REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de mayo de 2023
213° y 164°







Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de Recurso de apelación interpuesto en fecha 14.11.2022 por el abogado EDUARDO ANTONIO OSORIO BARRETO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.027, Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 31.10.2022., la cual declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Expediente N° 43.134, (nomenclatura interna de ese tribunal), con motivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano OSWALDO EMILIO BRETO OVALLES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.283.344,, contra las ciudadanas MARIBEL CASTILLO OVALLES, MARIA ELENA BRETO OVALLES y YENNY ARLET BRETO OVALLES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.253.989, V-3.748.129 y V-7.265.567 respectivamente.
II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL A QUO

Del contenido de la pretensión
En fecha 28.07.2022 la parte actora presento escrito de libelo de demanda mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito
Yo, EDUARDO ANTONIO OSORIO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.745.070 y con Registro de Información Fiscal Nº V 03745070-3, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el número de matrícula 176.027, con domicilio procesal en la calle Boyacá, Edificio Centro de Oficinas uno, Piso 4, oficinas 44, Maracay, Estado Aragua, correo electrónico: osorioyasocia2@hotmail.com teléfonos 0414-461.62.70/0243-246.50.24, en mi condición de Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO EMILIO BRETO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.283.344, y con Registro de Información Fiscal Nº V03283344-2, con domicilio procesal en la calle Sánchez Carrero Edificio Luxmar, piso 11, Apartamento 11-A Sector El Centro Maracay del Estado Aragua, correo electrónico: obreto42@gmail.com teléfonos 0414-149.01.18; según se desprende de Instrumento Poder debidamente autenticado por la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 18/07/2022, inserto bajo el número 19, tomo 46, folios 67 hasta 69 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria; que anexo al presente marcado con la letra “A”; me dirijo ante su competente autoridad a efectos de demandar como en efecto lo hago en RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, a las ciudadanas MARIBEL CASTILLO OVALLES, MARIA ELENA BRETO OVALLES y YENNY ARLET BRETO OVALLES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V-7.253.989 y con Registro de Información Fiscal Nº V-07253989-0, V-3.748.129 y con Registro de Información Fiscal Nº V-03748129-3 y V-7.265.567 y con Registro de Información Fiscal Nº V-07265567-9, respectivamente y con domicilio procesal en la Avenida Principal, Barrio El Milagro casa número 118 Parroquia Urbana Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, correo electrónico: lasjaibas.20@gmai.com teléfonos 0424-3345.48.31, 0414-457.41-97 y +1 (305) 416.8402.
DE LOS HECHOS
En fecha 03/06/2022, suscribimos documento privado entre las demandadas y mi persona sobre un inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno de Propiedad Municipal, ubicada en la calle Bermúdez caserío Independencia (El Playón) distinguida con el numero cívico 07, Jurisdicción Ocumare de La Costa ahora Costa de Oro del Estado Aragua, la cual esta distinguida con el numero catastral 05-18-01-URB005. Las mencionadas bienhechurías tienen: QUINCE METROS (15 Mts) de frente por TREINTA METROS (30 Mts) de fondo y se encuentra alinderado así: NORTE: Con la avenida Bermúdez que es su frente; SUR: Con terrenos municipales, hoy avenida Arismendi; ESTE: con terrenos municipales; OESTE: Con la avenida Urdaneta, que anexo al presente macado con la letra “B”; cuya tradición legal se encuentra contenida en el Documento Protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua de fecha 24 de abril de 2019 anotado bajo el número 2010.788, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 282.4.18.1.170 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que anexo al presente marcado con la letra C. Es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines que del documento de venta privado firmado, tenga la fuerza jurídica de documento público y tengas efectos frente a terceras personas.
DEL DERECHO
Fundamento mi petición ciudadano Juez, para el fiel cumplimiento del requisito exigido en el ordinal quinto (5to) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, me veo en la necesidad de transcribir expresamente el contenido de los artículos 450, 338. 339 y todo el 340 del mencionado Código de esta forma:
(…)
Por su parte, los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano, establece:
(…)
Fundamentada como ha quedado mi pretensión paso a explicar mi derecho constitucional contemplado en el artículo 26, en donde instruye:
(…)
DEL PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto que solicito como parte actora que sin duda alguna ESTOY LEGITIMADO PARA EXIGIR a las ciudadanas MARIBEL CASTILLO OVALLES, MARIA ELENA BRETO OVALLES y YENNY ARLET BRETO OVALLES, plenamente identificadas, ocurran al cumplimiento de mi pretensión aquí invocada, para que RECONOZCAN EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO DE VENTA PRIVADA, SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, suscrito entre las demandadas y mi persona.
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) equivalentes a Quince mil Unidades Tributarias (15.000 U.T) en la presente fecha, costo que podría ser variante tomando en consideración los índices inflacionarios y devaluación hasta el momento de la sentencia.
DEL DOMICILIO DE LAS PARTES.
Pido que la citación de la parte demandada, las ciudadanas MARIBEL CASTILLO OVALLES, MARIA ELENA BRETO OVALLES y YENNY ARLET BRETO OVALLES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V-7.253.989 y con Registro de Información Fiscal Nº V-07253989-0, V-3.748.129 y con Registro de Información Fiscal Nº V-03748129-3 y V-7.265.567 y con Registro de Información Fiscal Nº V-07265567-9, respectivamente y con domicilio procesal en LA AVENIDA PRINCIPAL, BARRIO EL MILAGRO CASA NÚMERO 118 PARROQUIA URBANA ANDRÉS ELOY BLANCO, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en el caso de que los demandados no se llegaran a encontrar, solicito muy respetuosamente que el Alguacil informe al Tribunal, para que la citación sea practicada según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicito formalmente que la presente Demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y Declarada con lugar en la definitiva. En Maracay, a la fecha de su presentación. (Folios 1 al 2).

