REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Mayo de 2023
212° y 164°







Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28.04.2022, por el ciudadano ANTONIO GONZALO GONZÁLEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V-2.849.215, asistido por el abogado GILBERT MOGOYÓN INPREABOGADO No. 237.610 contra la decisión dictada en fecha 26.04.2022 por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el expediente 2299 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de Desalojo de vivienda, incoado por ANTONIO GONZALO GONZÁLEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V-2.849.215 contra la ciudadana CARMEN LEONIDES DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.164.074.

II
Del Contenido De La Pretensión
Cito:
Yo, ANTONIO GONZALO GONZALEZ ANDRADE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.849.215, mayor de edad, hábil en el derecho, domiciliado en la Urbanización La Barraca, Av. 98, Nº 02, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, se consigna copia simple de la cedula de identidad Marcada con la letra “A”, actuando en este acto en representación de mis hermanas Ciudadana BLANCA JOSEFINA GONZALEZ ANDRADE, ANA BEATRIZ GONZALEZ ANDRADE, ZAYRA MARISELA GONZALEZ ANDRADE¸ Venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.126.131, V-3.848.915 y V-5.268.057, mayores de edad, hábiles en derecho, plenamente identificados en el Poder Especial de Representación otorgado y autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, insertado bajo el Nº 47, Tomo 114, de fecha 18 de Agosto de 2006, el cual consigno es copia simple marcado con la letra “B”, todos propietarios de un Inmueble Hereditario, ubicado en el Barrio El Carmen, Calle Carta Blanca Nº 09, Parroquia Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, dicho inmueble está constituido de bloque y platabanda, piso de mosaico y cemento, recibo comedor, cocina patio y lavandero, asistido en este acto por la Profesional del derecho FANNY DE ABREU, Venezolana, titular de la cedula de identidad número V-19.245.343 respectivamente, mayor de edad, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, civilmente hábil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 179.094, ante usted respetuosamente ocurro ante usted, para INTERPONER DEMANDA DE DESALOJO DE VIVIENDA, como en efecto lo hago, a su vez para exponer y solicitar bajo los siguientes acápites y consideraciones:
CAPITULO I
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA DEMANDA DE DESALOJO ANTE EL ORGANO DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA INSERTADO BAJO EL Nª DE EXPEDIENTE 030137998-013538.
En fecha 31 de Julio de 2015, emano una providencia administrativa bajo el Nº 000357, insertada en el expediente Nº 030137998-013538, por concepto de Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo, el cual consigno en Copia Certificada marcada con la letra “C”, es importante Ciudadano Juez citar varios extractos de la precipitada Providencia Administrativa bajos las siguientes consideraciones: “La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece en el numeral 2º de Articulo 91 lo siguiente (…) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneo hasta el segundo grado (…), Asimismo, el parágrafo único del precipitado artículo dispone expresamente en el caso de Desalojo establecido en el numeral 2, El Arrendador deberá demostrarlo por medio de pruebas conducentes ante la Autoridad Administrativa y Judicial”.
Solicita el Ciudadano ANTONIO GONZALO GONZALEZ ANDRADE, ut supra identificado, contra la Ciudadana CARMEN LEONIDS DUARTE, Venezolana, titular de la cedula de identidad V-8.164.074, mayor de edad, hábil en derecho, con domicilio en el Barrio el Carmen, Calle Carta Blanca, Casa Nº 09, Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto se requiere la entrega inmediata del inmueble.
En fecha 20 de Abril de 2015, se dio por notificado mediante cartel de prensa publicado en el diario EL PERIODIQUITO página 08, la Ciudadana CARMEN LEONIDES DUARTE plenamente identificada, del inicio del procedimiento previo a la demanda solicitada por recurrente.
