REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Mayo de 2023
213° y 164°




Sentencia
I
Eventos procesales

Suben las presentas actuaciones a esta Alzada, con motivo de Recurso de apelación interpuesto en fecha 17.05.2022 por el ciudadano FRANKILN RAMON LIENDO RAMOS titular de la cedula de identidad N° V- 11.092.820 asistido por el abogado EURO ESCALONA ÁLVAREZ, INPREABOGADO Nº 152.199.; contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 13.05.2022, con motivo de solicitud de titulo supletorio presentad por el ciudadano FRANKILN RAMON LIENDO RAMOS titular de la cedula de identidad N° V- 11.092.820, la cual declaro INADMISIBLE, tramitado ene en el Expediente N° T1M-C-7598-2022.
II
DE LA SOLITUD

Cito:

(…)
Yo, FRANKLIN RAMÓN LIENDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 11.092.820, de Profesión Herrero, de este domicilio, procediendo con mis propios derechos, ocurro ante usted con su debido respecto ante su competente autoridad para exponer y solicitar: sobre una parcela de terreno Perteneciente a la Nación según consta en Oficio N° 00010 de Fecha 19 de marzo de 2021 emitido por la GERENCIA GENERAL DE ASESORÍA JURÍDICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, ubicada en la Calle Mariño sur, numero Catastral 118-02-13 Sector Aguirre, Parroquia San José de Cagua, Municipio Antonio José de Sucre Cagua estado Aragua, y que tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (489.00MT2), cuyos lindero y medidas son los siguientes: NORTE: En una Longitud de Veinte metros con ochenta y nueve centímetros (Mts 20,89) con casa y terreno que es o era de Francisca Mota. SUR: En una Longitud de Dieciséis metros con siete centímetros (MTs 17,07) fondo de casa que es o era de Valentenina Torres y es hoy de Rosa Magallanes. ESTE: En una Longitud de Diecinueve metros (MtS 19,00) con casa y terreno que es o era de José Valentín Verenzuela. OESTE: En una longitud de Diecinueve metros con sesenta centímetros (MTs 19,70) con terreno que es o era de José Valentín Verenzuela, donde hice construir a mi propia y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio, una vianda familiar con un área aproximada de Ciento cincuenta metros cuadrados (150.00 Mts2) constituida por Paredes de bloques frisados. Techo de acerolit, Piso de cemento pulido, Puertas de hierro entamboradas y Ventanas corredizas/protector, instalación eléctrica; instalación de agua potable, cloacas, y consta de Sala, comedor, Cocina, fregadero, Tres 802) habitaciones, Uno (01) baño; habiendo invertido en dichas construcciones la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS 90.000,00), y también una estructura metálica que funge como taller de herrería con un área de Ciento veinte metros cuadrados (120,00 Mts2). Ahora bien, por cuanto carezco de título que me acredite el derecho de propiedad y posesión que tengo sobre las bienhechurías antes descritas, pido al ciudadano juez se sirva expedirme el correspondiente TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente. Igualmente le pido a este honorable Tribunal antes de oír la Declaración de los testigos se sirva Oficiar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA a fin de solicitar la correspondiente Autorización que establece el oficio citado que Acompaño Marcado “A”, para el otorgamiento del Título solicitado después de oír la declaración jurada de las personas mayores de edad, hábiles en derecho, y de este domicilio, que oportunamente presentara a fin que se les declare sobre los siguiente particulares: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo. SEGUNDO: Si saben y les consta que tanto la mano de obra, como todos los materiales y accesorios que forman parte de la ya identificadas construcciones, la he sufragado íntegramente con dinero de mi propio peculio TERCERO: Si es cierto y les consta que dicha bienhechuría invertir la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES SOBERANO (BS. 90.000,00), CUARTO: Si por sus dichos saben y les consta que las bienhechurías que he construido las he tenido como mías con ánimo de dueño por más de Diecisiete (17) años ininterrumpidamente. Finalmente pido que una vez evacuadas estas actuaciones, se declare a mi favor como TITULO SUPLETORIO, suficiente para asegurar el derecho que tengo, de propiedad sobre las construcciones y bienhechurías a que se contrae este justificativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y solicito me devuelvan originales de todas las actuaciones, con sus resultas a efectos de su protocolización ante la Oficina de Registro correspondiente. En la ciudad de Cagua, estado Aragua a la fecha de su presentación.

