REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Mayo de 2023
213° y 164°












Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES

Las presentes actuaciones corresponden con la incidencia de RECUSACION interpuesta por el Abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 17.507, contra la Abogada YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, titular de la cedula de identidad N° v-16.765.315; en su carácter de JUEZA PROVISORIO del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 22 de Noviembre de 2022, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reglamento la causa conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Corre inserto en el folio 02, de fecha 16.11.2022, diligencia suscrita por el SANTOS CARDOZO ARÉVALO, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 17.507, apoderado judicial de la parte demandada, la cual expone lo siguiente:
Cito:
Yo, SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en mi carácter que consta en autos, ante usted respetuosamente ocurro por expresas instrucciones de mí mandante dadas en el día de hoy, para proceder a recusarla por parcialidad manifiesta de su parte a favor del actor, de conformidad con lo previsto en el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, de aquí en adelante CPC. A manera de introducción hago el recorrido procesal del expediente.
1.- Se admite la demanda el 15 de Julio de 2022.
2.- Se decreta las medidas cautelares solicitadas por el actor el 15 de Julio de 2020, como lo establece la norma.
3.- El 15 de Julio de 2022 se ordena la entrega de la copia certificada de la compulsa al apoderado del actor para que la practique.
4.- el 19 de Julio de 2022 el “abogado asistente” retira la compulsa.
5.- El 19 de Julio de 2022 el tribunal indica que el apoderado judicial retira en ese día la referida compulsa.
6.- El 26 de Julio de 2022 el “abogado en ejercicio” devuelve la compulsa por causas allí explicadas.
7.- el 26 de Junio de 2022 el tribunal acepta la compulsa y ordena entregársela al alguacil.
8.- El 27 de Julio de 2022 es cuando recibe poder Apud acta del actor, el hasta entonces abogado asistente una vez, y abogado en ejercicio luego.
9.-El 01 de Agosto de 2022 el Alguacil consigna la boleta de intimación firmada por una persona de nombre Jessica Armas, que no es representante de la demandada en intimación.
10.- el 04 de Octubre de 2022, me hago parte en el juicio consignando poder de las demandadas en intimación y solicito la perención de la instancia por haber transcurrido más de 30 días sin que se hubiese practicado la intimación.
11.- El 7 de octubre de 2022 el tribunal da por recibido el poder.
12.- El 11 de octubre de 2022 hago oposición al decreto de intimación
13.- El 11 de octubre de 2022 el tribunal dicta un auto reglador donde se admite la intimación tácita.
14.- El 17 de octubre de 2022 hago, otra vez, oposición ya que no tuve acceso al expediente durante varios días y le recordé a la ciudadana juez que había una solicitud de perención, que inexplicablemente no se había decidido.
15- El 19 de octubre de 2022 el tribunal da por recibido el contenido del punto anterior.
16.-El 26 de octubre de 2022 se opuso cuestión previa.
17.- El 3 de noviembre de 2022 ratifico la solicitud de perención.
18.- El 3 de noviembre de 2022, se decreta tempestiva la cuestión previa opuesta
19- El 3 de noviembre de 2022 el tribunal dicta, otra vez, que se pronunciará por auto separado, entiéndase la perención.
