REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Mayo de 2023
213° y 164°








I
SENTENCIA
EVENTOS PROCESALES

Se inician las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 08.11.2022, por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACÍN VÁSQUEZ, , titular de la cedula de identidad Nº V-10.524.126, asistido por las abogadas THAIDIS CASTILLO PÉREZ y CARMEN BELLERA GALEA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 133.881 y 156.128, respectivamente contra el auto de fecha 01.11.2022 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, , titular de la cedula de identidad Nº V-17.844.517, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACÍN VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.524.126., sustanciado en el expediente No. 43.147 (nomenclatura interna de ese juzgado), el cual negó el recurso de apelación proferida contra los autos de fecha 24 y 25.10.2022.
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
Cito
Quien suscribe, EDGAR ALEXANDER CHACIN VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.524.126, de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados THAIDIS CASTILLO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.844.517, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.881, teléfono celular número 0414-4992667 (whatsapp), correo electrónico tzcastilloperez@gmail.com y CARMEN BELLERA GALEA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.713.064, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.128, teléfono celular número 0424-527.80.69 (whatsapp), correo electrónico cbelleragalea@gmail.com, ante usted con el debido acatamiento, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
En fecha 01 de noviembre de 2022, la Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual niega el recurso de apelación anunciado contra los autos de fecha 24 de octubre de 2022 y 25 de octubre de 2022 y del acta Nro. 1059 del expediente signado con la nomenclatura 43.147, que cursaba por ante el mencionado Juzgado.
El mencionado auto se fundamenta en lo siguiente:
"...es por lo que siendo que los autos y actas a los cuales la representación judicial de la parte demandada Apela, son actuaciones de mero trámite o mero sustanciación, así como actuaciones administrativas internas e inherentes al funcionamiento y los cargos desempeñados en este Juzgado, es por ello que resulta forzoso para esta jurisdicente NEGAR el recurso de apelación anunciado..."
La apelación anunciada debió ser oída, por cuanto los referidos autos, objeto de apelación, causan gravamen irreparable, deciden un punto de la controversia por tanto no pueden ser considerados de mero trámite o mera sustanciación come pretende la Juzgadora del Juzgado Primero de Primera Instancia.
Fundamento el presente recurso de hecho en el artículo 305 del Código de procedimiento Civil que señala:
(…)
Ahora bien, siendo el Recurso de Hecho una garantía procesal del Derecho de Apelación, y, configurándose los presupuestos lógicos para la procedencia del Presente Recurso, como lo son, la existencia de una decisión de ser susceptible de ser apelada, que en el caso de marras, es el auto de fecha 01 de noviembre de 2022, que niega oír la apelación aduciendo que los autos que fueron apelados son de mero trámite o de mera sustanciación.
A tal efecto, resulta imprescindible; determinar la naturaleza de los referidos autos, objeto de apelación:
En fecha 24 de octubre de 2022, la Juez emana un auto, que consigna tanto en la pieza principal como en el cuaderno separado de medidas, que expresa lo siguiente:
En esta misma fecha se dicta el presente auto, a los fines de agregar como en efecto se agrega (...) copia certificada de Original de la Letra de Cambio librada en fecha 06.06.2021, objeto de la pretensión, la cual permanece en resguardo en la caja de valores de este tribunal desde la fecha de consignación de los recaudos que sustentaron la presente demanda; en virtud de la decisión que se dictará posteriormente, referente a la incidencia de Oposición de las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 11.08.2022. Se ordena Compulsar copia certificada del presente auto al Cuaderno Principal del presente expediente, anexo copia certificada de la referida Letra de cambio…”
En fecha 25 de Octubre dicta otro auto, que complementa el interior, indicando lo siguiente:
