aquí narrado es que niego rechazo y contradigo que el demandado el ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELAS D’ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.201.819, quien es representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES DI COLOR, C.A., inscrita en el registro de informacio fiscal (RIF) J-308139068, haya cancelado los canones de arrendamiento fijados incurriendo en la FALTA DE PAGO DE DOS (02) MESES o mas de, lo que nos trae como consecuencia realizar la solicitud de desalojo de local comercial siendo que como arrendadores siempre respetamos los respetos los derechos del arrendatarios y fueron agotadas las vías conciliatorias para una sana relación contractual siendo esta con este tipo de arrendatarios infructuosas debido a la negativa en los pagos en los ajustes y hasta en lo acordado y firmado por este por ante el ente regulador.
Rechazo niego y contradigo, es falso de toda falsedad que mi representada haya acordado bajo ningún concepto de manera verbal en recibir el pago del canon de arrendamiento en efectivo, y de esta manera modificada dicha cláusula, siendo que siempre se fijaron dos (02) cuentas bancarias para el pago del mismo tal y como está establecido en la cláusula TERCERA, el pago que fue realizado en el mes de Enero del año 2019 bajo la modalidad de transferencia bancaria, razón por la cual queda en descubierto la manera tan temeraria con la que pretende la parte demandada engañar a esta ciudadano jurisdicente, consta de estado de cuenta de uno de mis representados debidamente firmado y sellado por dicha entidad bancaria la transferencia realizada, el cual consigno marcada con la letra “C”.
Rechazo niego y contradigo que es falso de toda falsedad que el demandado haya tenido intensión alguna de pagar el canon de arrendamiento del mes de febrero ya que no puede decir tener la intención alguna de pagar el canon de arrendamiento del mes de febrero ya que no puede decir tener la intención de pago y consignar el mismo SEIS (06) MESES DESPUES realizando los pagos de forma EXTEMPORANEA incurriendo así en la falta de pago de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio tal y como se evidencia en el expediente de las consignaciones.
Ratifico la solicitud de condenar en costa y costos a la parte demandada y así mismo ratifico la solicitud de que le sean cancelados a mis representados la diferencia de canon; de arrendamiento según el ajuste del índice inflacionario establecido por el banco central de Venezuela, en virtud de que de manera arbitraria el demandado decidió no respetar lo acordado en el acta de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) donde el demandado acepto que re realizarían ajuste trimestrales al canon de arrendamiento y le fue notificado la negativa a la renovación del contrato y el inicio en el mes de febrero del año 2019, de u prorroga legal, ahora este pretendiendo desconocer en su contestación de demanda lo que el mismo acepto y firmo.
Cabe destacar como el Demandado En El Capítulo III De Su Contestación De Demanda En Su Numera 8, ACEPTA La Falta De Pago De Tres (03) Meses De Canon De Arrendamiento, evidenciando así de manera clara y absoluta que a confesión de parte relevo de pruebas, demostrando con ello una vez más que mis representados se encuentran en el pleno derecho de solicitar el desalojo del arrendatario.
CAPITULO II
Impugno todos y cada uno de los recibos de pago consignado por la parte demandada en virtud de que los mis no corresponde al contrato de arrendamiento de fecha primero (01) de febrero del año 2018, inserto por ante la notaria quinta de Maracay, bajo el Nº 24, tomo 21 de los libros llevados por esa notaria, el cual es objeto de la presente Litis, y el cual corresponde a un contrato a tiempo determinado con la duración de un (01) año, en nada teniendo que ver y hacer valer documentales de viejas data.
En ningún momento ciudadano juez y bajo ningún concepto mis representados han decidido modificar las cláusulas del contrato como temerariamente pretende engañar la parte demandada.