20.- El 10 de noviembre de 2022 el apoderado actor promuevo escrito oponiéndose a la perención y contradiciendo la cuestión previa opuesta. El fundamento de la presente recusación radica, con el respeto debido, en la parcialidad manifiesta de su parte hacia el actor y su abogado, los cuales expongo de seguidas. Se admite conforme a derecho la intimación propuesta y se decreta las medidas solicitadas, cuestión que genera la expectativa plausible de que así va a ser tramitado el expediente, pero cuando se ordena entregar las copias certificadas contentivas de la intimación, sin que las referidas copias hayan s do entregadas por el intimante, o haberlas pagado, se empieza a percibir la parcialidad de su parte, ya que estas copias deben ser con cargo a la parte solicitante y no hacerlas de oficio como hizo el tribunal a su cargo, al entregárselas a quien no es actor, no es apoderado judicial, simplemente es un colega que actúo en dos ocasiones asistiendo al actor. El tribunal a su cargo, le da valor a la actuación de un extraño al proceso, ya que no es parte, a un abogado que en su oportunidad asistió al representante de la empresa intimante, asistencia que cesó una vez presentado los recaudos ante el tribunal que Usted dirige, y eso lo hizo el 19 de julio de 2022 Sigue la "ayuda" al abogado en ejercicio que no es parte en el expediente, en fecha 26 de julio de 2022 cuando dicho abogado en ejercicio devuelve la compulsa por razones establecidas en su escrito y pide se la entreguen al alguacil del tribunal para que la practique y en esa misma fecha, o sea, el 26 de julio de 2022, el tribunal que Usted dirige las da por buena, la recibe y ordena entregársela al alguacil. Queda claro que en el expediente, se realizaron actuaciones del tribunal que usted dirige, que son contrarias a la ley, como hemos visto dándole privilegios al colega, que después del 27 de julio del 2022 es el apoderado Judicial del intimante, y que son, repito, que él sencillamente no podía actuar por si sólo en el expediente antes de esta fecha 27-07-22, por cuanto no era apoderado judicial de la víctima y ni siquiera convalidó de modo alguno después de habérsele otorgado el poder Apud acta, por lo que el tribunal que Usted dirige aceptó la actuación procesal de alguien que no es parte en el juicio. Por otra parte, y se demuestra más aún, la parcialidad del tribunal que Usted dirige hacia el actor CONCRECASA SOLUTIONS CORP y su apoderado judicial Dr. GERARDO BERMUDEZ SÁNCHEZ, que cada vez que ellos solicitaban algo el tribunal que Usted dirige se lo acordaba de inmediato, en las veces que esta representación de la parte demandada solicita algo, no se le acuerda pronunciamiento alguno y en otros casos se acuerda con días posteriores, como sucedió cuando solicite la perención de la instancia el 4 de octubre de 2022 y todavía Usted no se pronuncia sobre ello, y sólo el día 7 del mismo mes y año, es decir 3 días después Usted acepta el poder, que contrasta con lo peticionado por la otra parte en las actuaciones solicitadas y respondidas por Usted el mismo día de hechas, de fecha 19 de Julio de 2022, la del 26 de Julio de 2022. El único día en que esta representación ha tenido un trato igualitario a la contraparte fue en la actuación del 11 de octubre de 2022 al realizar la oposición al decreto intimatorio en que su tribunal dictó un auto reglador, ya que en la actuación del 17 del mismo mes y año Usted la recibe dos días después, o sea el 19 de ese mes y año, y luego sigue el trato discriminatorio cuando en fecha 3 de noviembre de 2022 al ratificar la solicitud de perención, su tribunal establece que se pronunciará por auto separado y hasta el día de hoy 16 de noviembre de 2022 no ha habido pronunciamiento alguno de la perención solicitada, es decir, han transcurrido 9 días hábiles con silencio procesal de su parte. Es bueno indicar que la recusación es en derecho el acto procesal de una de las partes que tiene por fin impugnar o denunciar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, entre otras causales. La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No-624 del 22 de abril de 2005 estableció que, existen 3 elementos que permitirían determinar la temporalidad y razonabilidad del plazo en el cual se desenvuelve un proceso: 1.- Complejidad del caso. 2.- La actividad del interesado y 3.