"Como complemento del auto que antecede dictado en fecha 24.10.2022, mediante el cual se compulsa a las actas procesales copia certificada del instrumento cambiario objeto de la pretensión a saber letra de cambio, librada en fecha 06.06.2021, a favor de CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, por el monto de TREINTA Y SEIS MIL CON CERO CENTIMOS DE DÓLAR (USD $36.000,00); y por motivo de múltiples incidencias ocasionadas por la certificación realizada por el secretario de este tribunal en fecha 11.08.2022, inserta al folio 11 del presente cuaderno, esta Juzgadora, en consecuencia, en su obligación de corregir las faltas que vicien los actos procesales o generen incertidumbre jurídica y por tratarse de un error involuntario de quien le corresponde dar fe pública (sic) de los escritos y documentos presentados por ante la secretaría a tenor de lo establecido en os artículos 105, 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, a los fines de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar una justicia imparcial, transparente e independiente, es deber de quien decide, dejar sin efecto cualquier actuación que atente contra el libre desenvolvimiento del iter procesal, aún y cuando la misma representa un error involuntario al momento de la confrontación con su original del instrumento objeto de litigio por ante la secretaría de este juzgado, como ya se ha afirmado, sin que con ello represente parcialidad o intencionalidad al momento de certificar el mismo, es por lo que garantizando principios constitucionales, esta jurisdicente a los fines de corregir desorden procesal incurrido o incertidumbre jurídica, considera necesario apartar al Abogado PEDRO MIGUEL VALERA del presente expediente y como causa efecto, ordena la designación de secretario accidental a los fines de actuar en la continuación de la presente causa junto con el juez y suscribir con ella todos los actos, resoluciones y sentencias y demás responsabilidades inherentes al cargo, a tenor de lo establecido en el artículo 104 y siguientes de la ley adjetiva civil venezolano, mediante acta que se ordena levantar al efecto la cual se ordena computar a las actas procesales del expediente de marras en copia certificada y como resultado de todo esto, a partir de la certificación producto del respetivo (sic) confrontación del título cambiario resguardado por este despacho y la copia a consignar en el expediente, se tendrá como subsanado el defecto descrito y así se decide. Levántese Acta. Desígnese Secretaria Accidental. Cúmplase."
En la misma fecha se publica un acta Nro. 1059, que expresa:
"Quien suscribe Abg. Yzaida Josefina Marin Roche. En su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado. A fin de dar cumplimiento a la ley, en uso de sus obligaciones acuerda lo siguiente:
CONSIDERANDO
Que cursa por ante este tribunal Expediente signado con el Nro. 43.147 (Nomenclatura interna de este juzgado), con motivo de Juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-5.262.591 demanda esta incoada en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN VAZQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Ne V-10.524.126, en su persona y como Presidente y representante de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LICORERA CABUY, C.A. la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el número 276 del año 2020. Tomo 6-A, con Registro de información Fiscal (RIF) J-500311907
CONSIDERANDO
Que por error involuntario en la presentación de los recaudos anexos a la demanda, en el acta de confrontación con su original del instrumento cambiario a saber letra de cambio, librada en fecha 06-06-2021, a favor de CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL por el monto de TREINTA Y SEIS MIL CON CERO CENTIMOS DE DÓLAR (USD $36.000.00), el Secretario de este Juzgado Abg. PEDRO MIGUEL VALERA no cotejó lo que se consignaba por ante la secretaria, certificando erróneamente la copia de un instrumento que no correspondía o intencionalidad por parte del mismo.-
CONSIDERANDO
Que por auto de fecha 25-10-2022, se ordenó aportar al Abogado PEDRO MIGUEL VALERA del expediente Nro. 43.147 y se ordena la designación de secretaria accidental.
ACUERDA Y DECRETA
La designación de la Abogada MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.233.559, quien ostenta el cargo de ASISTENTE Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Aragua: como SECRETARIA ACCIDENTAL en el expediente signado con el Nro. 43.147 (Nomenclatura interna de este Juzgado) a los fines de actuar junto con el Juez y suscribir con el todos los actos, resoluciones y sentencias y demás responsabilidades inherentes a cargo, a tenor de lo establecido en el artículo 104 y siguientes de la ley adjetiva civil venezolana.-
No puedo considerarse los referidos autos de fechas 24 y 25 de Octubre de 2022 respectivamente y el acta Nro. 1059 de fecha 25/10/2022, como de mero trámite bajo las siguientes consideraciones.
Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II señala:
“…Lo que caracteriza a los autos de mero trámite es que pertenecen al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la lay al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio…”
Sobre esta materia, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha precisado desde la decisión Nº 182 de vieja data de fecha 1º de Junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 2000-000211, y más recientemente en sentencia Nº 139 del 11 de mayo de 2010, caso Elsy Josefina Meléndez Santaliz contra Farid José Meléndez, expediente Nº 2009-000541, lo siguiente:
(…)
Ahora bien, si analizamos los referidos autos apelados de fechas 24 y 25 de Octubre de 2022, el cual uno complementa al otra, observamos que los mismos deciden puntos controvertidos.
