REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Mayo de 2023
213° y 164°













I
SENTENCIA
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28.10.2019 por la abogada DEISY MORELIA CASTRO, INPREABOGADO N° 147.041 respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS PYZ C.A, contra la decisión dictada en fecha 29.04.2019, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por los ciudadanos LAURA FLAVIANI DI BENIGNO; MARCO ANTONIO FLAVIANI DI BENIGNO; ROSANNA FLAVIANI DE BENIGNO Y MÁXIMO FLAVIANI DI BENIGNO¸ titulares de las cedulas de identidad N° V-7.263.834, V-7.720. 447, V-7.210.240 y V-9.671.265, respectivamente contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS PYZ C.A., sustanciado en el expediente Nº 15.358-18 (Nomenclatura de ese Tribunal),
II
DE LAS ACTUACIONES EN EL JUZGADO A QUO
De la pretensión:
Cito:
Yo, ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad personal N° V-7.246.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 34.733 y domiciliado profesionalmente en esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; actuando en este acto en mi condición de Apoderado Judicial Especial de los Ciudadanos LAURA FLAVIANI DI BENIGNO, MARCO ANTONIO FLAVIANI DI BENIGNO, ROSANA FLAVIANI DE BENIGNO Y MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO¸ identificados con las cedulas de identidad N° V-7.263.834, V-7.720.447, V-7.210.240 y V-9.671.265 respectivamente y domiciliados la primera en la Ciudad de Caracas y los testantes fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, representación esta que se evidencia según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 10 de Mayo del presente año 018, quedando inserto bajo el N° 12, Folios 35 al 37, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria Publica, instrumento este que presento en copia simple y certificado con su Original por ante esta Secretaria es consignado con la letra “A”, suficientemente facultado para la celebración de este acto según las atribuciones legales y judiciales a mi conferidas en base al mandato antes establecido, ante usted ocurro con el debido acatamiento y respeto a los fines de exponer:
CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS Y CONCLUSIONES
Mis mandantes son propietarios de un GALPÓN DE USO EXCLUSIVAMENTE INDUSTRIAL¸ distinguido con el N° 1, situado en la Parcela A-3-2, Sector La Morita, Avenida Aragua, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. El referido galpón industrial tiene u área techada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2) aproximadamente, el cual incluye una mezzanina de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 Mts2), encontrándose enclavado en una parte de mayor extensión original signada con el N° A-3, lote este A-3-2 donde se encuentra el galpón industrial señalado con un área aproximada de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (19.950.76 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Parcela A-3-1, partiendo desde el punto FB-10 con coordenadas N-1.130.253.837 E657.922.605 en una distancia de TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (35,41 Mts) hasta alcanzar el punto FB-9 con coordenadas N-1.130.244,975 E657.956.885, continuando el lindero partiendo del punto FB-9, antes mencionado, en una distancia de TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (35,41 Mts) hasta encontrar el punto FB-8 con coordenadas N-1.130.236,114 E-657.991,165; SURESTE: Parcela N° A-3-3, partiendo desde el punto FB-8, con coordenadas N-1.130.209,444 E-657.991,165, en una distancia de VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA Y CINCO (27.55 Mts) hasta alcanzar el punto FB-11 con coordenadas N-1.130.209,444 E-657.984.250; SUROESTE: Parcela N° A-3-3, partiendo desde el punto FB-11, con coordenadas N-1.130.209,444 E-657.984.250 en una distancia de SETENTA METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (70,79 Mts) hasta alcanzar el punto FB-12, con coordenadas N-1.130.227,162 E-657.915.709; NORESTE: Servidumbre de paso, partiendo del punto FB-12 con coordenadas N-1.130.227,162 E-657.915,709 en una distancia de VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (27,55 Mts) hasta encontrar el punto FB-10 de coordenadas N-1.130.253.837 E-657.922.605, cerrando así la poligonal de la parcela. El referido inmueble pertenece a mis aquí representados según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 06 de Febrero del 2003, quedando registrado bajo el número 31, Folios 220 al 226, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Primer Trimestre Registral de ese año, y posteriormente lotificado según se evidencia de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 26 de Abril del año 2017, quedando inscrito bajo el número 13, Folio 498 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción de ese año; instrumentos antes descritos junto con la respectiva ficha catastral de uso industrial expedida por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que en copias simples anexo en este acto marcados con la letra “B”
Ahora bien, en fecha 31 de Mayo del 2013, suscribieron mis representados LAURA FLAVIANI DI BENIGNO, MARCO ANTONIO FLAVIANI DI BENIGNO, ROSANA FLAVIANI DE BENIGNO Y MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO, antes identificados y en su condición de Arrendadores, contrato de arrendamiento sobre Galpón Industrial identificado con el N° 1, inicialmente citado al inicio de este capítulo, con la arrendataria Sociedad Mercantil SUMINISTROS PYZ C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Noviembre de 2011, quedando asentada bajo el N° 14, Tomo 132-A de los Libros de Comercio respectivos, contratación esta arrendaticia que se evidencia de documento otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 31 de Mayo del 2013, quedando inserto bajo el N° 52, Tomo 77, Folios 191 al 196 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, el cual en copia simple anexo en este acto marcada con la letra “C”. En la cláusula séptima contractual se estableció el uso único y exclusivamente industrial del inmueble arrendado y contemplando la cláusula Quinta (Duración del Contrato) que la vigencia de tal contratación era por el periodo de TRES (03) años fijos, contados a partir del día PRIMERO (1°) DE JUNIO del año DOS MIL TRECE (2013) hasta el día TREINTA Y UNO (31) de MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Transcurrido como fue el lapso de arrendamiento antes indicado, convinieron los Arrendadores y la Arrendataria antes indicados, en celebrar un nuevo y último contrato de arrendamiento sobre el galpón señalado para uso única y exclusivamente industrial (Clausula Sexta) con vigencia de UN (01) AÑO según Clausula Quinta desde la fecha PRIMERO (1°) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016) hasta el día TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), pudiéndose prorrogarse por el mismo periodo si al vencimiento del plazo fijo o de algunas de sus prorrogas, unas de las partes no ha notificado a la otra por escrito y con no menos de treinta (30) días de anticipación al vencimiento contractual, su voluntad de no continuar el arrendamiento, tal como se demuestra lo antes dicho de contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 07 de Junio del 2016, quedando inserto bajo el N° 21, Tomo 124, Folios 149 al 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, instrumento este que acompaño en este acto en original marcado con la letra “D”.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que en uso a las atribuciones y facultades que le da la cláusula Quinta de esta última contratación arrendaticia suscrita entre mis representados como Arrendadores Propietarios del inmueble objeto de este procedimiento, es decir, Galpón Industrial distinguido con el N° 1, situado en la Parcela A-3, Sector La Morita, Avenida Aragua, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con la señalada Arrendataria, Sociedad Mercantil SUMINISTROS PYZ C.A., los primeros dieron por notificada a esta ultima su voluntad en tiempo hábil el NO PRORROGAR o NO RENOVAR el contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 07 de Junio del 2016, quedando inserto bajo el N° 21, Tomo 124, Folios 149 al 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, concediéndole a la identificada arrendataria el lapso de prorroga legal establecido en el literal b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en base al tiempo de ocupación de 4 años de arrendamiento (sumando el tiempo de ambos contratos suscritos), es decir UN (01) AÑO de prorroga una vez vencido a partir del PRIMERO (1°) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), debiendo entregar el inmueble arrendado para la fecha TREINTA Y UNO (31) de MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018), tal como se evidencia de Notificación Judicial efectuada en fecha 29 de Marzo del 2017 por medio de la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, el cual en original y marcada con la letra “E” acompaño en este acto como anexo libelar.
Pero es el caso que acaecida la fecha de entrega del inmueble arrendado (31 de Mayo del 2018) y después de esta, la Arrendataria Sociedad Mercantil SUMINISTROS PYZ C.A., se ha negado en forma ilegal e injustificada en devolver el inmueble que se le dio en arrendamiento por los Arrendadores Propietarios, incumpliendo no solo lo establecido en la cláusula decima contractual sino en toda la normativa legal que al respecto regula las relaciones arrendaticias, motivo por el cual en virtud de tal negativa e insistentes regula las relaciones arrendaticias, motivo por el cual en virtud de tal negativa e insistentes requerimientos sin materializar la obligación de restitución a que está sujeta ejecutar la Arrendataria, es por lo que en este Acto procedo a demandar como en efecto lo hago en este acto por CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.