- La conducta de las autoridades judiciales. Por ello al hacer una somero análisis de esto vemos, que en el presente caso la solicitud de perención no es nada compleja, ya que en principio hay que observar si dentro de los 30 días de la admisión de la demanda se hizo la citación, en este caso intimación, o si no lograda ésta, si transcurrieron los 30 días para que el actor solicitara, como en este caso, el cartel de intimación para su publicación ya que mi representada no fue intimada nunca. En cuanto a la actividad de la parte que represento, he demostrado estar sumamente interesado en el proceso y ello se evidencia de mis actuaciones. Incluso actuando sólo ya que la contraparte una sola vez revisó el expediente fue precisamente cuando interpuse el escrito original de perención (casualidad o demuestra la simpatía del tribunal hacia esa parte) y en con relación al último de los requisitos, basta ver como el tribunal que Usted dirige al demandante le responde con diligencia, y en cuanto a mi representada, siempre o es tardío (comparándola con la otra parte) o no se pronuncia, como es en el caso de la solicitud de la perención solicitada. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº - 0726 de fecha 01 de Junio de 2011, estableció que: “En atención a lo anterior, visto que las causales de recusación previstas en el Artículo 82 no constituyen un “numerus clausus”, estima esta Sala, contrariamente a lo señalado en el fallo apelado, que el retardo en la decisión de las controversias y las incidencias procesales configuran una situación concreta que puede comprometer la imparcialidad el Juez que silencia una decisión ante el transcurso evidente de los lapsos para emitir la respectiva decisión y no atiende la diversas solicitudes de las partes para pronunciarse sobre peticiones cautelares y la causa”. De esta decisión debemos observar que, ante el evidente silencio del Juez existe, en principio, compromiso parcializado del Juez hacia una de la partes, cuando se observa que hacía de las partes, cuando se observa que hacia la otra ese silencio no existe, y más grave aún, cuando la beneficia en sus solicitudes. Por estas razones y en atención a lo solicitado por mi mandante, proceso a recusarla como en efecto lo hago, por mantener una conducta parcializada hacia la parte actora y a su abogado. En nombre y representación de mi mandante indico que se reserva las acciones a que haya lugar contra esta inacción y parcialidad de este Juzgado, al mantener abierta una causa que esta perimida, y que es de orden público, tanto es así que este Tribunal hasta de oficio declara las perenciones de instancia y en este caso no, prueba de ello la perención decretada de oficio por la Juez de este Tribunal en el Expediente Nº 43.134.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA.

En fecha 17.11.2022, la juez recusada presento escrito mediante el cual se desprende lo siguiente:

Cito:
En horas de despacho del día de hoy Diecisiete (17) de Noviembre de 2.022, la ciudadana YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.765.315; quien actúa en su carácter de JUEZA PROVISORIO de este juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en ejercicio pleno del derecho a la defensa consagrado los artículos 26 y 49 Constitucional, expone:
En fecha 16 de Noviembre de 2.022, siendo las 10:50 a.m., se recibe por ante la secretaria de este Tribunal escrito constante de tres (03) folios útiles sin anexos suscrito por el ciudadano abogado SANTOS CARDOZO, actuando como Apoderado Judicial de la parte accionada, supra identificados en el encabezado del presente escrito de descargo, según Poder que consignó otorgado por ante el Consulado General en Willemstad Curazao, en fecha 01.08.2022, y autenticado y registrado bajo el Nro. 027. folios 27 y 28, vtos 27 y 29, Protocolo único, Tomo I, el cual corre inserto en copia certificada con vista de Su original a efectum videndi, a los folios 73 al 75, ambos inclusive, de la Primera pieza del Cuaderno Principal del presente expediente; escrito este contentivo de recusación contra mi persona, fundamentada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Cito: “…Yo, SANTOS CARDOZO AREVALO, en mi carácter que consta en autos, ante usted respetuosamente ocurro por expresas instrucciones de mí mandante dadas en el día de hoy, para proceder a recusarla por parcialidad manifiesta de su parte a favor del actor, de conformidad con lo previsto en el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, de aquí en adelante CPC. A manera de introducción hago el recorrido procesal del expediente.
1.- Se admite la demanda el 15 de Julio de 2022.
2.- Se decreta las medidas cautelares solicitadas por el actor el 15 de Julio de 2020, como lo establece la norma.
3.- El 15 de Julio de 2022 se ordena la entrega de la copia certificada de la compulsa al apoderado del actor para que la practique.