Es imprescindible señalar que en todo estado y grado de proceso sea administrativa como judicial ambas partes tienen derecho a la legitima defensa y al debido proceso, nos llama sumamente la atención en el procedimiento previo administrativo de Desalojo y cito por tal razón lo siguiente: “En fecha 28 de Mayo de 2015, se celebró en esta Superintendencia Audiencia Conciliatoria con el objeto de solucionar pacíficamente el conflicto presentado y la Ciudadana accionada CARMEN LEONIDES DUARTE, no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno ante el presente órgano administrativo, DECLARANDO LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO en acto; en consecuencia se suspendió el procedimiento hasta que constatara en autos designación del Defensor Público. (…)
Se puede evidenciar en la consecución de la Audiencia Conciliatoria del procedimiento administrativo que la Ciudadana accionada no comparece, a dichas audiencias, teniendo previo conocimiento del proceso inclusive por medio de sus defensores públicos la primera de nombre Dra. TATIANA BLANCO, Defensora Publica 3º, y el Segundo de nombre LUIS MALDONADO, Defensor Público 2º, ambos con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda del Estado Aragua, siendo que la Ciudadana CARMEN LEONIDES DUARTE, no se le ve interés en el procedimiento administrativo, en vista que no hace acto de presencia en las audiencias y a las prueba nos remitimos, no hay justificación alguna para no comparecer, a confesión relevo de pruebas, no hay justificación alguna en el expediente para su falta de comparecimiento administrativo y desinterés en el procedimiento .
Observamos que el procedimiento administrativo acorde a las leyes competentes es sumamente protector del inquilino o arrendatario que pudo haber quedado confeso por los hechos que se narran e inclusive admisión de hechos en vista que no hace acto de presencia en los procedimientos, realizamos la salvedad que el debido proceso debe respetarse en todo estado y grado del proceso, la ley debe proteger a ambas partes acorde al equilibrio.
En todo caso se puede ventilar en esta demanda que existen arrendatarios que abusan del buen derecho y no cumplen con sus deberes y obligaciones.
Visto que el Arrendador es un pequeño propietario y a los fines de ni hacer nugatorios sus derechos, con el fin de proteger el valor social de la vivienda, HABILITA LA VIA JUDICIAL.
Análisis Breve
Considerando que el Derecho a la propiedad es un derecho preceptuado en el Artículo 115 Constitucional, que protege el derecho a gozar, usar y disponer del bien inmueble que se ha obtenido de forma lícita y con sacrificio.
Considerando que los propietarios son herederos de divo inmueble y que se ha prorrogado en el tiempo este conflicto, siendo que la Ciudadana CARMEN LEONIDES DUARTE, ha abusado de la buena fe de los propietarios del inmueble, justificándose en las leyes y bajo amparo de las mismas, para permanecer por años en dicho inmueble, sin pagar canon de arrendamiento por años, sub arrendado el bien inmueble sin previa autorización y realizando sub divisiones en el inmueble deteriorado.
Actualmente no se tiene acceso al bien inmueble, esto viola de forma categórica el derecho que tienen las partes en igualdad de condiciones a exigir un Derecho que se ve empañado por procedimientos que perduran en el tiempo sin tener solución, agravándose tal situación que los herederos deben continuar el procedimiento en el tiempo, sin respuesta alguna para desocupar el bien inmueble.
Actualmente Ciudadano Juez, mi persona al igual que mis hermanos somos personas de edad avanzada, hemos respetado las leyes venezolanas, y le hago esta pregunta: ¿Quién nos protege a nosotros? Inclusive mi persona y una hermana no tenemos vivienda, no hemos obtenido pago alguno desde hace más de cinco años con relación al canon de arrendamiento ya subsumido por la inflación monetaria de nuestro país.
