REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Mayo de 2023
213° y 164°
Expediente Nº 1904
PARTE DEMANDANTE: RICHARD JORGE ABRAHAN QUEPPE, titular de la cédula de identidad N° V-7.203.174
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTONIO GUERRERO y ELIZABETH UGUETO, titulares de las cédulas de identidad V- 11.092.155 y V- 5.116.462 respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, contentivas de la demanda por RETRACTO LEGAL, incoado por el ciudadano RICHARD JORGE ABRAHAN QUEPPE, titular de la cédula de identidad N° V-7.203.174 contra los ciudadanos ANTONIO GUERRERO y ELIZABETH UGUETO, titulares de las cédulas de identidad V- 11.092.155 y V- 5.116.462 respectivamente, producto del CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a quien fue remitido el expediente proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, quien en fecha 10.11.2022, se declaró incompetente para conocer de la presente causa por la cuantía, en los términos siguientes:
Cito:
“…de conformidad a la gaceta oficial 42.100 de fecha 06.04.2021, en la cual se establece en 20.000 bolívares la unidad tributaria, que en el momento de introducir la demanda la unidad tributaria tenia un valor de 0,20 bolívares quedando en esa cantidad luego de la reconvención monetaria de fecha 31.10.2021
Ahora bien quedando establecida la cuantía para poder conocer de los asuntos y el monto de la unidad tributaria, se puede constatar que realizando un calculo respectivo se muestra que la cantidad establecida en la demanda es superior a la cantidad de unidades tributarias señaladas en la misma. Siendo que el monto en bolívares en el momento de la consignación de la demanda era de 300 bolívares equivalentes a 15.000Ut, y no la estimación y cantidades ya mencionadas que fueron establecidas.
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la presente demanda de RETRACTO LEGAL incoada por el abogado RICHARD JORGE ABRAHÁN QUEPPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.203.174, Inpreabogado Nº 199.970, actuando en nombre propio y en su propia representación; quien demanda, a los ciudadanos ANTONIO RAMON GUERRERO LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.092.155 y la ciudadana ELIZABETH UGUETO MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.116.462 y de este domicilio.-
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, Estado Aragua; en consecuencia, se ordena remitir íntegramente el expediente signado con la nomenclatura 961-21 al Juzgado ya mencionado; para que conozca de la presente causa y se deja constancia que una vez transcurrido el lapso de ley quedara definitivamente firme la presente decisión.- Líbrese oficio.-
Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, una vez recibida la presente causa se declara a su vez incompetente por la cuantía, que se fundamenta su incompetencia para conocer la presente causa por:
Cito:
“…Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito libelar, se desprende que la parte demandante, estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.300.000.000,00), y expuso que la misma seria la cantidad de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 UT); así las cosas, se trata de una situación compleja que surge del quebrantamiento de las formas procesales que rigen el proceso ordinario, por cuanto se verifica y constata una incongruencia en la estimación realizada por el actor en su escrito libelar, y para esta Operadora de Justicia no le es dado establecer la cuantía correcta, bien sea la estimada en Bolívares o su equivalente en Unidades Tributarias, siendo que las partes convinieron en la misma, por cuanto de la revisión sistemática de todo el Código de Procedimiento Civil vigente, la única forma que existe para que el Juez se pronuncie con relación a la incompetencia del juez por la cuantía, la constituye que le haya sido opuesto una cuestión previa y por tanto, la consecuencia procesal, está determinada por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en resolución 2018-013 de fecha 24 de octubre de 2018, en su artículo 1, textualmente lo siguiente:
“…(omisis)…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)…(omisis)...”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, y visto lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar, este Tribunal es incompetente para conocer de este asunto, en razón de la cuantía estimada en Unidades Tributarias, debido que este Órgano Subjetivo de Justicia tiene un monto fijado mínimo para conocer de los asuntos y el mismo es la cantidad de QUINCE MIL UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (15.001 U.T). ASI SE CONSIDERA.-
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1 de la Resolución 2018-013 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2018 y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, no asume la competencia, en razón de la cuantía siendo competente para conocer y sustanciar de la presente causa el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Y así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir la presente causa, mediante oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
II
DE LA PRETENSIÓN
“… Corre inserto en los folios 02 al 04 escrito libelar, mediante el cual la parte actora en el capítulo denominado ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, expresa:
Cito:
“Estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000.000,00) que equivale a Quince Mil Unidades Tributarias (15.0000 UT)…(OMISIS)…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).-).
Planteándose así a esta alzada el conflicto negativo de conocer por incompetencia.
En fecha 08.05.2023, ésta Alzada le dio entrada y fijó el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes para resolver y al respecto observa:
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a éste Tribunal Superior conocer sobre el presente Conflicto negativo de Competencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la presente acción por RETRACTO LEGAL.