CAPITULO SEGUNDO
FORMAL DEMANDA JUDICIAL
Por las razones, hechos, circunstancias y derecho antes alegados, que con claridad meridiana demuestran el incumplimiento de las obligaciones y deberes que el Contrato de Arrendamiento y las normas establecidas en las Leyes que regulan la materia le impone a la Arrendataria, en cuanto a la entrega del inmueble arrendado una vez vencido el lapso de duración anual del Contrato de Arrendamiento suscrito y posteriormente a ello el vencimiento del lapso anual de prorrogar establecido en el Literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como lo establecido en las normas aplicables contempladas en el Código civil, por lo que en este acto procedo formalmente a demandar en nombre de mis patrocinados judiciales Ciudadanos LAURA FLAVIANI DI BENIGNO, MARCO ANTONIO FLAVIANIDI BENIGNO, ROSANA FLAVIANI DE BENIGNO Y MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO, antes identificados y en su condición de Arrendadores Propietarios, en ACCION JUDICIAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE GALPON INDUSTRIAL a la sociedad mercantil SUMINISTROS PYZ C.A, Empresa con domicilio en la misma sede del inmueble arrendado y el cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Noviembre de 2011, quedando su PRESIDENTA. Ciudadana ADRIANA LISSTE ZERPA FORRESTER, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.667.395 y con domicilio en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en su condición de ARRENDATARIA del inmueble objeto de este litigio y dado a ella arriendo, para que convenga o a ello sea condenada por este Sentenciador a: PRIMERO: En base al cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 07 de Junio del 2016, quedando inserto bajo el N° 21, Tomo 124, Folios 149 al 155, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, el cual acompaño en este acto marcado con la letra “D”, a entregar el inmueble arrendado constituido por un Galpón de uso exclusivamente Industrial el cual se encuentra determinado por un Galpón distinguido con el N° 1, situado en la Parcela A-3-2, Sector La Morita, Avenida Aragua, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; SEGUNDO: A entregar el inmueble arrendado completamente desocupado de personas y cosas, en el mismo perfecto estado que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente en todos sus servicios públicos y privados y efectuadas las reparaciones menores que hubiesen sido necesarias, de conformidad a lo establecido en las Clausulas Tercera, Novena, Decima y Decima Segunda, entre otras disposiciones , del Contrato de Arrendamiento: TERCERO: A cancelar todos y cada uno de los montos por gastos, costos, costas y erogaciones de este juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados, gastos de ejecución de medias (sic) cautelares y entrega material del galpón arrendado. Me reservo en nombre de mis representados el intentar por separado las acciones por daños y perjuicios contra la Arrendataria y sus accionistas por los daños y perjuicios causados con motivo del incumplimiento contractual y el ejercicio de esta acción judicial.
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, CUANTÍA Y DOMICILIO ESPECIAL
JUDICIAL A LOS EFECTOS DE LA ACCIÓN INTENTADA
Fundamento la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Galpón Industrial en lo establecido en las normas contenidas en el Contrato de Arrendamiento, que son Ley entre las partes, suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 07 de Junio del 2016, quedando inserto bajo el N° 21, Tomo 124, Folios 149 al 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria Publica, el cual acompaño en este acto marcado con la Letra “D”; en el artículo 33 y Literal b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.265, 1.269, 1.270, 1.271, 1.276, 1.579, 1.592, 1.594, 1.595, 1.599 y 1.601 del Código Civil cuando las mismas sean aplicables al caso, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a os fines de la competencia por la cuantía de parte de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, baso la presente demanda hasta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS 2.000.000,oo), equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS COMA NOVENTA Y CUATRO (2.352,94) unidades tributarias a razón del valor actual de la unidad tributaria que alcanza la cantidad cada una de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.850,oo), (Sic) en base a la estimación por parte de la parte demandante del valor de esta acción judicial. Indica la Cláusula Vigésima Sexta del Contrato de Arrendamiento ultimo firmado por las partes que a los efectos de esa contratación, sus derivados y consecuencias las partes Arrendadores y Arrendataria eligen como domicilio especial a la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, verificándose así la competencia territorial y por la cuantía de la presente acción judicial.
CAPITULO CUARTO
DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES EN ESTE JUICIO