Nos hemos dirigido de muy buena manera a la Ciudadana demandada y hemos conseguido por parte de ella malas palabras y malos tratos, argumentando que no podemos desalojarla del inmueble, hasta cuando tanta impunidad que ha perdurado en el tiempo, cúmplase Ciudadano Juez con el derecho que tienen las partes de recurrir a la administración de justicia para alcanzar la justicia, o es acaso que nuestros herederos deberán proseguir en el tiempo con el caso, este tipo de violaciones y flagelo por parte de la demandada arrendataria, que se esconde bajo el Amparo de la Ley para Beneficiarse y violar de forma flagrante la Constitución Nacional.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Es importante hacer mención que el inmueble ut supra identificado fue propiedad de mis difuntos padres Ciudadana REYNA PASTORA ANDRADE DE GONZALEZ y Ciudadano ELIO GONZALEZ BARRIOS, titulares de la cedulas de identidad Nº V-339.174 y V-303.887, según consta en documento debidamente Registrado bajo el Nº 71, Folios 186 al 188. Protocolo Primero, Tomo Primero, en fecha 27 de Mayo del año 1952; por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño, el cual anexo copia simple de Documento de Propiedad Marcada con la Letra “D”, de los cuales somos sus únicos herederos, tal como se desprende de las planillas de liquidaciones sucesorales número 486 de fecha 04 de Agosto de 1998 y 04459 de fecha 08 de Julio de 2004, el cual anexo marcado con la letra “E” y “F”
En el año 1997 nuestra madre arrienda el inmueble a la Ciudadana CARMEN LEONIDES DUARTE, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.164.074, ubicado en el Barrio EL Carmen, Calle Carta Blanca Nº 9, Parroquia Crespo, Municipio Girardot del Edo. Aragua, mayor de edad, hábil en el derecho, y han transcurrido 25 años que la Inquilina habita en el Inmueble, en donde exponemos que estando mi madre viva la inquilina le faltaba el respeto, en vista que mi madre le solicito aumento en ese tiempo del canon de arrendamiento la misma fue grosera e insultaba y humillaba a mi madre. Actualmente como herederos y propietarios del inmueble le hemos solicitado desocupación en reiteradas ocasiones, a lo cual hace caso omiso, ella alega tener derechos pero no cumple con sus deberes y obligaciones como arrendataria.
Considerando que en el Artículo 44 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda se prohíbe de forma categórica el subarrendamiento del inmueble por lo cual será motivo de desocupación inmediata, cosa que se han burlado en nuestra cara, ya que la inquilina subarrendó el inmueble sin nuestro consentimiento, hemos tenido que soportar las violaciones a nuestros derechos por años, siendo que anteriormente alquilaba el inmueble, en la sala de la casa realizaron divisiones sin nuestro permiso. Actualmente no tenemos acceso al inmueble desconociendo por completo las condiciones del mismo, podemos observar desde afuera un deterioro sean por condiciones no higiénicas y por el transcurrir del tiempo.
La arrendataria hasta los actuales momentos no cancela el canon de arrendamiento, no se puede conversar con una señora mayor que insulta de palabra, y alega que se le está acosando.
En la realidad de hechos vemos con total preocupación que este tipo de flagelación viole y menoscaben nuestros derechos a la propiedad, nuestros padres trabajaron arduamente para construir el inmueble objeto del litigio actualmente , no cuento con empleo alguno ya que tengo edad avanzada, no tengo vivienda, soy una persona de tercera edad que necesita para mis hermanas y mi persona paz y tranquilidad, no vivir en el tiempo en juicios y litigios a causa de una arrendataria que ha abusado de sus derechos perjudicando por años, ya que la paz y tranquilidad no se compara con nada, le solicitamos que se nos devuelva el bien de nuestros padres ya que de ellos heredamos, no queremos que nuestros hijos hereden estos litigios y que las leyes sean más equilibradas y justas ya que no somos propietarios multiarrendadores, ni mucho menos contamos con dinero ya que todos vivimos de nuestra pensión y lo podemos demostrar con las pruebas pertinentes que interpondremos a su debido momento, necesitamos el bien inmueble para habitarlo y llevar una vida con más tranquilidad, ya que no hemos podido recuperar y restituir el derecho infringido de nuestro inmueble. Solicitamos acorde a los hechos y al derecho el pronunciamiento del poder judicial competente del Estado Venezolano.
En los actuales momentos la Ciudadana Arrendataria tiene más de cinco años aproximadamente sin pagar el canon de arrendamiento, esto es motivo de desocupación inmediata.
La arrendataria se burla de nuestros derechos como propietarios, es esta la forma de adueñarse de una propiedad actuando de mala fe y escudándose de las leyes que la ampara, obrando arbitrariamente y abiertamente con descaro a la Ley, que en el tiempo se ha convertido en una gravosa situación irregular que viola y menoscaba el derecho a la defensa y a la propiedad privada, siempre alega que no tiene casa, es esta la forma de quedarse por años con un bien inmueble, podemos presumir que esta conducta estaba premeditada, quedarse en el bien inmueble por años, cosa que a nuestra señora madre hoy fallecida recibía insultos por parte de la demandada.