4.- el 19 de Julio de 2022 el “abogado asistente” retira la compulsa.
5.- El 19 de Julio de 2022 el tribunal indica que el apoderado judicial retira en ese día la referida compulsa.
6.- El 26 de Julio de 2022 el “abogado en ejercicio” devuelve la compulsa por causas allí explicadas.
7.- el 26 de Junio de 2022 el tribunal acepta la compulsa y ordena entregársela al alguacil.
8.- El 27 de Julio de 2022 es cuando recibe poder Apud acta del actor, el hasta entonces abogado asistente una vez, y abogado en ejercicio luego.
9.-El 01 de Agosto de 2022 el Alguacil consigna la boleta de intimación firmada por una persona de nombre Jessica Armas, que no es representante de la demandada en intimación.
10.- el 04 de Octubre de 2022, me hago parte en el juicio consignando poder de las demandadas en intimación y solicito la perención de la instancia por haber transcurrido más de 30 días sin que se hubiese practicado la intimación.
11.- El 7 de octubre de 2022 el tribunal da por recibido el poder.
12.- El 11 de octubre de 2022 hago oposición al decreto de intimación
13.- El 11 de octubre de 2022 el tribunal dicta un auto reglador donde se admite la intimación tácita.
14.- El 17 de octubre de 2022 hago, otra vez, oposición ya que no tuve acceso al expediente durante varios días y le recordé a la ciudadana juez que había una solicitud de perención, que inexplicablemente no se había decidido.
15- El 19 de octubre de 2022 el tribunal da por recibido el contenido del punto anterior.
16.-El 26 de octubre de 2022 se opuso cuestión previa.

17.- El 3 de noviembre de 2022 ratifico la solicitud de perención.
18.- El 3 de noviembre de 2022, se decreta tempestiva la cuestión previa opuesta

19- El 3 de noviembre de 2022 el tribunal dicta, otra vez, que se pronunciará por auto separado, entiéndase la perención.
20.- El 10 de noviembre de 2022 el apoderado actor promuevo escrito oponiéndose a la perención y contradiciendo la cuestión previa opuesta.
El fundamento de la presente recusación radica, con el respeto debido, en la parcialidad manifiesta de su parte hacia el actor y su abogado, los cuales expongo de seguidas
Se admite conforme a derecho la intimación propuesta y se decreta las medidas solicitadas, cuestión que genera la expectativa plausible de que así va a ser tramitado el expediente, pero cuando se ordena entregar las copias certificadas contentivas de la intimación, sin que las referidas copias hayan s do entregadas por el intimante, o haberlas pagado, se empieza a percibir la parcialidad de su parte, ya que estas copias deben ser con cargo a la parte
solicitante y no hacerlas de oficio como hizo el tribunal a su cargo, al entregárselas a quien no es actor, no es apoderado judicial, simplemente es un colega que actúo en dos ocasiones asistiendo al actor.
El tribunal a su cargo, le da valor a la actuación de un extraño al proceso, ya que no es parte, a un abogado que en su oportunidad asistió al representante de la empresa intimante, asistencia que cesó una vez presentado los recaudos ante el tribunal que Usted dirige, y eso lo hizo el 19 de julio de 2022
Sigue la "ayuda" al abogado en ejercicio que no es parte en el expediente, en fecha 26 de julio de 2022 cuando dicho abogado en ejercicio devuelve la compulsa por razones establecidas en su escrito y pide se la entreguen al alguacil del tribunal para que la practique y en esa misma fecha, o sea, el 26 de julio de 2022, el tribunal que Usted dirige las da por buena, la recibe y ordena entregársela al alguacil.