De conformidad a las exigencias establecidas en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio especial de la parte actora y de su apoderado judicial la siguiente dirección: Oficina 1-F, Piso N° 01 del Edificio Mi Encanto, ubicado en la Calle Guayana, Urbanización El Bosque, Sector Las Delicias, área metropolitana de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. A los fines de su citación y demás tramites de Ley, señalo como domicilio o sede de la parte demandada, Sociedad Mercantil SUMINISTROS PYZ C.A, cuya citación pido sea practicada en la persona de su PRESIDENTA y representante legal, Ciudadana ADRIANA LISETTE ZERPA FORRESTER y representante legal, Ciudadana ADRIANA LISETTE ZERPA FORRESTER, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-9.667.395 y con domicilio en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en el inmueble objeto de este litigio y dado a ella arriendo: Galpón distinguido con el N° 1, situado en la Parcela A-3-2, Sector La Morita, Avenida Aragua, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. A tal efecto, pido se expida Despacho de Comisión de Citación con la Compulsa y orden de comparecencia a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, designándose al aquí apoderado judicial abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, profesional del derecho en ejercicio, titular de la cedula de identidad personal N° V-7.246.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 34.733, domiciliado profesionalmente en esta Ciudad Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, como correo especial a los fines del retiro, tramite y devolución de tales resultas. Asimismo, como sede social originaria de la Empresa arrendataria señalo igualmente el apartamento 6, Piso PB del Edificio Chalet 6, Conjunto Residencial Hycatta, ubicado en el Callejón Camoruco, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual me reservo el derecho que se proceda a realizar la citación de la accionada en ese domicilio.
Por ultimo Ciudadano Juez, solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva y con lugar la acción de cumplimiento de contrato de Galpón intentada con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la condenatoria a costas a la parte accionada.


En fecha 24.05.2019, la parte accionada Sociedad Mercantil SUMINISTROS PYZ C.A., a través de sus apoderadas judiciales Abogadas AURORA ROJAS SÁNCHEZ y DEISY MORELIA CASTRO, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 28.362 y N° 147.041 respectivamente, presento escrito de OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, en los términos siguientes:
(…) “PUNTO PREVIO: Ciudadano Juez en este acto no procedemos a dar contestación al fondo de la presente demanda, sino a oponer las siguientes cuestiones previas, de la siguiente manera: PRIMERO; Tal como lo preceptúa el Legislador en el artículo 866 el Código de Procedimiento Civil, procedemos a oponer la cuestión previa, de conformidad con el Articulo 346, Ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil y que se refiere a la EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO. Ciudadano Juez cursa r ante el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda por Daños y Perjuicios causados a nuestra representada, signada con el número de expediente N° 49770-2017, en contra de todos los demandantes en el presente expediente, ya que dicha demanda se encuentra relacionada con esta misma causa, debido a que los demandantes en este proceso ordenaron la desocupación del galpón objeto del presente procedimiento judicial; sin tomar en cuenta que la empresa había sido autorizada para hacerles una mejoras al mencionado galpón millonarias, por el Ciudadano Arrendador MÁXIMO FLAVIANI DI BENIGNO, ya identificado en representación de todos sus hermanos, los Demandantes en este proceso N° 15358-18; el Expediente por Daños y Perjuicios se encuentra corriendo el lapso para que los demandados se den por citados. Asimismo Ciudadano Juez hacemos de su conocimiento que sobre el mencionado Galpón solicitamos Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual fue acordada y estampada su nota marginal en el libro del Folio Real.” (…)
Corre inserto en Pieza N° I, Folio 420 al 426 , SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 02 de Julio de 2019, en los siguientes términos:
(…) “Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor e Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa, de conformidad con el Articulo 346, Ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil y que se refiere a la EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCEDIMIENTO DISTINTO, opuestas por las abogadas AURORA ROJAS SÁNCHEZ Y DEISY MORELIA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 28.362 y 147.041, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS P Y Z C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 29 de Noviembre de 2011, quedando asentado bajo el N° 14, Tomo 132-A, parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el abogado ARNALDO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos LAURA FLAVIANI DI BENIGNO, MARCO ANTONIO FLAVIANI DI BELKIS YOLANDA RODRÍGUEZ (sic), BENIGNO, ROSANA FLAVIANI DI BENIGNO Y MÁXIMO FLAVIANI DI BENIGNO, identificados en auto. Así se decide.” (…)