No se puede seguir cometiendo este tipo de atropellos que sin lugar a dudas nos deja atados de brazos, cúmplase con el debido proceso, el acceso a la tutela judicial efectiva que debe y tiene que prevalecer, por cuanto son principios, deberes y derechos que debe aplicarse a las partes en iguales condiciones y no solo amparar a una de ellas. Es el Estado venezolano que debe Garantizar este derecho ya que existen como en efecto ocurre en este caso Arrendatario que obra de muy mala fe y perduran años en un inmueble, es importante que se investiguen este tipo de hechos ya que se recurre para buscar justicia y restablecer las situaciones jurídicas que se infringen en el tiempo.
Actualmente Ciudadano Juez, mi persona al igual que mis hermanas somos personas de edad avanzada, hemos respetado las leyes venezolanas, y le pregunto ¿Quién nos protege a nosotros? Inclusive mi persona y una hermana no tenemos vivienda, no hemos obtenido pago alguno desde hace más de cinco años con relación al canon de arrendamiento ya subsumido por alta inflación monetaria de nuestro país, siendo este hecho público y notorio.
CAPITULO III
DEL DERECHO Y PETITORIO
Por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere la Ley, fundamentamos nuestra solicitud por Demanda de Desalojo de Vivienda fundamentados en el Artículo 91 que refiere las causas para el Desalojo Numeral uno (01) cito textualmente: “En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, (…) para tal fin”. Numeral dos (02). Cito textualmente: “En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado” numeral (04), cito textualmente: “Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador” (Negrita, Cursiva y Subrayado nuestros)
Es fundamental hacer mención del Artículo 115 contemplado en nuestra Constitución Nacional que garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, disfrute y disposición de sus bienes, cosa que en este caso se contradice, ya que disponer del bien inmueble queda en manos del Estado Venezolano y de la Arrendataria, en donde juicios en el tiempo agravan la situación irregular planteada, no se puede conceder derechos a quienes violan y menoscaban estos derechos y no cumplen con sus deberes y obligaciones, de lo contrario todos podríamos alquilar un bien inmueble y no cumplir con nuestras obligaciones para luego quedarnos con el inmueble, eso violaría de forma flagrante la Constitución, se obraría de mala fe y se aplaudiría este hecho, basta de impunidad y de querer amparar todos los Arrendatarios sin ver la realidad de los hechos, ojo denotando este caso en particular, realizando la salvedad que hay arrendatarios de correctos procederes y justos, sin embargo existen otros que se escudan y juegan con las leyes que los amparan, no se puede seguir amparando este tipo de hechos y de flagelo que perduran en el tiempo grandes juicios que debilitan al sistema de justicia, so pena de incurrir en arbitrariedades por proteger a unos más que otros, somos iguales ante las leyes, no se puede premiar al deudor, el Derecho tiene un límite de proporcionalidad y discrecionalidad.
Es el Estado Venezolano garantista de los derechos y debe proporcionar soluciones habitacionales.
Considerando en las Resoluciones Nros 001-2020 y 002-2020, ambas inclusive, emanadas del Tribunal Supremo de Justica TSJ, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Articulo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, estableció+ entre otras, cito textualmente: “Que resulta necesario dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
Considerando que la arrendataria ha subarrendado el bien inmueble sin consentimiento previo del propietario, fundamentamos bajo el Artículo 44 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prohíbe de forma categórica el sub arrendamiento del inmueble, serán objeto de sanción de conformidad con la presente Ley.