Consta de las actas procesales, que en fecha 10 de Agosto de 2022, se presentó demanda de cobro de bolívares por intimación, incoada por el Ciudadano CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.262.591, domiciliado en la Urbanización El Bosque, Calle Turpial cruce con calle los Linios Residenciales Leser VI, piso 02, Municipio Girardot, de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, asistido en este acto por los Abogados en Ejercicio ROSSOLIMAR MARCIALES VALDIVIEZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.779.261, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 99.666 y JOSE GREGORIO ZAMBRANO DONAIRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.764.376, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.400, en mi contra y como Presidente y Representante de la Sociedad Mercantil INSDUSTRIAS LICORERAS CABUY C.A. la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el número 276 del año 2020, Tomo 6-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J5003119007.
La parte actora, expresa en su libelo de la demanda (folio 01) lo siguiente:
“…Soy poseedor legítimo de una (01) letra de cambio, la cual acompaño y opongo a la demandada en toda forma de derecho, con este libelo, para que surta todos los efectos legales…”
Consta a folio siete (07) constancia de Distribución de demanda suscrito por los presentantes y el Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de Agosto de 2022, a las 1217 pm, la cual expresa que se presentó demanda en doce (12) folios y sin anexos.
Al folio ocho (08) de fecha 10 de Agosto de 2022, este Tribunal ordeno la entrada de la demanda bajo el Nro. 43.147.
Consta al folio nueve (09) de la pieza principal del expediente, escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2022, a las 10: 50 a.m. por el ciudadano CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, quien expresa que comparece conjuntamente con los abogados en ejercicio ROSSOLIMAR MARCIALES VALDIVIEZO Y JOSÈ GREGORIO ZAMBRANO DONAIRE, inscritos en el IPSA bajo el N° 99.666 y N° 146.400, respectivamente a los fines de:
"...consignar el documento fundamental sobre el cual recae la pretensión de la demanda interpuesta, entiéndase la LETRA DE CAMBIO, no obstante, dado que la misma es el instrumento legal fundamental para el desarrollo del procedimiento se solicita a la majestuosidad (sic) que dirige este juzgado se sirva resguardar en la caja de seguridad de este despacho, y por consiguiente se consigna copia fotostática del título cambiario a los fines que sea incorporado al expediente.
En ese mismo orden de ideas, se procede a consignar los siguientes documentales:
1. Copia Simple de la Letra de Cambio a efectos videndi.
2. (...)" (Negritas y subrayado nuestro).
Riela al folio diez (10) copia fotostática de la letra de cambio (objeto fundamental de la demanda). La cual fue consignada por el Demandante a efectum vivendi.
Al folio once (11) consta Certificación Ad Efectum Videndi suscrito por el Secretario de este Tribunal Abg. Pedro Miguel Valera, en la cual expresa que:
"DEJA CONSTANCIA: "Que por cuanto fue consignado en el presente expediente N° 43.147, una LETRA DE CAMBIO, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 36.000,00) DE FECHA 06-06-21, a la orden de CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBL, se acuerda el desglose previa certificación y posterior resguardo en la caja de seguridad del Tribunal de la mencionada LETRA DE CAMBIO…”
Este Tribunal admitió la demanda en fecha 11 de agosto de 2022, y subsanó en fecha 21 de septiembre de 2022, librando el respectivo decreto intimatorio.
En fecha 28 de septiembre de 2022, actuando en nombre propio y a su vez como Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LICORERAS CABUY C.A., me di por intimado de forma voluntaria y expresa.
En dicha oportunidad al hacer una revisión del expediente se observa que en el folio 10 pieza principal, consta copia fotostática certificada por el Secretario y que la misma carece de la firma del Librador, por lo que se solicita la exhibición de la letra de cambio resguardada en la Caja Fuerte del Tribunal, la cual fue exhibida por el Secretario, observando que la misma fue alterada por lo que de manera inmediata se solicitó copia fotostática simple y certificada de dicha letra de cambio, la copia simple fue entregada de manera inmediata por contar el Tribunal con maquina Fotocopiadora dentro del recinto. Asimismo se presenta diligencia haciéndole saber al Tribunal de la causa que la letra de cambio original fue alterada.