De La Contestación De La Demanda
Cito:
Quienes suscribimos Abogados AURORA ROJAS SANCHEZ y DEISY MORELIA CASTRO, titulares de la cedula de identidad N° V-3.074.066 y V-12.634.769, inscritas en los IPSA bajo los N° 28.362 y 147.041. Actuando en este acto como Apoderadas de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS PYZ C.A RIF J400171105, parte demandada en este expediente por Desalojo según el auto de admisión y por cumplimiento contractual según el Abogado de la contraparte. Siendo el día de hoy, el fijado por el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al Procedimiento Breve, para dar contestación a la presente demanda de desalojo en este expediente N° 15358-18, procedemos a dar contestación al fondo, de la presente demanda incoada por los Ciudadanos LAURA FLAVIANI DI BENIGNO, MARCO ANTONIO FLAVIANI DI BENIGNO, ROSANA FALVINI DE BENIGNO Y MAXIMO FALVINI DI BENIGNO, los cuales están suficientemente identificados en este expediente y expusimos, lo siguiente:
PRIMERO: Negamos, rechazamos y contra decimos que nuestra representada se haya negado a entregar el galpón suficientemente identificado, al vencimiento de la prórroga de un año ya que nuestra poderdante fue autorizada por los demandantes hacerle mejoras millonarias al galpón alquilado lo cual está aprobado en la copia certificada del expediente número 49770-2017, que corre inserto en autos en la presente causa desde el año 2013 para que cumpliera el objeto social de la empresa (ya que anteriormente el primer contrato primogénito fue con DAN VAC; la cual estaba representada también por los actual Junta Directiva de SUMINISTROS PYZ C.A) y por este motivo es que no se ha entregado ya que las mejoras como dijimos son millonarias
SEGUNDO: Rechazamos y contradecimos e igualmente en las pretensiones de los demandantes de que se les haga entrega del inmueble alquilado completamente desocupado de personas y cosas en el mismo perfecto estado que lo recibió nuestra representada al inicio de la representación arrendaticia solvente en todos los servicios públicos y efectuada las reparaciones menores que hubiesen sido necesarios por cuanto para hacer entrega del galpón deben los demandantes resarcir los daños y perjuicios ocasionados a nuestra representada al darle autorización para que hiciera las mejoras millonarias.
TERCERO: Rechazamos y contradecimos e igualmente en toda y cada una de sus partes las pretensiones que se derivan del Ordinal Tercero del escrito de demanda, de cancelar todos y cada uno de los montos por gastos, costos, y erogaciones de este juicio incluyendo honorarios profesionales de abogados, gasto de ejecución de medidas cautelares y entrega material del galpón arrendado. Por cuántos estas acciones se demandan por separado cada una después de Sentencia definitivamente firme, pues hay acumulación de acciones tal y como lo prevé el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil Ordinario 3° por lo que las mismas no deben ser demandadas en la presente causa sino por separado. ¿Y no sabemos de qué medidas cautelares expresa y colegas En su escrito demanda de alquenos con el auto que se haya decretado alguna medida cautelar?
CUARTO: Rechazamos y contradecimos la fundamentación jurídica del libelo de demanda por cuanto el colega de la parte accionante demanda por Cumplimiento de Contrato, cuándo lo correcto es la Acción de Desalojo tal como lo acordó el Tribunal en el auto de Admisión.
En la forma antes expuesta a todo evento sea Cumplimiento Contractual o Acción Por Desalojo hemos dado contestación a la demanda que intentaron los demandantes en contra de nuestra representada SUMINISTROS PYZ C.A, y solicitamos al tribunal declarar la presente demanda sin lugar por ser temeraria encontrada sin base jurídica legal con su siguiente condenatoria en costas.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 25.10.2019, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto sentencia definitiva, mediante la cual declaro:
CITO:
ACLARATORIA DE DENOMINACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA
Este Juzgado observa que la parte demandada en diversas peticiones como la última expuesta mediante diligencia de fecha 8 de octubre del año 2019, solicitó que se declare la inadmisibilidad de la presente demanda por cuanto, a su entender, existe inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento y el Tribunal al momento de admitir la demanda, consideró que es la acción de desalojo de arrendamiento.
Con respecto a ese punto, resulta necesario distinguir que las acciones de cumplimiento de contrato y de desalojo arrendaticio, se diferencian respecto al fundamento jurídico con el que se acciona, en el sentido pues, que el cumplimiento de contrato se entiende que es a un término determinado y se rige por las disposiciones expresas encontradas la ley especial de arrendamiento y las contenidas en el Código Civil en cuanto a los contratos y obligaciones ordinarias; por su parte, las acciones de desalojo se fundamentan en base a lo dispuesto en los literales contenidos en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el presente caso se puede observar, que no existe un cumulo de pretensiones en el escrito libelar, por cuanto la parte accionante fundamento su pretensión únicamente en el artículo 33 concatenado con el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente al cumplimiento de los contratos de arrendamientos, por haber finalizado la prorroga legal según el termino de duración correspondiente.
No observándose con lo anterior, que se haya acumulado el cumplimiento de contrato de arrendamiento conjuntamente con la acción de desalojo inmobiliario, por lo tanto no se evidencia la inepta acumulación de pretensiones invocada, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
El hecho de que se haya mal denominado el presente juicio en la admisión de la demanda y en actos sucesivos a la misma, como demanda de “DESALOJO”, no puede imputársele tal error al accionante, por cuanto claramente se evidencia que es un error material en el que incurrió este Juzgado al momento de sustanciar la causa.
En virtud a lo anterior, se declara improcedente la solicitud de inepta acumulación de pretensiones, en relación al presente particular. Así se decide.
V
SEGUNDO PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR SUSTANCIARSE POR PROCEDIMIENTO CONTRARIO A DERECHO:
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 24 de mayo del año 2019, en la oportunidad de oponer cuestiones previas, invocó la inadmisibilidad de la demanda fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente: “la presente demanda carece de realidad y fundamento jurídico, ya que fue redactada y presentada basándose en la ley de Arrendamiento Inmobiliario de 27 de octubre de 2010, la cual no rige estos Arrendamientos ya que fue derogada por la Ley de Uso Comercial del 23 de Mayo de 2014 (y este Tribunal por error involuntario la admitió de conformidad con el artículo 33 de la mencionada ley ya derogada).
El artículo 346 en su Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil establece: “la prohibición de la ley admitir la acción propuesta”.
Con respecto al presente particular vale decir primeramente, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sigue vigente, solo queda derogada su aplicación a los inmuebles destinados a vivienda y comercio, según la Disposición Derogatoria Única de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y según Disposición Derogatoria Primera del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; teniendo como ámbito de aplicación los inmuebles destinados a Oficinas, consultorios, galpones, INDUSTRIAS y otros distintos a vivienda y comercio.
Asimismo, el Artículo 4 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, dispone: “Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”.
Así las cosas, puede observarse de los contratos de arrendamiento objeto de controversia, que en su “cláusula séptima y sexta” de manera respectiva, se dejó expreso que “EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar el inmueble arrendado única y exclusivamente para USO INDUSTRIAL de SUMINISTROS P Y Z, C.A., y se compromete a no cambiar dicho destino sin el consentimiento y presentado por escrito a EL ARRENDADOR so pena de solicitar la resolución judicial”, circunstancia que no fue objeto de controversia, debido a que nunca se discutió en el iter procesal, que el inmueble poseía otro uso o que se haya estipulado lo contrario.
En virtud a lo anteriormente expuesto, no queda más que declarar SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto, la presente demanda se encuentra debidamente fundamentada conforme el artículo 33 concatenado con el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse el inmueble arrendado de UN GALPÓN PARA USO INDUSTRIAL. Así se decide.
VI
TERCER PUNTO PREVIO
INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
El presente previo surge, debido a que la parte demandada en su contestación a la demanda, señalan que “las pretensiones que se derivan del ordinal tercero del escrito de demanda, de cancelar todos y cada uno de los montos, por gastos, costos, costas y erogaciones de este juicio incluyendo honorarios profesionales de abogados, gastos de ejecución de medidas cautelares y entrega material de galpón arrendado, por cuanto estas acciones se demandan por separado cada una, después de sentencia definitivamente firme, pues hay acumulación de acciones, tal y como lo prevé el articulo 81 del código de procedimiento civil ordinal 3, por lo que las mismas, no deben ser demandadas en la presente causa, sino por separado”.
Con respecto a la inepta acumulación de pretensiones el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó: “…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente: “.…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.
Con respecto al presente particular, se puede observar primeramente, que con base a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”; se ha conocido en el foro judicial, que los abogados litigantes en su petitorio, incluyen la condena por las costas y costos procesales derivados del procedimiento judicial, no considerándose como una acción paralela o subsidiaria a la demanda principal, sino más bien, como un efecto lógico de la condenatoria total de un fallo a favor del vencedor, que pudiera recaer tanto en el actor como el demandado.
En virtud a lo anterior, no se considera un cumulo de pretensiones la solicitud de condena de costas y costos procesales de procedimiento judicial, por cuanto está obligada la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual es necesario que el juez se pronuncie condenando en costas.
En consecuencia a lo anterior, es forzoso para quien suscribe declarar SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones, resuelta en el presente particular. Así se decide.
PRIMERO: EN CUANTO A LAS DEFENSAS PREVIAS alegadas por la representación judicial de la parte actor, este Tribunal las declara SIN LUGAR por no prosperar de pleno derecho. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDMIENTO DE GALPON INDUSTRIAL debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 07 de Junio del 2016, quedando inserto bajo el N° 21, Tomo 124, Folios 149 al 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, incoada por el abogado ARNALDO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos LAURA FLAVIANI DI BENIGNO, identificados con las cedulas de identidad N° V-7.263.831, V7.220.447, V-7.210.240 y V-9.671.265 respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS PYZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 29 de Noviembre de 2011, quedando asentada bajo el N° 14, Tomo 132-A; por vencimiento de la prorroga legal, que vencía el 31 de Mayo del año 2018. Así se decide.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS PYZ C.A., Empresa con domicilio en la misma sede del Inmueble arrendado y el cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Noviembre del 2011, quedando asentado bajo el N° 14, Tomo 132-A de los Libros de Comercio respectivos, representada por su PRESIDENTA, ciudadana ADRIANA LISETTE ZERPA FORRESTER, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-9.667.395 y con domicilio en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en su condición de ARRENDATARIA del inmueble objeto de este litigio a entregar el inmueble arrendado constituido por un Galpón de uso exclusivamente Industrial el cual se encuentra determinado por un Galpón distinguido con el N° 1, situado en la Parcela A-3-2, Sector la Morita, Avenida Aragua, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, donde se encuentra el Galpón Industrial señalado con un área aproximada de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (1.950.76 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Parcela A-3-1, partiendo desde el punto FB-10 con coordenadas N-1.130.253.837 E657.922.605 en una distancia de TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (35,41 Mts) hasta alcanzar el punto FB-9 con coordenadas N-1.130.244,975 E657.956.885, continuando el lindero partiendo del punto FB-9, antes mencionado, en una distancia de TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (35,41 Mts) hasta encontrar el punto FB-8 con coordenadas N-1.130.236,114 E-657.991,165; SURESTE: Parcela N° A-3-3, partiendo desde el punto FB-8, con coordenadas N-1.130.209,444 E-657.991,165, en una distancia de VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA Y CINCO (27.55 Mts) hasta alcanzar el punto FB-11 con coordenadas N-1.130.209,444 E-657.984.250; SUROESTE: Parcela N° A-3-3, partiendo desde el punto FB-11, con coordenadas N-1.130.209,444 E-657.984.250 en una distancia de SETENTA METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (70,79 Mts) hasta alcanzar el punto FB-12, con coordenadas N-1.130.227,162 E-657.915.709; NORESTE: Servidumbre de paso, partiendo del punto FB-12 con coordenadas N-1.130.227,162 E-657.915,709 en una distancia de VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (27,55 Mts) hasta encontrar el punto FB-10 de coordenadas N-1.130.253.837 E-657.922.605, cerrando así la poligonal de la parcela; completamente desocupado de personas y cosas, en el mismo perfecto estado que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente en todos sus servicios públicos y privados y efectuadas las reparaciones menores que hubiesen sido necesarias, de conformidad a lo establecido en las Clausulas Tercera, Novena, Decima y Decima Segunda, entre otras disposiciones, del Contrato de Arrendamiento, a los ciudadanos LAURA FLAVIANI DI BENIGNO, MARCO ANTONIO FLAVIANI DI BENIGNO, ROSANNA FLAVIANI DE BENIGNO Y MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO, identificados con las cedulas de identidad N° V-7.263.834, V-7.220.447, V-7.210.240 y V-9.671.265, respectivamente, en su condición de arrendadores y parte demandante en el presente juicio. Así se decide.
CUARTO: Por resultar totalmente vencida, se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA APELACIÓN
Corre en Pieza N° II, Folio 72, Diligencia de fecha 28 de Octubre del 2019, suscrita por la Abogada DEISY MORELIA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.041, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, en los siguientes términos:
“Apelo a la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2019, por este Tribunal, y solicito muy respetuosamente a este despacho oírla, y enviar el expediente al Tribunal Superior Distribuidor a los fines legales concernientes.”