Queda claro que en el expediente, se realizaron actuaciones del tribunal que usted dirige, que son contrarias a la ley, como hemos visto dándole privilegios al colega, que después del 27 de julio del 2022 es el apoderado Judicial del intimante, y que son, repito, que él sencillamente no podía actuar por si sólo en el expediente antes de esta fecha 27-07-22, por cuanto no era apoderado judicial de la víctima y ni siquiera convalidó de modo alguno después de habérsele otorgado el poder Apud acta, por lo que el tribunal que Usted dirige aceptó la actuación procesal de alguien que no es parte en el juicio.
Por otra parte, y se demuestra más aún, la parcialidad del tribunal que Usted dirige hacia el actor CONCRECASA SOLUTIONS CORP y su apoderado judicial Dr. GERARDO BERMUDEZ SÁNCHEZ, que cada vez que ellos solicitaban algo el tribunal que Usted dirige se lo acordaba de inmediato, en las veces que esta representación de la parte demandada solicita algo, no se le acuerda pronunciamiento alguno y en otros casos se acuerda con días posteriores, como sucedió cuando solicite la perención de la instancia el 4 de octubre de 2022 y todavía Usted no se pronuncia sobre ello, y sólo el día 7 del mismo mes y año, es decir 3 días después Usted acepta el poder, que contrasta con lo peticionado por la otra parte en las actuaciones solicitadas y respondidas por Usted el mismo día de hechas, de fecha 19 de Julio de 2022, la del 26 de Julio de 2022.
El único día en que esta representación ha tenido un trato igualitario a la contraparte fue en la actuación del 11 de octubre de 2022 al realizar la oposición al decreto intimatorio en que su tribunal dictó un auto reglador, ya que en la actuación del 17 del mismo mes y año Usted la recibe dos días después, o sea el 19 de ese mes y año, y luego sigue el trato discriminatorio cuando en fecha 3 de noviembre de 2022 al ratificar la solicitud de perención, su tribunal establece que se pronunciará por auto separado y hasta el día de hoy 16 de noviembre de 2022 no ha habido pronunciamiento alguno de la perención solicitada, es decir, han transcurrido 9 días hábiles con silencio procesal de su parte.
Es bueno indicar que la recusación es en derecho el acto procesal de una de las partes que tiene por fin impugnar o denunciar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, entre otras causales.
La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No-624 del 22 de abril de 2005 estableció que, existen 3 elementos que permitirían determinar la temporalidad y razonabilidad del plazo en el cual se desenvuelve un proceso: 1.- Complejidad del caso. 2.- La actividad del interesado y 3.- La conducta de las autoridades judiciales.
Por ello al hacer una somero análisis de esto vemos, que en el presente caso la solicitud de perención no es nada compleja, ya que en principio hay que observar si dentro de los 30 días de la admisión de la demanda se hizo la citación, en este caso intimación, o si no lograda ésta, si transcurrieron los 30 días para que el actor solicitara, como en este caso, el cartel de intimación para su publicación ya que mi representada no fue intimada nunca. En cuanto a la actividad de la parte que represento, he demostrado estar sumamente interesado en el proceso y ello se evidencia de mis actuaciones. Incluso actuando sólo ya que la contraparte una sola vez revisó el expediente fue precisamente cuando interpuse el escrito original de perención (casualidad o demuestra la simpatía del tribunal hacia esa parte) y en con relación al último de los requisitos, basta ver como el tribunal que Usted dirige al demandante le responde con diligencia, y en cuanto a mi representada, siempre o es tardío (comparándola con la otra parte) o no se pronuncia, como es en el caso de la solicitud de la perención solicitada.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº - 0726 de fecha 01 de Junio de 2011, estableció que:
“En atención a lo anterior, visto que las causales de recusación previstas en el Artículo 82 no constituyen un “numerus clausus”, estima esta Sala, contrariamente a lo señalado en el fallo apelado, que el retardo en la decisión de las controversias y las incidencias procesales configuran una situación concreta que puede comprometer la imparcialidad el Juez que silencia una decisión ante el transcurso evidente de los lapsos para emitir la respectiva decisión y no atiende la diversas solicitudes de las partes para pronunciarse sobre peticiones cautelares y la causa”
De esta decisión debemos observar que, ante el evidente silencio del Juez existe, en principio, compromiso parcializado del Juez hacia una de la partes, cuando se observa que hacía de las partes, cuando se observa que hacia la otra ese silencio no existe, y más grave aún, cuando la beneficia en sus solicitudes.