En base a los hechos y al derecho solicito que la presente Demanda por Desalojo de Vivienda; sea Admitida, Sustanciada conforme al derecho y Declarada con Lugar con todos los Pronunciamientos de Ley.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en Pieza Nº 1, Folio 42 al 48, Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 26 de Abril de 2022, en los siguientes términos:
Cito:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente el Escrito Libelar, quien aquí decide observa que el demandante alego ser propietario de una vivienda que fue propiedad de sus difuntos padres, Ciudadanos REYNA PASTORA ANDRADE DE GONZALEZ y ELIO GONZALEZ BARRIOS, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-339.174 y V-303.887 respectivamente, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de Mayo de 1952, quedando asentado bajo el Nº 71, Folios 186 al 188, del cual el Ciudadano ANTONIO GONZALO GONZALEZ ANDRADE, plenamente identificado, y sus hermanos son los herederos tal y como consta en las Planillas de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nros. 486, de fecha 4 de Agosto de 1998 y 04459 de fecha 8 de Julio de 2004, respectivamente.
Señalo la parte actora que su difunta madre arrendo el Inmueble de su propiedad en el Año 1997, a la Ciudadana CARMEN LEONIDES DUARTE, identificada con la cedula de identidad Nº V-8.164.074. No obstante, señala el demandante que la arrendataria ha subarrendado el inmueble sin el consentimiento de los propietarios, ha realizado alteraciones al inmueble y además tiene cinco años aproximadamente sin cancelar el monto del canon de arrendamiento. Así mismo, la parte actora manifiesta la necesidad justificada de ocupar el inmueble por cuanto él y una de sus hermanas no poseen vivienda, son personas de edad avanzada y no cuentan con recursos económicos suficientes.
Prosigue alegando el demandante que, en fecha 31 de julio de 2015. la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del estado Aragua, dictó la providencia administrativa N° 000357, inserta en el expediente N° 030137998-013538, con motivo del Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo donde se agotó el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en donde se declaró habilitada la vía judicial a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto.
En virtud de lo anterior, es por lo que demanda el Desalojo de Vivienda, del inmueble ubicado en Barrio el Carmen, Calle Carta Blanca, N 09, Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot, estado Aragua, en contra de la ciudadana CARMEN LEONIDES DUARTE, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.164.074, en su carácter de arrendataria
Visto los términos expresados por la parte demandante en su escrito de demanda, este tribunal considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda:
Artículo 341 (…)
El supuesto de hecho de la norma, claramente indica que la demanda solo podrá inadmitirse preliminarmente con base en cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:
(…)
En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que la parte actora no cumplió con los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referidos al deber de estimar la presente demanda tanto en Bolívares como en Unidades Tributarias, a los fines de establecer la competencia de este tribunal en razón de la cuantía, además de no determinar con precisión el objeto de la pretensión.
Artículo 340: (…)
Así las cosas, el demandante en su libelo solo indicó la dirección en la cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda a saber:...Barrio El Carmen, Calle Carta Blanca Nº 09. Parroquia Crespo Municipio Girardot del Estado Aragua omitiendo precisar sus linderos y demás datos que permitan su identificación, por cuanto el documento de propiedad del inmueble aportado con el libelo de la demanda establece... Barrio El Carmen, Calle Carta Blanca, Municipio Crespo de esta ciudad de Maracay, distinguido con el N° 7.7 observando quien aquí decide que existe una incongruencia, con relación a la indicación precisa del objeto de la presente demanda de este modo se estima que dicha omisión genera como consecuencia que la demanda no llena los extremos legales que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por otro lado, se evidencia que, de la lectura del escrito libelar y los documentos fundamentales que lo acompañan, vale decir la Providencia Administrativa N 000357, inserta en el expediente N 030137998-013538, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del estado Aragua con motivo del Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo, la parte actora fundamentó su petición en más de una causal de desalojo establecida en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, el accionante demanda el desalojo del inmueble destinado a vivienda, basándose en ordinal 2° del artículo 91 de la Ley ejusdem, relativo a la necesidad justificada de ocupar el inmueble por cuanto él y una de sus hermanas no poseen vivienda, pero además invoca el numeral 1 y 4 del artículo 91 de la Ley mencionada ut supra, lo cual no fue solicitado en el procedimiento administrativo previo a la interposición de la presente demanda, conforme a la Providencia Administrativa N° 000357 emanada de la SUNAVI, en fecha 31 de julio de 2015, por último el demandante no indicó ni acompañó a su escrito de demanda, las pruebas documentales sobre las cuales soporta la solicitud de desalojo con base en la necesidad justificada de ocupar el inmueble, ni tampoco promovió prueba alguna que evidencie el grado de parentesco que lo une con la persona para quien solicita el inmueble
