REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de Mayo de 2023
212° y 164°


Expediente: N° 1765
PARTE ACTORA: VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.118.991.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VALENTINA FALCON, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.785.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.609.592.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAR EDUARDO MEDINA, BERNARDO VELÁSQUEZ Y DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.493, 84.586 y 193.343, respectivamente .
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA (APELACIÓN)


Sentencia

Visto el computo anterior y siendo la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse esta instancia sobre la admisibilidad del Recurso de Casación, anunciado mediante diligencia estampada en fecha 13.04.2023, por el abogado CAMILO NÚÑEZ, INPREABOGADO Nº 279.567, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, titular de la cédula de identidad V-11.118.991, contra la sentencia proferida por esta alzada en fecha 11.08.2022; ésta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

En cuanto a la tempestividad del anuncio de Casación.-
En primer lugar, en lo que refiere al lapso para el anuncio del recurso de casación, los artículos 314 y 521 del Código adjetivo civil, establecen:
“Artículo 314.- El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
(…omissis…)”.
“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación”.

Ahora bien, por Sentencia Nº 177 del 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ángel Alberto Marrero León vs. Martha Irania Guerra Cárdenas, estableció:

“La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recuso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, impone que el mismo sea computado a partir del fenecimiento del lapso para dictarse sentencia definitiva del artículo 521 eiusdem, o en su caso, del vencimiento del único lapso de diferimiento de publicación de la sentencia previsto en el artículo 521 del mismo Código.
En cuanto al lapso para el anuncio de casación, estima la Sala que siendo de tal naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 521, no obstante la publicación de la sentencia, deben, reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo.
La preclusión del lapso procesal para el anuncio del recurso de casación, se encuentra establecida en el encabezamiento del artículo 316, en el artículo 522 y el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, porque de acuerdo a la última disposición citada, el lapso para el anuncio del recurso de casación tiene predeterminado el momento de su comienzo y su agotamiento; en tanto que las restantes normas también citadas, se refieren respectivamente, a que no se proponga el recurso y a la falta de anuncio oportuno”.

En ese orden de ideas, cabe hacer mención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República establecida a partir del fallo dictado el 9 de marzo de 2001, en cuanto a la interpretación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en la cual estatuyó que: “…Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despacho (…)

Así, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la Sentencia recurrida fue dictada en esta alzada en 11.08.2022, constando a los autos la última de las notificaciones ordenadas a las partes de la aludida sentencia en fecha 13.04.2023; comenzando a transcurrir el lapso legal correspondiente para anunciar recurso de casación conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil en fecha 14.04.2023, habiendo transcurrido 10 días discriminados de la siguiente manera: 14, 17, 18, 20, 21, 24,25, 26, 27 y 28 de Abril de 2023.

Por lo que, quien aquí decide considera conforme al cómputo que antecede que, el Recurso de Casación anunciado por la representación en juicio de la parte accionante, fue interpuesto en forma tempestiva, y así se establece.

Respecto a la admisibilidad del Recurso de Casación ejercido.-
Transcurrido el lapso legal para el anuncio del Recurso de Casación, corresponde a este Tribunal en el día de hoy 02.05.2023, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los (10) días que se dan para su anuncio, pronunciarse acerca de su admisión, lo cual pasa de seguidas hacerlo en los términos siguientes:
Prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los presupuestos de admisión del recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación; esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por el Juez de la recurrida bien de oficio o a petición de parte, a los efectos de la admisión de dicho recurso extraordinario.
Artículo 312:
“…1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación”.

Ahora bien, el fallo recurrido fundamentándose en lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaro nula la Sentencia Recurrida proferida en fecha 29.04.2022, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en la Victoria; ordenándose la reposición de la causa al estado procesal de que se produzca la contestación de la demanda.
En criterio sostenido en Sentencia N° RC.00548 N° EXPEDIENTE: 05-493 proferida por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en fecha 27.07.2006, Partes: Pedro Brito contra Víctor Hugo Sánchez, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, quedo establecido:
Cito:
“..al respecto, vista la naturaleza de la sentencia recurrida, estima la Sala necesario acotar en este punto, las diferencias existentes entre las sentencias repositorias y las que la doctrina y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal denominan definitivas formales, a los fines de la admisibilidad de recurso de casación. Las primeras son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal. Las últimas, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente. Las primeras no gozan del recurso de casación en forma inmediata, por no poner fin a la controversia; lo que igualmente sucede con los fallos que niegan la reposición y ordenan la continuación del procedimiento.

Adminiculado con Sentencia N°: RC.000260 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25.04.2016, Expediente N° 15-353 Magistrado Ponente Ponente:Yván Darío Bastardo Flores, partes: Ernesto José Machado Infante Contra Juan Bautista Córdoba Serrano Y Otro en la cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…en el presente caso, esta Sala de Casación Civil evidencia, que la decisión recurrida en casación en modo alguno pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, dado que declaró con lugar la apelación de la demandante, ordenó al juzgado de la causa realice la correspondiente homologación al convenimiento presentado por el co-demandado Néstor Fernando Ortíz Díaz, y repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento en que la juez de instancia se negó a homologar el aludido convenimiento, y esta decisión sólo puede ser impugnada en la oportunidad de la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por la interlocutoria no fuere reparado por la sentencia definitiva. y siendo que las sentencias no fueron sentenciadas en la oportunidad de la definitiva, y por lo tanto no constituyen definitivas formales sino simples decisiones interlocutorias de reposición no tienen casación de inmediato.En consecuencia, y en aplicación del principio de concentración procesal, previsto en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado en este fallo, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última interlocutoria que no puso fin al juicio ni impidió su continuación, y contra las otras interlocutorias que se dicten, en virtud de que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquéllas interlocutorias, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir en casación. (Cfr. Fallo RH-256, del 2 de julio de 2010, caso: Janneth Plazas Pardo contra Luis José Carrión Aguilera).

Dado que el fallo recurrido constituye una decisión repositoria que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ni pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida o por vía refleja, de conformidad con la doctrina de esta Sala y de la Sala Constitucional antes descritas en este fallo y de acuerdo con el principio de concentración procesal, estatuido en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación anunciado, y por vía de consecuencia conduce a la declaratoria de oficio de su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo que se invidencia que se trata de una sentencia decisión repositoria que no fue producida en la oportunidad de la definitiva, que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ni pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación con la subsanación de los errores delatados en salvaguarda a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta alzada en aplicación a los criterios jurisprudenciales antes esgrimido adminiculado con lo establecido en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado CAMILO NÚÑEZ, INPREABOGADO Nº 279.567, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, titular de la cédula de identidad V-11.118.991, contra la sentencia proferida por esta alzada en fecha 11.08.2022, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado CAMILO NÚÑEZ, INPREABOGADO Nº 279.567, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, titular de la cédula de identidad V-11.118.991, contra la sentencia proferida por esta alzada en fecha 11.08.2022, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales antes señalado.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en el artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 02 de Mayo de 2023 Años: 212º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EXP. 1765
RAMI