V
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Corre inserto en Pieza N° 2, Folio 84 al 85, Escrito de informes consignado por las Abogadas AURORA ROJAS SANCHEZ y DEISY MORELIA CASTRO, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 28.362 y N° 147.041, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS PYZ C.A., en los términos siguientes:
Cito:
(…) Ciudadano Juez en la forma antes expuesta hemos hecho de su conocimiento muy respetuosamente los vicios, que contiene este Expediente y que hacen nula la sentencia por siguiente: Por admitirla de oficio el Tribunal por acción de Desalojo, por acumulación de Acciones, y la no valorización de las pruebas por parte del Tribunal Aquo, ya que solo las valoro en parte, cayendo en el vicio de motivación. En consecuencia solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal, revocar la presente decisión en toda y cada una de sus partes, por ser la misma contraria a Derecho, ya que contiene vicios procedimentales que hacen nula la demanda y en consecuencia la sentencia.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
El hecho controvertido en la presente causa, se centra en determinar si procede la exigencia del cumplimiento de contrato arrendamiento por vencimiento el término de la prórroga legal a favor de la accionante, conforme a lo previsto en la cláusula quinta contractual; con motivo de la relación arrendaticia celebrada entre el ciudadano LAURA FLAVIANI DI BENIGNO; MARCO ANTONIO FLAVIANI DI BENIGNO; ROSANNA FLAVIANI DE BENIGNO Y MÁXIMO FLAVIANI DI BENIGNO¸ titulares de las cedulas de identidad N° V-7.263.834, V-7.720. 447, V-7.210.240 y V-9.671.265, respectivamente contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS PYZ C.A., sobre sobre un galpón industrial ubicado en con el N° 1, situado en la Parcela A-3-2, Sector La Morita, Avenida Aragua, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, pretende en consecuencia en su demanda el accionante, el cumplimiento de contrato arrendamiento por vencimiento el término de la prorroga legal.