Como corolario de lo anterior, se infiere que la presente demanda, además de carecer de orden y precisión en su redacción, no reúne los requisitos que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 100 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, como consecuencia de la petición improponible, esta juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio de la doctrina autoral patria, en lo que respecta a la facultad del Juzgador para admitir o no una demanda, considerar lo siguiente:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso (Duque Corredor. Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica Alva, S.R.L Caracas, 1990. pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra "Compendio de Derecho Procesal", Tomo I. Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En tal sentido, señala el citado autor:
(…)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2002, mediante sentencia No. 779, señaló lo siguiente:
(…)
Visto el criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente expuesto que además este Tribunal acoge y comparte, quien aquí decide considera conforme a derecho declarar inadmisibles las pretensiones contenidas en la demanda por ser contrarias a las disposiciones expresas del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como se hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO GONZALO GONZALEZ ANDRADE, identificado con la cedula de identidad N° V-2.849.215, actuando en representación de las ciudadanas BLANCA JOSEFINA GONZALEZ ANA BEATRIZ GONZALEZ ANDRADE y ZAYRA MARISELA GONZALEZ ANDRADE, identificadas con la cedula de identidad N° V-3.126.131, V-3.848.915 y V-5.268.057 respectivamente, según consta en documento de Poder Especial otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 18 de agosto de 2006, quedando asentado bajo el N° 47. Tomo 114, de los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaria, debidamente asistido por la abogada FANNY DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.094, por ser contrarias a las disposiciones de la Ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 100 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. SEGUNDO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

IV
DE LA APELACIÓN

Corre en Folio 49 al 50, Escrito de fecha 28 de Abril del 2022, suscrito por el Ciudadano ANTONIO GONZALO GONZALEZ ANDRADE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.849.215, asistido por el Abogado GILBERT JOSE MOGOYON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.610, actuando en su Carácter de Parte Demandante, en los siguientes términos:
“(…) dejo por Asentado primero que Apelo de la presente decisión vista el día de hoy 28 de Abril de 2022, el cual profirió el Tribunal Sentencia Interlocutoria que viola de forma flagrante el debido proceso, bajo irregularidad y fraude procesal”


V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 27 de Junio de 2022, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Junio del 2022, compareció el Ciudadano ANTONIO GONZALO GONZALEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.849.215, asistido por los Abogados, FANNY DE ABREU y GILBERT MOGOYON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 179.094 y 237.610, respectivamente., actuando en su Carácter de Parte Demandante, consignando Escrito en los siguientes términos: (Folio 76 al 89)
Cito:
(…) CAPÍTULO III
DERECHO Y PETITORIO
En cuanto a los hechos fundamento el presente Recurso de apelación en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil "Sera nula la sentencia (...), por resultar la sentencia de tal modo Contradictoria e incongruente", siendo en primer lugar: viola el Debido Proceso 49, la Tutela Judicial Efectiva 26; el derecho de petición 51; consagrados en nuestra Constitución Nacional, detectándose la violación inminente al Orden Público Procesal. Por cuanto a las razones antes expuestas solicitamos la nulidad absoluta de la Sentencia Interlocutoria con carácter de Fuerza de Definitiva, ya que puso fin al proceso, de fecha 26 de Abril de 2022, insertada en el expediente N° T4M-M2299-2022 y a su vez se reponga la causa al estado de Subsanación de la Demanda, garantizando el derecho de Defensa, al Debido Proceso y a la tutela judicial efectiva, Declarando Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto.
"Para Bello (2004), el operador de justicia, al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento, debe analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es determinar cuáles fueron los hechos alegados por el actor en su escrito liberal que fueron rebatidos por el demandado al momento de presentar su contestación de la demanda, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes o que oficiosamente haya ordenado, construyendo de esta manera la premisa menor del silogismo judicial; una vez fijados los hechos previo el de los medios probatorios, el operador de justicia debe construir la premisa mayor del silogismo judicial, escogiendo las normas jurídicas aplicará al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados -premisa menor- normas éstas que no necesariamente tienen que ser las señaladas por las partes",
"A partir de esto, el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las fijada la premisa menor y construida la premisa mayor, subsumido los hechos fijados del caso concreto en la norma escogida por el juzgador para resolver el caso concreto, debe producirse la consecuencia contenida en la norma, la cual será en definitiva la que contenga la solución del caso concreto y que se traducirá o convertirá en el dispositivo del fallo".