III
SENTENCIA RECURRIDA

Corre inserto de los folios 19 al 22 de fecha 13 de Mayo 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dicto sentencia.
cito: (…)

El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
Por consiguiente, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. Es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual hace mención a la Sentencia N°. 245, del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.

Por otra parte, los artículos 341 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Articulo 341, Articulo 340 ordinal 6°

..el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. N° 2007-000762 de fecha 31 de julio de 2018, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, el cual pronuncio lo siguiente:
“…Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6°…”
Así mismo, en la Sentencia Nº 00293 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0232 de fecha 19/02/2002, referente al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se señala lo siguiente:
“…En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos”. “…Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.



Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público. Resaltado propio…”
Derivado de los argumentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, resulta imprescindible para esta Jurisdicente arribar a la reflexión, que la Solicitud de Titulo Supletorio, incoada por el ciudadano, FRANKLIN RAMON LIENDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.092.820, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, EURO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.199 y las actuaciones que forman el presente asunto, corresponde a una declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, que se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902, del indicado texto procesal, siendo que tales declaratorias pertenecen al ámbito de la jurisdicción voluntaria y por ende dichas peticiones o solicitudes, deben llenar todos los requisitos del artículo 340 eiusdem, es decir, del libelo de demanda, en cuanto le sean aplicables, consignando todo documento público o privado y cualquier otra probanza que quiera hacer valer para fundamentar su solicitud, observando esta Jurisdicente en el presente caso, la parte solicitante no acompaño con su escrito libelar, ni con el escrito de subsanación, la Ficha Catastral, Plano de Mensura y la Autorización del Síndico Procurador, emitido por las Instituciones respectivas. Es por lo que bajo estos supuestos, la solicitud propuesta se hace inadmisible, tal como lo indica la disposición legal contenida en los artículos 340 ordinal 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE, la Solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano, FRANKLIN RAMON LIENDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.092.820, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, EURO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.199, por ser contraria al orden público y a las disposiciones que expresa de la Ley, de conformidad con los artículos 340 ordinal 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil.


IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de Mayo 2022, mediante Diligencia, compareció al Abogado EURO ESCALONA ÁLVAREZ, Inpreabogado Nº 152.199, en su carácter de Abogado asistente de la parte Actora, mediante el cual, APELO de la sentencia dictada en fecha 13 de Mayo 2022. (Folio 25).