Frente a ello la parte accionada, alega la existencia de una causa por antes los juzgado de primera instancia por daños y perjuicios; inepta acumulación de pretensiones, y haberse sustanciado la causa por una procedimiento distinto al regulado.

PUNTO PREVIO
De La Inepta Acumulación De Pretensiones alegada y del procedimiento aplicable.
La parte actora en su escrito libelar expresa en el petitorio lo siguientes : A cancelar todos y cada uno de los montos por gastos, costos, costas y erogaciones de este juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados, gastos de ejecución de medias (sic) cautelares y entrega material del galpón arrendado. Me reservo en nombre de mis representados el intentar por separado las acciones por daños y perjuicios contra la Arrendataria y sus accionistas por los daños y perjuicios causados con motivo del incumplimiento contractual y el ejercicio de esta acción judicial..

Esta Alzada de la revisión del escrito libelar, de la fundamentación de la apelación formulada por la parte actora considera necesario hacer las siguientes distinciones entre Daños y Perjuicios; Desalojo, Resolución o Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Tenemos, que la Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios a aquella acción que se le otorga al acreedor o a la víctima para exigir de parte de su deudor o bien del causante de un daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquel le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación instaurada entre las partes o la reparación del mal causado a la víctima. Cuya sustanciación se realizar por los tramites del procedimiento ordinario, previstos desde el artículo 339 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la acción Desalojo, Resolución o Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, se origina por una relación de arrendamiento cuyo trámite debe ser sustanciado por la Ley en el caso que nos ocupa por la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios por tratarse de un galpón industrial.
En este sentido resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.