En fecha 05 de octubre de 2022, se presentó formal OPOSICIÓN al decreto de intimación, librado en fecha 11 de agosto de 2022 y "subsanado" en fecha 21 de septiembre de 2022, expresándose como fundamento que la letra de cambio, que sirve de instrumento fundamental de la demanda, que cursa al folio 10 del expediente, que es copia fiel y exacta de su original, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, al faltar la firma del librador, en consecuencia es nula y no tiene ningún efecto legal. Adicional a ello fue alterada.
En fecha 19 de octubre de 2022, se consignaron escritos contentivos de contestación a la demanda, en la cual mi persona y la sociedad mercantil INDUSTRIAS LICORERAS CABUY C.A., de forma expresa alegamos la invalidez de la letra de cambio por la falta de la firma del librador, incumpliendo con los requisitos de existencia conforme a los artículo 410 y 411 del Código de Comercio, invocando que fue alterada posterior a su consignación en el expediente. En dicha oportunidad se anunció la tacha de falsedad conforme a lo preceptúa el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2022, se presentó escrito de denuncia de fraude procesal contra el actor, precisamente por la alteración de la letra de cambio.
En conclusión, no puede considerarse que los autos complementarios de fechas 24 y 25 de octubre de 2022, sean de mero trámite, cuando los mismos deciden un punto trascendental de la controversia, como lo es otorgarle valor probatorio a la letra de cambio, al incorporarla al expediente, mediante su compulsa como copia certificada, y con ello decretar que fue un error involuntario del secretario, decidir unilateralmente que el Secretario no conozca del procedimiento, sin esperar su inhibición, pero lo más grave es que pretende con dichos autos no dar curso a las incidencias de tacha incidental de falsedad contra la letra de cambio y de fraude procesal denunciado.
Se evidencia de dichos autos que la Juez decreta de forma expresa lo siguiente:
en su obligación de corregir las faltas que vicien los actos procesales o generen incertidumbre jurídica y por tratarse de un error involuntario de quien le corresponde dar fe pública (sic) de los escritos y documentos presentados por ante la secretaria (...) y cuando la misma representa un error involuntario al momento de la confrontación con su original del instrumento objeto de litigio por ante la secretaria de este juzgado, como ya se ha afirmado, sin que con ello represente parcialidad o intencionalidad al momento de certificar el mismo, (...)mediante acta que se ordena levantar al efecto la cual se ordena computar a las actas procesales del expediente de marras en copia certificada y como resultado de todo esto, a partir de la certificación producto del respetivo (sic) confrontación del título cambiario resguardado por este despacho y la copia a consignar en el expediente, se tendrá como subsanado el defecto descrito y así se decide.
Es decir, que dichos autos dan por solucionado, a criterio de la Juez, el hecho controvertido, que fue denunciado en la primera oportunidad que se actuó en el expediente, que es la alteración de la letra de cambio posterior a su consignación en el expediente. En razón de ello, los referidos autos e incluida el acta Nro. 1059, deciden un punto que tiene que ver con el fondo del procedimiento, más cuando había sido denunciado un fraude procesal, alegando dolo procesal, pero con dichas actuaciones se configura la colusión procesal, tal como se denunció en Recusación contra la referida Juez, con ello, adelantó opinión del fondo del asunto.
Es por ello, que si son apelables los referidos autos de fecha 24 de octubre de 2022 y 25 de octubre de 2022 y del acta Nro. 1059 del expediente signado con la nomenclatura 43.147, que cursaba por ante el mencionado Juzgado primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y así solicito que se declare.
Segundo, el ejercicio válido del Recurso de Apelación, siendo ejercido éste en fecha 26 de octubre de 2022, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y Tercero, que el referido órgano jurisdiccional haya negado la apelación, como se desprende del auto de fecha 01 de noviembre de 2022, motivo por el cual se ocurre ante su competente autoridad a los fines de que se declare Con Lugar el presente Recurso de Hecho, y por lo tanto se ordene oir la apelación interpuesta.
Acompaño al presente escrito, las siguientes documentales:
1) Copia fotostática certificada de la pieza principal del expediente.
2) Diligencia contentiva de solicitud de copias certificadas por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, (Tribunal que le corresponde el conocimiento debido a la recusación interpuesta) asimismo se señala que una vez otorgadas, serán consignadas al presente Recurso para que así sea tramitado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, solicito se declare Con Lugar el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia, se revoque el auto dictado en primero (01) de noviembre de 2022, por la Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual niega la apelación.