CAPITULO III
Consigno y hago valer en este acto copia certificada del instrumento de sustitución de poder que le fuese otorgado a mi representada la ciudadana GIUSEPPINA STRAZZERI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.655.489 y a la ciudadana VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-14.830.631 e inscrita por ante el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 107.942, por la ciudadana, por la ciudadana ANTONELLA JOSEFINA STRAZZERI ALBANI, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-21.099.441, instrumento poder de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil diecinueve otorgado por ante la notaria quinta de Maracay, quedando asentado bajo el Nº 52, tomo 43 de los libros llevados por esa notaria, sustituyéndole así el poder que fuere otorgado en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciocho (2018) por ante la notaria quinta de Maracay, quedando asentado bajo el Nº 35, tomo 240 de los libro llevados por esa notaria por el ciudadano MELCHIORRE STRAZZERI, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E.-991.378. Marcado con la letra “C”
Permitiéndole con esto actuar a mi representada GIUSEPPINA STRAZZERI venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.655.489 actuar en su propio nombre y en representación de su hermano el ciudadano MELCHIORRE STRAZZERI, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E.-991.378, en virtud de que está establecido en el poder y en la sustitución del poder que dicha sustitución del poder que dicha sustitución podría realizarse en personas o abogados de su confianza.
Todo ello lo hago valer según lo establecido en el artículo 864 del código de procedimiento civil venezolano, toda vez que dichos documentales son documento público y han sido indicados en el libelo de demanda.
Es justicia que espeto en Maracay a la fecha de su presentación.

De la audiencia preliminar
En fecha 19.03.2011 mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito:
La abogada ALEJANDRA JOSEFINA PEREZ, Inpreabogado bajo la matricula número 259.347 apoderado judicial de la parte actora expone: En primer lugar ratifico cada uno de los alegatos de la demanda consignada. Asimismo, ratifico la solicitud de desalojo del inmueble destinado a uso comercial en vista de que mi representada tiene la necesidad de dicho inmueble, es por ello que no deseamos llegar a ningún acuerdo ni ajuste de canon de arrendamiento. Quiero dejar constancia de que la relación con el inquilino aquí demando siempre ha sido desigual en virtud de que en innumerables veces mi representado ha tratado de meditar para un ajuste de canon de arrendamiento, obteniendo solo acciones de mala fe de parte del demandado. También quiero dejar constancia de que el demandado, dejo de cancelar el canon de arrendamiento sin justificación alguna pretendiendo de la noche a la mañana engañar a este juzgado con unas consignaciones arrendaticias, quiero dejar constancia de la mala fe, que tiene el demandado en virtud de que mi representada realizo unas denuncias el 21 de septiembre de 2020 y el 06 de octubre de 2020, en virtud de que el inquilino prefiere arremeter en contra de los bienes de mi representada, pudiendo este pedir autorización para cualquier acción que desee realizar en la propiedad. De todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este tribunal el desalojo de dicho inmueble y por lo mismo cumplir a cabalidad con el procedimiento. Es todo. En este estado el abogado CARLOS CUBA, inpreabogado Nº51.407, en su carácter de autos expone: Tal como lo expuse en la contestación al fondo de la demanda, mi representada, no tendría que estar como demandada, tal como lo expuso la parte actora en el libelo, ya que mi representada ha dado fiel cumplimiento a toda y cada una de las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento contraído por las partes y muy especialmente el pago puntual de los canon de arrendamiento en cuestión. Es todo. En este estado el tribunal deja constancia que una vez celebrada la audiencia preliminar, se fijaran los hechos controvertidos y límites de la controversia dentro de los tres (03) días siguientes del día de hoy, de conformidad con el artículo 868 código de procedimiento civil para dar continuación al procedimiento.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión en el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua En fecha 15.03.2022, mediante el cual se desprende lo siguiente:
(…)

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial, incoada por la ciudadana GIUSEPPINA STRAZERI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.655.489 actuando en su propio nombre y representación del ciudadano MELCHIORRE STRAZZERI de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-991.378 debidamente asistida por la abogada: ALEJANDRA PEREZ INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nro. 259.347, en contra de la sociedad mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Aragua bajo el número 44, tomo 23-A, de fecha 22 de mayo de 2001 y cuya última reforma quedo inscrita por ante el registro de información Fiscal J-308139068 debidamente representada por su presidente ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELAS D’GREGORIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.201.819.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme 274 del código de procedimiento civil (…)
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16.03.2020 por medio de diligencia suscrita por el abogado CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ debidamente inscrita en el inpreabogado No.51.407 mediante el cual APELO de la sentencia dictada por este Tribunal el 15.03.2022, mediante el cual se desprende lo siguiente:

“…apelo de la decisión dictada por este tribunal…”


V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

Se le da entrada a la presente causa en esta alzada bajo el número 1726 en fecha 06.04.2022

Escritos de informes parte actora
La parte actora presento escrito de informes mediante el cual se desprende lo siguiente:

Son las conclusiones escritas que presentan las partes al tribunal, en el lapso procesal correspondiente, contentivas de los pormenores al asunto controvertido, así como de los hechos y circunstancias a los que ellas dan importancia capotal para la solución de la controversia”
En los informes de las partes “cada interesado le presenta al tribunal sus conclusiones sobre todo el mérito de la causa a la luz de los elementos probatorios recogidos en la fase anterior de instrucción.