"Es así como, se cae en el campo de la motivación de la sentencia, donde el juzgador en la misma debe dar las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo como se ha venido señalando, es el producto de la construcción de la premisa menor y mayor del silogismo judicial y de la actividad de subsumir los hechos concretos en el supuesto abstracto de la norma, actividades intelectuales éstas que deben constar en el cuerpo de la decisión"
La sentencia debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se explique las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica.
Escobar (2001), explica que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que significa, que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez antes de haber tomado la decisión.
Al respecto agrega que la manera de saber si un fallo está motivado, es cuando el material jurídico suministrado en la sentencia, permite conocer cuál ha sido la aplicación del derecho al caso concreto, a partir del enunciado contenido en la premisa mayor del silogismo, es decir, habrá motivación en la medida que sea posible conocer el criterio utilizado por el juzgador para abordar el fondo del asunto jurídico debatido. De esta manera, se podría señalar que la motivación de la sentencia son las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo.
Con relación a la congruencia de la sentencia, éste es uno de los requisitos que debe cumplir la sentencia y que consiste en la identidad o correspondencia formal que debe existir entre la decisión y las contrarias pretensiones de las partes, por lo que cuando existe diferencia entre lo decidido y lo controvertido, se produce el vicio de incongruencia que vicia de nulidad del fallo.
-CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Art 26.: (...)
Siendo que el articulo 49 ordinal 8 reza cito textualmente: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (....), ordinal 8 Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos y estas".
Art 141: (…)
Art 257: (…)
Considerando que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, imponiéndose por ello que las instituciones procesales sean interpretadas de manera amplia con el objeto de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa y no se convierta en un obstáculo que impida lograr la tutela judicial efectiva contemplada en la aludida disposición, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin dudas, el debido proceso aglutina una serie de derechos y garantías civiles, esenciales para el ser humano, de manera que de no coexistir alguna en cualquier proceso o procedimiento administrativo y judicial, no podrá existir "un proceso debido". Justamente, uno de los componentes medulares del debido proceso es el derecho a la defensa, el cual incluye entre sus elementos constitutivos el derecho a las partes a tener acceso libre al expediente.
El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 lo siguiente: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
Considerando que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos reposiciones inútiles, imponiéndose por ello que las instituciones procesales sean interpretadas de manera amplia con el objeto de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa y no se convierta en un obstáculo que impida lograr la tutela judicial efectiva contemplada en la aludida disposición, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin dudas, el debido proceso aglutina una serie de derechos y garantías civiles, esenciales para el ser humano, de manera que de no coexistir alguna en cualquier proceso o procedimiento administrativo, no podrá existir "un proceso debido". Justamente, uno de los componentes medulares del debido proceso es el derecho a la defensa, el cual incluye entre sus elementos constitutivos el derecho a las partes a tener acceso libre al expediente.
Es importante resaltar extracto de la exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal en donde se señala: "El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente una reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad, quien en definitiva es el encargado de la construcción del Estado", todo con la finalidad de que haya responsabilidad, equilibrio, eficiencia y justicia al momento de decidir un caso que constituye el Estado de Derecho de justicia, más no de impunidad, sosiego y desorden procesal administrativo y judicial en cuanto a la aplicación del derecho. Evidenciándose vicios en el transcurso del mismo, que sin lugar a dudas genera gran malestar a los que recurrimos a los órganos administrativos y jurisdiccionales a solicitar justicia. Ciudadana Jueza Superior, considerando que el Derecho debe y tiene que adaptarse a las realidades sociales imperantes de un país, le solicitamos en el nombre de Dios y de la Justicia Venezolana un pronunciamiento oportuno y consonó con la justicia, ya que las funciones del Estado venezolano a través de la administración de justicia es principalmente que se aplique de forma correcta las leyes y se respete la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no que existan casos bajo impunidad, y que perduren en el tiempo grandes y duraderos que van en detrimento de los más débiles, sin dejar de nombrar la gran decepción del Sistema de Justicia al no dar soluciones eficientes e idóneas, pues todo lo contrario la apatía y desmotivación en buscar justicia se ve compelido por hechos irregulares que empañan a la Administración de Justicia.