Otro si: No se acompañó la diligencia contentiva de la solicitud de copia certificadas por cuanto no hubo Despacho en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y a todo efecto se acampa copia fotostática simples de lo siguiente: 1) Auto de fecha 24/10/2022, 2) Complemento del Auto de fecha 25/10/2022; 3) Acta Nº 1059; 4) Sentencia Interlocutoria de Oposición a las Medidas Cautelares de fecha 25/10/2022. Una vez se reanude el Despacho en el Tribunal de la causa se consignaran la copias fotostáticas certificadas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

• Copias Fotostáticas Certificadas, expedidas por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Abg. PEDRO MIGUEL VALERA, en fecha 13/10/2022, del Expediente Nº43147, 126 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado) contentivo del Juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por el Ciudadano CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.844.517, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.524.126. (Folio 06 al 92)
• Copia Fotostática Simple, de Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24/10/2022, cursante en el Cuaderno de Medidas, del Expediente Nº 43.147. (Nomenclatura Interna de ese Juzgado). (Folio 93)
• Copia Fotostática Simple, de Letra de Cambio de fecha 06/06/2021, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($36.000,00), figurando como LIBRADOR el Ciudadano CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL y como LIBRADO, el Ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN VASQUEZ. (Folio 94 al 95)
• Copia Fotostática Simple, de Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24/10/2022 (Folio 96)
• Copia Fotostática Simple, de Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24/10/2022 (Folio 97)
• Copia Fotostática Simple, de Complemento de Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25/10/2022 (Folio 98 al 99)
• Copia Fotostática Simple, de Acta Nro. 1059 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25/10/2022 (Folio 100)
• Copia Fotostática Simple, de Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25/10/2022 (Folio 101)
• Copia Fotostática Simple, de Sentencia Interlocutoria (Oposición al Decreto de Medida Cautelar), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25/10/2022, contentivo del Juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por el Ciudadano CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.844.517, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.524.126. (Folio 102 al 116)
• Copia Fotostática Simple, de Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01/11/2022 (Folio 117 al 119)
• Copia Fotostática Simple, de Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02/11/2022 (Folio 120)
• Copia Fotostática Simple, de Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02/11/2022 (Folio 121)
• Copias Fotostática Certificadas, expedidas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Abg. JHEYSA ALFONZO, en fecha 15/11/2022, de actuaciones del Cuaderno de Medidas, del Expediente Nº T2-INST-D-50157-2022, (Nomenclatura Interna de ese Juzgado) (Folio 126 al 166)
• Copias Fotostática Certificadas, expedidas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Abg. JHEYSA ALFONZO, en fecha 18/11/2022, de actuaciones del Cuaderno de Medidas, del Expediente Nº T2-INST-D-50157-2022, (Nomenclatura Interna de ese Juzgado) (Folio 168 al 176)

II
DEL AUTO RECURRIDO

Corre inserto en Folio 143, Auto dictado por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 24 de Octubre de 2022, en los términos siguientes:

“ (…) En esta misma fecha se dicta el presente auto, a los fines de agregar como en efecto se agrega al presente cuaderno de medidas, copia certificada de Original de Letra de Cambio librada en fecha 06.06.2021, objeto de la pretensión la cual permanece en resguardo en la caja de valores de este Tribunal desde la fecha de consignación de los recaudos que sustentaron la presente demanda; en virtud de la decisión que se dictara posteriormente, referente a la incidencia de Oposición de las Medidas Preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 11.08.2022. Se ordena compulsar copia certificada del presente auto al Cuaderno Principal del presente expediente, anexo copia certificada de la referida Letra de Cambio. Agréguese. (…)”
Corre inserto en Folio 168, Auto dictado por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 25 de Octubre de 2022, en los términos siguientes:
“(…) Como complemento del auto que antecede dictado en fecha 24-10-2022, mediante el cual se compulsa a las actas procesales copia certificada del Instrumento cambiario objeto de la pretensión a saber letra de cambio, librada en fecha 06-06-2021, a favor de CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, por el monto de TREINTA Y SEIS MIL CON CERO CENTIMOS DE DÓLAR (USD $36.000,00); y por motivos de las múltiples incidencias ocasionadas por la certificación realizada por el secretario de este Tribunal en fecha 11-08-2022, inserta al folio 11 del presente cuaderno, esta Juzgadora, en consecuencia, en su obligación de corregir las faltas que vicien los actos procesales o generen incertidumbre jurídica y por tratarse de un error involuntario de quien le corresponde dar fe pública de los escritos y documentados presentados por ante la Secretaria a tenor de lo establecido en los artículos 105, 106, y 107 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, a los fines de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar una justicia imparcial, transparente e independiente, es deber de quien decide, dejar sin efecto cualquier actuación que atente contra el libre desenvolvimiento del iter procesal, aun y cuando la misma representa un error involuntario al momento de la confrontación con su original del instrumento objeto de litigio por ante la secretaria de este Juzgado, como ya se ha afirmado, sin que con ello represente parcialidad o intencionalidad al momento de certificar el mismo, es por lo que garantizando principios constitucionales, esta jurisdicente a los fines de corregir desorden procesal incurrido o incertidumbre jurídica, considera necesario apartar al Abogado PEDRO MIGUEL VALERA del presente expediente y como causa efecto, ordena la designación de Secretario Accidental a los fines de actuar en la continuación de la presente causa junto con el juez y suscribir con ella todos los actos, resoluciones y sentencias y demás responsabilidades inherentes al cargo, a tenor de lo establecido en el artículo 104 y siguientes de la ley adjetiva civil venezolana, mediante acta que se ordena levantar el efecto la cual se ordena compulsar a las actas procesales del expediente de marras en copia certificada y como resultado de todo esto, a partir de la certificación producto del respetivo confrontación del título cambiario resguardado por este despacho y la copia a consignar en el expediente, se tendrá como subsanado el defecto descrito y así se decide. Levántese Acta. Desígnese Secretaria Accidental. (…)”

Corre inserto en Folio 170, Acta Nº 1059, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 25 de Octubre de 2022, en los términos siguientes:
“(…) CONSIDERANDO
Que cursa por ante este tribunal Expediente signado con el Nro. 43.147 (Nomenclatura interna de este juzgado), con motivo de Juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-5.262.591 demanda esta incoada en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN VAZQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Ne V-10.524.126, en su persona y como Presidente y representante de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LICORERA CABUY, C.A. la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el número 276 del año 2020. Tomo 6-A, con Registro de información Fiscal (RIF) J-500311907
CONSIDERANDO
Que por error involuntario en la presentación de los recaudos anexos a la demanda, en el acta de confrontación con su original del instrumento cambiario a saber letra de cambio, librada en fecha 06-06-2021, a favor de CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL por el monto de TREINTA Y SEIS MIL CON CERO CENTIMOS DE DÓLAR (USD $36.000.00), el Secretario de este Juzgado Abg. PEDRO MIGUEL VALERA no cotejó lo que se consignaba por ante la secretaria, certificando erróneamente la copia de un instrumento que no correspondía o intencionalidad por parte del mismo.-
CONSIDERANDO
Que por auto de fecha 25-10-2022, se ordenó apartar al Abogado PEDRO MIGUEL VALERA del expediente Nro. 43.147 y se ordena la designación de secretaria accidental.
ACUERDA Y DECRETA
La designación de la Abogada MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.233.559, quien ostenta el cargo de ASISTENTE Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Aragua: como SECRETARIA ACCIDENTAL en el expediente signado con el Nro. 43.147 (Nomenclatura interna de este Juzgado) a los fines de actuar junto con el Juez y suscribir con el todos los actos, resoluciones y sentencias y demás responsabilidades inherentes a cargo, a tenor de lo establecido en el artículo 104 y siguientes de la ley adjetiva civil venezolana.- (…)”

III
DE LA APELACIÓN

Corre inserto en el Folio 172, Diligencia de fecha 26 de Octubre de 2022, suscrita por el Ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN VASQUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular De La Cedula De Identidad Nº V-10.524.126, debidamente asistido por la Abogado THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.881¸ en su carácter de Parte Demandada, en los siguientes términos:
“(…) APELO de los autos de fecha 24 de Octubre de 2022, que riela al folio 113 y su complemento, y de auto de fecha 25 de Octubre de 2022, que rielan a los folios 123 al 124, inclusive y el Acta Nº 1059 que riela al folio 126 al 126 inclusive de la Pieza Principal, con los fines legales consiguientes. Es todo. (…)
IV
DEL AUTO DE LA APELACION NEGADA
Corre inserto en Folio 173, Auto dictado por dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 01 de Noviembre de 2022, en los términos siguientes:
“(…) De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que riela al folio 145 diligencia consignada en fecha 26/10/2022 por la profesional del derecho abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.881; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.524.126, parte demandada en el presente juicio mediante la cual aduce:
Cito:
“…APELO de los autos de fecha de 24 de Octubre de 2022 que riela al folio 113 y su complemento, auto de fecha 25 de octubre de 2022 que riela a los folios 123 al 124, inclusive y el acto Nro. 1059 que riela al folio 125 al 126 inclusive de la pieza principal…”
Esta jurisdicente le resulta pertinente citar los autos y el acta que enuncia la representación judicial de la parte demandada:
• Auto de fecha 24 de Octubre de 2022, Folio 113: cito:
“… en esta misma fecha se dicta el presente auto, a los fines de agregar como en efecto se agrega al presente cuaderno de medidas, copia certificada de Original de letra de cambio librada en fecha 06.06.2021, objeto de la pretensión, la cual permanece en resguardo en la caja de valores de este Tribunal desde la fecha de consignación de recaudos que sustentaron la presente demanda; en virtud de la oposición de las medidas preventivas decretadas por este tribunal en fecha 11.08.2022. Se ordena Compulsar copia certificada del presente auto al Cuaderno Principal del presente expediente, anexo copia certificada de la referida letra de cambio. Agréguese…”
• Auto de fecha 25 de Octubre de 2022, Folio 123 al 124, cito:
“…Como complemento del auto que antecede dictado en fecha 24-10-2022, mediante el cual se compulsa a las actas procesales copia certificada del instrumento cambiario objeto de la pretensión a saber letra de cambio, librada en fecha 06-06-2021, a favor de CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBWL, por el monto de TREINTA Y SEIS MIL CON CERO CENTIMOS DE DÓLAR (USD $36.000,00); y por motivos de las múltiples incidencias ocasionadas por la certificación realizada por el secretario de este tribunal en fecha 11-08-2022, inserta al folio 11 del presente cuaderno, esta juzgadora, en consecuencia en su obligación de corregir las faltas que vicien los actos procesales o generen incertidumbre jurídica y por tratarse de un error involuntario de quien le corresponde dar fe pública de los escritos y documento presentados por ante la secretaria a tenor de lo establecido en los artículos 105, 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que a los fines de asegurar la integridad dela Constitución dela República Bolivariana de Venezuela y garantizar una justicia imparcial, transparente e independiente, es deber de quien decide, dejar sin efecto cualquier actuación que atente contra el libre desenvolvimiento del iter procesal, aun cuando la misma representa un error involuntario al momento de la confrontación con su original del instrumento objeto de litigio por ante la secretaria de este Juzgado, como ya se ha afirmado, sin que con ello represente parcialidad o intencionalidad al momento de certificar el mismo, es por lo que garantizando principios constitucionales, esta jurisdicente a los fines de corregir desorden procesal incurrido o incertidumbre jurídica, considera necesario apartar al Abogado PEDRO MIGUEL VALERA del presente expediente y como causa efecto, ordena la designación de secretario accidental a los fines de actuar en la continuación de la presente causa junto con el juez y suscribir con ella todos los actos, resoluciones y sentencias y demás responsabilidades, inherentes al cargo, a tenor de lo establecido en el artículo 104 y siguientes de la ley adjetiva civil venezolana, mediante acto que se ordena levantar al efecto la cual se ordena compulsar a los actas procesales del expediente de marras en copia certificada y como resultado de todo esto, a partir de la certificación este despacho y la copia a consignar en el expediente, se tendrá como subsanado el defecto descrito y así se decide. Levantes Acta. Desígnese Secretaria Accidental…
• Acta Nro. 1059 Folio 126 al 126 cito:
“… (Omissis)… La designación de la Abogada MIRIMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.233.559, quien ostenta el cargo de ASISTENTE titular de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua: como SECRETARIA ACCIDENTAL en el expediente signado con el Nro. 43.147 (Nomenclatura Interna de este Juzgado), a los fines de actuar junto con el Juez y suscribir con el todos los actos, resoluciones y sentencias y demás responsabilidades inherentes al cargo, a tenor de lo establecido en el artículo 104 y siguientes de la ley adjetiva civil venezolana… (Omissis)
Ahora bien, expuesto el recurso de apelación de la representación judicial de la parte actora, así como las actuaciones a las cuales Apela dicha representación es por ello que resulta necesario destaca que sobre esta materia, la Sala de Casación Civil reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 27/11/96)
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…” (Subrayado y negrillas de la Sala)
La doctrina diuturna, pacifica, reiterada y de vieja data, de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “…que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación.”