Por estas razones y en atención a lo solicitado por mi mandante, proceso a recusarla como en efecto lo hago, por mantener una conducta parcializada hacia la parte actora y a su abogado.
En nombre y representación de mi mandante indico que se reserva las acciones a que haya lugar contra esta inacción y parcialidad de este Juzgado, al mantener abierta una causa que esta perimida, y que es de orden público, tanto es así que este Tribunal hasta de oficio declara las perenciones de instancia y en este caso no, prueba de ello la perención decretada de oficio por la Juez de este Tribunal en el Expediente Nº 43.134…·
Al escrito anteriormente transcrito no se acompañan ningún tipo de documentos Anexo.
Ahora bien, el recusante fundamenta su recusación en que según él, estoy en el supuesto de recusación por: "... por mantener una conducta parcializada hacia la parte actora y su abogado..."
Alegato que no es cierto y en todo caso debe ser objeto de pruebas, toda vez que desconozco quien sea el ciudadano ROBERTO DELLA GIACOMA, no se de quien se trata, y por ende mal puede señalar el recusante que es "ayuda". Asimismo, es menester indicar que recibido como fue el presente expediente provenientes de Juzgado Distribuidor. Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con el Nro. de Distribución 009, en fecha 07 de julio del corriente, este tribunal que actualmente regento en mi condición de Juez. le dio entrada bajo la nomenclatura 43.122: por lo que en fecha 15 del mismo mes y año, la jueza hoy recusada YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, Admite la demanda, y libra orden de comparecencia conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, así mismo decreta medida Preventiva en esa misma fecha.-
Luego de la referida actuación Judicial, la parte actora en fecha 19 de julio de 2022 retira la compulsa por secretaría, y en fecha 26 de Julio de 2022 el actor consigna por secretaria la compulsa a fin que sea practicada por medio del alguacil de este tribunal. De seguida en fecha 27 del mismo mes y año el actor procede a otorgar poder Apud acta al Abogado.-
En fecha 01 de agosto del corriente, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de intimación suscrita por quien dijo ser jefe de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil requerida, así como Oficio relacionado con la medida cautelar decretada dirigida al Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial librada con Oficio Nro. 272-2022-
No obstante, en fecha 04 de Octubre del año en curso, la parte accionada procede a darse por intimada en el presente procedimiento, a través de apoderado judicial, consignando a los autos copias Simple de Documento Poder, presentado por secretaría a efectum Videndi, así como solicita pronunciamiento respecto a la perención de la instancia. Asimismo, en fechas 11 y 17 del mismo mes y año la parte accionada se apone al decreto intimatorio, y en fecha 26 del referido mes y año opone cuestión previa contenida en el artículo 346 cardinal 5 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 03 de noviembre del corriente la parte accionada ratifica solicitud de perención de la Instancia,
Del resumen sucinto de los eventos procesales claramente se desprenden peticiones consecutivas realizadas por la parte accionada de autos, en la persona de su apoderado judicial, aquí recusante, de cuyas actuaciones procesales se verifica la presencia de la parte demandada en el proceso, por lo que esta juzgadora observa que la parte demandada otorgó Poder General en fecha 29 de Julio de 2022, a los profesionales del derecho abogados LUIS GUILLEN BONILLA Y SANTOS ALBINO CARDOZO AREVALO, por ante la República Bolivariana de Venezuela, Consulado General en Willestand, Curazao: y siendo que los mismos actuaron en el expediente a partir de la fecha 04-10-2022: mediante la oposición al Decreto Intimatorio, incluso habiendo opuesto cuestión previa, pues estando la parte demandada a derecho, este tribunal está en la obligación de revisar minuciosamente las actuaciones del expediente de marras a los fines de verificar o no lo peticionado por la representación judicial del accionado de autos, sin que ello comporte, adelanto de opinión, ni a decir del hoy recusante "parcialización", menos aún, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos del proceso una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, la parte demandada, a través del profesional del derecho abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, plenamente identificado en el encabezado del presente descargo, al folio 03 del referido escrito de recusación, expone:
"...De esta decisión debemos observar que, ante el evidente silencio del juez existe, en principio, compromiso parcializado del juez hacia una de las partes, cuando se observa que hacia la otra ese silencio no existe, y más grave aún, cuando la beneficia en sus solicitudes..."