V
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 07 de Junio 2022, mediante Auto, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, s e le dio entrada al presente expediente con el Nº 1768. (Folio 31).
Corre inserto de los folios 87 y 88, de fecha 29 de Septiembre 2016, Escrito de Informe, presentado por el ciudadano FRANKLIN RAMÓN LIENDO RAMOS, titular de la cédula de identidad N°. V-11.092.820, asistido por el abogado EURO ESCALONA ÁLVAREZ, Inpreabogado Nº 152.199, en los siguientes términos:
Cito:
(…)
Ante ud con todo respeto y acatamiento ocurro para exponer y solicitar: estando dentro del lapso para Presentar el Informe, lo hago en los siguientes términos: 1.- En fecha 03 de Mayo del año 2022, Introduje por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua una Solicitud de Titulo Supletorio de unas Bienhechurías que Construí a mis propias y únicas expensas en un terreno del cual se desconoce la Titularidad. 2.- En Primera instancia había acudido por ante la Alcaldía a solicitar se me expidiera: a) la ficha Catastral, b)Plano de Mesura y c)la correspondiente Autorización para poder obtener el Título que me acredite y garantice los derechos de Propiedad que poseo sobre esas bienhechurías; pero me fue negada la solicitud porque no soy propietario del terreno porque según la Síndico Municipal me informo de manera verbal que es terreno era privado, pero no lo es porque no existe en la Alcaldía ningún protocolo de solicitud de compra de algún particular. 3.- Acudir al Instituto Nacional de Tierras (INT) Región Aragua a Solicitar Jurídica del Precio, y en fecha 20 de diciembre de 2019 me entregaron un INFORME TÉCNICO N° 0122-19 donde se determina que ese terreno es BALDÍO DE LA NACIÓN y se le recomienda a la Alcaldía EXPEDIR LA FICHA CATASTRAL, pero la Sindicatura Municipal hizo caso omiso a tal recomendación. 3.- En virtud de tal Negativa, acudí a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA en atención a la repuesta del Instituto Nacional de Tierras (INT), y la Procuraduría me Respondió con OFICIO N° 00010 de fecha 18 de Marzo del año 2021 en la cual expresa muy claramente en la parte infine del dicho Oficio lo siguiente: “… El procedimiento establecido para la obtención del título supletorio sobre bienhechurías se inicia con la solicitud que debe presentar el interesado, ante el Tribunal de Municipio de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble; no obstante, para su expedición y registro se requiere la autorización del propietario del terreno, sea este de un público o de un particular. Ahora bien, Este Órgano Superior de Consulta en esta materia es el alcance entre el Tribunal correspondiente y el Ejecutivo Nacional, para la autorización del registro del título supletorio, en consecuencia, el Juzgado a quien corresponde el conocimiento de la solicitud es quien debe instruir a la Procuraduría General de la Republica para efectuar los trámites pertinentes, ya que según se desprende de la comunidad supra mencionada el terreno presuntamente pertenece a la Nación…”(Subrayado nuestro) y atención a este Oficio emanado de la Procuraduría General de la Republica (Consultoría Jurídica) y al informe técnico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), fue que es mi solicitud de Titulo Supletorio ante el Tribunal y le anexe a mi solicitud el informe Técnico del Instituto Nacional de Tierras (INT) Y EL Oficio de la Procuraduría General de la Republica, recomendándole al Tribunal que antes de declarar a los testigos Oficina a la Procuraduría General de la Republica porque según el Oficio es el procedimiento a seguir ante el Tribunal para obtener la correspondiente autorización de dicho terreno, por ende poder acudir con dicha Autorización ante la Acadia a solicitar la emisión de la Ficha Catastral a mi nombre y el Plano de mesura que son los requisitos indispensables para expedir el Titulo Supletorio.
El Tribunal, una vez ADMITIDA mi solicitud, en fecha 03 de Mayo de 2022 dicta el auto donde Admite mi solicitud. En fecha 06 de Mayo 2022 dicta auto donde se me insta a consignar los siguientes recaudos: 1.- Autorización de la Alcandía. 2.- Ficha Catastral. 3.- Plano de Mesura, y Yo le hago en fecha 09 de Mato de 2022 le hago un EXORDIO al Tribunal a fin de Informar los detalles de mi solicitud, pero la repuesta del Tribunal del día 13 de Mayo 2022 fue para mí muy AGRAVANTE al declarar mi solicitud INADMISIBLE sin haber prestado atención a la recomendación del Oficio emitido por la Procaduria General de la Republica para facilitar el acceso a la obtención de mi Titulo Supletorio, motivo este que me obliga a APELAR tal decisión el día 17 de Mayo de 2022 para acudir a los buenos oficios del Juez del Tribunal Superior.
AGRAVIO QUE PRODUCE EL AUTO DENEGATORIO DE JUSTICIA.
El Juez (a) ha denegado justicia en sus criterios básicos de no hacer daño a nadie, y dar a cada uno lo suyo, lo que le pertenece, y los principios de racionalidad y proporcionalidad así como la interdicción de la arbitrariedad prefiriendo las formalidades a lo sustancial, esto es el fondo del asunto.