Sentencia, de la sala constitucional civil, del 9 de agosto de 1995, ponente magistrado doctor Anibal Rueda, juicio Dr. Gonzalez Bermúdez contra Danzas Venezuela. (…)
Es el caso ciudadana juez, que mis representados son propietarios un inmueble (01) según consta de declaración sucesoral de su fallecido padre el ciudadano SIEGO STRAZZERI CARAMANNA, numero sucesoral NIT 0437151865 Rif sucesoralJ-31372569-2, documento de propiedad protocolizado por ante el registro Subalterno del segundo Circuito del Estado Aragua en fecha veintitrés (23) de febrero del año mil novecientos setenta y ocho (1.978), asentado bajo el numero 20 folio 88 y vto., protocolo 1|, tomo 2, ubicado en la Avenida Caracas, N| 24, sector Arias Blanco, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de ochocientos cincuenta y ocho con sesenta y nueve metros cuadrados (858,69 mts2) y sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: con Alberto Carrillo cuarenta y dos con cuatro metros (42,04 Mts.); Sur: Con Franchino Cuccarese Caputo en Veintitrés con veinticinco metros (23,25 Mts.); Este: Avenida Caracas su frente en Veinte con Cincuenta y seis metros (20,56 Mts.) y Oeste: Con Terreno municipal en Diecinueve con Diez metros (19,10Mts), siendo su numero Catastral 103-01-03-14.
Ahora bien, mis representados en fecha primero (01) de febrero del año dos mil dieciocho (2.018), decidieron renovar la relación arrendaticia con la sociedad mercantil INVERSIONES DI COLOR C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el numero 44 tomo 23-A, de fecha 22 de mayo del año 2001, bajo el número 44, tomo 101-A, inscrita por ante el Registro de información Fiscal (R.I.F) J.- 208139068, representada por su Presidente el ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELAS D’GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.201.819, arrendado así un (01) inmueble constituido por constituido por dos (02) locales comerciales de un área aproximada Ochenta metros cuadrados (80 Mts2) cada uno, ubicado en la avenida Caracas, N| 24, sector Arias Blanco, El limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según se evidencia de Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 01 de Febrero de 2.018, inserto bajo el N° 24, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Es el caso, que la relación arrendaticia se mantuvo con altos y bajos, sobre todo al momento de la realización de los pagos ya que en el contrato fue establecido en su cláusula TERCERA el ajuste de canon de arrendamiento, el segundo semestre del año, así mismo el tiempo en que debía será realizado el pago y las cuentas bancarias.
En el mes de Octubre del año 2.018, el arrendatario no dio cumplimiento a lo establecido en las cláusulas del mencionado contrato he hizo caso omiso al reajuste realizado por mi representada, es por lo que esta tomo la decisión de denunciar ante el SUNDEE, con el fin de que dicho organismo realizara un regularización y ajuste de canon de arrendamiento, en esta institución le fue fijado un canon de seis mil quinientos bolívares soberanos (BsS. 6.500,00) por cada local comercial y a su vez también le fue notificado al ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELAS D’GREGORIO, que para febrero del año 2019, no se realizaría una nueva renovación de contrato, sino que llegaría el final de dicha relación arrendaticia, seria dada la prorroga legal y donde se podría realizar nuevos ajustes al canon hasta la finalización de dicha prorroga.