IV
MOTIVA
Llegan los autos a esta superior instancia, producto del conflicto negativo de competencia, planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a quien le fue remitido el expediente proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en vista de la declinatoria de competencia declarada en fecha 10.11.2022, con fundamento a lo establecido en gaceta oficial No. 42.100 de fecha 06.04.2021, y la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Tenemos que, la competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinariamente predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes establecidas con anterioridad.
En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).
El presente juicio contentivo de un RETRACTO LEGAL, se inició por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, quien dictó sentencia en fecha 10.11.20222, declarándose incompetente por razón de la cuantía, por exceder el monto contenido en la pretensión en aplicación de lo establecido el aumento de la unidad tributaria en gaceta oficial No. 42.100 de fecha 06.04.2021.
Por su parte, luego de declinada la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, resultó conocedor el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua quien posteriormente en fecha 24.04.2023, no asumió la competencia atribuida y planteo el conflicto negativo, por considerar que la cuantía correspondía al tribunal de municipio por haberse estimado en 15.000 Ut..
Para empezar a analizar el caso en particular, por el quantum de la acción, resulta necesario determinar el primer elemento que regula la jurisdicción, como lo es, la competencia por la materia, debido a que, es uno de los elementos determinantes para establecer el tribunal competente, y se debe tener presente lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que instituye que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” La doctrina en relación al artículo anterior, ha señalado que “…esta sección regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión)”.
Para la determinación del tribunal competente para conocer de la causa, de acuerdo a lo establecido en la disposición anteriormente transcrita debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, de niños, niñas y adolescentes, mercantil, etc.; y a las disposiciones legales que regulen la situación del caso concreto. Lo anterior quiere decir que dependiendo de la pretensión enmarcada en el derecho que se reclame, se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal competente en este caso.
Así pues, explicado en primer lugar la competencia por la materia, y teniendo claro que nos encontramos en presencia de una demanda propiamente dicha de naturaleza eminentemente civil, pasamos al caso en concreto, a la verificación y determinación de la competencia por la cuantía, la cual se determina en base a la causa en particular a incoar, como lo dispone los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil los cuales rezan:
Artículo 29: la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”.
En relación a las normas anteriores, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Tomo I, páginas 176 y 177, dispuso entre otras cosas lo siguiente:
“…1.La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica (…) 2. Principio de pluralidad de órganos judiciales. El ejercicio de la jurisdicción no puede estar encomendado a un solo órgano, por el ingente número de casos que debería atender y la inconveniencia de concentrar en un solo lugar la administración de justicia. Es necesaria una pluralidad de órganos jurisdiccionales que funcionen simultáneamente. Esa multiplicación de órganos judiciales ha sido actuado sobre la base de tres criterios: a) criterio objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado, en cuanto a su cualidad (competencia material) y a su cantidad (valor). En este sentido dice el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) en el artículo 23.4, que en base a la naturaleza de la materia, su importancia practica y el volumen de los asuntos que se tramitan, se procurará la especialización de los Tribunales, tanto en primera como en segunda instancia, conforme con lo que disponga la ley orgánica respectiva…”. Resaltado del Tribunal.
Siguiendo ese mismo orden de ideas, cabe señalar que la competencia por la cuantía pretende es la distribución de causas, atendiendo a un orden económico, es decir, adquiere relevancia para determinar el Tribunal a conocer, tomando en consideración la distribución lógica que realizó el legislador para la tramitación de las causas por su jerarquía.
Así las cosas, para determinar si una cuantificación de la demanda esta bien formulada, y poder así distinguir el Tribunal a conocer la causa como juez natural, se debe hacer una diferenciación entre el objeto de la obligación y la pretensión de la demanda, lo que en efecto, se hace bajo las consideraciones siguientes:
Dentro de esta corriente, también se pueden ubicar al doctor Eloy Maduro Luyando, el cual en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, pág. 430, nos señala que estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor”.
En la misma posición doctrinal encontramos al civilista F.J.C., quien en su "Tratado de Derecho Civil, Tomo II, El derecho de las obligaciones y la situación contractual", pág. 223, cuando se refiere al objeto del contrato, expresa lo siguiente: “El objeto del contrato es la obligación nacida del mismo, y el Código Civil relaciona con el contrato lo que, en el fondo, no es sino el objeto de la obligación,…(omissis)…el objeto de la obligación (elípticamente, objeto del contrato) es una prestación; de dar, hacer o no hacer alguna cosa. La palabra “cosa” asume en esta expresión un sentido de cierta vaguedad, pero readquiere su valor concreto si la prestación consiste en dar, entregar o restituir, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el que debe recaer la trasferencia de propiedad, uso o posesión, es decir el bien vendido, arrendado, depositado, etc”.