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserta a los folios 27 al 30, de fecha 31 de Octubre de 2022, sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Cito: (…)
De la revisión minuciosa de las actas y autos que conforman el presente expediente, cuyo motivo es RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el abogado EDUARDO ANTONIO OSORIO BARRETO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO EMILIO BRETO OVALLES, dirigiendo su pretensión contra las ciudadanas MARIBEL CASTILLO OVALLES, MARIA ELENA BRETO OVALLES y YENNY ARLET BRETO OVALLES; supra identificadas en el encabezado del presente fallo, este Tribunal observa, que corre inserto al folio 17 del presente expediente, auto de este tribunal mediante el cual se admite la presente demanda en fecha 19.09.2022 y en la primera fecha se libraron ordenes de comparecencia a las demandadas de autos; asimismo, en fecha 11.10.2022, la parte actora consigno diligencia mediante la cual se acreditaba consignar fotostatos y emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación, sin embargo, en fecha 17.10.2022, el alguacil de este tribunal deja constancia de la no consignación de los emolumentos necesarios inserta al folio 23; y ratifica que no le han sido entregadas en fecha 31.10.2022, habiendo transcurrido un lapso de tiempo que excede palmariamente los treinta (30) días sin que la parte actora hubiere realizado actuaciones que demuestren su propósito por mantener el necesario impulso procesal.
Por lo que este tribunal considera pertinente hacer las siguientes argumentaciones:
Artículo 267: (…)
Asimismo, establece el Artículo 269 ejusdem lo siguiente:
(…)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 01-0436, S RC Nº 0537, de fecha 06 de julio de 2004, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio por José Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual, reiterada en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/11/2004, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Armando Rojas vs María Caruso, Exp. 04-0700, S RC Nº 1234; reiterada en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/01/2007, Ponente Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, juicio Milaine Vivas vs Cauce, Exp. 06-0262, S RC Nº 0017, la cual estableció el criterio, por medio del cual se ha de interpretar el ordinal 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
(…)
En relación a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº AA20-C-2011-000642, en fecha 01/08/2011, Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández, se estableció entre otras cosas:
(…)
Adminiculado con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 50, de fecha 13 de febrero de 2012. Exp. Nº 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció lo siguiente:
(…)
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende que, el termino instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y este perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como la cancelación de los emolumentos, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así las cosas, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden publico.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata, que se libró la debida compulsa de citación, en fecha 19 de septiembre de 2022 y hasta el día 31 Octubre de 2022 (inclusive); fecha en donde consta en autos la consignación del Alguacil del no impulso procesal del expediente, han transcurrido (40) días consecutivos sin que la parte actora hubiere cumplido con las obligaciones de Ley, es por lo que, esta Sentenciadora, forzosamente se ve en el deber de declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio; todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 269 eiusdem. Y así se decide.
Razón por la cual este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1ero) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…
III
DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de noviembre de 2022, la parte demandante, representada por el apoderado judicial, abogado EDUARDO ANTONIO OSORIO BARRETO, mediante diligencia apela la sentencia emitida por el Tribunal A Quo. (Folio 31).
IV
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 01 de diciembre de 2022, mediante Auto, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a darle entrada al presente expediente con el Nº 1828 y reglamento la causa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521, del Código de Procedimiento Civil. (Folio 35 al 36).
La parte recurrente no presento informes ni observaciones.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta alzada verifica que admitida la pretensión en fecha 19.09.2022 ; la parte accionante en fecha 11.10.2022, mediante diligencia requiere la citación de los accionados de autos mediante la vía telemática y manifiesta haber hecho entrega de los emolumentos para la elaboración de las compulsas siendo agregada dicha diligencia por el tribunal a quo en fecha 17.10.2022, y frente a ello el alguacil del tribunal manifestó en dos oportunidades no haber recibido emolumentos para el llamamiento de ley.