En enero del año 2.019 le fue notificado de manera verbal al ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELAS D’GREGORIO, sobre un nuevo ajuste al canon ya no de seis mil quinientos bolívares soberanos (BsS. 6.500,00) por cada local sino de doscientos cincuenta mil bolívares soberanos (BsS. 250.000,00) por cada local, se dejó transcurrir los primeros cinco (05) días del mes de febrero, los primeros cinco (05) días del mes de Marzo y no hubo respuesta alguna sobre el pago de dichos cánones de arrendamiento, mi representada toma la decisión de dirigirse a los tribunales Civiles, y es cuando se da por enterada de la existencia de un procedimiento de consignaciones llevado por el tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción judicial del estado Aragua, solicitud N° 1321-19 nomenclatura de este Tribunal, que habría iniciado el arrendatario, donde para ese momento no constaba en autos depósitos de pago de los mencionados canon de arrendamiento vencidos.
El mencionado arrendatario pretendía realizando una solicitud de consignaciones por ante un tribunal engañar y evadir su responsabilidad, alegando una falsa imposibilidad de pago cuando, las cuentas que se fijaron para el pago del canon de arrendamiento se encontraba activas y sin ningún tipo de pagos realizado como concepto de canon de arrendamiento, lo cual fue totalmente verificable, lo cual demostró la completa y absoluta falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento, pretendiendo engañar a un juez con una falsa buena voluntad de pago que no cumplió dejando facultada a mi representada para exigir la devolución y desocupación inmediata del inmueble arrendado.
Por lo cual, en fecha veinte (20) de Marzo del año 2.019, fue solicitada por mi representada, una notificación judicial al ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELAS D’ GREGORIO, por ante el tribunal Primero De Municipio Ordinario y ejecutor de medidas De la circunscripción judicial del estado Aragua, la cual quedo asentada bajo los siguientes términos: “… Se dé por notificado y cumpla con lo acordado, que a partir del mes de febrero del año 2019, se ajustara el canon de arrendamiento trimestral por cada local comercial, según acuerdo suscrito el canon de arrendamiento trimestral por cada local comercial, según acuerdo suscrito por la SUNDEE, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares soberanos (BsS. 250.000,00), por la cada local comercial es decir quinientos mil bolívares soberanos (BsS. 500.000,00) mensual, toda vez que en el mes de enero del año 2019, se le notifico de manera verbal al referido ciudadano, el aumento del canon de arrendamiento y a la fecha no se ha efectuado ningún deposito en las cuentas destinadas para el canon de arrendamiento…” esto quedando asentado en notificación judicial N° 12857-19, nomenclatura de este tribunal; dicha notificación surtió efecto ya que el día siguiente decidió consignar un (01) cheque en su solicitud de consignaciones arrendaticias por una irrita y deplorable suma de trece bolívares soberanos (BsS. 13,00).
Tomando en cuenta lo up supra señalado y en concordancia con lo establecido en el vigente Decreto Con Rango valor y fuerza de ley de Regularización del Arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, en él se relata con meridiana claridad en su Capítulo VIII relativo a De los Desalojos y prohibiciones específicamente el literal a de su articulo 40, que: (…)
Con lo cual se configura en el presente caso, visto el incumplimiento de la obligación principal del INQUILINO que es el pago de las pensiones arrendaticias adeudadas, el causal establecido en el literal a del artículo 40 del decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso Comercial.
A los fines de ilustrar a este juzgado, sobre los elementos probatorios a los cuales se hace mención, y los que demuestran, sobre los elementos probatorios, a los cuales se hace mención, y los que demuestran los alegatos aquí narrados demuestro:
° documento de la declaración sucesoral: del ciudadano DIEGO STRAZZERI CARAMANNA, numero sucesoral NIT 0437151865 Rif sucesoral J-31372569-2.
Con la consignación de este documento demuestro la cualidad jurídica de mis representados herederos del ciudadano identificado anteriormente.
*documento de propiedad de inmueble: protocolizado por ante el registro subalterno del segundo Circuito del estado Aragua en fecha veintitrés (23) de febrero del año mil novecientos setenta y ocho (1.978), asentado bajo el numero 20 folio 88 y vto., protocolo 1|, tomo 2, ubicado en la avenida Caracas, N| 24, sector Arias Blanco, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Con este documento pretendo demostrar que dicho inmueble les pertenece a mis representados.
*Expediente de consignaciones arrendaticias: Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, solicitud Nº 1321-19.
Con este expediente pretendo demostrar la falta de dos (02) pagos de canon de arrendamiento.