Adminiculado Con Lo Establecido En Sentencia Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia , en fecha 10.03.2017 Exp. Nro. AA20-C-2016-000777 Magistrada Ponente: Vilma María Fernández González Partes: Ack Shcuster Elman Contra Las Ciudadanas Mónica Elman De Schuster Y Ada Shcuster Elman: La Cual Estableció: Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación., no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.
Por lo que, del caso de bajo estudio se verifica que la parte actora en su pretensión no acumuló en su libelo pretensiones cómo cumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro por daños y perjuicios; los cuales que se sustancian por procedimientos distintos y excluyentes; ya que el mismo sólo hace mención que se reserva el ejercicio por separado por daños y perjuicios; asimismo, siendo que el inmueble objeto de la pretensión se trata de un galpón industrial el mismo debe ser tramitado por la Ley de Arredramiento inmobiliario como acertadamente fue sustanciado por el Tribunal A quo en consecuencia se tiene que no existe inepta acumulación de pretensiones y que el mismo fue tramitado conforme a la norma especial y ASÍ SE ESTABLECE.
Procede esta alzada al estudio del material probatorio traído a los autos por las partes:

Parte actora:

o Copia Simple de poder especial judicial¸ conferido por la Ciudadana LAURA FLAVIANI DI BENIGNO, , titular de la cedula de identidad N° V-7.263.834, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos, los Ciudadanos, MARCO ANTONIO FLAVIANI DI BENIGNO; ROSSANNA FLAVIANI I DI BENIGNO Y MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.220.447, V-7.210.240 y V-9.671.265 respectivamente, al Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.246.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.733, por ante la Notaria Publica Trigésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 10 de Mayo del presente año 018, quedando inserto bajo el N° 12, Folios 35 al 37, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria Publica. (Pieza N° I, Folio 10 al 13). Instrumento Privado reconocido, que acredita la representación de la parte accionante en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
o Copia Simple de venta celebrada entre los ciudadanos ANTONIO FLAVIANI a los ciudadanos ROSANNA FLAVIANI DI BENIGNO, MARCO ANTONIO FLAVIANI DI BENIGNO, LAURA FLAVIANI DI BENIGNO Y MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO, titulares de la cedula de identidad N° V-7.210.240, V-7.220.447, V-7.263.834 y V-9.671.265 respectivamente; de un inmueble constituido por un lote de terreno numero A-3 asentamiento campesino La amorita Estado Aragua, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 06 de Febrero del 2003, quedando registrado bajo el número 31, Folios 220 al 226, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Primer Trimestre Registral del 2003. (Pieza N° I, Folio 14 al 31) . Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
o Copia Simple de Contrato de Arrendamiento, de un galpón industrial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 31 de Mayo del 2013, quedando inserto bajo el N° 52, Tomo 77, Folios 191 al 196 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, celebrado entre el Ciudadano MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.671.265 actuando en su propio nombre y representación de los Ciudadanos ROSANNA FLAVIANI DI BENIGNO, LAURA FLAVIANI DI BENIGNO Y MARCO ANTONIO FLAVIANI DI BENIGNO¸, titulares de la cedula de identidad N° V-7.210.240, V-7.263.834 y V-7.220.447, respectivamente, y la Sociedad Mercantil SUMINISTROS PYZ, C.A¸ inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Noviembre de 2011 bajo el Tomo 132-A, N° 14 del Año 2011, representada por su Presidenta, la Ciudadana ADRIANA LISETTE ZERPA FORRESTER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.667.395, denominada EL ARRENDATARIO, contemplando la vigencia del Contrato por un Periodo de Tres (03) Años, contados desde el Primero (01) de Junio del 2013 hasta el día Treinta y Uno (31) de Mayo del 2016. (Pieza N° I, Folio 32 al 40). Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
o Original de Renovación de Contrato de Arrendamiento de un galpón industrial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 07 de Junio del 2016, quedando inserto bajo el N° 21, Tomo 124, Folios 149 al 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, celebrado entre el Ciudadano MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO, titular de la cedula de identidad N° V-9.671.265 actuando en su propio nombre y representación de los Ciudadanos ROSANNA FLAVIANI DI BENIGNO, LAURA FLAVIANI DI BENIGNO Y MARCO ANTONIO FLAVIANI DI BENIGNO¸ titulares de la cedula de identidad N° V-7.210.240, V-7.263.834 y V-7.220.447, respectivamente, denominado EL ARRENDADOR, y la Sociedad Mercantil SUMINISTROS PYZ, C.A¸ inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Noviembre de 2011 bajo el Tomo 132-A, N° 14 del Año 2011, representada por su Presidenta, la Ciudadana ADRIANA LISETTE ZERPA FORRESTER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.667.395, denominada EL ARRENDATARIO, contemplando la vigencia del Contrato por un Periodo de Un (01) Año, contados desde el Primero (01) de Junio del 2016 hasta el día Treinta y Uno (31) de Mayo del 2017. (Pieza N° I, Folio 41 al 46). Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
o Original de Notificación Judicial de fecha 21.04.2017, solicitada por la Ciudadana LAURA FLAVIANI DI BENIGNO, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.834 en su propio nombre y representación de los Ciudadanos MARCO ANTONIO FLAVIANI DI BENIGNO, ROSANNA FLAVIANI DI BENIGNO Y MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO, titulares de la cedula de identidad N° V- 7.220.447, V-7.120.240 y V-9.671.265, respectivamente, por la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua de no renovación de la relación arrendaticia dirigida a sociedad mercantil SUMINISTROS PYZ, C.A., recibido por DENYREE VALBUENA, con firma y sello húmedo SUMINISTROS PYZ. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la oportunidad de la notificación de la no renovación del contrato, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Parte demandada:
o Copia Certificada de Expediente N° 49770-2017, expedido por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, incoado por SUMINISTROS P.Y.Z, C.A. contra MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO por DAÑOS Y PERJUICIOS. Instrumento del cual se desprende de una causa en tramite el cual guarda relación con el inmueble objeto de esta pretensión, pero no perjudicial al mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
o Inspección judicial de las reparaciones del inmueble de marras realizada por el tribunal. Instrumento que se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las condiciones en que se encuentra el inmueble, hecho este que no es el objeto de la pretensión y ASÍ SE ESTABLECE.
o Testigos RODMAN WILFREDO ARCILA PEÑALOZA; JOSÉ RAFAEL VILLASMIL ARAQUE; DENYREE THAIS VALBUENA GONZÁLEZ, sobre las condiciones del galpó. Esta alzada conforme a la sana crítica y lo previsto en el articulo 509 del código de procedimiento civil son concordante por lo que se le imprime valor probatorio. . Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso que nos ocupa, las partes fijaron en la cláusula contractual la cual indica lo siguiente:
CLAUSULA QUINTA: El plazo de duración del presente contrato es por Un (01) año fijo, contado a partir del 01 de junio 2016 al treinta y uno (31) de mayo 2017, pudiendo prorrogarse por el mismo periodo, si al vencimiento del plazo fijo o alguna de sus prorrogas, una de las partes no ha notificado a la otra por escrito y con no menos de treinta (30) días de anticipación su voluntad de no querer continuar el arrendamiento.

El Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
Ahora bien, en los contratos de arrendamientos cuando se establece una cláusula de duración o término, llegada la fecha de su vencimiento, opera de pleno derecho (automáticamente) la prórroga legal arrendaticia, o prórroga legal arrendataria, siempre y cuando el arrendatario se encuentre al día con sus obligaciones principales del contrato.
Tal y como lo ha establecido La Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia N° 482, Exp N° 2015-000249, en fecha 06.08.2015. “…que para que no opere la tácita reconducción en un contrato a tiempo determinado debe mediar de forma inequívoca actos donde el propietario/ arrendador, haga oposición de no desear renovar o prorrogar más la relación arrendaticia; actos que permitan comprobar fehacientemente que la voluntad es dar fin a la relación arrendaticia, a través de notificación autentica; para dar así inicio de pleno derecho a la prorroga legal.

De acuerdo con las leyes sobre la materia y de reiterada jurisprudencia, no se requiere de ningún trámite o notificación adicional para que inicie el lapso de la prórroga legal; esto significa que “vencido el lapso de la prórroga legal”, si el arrendatario no hace entrega del inmueble, el arrendador podrá demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal y el desalojo del inmueble; no obstante, es necesario que a la fecha del vencimiento del lapso de duración del contrato se notifique al arrendatario la confirmación de la finalización del contrato, para que este, tenga la certeza jurídica de a partir de cuándo comienza a disfrutar prórroga legal, la cual le nace de pleno derecho sin necesidad de notificación esta última, hecho este que manifestó la parte accionante a través de notificación efectuada en fecha 21.04.2017 por la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, su intención de no querer renovar el contrato, hecho este que no fue desvirtuado por el demandado en el proceso, por lo que al vencimiento del contrato en fecha 31.05.2017, y estando notificada la parte accionada, venció la prorrogar legal correspondiente en fecha 31.05.2018 tal y como lo prevé artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28.10.2019 por la abogada DEISY MORELIA CASTRO, INPREABOGADO N° 147.041 respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS PYZ C.A, contra la decisión dictada en fecha 29.04.2019, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por los ciudadanos LAURA FLAVIANI DI BENIGNO; MARCO ANTONIO FLAVIANI DI BENIGNO; ROSANNA FLAVIANI DE BENIGNO Y MÁXIMO FLAVIANI DI BENIGNO¸ titulares de las cedulas de identidad N° V-7.263.834, V-7.720. 447, V-7.210.240 y V-9.671.265, respectivamente contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS PYZ C.A., sustanciado en el expediente Nº 15.358-18 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 29.04.2019, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por los ciudadanos LAURA FLAVIANI DI BENIGNO; MARCO ANTONIO FLAVIANI DI BENIGNO; ROSANNA FLAVIANI DE BENIGNO Y MÁXIMO FLAVIANI DI BENIGNO¸ titulares de las cedulas de identidad N° V-7.263.834, V-7.720. 447, V-7.210.240 y V-9.671.265, respectivamente contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS PYZ C.A., sustanciado en el expediente Nº 15.358-18 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se Declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por los ciudadanos LAURA FLAVIANI DI BENIGNO; MARCO ANTONIO FLAVIANI DI BENIGNO; ROSANNA FLAVIANI DE BENIGNO Y MÁXIMO FLAVIANI DI BENIGNO¸ titulares de las cedulas de identidad N° V-7.263.834, V-7.720. 447, V-7.210.240 y V-9.671.265, respectivamente contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS PYZ C.A., sustanciado en el expediente Nº 15.358-18 (Nomenclatura de ese Tribunal).
CUARTO: La parte demandada la Sociedad Mercantil SUMINISTROS PYZ C.A. deberá hacer entrega los Ciudadanos LAURA FLAVIANI DI BENIGNO; MARCO ANTONIO FLAVIANI DI BENIGNO; ROSANNA FLAVIANI DE BENIGNO Y MÁXIMO FLAVIANI DI BENIGNO¸ titulares de las cedulas de identidad N° V-7.263.834, V-7.720. 447, V-7.210.240 y V-9.671.265, respectivamente, el inmueble constituido por un galpón industrial, signado con el numero 1, ubicado avenida Aragua, parcela A-3 la morita Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Se condena en costa conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil .

Publíquese, Regístrese, notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 22 de Mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA ALVARADO

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. 1546
RAMI