Cónsono con la doctrina casacioncita civil, igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente: Sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, caso JOSE LUIS RODRIGUEZ BLANCO y VICTOR MANUEL MEZA v/s SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), cito:
“De un análisis detallada (sic) de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de (…) como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero tramite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar” (lo exaltado y subrayado del Tribunal)
En consecuencia, esta Juzgadora es conteste de los criterios jurisprudenciales diuturno, pacifica, reiterada y ya de vieja data, proferidos por diversas salas de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se citaron anteriormente en el presente auto; es por lo que siendo que los autos y actas a los cuales la representación judicial de la parte demandada Apela, son actuaciones de mero trámite o mero sustanciación, así como actuaciones administrativas internas e inherentes al funcionamiento y los cargos desempeñados en este Juzgado, es por ello que resulta forzoso para esta jurisdicente NEGAR el recurso de apelación anunciado por la profesional del derecho abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, supra identificada, contra los autos dictados en fecha 24 de Octubre de 2022 y 25 de Octubre del 2022, así como el Acta Nro. Así se decide.- Cúmplase.” (…)”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aun y cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al A quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
A tal efecto, habiéndose ya establecido los parámetros con los cuales debe cumplirse para la debida tramitación del recurso de hecho, esta Juzgadora pasa a decidirlo, y lo hace de la siguiente manera:
Esta Alzada, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, observa que el auto que negó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, ante el A Quo, fue dictado en fecha 01.11.2022, y el recurso de hecho presentado contra el referido auto ante esta Superioridad en fecha 08.11.2022 de tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del vuelto el folio 05 folio del presente expediente, por ello, este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas de las actuaciones del Tribunal A Quo, se evidenció que este requisito fue cumplido por la parte recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos, a fin de formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Banco Caroní C.A. Vs. Empresas El Conde, C.A., Exp. N° 04-0847, sostuvo lo siguiente: “(…) El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto (…)”.
Del caso bajo estudio, el tribunal a quo fundamenta su inadmisión del recurso de apelación ejercido por considerar que el auto recurrido es un auto de mero trámite, el cual no es recurrible, sin embargo, de revisión del auto recurrido proferido por el tribunal a quo en fecha 01.11.2022, esta alzada verifica que dicho auto no es un autos de mero tramite u ordenador del proceso, si no mas bien unaauto decisorio toda vez que su contendió pudiera generar un gravamen irreparable para la parte, por lo cual el cual es recurrible, y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, si bien con fundamento a la tutela judicial efectiva y con los fines con los cuales se concibe el proceso en el artículo 257 Constitucional; con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho al debido proceso, y de la garantías constitucionales a la que tienen las partes en un proceso, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; resulta forzoso a esta Superioridad declarar, CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 08.11.2022, por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACÍN VÁSQUEZ, , titular de la cedula de identidad Nº V-10.524.126, contra el auto de fecha 01.11.2022 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, , titular de la cedula de identidad Nº V-17.844.517, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACÍN VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.524.126., sustanciado en el expediente No. 43.147 (nomenclatura interna de ese juzgado), el cual negó el recurso de apelación contra los autos de fecha 24.10.2022 y 25.10.2022 y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta superioridad acuerda oír el recurso de apelación interpuesta en fecha 26.10.2022 en un solo efectos contra los autos dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 24.10.2022 y 25.10.2022 ; en el expediente N° 43.147 (nomenclatura interna de ese juzgado) a quien se ordena tramitar dicho recurso de apelación, y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACÍN VÁSQUEZ, , titular de la cedula de identidad Nº V-10.524.126, contra el auto de fecha 01.11.2022 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, titular de la cedula de identidad Nº V-17.844.517, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACÍN VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.524.126., sustanciado en el expediente No. 43.147 (nomenclatura interna de ese juzgado), el cual negó el recurso de apelación proferida contra los autos de fecha 24.10.2022 y 25.10.2022.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de la causa oír en un solo efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 26.10.2022, contra el auto proferido en fecha 24.10.22 y 25.10.2022 y tramitar el mismo.
TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase el Expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 08 de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria

ABG, DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 p.m
La Secretaria
Exp. 1823
RAMI