*Contrato de arrendamiento: autenticado por la notaria publica Quinta de Maracay en fecha de febrero del año 2018, inserto bajo el Nº24, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Con este documento pretendo demostrar la relación arrendataria que tienen las partes y a su vez la fecha de la duración del contrato.
expediente de superintendencia de precios justos (SUNDEE): acta de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018) en la cual se celebró acto conciliatorio realizado en la sede del mismo entre gubernamental, en la cual se exhorto y fijo que el nuevo canon de arrendamiento seria establecido no en CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 5.900,00) por cada local para un total de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 11.800,00) como lo solicito mi representada sino por un monto de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 6.500,00) por cada local, para un monto de TRECE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 13.000,00).
Con este documento pretendo demostrar que se agoto la via administrativa, tratando de lograr una conciliación entre las partes y el cumplimiento del pago de arrendamiento; asi mismo la notificación de la decisión de la no renovación de contrato y al vencimiento de ese y a la reactivación de la prorroga legal que seria de 3 años dicho lapso vencía en febrero de este año en curso.
*denuncias ante la prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry; con las mismas pretendo demostrar que el ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELAS D’ GREGORIO, representante legal de la empresa inversiones di color, c.a, que el ciudadano antes mencionado abuso y se ha extralimitado al uso del inmueble destinado para uso comercial con el fin de perjudicar, desmejorar y atentar contra los bienes de mis representados, demostrando así de esta manera lámala fe y un comportamiento contrario a derecho.

Escritos de informes parte demandada
La parte demandada presento escritos de informes mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito
(…)
Ciudadana juez, de la revisión de la sentencia apelada se puede constar claramente que el juzgador le da pleno valor probatorio a la copia certificada contentiva del procedimiento de consignación arrendaticia llevado por el TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Según expediente de consignación signado con el Nro. 1321, y en tal sentido que al dársele pleno valor probatorio a dichas consignaciones se constata claramente que mi mandante ha cumplido a cabalidad con los pagos de los cánones de arrendamientos en cuestión, razón por la cual esta representación desconoce por que el juez Aquo declara Con Lugar dicha demanda, si reconoce y da como cierto que las consignaciones en cuestión se evidencia la solvencia de mi representada, cabe destacar Ciudadana Juez; que el sentenciador no analizo el contenido de dichas consignaciones para determinar si las mismas estaban conforme a derecho pero que al darles pleno valor es claro entender que si reunía los requisitos legales en cuestión. Igualmente se puede observar que el sentenciador expresa en su sentencia en su sentencia que mi representada se encontraba insolvente en virtud de no haberle dado cumplimiento al acta celebrada por ante el SUNDDE, en la cual se le notifico que debía cumplir con lo acordado en el SUNDEE, a tal efecto o destacar que por ante dicha institución jamás mi representada acordó con parte actora en llevar el canon de arrendamiento a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BsS 6.500,00) por lo que jamás se acordó en llevar dicho canon a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BsS 250.000,00) por cada local, tal como se puede constatar el acta suscrita por ante dicha institución en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.018, la cual riela en el folio 161 y vto, en tal sentido considero que la parte actora pretendo o pretende modificar de manera unilateral el canon de arrendamiento en cuestión, por lo que considero que mi mandante si dio fiel cumplimiento a lo allí acordado, mas no dio cumplimiento a las exigencias unilaterales de la parte actora por ser violatoria a los mecanismo legales establecido para tal fin, tal como se puede observar en el escrito que presenta la parte actora en fecha tres (3) de marzo de 2.010 en el cual manifiesta la negativa de mi representada en aceptar dicho canon y que por el simple hecho de haber notificado un aumento arbitrario pretendiendo con ello que mi representada estuvieses obligada a dichas exigencias unilaterales. Establece el decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, en su artículo: 6 el concepto de la relación arrendaticia el cual lo define como: “la relación arrendaticia es el vínculo de carácter CONVENCIONAL que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestión de ejecutar actividades de naturaleza comercial, generen estas lucro o no como podemos ver en este tipo de relación arrendaticia necesariamente tiene que ser convencional o de mutuo acuerdo, asimismo establece el articulo 32 del antes citado Decreto que: “la fijación del canon de arrendamiento los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente decreto ley, la determinaran el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los métodos (indicado en los numerales 1,2 y 3 del citado articulo seleccionado de común acuerdo”. Es decir, ciudadana juez, en atención a las citadas normas, no cabe la posibilidad de establecer un canon de arrendamiento de manera unilateral, tal como lo pretende hacer ver la parte actora y que erróneamente interpreto el juez Aquo en su sentencia, en violación flagrante de las citadas normas las cuales son de estricto orden publico. Por otro lado, es de hace notar que la pretensión de la parte actora estaba basada en el articulo 40, numeral “a” del decreto de en cuestión, pero que extrañamente el sentenciador circunscribe su sentencia en la violación del citado articulo, pero en los literales “f” e “i”, lo cual no ha sido el basamento legal escogido por la parte actora. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana juez, es evidente que estamos en presencia de una sentencia en contravención a lo estipulado en el articulo: 254 del código de procedimiento civil, el cual señala lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mira forma”, es evidente ciudadana juez, que es contradictoria la sentencia apelada en virtud, tal como lo expuse anteriormente que al dársele pleno valor probatorio a las consignaciones efectuadas por mi mandante es tener como fidedignas dichas consignaciones y en consecuencia solvente mi representada en los pagos de los cánones de arrendamiento en cuestión, razón por la cual no ha debido de haber declarado con lugar la demanda en cuestión, ya que evidentemente no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, y en este caso ha debido de haberse declarado sin lugar la misma en virtud de que las seudo-pruebas aportadas benefician a la parte accionada. Por otro lado cabe destacar que la parte actora en el Capitulo VII del escrito libelar manifiesta señalar las pruebas documentales que presuntamente acompaña en el mismo, lo cual no es cierto toda vez que se desprende del citado escrito no acompaña en el mismo, lo cual no es cierto toda vez que se desprende del citado escrito que no acompaña prueba documental alguna, toda vez que la demanda fue interpuesta en fecha once (11) de junio de 2019 y los documentales que fueron consignados en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.019 y los documentos fueron consignados en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.019, es decir; Veinte (20) días después, así mismo cabe destacar que los documentales acompañados carecen de validez alguna ya los mismos fueron consignados en copias simples y con posterioridad a la demanda y que a tenor de lo dispuesto en el articulo: 429 del código de procedimiento civil, establece que dichas copias no producidas en los lapsos allí señalados carecen de valor probatorio alguno, ni señala ni indica en que oficina se encuentran los mismos, en tal sentido es por lo que hube solicitado de conformidad con lo establecido en el articulo: 864 del código de procedimiento civil, no fueran admitidas las documentales por cuanto fueron consignadas con posterioridad a su demanda, a lo cual el sentenciador hizo caso omiso a mi solicitud procediendo en contravención a la citada norma evacuar dichas pruebas, lo cual es violatorio a la normativa que rige materia. De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos con fundamento de la carga alegatoria, de decir, que pruebe la existencia de pretensión, estando vinculando, conectado directamente a esta del emana el derecho que se invoca, los cuales si no se presenta junto con demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla articulo: 434 y 864 del código de procedimiento civil, la parte actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente esto documentos, siendo extemporáneos su producción en cualquier otra oportunidad. En este orden de ideas es claro que la parte actora no acompaño con el libelo de demanda los documentos fundamentales, siendo que para hacer valer derecho solo se limito en manifestar que acompañaba dichas documentas lo cual no es cierto, toda vez que los mismos fueron consignado posterioridad sin señalar el organismo o institución donde reposaban el cual riela en los folios desde el 213 al 216 ambos inclusive, manifiesta consignar una serie de documentales lo cual no es cierto ya que de la revisión mismo se puede constatar que la secretaria del Tribunal no deja constancia alguna de haber recibidos dichos documentales, siendo así mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental. Por lo que al no haber sido presentado con la demanda, ni tampoco hacer uso de excepciones que contempla el artículo: 434 supra señalado, considero que perdió la oportunidad para producir eficazmente dichos documentos, tal como se puede observar en la sentencia apelada donde el juez aquo manifiesta que durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas, en donde se procedió a ratificar cada una de las pruebas consignadas con el escrito libelar y en la contestación de la demanda, es decir; Ciudadana Juez, la parte actora en el lapso de promoción de pruebas lo que hizo fue ratificar los supuestos documentales que dice hubo acompañado en su escrito libelar, lo cual no es cierto ya que dichos, instrumentales los consigno con posterioridad a la presentación de la demanda, , no así los documentos acompañados a la contestación de la demanda, toda vez que estos si fueron acompañados con el escrito de la contestación de la demanda, tal como se evidencia en las actas que conforman el presente expediente. Ha sido criterio reiterado de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar los instrumento fundamentales de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora que le corresponde y quiere hacer valer en juicio y tampoco hace uso de las excepciones antes descrita, acarrea la inadmisibilidad de la demanda, por lo que considero que el juez aquo, erro al admitir la demanda en cuestión sin que la parte actora haya consignado los instrumentos fundamentales, ni oponer las excepciones antes descritas, era razón suficiente para que declarara la inadmisibilidad de la demanda en cuestión.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
En relación a lo esgrimido por la parte accionada relativa a la inadmisibilidad en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 341 del código de procedimiento civil y por remisión del artículo 44 parágrafo 1 por no haber adecuado el contrato con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; sin embargo el artículo 45 de la ley la misma está referida es a la adaptación del contrato al monto máximo de alquiler, bajo las especificaciones de la ley.