No obstante, en fecha 26 de Octubre del año 2.022 la representación judicial de la parte accionada, opone cuestión previa contenida en el cardinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y reglamentada como fue por este juzgado, afirmativamente, mediante auto de fecha 03 de noviembre del año en curso, el lapso para el pronunciamiento de la incidencia de cuestión previa se encontraba discurriendo y llegada la oportunidad para ello, este tribunal aprovecharía para emitir las decisiones sobre la otra incidencia planteada como por ejemplo la de la cuestión previa y la de la procedencia o no de la perención de la instancia, concentrando en una sola decisión. por economía procesal, estos dos aspectos opuestos por la representación de la parte demandada, siendo que la declaratoria de ambas comportaban el único fin, hasta que recuso, lo cual evidencia que la recusación aquí planteada es por demás temeraria, Infundada, además de falsa e injusta.
En razón de lo antes indicado, procedo a abonar y realizar descargo en los términos siguientes:
1. Es falso de toda Falsedad que la actitud de esta juzgadora en el presente proceso, este parcializada, en razón de lo que denominó el recusante: "ayuda", o con alguna de las partes intervinientes, siendo que no se posee ningún interés directo o indirecto con relación a la resolución de la causa, que no sea el de obrar en nombre de la Republica en la Resolución del mismo: pues NO TENGO RELACIÓN DE AMISTADO ENEMISTAD CON NINGUNA DE LAS PARTES NI CON SUS REPRESENTANTES JUDICIALES: ya que desde que tengo conocimiento de la presente causa, solo se limitó esta juzgadora sustanciar el presente expediente, en aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Norma Suprema, así como en uso de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículos 12, 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dogmáticamente establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que pudiera tomarse como falsamente afirma el recusante como "...PARCIALIDAD CON LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO...", PUES NO TENGO NI HE TENIDO INTENCIÓN ALGUNA, COMO LO ASEGURA EL RECUSANTE DE FAVORECER A UNA DE LAS PARTES.
2. Es totalmente falso, QUE EXISTA ENTRE MI PERSONA Y LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO, en su decir: "...prioridad en sustanciar sus peticiones...", como de forma temeraria y mal intencionada señala el recusante; pues las actuaciones por mi libradas en la presente causa son TOTALMENTE ajustadas a derecho y por ende transparente, despejada de cualquier sombras o vicios que afecten mi imparcialidad: Y DE LAS ACTUACIONES PROCESALES ENUMERADAS POR LA PARTE RECUSANTE EN EL FOLIO 01 Y VTO DE SU ESCRITO DE RECUSACION, HACE REFERENCIA A RESPONSABILIDADES QUE SON AJENAS A LAS ACTUACIONES PROPIAS DEL JUEZ. por lo que es COMPLETAMENTE FALSO que exista parcialidad con ninguna de las partes intervinientes en la presente causa ni mucho menos con sus representantes judiciales, que pueda configurar una posible confabulación de mi parte, con la contraparte del recusante en el proceso para causarle un daño o un perjuicio en la presente causa: pues al parecer por lo expuesto por el mismo recusante, se me vincula con la parte actora, hecho éste más inverosímil aún: y que se verifica la mala fe del recusante, al atribuir hecho revestidos de absoluto desvarío, que atentan contra el correcto proceder, cuando esgrime que mi persona mantiene una conducta parcializada hacia la parte actora y su abogado, en el presente juicio; hecho este extremadamente falso: toda vez que la conducta asumida por mí en el ejercicio propio de mis funciones jurisdiccionales en la presente causa, nunca constituyeron ni se configuraron esa parcialidad, debida a algún privilegio o ayuda como la asevera con alguna de las partes intervinientes en la presente causa, ya que mi función de jueza se ha ejercido de la forma más imparcial, tal y como siempre me he caracterizado.