Es importante hacer mención en base a nuestra jurisprudencia patria que la formalización y fundamentación del Recurso de Apelación sentencia N° 01370, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/05/06, cito textualmente: "(.). Sin embargo, se considera prudente realizar algunas precisiones sobre el escrito de fundamentación presentado por la abogada omissis.., de conformidad con las exigencias previstas en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela"
Vale destacar que ocurre "una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien; cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia".
"El requisito de la fundamentación del Recurso de Apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en el que fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio"
Siendo que ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación del Recurso de Apelación exige en primer lugar la oportuna representación del escrito correspondiente y en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que se basa el apelante su recurso, cosa que se contradice con la realidad de hecho, vista que el Tribunal a quo, violo el derecho de petición artículo 51 constitucional, al no aceptar el escrito de formalización y fundamentación del Recurso de Apelación y a las pruebas nos remitimos.
Lo cual dicho escrito sirve como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio a quien recurre, por el fallo cuestionado.
-Elegimos como Domicilio Procesal: la Urbanización la Barraca, Av. 98, Nº 02, Municipio Girardot, Maracay Edo. Aragua. Es justicia, en Dios Todopoderoso, En Maracay, Edo Aragua, a la fecha de su presentación.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
Ejerce la parte accionante recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo quien declaró inadmisible la demanda de conformidad con lo preceptuado en los artículos 11, 14, 340. 4 y 341 del Código de Procedimiento civil adminiculado con artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda , al no haber estimado la demanda en unidades tributaria.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Asimismo, el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Siendo así es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Sobre la base de la argumentación antes referida la juez se atribuyó defensas del demandado, y procediendo a descender al fondo propio de la controversia, subvirtiendo de esa forma el contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil que regulan los extremos formales y de cumplimiento; por lo que con dicha decisión de inadmisibilidad se está violentando el derecho del demandante al ejercicio pleno de su derecho de acción íntimamente vinculado al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justica En Sentencia De Fecha 27.08.2004, Exp 01-329, RC: 00959 establecido: La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber. Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes. Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado. por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.
Del anterior criterio, se vislumbra claramente que no puede declararse inadmisible una demanda por no haber sido estimada su cuantía, no obstante ello, a falta de estimación de la demanda, trae consecuencias al actor como sería el no poder ejercer el recurso de casación, y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, tenemos que en aplicación de estos principios, inspirados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 257 y en el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal.
En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28.04.2022, por el ciudadano ANTONIO GONZALO GONZÁLEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V-2.849.215, asistido por el abogado GILBERT MOGOYÓN INPREABOGADO No. 237.610 contra la decisión dictada en fecha 26.04.2022 por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el expediente 2299 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de Desalojo de vivienda, incoado por ANTONIO GONZALO GONZÁLEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V-2.849.215 contra la ciudadana CARMEN LEONIDES DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.164.074 en la cual declaró la Inadmisibilidad de la pretensión; en consecuencia se Revoca la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, y se ordena al tribunal que por distribución corresponda conocer seguir sustanciando la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 28.04.2022, por el ciudadano ANTONIO GONZALO GONZÁLEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V-2.849.215 contra la decisión dictada en fecha 26.04.2022 por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el expediente 2299 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de Desalojo de vivienda, incoado por ANTONIO GONZALO GONZÁLEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V-2.849.215 contra la ciudadana CARMEN LEONIDES DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.164.074.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 26.04.2022 en el expediente 2299.
TERCERO: Se ordena al Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a quien por sorteo de distribución le sea asignado el conocimiento del asunto, que ante la urgencia de la situación planteada y el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda a la presente fecha, provea a la mayor brevedad posible y sin mayor dilación el cumplimiento del debido proceso y los lapsos procesales.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase el Expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 08 de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria

ABG. Dubrazca Alvarado

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria
Exp. 1775
RAMI