Corresponde a esta alzada el estudio del material probatorio traído a los autos por las partes, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, las cuales se discriminan como siguen:
parte actora:

 marcado con la letra “A” en copia simple documento de propiedad protocolizado por ante el registro sub alterno del segundo del estado Aragua en fecha 23.02.1978, asentado bajo el numero 20 folio 88 y vto, protocolo 1ero, tomo 21 ubicado en la avenida Caracas N° 24, sector Arias Blanco, el limón, titular ciudadano DIEGO STRAZZERI c.i.7.222.802. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MELCHIORRE STRAZZERI, italiano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-991.378 en las ciudadanas GIUSEPPINA STRAZZERI CATALANO venezolana titular de la cedula de identidad Nro. V-9.655.489, sobre el inmueble de marras. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Documental marcado con la letra “B” en copia simple declaración sucesoral del ciudadano Diego Strazzeri Caramanna titular de la cedula de identidad N° E.991.378 de fecha 24.01.1996. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE
 Documental marcado con la letra “C” en copia simple de poder sustitutivo del ciudadano MELCHIORRE STRAZZERI, italiano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-991.378 en las ciudadanas GIUSEPPINA STRAZZERI CATALANO venezolana titular de la cedula de identidad Nro. V-9.655.489 y debidamente autenticado por ante la notaria quinta de Maracay en fecha 25.02.2019 bajo el número 52, tomo 43 . Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada la representación al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Documental marcado con la letra “D” en copia certificada del expediente N° 1321-19 de consignaciones llevados por el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la oportunidad de los pagos efectuados, en forma extemporánea conforme a lo pactado en la cláusula contractual segunda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Documental marcado con la letra “E” en copia simple del expediente 1285 de notificación judicial realizada por el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la notificación realizada Y ASÍ SE ESTABLECE.

parte demandada:

 Documental marcado con la letra “A” en original recibo de pago de fecha cinco (05) de septiembre de 2011 de un monto de 3.000bs recibido de inversiones di color. Firma ilegible.
 Documental marcado con la letra “B” en original recibo de pago de fecha primero (01) de febrero de 2.012 por un monto de 800bs. Firma ilegible.
 Documental marcado con la letra “C” en original recibo de pago de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2013 de un monto de 4.800bs. Firma ilegible.
 Documental marcado con la letra “D” en original recibo de pago de fecha primero (01) de abril de 2014 de un monto de 10.140bs. Firma ilegible.
 Documental marcado con la letra “E” en original recibo de pago de fecha primero (01) de octubre de 2015 de un monto de 33.000Bs. Firma ilegible .
 Documental marcado con la letra “F” en original recibo de pago de fecha primero (01) de julio de 2016 de un monto de 90.000Bs. Firma ilegible.
 marcado con la letra “G” en original recibo de pago e fecha primero (01) de junio de 2017 de un monto de 500. 00Bs. Firma ilegible.
 marcado con la letra “H” en original recibo de pago de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018 de un monto de 39.000Bs. Firma ilegible.