Finalmente, debo manifestar mi posición reiterada y firme en señalar que no tengo ningún tipo de amistad o enemistad manifiesta con ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, y menos aún con los representantes judiciales de cada de las partes, incluso con el hoy recusante; por lo que no me encuentro incursa en la causal invocada por el recusante; y así debe ser declarada por el órgano Jurisdiccional Superior competente por Distribución.
Razón por la cual, y a los efectos anteriores, a todo evento, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO DE FORMA CATEGORICA, en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los hechos invocados por el aquí recusante, por lo que solicito que la recusación sea declarada inadmisible, y en caso de que la admitan, a todo evento sea declarada improcedente; en corolario, se ordena la apertura del CUADERNO SEPARADO DE RECUSACION, a los fines de la tramitación de la misma, al efecto se ordena el desglose del escrito de recusación presentado en fecha 16.11.2022, a los fines de ser agregada en el cuaderno que se apertura en este acto; dejándose en su lugar copia certificada de la misma en el cuaderno principal; remitiéndose en su forma Original Cuaderno de Recusación, anexo de la presente acta al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; a los fines de que conozca de la referida Recusación, conforme a los previsto en el Articulo 95 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, contentivo de DOS (02) PIEZAS; CONFORMADAS POR: UN (01) CUADERNO PRINCIPAL constante de 104 folios útiles; y UN (01) CUADERNO DE MEDIDAS constante de 27 folios útiles; al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Adjetiva.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS

En la oportunidad procesal la cual discurrió conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante no promovió medio de prueba alguna.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 17.507, contra la Abogada YZAIDA MARIN en su carácter de JUEZA PROVISORIO del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentándola en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
Frente a tales alegaciones la juez recusada manifiesta que no tener ningún tipo de relación de amistad o enemistad con la parte actora en dicho proceso.

En este sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, lo siguiente:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).

Por lo que, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.

Así las cosas, se debe indicar que la Juez recusada en su escrito de informes procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma al Tribunal de la misma categoría.

Ahora bien, la parte que interpone la recusación, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva de la juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aporto al proceso medio de prueba idóneo y pertinente alguno, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en las causales invocadas para dar por demostradas las mismas, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte; por lo que, del caso bajo las causales alegadas por la parte recusan de no fueron probadas y ASÍ DECIDE.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas que demuestren las causales de recusación invocada por él; por lo que éste Tribunal Superior debe forzosamente declarar SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 17.507, contra la Abogada YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, titular de la cedula de identidad N° v-16.765.315; en su carácter de JUEZA PROVISORIO del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES en el expediente signado con el Nº 43.122 (nomenclatura interna de ese juzgado); y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 17.507, contra la Abogada YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, titular de la cedula de identidad N° v-16.765.315; en su carácter de JUEZA PROVISORIO del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES en el expediente signado con el Nº 43.122 (nomenclatura interna de ese juzgado)
SEGUNDO: Se ordena a la abogada YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, titular de la cedula de identidad N° v-16.765.315; en su carácter de JUEZA PROVISORIO del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, seguir conociendo la causa contentiva del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil CONCRESA SOLUTIONS CORP contra la sociedad mercantil INVERSIONES GRETA C.A en el expediente signado con el Nº 43.122 (nomenclatura interna de ese juzgado)
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua .
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad de la mencionada causa.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en la ciudad de Maracay, a los 08 de Mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
LA SECRETARIA.-

ABG. DUBRASKA ALVARADO .
En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.-
EXP. 1826
RAMI