Prevé el artículo 267 del Condigo de Procedimiento Civil:
“…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En relación con la perención breve, la Sala en sentencia N° 571 de fecha 1 de octubre de 2015, caso: Franco Martín Fortino Malavé y otras contra Industrial Hotelera Victoria, C.A., expediente N° 2015-000089, señaló:
“.. De acuerdo con el artículo 267 , regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

Adminiculado con Sentencia proferida por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justica en fecha 27.03.2007, Exp 06-403, la cual estableció la obligación de diligenciar tanto el actor la entrega de los recursos para citar al demandado y como del alguacil de haberlos recibido.
Situación esta que no constan a los autos.

Ahora bien, del cómputo realizado por el tribunal a quo, desde el día 19.09.2022 exclusive hasta el día 31.10.2022 sin que la parte accionante impulsara lo pertinente para lograr la citación de la parte requerida; constando a los autos solo una actuación en fecha 11.10.2022 en la cual manifestó haber hecho entrega de los recurso pertinente ara la materialización del llamamiento del ley, sin embargo el alguacil del tribunal a quo, manifestó no haber recibido los mismo; siendo asi, en la caso bajo estudio se puede encuadra en una inactividad o falta de impulso del actor, para configurará la perención breve de la instancia tal y como lo prevé el articulo 267 cardinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 267 .1 y 269 del código de Procedimiento Civil, adminiculado con las referidas decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionante; en consecuencia se confirma la sentencia recurrida en todas y cada de sus partes y en consecuencia, se declara la perención de la instancia y extinguido el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 14.11.2022 por el abogado EDUARDO ANTONIO OSORIO BARRETO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.027, Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31.10.2022., con motivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano OSWALDO EMILIO BRETO OVALLES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.283.344,, contra las ciudadanas MARIBEL CASTILLO OVALLES, MARÍA ELENA BRETO OVALLES y YENNY ARLET BRETO OVALLES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.253.989, V-3.748.129 y V-7.265.567 respectivamente, en el Expediente N° 43.134, (nomenclatura interna de ese tribunal),
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31.10.2022.
TERCERO: la perención de la instancia y extinguido el presente procedimiento.

No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 08 días del mes de Mayo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m