Este Juzgado por cuanto observa que las presente instrumental privado simple, son impertinentes, toda vez que, que el objeto de la pretensión y los meses reclamados como insolventes son desde el mes de febrero de 2019 Y ASÍ SE ESTABLECE.

En fecha 18.04.2023, a solicitud de esta alzada mediante oficio numero 2023-056, el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, informa a este juzgado que en el expediente N° 1321-19 de consignaciones llevados lo siguiente: fecha de entrada 12.04.2019, primera consignación 08.07.2019; los meses de febrero, marzo y abril 2019 los cancelo el día 08.07.2019. Este Juzgado por cuanto observa que las presente instrumentales no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la oportunidad de los pagos efectuados, en forma discontinua y extemporánea conforme a lo pactado en la cláusula contractual segunda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, como quiera que el demandante alega la causal de desalojo contemplada en la Letra “a” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos, y como quiera que el demandante sostiene la insolvencia en el pago de las mensualidades Ut Supra descritas y delimitadas, correspondía a la parte demandada probar la solvencia en el pago de dichos cánones; de los autos se desprende que la parte accionada aportó medios de pruebas de haber realizado el pago de unos meses de forma discontinua y en forma extemporánea en cuanto a la oportunidad establecida en el contrato de arrendamiento; siendo que si bien es cierto tenemos que se produjo el pago unos del canon de arrendamiento, es igualmente cierto y evidente de que dichos pago se produjeron en forma extemporánea en cuanto a la oportunidad establecida en el contrato de arrendamiento y en relación a la cantidad de meses que de acuerdo al contrato y a la ley especial en materia de arrendamiento inmobiliario de uso comercial tenemos que se canceló el canon de arrendamiento posteriores a dos (2) meses consecutivos, por lo que forzosamente a declararse que la demandado de autos no demostró haber cumplido con la obligación legal de cancelar el canon de arrendamiento en la oportunidad legal contractual y con la periodicidad establecida por las partes y regulada en la Ley Especial; por lo que está incurso en la causal de desalojo contemplada en la Letra “A” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe advertir que las consignaciones producidas en forma extemporáneas a favor del arrendador se produjo en fechas extemporáneas a las establecidas por las partes para su cumplimiento en la relación obligatoria contractual, como lo es, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros 5 días de cada mes, por lo que queda incurso en la causal invocada, y como su consecuencia la no liberación y extinción de la obligación del pago del canon mensual, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, recurso de apelación interpuesto en fecha 16.03.2022 por el abogado CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ debidamente inscrita en el Inpreabogado No. 51.407, en su carácter la apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DI COLOR, C.A representada por su presidente ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELAS GREGORIO titular de la cedula de identidad Nº V-13.201.819 contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 15.03.2022 en el expediente N° 13.131 (nomenclatura interna de ese juzgado); con motivo del juicio por desalojo de local comercial incoado por la ciudadana GIUSEPPINA STRAZERI, titular de la cedula de identidad V-9.655.489 en representación del ciudadano MELCHIORRE STRAZZERI, nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad Nº E-991.378 contra la sociedad mercantil INVERSIONES DI COLOR, C.A representada por su presidente ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELAS GREGORIO titular de la cedula de identidad Nº V-13.201.819.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 15.03.2022.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Incoado por ciudadana GIUSEPPINA STRAZERI, titular de la cedula de identidad V-9.655.489 en representación del ciudadano MELCHIORRE STRAZZERI, nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad Nº E-991.378 contra la sociedad mercantil INVERSIONES DI COLOR, C.A representada por su presidente ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELAS GREGORIO titular de la cedula de identidad Nº V-13.201.819.
CUARTO: La parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES DI COLOR, C.A representada por su presidente ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELAS GREGORIO titular de la cedula de identidad Nº V-13.201.819 deberá hacer entrega a la ciudadana GIUSEPPINA STRAZERI, titular de la cedula de identidad V-9.655.489, el inmueble constituido por dos (02) locales comerciales de un área aproximada Ochenta metro cuadrados (80 mts2) cada uno, ubicado en la avenida caracas, Nº 24, sector Arias Blanco, El limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 02 días del mes de Mayo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m

LA SECRETARIA

EXP. 1726