Su EXCELECIA, con todo respeto y acatamiento pido la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA del Estado como lo establece el Artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para hacer valer mis derechos de propiedad sobre mis bienhechurías establecidos en el Artículo 115 Constitucional que han sido violados al declarar INADMISIBLE mi solicitud y desconocer la AUTONOMÍA de la Procuraduría General de la Republica sobre el Patrimonio del Estado Venezolano, a tal Efecto, el entonces Presidente de la Republica HUGO R. FRÍAS dicta el DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicada en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario del 13 de Noviembre de 2001; Cito: Título I; DISPOSICIONES FUNDAMENTALES; Articulo 2.- En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la Republica asesor jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica.
Las potestades y competencias de representación y defensas previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador General de la Republica.
Articulo 3.- (…) es por ello su EXCELENCIA, que Apelo la Decisión de la Ciudadana Juez al no considerar el Oficio antes citado emitido por la Procuraduría General de la Republica porque el requisito- Sine que non- para poder obtener la Ficha Catastral y el Plano de Mesura ante la Alcaldía, es la Titularidad del terreno y/o la Autorización del dueño de dicho terreno, y en este caso, el terreno es Ejido de la Nación y es la Procuraduría General de la Republica quien tiene la facultad de disponer de ese terreno, bien sea a través de la autorización, donación o enajenación.
Por ultimo su EXCELENCIA solicito con todo respeto y acatamiento se dicte un AUTO PARA MEJOR PROVEER y se oficie a la Procuraduría General de la Republica tal como lo establece emitido por la misma.
Finalmente solicito que el presente escrito de informe, previa su lectura por secretaria se agregue a las actas integran el presente expediente, valorándose en toda su extensión y eficacia todo lo expuesto. Es justicia que ímpeto, en la Ciudad de Cagua a la fecha de su presentación.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el concomimiento dado a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano FRANKILN RAMON LIENDO RAMOS titular de la cedula de identidad N° V- 11.092.820 asistido por el abogado EURO ESCALONA ÁLVAREZ, INPREABOGADO Nº 152.199.; contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 13.05.2022, con motivo de solicitud de titulo supletorio presentad por el ciudadano FRANKILN RAMON LIENDO RAMOS titular de la cedula de identidad N° V- 11.092.820, la cual declaro INADMISIBLE,
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Asimismo, el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Siendo así, el tribunal en vista de que el solicitante manifestó que el terreno donde ha construido unas bienhechurías pertenecen a la nación, y a los obtener la autorización respectiva; debió la juez de causa, tramitar dicha solicitud y oficiar a la Procuraduría General De La Republica y esperar las resultas del mismo a los fines de dictar o no el decreto respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 257 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil que regulan los extremos formales y de cumplimiento; por lo que con dicha decisión de inadmisibilidad se está violentando el derecho del demandante al ejercicio pleno de su derecho de acción íntimamente vinculado al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha apelación interpuesta en fecha 17.05.2022 por el ciudadano FRANKILN RAMON LIENDO RAMOS titular de la cedula de identidad N° V- 11.092.820 asistido por el abogado EURO ESCALONA ÁLVAREZ, INPREABOGADO Nº 152.199 contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 13.05.2022, con motivo de solicitud de titulo supletorio presentad por el ciudadano FRANKILN RAMON LIENDO RAMOS titular de la cedula de identidad N° V- 11.092.820; en consecuencia se Revoca la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, y se ordena al tribunal seguir sustanciando la presente causa, procediendo a oficiar a la Procuraduría General De La Republica y esperar las resultas del mismo a los fines de dictar o no el decreto respectivo . Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 17.05.2022, por el ciudadano FRANKILN RAMON LIENDO RAMOS titular de la cedula de identidad N° V- 11.092.820 contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 13.05.2022, en el expediente 7598 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 13.05.2022, en el expediente 7598.
TERCERO: Se ordena al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, seguir sustanciando la presente causa, procediendo a oficiar a la Procuraduría General De La Republica y esperar las resultas del mismo a los fines de dictar o no el decreto respectivo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase el Expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 08 de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria

ABG. Dubrazca Alvarado

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria
Exp. 1768
RAMI