Por su parte, el doctor José Melich Orsini, en su libro "Doctrina General del Contrato", pág. 219, nos señala que el contrato es un acuerdo de voluntades encaminado a hacer nacer una o más obligaciones, de modo que el objeto del contrato será siempre “la obligación”; pero no es este objeto –añade- el aludido por las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.155 y 1.556 del Código Civil, sino que ellas se refieren más bien al objeto de la obligación. De ello, resulta que la terminología del Código Civil es inapropiada, ya que la prestación constituye el contenido de la obligación y los requisitos que ella debe llenar son independientes de cuál es la fuente jurídica de donde emerja la obligación (ley, acto unilateral, contrato, etc). Tal posición también la encontramos en Josserand, Planiol y R., M. y en la mayor parte de los autores franceses”.
Por otro lado, la pretensión es la declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario; es el acto por el cual se busca que el juez reconozca algo con respecto a cierta relación jurídica. En realidad, se está refiriendo básicamente a una afirmación de derecho y a la reclamación de la tutela para el mismo.
GOZAINI señala, que “la pretensión estudia el objeto del proceso, es decir, las razones por las que una persona se presenta ante la justicia y plantea en su demanda un determinado conflicto de intereses.
Guasp es el principal expositor de esta teoría. Para el autor se entiende por objeto ya no el principio o causa de que el proceso parte, ni el fin, más o menos inmediato que tiende a obtener; sino la materia sobre la que recae el complejo de elementos que integran, y que en el proceso se define como una institución jurídica destinada a la satisfacción de una pretensión”
En nuestra legislación encontramos, que el objeto de la obligación no es más, que aquellos efectos derivados de las obligaciones contraídas, bien sea a nivel contractual o de otro tipo, y son éstos efectos los que denominamos objeto, el que puede consistir, ya en la entrega de una cosa material, ya en la realización de un hecho, ya en una abstención, una prestación, una cesión, entre otros, lo cual llevándolo a la causa a pedir, nos conllevaría a la denominada pretensión de la demanda, es decir, lo peticionado por el accionante derivado de ese objeto, como ocurre en el presente caso, en el que no se reclaman obligaciones contraídas a nivel contractual, sino, que se requiere el reconocimiento de un contrato, cuyo procedimiento no lleva consigo una eventual condenatoria, sino, una eventual sentencia declarativa.
Siendo lo anterior así, una vez compuesta la litis, puede el demandado asumir actitudes contra una presunta errada estimación de la demanda, que origine el conocimiento de un juez incompetente, como lo son: 1) contradicción a la estimación de la demanda, 2) oponer la incompetencia por la cuantía y 3) eventualmente asumir la cuantía y estimación como lo planteo el accionante.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que para la fecha de la interposición de la demanda en fecha 21.10.2021 la parte estimó la misma por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), equivalentes a (U.T 15.000). unidades tributarias.
Ahora bien, según Gaceta Oficial No. 42.100, de fecha 6 de abril de 2021, en Providencia Administrativa del Seniat Nº 00023, fijo la unidad tributaria en Bs. 20.000,00.
Posterior a ello, según Gaceta Oficial No. 42.185 del 06/08/2021, se publicó el Decreto No. 4.553, mediante el cual se decreta la nueva expresión monetaria”, con vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Según se establece en el referido Decreto: A partir del 1° de octubre de 2021, se expresará la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) actuales. El bolívar resultante de esta nueva expresión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000).
Por lo que, tomando en consideración la estimación efectuada por la parte accionante al momento en el cual se encontraba vigente las resoluciones antes referidas; por lo que de la operación matemática tenemos que estimado como fue en la suma de 300.000.000,00 que según la conversión serian la cantidad de Bs. 300,00 entre 0.02 la unidad tributaria, equivaldrían 15.000 ut, que conforme la Resolución Numero 2018-013 De La Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia 24.10.2018, corresponde el conocimiento a Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). Y ASÍ SE DECIDE
Por las razones antes expuestas, es por lo que, a este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con relación al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, previamente declarado incompetente, y en razón de ello, resulta competente para conocer de la presente demanda de RETRACTO LEGAL, incoado por el ciudadano RICHARD JORGE ABRAHAN QUEPPE, titular de la cédula de identidad N° V-7.203.174 contra los ciudadanos ANTONIO GUERRERO y ELIZABETH UGUETO, titulares de las cédulas de identidad V- 11.092.155 y V- 5.116.462 respectivamente, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a quien se ordena remitir el presente expediente en forma celera e inmediata a los fines de su trámite y sustanciación, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el Recurso de Regulación de Competencia planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con relación al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a los fines de su conocimiento, trámite y sustanciación.
TERCERO: Notifíquese al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con relación al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión . Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 30 de Mayo de 2023 Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. 1904
RAMI
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